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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2000. En virtud del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto 69/2021 que contiene la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda Guinea Ecuatorial 2035». La Estrategia tiene entre sus ejes estratégicos la erradicación de la pobreza, y la inclusión social y paz sostenible. Además, establece el Observatorio Guinea Ecuatorial 2035 como unidad principal para asegurar la participación y consulta de los poderes públicos, gobiernos locales, la sociedad civil, los interlocutores económicos y sociales, el sector privado y las demás agencias del sistema de Naciones Unidas. La Comisión, al tiempo que recuerda que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil, pide al Gobierno que indique si, en el ámbito de la Agenda Guinea Ecuatorial 2035, se han adoptado medidas económicas y sociales encaminadas a la abolición progresiva del trabajo infantil, y de ser así, que transmita informaciones relativas a dichas medidas.
Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al momento de ratificar el Convenio, Guinea Ecuatorial declaró como edad mínima para admisión al empleo o trabajo, la edad de 14 años. También tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debía excluirse del ámbito de aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión recordó que, en el momento de la ratificación, el Gobierno no envió ninguna declaración anexa, en virtud del Artículo 5, en la que se indicase ramas de actividad económica o tipos de empresa excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. También recordó que, en su primera memoria, el Gobierno tampoco hizo uso de la posibilidad contemplada en el Artículo 4 del Convenio para excluir de la aplicación del Convenio categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, la cual, según su artículo 2, regula el trabajo personal por cuenta y bajo la dirección de un empleador. El artículo 11, 1) de dicha ley establece que ninguna persona menor de 18 años podrá ser admitida al empleo ni a trabajar en ocupación alguna. La Comisión también toma nota de que el artículo 4, 5) excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo realizado por el cónyuge, hermanos y descendientes del empleador en empresas exclusivamente familiares que ocupen a menos de cinco personas, incluyendo al jefe de familia. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas adoptadas para asegurar que los niños que trabajan para empresas exclusivamente familiares gocen de la protección conferida por el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5/2007 por la cual se modifica la Ley núm. 14/1995 reformando el Decreto-Ley de Educación General en Guinea Ecuatorial establece, bajo el artículo 3, que la educación será obligatoria para todos los ecuatoguineanos hasta el nivel primario, y que los extranjeros residentes también tendrán derecho a la educación primaria. De acuerdo al artículo 16.2 de la Ley núm. 5/2007, el nivel primario comprende seis años de estudio, cursados normalmente entre los 6 y 12 años de edad. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación prevea la obligatoriedad de la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya que en ausencia de dicha obligatoriedad hay más probabilidades de que los niños de edades inferiores a la edad mínima sean ocupados en alguna forma de trabajo infantil (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafo 369). Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para elevar la edad mínima de escolaridad obligatoria por los menos hasta la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo declarada por Guinea Ecuatorial que es 14 años de edad.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 11, 4) de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990 fijaba en 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos para la salud.
La Comisión toma nota que aquella ley quedó derogada mediante la adopción de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, cuyo artículo 11, 1) fija 18 años como la edad mínima para la admisión a todo tipo de empleo. La Comisión toma nota del anteproyecto de ley general de trabajo, cuyo texto está disponible en la página del Ministerio de Trabajo, Fomento de Empleo y Seguridad Social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que el apartado 3 del artículo 38 del anteproyecto contiene una lista no cerrada de trabajos considerados peligrosos y prohibidos para personas menores de 18 años. En la lista se incluyen trabajos realizados en un medio insalubre en el que los menores estén expuestos a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud; trabajo en el sector de minas e hidrocarburos; trabajos realizados en establecimientos cuya entrada no está autorizada a menores; trabajos realizados en jornadas diurnas completas; jornadas nocturnas o en turnos que no permitan la escolarización o aprendizaje; las cargas o descargas de bultos, fardos y sacos que tengan un peso superior al 50 por ciento del peso máximo autorizado para trabajadores mayores de edad; venta ambulante de mercancías; trabajos en construcción e industrias que se realicen bajo tierra o agua, en alturas peligrosas o espacios cerrados; y cualquier otro trabajo que implique condiciones especialmente difíciles para los menores, y que, a juicio de la administración laboral pueda perjudicar al menor. La Comisión alienta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para adoptar sin demora la lista de tipos de trabajos peligrosos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidos.
Artículo 6. Aprendizaje. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje era 13 años de edad y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad a 14 años con miras a ajustarse al Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que de acuerdo al artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, el empleador podrá contratar estudiantes en prácticas o aprendices, hasta por seis meses ambos inclusive, con la obligación de enseñarles prácticamente un oficio y la posibilidad de utilizar su trabajo, siempre que el mismo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores, y sea parte integrante de un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación, un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente, o un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que la legislación nacional establezca 14 años de edad como la edad mínima para realizar trabajos de aprendizaje, conforme a lo requiere el Artículo 6 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre las regulaciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con trabajos de aprendizaje, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según el artículo 11, 2) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, las personas que hayan alcanzado los 16 años de edad podrán realizar trabajos ligeros, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, así como tampoco su asistencia a la escuela, su participación en programas de aprovechamiento orientación o formación profesional aprobados por las autoridades competentes, ni el de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda que, de acuerdo al Artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que éste podrá llevarse a cabo. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la adopción de una lista de trabajos ligeros autorizados bajo el artículo 11 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, así como el número de horas y condiciones a los que se sujeta la realización de dichos trabajos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los niños y niñas menores de 14 años participan en representaciones artísticas. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos individuales autorizando la participación de niños y niñas en dichas actividades.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 100, 3) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo establece una multa de 10 a 20 mensualidades de salario mínimo para el empleador que ocupe a menores de 18 años en labores insalubres o peligrosas o en trabajo nocturno, sin perjuicio de la responsabilidad económica por los daños causados al trabajador. Adicionalmente, el artículo 100, 4) de dicha ley dispone que el empleador que ocupe a personas menores de 16 años en contravención a la ley será sancionado con una multa equivalente a quince meses de salario mínimo por cada menor ocupado. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 100, 3) y 4) de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, indicando los tipos de infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas que dispongan la obligación por parte del empleador de llevar registro en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley núm. 10/2012 sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo, los empleadores deben enviar cada cuatro meses a las autoridades de trabajo información sobre el número y nombre de sus trabajadores, con indicación del oficio que desempeñan. No obstante, la Comisión observa que dicha disposición legal no prevé la obligación de los empleadores de llevar registros en los que conste la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todos los empleados menores de 18 años, conforme lo requiere el Artículo 9, 3) del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los empleadores mantengan un registro de sus empleados menores de 18 años que cumpla con los requerimientos establecidos en el Artículo 9, 3) del Convenio.
Inspección de trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 1998.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 1998. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por el sexto año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6.Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptase disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) debería ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pidió al Gobierno que se refiriese a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pidió al Gobierno que se refiriera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pidió además al Gobierno que indicara si se había celebrado una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pidió al Gobierno que facilitase información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

  Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señala, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad han de cumplirse ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas han de enumerarse en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que ha de presentarse en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recuerda que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recuerda que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

  Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la memoria según la cual no existen en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

  Aprendizaje (artículo 6). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recuerda que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

  Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recuerda que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

  Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información adicional sobre los puntos siguientes:

Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señala, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad han de cumplirse ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas han de enumerarse en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que ha de presentarse en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).

La Comisión recuerda que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recuerda que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.

Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.

Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la memoria según la cual no existen en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.

Aprendizaje (artículo 6). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recuerda que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.

Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recuerda que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a todo tipo de empleo, incluido el que se efectúa por los interesados por cuenta propia. Toma nota de que las disposiciones del artículo 11, interpretadas conjuntamente con los artículos 2 y 3 de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990, de 4 de enero, que prevé la prohibición del trabajo de los menores de 14 años, sólo se aplican al trabajo por cuenta propia y bajo la dirección de un empleador. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que ninguna persona menor de esa edad sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.

Artículo 2, párrafo 5. La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, párrafo 5, a) o b)En realidad, este asunto se viene reconociendo desde hace cierto tiempo en el Convenio núm. 122 de la OIT (véase el artículo 1, 2), c)) y el Convenio núm. 111, ratificado por 122 Estados, que estipulan uno y otro la igualdad de empleo sin distinción de sexo, origen étnico u otras consideraciones. y le solicita que tenga a bien hacerlas figurar en las próximas memorias.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. El artículo 11, párrafo 4, de la antedicha ley prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciséis años. El párrafo 3 prevé que además de la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes en materia de trabajo cuidarán de que se garantice plenamente la protección de los menores de más de dieciséis años y de que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, antes de ocupar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para aplicar el control ejercido por las autoridades del trabajo en la materia.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno indique la edad mínima de admisión al aprendizaje.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno indique las disposiciones según las cuales los empleadores deberán llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos que se refieren a la edad o a la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas en la empresa. Solicita al Gobierno comunique una copia de dichos registros o documentos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a todo tipo de empleo, incluido el que se efectúa por los interesados por cuenta propia. Toma nota de que las disposiciones del artículo 11, interpretadas conjuntamente con los artículos 2 y 3 de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990, de 4 de enero, que prevé la prohibición del trabajo de los menores de 14 años, sólo se aplican al trabajo por cuenta propia y bajo la dirección de un empleador. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que ninguna persona menor de esa edad sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.

Artículo 2, párrafo 5. La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, párrafo 5, a) o b) del Convenio y le solicita que tenga a bien hacerlas figurar en las próximas memorias.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. El artículo 11, párrafo 4, de la antedicha ley prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciséis años. El párrafo 3 prevé que además de la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes en materia de trabajo cuidarán de que se garantice plenamente la protección de los menores de más de dieciséis años y de que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, antes de ocupar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para aplicar el control ejercido por las autoridades del trabajo en la materia.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno indique la edad mínima de admisión al aprendizaje.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno indique las disposiciones según las cuales los empleadores deberán llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos que se refieren a la edad o a la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas en la empresa. Solicita al Gobierno comunique una copia de dichos registros o documentos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación en vigor que no está en armonía con el Convenio será modificada a través de la ley cuyo proyecto está ahora en examen. En consecuencia, la Comisión espera que en un futuro próximo dicha ley será adoptada y dará cumplimiento al artículo 2 del Convenio, según el cual la edad mínima de admisión al empleo debe aplicarse a todas las ocupaciones y formas de trabajo; y al artículo 6, que permite el trabajo efectuado como aprendiz en los establecimientos industriales a las personas menores que tienen más de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de esta ley tan pronto como sea adoptada. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el artículo 9, párrafo 1, del Convenio y se ruega enviar la legislación que contenga las sanciones en esta materia.

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