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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo se encargan de supervisar la aplicación de las disposiciones de la Ley sobre los Extranjeros relativas a la legalidad del trabajo y el empleo de nacionales de terceros países sin permiso de residencia ni de trabajo. El Gobierno señala que, en los casos en que los inspectores de trabajo detectan la existencia de trabajo ilegal realizado por un nacional de un tercer país, adoptan las medidas administrativas y en materia de infracciones prescritas e informan al Ministerio del Interior y a la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda para que adopten las medidas oportunas. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Inspección del Trabajo de 2022, la Inspección identificó a 526 trabajadores no declarados nacionales de terceros países cuya situación vulneraba las disposiciones de la Ley sobre los Extranjeros. La Comisión recuerda que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y no la aplicación de las leyes sobre la inmigración. También recuerda que en virtud del artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el objetivo principal de los inspectores del trabajo de velar por la protección de los trabajadores, de conformidad con las funciones principales de los inspectores del trabajo establecidas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. También pide al Gobierno que indique cómo vela la inspección de trabajo por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos legales de los trabajadores que se encuentran trabajando de forma irregular, incluidos los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta al pago de salarios y créditos de la seguridad social.
Artículos 3, 2), 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, en los últimos años, ha disminuido significativamente el número de casos de impago de salarios comunicados por la Administración Tributaria, así como el número de trabajadores a los que no se ha pagado el salario mínimo, por lo que estas tareas ya no representan una carga que obstaculice significativamente la realización de inspecciones en el ámbito de las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que, de conformidad con la Ordenanza sobre la organización interna de la Inspección del Estado núm. 97 de 2020, se prevé un total de 268 puestos de inspectores del trabajo en la Inspección del Estado (148 en el ámbito de las relaciones laborales y 120 en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo). El Gobierno señala que, al 31 de diciembre de 2022, se habían cubierto 188 puestos (108 en el ámbito de las relaciones laborales y 80 en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo). Por último, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que las dificultades en la aplicación del Convenio son debidas a que el número de inspectores del trabajo resulta insuficiente. Tomando nota de que un número considerable de puestos de inspección del trabajo siguen vacantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cubrirlos lo antes posible y vele también por que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección, incluso en el sector agrícola, y para que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y exhaustividad necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de estos convenios.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1) y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en los últimos años, ha disminuido el número de sentencias que desestiman las acusaciones presentadas por los inspectores de trabajo en casos de delitos menores debido al incumplimiento de los plazos aplicables. Sin embargo, el Gobierno también informa de que no dispone de datos estadísticos sobre el número de peticiones de la Fiscalía desestimadas debido a los plazos en casos de delitos menores, ni sobre las multas impuestas. Asimismo, la Comisión toma nota de la disminución del número de escritos de acusación presentados por los inspectores del trabajo ante los tribunales competentes en los últimos cuatro años (2 366 en 2019, 1 608 en 2020, 1 466 en 2021 y 1 642 en 2022). La Comisión recuerda que en su Observación General de 2007 sobre el Convenio núm. 81 hizo hincapié en que el éxito de los mecanismos coercitivos de la inspección del trabajo depende en gran medida de la manera en que la autoridad judicial tramite los expedientes que le transmiten los inspectores del trabajo o que recibe por recomendación de estos. En consecuencia, es indispensable que se establezca un mecanismo que permita notificar información pertinente a la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección y el Poder Judicial en lo que respecta a la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores por parte de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados o las dificultades encontradas en la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluida información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, el importe total de las sanciones monetarias y las otras sanciones. La Comisión también alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en materia de recopilación de información estadística sobre el número de procedimientos judiciales iniciados por los inspectores del trabajo que fueron declarados inadmisibles, y las principales razones de su inadmisibilidad. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones de la disminución del número de escritos de acusación presentados ante los tribunales por los inspectores del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2016.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en relación con el papel que desempeña la inspección del trabajo y el sistema judicial en la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros (FA), así como tampoco sobre las actividades conjuntas de lucha contra el trabajo no declarado en las que participa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3, 2), de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones relativas a la aplicación de otras leyes cuando estas así lo establecen específicamente. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, contiene información sobre la labor de los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, incluidas medidas relativas al trabajo de los nacionales extranjeros que no disponen de un permiso de trabajo o de un certificado de admisión al trabajo (artículo 208 de la FA). La Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores de que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que algún trabajador debe ser excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. La Comisión recuerda además que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, el resto de obligaciones que puedan encomendarse a los inspectores del trabajo no podrán interferir con el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones designadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de su labor de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las obligaciones principales de los inspectores del trabajo según se establecen en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada en relación con el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, así como con las actividades conjuntas que la inspección del trabajo lleva a cabo con otros organismos del Estado con miras a luchar contra el trabajo no declarado, en particular, el ámbito de aplicación de estas actividades, el porcentaje de actividades y recursos de la inspección del trabajo destinados a la aplicación de la FA o a la lucha contra el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades sobre la labor de la inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones que se refieren a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 3, 2), 10, y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UATUC y la NHS en relación a que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y que el personal actual de los servicios de inspección está sobrecargado por la cantidad de trabajo derivado de las reclamaciones de los trabajadores en casos de bancarrota del empleador, lo que les impide cumplir de forma efectiva con sus funciones principales en el ámbito de las relaciones de empleo y de seguridad y salud en el trabajo. La UATUC y la NHS toman nota además de la jubilación probablemente inminente de muchos inspectores del trabajo y de que la falta de inspectores incide significativamente en la regularidad y calidad de las inspecciones en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, el 31 de diciembre de 2016, la Inspección del Trabajo disponía de un total de 226 inspectores del trabajo y a otros diez funcionarios para ocupar puestos relativos a tecnologías de la información con el fin de mejorar el trabajo efectuado por los servicios de inspección y que, a fecha de 31 de diciembre de 2017, el número de inspectores del trabajo había aumentado a 229. No obstante, el Gobierno señala también que la insuficiencia de inspectores del trabajo es una de las dificultades para la aplicación del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional en relación con las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se nombre un número suficiente de inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 81 y el artículo 14 del Convenio núm. 129, y que las actuales obligaciones adicionales de los inspectores del trabajo no interfieran en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1), y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un descenso en la tasa de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo no fueron admitidos por los juzgados de faltas debido a la expiración del plazo de prescripción (del 58 al 36,5 por ciento), en razón sobre todo de la adopción de la Ley de Faltas por la que se modificaba el plazo de prescripción. La Comisión toma nota de que falta información en respuesta a su solicitud anterior en relación con las medidas adicionales para dar cumplimiento a los artículos 5, a), 17 y18 del Convenio núm. 81.Reiterando la importancia de la cooperación entre el sistema de la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a todas las medidas adoptadas o previstas para acelerar el examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluidas información detallada sobre los progresos logrados o las dificultades suscitadas, así como información estadística sobre el número de procedimientos legales incoados por los inspectores del trabajo que no fueron admitidos a trámite y las principales razones para no admitirlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2016.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en relación con el papel que desempeña la inspección del trabajo y el sistema judicial en la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros (FA), así como tampoco sobre las actividades conjuntas de lucha contra el trabajo no declarado en las que participa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3, 2), de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones relativas a la aplicación de otras leyes cuando éstas así lo establecen específicamente. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, contiene información sobre la labor de los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, incluidas medidas relativas al trabajo de los nacionales extranjeros que no disponen de un permiso de trabajo o de un certificado de admisión al trabajo (artículo 208 de la FA). La Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores de que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que algún trabajador debe ser excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. La Comisión recuerda además que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, el resto de obligaciones que puedan encomendarse a los inspectores del trabajo no podrán interferir con el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones designadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de su labor de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las obligaciones principales de los inspectores del trabajo según se establecen en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada en relación con el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, así como con las actividades conjuntas que la inspección del trabajo lleva a cabo con otros organismos del Estado con miras a luchar contra el trabajo no declarado, en particular, el ámbito de aplicación de estas actividades, el porcentaje de actividades y recursos de la inspección del trabajo destinados a la aplicación de la FA o a la lucha contra el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades sobre la labor de la inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones que se refieren a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 3, 2), 10, y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UATUC y la NHS en relación a que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y que el personal actual de los servicios de inspección está sobrecargado por la cantidad de trabajo derivado de las reclamaciones de los trabajadores en casos de bancarrota del empleador, lo que les impide cumplir de forma efectiva con sus funciones principales en el ámbito de las relaciones de empleo y de seguridad y salud en el trabajo. La UATUC y la NHS toman nota además de la jubilación probablemente inminente de muchos inspectores del trabajo y de que la falta de inspectores incide significativamente en la regularidad y calidad de las inspecciones en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, el 31 de diciembre de 2016, la Inspección del Trabajo disponía de un total de 226 inspectores del trabajo y a otros diez funcionarios para ocupar puestos relativos a tecnologías de la información con el fin de mejorar el trabajo efectuado por los servicios de inspección y que, a fecha de 31 de diciembre de 2017, el número de inspectores del trabajo había aumentado a 229. No obstante, el Gobierno señala también que la insuficiencia de inspectores del trabajo es una de las dificultades para la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional en relación con las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se nombre un número suficiente de inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 81 y el artículo 14 del Convenio núm. 129, y que las actuales obligaciones adicionales de los inspectores del trabajo no interfieran en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1), y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un descenso en la tasa de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo no fueron admitidos por los juzgados de faltas debido a la expiración del plazo de prescripción (del 58 al 36,5 por ciento), en razón sobre todo de la adopción de la Ley de Faltas por la que se modificaba el plazo de prescripción. La Comisión toma nota de que falta información en respuesta a su solicitud anterior en relación con las medidas adicionales para dar cumplimiento a los artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81. Reiterando la importancia de la cooperación entre el sistema de la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a todas las medidas adoptadas o previstas para acelerar el examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluidas información detallada sobre los progresos logrados o las dificultades suscitadas, así como información estadística sobre el número de procedimientos legales incoados por los inspectores del trabajo que no fueron admitidos a trámite y las principales razones para no admitirlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna respuesta en relación con su solicitud anterior relativa a la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros y al papel desempeñado por la inspección del trabajo y el sistema judicial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente.
En ese sentido, la Comisión toma nota de que se adoptó y entró en vigor, el 1.º de enero de 2012, una nueva Ley sobre los Extranjeros (FA) (Boletín Oficial núm. 130/11), con excepción de algunas disposiciones, que entraron en vigor el día de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (UE). La Comisión toma nota de que, según el artículo 107 de la FA, antes de adoptar una decisión sobre la expulsión de un nacional extranjero que haya vivido y trabajado ilegalmente en el país, el nacional extranjero será informado de: i) la posibilidad de recibir una indemnización; ii) la posibilidad de apelar o presentar una demanda contra su empleador, y iii) su derecho a una ayuda legal gratuita. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 207, 4), de la FA, las autoridades de inspección del trabajo son responsables de la aplicación de las disposiciones de esta ley en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que se dio inicio, en noviembre de 2011, a un proyecto titulado «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado ‘sumergido’», dirigido a recibir una asistencia antes de la adhesión a la UE. Toma nota de que se asignó a este proyecto un presupuesto de 1 500 000 euros, entre otras cosas, para la adquisición de ordenadores y de vehículos. La Comisión entiende que el proyecto «sumergido» se lleva a cabo conjuntamente por el Ministerio de Trabajo, el Instituto Croata del Seguro de Pensiones, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Finanzas (Dirección Fiscal) y el Servicio del Empleo de Croacia. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado proyecto debería contribuir de manera significativa a mejorar la eficiencia de la labor de la inspección del trabajo.
En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 75 a 78), la Comisión recuerda las observaciones formuladas en su último comentario, en las que se destacaba que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que ningún trabajador queda excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. Para ser compatible con la función protectora de la inspección del trabajo, la verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario la reinstauración de los derechos legales de todos los trabajadores. Además, dado que los recursos humanos y de otro tipo disponibles para los inspectores del trabajo no son ilimitados, el cometido principal a veces asignado a los inspectores del trabajo en el terreno del empleo ilegal, parecería entrañar una disminución proporcional en la inspección de las condiciones de trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que describa de manera detallada de qué manera los inspectores del trabajo asumen su función de aplicación de las disposiciones de la nueva FA en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores extranjeros, de conformidad con el artículo 207, 4), de la FA. Solicita al Gobierno asimismo que describa el papel del sistema judicial en relación con el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros indocumentados (tales como el pago de salarios y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado, en el marco de su relación de empleo) para el período de su efectiva relación de empleo, especialmente en los casos en los que son pasibles de expulsión o después de haber sido expulsados. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita una copia de todo reglamento emitido en virtud del artículo 107 de la FA, así como información sobre el número de casos en los que a los trabajadores en situación irregular: i) se les ha informado de la posibilidad de recibir una indemnización o de presentar una demanda contra su empleador; ii) se les ha otorgado una ayuda legal gratuita, y iii) se les han reconocido sus derechos debidos, y que aporte copias de las decisiones pertinentes.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si estos inspectores del trabajo responsables de las relaciones laborales han sido liberados de la función de aplicar la Ley de Inmigración, tras la entrada en vigor de la FA.
Por último, solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda actividad conjunta llevada a cabo por la inspección del trabajo y los mencionados organismos gubernamentales, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado ‘sumergido’», así como sobre otras actividades conjuntas, dirigidas a combatir el trabajo no declarado, incluso sobre el número, el alcance y la naturaleza de los controles realizados, las violaciones detectadas, los procedimientos legales instituidos, los recursos y las sanciones impuestas por el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Además, tomando nota de que el Gobierno no respondió a esta cuestión, la Comisión le solicita que comunique la información solicitada sobre:
Artículos 5, a), 17 y 18. Institución de los procedimientos legales y aplicación de sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alta tasa (58 por ciento) de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo, fueron declarados inadmisibles por los juzgados de faltas, debido a la expiración del plazo de prescripción. Toma nota de que esta tasa descendió en la actualidad al 36,5 por ciento, debido principalmente a la adopción de la Ley de Faltas (OG/107/07), que modifica el plazo de prescripción a partir del 1.º de enero de 2008.
Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre el insuficiente nivel de las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las decisiones de los tribunales casi nunca ordenan la restitución por enriquecimiento ilícito, por lo cual es frecuente que no sean proporcionales a la gravedad del delito
En relación con su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adicional adoptada o considerada, con miras a acelerar del examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y a garantizar la efectiva aplicación de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias. Agradecería que el Gobierno siguiera indicando los progresos realizados o las dificultades encontradas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna respuesta en relación con su solicitud anterior relativa a la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros y al papel desempeñado por la inspección del trabajo y el sistema judicial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente.
En ese sentido, la Comisión toma nota de que se adoptó y entró en vigor, el 1.º de enero de 2012, una nueva Ley sobre los Extranjeros (FA) (Boletín Oficial núm. 130/11), con excepción de algunas disposiciones, que entraron en vigor el día de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (UE). La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 107 de la FA, antes de adoptar una decisión sobre la expulsión de un nacional extranjero que haya vivido y trabajado ilegalmente en el país, el nacional extranjero será informado de: i) la posibilidad de recibir una indemnización; ii) la posibilidad de apelar o presentar una demanda contra su empleador, y iii) su derecho a una ayuda legal gratuita. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 207, 4), de la FA, las autoridades de inspección del trabajo son responsables de la aplicación de las disposiciones de esta ley en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que se dio inicio, en noviembre de 2011, a un proyecto titulado «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado ‘sumergido’», dirigido a recibir una asistencia antes de la adhesión a la UE. Toma nota de que se asignó a este proyecto un presupuesto de 1 500 000 euros, entre otras cosas, para la adquisición de ordenadores y de vehículos. La Comisión entiende que el proyecto «sumergido» se lleva a cabo conjuntamente por el Ministerio de Trabajo, el Instituto Croata del Seguro de Pensiones, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Finanzas (Dirección Fiscal) y el Servicio del Empleo de Croacia. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado proyecto debería contribuir de manera significativa a mejorar la eficiencia de la labor de la inspección del trabajo.
En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 75 a 78), la Comisión recuerda las observaciones formuladas en su último comentario, en las que se destacaba que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que ningún trabajador queda excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. Para ser compatible con la función protectora de la inspección del trabajo, la verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario la reinstauración de los derechos legales de todos los trabajadores. Además, dado que los recursos humanos y de otro tipo disponibles para los inspectores del trabajo no son ilimitados, el cometido principal a veces asignado a los inspectores del trabajo en el terreno del empleo ilegal, parecería entrañar una disminución proporcional en la inspección de las condiciones de trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que describa de manera detallada de qué manera los inspectores del trabajo asumen su función de aplicación de las disposiciones de la nueva FA en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores extranjeros, de conformidad con el artículo 207, 4), de la FA. Solicita al Gobierno asimismo que describa el papel del sistema judicial en relación con el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros indocumentados (tales como el pago de salarios y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado, en el marco de su relación de empleo) para el período de su efectiva relación de empleo, especialmente en los casos en los que son pasibles de expulsión o después de haber sido expulsados. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita una copia de todo reglamento emitido en virtud del artículo 107 de la FA, así como información sobre el número de casos en los que a los trabajadores en situación irregular: i) se les ha informado de la posibilidad de recibir una indemnización o de presentar una demanda contra su empleador; ii) se les ha otorgado una ayuda legal gratuita, y iii) se les han reconocido sus derechos debidos, y que aporte copias de las decisiones pertinentes.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si estos inspectores del trabajo responsables de las relaciones laborales han sido liberados de la función de aplicar la Ley de Inmigración, tras la entrada en vigor de la FA.
Por último, solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda actividad conjunta llevada a cabo por la inspección del trabajo y los mencionados organismos gubernamentales, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado «sumergido»», así como sobre otras actividades conjuntas, dirigidas a combatir el trabajo no declarado, incluso sobre el número, el alcance y la naturaleza de los controles realizados, las violaciones detectadas, los procedimientos legales instituidos, los recursos y las sanciones impuestas por el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Además, tomando nota de que el Gobierno no respondió a esta cuestión, la Comisión le solicita que comunique la información solicitada sobre:
Artículos 5, a), 17 y 18. Institución de los procedimientos legales y aplicación de sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alta tasa (58 por ciento) de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo, fueron declarados inadmisibles por los juzgados de faltas, debido a la expiración del plazo de prescripción. Toma nota de que esta tasa descendió en la actualidad al 36,5 por ciento, debido principalmente a la adopción de la Ley de Faltas (OG/107/07), que modifica el plazo de prescripción a partir del 1.º de enero de 2008.
Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre el insuficiente nivel de las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las decisiones de los tribunales casi nunca ordenan la restitución por enriquecimiento ilícito, por lo cual es frecuente que no sean proporcionales a la gravedad del delito
En relación con su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adicional adoptada o considerada, con miras a acelerar del examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y a garantizar la efectiva aplicación de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias. Agradecería que el Gobierno siguiera indicando los progresos realizados o las dificultades encontradas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, 1), a) y b), del Convenio. Funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la comunicación de la Ley de Inspección del Trabajo (OG/116/08 y 123/08), adoptada en el marco del Plan de Medidas a Corto y Mediano Plazo para Combatir la Economía Gris. Toma nota no obstante de que, el texto de esta ley fue traducido demasiado tarde para ser examinado en el transcurso de la presente reunión de la Comisión. La Comisión examinará este texto junto con la próxima memoria del Gobierno.
Artículos 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que una de las prioridades de la inspección del trabajo desde 2005 ha sido combatir el trabajo no declarado, incluyendo a los que realizan los extranjeros que no son titulares en permisos de trabajo. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que, en 2008-2009, los inspectores de trabajo responsables de las relaciones laborales centraron sus actividades en la aplicación de la Ley de Extranjería, además de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores tales como seguridad social, trabajo infantil, horas de trabajo, salarios, etc. En 2008, de 2.215 casos de empleo ilegal detectados, 880 concernían a extranjeros que trabajaban en infracción a las disposiciones de la Ley de Extranjería (en 2009, de 1.921 casos, 605 concernían a extranjeros). En el período anterior (2006-2007), alrededor de la mitad de los casos notificados de empleo ilegal se referían a extranjeros trabajando sin permiso de trabajo. En esos casos se habían conferido a los inspectores del trabajo en virtud de la Ley de Extranjería facultades para declarar la prohibición temporal de las actividades económicas y llevar esos casos a los tribunales. A este respecto se proporciona información estadística general sin especificar cuantas decisiones judiciales se refieren en particular al empleo de extranjeros en infracción a la Ley de Extranjería y si dichas decisiones permiten que los trabajadores extranjeros recuperen los salarios debidos por el trabajo realizado, e indican específicamente qué función cumplen los inspectores del trabajo a este respecto.
Al remitirse a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 75 a 78), la Comisión recuerda que el Convenio núm. 81 no contiene disposición alguna que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. El cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. De ese modo, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el reestablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores. Además, como los recursos humanos y medios de los servicios de inspección no son ilimitados, el papel preponderante que algunas veces se asigna a los inspectores del trabajo en el ámbito del empleo ilegal, se reduce consecuentemente el volumen de las actividades de inspección dedicadas a la inspección de las condiciones del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de la inspección del trabajo dedicadas a la aplicación de la Ley de Extranjería, no perjudiquen el ejercicio de sus funciones principales para asegurar la aplicación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, y que se sirva describir la función de la inspección del trabajo y del sistema judicial para garantizar el respeto por parte de los empleadores de sus obligaciones con respecto a los trabajadores extranjeros hallados en situación de empleo ilegal, tales como el pago de salario y cualquier otra prestación adeudada en el marco de su relación de empleo, incluso cuando estos trabajadores son objeto de una medida de expulsión o después de haber sido expulsados.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas. El Gobierno señala en su memoria que el alto índice de detección de irregularidades en el ámbito de las relaciones laborales ha sido consecuencia de la cooperación entre los inspectores del trabajo y otros inspectores, principalmente del Ministerio del Interior. La Comisión pide al Gobierno que se sirva especificar la naturaleza de esta cooperación, e indicar qué otro tipo de inspectores participan en operaciones destinadas a combatir el trabajo no declarado.
Artículos 5, a), 17 y 18. Procedimientos judiciales y aplicación de sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del alto porcentaje de casos (58 por ciento) en que las actuaciones judiciales iniciadas por los inspectores del trabajo fueron desestimadas por los tribunales de delitos menores por motivo de prescripción. La Comisión toma nota de que este porcentaje ha disminuido al 36,5 por ciento, debido esencialmente a la adopción de la Ley de Delitos Menores (núm. OG107/07) que modificó el régimen de prescripción a partir del 1.º de enero de 2008.
Refiriéndose además, a sus comentarios anteriores sobre el nivel insuficiente de las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, las decisiones pronunciadas por los tribunales casi nunca ordenan la restitución por enriquecimiento indebido y consecuentemente suelen no ser proporcionales a la gravedad del delito.
Por lo que se refiere a su observación general de 2007 en relación con la importancia de la cooperación entre los órganos de la inspección del trabajo y los órganos judiciales, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar todas las demás medidas adoptadas o previstas con miras a dar celeridad al examen de los casos remitidos a los tribunales por los inspectores del trabajo y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias. La Comisión agradecería que el Gobierno siga indicando los progresos realizados a las dificultades encontradas a este respecto.
En relación con los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), sobre el papel de la inspección del trabajo en la protección del derecho a la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que informe si la inspección del trabajo lleva a cabo actividades de sensibilización a este respecto e insta de nuevo al Gobierno a garantizar que se adopten y apliquen efectivamente las disposiciones legales por las que se establecen sanciones adecuadas en caso de infracciones al artículo 83 de la Ley de Trabajo de 2009, relativa a la igualdad de remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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