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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores Agrícolas y Bananeros del Ecuador (ASTAC), recibidas el 24 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2022, así como de las observaciones conjuntas de la ASTAC y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, sobre la aplicación de este convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Municipales y Provinciales (FETMYP), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Federación Nacional de Obreros de los Consejos y Gobiernos Provinciales de Ecuador (FENOGOPRE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 sobre la aplicación del Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que la hoja de ruta incluía el fortalecimiento de la inspección del trabajo entre sus puntos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la implementación de la hoja de ruta con respecto al fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículo 3 del Convenio.Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el funcionamiento del Centro de Mediación Laboral. En particular, toma nota de la adopción del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2019-157, publicado mediante Registro Oficial núm. 89, de 27 de noviembre de 2019, por el que se adopta el reglamento para el funcionamiento del Centro de Mediación Laboral del Ministerio del Trabajo, derogando el anterior reglamento de funcionamiento establecido mediante el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2015-0078, de 15 de abril de 2016. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe del Gobierno no indica si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales. En sus observaciones conjuntas, la CEOSL, la FETMYP, la UNE y la FENOGOPRE indican que, a fecha de agosto de 2022, solo existen cinco mediadores laborales y que en la mayoría de sus casos fue imposible alcanzar un acuerdo. La Comisión pide otra vez al Gobierno que indique si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales.En el caso de que los inspectores de trabajo sigan desempeñando funciones de mediación, la Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas.
Artículo 4.Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo.Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que las Direcciones Regionales están bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar el apoyo estratégico a los inspectores del trabajo por la autoridad central y la uniformidad de criterios en la ejecución de las inspecciones.
Artículo 12, 1), c).Poderes de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior,el Gobierno se refiere a lo dispuesto en los artículos 542 y 545 del Código del Trabajo, los cuales establecen los poderes de los inspectores. La Comisión toma nota una vez más de que estos artículos no prevén el poder de los inspectores del trabajo de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del artículo 12, 1), c), iv).
Artículos 12, 1) y 15, c).Inspecciones sin previo aviso.Confidencialidad del origen de las quejas. El Gobierno indica que la inspección focalizada se basa en la denuncia de un trabajador, presentada a través del Sistema Nacional de Control de Inspectores. En este caso, el inspector validará la información de la denuncia y determinará los posibles incumplimientos mediante los sistemas informáticos del Ministerio del Trabajo con el objetivo de verificar el incumplimiento de los derechos laborales. Sin perjuicio de la validación virtual, el inspector de trabajo acudirá a la inspección de campo de la persona natural o jurídica para verificar los motivos de la petición o denuncia, dentro del término de cinco días. El inspector notificará a la persona natural o jurídica el incumplimiento, y procederá a convocar una audiencia para que demuestre o justifique los incumplimientos notificados. En cuanto a las obligaciones de confidencialidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los inspectores del trabajo tienen la obligación de guardar confidencialidad sobre el origen o la presentación de cualquier queja o denuncia por un presunto incumplimiento laboral en virtud del artículo 66, numeral 19, de la Constitución. Al tiempo que toma nota de que la inspección focalizada requiere la notificación al empleador de los incumplimientos constatados como consecuencia de una denuncia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores de trabajo consideren como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio.
Artículo 13.Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que los inspectores del trabajo que realizan visitas de fiscalización relacionadas con la garantía de las condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud en el trabajo están facultados para realzar las recomendaciones pertinentes relacionadas con cambios en la estructura o instalación de la empresa. Asimismo, el Gobierno reitera que, en caso de existir irregularidades en el recinto en el que opera la empresa, el inspector emitirá notificaciones o preventivas de sanción que permiten a las empresas enmendar los incumplimientos detectados. Con referencia a su observación con respecto a los artículos 12 y 17 del Convenio,la Comisión pide una vez al Gobierno que precise las disposiciones legislativas que dan efecto al artículo 13 del Convenio, que establece que los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las medidas preventivas adoptadas por la inspección del trabajo.
Artículo 15, a).Interés directo o indirecto en empresas bajo la vigilancia de los inspectores. En relación con las obligaciones de carácter deontológico, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 545 del Código de Trabajo e indica que i) a los inspectores del trabajo les está prohibido tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que fueron inspeccionadas, y ii) en caso de incumplimiento de dicha obligación, se les aplicará el régimen disciplinario previsto en el artículo 41 de la ley orgánica del servicio público. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 545 no prevé específicamente la prohibición de tener un interés directo o indirecto. Por otra parte, la Comisión se remite a los comentarios formulados bajo su observación donde toma nota de las observaciones de los interlocutores sociales alegando actos de corrupción. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 15, a) con el fin de asegurar que los inspectores no tengan ningún conflicto de interés, directo o indirecto, en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Artículo 18.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus observaciones, ASTAC y CEDOCUT indican que actualmente, la inspectoría del trabajo no posee un marco normativo que les permita velar por el cumplimiento total de los derechos laborales. De acuerdo con la Rendición de Cuentas de 2019, se realizaron 26 915 inspecciones y solo 2 505 tuvieron algún tipo de sanción. Asimismo, ASTAC y CEDOCUT expresan que las multas por el impago de la decimotercera y decimocuarta remuneración se redujeron a menos de la mitad en la mayoría de las infracciones cometidas por personas naturales, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. MDT20170110. A este respecto, la Comisión toma nota de que ASTAC y CEDOCUT señalan que dichas multas no guardan proporcionalidad con el daño causado y merman la efectividad de la labor de los inspectores, puesto que los empleadores prefieren pagar la multa a cumplir con sus obligaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de sanciones adecuadas por las violaciones de las disposiciones legales que pueden aplicar los inspectores del trabajo y que proporcione información sobre el número y la cuantía de las sanciones impuestas por los inspectores del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos del Ecuador (ASTAC), recibidas el 24 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2022, así como de las observaciones conjuntas de ASTAC y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, sobre la aplicación de este Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Municipales y Provinciales (FETMYP), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Federación Nacional de Obreros de los Consejos y Gobiernos Provinciales de Ecuador (FENOGOPRE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo.Personal de inspección y cobertura de las necesidades en materia de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020 había un total de 160 inspectores a nivel nacional, mientras que a fecha de 31 de agosto de 2022 esta cifra fue de 200 (99 con nombramiento permanente y 101 con nombramiento provisional). Al tiempo que saluda el aumento del número de inspectores, la Comisión toma nota asimismo de que los 31 inspectores del trabajo que se vincularon entre 2020 y agosto de 2022 fueron nombrados con carácter provisional (8 en 2020, 7 en 2021 y 16 desde el 1.º de enero hasta el 31 de agosto de 2022) y que la mayoría de los inspectores son nombrados con carácter provisional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la pandemia del COVID-19 le llevó a reducir el gasto público y suprimir puestos públicos en 2020, excepto los puestos de los inspectores del trabajo. En particular, el Gobierno indica que fue indispensable destinar recursos a la atención sanitaria, dejando de lado la convocatoria del concurso de méritos y oposición para llenar las vacantes de los inspectores. Asimismo, el Gobierno informa de que el bajo número de inspectores con nombramiento permanente a fecha de agosto de 2022 se debe a que los procesos de concursos de méritos y oposición implican considerables erogaciones presupuestarias, y la normativa que los regula se encuentra en proceso de modificación. A pesar de que hay inspectores con nombramiento provisional y contratos ocasionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se garantiza su estabilidad laboral y que esta no está sujeta a los cambios del Gobierno.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) ASTAC indica que el número de inspectores en la provincia de Los Ríos era únicamente de cuatro, por lo que resultaba imposible que pudieran cumplir con su labor; ii) ASTAC y CEDOCUT indican que, de acuerdo con su análisis de los datos del distributivo de personal, había 196 inspectores en agosto de 2020, y que no hay transparencia por parte del Gobierno en cuanto al número de inspectores del trabajo. Además, señalan que durante los últimos años se evidenciaron retrocesos en las funciones de los inspectores del trabajo y que la situación se agravó por la reducción y limitación del gasto de las instituciones públicas que permite a los inspectores obtener recursos suficientes para realizar su trabajo, y iii) CEOSL, FETMYP, UNE y FENOGOPRE indican que el incremento en el número de inspectores es insuficiente para cumplir sus funciones.
Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que entre el 1.º de enero y el 24 de septiembre de 2020, el número de inspecciones fue de 6 446 (2 857 en trámite, 3 222 archivadas y 367 sancionadas). En relación con ello, el Gobierno indica que, con el fin de adaptar las inspecciones del trabajo a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia, se adoptaron herramientas telemáticas para dar cumplimiento a las labores de control y vigilancia en relación con los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no proporciona información sobre las inspecciones realizadas en 2021 y 2022.
La Comisión comprende el impacto y las dificultades provocadas por la pandemia COVID 19. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance para garantizar la estabilidad laboral de los inspectores del trabajo con nombramiento provisional, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluidos sus niveles de remuneración y su permanencia en el empleo en comparación con los niveles de remuneración y la permanencia en el empleo de otros funcionarios que ejercen funciones de complejidad y responsabilidad similares, como los recaudadores de impuestos y la policía. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione i) información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar con el fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones; ii) información estadística actualizada sobre el número de inspectores e inspecciones realizadas, y iii) información detallada sobre la manera en que se garantiza que los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y rigor necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, ASTAC expresa que en la provincia de Los Ríos se denunciaron actos de corrupción de los inspectores, e indica que debería establecerse una instancia superior que analice la actuación de los inspectores, ya que la corrupción es propuesta mayoritariamente desde las empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 12 y 17.Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin previo aviso, y discrecionalidad para iniciar un procedimiento judicial sin aviso previo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a cuatro tipos de inspecciones: i) inspecciones focalizadas; ii) inspecciones integrales; iii) inspecciones a través de verificación electrónica, y iv) inspecciones aleatorias. El Gobierno indica que durante las inspecciones integrales, el inspector del trabajo revisará y planificará las inspecciones asignadas, según los incumplimientos establecidos por los sistemas informáticos del Ministerio del Trabajo. Con el posible incumplimiento laboral, se procede a realizar la notificación electrónica al empleador a fin de que la inspección se lleve a cabo luego del término de quince días posteriores a la notificación enviada. En el lugar de la inspección de campo, se notificará al empleador con los incumplimientos que han sido identificados, a fin de que el mismo justifique, corrija o subsane, los incumplimientos puntualizados, en el término de cinco días. En caso de haberse justificado el incumplimiento o desvirtuado los hechos, dentro del término establecido, se procede al archivo del proceso. Caso contrario, si transcurridos cinco días términos desde la notificación en la inspección de campo, no se ha corregido o subsanado los incumplimientos, se notificará con providencia que debe contener fecha de la audiencia, a fin de que se justifiquen sus incumplimientos. De llevarse a cabo la audiencia, el inspector revisará la información presentada, y elaborará un informe en el término de cinco días, el cual pondrá en conocimiento del director regional de trabajo. El director regional tiene el término de quince días para emitir la resolución administrativa de sanción o archivo del proceso. La Comisión toma nota de que, según el procedimiento descrito por el Gobierno y establecido en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0303 de 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se acordó expedir las «Normas Generales Aplicables a las Inspecciones Integrales del Trabajo» y su reforma con Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-0110 de 10 de julio de 2017, los inspectores de trabajo deben notificar previamente la inspección al empleador. Los inspectores de trabajo también están obligados a dar aviso de cumplimiento al empleador, mientras que la resolución administrativa de sanción solo podría ser establecida por el director regional al final de la audiencia.
En sus observaciones conjuntas, CEOSL, FETMYP, UNE y FENOGOPRE indican que los inspectores del trabajo no pueden entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora en los establecimientos sujetos a inspección, puesto que los inspectores solo realizan sus actividades en horario laborable, de 8:00 am a 5:00 pm, y tienen la obligación de notificar previamente al empleador sobre la inspección. En particular, señalan que las inspecciones integrales de campo requieren la notificación al empleador con quince días de antelación en virtud del artículo 12, 1) del Acuerdo Ministerial MDT-2016-0303, de 3 de febrero de 2017. A este respecto, también indican que únicamente se realizan inspecciones a petición de parte, como se evidencia con los procedimientos para efectuar las inspecciones focalizadas, electrónicas e integrales de campo.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), a), del Convenio, los inspectores del trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión recuerda también que el artículo 17 del Convenio dispone que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial y los inspectores del trabajo deberán tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la facultad, en la legislación y en la práctica, y de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio, de hacer visitas sin previa notificación. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando se requiera, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas realizadas por los inspectores del trabajo, y que indique detalladamente el número de infracciones detectadas y de sanciones específicas impuestas en el marco de las inspecciones anunciadas y no anunciadas.
Artículos 19, 20 y 21.Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que la Oficina no ha recibido el informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe de Rendición de Cuentas de 2019 contiene información sobre el número total de inspecciones realizadas y sanciones impuestas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles a efectos de que la autoridad central de la inspección del trabajo remita a la OIT un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la publicación del informe anual en virtud del artículo 20, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se encontraba en trámite de implementación el Centro de Mediación Laboral, y había pedido al Gobierno que le informara sobre la efectiva entrada en funcionamiento de dicho centro, lo cual descargaría de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales a los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la entrada en funcionamiento del Centro de Mediación Laboral, que cuenta con un equipo de mediadores distribuidos en cinco regionales. La Comisión pide al Gobierno que informe si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales.
Artículo 4. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que las direcciones regionales del trabajo, que cuentan con una dependencia destinada a la inspectoría del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 543 del Código del Trabajo, están bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, que aprobará sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que entre las atribuciones de las direcciones regionales del trabajo están la de dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención y la de velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo. Además, la Comisión observa que el documento enviado por el Gobierno denominado «Proyecto del Sistema de Gestión Integrada de Inspecciones, Inspector Integral 2.0» (Proyecto-SGI), elaborado por el Ministerio del Trabajo en agosto de 2016, indica que dicho proyecto tiene por objeto un mejor control y la mejora de los servicios de inspección, destacando entre las situaciones que hacen que las inspecciones carezcan de sustentos estratégicos, la inexistencia de uniformidad de criterios en la ejecución de inspecciones integrales y en la aplicación de sanciones, la planificación inadecuada, la ausencia de un sistema que permita obtener datos estadísticos y la falta de seguimiento adecuado para cerrar el proceso de inspección. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación del Proyecto-SGI, en particular con respecto a la solución de los problemas identificados en dicho proyecto.
Artículo 12, 1). Poderes de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los inspectores del trabajo tienen la facultad de realizar las acciones previstas en los literales del artículo 12, 1), del Convenio, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado iv (sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito). La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que las notificaciones previas no se aplican en el procedimiento de inspección, por cuanto el objetivo de la visita de fiscalización es comprobar si la empresa examinada cumple con las estipulaciones legales vigentes. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 542 y 545 del Código del Trabajo establecen que es atribución de los inspectores del trabajo visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren conveniente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12, 1), c), iv).
Artículo 12, 2). Notificación de la presencia de los inspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 12, 2), del Convenio a fin de garantizar que, al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los inspectores del trabajo que realizan visitas de fiscalización relacionadas con la garantía de las condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud laboral están facultados para realizar las recomendaciones pertinentes relacionadas a cambios en la estructura o instalación de la empresa, y ii) en caso de irregularidades, el inspector emitirá notificaciones o preventivas de sanción que permiten a las empresas enmendar los incumplimientos detectados. La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones legislativas que dan efecto al artículo 13 del Convenio, que establece que los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
Artículo 15, a) y c). Obligaciones de los inspectores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que precise las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto al artículo 15, a) y c), del Convenio (relativo a las obligaciones de carácter deontológico de los inspectores del trabajo y confidencialidad).

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 6, 10 y 16 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Personal de inspección y cobertura de las necesidades en materia de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno informa en su memoria que, debido a los estrictos lineamientos de austeridad presupuestarios, que limitan la realización de concursos de méritos y oposición, ninguno de los nuevos inspectores del trabajo que se vincularon en 2018 fue nombrado con carácter permanente (28 inspectores con nombramientos provisionales y tres bajo el régimen de contrato de servicios ocasionales). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que todos los inspectores del trabajo tienen las mismas atribuciones independientemente de su situación laboral. En este sentido, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto por funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el período de 2017 a 2018, el número de inspectores disminuyó en un 22,5 por ciento. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones, proporcionando información estadística actualizada sobre el número de inspectores y establecimientos sujetos a inspección y de los trabajadores empleados en dichos establecimientos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que indique la razón de la considerable disminución del número de inspectores.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido un informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las direcciones regionales de trabajo elaboran anualmente informes periódicos de las actividades realizadas por sus dependencias, incluyendo información sobre las inspecciones realizadas, y que se analizará la posibilidad de elaborar informes especializados en el tema de inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles a fin de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria acerca de la cooperación con diversas instituciones públicas (artículo 5, a), del Convenio); de la colaboración de técnicos especialistas en seguridad y salud ocupacional durante las inspecciones (artículo 9). Nota además las sanciones prescritas por el Código del Trabajo en caso de violación de sus normas (artículo 18).
Legislación. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, y ante la falta de informaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones que dan efecto a los artículos 3, 4 y 5 (en relación con las funciones y la organización del sistema de inspección), al artículo 12, párrafos 1, a), b), c), iii) y iv), y 2; a los artículos 13 y 17 (relativos a las atribuciones y facultades de los inspectores del trabajo) y al artículo 15 (relativo a las obligaciones de carácter deontológico de los inspectores del trabajo) del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se encontraba en trámite de implementación el Centro de Mediación Laboral, que dispondrá de personal especializado, lo cual descargaría de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales a los inspectores del trabajo. A este respecto, el Gobierno indica que el proyecto del Centro de Mediación Laboral, que tendrá sede en Quito, está en curso de ejecución y se está a la espera de recibir del Consejo de la Judicatura el número de registro para que pueda comenzar a funcionar. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la efectiva entrada en funcionamiento de dichos centros, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar el ejercicio de las funciones que le son encomendadas también en la esfera regional y local.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a mediados de junio de 2015, había 63 inspectores con nombramiento permanente, 108 inspectores con nombramiento provisional y 24 inspectores del trabajo bajo el régimen de contrato de servicios ocasionales. La Comisión recuerda que al tenor del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión pide al Gobierno que comunique información explicando el número elevado de inspectores con nombramiento provisional, así como la contratación de inspectores bajo el régimen del contrato de servicios ocasionales. La Comisión pide además al Gobierno que precise las tareas que se encomiendan y los poderes que se confieren a los inspectores nombrados a título provisional y a aquellos bajo contrato de servicios ocasionales.
Artículos 10, 16, 21, b) y c). Efectivos de inspección y cubrimiento de las necesidades en materia de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del aumento del número de inspectores del trabajo, que de 65 en 2006, pasó a 245 a comienzos de 2013, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre su repartición geográfica y por categorías, así como informaciones sobre el número, naturaleza y repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección y del número y categorías de trabajadores empleados en ellos. La Comisión observa que el Gobierno informa que en 2014 había 207 inspectores del trabajo, repartidos en siete regionales y 32 delegaciones provinciales, los cuales realizaron, en el curso de ese mismo año, 26 554 inspecciones integrales. Observa que dicho número volvió a disminuir y, a fines de junio de 2015, ascendía a un total de 195 inspectores (repartidos en el mismo número de regionales y delegaciones). La Comisión observa de otra parte que el Gobierno no ha comunicado ningún dato acerca de los establecimientos sujetos a inspección y su repartición geográfica, ni sobre los trabajadores empleados en ellos, lo que hace imposible evaluar la tasa de cobertura de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia de que la autoridad central pueda contar con dicha información a efectos de cubrir de manera óptima su campo de acción. La Comisión pide al Gobierno que informe si disminuyó el número de inspectores, así como que tome las medidas necesarias con miras al establecimiento y a la actualización periódica de un registro de establecimientos sujetos a inspección. A este propósito, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a su observación general de 2009.
Artículo 11. Medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la dotación de las oficinas de inspección a nivel nacional en medios informáticos y de oficina. Toma nota además de su voluntad de dotar a todos los inspectores de tabletas con acceso a Internet para que puedan ingresar en línea los datos relativos a las inspecciones al momento mismo de su realización. La Comisión toma nota asimismo, de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, cada inspectoría cuenta con vehículos destinados a la utilización profesional de los inspectores y que cuando éstos asumen gastos de transporte para sus desplazamientos profesionales, se les hace el reembolso respectivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que mediante el decreto ejecutivo núm. 500, de 26 de noviembre de 2014, se cambió la denominación de Ministerio de Relaciones Laborales por la de Ministerio del Trabajo. Toma nota asimismo de que el documento intitulado «Proyecto-Sistema de Gestión Integral de Inspecciones (SGI)», elaborado por el Ministerio de Trabajo, en mayo de 2015, destaca entre las situaciones que hacen que las inspecciones carezcan de sustentos estratégicos, la inexistencia de uniformidad de criterios en la ejecución de inspecciones integrales y en la aplicación de sanciones, la falta de seguimiento adecuado para cerrar el proceso de inspección, y la planificación inadecuada. La Comisión observa además que el Gobierno no ha suministrado el organigrama actualizado del sistema de inspección del trabajo donde se identifique su autoridad central. La Comisión recuerda la importancia de la adscripción del sistema de inspección del trabajo a la vigilancia y el control de una autoridad central para la elaboración y la aplicación de una política uniforme en materia de inspección en todo el territorio, y para la aplicación coherente de la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que precise cuál es la autoridad central a la que la inspección del trabajo se encuentra adscrita. La Comisión pide además al Gobierno y que vele por que la misma tome las medidas necesarias tendientes a remediar los problemas evocados en el Proyecto SGI, en ejercicio de las funciones de vigilancia y control sobre el sistema de inspección que le asigna el artículo 4 del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los progresos realizados en la sistematización de las diferentes delegaciones provinciales del Ministerio y en el sistema de registro de la información relativa a las inspecciones del trabajo (SINACOI). La Comisión indicó que esperaba que dichos progresos se aprovecharan para el registro y tratamiento de los datos necesarios a la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de los informes periódicos y que esos informes permitieran a la autoridad central la elaboración y la publicación de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas en 2014, el número de inspectores, de oficinas regionales y de delegaciones provinciales y el número de los accidentes del trabajo por sector, y de las informaciones sobre el valor de las multas impuestas. La Comisión destaca, no obstante, que dichas informaciones no son suficientes para apreciar el nivel de aplicación de la legislación laboral en los establecimientos sujetos a inspección y tampoco responden a las exigencias del informe anual, tal y como prescrito por el artículo 21 del Convenio. La Comisión recuerda que para que la autoridad central pueda ejercer la vigilancia y el control sobre el funcionamiento de los servicios bajo su autoridad, es necesario que sea regularmente informada acerca de sus actividades. Esta información debe serle comunicada a través de los informes periódicos cuyo contenido y forma debe fijar ella misma, en conformidad con el artículo 19. Al tenor del artículo 20, la autoridad central debe a su turno publicar un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que debe tratar de las cuestiones mencionadas en el artículo 21, y ser comunicado a la Oficina en los plazos fijados por aquél. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se recaben y recopilen datos con miras a la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de los informes periódicos, y para que sobre la base de los mismos, se elabore un informe anual de inspección y se comunique a la OIT, en conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, en caso de que lo estime necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, párrafo 2 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de que pudieran dedicarse más íntegramente a las funciones de control prescritas por el literal a) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual se encuentra en trámite la implementación de los llamados Centros de mediación laboral, que dispondrán de personal especializado y entrarán en funcionamiento una vez se disponga del aval del Consejo de la Judicatura, medida con la cual se descargaría de estas funciones a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT sobre la efectiva entrada en funcionamiento de estos centros. Asimismo, agradecería al Gobierno que facilite con su próxima memoria informaciones sustentadas en cifras sobre las repercusiones de la descarga de estas funciones a los inspectores del trabajo, en relación con el ejercicio de las funciones de control, información técnica y asesoría prescritas en los literales a) y b) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Estructura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe «Rendición de cuentas 2010-2011» adjunto a la memoria del Gobierno, según las cuales se ha llevado a cabo una renovación y restructuración profunda del antiguo Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Relaciones Laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier cambio que se haya operado en relación con la estructura del sistema de inspección del trabajo a raíz de la reciente restructuración del Ministerio de Relaciones Laborales, así como copia actualizada del organigrama del sistema de inspección del trabajo, con indicación de su autoridad central.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales o instituciones públicas. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el objetivo y las modalidades de colaboración que existen, según las informaciones proporcionadas en su memoria, entre los servicios de inspección del trabajo y el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS); el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES); la Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN), la Policía Nacional y el Servicio de Rentas Internas.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. El Gobierno declara que los inspectores de carrera tienen nombramiento de carácter indefinido, lo que garantiza su estabilidad y la continuidad de los procesos. La Comisión solicita al Gobierno que precise si hay inspectores que no son parte de la carrera administrativa. En caso afirmativo, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los mismos.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos en el servicio de inspección. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se dispone de un importante número de técnicos en materia de seguridad y salud ocupacional que participan en las inspecciones técnicas de las empresas. La Comisión pide al Gobierno que precise el número y la repartición geográfica de estos técnicos, y que proporcione informaciones sobre sus áreas de especialización.
Artículo 10. Efectivos de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual el número de inspectores de trabajo, que en 2006 era 65, pasó a ser a comienzos de 2013, 245. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la repartición geográfica de los inspectores del trabajo e indique sus diferentes categorías. Asimismo, agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número, la naturaleza y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio, así como el número y categorías de trabajadores empleados en ellos.
Artículo 11. Recursos materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota que, según la información plasmada en el informe ya citado, el Ministerio de Relaciones Laborales inauguró en 2011, 34 modernas instalaciones de delegaciones provinciales y agencias, incluyendo la sede de Quito, que poseen tecnologías de punta y procesos de sistematización. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esta modernización de las delegaciones provinciales y agencias del Ministerio han incidido en las oficinas y equipos de que disponen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones (párrafo 1, a)). Igualmente, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite información sobre los medios y las facilidades de transporte de que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales (párrafo 1, b)), así como sobre las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).
Artículo 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 628 del Código del Trabajo, modificado por el decreto legislativo núm. 8 de 2008, cuando no se haya fijado una sanción especial, el director regional del trabajo podrá imponer multa equivalente a entre tres y veinte salarios mínimos unificados. Los inspectores del trabajo pueden, de acuerdo con este mismo artículo, imponer multas de hasta 50 dólares de los Estados Unidos. Al tenor de esta misma disposición, los criterios para la graduación de las sanciones pecuniarias son las circunstancias en que se ha cometido la infracción, su gravedad y la capacidad económica del autor de la violación. En conformidad con el artículo 632 del mismo Código, en caso de reincidencia o de concurrencia de infracciones, el monto de la multa puede aumentarse de manera proporcional o llegar al máximo. Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta 200 dólares de los Estados Unidos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las sanciones pecuniarias que pueden imponer los inspectores del trabajo por violación de las disposiciones de la legislación laboral conserven su efecto disuasivo a pesar de las fluctuaciones de la moneda.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ningún informe anual de inspección. Toma nota sin embargo, que la inspección del trabajo cuenta con un sistema de registro de la información relativa a las inspecciones del trabajo (SINACOI); de los cuadros estadísticos sobre el número de inspecciones realizadas por sector, en el transcurso del período comprendido entre el 1.º de enero y el 8 de noviembre de 2012, así como de los cuadros relativos al número de niños, adolescentes, personas con discapacidad, varones, mujeres y trabajadores extranjeros identificados durante dichas inspecciones. La Comisión toma nota además, del informe denominado «Rendición de cuentas 2010-2011», del Ministerio de Relaciones Laborales, que contiene informaciones en particular, sobre el número de inspecciones realizadas y el número de inspectores. La Comisión espera que los progresos realizados en cuanto a la sistematización de las diferentes delegaciones provinciales del Ministerio y el SINACOI se aprovechen para el registro y tratamiento de los datos necesarios a la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal y como prescrito en el artículo 19 del Convenio, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar y publicar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos, en caso de estimarlo necesario.
Además y refiriéndose a los comentarios que ella formula desde 2008, la Comisión urge al Gobierno a velar por la adopción de las medidas necesarias tendientes a completar la legislación nacional en relación con la designación de los establecimientos cubiertos por el sistema de inspección del trabajo (artículos 2 y 23); las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4 y 5); la formación de los inspectores del trabajo (artículo 7, párrafo 3); sus atribuciones y facultades (artículos 12, párrafos 1, a), b), c), iii) y iv), y 2), 13 y 17), y sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione la información solicitada en su demanda directa de 2008, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2 (funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo); 5 (cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo); 7, párrafo 3 (formación de los inspectores del trabajo); 11, párrafo, 1, a) (medios materiales al servicio de la inspección del trabajo), y 14 (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional), del Convenio, así como las informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafo 2. Función de los inspectores del trabajo en la resolución de conflictos colectivos del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión señala que a los inspectores del trabajo les corresponde legalmente la función de mediar en los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea señalar que, en virtud del párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo». La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien, por consiguiente, adoptar medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones asociadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de permitirles dedicarse más íntegramente al control de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores así como de proporcionar información a la Oficina en relación con estos aspectos.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicios de los inspectores del trabajo. En relación a su observación relativa a la disparidad de las situaciones jurídicas del personal de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar precisiones a este respecto, adoptar en cualquier caso medidas para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en relación con las personas encargadas de las funciones, poderes y prerrogativas establecidos en los artículos 3, 1), 12, 13 y 17, y proporcionar información a la OIT sobre todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 7, párrafo 1. Calificación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) establece la celebración de concursos para acceder a los puestos de la administración pública (incluidos los puestos de «inspector del trabajo» y de «inspector del trabajo infantil»), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los concursos organizados para la contratación de inspectores del trabajo durante el período que abarca su próxima memoria, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas que garanticen la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y a que proporcione información detallada sobre estas medidas así como sobre su aplicación en la práctica.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se publique y comunique con prontitud a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contengan las informaciones requeridas por los apartados a) a g), del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las memorias breves presentadas por el Gobierno recibidas sucesivamente el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, así como de las informaciones sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota además de los informes elaborados en el marco de la cooperación bilateral con, por una parte, el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España y, por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Argentina, en noviembre de 2008, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en el país y que contienen recomendaciones para mejorar los servicios.
Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Actividades educativas realizadas por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las diferentes formaciones sobre derecho del trabajo y sobre seguridad y salud en el trabajo que han sido impartidas a empleadores, representantes sindicales y cámaras de comercio, así como a los técnicos especializados, y propiciadas especialmente por las inspecciones realizadas en las plantaciones y las empresas, así como la elaboración de un vademécum del conjunto de normas del trabajo en vigor sometidas al control de la inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno sobre el enlace «SIUDEL» (www.derechosdeltrabajo.net), que contiene numerosas informaciones sobre el derecho del trabajo, presentadas de forma que estén igualmente al alcance de las personas con capacidades limitadas de lectura o de visión.
Evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a las preguntas planteadas en ellos, relativas a la necesidad de completar la legislación del trabajo para reforzar el sistema de inspección y al seguimiento de las recomendaciones que contiene el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT y del plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco de este proyecto, que ha concluido en abril de 2007. El Gobierno se limita a indicar que procederá al seguimiento de las recomendaciones formuladas en el marco de las acciones de cooperación técnica bilateral, y de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al proceso de reforma de la inspección del trabajo que tiene lugar actualmente.
La Comisión señala que los recientes diagnósticos de la situación, así como las recomendaciones formuladas, reflejan en gran medida las conclusiones del informe de evaluación sobre el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT de 2005 en relación con la situación de los servicios de inspección del trabajo de Quito, Guayaquil y Cuenca, a saber: ausencia de una autoridad nacional del trabajo; insuficiencia de los recursos humanos y de los medios materiales; la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las competencias y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación deben controlar los inspectores fijando las sanciones aplicables; la inexistencia de una planificación y una programación de las visitas de inspección y la insuficiencia de control de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, se ha planteado la existencia de algunas carencias, como la ausencia de la autoridad central de la inspección del trabajo y la disparidad entre las estructuras regionales y provinciales, la ausencia de un servicio regional de seguridad y salud al margen de la Dirección Regional de Quito, la ausencia de cooperación entre los inspectores del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y los inspectores del trabajo, y el solapamiento de las funciones ejercidas por las diversas categorías de inspectores (inspectores-controladores, inspectores del IESS, inspectores encargados del control de los distintos proyectos, inspectores del trabajo, inspectores del trabajo infantil, sin que se haya reconocido la condición de funcionario público más que a estas dos últimas categorías).
La Comisión toma nota de que, tal como señaló en sus comentarios anteriores, la mejora del sistema de registro del trabajo a raíz del proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT, ha propiciado que el Gobierno de la Argentina formule una recomendación con miras al establecimiento de un sistema nacional integrado de estadísticas del trabajo que incluya los distintos registros administrativos, y la reactivación de la Comisión especial de estadísticas del trabajo.
Para paliar los inconvenientes que se derivan de la disparidad de los distintos estatutos por los que se rigen los inspectores del trabajo y la creación de una sola categoría, definida como «inspectores integrales», el Gobierno ha anunciado la creación de una estructura integrada de la inspección del trabajo, en aplicación del mandato constituyente núm. 008, con el que se establece igualmente el reforzamiento de la organización administrativa, operativa y financiera del Ministerio del Trabajo.
En relación con su observación de 2008, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas encaminadas, por una parte, a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la designación de los establecimientos que éste abarca (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); a la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21); y, por otra parte, a completar la legislación con la adopción de disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar los inspectores del trabajo fijando las sanciones aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado, así como una copia de todo texto adoptado al respecto.
Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique las informaciones que ya tenga a su disposición gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo; el número y la categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, en particular, trabajadores jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por parte de la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo por lo que se refiere a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte y la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione la información solicitada en su demanda directa de 2008, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2 (funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo); 5 (cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo); 7, párrafo 3 (formación de los inspectores del trabajo); 11, párrafo, 1, a) (medios materiales al servicio de la inspección del trabajo), y 14 (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional), del Convenio, así como las informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafo 2. Función de los inspectores del trabajo en la resolución de conflictos colectivos del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión señala que a los inspectores del trabajo les corresponde legalmente la función de mediar en los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea señalar que, en virtud del párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo». La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien, por consiguiente, adoptar medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones asociadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de permitirles dedicarse más íntegramente al control de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores así como de proporcionar información a la Oficina en relación con estos aspectos.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicios de los inspectores del trabajo. En relación a su observación relativa a la disparidad de las situaciones jurídicas del personal de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar precisiones a este respecto, adoptar en cualquier caso medidas para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en relación con las personas encargadas de las funciones, poderes y prerrogativas establecidos en los artículos 3, 1), 12, 13 y 17, y proporcionar información a la OIT sobre todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 7, párrafo 1. Calificación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) establece la celebración de concursos para acceder a los puestos de la administración pública (incluidos los puestos de «inspector del trabajo» y de «inspector del trabajo infantil»), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los concursos organizados para la contratación de inspectores del trabajo durante el período que abarca su próxima memoria, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas que garanticen la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y a que proporcione información detallada sobre estas medidas así como sobre su aplicación en la práctica.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se publique y comunique con prontitud a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contengan las informaciones requeridas por los apartados a) a g), del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las memorias breves presentadas por el Gobierno recibidas sucesivamente el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, así como de las informaciones sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota además con interés de los informes elaborados en el marco de la cooperación bilateral con, por una parte, el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España y, por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Argentina, en noviembre de 2008, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en el país y que contienen recomendaciones para mejorar los servicios.

Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Actividades educativas realizadas por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las diferentes formaciones sobre derecho del trabajo y sobre seguridad y salud en el trabajo que han sido impartidas a empleadores, representantes sindicales y cámaras de comercio, así como a los técnicos especializados, y propiciadas especialmente por las inspecciones realizadas en las plantaciones y las empresas, así como la elaboración de un vademécum del conjunto de normas del trabajo en vigor sometidas al control de la inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno sobre el enlace «SIUDEL» (www.derechosdeltrabajo.net), que contiene numerosas informaciones sobre el derecho del trabajo, presentadas de forma que estén igualmente al alcance de las personas con capacidades limitadas de lectura o de visión.

Evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a las preguntas planteadas en ellos, relativas a la necesidad de completar la legislación del trabajo para reforzar el sistema de inspección y al seguimiento de las recomendaciones que contiene el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT y del plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco de este proyecto, que ha concluido en abril de 2007. El Gobierno se limita a indicar que procederá al seguimiento de las recomendaciones formuladas en el marco de las acciones de cooperación técnica bilateral, y de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al proceso de reforma de la inspección del trabajo que tiene lugar actualmente.

La Comisión señala que los recientes diagnósticos de la situación, así como las recomendaciones formuladas, reflejan en gran medida las conclusiones del informe de evaluación sobre el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT de 2005 en relación con la situación de los servicios de inspección del trabajo de Quito, Guayaquil y Cuenca, a saber: ausencia de una autoridad nacional del trabajo; insuficiencia de los recursos humanos y de los medios materiales; la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las competencias y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación deben controlar los inspectores fijando las sanciones aplicables; la inexistencia de una planificación y una programación de las visitas de inspección y la insuficiencia de control de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, se ha planteado la existencia de algunas carencias, como la ausencia de la autoridad central de la inspección del trabajo y la disparidad entre las estructuras regionales y provinciales, la ausencia de un servicio regional de seguridad y salud al margen de la Dirección Regional de Quito, la ausencia de cooperación entre los inspectores del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y los inspectores del trabajo, y el solapamiento de las funciones ejercidas por las diversas categorías de inspectores (inspectores-controladores, inspectores del IESS, inspectores encargados del control de los distintos proyectos, inspectores del trabajo, inspectores del trabajo infantil, sin que se haya reconocido la condición de funcionario público más que a estas dos últimas categorías).

La Comisión toma nota de que, tal como señaló en sus comentarios anteriores, la mejora del sistema de registro del trabajo a raíz del proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT, ha propiciado que el Gobierno de la Argentina formule una recomendación con miras al establecimiento de un sistema nacional integrado de estadísticas del trabajo que incluya los distintos registros administrativos, y la reactivación de la Comisión especial de estadísticas del trabajo.

Para paliar los inconvenientes que se derivan de la disparidad de los distintos estatutos por los que se rigen los inspectores del trabajo y la creación de una sola categoría, definida como «inspectores integrales», el Gobierno ha anunciado la creación de una estructura integrada de la inspección del trabajo, en aplicación del mandato constituyente núm. 008, con el que se establece igualmente el reforzamiento de la organización administrativa, operativa y financiera del Ministerio del Trabajo.

En relación con su observación de 2008, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas encaminadas, por una parte, a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la designación de los establecimientos que éste abarca (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); a la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21); y, por otra parte, a completar la legislación con la adopción de disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar los inspectores del trabajo fijando las sanciones aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado, así como una copia de todo texto adoptado al respecto.

Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique las informaciones que ya tenga a su disposición gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo; el número y la categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, en particular, trabajadores jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por parte de la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo por lo que se refiere a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte y la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Con referencia a su observación la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo. La Comisión destaca que en virtud del artículo 545, párrafo 8 del Código del Trabajo en su forma enmendada, los inspectores del trabajo, además de las funciones de control definidas en los párrafos 1 a 4, están encargados de controlar la aplicación de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si los inspectores del trabajo están encargados de proporcionar información y consejos técnicos a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más eficaz de cumplir las disposiciones legales, y de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, tal como se prevé en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar copia de los textos pertinentes. En caso negativo, le agradecería que adopte medidas a estos efectos y que mantenga a la Oficina informada.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo, en virtud de diversas disposiciones del Código del Trabajo, están encargados de efectuar tareas diferentes de las que son inherentes a la función de inspección, tales como el cálculo de primas, la notificación de actos, el registro de datos, entre otras. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que, conforme a esta disposición del Convenio, el ejercicio de las funciones adicionales no entorpezca ni perjudique de algún modo la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 5. Cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo. En lo que respecta a este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno remite a las informaciones comunicadas en su memoria anterior. Ahora bien, la Comisión destaca que dicha memoria no contiene ninguna información sobre el artículo en cuestión. En consecuencia, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y otros órganos gubernamentales o instituciones públicas y privadas que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como una colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores (apartado b)).

Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota del anuncio hecho por el Gobierno de la adopción de medidas encaminadas a proporcionar a los inspectores del trabajo una formación completa, de modo que adquieran las competencias necesarias al control de todos los asuntos de su competencia. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la cooperación bilateral con España, estaba previsto organizar talleres de formación para los inspectores del trabajo en septiembre de 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre cualquier actividad de formación realizada en beneficio de los inspectores del trabajo durante el período transcurrido hasta el envío de la próxima memoria (contenido, duración y número de inspectores participantes).

Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique de qué manera queda asegurada la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados, en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 11, párrafo 1, apartado a). Medios materiales al servicio de la inspección del trabajo. Con referencia a su observación de 2006, referente a la insuficiencia de medios y a las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a una mejora de los locales de inspección. No obstante, el Gobierno señala que el déficit de medios de transporte necesarios para que los inspectores realicen sus visitas de inspección aún persiste. La Comisión solicita al Gobierno que precise de qué manera se fijan los recursos financieros que se destinan al funcionamiento de las oficinas de inspección del trabajo en el marco del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Empleo. Asimismo, le agradecería que indique cuál es la autoridad competente que presenta las estimaciones presupuestarias a estos efectos.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el empleador, la víctima, o sus representantes respectivos o los derechohabientes deberán notificar al inspector del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de notificación de los casos de enfermedad profesional e indique, en particular, las medidas adoptadas para asegurar que las patologías de origen profesional puedan ser identificadas por los trabajadores afectados, sus empleadores, el especialista en medicina del trabajo o el médico tratante, a fin de proceder a su notificación ante el inspector del trabajo.

La Comisión señala a la atención del Gobierno la orientación que a este respecto proporciona el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT de 1996 titulado «Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales» al que hizo referencia en su observación general ese mismo año.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al período que termina el 1.º de septiembre de 2008 y del cuadro que contiene estadísticas laborales relativas al primer semestre y julio de 2008, las cuales no tienen relación con las materias abarcadas por el Convenio.

Con referencia a sus comentarios anteriores acerca de la necesidad de completar la legislación del trabajo para fortalecer el sistema de inspección del trabajo, la Comisión observa que las ligeras modificaciones aportadas en 2005 al Código del Trabajo se tradujeron en una modificación del orden de sus disposiciones, pero no han conllevado cambio alguno en lo que respecta a la inspección del trabajo, fuera de la supresión de la función de subinspector del trabajo.

Efectos limitados de la cooperación internacional en el funcionamiento de la inspección del trabajo. Constataciones y perspectivas. La Comisión destaca que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada respecto del seguimiento dado a las recomendaciones contenidas en el proyecto de cooperación técnica OIT/FORSAT para el fortalecimiento de los servicios de las administraciones de trabajo en Bolivia, Ecuador y Perú, uno de cuyos capítulos importantes debía ser la inspección del trabajo. A partir de las informaciones de que dispone la Oficina, la Comisión toma nota de que el proyecto terminó en abril de 2007 pero que su ejecución tropezó con dos importantes problemas, a saber, la desproporción del número de objetivos en relación con la voluntad política, por una parte, y, por la otra, la inestabilidad política. No obstante, la Comisión destaca que según el informe de evaluación del proyecto, éste tuvo como resultado una mejora del sistema de registros y estadísticas laborales y su tratamiento informático, sistema que cuando haya comenzado a funcionar debidamente, será el mejor sistema de registro estadístico de toda la región. Debería permitir disponer de informaciones actualizadas y de calidad, facilitando de esta manera el diseño de las políticas públicas.

La Comisión toma nota sin embargo de que no se han aplicado las recomendaciones formuladas en el marco del proyecto OIT/FORSAT encaminadas a mejorar el sistema de inspección del trabajo, tales como la creación de una Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. En efecto, el Gobierno indica en su memoria con respecto al artículo 4 del Convenio que los servicios de inspección del trabajo están bajo el control y la supervisión del Director y del Subsecretario de Trabajo en sus circunscripciones respectivas, lo que está en contradicción con la disposición del Convenio según la cual deberían estar bajo el control y la supervisión de una autoridad central. Además, se había previsto que el informe de evaluación de la situación de la inspección del trabajo en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca de 2005 serviría de modelo para el establecimiento de un diagnóstico del estado de los servicios de inspección de todo el país. El citado informe señalaba entre las carencias que impiden el buen funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización y las funciones del sistema de inspección; el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar dichos inspectores y las sanciones aplicables. El citado informe destacaba asimismo la insuficiencia de recursos humanos y la inadecuación de las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo, incluidos los medios de transporte y por ende, el escaso nivel de cobertura de las necesidades (no se planifican las visitas de inspección, éstas son escasas y tienen fundamentalmente un carácter reactivo, así como una ausencia de control en lo que concierne a la seguridad social, y la seguridad y la salud en el trabajo). La Comisión comprueba que pese a la mejora registrada en el sistema de registro de los datos laborales, el Gobierno continúa invocando la escasez de recursos humanos y la falta de medios materiales e informáticos para explicar la falta de aplicación del Convenio. No facilita, sin embargo, ninguna indicación acerca del seguimiento dado al plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco del proyecto FORSAT que incluía, entre otros, modelos de formularios de orden de inspección, de informe de visita de inspección a los establecimientos (controles efectuados, infracciones constatadas, medidas adoptadas por el inspector, indicación del órgano eventualmente destinatario de la información relativa a la infracción) y un modelo de formulario resumen de informe mensual de las actividades de inspección.

La Comisión recuerda al Gobierno que al ratificar el Convenio se comprometió a adoptar todas las medidas necesarias a la aplicación de sus disposiciones, tanto en el derecho como en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que haga cuanto esté a su alcance para concretar este compromiso a la mayor brevedad, incluso recurriendo a la asistencia técnica de la OIT si fuese necesario, en particular respecto de la armonización de la legislación en lo que atañe a la designación de los establecimientos abarcados (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); al estatuto y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (inspectores e inspectoras) (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21).

La Comisión urge al Gobierno a velar además por que la legislación se complete con la adopción de disposiciones que definan las infracciones según su naturaleza y gravedad, y fijen la índole de sanciones en que incurren los infractores y porque se adopte con prontitud una reglamentación para la aplicación de las sanciones pecuniarias que permita su adaptación a las eventuales fluctuaciones de la moneda.

La Comisión agradecería al Gobierno que, en cualquier caso, comunicara en su próxima memoria las informaciones disponibles gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número de establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo, sus actividades y su distribución geográfica, el número y categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, trabajadores jóvenes, en particular), así como cualquier otra información necesaria a la evaluación, por la autoridad competente, de las necesidades de la inspección del trabajo con respecto a recursos humanos, a medios materiales, a facilidades y medios de transporte, así como a la determinación de las prioridades de acción, teniendo en consideración las condiciones económicas del país.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, del informe de labores del Ministerio de Trabajo y Empleo para 2005-2006, del informe de actividad de la inspección de Pichincha para el período comprendido entre el 20 de abril de 2005 y el 12 de abril de 2006 y de la lista de personal de inspección del trabajo a escala nacional.

1. Cooperación financiera y asistencia técnica para establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. En relación con sus comentarios anteriores y con las informaciones de las que dispone la OIT, la Comisión toma nota con satisfacción del éxito que ha tenido la búsqueda por parte del Gobierno de cooperación financiera y técnica y de la integración del país en el proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, para el fortalecimiento de los servicios de las administraciones del trabajo, financiado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, y que también beneficia a otros países de la región. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los elementos importantes del proyecto y que deberían llevarse a cabo acciones de cooperación y asistencia para definir un marco normativo y estructural, así como procedimientos y métodos de trabajo a fin de lograr que el sistema de inspección sea eficaz. La Comisión toma nota con interés de que entre septiembre y noviembre de 2005 en el marco de dicho proyecto se llevó a cabo una evaluación de los servicios de inspección del trabajo en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, cuyas conclusiones son aplicables al conjunto de los servicios de inspección del país. Esta evaluación ha puesto de relieve las carencias y limitaciones del sistema de inspección, especialmente en materia de legislación, de recursos humanos y de medios materiales.

i)      Parte I del formulario de memoria del Convenio. Legislación. La única legislación relativa a la inspección del trabajo está constituida por seis artículos del Código del Trabajo de 1937 sobre las atribuciones y responsabilidades de los inspectores del trabajo y por otras disposiciones dispersas del mismo Código que tratan de las competencias de los inspectores del trabajo en diversos ámbitos. Por consiguiente, no existe un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las atribuciones y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores o las disposiciones legales que definen las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores y las sanciones aplicables.

ii)     Artículos 3, párrafo 1, a), 10 y 16, del Convenio. Recursos humanos y cobertura de las necesidades. (Se estima que el personal es insuficiente. Además, ciertos inspectores del trabajo no sólo trabajan para los servicios de inspección sino que además ejercen otras funciones en diferentes departamentos del Ministerio. Las visitas de inspección no están planificadas, son escasas y las que se llevan a cabo tienen básicamente un carácter reactivo. No todos los ámbitos de la legislación están cubiertos por la inspección, y ejemplo de ello son la seguridad social y, debido a la falta de formación, la seguridad y la higiene en el trabajo.

iii)    Artículo 11, párrafo 1, a). Condiciones de trabajo de los inspectores. Según el informe de evaluación, los servicios de inspección carecen de los locales suficientes y los locales de los que disponen están mal acondicionados, lo cual conduce a que los inspectores no puedan realizar sus funciones y acoger a los usuarios de forma conveniente. Además, se necesitan material informático, una base de datos, y un sistema de archivo.

iv)    Artículo 11, párrafo 1, b). Medios de transporte. La falta de medios de transporte conduce a los inspectores del trabajo a tener que depender de los empleadores o de los trabajadores para sus desplazamientos profesionales.

La Comisión toma nota de que la evaluación del sistema de inspección del trabajo ha servido como base para la formulación de recomendaciones a aplicar a corto y medio plazo con miras a su reforzamiento, de conformidad con los principios que contiene el Convenio. Una propuesta de ley de estructura orgánica y funcional del Ministerio de Trabajo y Empleo, elaborada con la asistencia de la OIT en el marco del proyecto FORSAT, preveía la creación de una dirección de inspección del trabajo a escala nacional. Aunque esta propuesta no ha sido aprobada, sin embargo, ha servido de base a nuevos debates y actualmente se prevé la creación de una unidad de inspección del trabajo desligada de los servicios de mediación.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la propuesta antes citada, en 2005 se propuso un plan piloto de inspección, a fin de organizar un grupo de inspectores de los servicios de inspección de la ciudad de Guayaquil que ejercería las funciones propias a la inspección, mientras que otros inspectores continuarían ejerciendo el conjunto de las funciones que les son atribuidas por el Código del Trabajo en vigor. Los resultados de un plan de este tipo podrían permitir prever su extensión a otras regiones del país.

La Comisión toma nota con interés de que la Oficina Subregional de la OIT proporciona actualmente asistencia técnica al Ministerio de Trabajo y Empleo para la reforma del Código del Trabajo y la organización e implementación de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, y que, según el Gobierno, se han adoptado medidas para una aplicación estricta de los artículos 20 y 21 del Convenio. Las informaciones de las que dispone la OIT indican que, en el marco del proyecto FORSAT, se está realizando una nueva sistematización de los ficheros y estadísticas del trabajo. Además, según el Gobierno se prevé incluir los informes de las direcciones regionales del trabajo y de los diferentes servicios de inspección en el sitio Internet del Ministerio.

La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a las acciones emprendidas siguiendo las recomendaciones del proyecto OIT/FORSAT y, en cuanto a su resultado, que comunique copia de todo texto o documento pertinente. Le ruega que comunique copia del informe anual sobre las actividades de inspección una vez que se haya publicado.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la información de la que dispone la OIT según la cual ha aumentado el número de inspectores de trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que se están llevando a cabo actividades de formación y de sensibilización en este ámbito para los inspectores y otras personas interesadas. Tomando nota de que se han realizado visitas de inspección en diferentes zonas del país en las que hay niños que trabajan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique más información sobre estas inspecciones de los establecimientos y actividades cubiertas por el Convenio así como sobre sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Publicación de un informe anual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta constatar que la memoria del Gobierno no suministra información sobre las nuevas disposiciones que hubiesen sido tomadas para asegurar la publicación, en los plazos indicados en el artículo 20 del Convenio, de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contenga la información requerida en el artículo 21. Teniendo en cuenta la importancia de que este informe se publique en forma regular, a fin de evaluar la eficacia de los servicios de inspección en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno asegurará en un futuro próximo la publicación de este informe y se lo comunicará a la OIT, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones parciales suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información complementaria sobre los artículos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Sírvase indicar si está previsto, como lo establece esta disposición, que los inspectores del trabajo estén encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Párrafo 2. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 42 del Reglamento orgánico funcional del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del artículo 553 del Código de Trabajo, además de las definidas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de este artículo del Convenio, no entorpece el cumplimiento de estas funciones ni perjudica la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que a mediados de septiembre de 2001 debía iniciarse un proceso de capacitación integral de los inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar medidas, con ayuda de la cooperación internacional, destinadas a la especialización profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de sus gestiones a ese respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de las funciones de control atribuidas a los inspectores del trabajo en virtud del párrafo 4 del artículo 553 del Código de Trabajo. La Comisión observa que, en virtud del párrafo 8 del mismo artículo, los inspectores del trabajo pueden, además, encargarse de otras funciones conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar las demás funciones que incumben, en virtud de esta disposición, a los inspectores del trabajo e indicar las disposiciones legales que otorgan a los inspectores las facultades definidas en los párrafos 1, apartados a) a c), y 2, de ese artículo del Convenio.

Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 443 del Código de Trabajo autoriza al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, previo dictamen del jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, a disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares de trabajo en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores o se contravinieren las medidas de seguridad e higiene pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos de aplicación de este artículo del Código.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a la obligación de confidencialidad sobre el origen de las quejas, impuesta a los inspectores del trabajo por el apartado c) de este artículo.

Artículo 18. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que establecen sanciones adecuadas en los casos en que se obstaculice el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación general de 1999, la Comisión toma nota con interés de que se ha iniciado una campaña de sensibilización en materia de trabajo infantil con el apoyo del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), y que en la actualidad, se inician programas de capacitación para los inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil y se implantan mecanismos de obtención de información por esos medios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el desarrollo y las repercusiones de la campaña de sensibilización mencionada, así como sobre el número de inspectores a los que se imparte la capacitación.

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto solicitar una cooperación financiera internacional con la asistencia técnica de la OIT para establecer un sistema de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y lograr el fortalecimiento de los medios materiales y de transportes necesarios a los inspectores para el desempeño de sus funciones. La Comisión espera que esas gestiones sean recibidas favorablemente y que el Gobierno pronto esté en condiciones de comunicar informaciones a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que el boletín estadístico enviado sobre esas disposiciones no tiene relación con las actividades de inspección y no contiene las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21. En relación con los párrafos 274 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en los que subraya la importancia a los niveles nacional e internacional de la publicación y comunicación de informes anuales, de carácter general, sobre las actividades de los servicios de inspección, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se publicarán informes anuales de inspección de conformidad con esas disposiciones y se comunicarán a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que terminó en mayo de 1999 así como de los documentos anexos.

Artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que estas dos disposiciones se aplican en la medida en que lo permiten las posibilidades económicas, ya que los recursos materiales y humanos son un criterio determinante de la frecuencia de las visitas de inspección. Refiriéndose asimismo a una declaración del Gobierno en respuesta a un comentario de la Comisión de 1998 en virtud del Convenio núm. 100, según la cual, desgraciadamente, no se había hecho ninguna inspección, la Comisión no puede dejar de subrayar la necesidad de asegurar, en el marco de un sistema de inspección del trabajo coordinando, la supervisión del respeto a las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y recordar al Gobierno las oportunidades potenciales ofrecidas por la asistencia técnica de la OIT así como por la cooperación financiera internacional a los países que lo piden, todo ello con vistas a permitir la reunión de las condiciones de puesta en marcha de un sistema adecuado. Se insta al Gobierno a que tome las iniciativas necesarias para lograr este fin y a que proporcione información sobre cómo evolucionan las medidas tomadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a los períodos que finalizaron en junio de 1993 y junio de 1995, así como de los datos estadísticos relativos a 1991, 1992 y 1993. Si por un lado comprueba que el número de inspecciones laborales volvió a aumentar en 1993 (2.366 visitas), después de haber disminuido en 1992 (2.174) con relación a 1991 (2.310), y que en el primer semestre de 1993 el Ministerio de Trabajo contaba con 74 inspectores de trabajo, la Comisión no dispone de datos suficientes sobre la inspección del trabajo, en particular en lo relativo a los establecimientos sujetos a inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, para poder evaluar la eficacia de la misma. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluyan en sus próximos informes anuales de inspección todos los datos estadísticos de que trata el artículo 21 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que finalizó en junio de 1993 de que las severas restricciones presupuestarias que enfrenta el aparato estatal hacen difícil prever en el mediano plazo un incremento importante del número de personal en tareas de inspección. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo reviste una importancia fundamental para garantizar la aplicación de las normas laborales y que debería disfrutar del orden de prioridad necesario en decisiones presupuestarias. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso en la materia y que indique de qué manera se asegura que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección (artículo 10) y que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral pertinente (artículo 16).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los boletines estadísticos remitidos correspondientes a los años 1987, 1988, 1989 y 1990.

La Comisión comprueba que en las estadísticas remitidas no se contiene información sobre los siguientes puntos del artículo 21 del Convenio: b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (excepción hecha de la provincia de Pichincha); e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; y g) estadísticas de las enfermedades profesionales de los años 1989 y 1990.

La Comisión recuerda una vez más la importancia que concede a los informes anuales de inspección, los cuales permiten apreciar en la práctica las actividades de la inspección. Además, de estos informes las autoridades deberían poder extraer conclusiones útiles para el futuro, así como suscitar reacciones de los empleadores y los trabajadores (véase artículo 5 b)). La Comisión espera que los próximos informes anuales de inspección contendrán todas las informaciones necesarias; y que en su memoria el Gobierno indicará de qué manera se asegura que el número de inspectores del trabajo sea suficiente (artículo 10) y que las visitas se efectúen con la frecuencia y el esmero necesarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha observado que no se han recibido los informes sobre la labor de los servicios de inspección correspondientes a 1987 y 1988. Confía, pues, en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para que en lo sucesivo estas memorias, con informaciones sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21, se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20.

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