National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4, se deberá prever que, en casos de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se tiene que exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, había recordado al Gobierno que la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajos para los que se exigirá tal examen. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el registro especial del adolescente trabajador creado a través de la resolución núm. 701 de 3 de octubre de 2006, la Comisión observa que esta medida, aunque sea protectora, sólo concierne a los adolescentes de 14 a 18 años y no cubre las exigencias del artículo 4 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias y prevea que, para los trabajos que implican grandes riesgos para la salud de los trabajadores, el examen de aptitud para el empleo se exija y renueve periódicamente hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, le ruega que determine los empleos o las categorías de empleos para los que exige dicho examen.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas de reorientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte las medidas necesarias para prever la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud, anomalías o deficiencias. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no hay datos disponibles. La Comisión confía en que, teniendo en cuenta la creación del registro especial del adolescente trabajador, el Gobierno pueda comunicar, en su próxima memoria, los datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y han realizado los exámenes médicos previstos por el Convenio, los extractos de los informes de la Inspección del Trabajo relativos a las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como toda otra información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular que la Dirección General de Protección de Menores, del Ministerio de Justicia y Trabajo está impulsando la reforma legislativa necesaria para poner la legislación nacional en concordancia con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que las citadas reformas permitirán poner en armonía la legislación nacional con el Convenio y reitera sus comentarios en relación con los siguientes puntos a los que la Comisión se ha referido desde hace muchos años.
Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 188, inciso c) del Código Laboral, los menores de 18 años serán sometidos anualmente a un examen de capacidad física y mental. La Comisión recuerda que, como ya lo ha indicado con antelación, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4 del Convenio, se deberá prever que en caso de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se deberá exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Según la misma disposición, la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo para los que se exigirá tal examen. La Comisión observa con preocupación que el proyecto del Código de la Niñez y la Adolescencia no prevé ninguna disposición que dé aplicación a este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el citado proyecto prevea que en los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud de los menores trabajadores se les practique un examen médico de aptitud para el empleo y que éste se repita periódicamente hasta la edad de 21 años. Se deberá prever igualmente que la legislación nacional determine los trabajos o categorías para las que se exigirá dicho examen.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que no existen medidas de readaptación física y profesional para los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno tomar las medidas necesarias para incluir en el proyecto a la reforma legislativa, las medidas necesarias para dar el debido cumplimento a lo previsto en este artículo del Convenio.
Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores relativos al anteproyecto del Código del Trabajo que había sido elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, la Comisión había señalado que aquel texto no había contemplado ninguna disposición que diera efecto a esta disposición del Convenio.
Refiriéndose al artículo 275 del Código del Trabajo, adoptado por la ley núm. 213 de 29 de junio de 1993, la Comisión ha observado que el empleador debería disponer el examen médico periódico de cada trabajador asumiendo el costo y que una reglamentación determinaría el tiempo y la forma en que deberían realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucraba la actividad del trabajador. La Comisión espera que la reglamentación de que se trata sea adoptada al poco rato y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la misma.
2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.
En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.
Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.
En su última memoria el Gobierno comunica que las medidas para garantizar de manera formal la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio están contempladas en el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, y que este anteproyecto ha sido elevado al Parlamento Nacional.
La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al examen médico de los menores que figuran en el anteproyecto mencionado y observa que el mencionado anteproyecto no contempla ninguna disposición que dé efecto al artículo 4 del Convenio, según el cual con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiun años como mínimo.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el nuevo Código tome en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio y que comunicará una copia del Código una vez que haya sido adoptado.
Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con su comentario precedente, la Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, aún no se han adoptado las medidas para garantizar, de manera formal, la aplicación de estas disposiciones del Convenio que prevén: a) la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud, anomalías o deficiencias y, b) la colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, a fin de determinar la naturaleza y extensión de estas medidas y de velar por su aplicación en la práctica.
Señalando a la atención del Gobierno el tipo de medidas capaces de hacer surtir efectos al artículo 6 del Convenio, enumeradas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 79 (tratamiento médico, instrucción y formación profesional adaptadas, ayuda económica), la Comisión confía en que serán adoptadas a la brevedad y que el Gobierno se servirá informar a la OIT sobre dichas medidas en cuanto hayan sido adoptadas.