National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en julio de 2008 con informaciones completas en relación con la solicitud directa de 2005. La Comisión ha tomado nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en materia de recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica núm. 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Comisión se remite a sus otros comentarios en relación con la situación de los trabajadores migrantes y con las políticas de empleo y de desarrollo de recursos humanos, cuestiones afines al Convenio núm. 117. La Comisión reitera su interés por que se incluya, en la próxima memoria para el Convenio núm. 117, una apreciación sintética y actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico».
1. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en julio de 2003, y de las comunicaciones sobre la misma que han hecho llegar la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).
2. Parte IV del Convenio. Remuneración de los trabajadores. En relación con la comunicación de la CC.OO., en donde se ha evocado la revisión del salario mínimo interprofesional (SMI), la Comisión se remite a los comentarios que viene realizando sobre la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - y espera que el Gobierno hará llegar las informaciones que se han solicitado al respecto.
3. En relación con la comunicación de la UGT, que se remite a la parte II del Convenio relativa al mejoramiento del nivel de vida y a la parte VI relativa a la educación y formación, la Comisión toma nota de la crítica formulada por la organización sindical sobre los Presupuestos Generales para 2004. La UGT también ha evocado la situación de los trabajadores migrantes en España.
4. Teniendo en cuenta los comentarios que se formulan en relación con la situación de los trabajadores migrantes y con las políticas de empleo y de desarrollo de recursos humanos, cuestiones afines al Convenio núm. 117, la Comisión apreciaría que el Gobierno incluya, en su próxima memoria para el Convenio núm. 117, una apreciación sintética y actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio).
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información detallada sobre la aplicación de diversos artículos del Convenio complementada con amplia documentación. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio, comunicados con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.
La UGT se refiere al establecimiento de un nuevo modelo de contratación para jóvenes de 16 a 25 años en virtud del contrato de aprendizaje, cuya retribución se establece en un porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). La UGT considera que los trabajadores afectados, a pesar de ser denominados aprendices, realizan tareas similares a las de cualquier trabajador y deberían percibir el total del SMI.
El Gobierno indica en su respuesta, que este nuevo modelo de contratación de aprendizaje no fue establecido en virtud de facultades discrecionales del Gobierno, sino con un amplísimo consenso parlamentario por la ley núm. 10/1994, de 19 de mayo de 1995. Se subraya que, en primer lugar, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), de la mencionada ley, el tiempo correspondiente a la formación teórica no será inferior a un 15 por ciento de la jornada máxima prevista en un convenio colectivo; en segundo lugar, la propia ley fija un salario mínimo específico para los aprendices, que es menor que el que se fija por el Real Decreto para los contratos normales; y finalmente, el objetivo de este sistema es facilitar la inserción laboral de los jóvenes como parte de una política global social y del empleo, que corresponde al Convenio núm. 122 sobre la política del empleo, y acompañada de diversas medidas destinadas a la formación de esas personas.
La Comisión toma debida nota de la información antes mencionada, y en particular de que la susodicha ley fija un salario para el aprendiz en un porcentaje del SMI en relación con un porcentaje mínimo de la jornada laboral dedicado a la formación teórica. Toma nota de que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), las empresas que no hayan cumplido con sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo (Salario Mínimo Interprofesional o el que se haya fijado por convenio colectivo), sin perjuicio de la sanción que proceda. Toma nota, además, de que la ley incluye una disposición por la cual se estipula que después de que haya expirado el período máximo de tres años u otro período que se fije por convenio colectivo, el trabajador ya no podrá ser contratado como aprendiz por la misma o distinta empresa.
A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión no considera que el contrato de aprendizaje afecte la aplicación del artículo 10, del Convenio en lo que respecta a los salarios mínimos. Sin embargo, solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la práctica del aprendizaje en virtud de esa ley con respecto al artículo 15, 1) referido al desarrollo progresivo de los sistemas de aprendizaje.
En cuanto a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos sobre la aplicación del Convenio, véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 97, como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos sobre la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 117, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.
La CDT alega que, en el puerto de Algeciras, las fuerzas de la Guardia Civil española infligieron malos tratos a inmigrantes marroquíes, resultando de ello decenas de heridos y tres desaparecidos. Según el Gobierno, los hechos a los que se hace referencia tuvieron lugar el 18 de julio de 1993, en el marco de una operación a cargo del Cuerpo Nacional de Policía, en el que fueron repatriados 166 inmigrantes con documentación falsa. El Gobierno añade que cuando el transbordador iniciaba la maniobra de desatraque parece que saltaron al agua dos de los inmigrantes rechazados y que a pesar de la intervención de las fuerzas de la Guardia Civil, una patrullera del Servicio Marítimo y un equipo de submarinistas no se consiguió localizar a los individuos en cuestión. El Gobierno precisa que la actuación de las fuerzas de orden público se limitó a aplicar las normas generales de actuación con la mayor pulcritud y respeto a las personas implicadas. La Comisión toma nota de estas indicaciones.
La Comisión toma nota asimismo de las demás informaciones detalladas del Gobierno español sobre el mencionado incidente y sobre las reuniones que sus representantes mantuvieron con los del Gobierno de Marruecos, así como del deseo de Gobierno español de establecer relaciones más estrechas con las autoridades marroquíes para luchar contra las redes de inmigración clandestina.
La Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida tomada a este respecto, a la luz del artículo 4 del Convenio.
Asimismo, la Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.