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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección mínimas para los trabajadores nocturnos. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo entre 2008 y 2012, relativas a la violación de las normas sobre el trabajo nocturno, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reproduce en esencia la información anterior, sin dar respuesta a los comentarios de la Comisión que destacan la necesidad de establecer medidas para garantizar un nivel mínimo de protección de los trabajadores nocturnos. En consecuencia, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto, tanto en la ley como en la práctica, a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Medidas mínimas de protección de los trabajadores nocturnos. En relación con sus comentarios anteriores sobre los artículos 6 (trabajadores reconocidos como no aptos para trabajo nocturno), 9 (servicios sociales) y 10 (consulta con los representantes de los trabajadores) del Convenio, la Comisión toma nota de que según el Gobierno no se ha adoptado ninguna medida nueva a fin de aplicar estas disposiciones. La Comisión recuerda que estas disposiciones enuncian una serie de medidas necesarias para garantizar un mínimo de protección a los trabajadores nocturnos, y con ellas se pretende ayudarles a hacer frente a sus responsabilidades familiares y sociales. En efecto, estas disposiciones son fruto de un amplio consenso sobre los efectos perjudiciales del trabajo nocturno sobre la salud y la vida social y familiar del trabajador. Traducen la necesidad de garantizar una protección múltiple a todos los trabajadores nocturnos, en particular en el ámbito de la seguridad y la salud, la asistencia social y la protección de la maternidad, y subrayan la necesidad de introducir sistemas de trabajo por equipos en base a consultas realizadas en la empresa. Asimismo, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, las medidas adoptadas podrán aplicarse de manera progresiva, pero que éstas no son menos obligatorias y deben aplicarse. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre los trabajadores nocturnos, desglosadas si es posible por sexo, edad y rama de actividad, extractos de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, copias de documentos oficiales o de estudios que aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores nocturnos, copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas específicas sobre el trabajo nocturno, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria detallada del Gobierno y de la documentación adjunta. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé ninguna medida (por ejemplo, traslado temporal para un puesto de trabajo diurno) sobre los trabajadores con certificados médicos no aptos para el trabajo nocturno. Al recordar que el Convenio prevé la progresiva aplicación de las medidas mínimas de protección establecidas en los artículos 4-10, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar acerca de toda medida adoptada o prevista para dar efecto a las exigencias del Convenio al respecto.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se habían adoptado medidas para dar efecto a este artículo. No obstante la posibilidad de una progresiva aplicación ofrecida por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que procura adoptar para dar efecto a esta disposición del Convenio. En este sentido, el Gobierno puede desear considerar los párrafos 13-18 de la Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 178), que brinda una orientación en cuanto a los servicios sociales adecuados para los trabajadores nocturnos.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no contiene disposición alguna que exija consultas con los representantes de los trabajadores en el ámbito de la empresa, antes de la introducción de horarios de trabajo nocturno, especialmente respecto de los pormenores de tales horarios y de las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal. La Comisión recuerda nuevamente que pueden introducirse y aplicarse gradualmente medidas tales como aquellas a las que se refiere este artículo del Convenio, pero espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con el Convenio.

Artículo 11. Al señalar que el Convenio se aplica principalmente a través de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si los convenios colectivos, ya sea a nivel de rama, ya sea a nivel de empresa, contienen disposiciones específicas sobre el trabajo nocturno y, de ser así, que transmita copias de tales documentos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar toda la información de que disponga en torno a la aplicación en la práctica del Convenio, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores empleados por la noche, extractos de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de cualquier publicación oficial que aborde los asuntos relacionados con el trabajo nocturno, etc.

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