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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 7 del Convenio núm. 81 y el artículo 9, 3) del Convenio núm. 129 (formación adecuada de los inspectores del trabajo), así como con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129 (frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo).
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Frecuencia de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, en relación con su comentario anterior referido al personal del servicio de inspección del trabajo, el Gobierno: i) señala que el cuerpo de inspectores de la Inspección General de Trabajo (IGT) cubre igualmente el sector agrícola y no agrícola; y, ii) proporciona información sobre el número de inspectores del trabajo entre 2017 y 2020, así como sobre su distribución geográfica, precisando que existían 219 inspectores en 2017, 208 inspectores en 2018, 203 inspectores en 2019 y 172 inspectores en 2020, a nivel nacional. A este respecto, la Comisión observa, a partir de anteriores informes del Gobierno, que el número de inspectores del trabajo ha disminuido aún más desde 2015, cuando el número era de 270; observa además que, según las explicaciones del Gobierno, entre las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo, se encuentran la promoción de determinados inspectores a puestos de delegados departamentales, así como la terminación unilateral de la relación laboral por los inspectores a fin de, por un lado, acogerse a los beneficios de retiro voluntario previstos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MTPS) y, por otro lado, desarrollar actividades relacionadas con su profesión tras la culminación de sus estudios. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en proceso de contratar 14 inspectores del trabajo para la delegación departamental de Guatemala y que tiene previsto lanzar la convocatoria para la contratación de otros 14 inspectores del trabajo en las delegaciones departamentales del interior del país. En relación con las visitas de inspección efectuadas, la Comisión toma nota de que únicamente el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información completa sobre el número de visitas de inspección realizadas en el marco de planes operativos, denuncias y actuaciones de oficio (18 916 visitas, incluidas 761 visitas en establecimientos agrícolas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para continuar incrementando el número de inspectores del trabajo, así como para retener a los inspectores en el servicio de inspección del trabajo, en todas las delegaciones departamentales existentes a nivel nacional. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y las estadísticas de las visitas de inspección (correspondientes a planes operativos, denuncias o actuaciones de oficio), incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, b) y d) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre la distribución geográfica de los inspectores del trabajo a nivel nacional.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de medidas para el funcionamiento de un sistema unificado de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los empleadores notifican al MTPS, a través del departamento de seguridad y salud ocupacional (SSO), los reportes de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en virtud del acuerdo ministerial núm. 191-2010; ii) para facilitar el envío de estos reportes por los empleadores, el MTPS ha habilitado, en la página web del departamento de SSO, un espacio virtual que contiene un formato único de reporte de accidentes del trabajo, que permite contar actualmente con un sub-registro de estos accidentes; y, iii) el MTPS no cuenta con un registro unificado en el que converja la información de la IGT y del departamento de SSO. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020, la IGT no cuenta con un registro de accidentes laborales ni de enfermedades profesionales, ya que ello le corresponde al departamento de SSO de la dirección general de previsión social. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS muestra una tendencia creciente entre 2017 y 2020. Tras tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno precisar si en la práctica los empleadores también remiten al MTPS reportes sobre los casos de enfermedad profesional, como prevé el acuerdo ministerial núm. 191-2010, y, en tal caso, si se cuenta con un registro de los mismos. Además, la Comisión también le pide adoptar medidas concretas para garantizar que la inspección del trabajo reciba o tenga acceso a las notificaciones sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional remitidas por los empleadores al MTPS en el marco del referido acuerdo ministerial, de conformidad con el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que precise las razones que han motivado que se registre un incremento en el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS entre 2017 y 2020.
Artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja y del hecho de que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que los inspectores estén obligados a considerar confidencial el origen de las quejas, el Gobierno indica que: i) en virtud del artículo 281, g) del Código de Trabajo, los delegados departamentales y los inspectores del trabajo son responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, particularmente cuando divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, pudiendo incluso ser destituidos, y ii) la legislación, por tanto, limita la libertad de los inspectores del trabajo para divulgar la identidad del denunciante que ha manifestado que su denuncia sea tomada de forma anónima; en este caso, no se hace constar el nombre del denunciante en el expediente. Al tomar nota de que la información proporcionada por el Gobierno no permite concluir que se dé pleno efecto a lo previsto en el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y en el artículo 20, c) del Convenio núm. 129, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas específicas, sean legislativas o de otra índole, para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, incluso cuando el denunciante no solicite que su denuncia sea tratada de manera anónima, y que no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su solicitud de información sobre las sanciones aplicadas por la inspección del trabajo y su cuantía, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el número de sanciones impuestas y el monto de las multas pagadas en cada delegación departamental entre 2018 y 2020. El Gobierno también transmite información sobre el número de casos en que se determinó la obstrucción a la inspección del trabajo entre 2017 y 2020, en las delegaciones departamentales de Guatemala y Sacatepéquez. La Comisión toma nota de que el informe anual sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información sobre el número de infracciones cometidas y sobre el número de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, e) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, e) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que envíe información diferenciada sobre las sanciones aplicadas a nivel nacional en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y aquellas correspondientes a casos en que se haya obstruido a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción en 2017 y 2018 de, respectivamente, el instructivo que crea el registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT (acuerdo ministerial núm. 200-2017), y el instructivo que ordena el procedimiento para la imposición de sanciones por la IGT y el pago de las multas correspondientes (acuerdo ministerial núm. 285 2017, modificado por acuerdo ministerial núm. 332-2020). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la creación y funcionamiento del registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT; y, ii) el impacto que dicho registro así como la implementación del instructivo para la imposición de sanciones por la IGT puedan haber tenido en la aplicación efectiva de las sanciones impuestas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y en aquellos en que se obstruya a estos inspectores en el desempeño de sus funciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite los informes sobre la labor de los servicios de la IGT de 2017, 2018, 2019 y 2020, publicados en la página web del MTPS, los cuales incluyen información sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en particular, el informe de 2020 contiene información sobre las cuestiones enumeradas en los literales a) (legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo), b) (personal del servicio de inspección del trabajo), d) (estadísticas de las de visitas de inspección), y e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección continúen tratando de manera consistente las cuestiones contenidas en el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 y que además traten también las siguientes cuestiones: estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c) del Convenio núm. 81 y artículo 27, c) del Convenio núm. 129), estadísticas de los accidentes del trabajo (artículo 21, f) del Convenio núm. 81 y artículo 27, f) del Convenio núm. 129); y estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g) del Convenio núm. 81 y artículo 27, g) del Convenio núm. 129).

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 (procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que las funciones de conciliación no entorpezcan el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores del trabajo, el Gobierno señala que estos cumplen funciones de conciliación diariamente dentro de las diligencias de inspección, como parte de su obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo. La Comisión toma de nota de que, sin embargo, el Gobierno transmite información adicional según la cual existen determinados inspectores del trabajo a quienes se les asignan casos de conciliaciones y otros encargados de realizar visitas de inspección. A este respecto, el Gobierno informa que la delegación de la Inspección General del Trabajo (IGT) del departamento de Guatemala cuenta con 18 inspectores que realizan conciliaciones y con 23 inspectores que realizan visitas a los centros de trabajo denunciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En vista de la elevada proporción de inspectores que, al menos en un departamento, realizan funciones de conciliación a diario, y de la ausencia de información sobre el cumplimiento de las visitas de inspección y de las funciones conexas por parte de estos mismos inspectores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, como un porcentaje del tiempo y de los recursos totales que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. 
Artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o sitio de trabajo sujeto a inspección. En relación con su pedido de adopción de medidas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar a cualquier hora del día o de la noche en las empresas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que para que los inspectores puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, deben tener en cuenta su jornada de trabajo a fin de permanecer el tiempo que sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) ha venido discutiendo un proyecto de iniciativa de ley que reforma, entre otras disposiciones, el artículo 281, a) del Código del Trabajo, que en línea con lo señalado por el Gobierno, limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de inspecciones realizadas de noche entre 2017 y mayo de 2021 representa menos del 1 por ciento del número total de inspecciones realizadas de día en el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 281, a) del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estén autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 281, a) del Código del Trabajo.
Artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el éxito o cumplimiento de sus funciones. En relación con su pedido de adopción de medidas para que los inspectores del trabajo puedan omitir la notificación de su presencia al empleador cuando esto pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo no notifican previamente a los empleadores de que realizarán diligencias al centro de trabajo, sino que solamente ponen a su vista el nombramiento y el documento de identidad de los inspectores concernidos así como el objeto de la diligencia y que a partir de entonces el empleador queda obligado a dar ingreso a los inspectores. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, la CNTRLLS también viene discutiendo un proyecto de iniciativa que reforma el artículo 271 del Código del Trabajo, que precisamente prevé la obligación de notificar la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, sin prever excepciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 271 del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito o cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 271 del Código del Trabajo.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de aplicación en la práctica de sanciones por la inspección del trabajo, el Gobierno señala que si bien en el pasado no existían las condiciones para la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo (no se habían creado las unidades ni contratado al personal necesarios para controlar la ejecución de estas sanciones), en la actualidad sí se vienen iniciando procedimientos sancionatorios y emitiéndose resoluciones que imponen multas a las empresas infractoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que la falta de personal a cargo del seguimiento a los expedientes aún afecta el trámite de los mismos, concretamente en la delegación de la IGT del departamento de Guatemala. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de las unidades responsables de controlar la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, especificando las medidas que se hayan adoptado para fortalecer sus actividades y mejorar los recursos humanos a su disposición. La Comisión también solicita que el Gobierno proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, incluidos los importes de las multas aplicadas y recaudadas, una vez que se hayan iniciado los procedimientos sancionadores y adoptado las decisiones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los artículos 5, párrafo a), del Convenio núm. 81 y 12, párrafo 1, del Convenio núm. 129 (cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales); 6 del Convenio núm. 81 (condiciones de servicio de los inspectores del trabajo), y 17 del Convenio núm. 129 (participación de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias y procedimientos).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir a los inspectores del trabajo cumplir de manera efectiva con sus funciones principales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo desarrollan sus funciones conforme a las disposiciones establecidas en ley (acuerdos gubernativos núms. 215-2012 y 284 A-2012, de 2012), circunscribiendo su actuación a las funciones propias de la actividad de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma también nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas en 2017, sobre las actividades de conciliación que impiden el cumplimiento efectivo de sus funciones de visitaduría de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las funciones de conciliación de los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales encomendadas a los inspectores del trabajo, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 81 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio núm. 129.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical y de agricultura, la Comisión toma nota de los numerosos talleres de capacitación para los inspectores del trabajo llevados a cabo entre 2014 y 2017, inclusive en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, salud y seguridad ocupacional, y derechos de los trabajadores agrícolas. Asimismo, en lo que respecta a las alegaciones de la Union Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), a las cuales la Comisión se refiere en su comentario anterior, sobre la práctica generalizada de infracción de normas y estándares de seguridad y de salud en el trabajo en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección General de Trabajo (IGT) ha iniciado un proceso de fortalecimiento a través de la capacitación de los inspectores del trabajo a nivel nacional. Al mismo tiempo que toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala en relación con la necesidad de capacitación de los funcionarios de la IGT sobre la reforma del Código del Trabajo introducida mediante el decreto núm. 7-2017, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se presentaron siete convocatorias dirigidas a los delegados departamentales, supervisores e inspectores del trabajo de la IGT para talleres de formación y reuniones de trabajo en cuanto al decreto 7 2017 y su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo con miras a la aplicación efectiva de la reforma del Código del Trabajo de 2017, inclusive sobre el número de inspectores que han participados en las actividades de capacitación, y la duración y el objeto de tales actividades de formación.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspectores del trabajo. Recursos materiales y medios de transporte. Frecuencia de las inspecciones y esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los Convenios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre: a) el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica (270 en 2015, 256 en 2016 y 227 en 2017) y el número de las visitas (21 095, 17 257 y 16 083 en 2014, 2015 y 2016); b) la distribución regional de los vehículos y las motocicletas asignados a las direcciones departamentales (80 en 2015, 66 en 2016 y 73 en 2017), así como de los presupuestos asignados a las mismas durante los ejercicios fiscales (13 875 798 quetzales en 2014, 14 932 722 quetzales en 2015, 14 322 762 quetzales en 2016 y 17 351 239 quetzales en 2017), y del estado de los equipos (2015-2017); c) los planes operativos de la IGT (2014-2016). Con respecto al sector de la agricultura en particular, el Gobierno proporciona información sobre las inspecciones efectuadas entre 2014 y 2017. El Gobierno también indica que el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social ha adoptado varias medidas, inclusive el Protocolo único de procedimientos de inspección general, que se encuentra en curso de socialización, y los criterios base para planificar las visitas de inspección en las empresas, para que las inspecciones se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. En respuesta a las observaciones de la UNSITRAGUA sobre la eficacia de la IGT para garantizar el cumplimiento de las normas laborales en relación con el pago del salario mínimo a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la IGT programa la verificación del pago del salario mínimo vigente para las actividades agrícolas en sus planes de inspecciones focalizadas y regionalizadas y que se incrementó el número de inspectores, lo que permitió cumplir con los planes de inspecciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las empresas se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, inclusive mediante la socialización del Protocolo único de procedimientos de inspección general. Tomando nota de la disminución del número de inspectores entre 2015 y 2016 y otra vez reportado en 2017, y del aumento del presupuesto asignado a las direcciones departamentales y las jefaturas municipales por la IGT, la Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo en el informe anual publicado por la autoridad central de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21, párrafo b), del Convenio núm. 81. La Comisión pide también al Gobierno que indique si, en razón de los planes de inspecciones regionalizadas, el nombre de los inspectores asignados a la agricultura ha sido aumentado.
Artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, tal y como modificado por el decreto núm. 7-2017, establece que los inspectores tendrán las obligaciones y las facultades enumeradas en este artículo, a condición de que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y del artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que los inspectores tengan la obligación, a reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional, de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y de no revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el sistema unificado de notificación de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Dirección General de Previsión Social y a la IGT, así como el impacto de dicha notificación en la ejecución de la misión preventiva de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema no está aún vigente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el sistema unificado de notificación sea operativo en lo que respecta a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión saluda la publicación y la trasmisión de una copia del informe anual de 2016 de los servicios de inspección del trabajo, el cual trata de las siguientes cuestiones previstas en los apartados a), b) y d) de los artículos 21 del Convenio núm. 81 y 27 del Convenio núm. 129:
  • i) legislación pertinente de las funciones del servicio de inspección del trabajo;
  • ii) personal del servicio de inspección del trabajo y distribución de los inspectores del trabajo, por área geográfica, y
  • iii) estadísticas de las visitas de inspección, repartidas por visitas realizadas en el marco de los planes operativos y denuncias, y el número de trabajadores cubiertos.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de un registro de inspección que permitiría constatar la reincidencia de las infracciones. A este respecto, la Comisión observa que el informe anual no contiene las estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), ni las estadísticas de las infracciones cometidas (apartado e) de los artículos 21 y 27 de los Convenios). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe anual contiene información sobre las sanciones impuestas en 2016.
Asimismo, con referencia a su comentario anterior bajo el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129, la Comisión observa que el informe anual no contiene estadísticas sobre las enfermedades profesionales (apartado g) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), mientras que las estadísticas de los accidentes del trabajo (apartado f) de los artículos 21 y 27 de los Convenios) se refieren únicamente al trámite dado a las denuncias, sin que el Gobierno proporcione información sobre el tipo de accidentes. Asimismo, la Comisión observa que el informe anual no contiene información sobre el sector de la agricultura y recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 26 del Convenio núm. 129, se podrá publicar el informe anual de la inspección en la agricultura en forma de informe separado, o como parte del informe anual general. Tomando debida nota de la publicación y trasmisión a la OIT del informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección de 2016, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios para que el contenido del informe anual de 2017, que se publicará y trasmitirá a la OIT de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente, esté de conformidad con las informaciones a que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129. Ingreso en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con su consentimiento previo o con autorización especial concedida por la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo ha sido modificado mediante la adopción del decreto núm. 7-2017. En su forma enmendada, el artículo 281 prevé que los inspectores del trabajo están autorizados para el ingreso a inmuebles que estén siendo utilizados como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, previa autorización del juez que haya constatado que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y los Sindicatos Globales de Guatemala alegan que esta modificación contradice las disposiciones del artículo 16 del Convenio núm. 129, en cuanto limitadora del trabajo de los inspectores en el sector agrícola, en el cual se encuentran frecuentemente viviendas y casas de habitación en los establecimientos y lugares de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo sólo podrán entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la reforma legislativa que se examina a continuación y sobre los recursos, las funciones y la formación de los inspectores del trabajo, recibidas el 30 de agosto de 2017.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo (decreto núm. 1441) ha sido modificado mediante la aprobación del decreto núm. 7-2017, promulgado por el Congreso de la República y publicado el día 6 de abril de 2017.
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129. Autorización de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281, a), del Código del Trabajo en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017 limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. La Comisión toma también nota de que el texto anterior del artículo 281 facultaba a los inspectores para visitar los lugares de trabajo en distintas horas del día y de la noche, si el trabajo se ejecutara durante ésta. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala según los cuales la reforma legislativa permite a los empleadores restringir el ingreso de los inspectores a la jornada de trabajo cuya duración se establezca mediante el reglamento interior del trabajo, mientras que buena parte de las denuncias de incumplimiento de las normas laborales se relaciona con trabajo extraordinario o realizado por fuera del horario habitual, a menudo en horario nocturno. Recordando que con arreglo al artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y al artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, a cualquier hora del día o de la noche, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el cumplimiento de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece que los inspectores del trabajo deben acreditar su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, al fin de tener las obligaciones y facultades que se expresan en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación no prevé una excepción a la obligación de notificación de la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, mientras que el artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129 prevén que los inspectores deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de su misión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los inspectores tengan la facultad de omitir la notificación de su presencia al empleador o a su representante, en cuanto consideren que dicha notificación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio núm. 81 y el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio núm. 129.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el proceso sancionatorio por infracciones a la legislación laboral, la Comisión toma nota con interés que el decreto núm. 7 2017 modifica los artículos 271, 272 y 281 del Código del Trabajo y prevé que los inspectores del trabajo tienen la facultad de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, inclusive la facultad de iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección, y de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas en caso de riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Asimismo, el decreto núm. 7 2017, mediante la reforma del artículo 415 del Código del Trabajo y la introducción de los artículos 417 y 418, reconoce la capacidad del MTPS, a través de la Inspección General del Trabajo (IGT), de tener acción directa para promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión social, por vía administrativa o, agotada esta, mediante promoción del proceso contencioso administrativo. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a las facultades de los inspectores del trabajo de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, modificado por el decreto núm. 7-2017, inclusive las facultades sancionatorias y la orden de paralización de las actividades. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las órdenes de cumplimiento de normas laborales emitidas por los inspectores del trabajo, así como de las acciones propuestas mediante proceso contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su comentario anterior sobre la obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 269 y 271, párrafo 3, del Código del Trabajo, reformados por el decreto núm. 7 2017, disponen que: a) si el empleador o sus representantes o los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus representantes, se niegan a colaborar con la realización de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas laborales susceptibles de ser sancionadas con multas, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección; b) la obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 del Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Asimismo, en relación con la necesidad de que las sanciones sean suficientemente disuasivas y efectivamente aplicadas, la Comisión toma nota de que el artículo 272 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece los criterios y el procedimiento para la imposición de sanciones por los delegados departamentales de la IGT. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala que alegan que los inspectores no aplican en la práctica las sanciones previstas en la ley porque el MTPS no ha adoptado las medidas administrativas necesarias a este efecto. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala y que proporcione información detallada sobre el número de las sanciones impuestas, inclusive los montos de las multas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Condiciones de servicio y deontología de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la elaboración de los proyectos de reglamento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y de la Inspección General de Trabajo y la reclasificación de puestos y salarios, el Gobierno informa que ésta incentiva un mejor desempeño laboral al asignar salarios competitivos y actualizados al personal del ministerio. La Comisión pide al Gobierno que precise las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo a raíz de la vigencia del pacto de condiciones de trabajo del MTPS de 3 de julio de 2013 y de comunicar una comparación con las de funcionarios de la misma categoría que ejercen funciones similares, por ejemplo, en la administración tributaria.
Artículos 5, a), 12, 1), a), y 18. Cooperación entre los servicios de inspección y las fuerzas del orden para el libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección y sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. En lo tocante a las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a las fuerzas del orden con respecto a la importancia de su colaboración con los servicios de inspección del trabajo para garantizar el acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección y asegurar su protección cuando en el marco del ejercicio de sus funciones su vida o seguridad se encuentre en peligro, la Comisión toma nota de que el Convenio interinstitucional sobre el procedimiento en caso de resistencia a la labor de los inspectores del trabajo suscrito entre el Ministro de Gobernación y el Ministro de Trabajo y Previsión Social. La Comisión toma nota con interés de los cuadros sobre los talleres de capacitación impartidos con participación de miembros de la Policía Nacional Civil sobre el apoyo que deben brindar a los inspectores del trabajo, así como de la copia de actas de inspección donde se hace constar el acompañamiento de la misma a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el desarrollo de dicha cooperación, proporcione información sobre el impacto de la misma en caso de obstrucción, en relación con el desempeño de las funciones de los inspectores, así como sobre las sanciones impuestas a los autores de obstrucción.
Artículos 11 y 16. Medios financieros y materiales de la inspección del trabajo y cubrimiento de las necesidades de control. A propósito de los comentarios anteriores de la Comisión acerca del examen de las necesidades materiales de la inspección para la determinación de un presupuesto adecuado para el funcionamiento eficaz de la inspección, el Gobierno indica que la inspección tiene necesidad, específicamente en las direcciones departamentales, de equipos de cómputo actualizados, escáneres, mobiliario nuevo y conexión a Internet. La Comisión solicita al Gobierno que informe las medidas adoptadas para atender las necesidades materiales de las direcciones departamentales, así como para reforzar los medios de transporte de los servicios de inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas con el fin de garantizar el objetivo disuasorio de las sanciones por violación de las disposiciones legales cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo y en caso de obstrucción a los mismos en el desempeño de sus funciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 3 de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio y observa en particular que el MSICG alega la utilización de los inspectores del trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) para perseguir y sancionar a las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota del informe de la Misión de la Oficina, encabezada por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, sobre el seguimiento de la Hoja de ruta adoptada por el Gobierno en consulta con los interlocutores sociales del país, con miras a agilizar la aplicación del Memorándum de Entendimiento suscrito el 26 de marzo de 2013, entre el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT y el Gobierno de Guatemala.
Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo y adecuación de los recursos humanos a las necesidades de inspección. En lo que se refiere a la solicitud de información sobre el número actual de inspectores en ejercicio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 261 inspectores a nivel nacional, 55 de los cuales están asignados a la delegación de Guatemala, 33 de entre ellos trabajan la totalidad de su tiempo de trabajo en la sección de visitas y 22 trabajan todo el tiempo en la sección de conciliación. Los 206 inspectores restantes están repartidos entre las otras 21 delegaciones, cada una de las cuales dispone de entre tres a 19 inspectores, que dedican su tiempo de trabajo por mitades a la sección de visitas y a la de conciliación. La Comisión toma nota, además, de que de acuerdo con el artículo 49 del pacto de condiciones de trabajo del MTPS, de 3 de julio de 2013, éste se compromete a crear en 2013, 100 puestos de asistente profesional II, con especialidad en inspección de trabajo y 100 más en 2014, y a presupuestar esta restructuración y creación de puestos para aprobación por parte del Ministerio de Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Al tiempo que toma nota con interés de los esfuerzos del Gobierno para incrementar el número de inspectores, la Comisión pide al Gobierno que precise si los puestos de asistente profesional II, con especialidad en inspección del trabajo, fueron efectivamente creados y provistos, cuáles son sus funciones y su repartición geográfica.
En lo que concierne a las medidas adoptadas o previstas para disociar las funciones de control y de conciliación y para descargar a los inspectores del trabajo de las funciones distintas a las previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de las medidas propuestas por el Gobierno en un plan de trabajo que deberá ejecutarse en septiembre de 2014, para delimitar las funciones del personal que participa en el trámite de los expedientes. La Comisión confía en que las medidas que prevé adoptar el Gobierno permitirán descargar a los inspectores del trabajo de las funciones que se les encomiendan fuera de las asignadas por el Convenio, con el fin de que puedan consagrarse al ejercicio de sus funciones, tal y como están definidas en el párrafo 1, del artículo 3, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.
Por último y en lo que respecta a la solicitud de información sobre las actividades de la unidad especial de la Inspección del Trabajo en la maquila y sus resultados, la Comisión observa que, según los cuadros incluidos en la memoria del Gobierno, las actividades de la misma en el ámbito de la delegación de Guatemala, tanto en el curso de 2013 como de 2014, se centraron en casos que fueron objeto de denuncia de parte. La Comisión recuerda que los establecimientos deben ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que vele por el pleno cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 del Convenio.
Artículos 5, a), 20, 21 y 24. Cooperación necesaria al establecimiento de un registro de empresas y elaboración del informe anual de inspección. 1. Establecimiento de un registro de empresas. La Comisión toma nota con interés de la firma en 2012 de un Convenio Marco Interinstitucional de Cooperación para el Intercambio de Información entre el MTPS, el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria, al que adhirió en 2013 el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). El Gobierno precisa, además, que se tiene acceso por medio de su página web, a la información del Registro Mercantil General de la República, cuya función principal es la inscripción de todas las sociedades nacionales y extranjeras, sus respectivos representantes legales, las empresas mercantiles, los comerciantes individuales y todas las modificaciones en el seno de estas entidades. Destacando, como lo hizo en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, y en su observación general de 2009, lo esencial que resulta disponer de un registro de los establecimientos y empresas sujetos a inspección, que contenga datos relativos al número y a las categorías de trabajadores empleados en ellos, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará la cooperación interinstitucional con los organismos mencionados, para el establecimiento y actualización periódica de tal registro y le pide que informe sobre los progresos realizados en este sentido.
2. Informe anual de inspección. La Comisión recuerda que hace muchos años ha venido insistiendo sobre la necesidad de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección sobre las actividades de los servicios de inspección, de conformidad con las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el informe anual de 2013 de la Inspección General del Trabajo, se encontraba en fase de aprobación y estaría publicándose en la página web del MTPS en septiembre de 2014. La Comisión observa que a la fecha figuran en esta página, estadísticas sobre los operativos a nivel nacional realizados por la Inspección General del Trabajo en el curso de los primeros meses de 2014 y de los casos atendidos por la misma, en la sección de conciliaciones y en la sección de visitas, entre enero y el 23 de julio de 2014, así como sobre las actuaciones realizadas en la capital. La Comisión confía en que muy próximamente se publicará y se comunicará a la OIT, en conformidad con el artículo 20 del Convenio, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo considera necesario.
Artículos 5, a), 17, 18 y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección de trabajo y las autoridades judiciales. Aplicación efectiva de las sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para dar curso a la recomendación retomada en la Hoja de ruta mencionada más arriba, a efectos de establecer un procedimiento administrativo que permita nuevamente a la Inspección General del Trabajo imponer sanciones, garantizando el derecho de recurso a los empleadores. El Gobierno informa que en cumplimiento de la Hoja de ruta, los mandantes tripartitos llevaron a cabo a finales de 2013 una larga deliberación sobre la manera de encaminar el proceso sancionatorio por infracciones a la legislación laboral. Añade que ante la divergencia de opiniones, el Ministro dio por agotada la consulta y el 23 de enero de 2014 envió los antecedentes al Congreso de la República para su estudio y la toma de decisión. La Comisión observa que de acuerdo con lo manifestado a la Misión de la OIT en septiembre de 2014, la Comisión de Trabajo del Congreso emitió concepto favorable sobre el proyecto de ley núm. 4703, que reforma el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota también de que el MSICG objeta el proyecto de ley en cuestión.
En este contexto, la Comisión recuerda (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 279 a 303) que la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia de un sistema de sanción y que es esencial para mantener la coherencia del sistema de inspección respecto a los objetivos que se persiguen, que las sanciones pronunciadas contra los autores de infracciones sean suficientemente disuasivas y efectivamente aplicadas, en conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Convenio. La Comisión observa que el Congreso de la República y el Departamento de Normas firmaron un Protocolo de intenciones, que prevé brindar asistencia técnica en la preparación y redacción de proyectos de ley en el área laboral. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina y confía en que las medidas legislativas que se adopten tendrán en cuenta estos principios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno, que transmita informaciones cifradas sobre las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo, indicando la disposición legal a la cual se refieren y las sanciones impuestas. Pide además al Gobierno que precise las medidas adoptadas o previstas para favorecer una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el objeto de estimular en las instancias judiciales la diligencia y el tratamiento exhaustivo que debe acordarse a las actas de inspección del trabajo.
Artículos 7, 13 y 14. Formación de los inspectores del trabajo y funciones de control y de prevención. En relación con los comentarios que viene formulando sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión destacó en sus comentarios anteriores la necesidad de asistencia técnica de la OIT entre otras cosas, para la capacitación de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical, y expresó la esperanza de que esta asistencia fuera proporcionada en un futuro próximo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que, con la asistencia del representante del Director General de la OIT en Guatemala y de la Oficina Subregional de la OIT en San José, se realizaron en 2013, tres talleres dirigidos a 109 inspectores de todo el país sobre las normas internacionales del trabajo, tres talleres sobre la OIT y las normas internacionales del trabajo, que contaron respectivamente con la asistencia de 70 inspectores de todo el país, 50 del noroccidente y 30 del centro y sur del país, y 11 talleres de capacitación dirigido a 288 inspectores de trabajo de todo el país sobre detección y referencia de casos de trata de personas bajo la normativa nacional e internacional. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
En relación también con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota además con interés, de la información que obra en la memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), según la cual, con el respaldo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos y el Proyecto Cumple y Gana, se llevó a cabo el primer diplomado de actualización en Inspectoría de trabajo, seguridad y salud ocupacional, dirigido a 82 inspectores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) con fecha del 30 de agosto de 2010 y transmitidos por la Oficina al Gobierno el 15 de septiembre de 2010.
Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala en mayo de 2011 en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En particular, toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo según las cuales existe una unidad especial de la Inspección del Trabajo para atender la problemática en la maquila. Se llevan a cabo inspecciones y han disminuido las denuncias por parte de los trabajadores, aunque todavía hay denuncias en el sector. Se pueden revocar los beneficios económicos a las empresas (exoneración del pago de impuestos) si se constatan violaciones de los derechos laborales. Esto permitió un mejor control. Se iniciaron 22 expedientes, se revocaron los beneficios a cuatro empresas y 18 se ajustaron a la normativa laboral tras indicaciones del Ministerio de Economía de que se les retiraría la calificación para recibir beneficios. La Comisión pide al Gobierno que sigua proporcionando informaciones detalladas sobre las actividades de la unidad especial de la Inspección del Trabajo en la maquila y sus resultados (número de visitas, violaciones detectadas con la indicación de las disposiciones legales a las que se refieren y acciones adoptadas).
La Comisión toma nota de que, según el MSICG, los inspectores no realizan de manera adecuada su labor, su actuación no es persuasiva, y los datos reflejan que ha habido una reducción considerable del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) en lo relativo a la Inspección del Trabajo (entre el 2009 y el 2010, el número de inspectores contratados se redujo de 197 a 185). El MSICG denuncia asimismo que la función de control de los inspectores del trabajo ha sido sustituida por la función de conciliación, práctica que ha fomentado la impunidad y la pérdida de efectividad de la legislación cuya aplicación están obligados a garantizar. Según el MSICG, establecer la conciliación como prioridad de la inspección, en lugar del control y de la verificación de los hechos denunciados, facilita el tiempo necesario para que el empleador desaparezca o establezca pruebas y puede llegar a privar a los trabajadores de aquellas que son necesarias para interponer demandas ante la justicia laboral dado que en la mayoría de los casos, esa prueba se encuentra en documentación, registros y situaciones que sólo pueden ser verificados por un inspector del trabajo y a los cuales el afectado por la infracción no tiene acceso. El MSICG alega asimismo el ejercicio parcializado por parte de la inspección a favor del empleador.
La Comisión toma nota de la circular núm. 02-2011 expedida por el Inspector General de Trabajo y dirigida a los inspectores que ejercen funciones de conciliación, donde se expresa que una vez agotados los mecanismos de conciliación, cumplan las funciones de inspección del trabajo. Destaca que al tenor del literal e) del artículo 281 del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, en caso de que ya se hayan suscitado. De acuerdo con las informaciones facilitadas por el Gobierno, los inspectores del trabajo intervinieron durante el año 2010 en un total de 942 procedimientos de conciliación, en relación con empresas amparadas bajo la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila mientras que en el curso del mismo período realizaron un total de 412 visitas de inspección, en este mismo tipo de empresas. Aparentemente, de estas 412 visitas, sólo 81 fueron realizadas a iniciativa de la Inspección General del Trabajo y las restantes 331, tuvieron por origen la presentación de una denuncia.
La Comisión remite al Gobierno al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y señala una vez más que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y moverse, y que ninguna otra función que se les encomiende deberá ser de tal naturaleza que entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique de manera alguna, la autoridad e imparcialidad necesaria en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Destacando además que el ejercicio de funciones tendientes a la resolución de conflictos en el área laboral presenta con frecuencia incompatibilidades con la función de control de la aplicación estricta de la legislación, la Comisión llama además la atención del Gobierno sobre el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo.
La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número actual de inspectores del trabajo en ejercicio y su distribución geográfica, especificando el número de entre ellos que ejercen funciones en el ámbito de la conciliación y la proporción de su tiempo de trabajo que dedican a esta función. Agradecería además al Gobierno que tenga a bien especificar los criterios sobre la base de los cuales se programan las visitas de inspección.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas tanto en derecho como en la práctica, con el fin de que se disocien las funciones de control y de conciliación y se descargue a los inspectores del trabajo de las funciones otras que aquellas previstas en el artículo 3, 1), del Convenio, que podrían entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales o perjudicar su autoridad o imparcialidad, incluso aquellas relacionadas con la conciliación.
Artículos 5, a); 12, 1), a), y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección y cooperación entre los servicios de inspección y las fuerzas del orden, y sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota asimismo, de que según el acuerdo ministerial núm. 106-2011 expedido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en aplicación del literal e) del artículo 281 del Código del Trabajo, los inspectores pueden solicitar el auxilio de los agentes de policía, en caso de que no se les permita el ingreso a los centros de trabajo o de que su vida y seguridad estén en peligro bajo ciertas circunstancias, tales como i) cuando se presentan denuncias de casos de trabajo de menores de edad en circunstancias consideradas como peores formas de trabajo infantil; ii) cuando deben verificar los cierres o posibles cierres de empresas, especialmente de las que gozan de los beneficios previstos por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; iii) cuando se presenten situaciones que en opinión del Inspector General del Trabajo, los subinspectores generales del trabajo o los delegados departamentales o municipales del ministerio sean emergencias; iv) cuando en general así lo ameriten las circunstancias. La Comisión toma nota sin embargo, que el párrafo final del artículo 4 del acuerdo mencionado prevé que en caso de que los agentes de la Policía Nacional Civil se nieguen a acompañar al inspector, el Inspector General del Trabajo debe remitir certificación del acta en que conste este hecho al Ministerio de Gobernación, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a efectos de los procedimientos legales pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de toda medida adoptada o prevista con el fin de sensibilizar las fuerzas del orden con respecto a la importancia de su colaboración con los servicios de inspección del trabajo en los casos previstos con miras a garantizar el acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección y a asegurar su protección cuando su vida o seguridad se encuentre en peligro en el marco del ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería además al Gobierno que se sirva i) facilitar informaciones sobre el impacto de la cooperación de las fuerzas del orden con respecto al cumplimiento de la legislación laboral; ii) comunicar copias de actas de inspección donde conste la colaboración de agentes de policía con los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones; iii) precisar el número de decisiones dictadas por obstrucción al desempeño de las funciones de un inspector del trabajo y comunicar copias de algunas de ellas.
Artículos 5, a), 20 y 21. Cooperación interinstitucional para el intercambio de informaciones para el registro de empresas y elaboración del informe anual de inspección. Observaciones generales 2009 y 2010. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno firmó el Convenio Marco Interinstitucional para el intercambio de información entre el Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el marco del decreto núm. 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, lo cual permite un intercambio de información que facilita la acción de control de parte de la Inspección General del Trabajo. Toma nota asimismo con interés de que, según el Gobierno, gracias a la cooperación técnica del proyecto «Cumple y Gana», se implementó en la Inspección General del Trabajo un sistema de registro (SIL) que permite disponer desde 2010, de un registro de las empresas mercantiles que gozan de los beneficios otorgados por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que contiene toda la información requerida por el artículo 21 del presente Convenio. La Comisión toma nota no obstante que aunque el Gobierno ha facilitado documentos relativos al registro de las empresas cubiertas por el decreto núm. 29-89, no ha comunicado el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección, a pesar del compromiso expresado en su memoria de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del impacto de la puesta en marcha del registro de empresas sobre los esfuerzos desplegados por la autoridad central para cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la Oficina, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección bajo su vigilancia, en los plazos previstos por el artículo 20 y que contenga informaciones sobre cada uno de los puntos contemplados en el artículo 21. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones útiles impartidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el detalle y la presentación de las informaciones que en lo posible, debe contener el informe anual de inspección. Refiriéndose a sus comentarios de 2009, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo del acuerdo para el intercambio de datos entre el MTPS, la administración de impuestos y el registro de comercio.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y deontología de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios de 2009, la Comisión toma nota con interés de que el MTPS solicitó a la OIT el apoyo técnico, con el fin de elaborar los proyectos de reglamento tanto del MTPS como de la Inspección General del Trabajo y un estudio de reclasificación de puestos y salarios (con la intervención de la Oficina de Servicio Civil). La Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la elaboración de los proyectos de reglamento así como las eventuales recomendaciones formuladas en el estudio de reclasificación de puestos y salarios de la inspección del trabajo.
Asimismo, la Comisión destaca con interés, el Acuerdo ministerial núm. 118-2011 del MTPS que contiene el Código de Ética de la Inspección General del Trabajo. Observa que este Código contiene la expresión de máximas, fundamentos y compromisos que deben observar los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones y el compromiso de la Inspección General del Trabajo de: i) establecer condiciones de empleo que reconozcan el valor de su personal y fomenten los comportamientos apropiados y un entorno honesto; ii) organizar y facilitar oportunidades para el desarrollo profesional y para mejorar las competencias de su personal; iii) fomentar una cultura basada en los comportamientos profesionales y éticos; iv) supervisar que las actuaciones de los inspectores se enmarquen en los principios morales de la honestidad, neutralidad, objetividad y ecuanimidad. La Comisión toma nota también que este Código prevé el establecimiento o la designación por parte del MTPS de una unidad administrativa para la recepción y trámite de denuncias por incumplimiento de los principios y valores en él contenidos, sobre las cuales debe pronunciarse el Inspector General del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada con el fin de dar aplicación a los compromisos mencionados en el Código de Ética en relación con las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que precise de qué manera se garantiza en el marco de la aplicación de dicho Código la independencia de los inspectores.
Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87, la Comisión subraya que la asistencia técnica de la OIT es necesaria, entre otros, para la capacitación de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical y espera que esta asistencia será proporcionada en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso al respecto. Agradecería además, que especifique si se han puesto en marcha los programas de formación para los inspectores del trabajo, incluyendo aquel sobre la seguridad y la salud en el trabajo, que según anunció, deberían acordarse con los institutos técnicos y las universidades.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos, medios financieros y materiales de la inspección del trabajo y cubrimiento de las necesidades de control. En sus comentarios de 2009, la Comisión había tomado nota del anuncio por parte del Gobierno de un examen meticuloso de las necesidades materiales de la inspección con el fin de aportar a las autoridades competentes los datos objetivos que habrían de tenerse en cuenta para la determinación de un presupuesto adecuado para su funcionamiento eficaz. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del examen mencionado en relación con las necesidades materiales de la inspección del trabajo, así como acerca de las medidas adoptadas o previstas desde el punto de vista legal y práctico para proveerlas. Asimismo, agradecería al Gobierno que especifique el impacto de estas medidas sobre el fortalecimiento de los recursos humanos (en lo que a efectivos de inspección se refiere) y de los medios de acción (medios de transporte y equipos de oficina principalmente).
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios de 2009, la Comisión había tomado nota de que el plan de acción elaborado entre el Gobierno y la OIT había retomado la recomendación del diagnóstico de la inspección del trabajo, de prever la posibilidad de definir un procedimiento administrativo que permitiera que la IGT impusiera sanciones, a reserva de un derecho de recurso para los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a la recomendación mencionada más arriba o de cualquier dificultad encontrada para su implementación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que adjunta en su memoria. Toma nota igualmente de una comunicación del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (MSICG) de 30 de agosto de 2010, sobre la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y transmitida por la OIT al Gobierno el 15 de septiembre siguiente. La Comisión examinará en el curso de su sesión de noviembre y diciembre de 2011 la memoria del Gobierno junto con los comentarios que el Gobierno estimará conveniente formular en respuesta a los puntos planteados por el MSICG.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2008 y de los numerosos documentos adjuntos en anexo, comunicados a la OIT el 25 de septiembre de 2008. Toma nota asimismo de los comentarios formulados el 31 de agosto de 2008 por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (MSICG) respecto de la aplicación del Convenio y comunicados por la OIT al Gobierno el 17 de septiembre de 2008. En relación con su observación de 2007 respecto especialmente de los comentarios presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en 2004, la Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a esos comentarios, del contenido del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo (en adelante, designado como Pacto Colectivo), concluido entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y el Sindicato de Trabajadores del mismo Ministerio (SIGEMITRAB), homologado por la resolución núm. 078-2008, del MTPS, el 9 de abril de 2008, así como del diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo realizado por la OIT en septiembre de 2008, a solicitud del MTPS, y del plan de acción establecido en noviembre de 2008 para la puesta en marcha de las recomendaciones derivadas del diagnóstico.

La Comisión señala que los comentarios del MSICG, convergen, en gran parte, con los de la UNSITRAGUA, en lo que atañe a la fragilidad del estatuto, las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo y el impacto de esta fragilidad en la conducta de los inspectores en el ejercicio de sus funciones, en relación con sus obligaciones.

El MSICG denuncia, además, la desigualdad de remuneración entre los inspectores de la categoría «asistente profesional» y los de la categoría «jefe técnico», en detrimento de estos últimos; la no remuneración de las horas extraordinarias; la insuficiencia de medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo y el no reembolso de sus gastos de desplazamiento profesional; la carencia de recursos humanos de la inspección y la limitación de algunos inspectores a tareas administrativas, con la prohibición de ejercer algunas de las funciones de inspección previstas por la ley; la insuficiencia de la formación inicial y de la formación durante el empleo de los inspectores, la insignificancia del presupuesto de la inspección del trabajo y del número de visitas de inspección que se derivan de la misma.

La Comisión toma nota con interés de que el Pacto Colectivo y el plan de acción elaborado entre el Gobierno y la OIT, con miras a la mejora del sistema de inspección del trabajo, prevén medidas dirigidas a responder, en buena medida, a las preocupaciones de la UNSITRAGUA y del MSICG, en particular en lo que se refiere a la estructura de la inspección del trabajo y a su aspecto tripartito; la composición y las calificaciones de los inspectores del trabajo, las condiciones de servicio de los agentes de la inspección del trabajo; los métodos de inspección; el procedimiento de acciones judiciales de las infracciones y la aplicación de sanciones; el intercambio de informaciones con miras al establecimiento de registros para uso de la inspección del trabajo.

Artículo 4, 5, a), y 19 del Convenio. Estructura de la inspección del trabajo y tripartismo. La Comisión toma nota de que, en aras de una mejor coordinación de la inspección del trabajo, el plan de acción establecido conjuntamente por el Gobierno y la OIT, prevé la unificación y la integración en una misma estructura de los servicios encargados del control de las condiciones generales de trabajo y del control en materia de salud y seguridad en el trabajo, bajo la supervisión de la Inspección General del Trabajo (IGT). Se preconiza que este órgano ejerza más su papel de autoridad central, especialmente mediante la planificación de las actividades de inspección del trabajo en todo el territorio y que garantice que las visitas a los establecimientos no sean en lo sucesivo realizadas únicamente como reacción a las quejas, sino que se programen de manera proactiva. Se prevé, además, revisar la distribución de las funciones entre los inspectores, en particular las funciones de control y aquellas vinculadas con la conciliación en los conflictos laborales, y descargar a los inspectores de las tareas que constituyen un obstáculo al ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Otro aspecto importante de las reformas previstas es la promoción del tripartismo en materia de inspección del trabajo. Esta promoción debería pasar, siguiendo el plan de acción, por la consulta de los interlocutores sociales en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales, así como, sobre todo, por el desarrollo de una campaña nacional de información sobre el papel de la inspección del trabajo.

Artículos 7, 9 y 10. Composición y aptitudes del personal de inspección. El mencionado plan de acción, al igual que el Pacto Colectivo relativo a las condiciones de trabajo, prevén el establecimiento de un procedimiento de selección específico de los candidatos a la profesión de inspector y de inspectora del trabajo, con base en condiciones técnicas mínimas, acompañado de un sistema de clasificación y de progresión en la trayectoria profesional. Además, en la perspectiva de una redistribución racional de las funciones entre los inspectores, el plan de acción prevé un fortalecimiento progresivo del personal de inspección destinado al control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En cuanto a la formación, según el Gobierno, en la mayoría de los casos la formación de los inspectores depende de las oportunidades o de las ofertas de formación. Menciona, a modo de ejemplo, las sesiones de formación ofrecidas por la Oficina Subregional de la OIT y las agencias de cooperación regionales e internacionales. Al declarar que corresponde al MTPS garantizar la formación de sus funcionarios para el ejercicio de sus funciones, así como para la aplicación de los principios relativos al orden público del trabajo, el Gobierno indica que había previsto, en el plan de acción, unos programas de formación inicial y de formación durante el empleo que habían de concluirse mediante un acuerdo con los institutos técnicos y las universidades, para actualizar las competencias técnicas de los inspectores, incluso a través de la educación a distancia. Debería elaborarse un programa que tratara específicamente de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota, en el Pacto Colectivo, de una disposición dirigida a impulsar a los funcionarios del MTPS a desarrollar, con carácter voluntario, sus competencias, previéndose el mantenimiento del salario hasta un máximo de 40 días durante una formación (artículo 34, 1), del Pacto).

Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y deontología. Al igual que la UNSITRAGUA en 2004, el MSICG critica severamente el procedimiento disciplinario y el procedimiento de revocación en caso de falta profesional, como se prevé en la Ley de Servicio Civil. Denuncia las decisiones unilaterales de suspensión o de revocación definitiva, el carácter arbitrario en la práctica de la calificación de falta profesional por parte de la autoridad competente, así mismo la denegación de la presunción de inocencia, y reclama el establecimiento de un mecanismo de defensa que prevea un derecho de recurso contra las advertencias verbales o escritas, así como unas garantías que protejan a los inspectores e inspectoras del trabajo de los efectos inmediatos de las decisiones de revocación mediante un derecho de reintegración y de pago del salario.

La Comisión toma nota de que el Pacto contiene numerosas disposiciones sobre el régimen de la carrera administrativa, las condiciones de selección y de promoción, las condiciones del traslado, el reexamen de los puestos, las funciones y los salarios de todos los funcionarios. De su puesta en marcha debería derivarse un reajuste de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, al igual que las de aquellas de todos los demás funcionarios del Ministerio. Además, las disposiciones relativas al régimen disciplinario parecen aportar una respuesta a las preocupaciones de las organizaciones sindicales en materia de presunción de inocencia, de derecho de defensa y de recurso, previéndose especialmente la participación del comité ejecutivo del sindicato SIGEMITRAB en el procedimiento de defensa de los funcionarios respectivos.

Además, el Pacto prevé el reembolso, así como el otorgamiento de adelantos por los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión señala que en el plan de acción figura asimismo una recomendación específica a tal fin. Debería haber comenzado, en abril de 2009, a traducirse en hechos un aumento de los salarios de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, previsto en el artículo 37 del Pacto Colectivo, para concretarse un año más tarde, respecto del período de validez de dicho Pacto.

Respondiendo a las alegaciones de la UNSITRAGUA respecto de la falta de probidad de algunos inspectores del trabajo, el Gobierno indica que se había fortalecido la supervisión de la conducta de los inspectores del trabajo, incluso en el cumplimiento de las visitas de inspección, mediante un programa de control de las oficinas regionales y subregionales de inspección. Señala que los directores habían recibido instrucciones en las que se les solicitaba reforzar la supervisión de los inspectores del trabajo y menciona la preparación de una campaña de información y de difusión centrada en el público en general y en los trabajadores en particular y cuya finalidad es impulsar la denuncia de toda sospecha de interés directo o indirecto de los funcionarios del Ministerio de Trabajo en las cuestiones de su competencia y permitir, así, la aplicación de los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley de Servicio Civil y en el Pacto.

Artículos 12, párrafo 1, 13, 15, c), 16, y 19. Método y realización de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que el plan de acción prevé la planificación y la programación de las actividades en el ámbito nacional y una cooperación a tal efecto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). Además, se prevé la elaboración de manuales de procedimiento y de manuales técnicos, de listas de verificación, de registros, de formularios de los informes de inspección y la utilización de convocatorias. La realización de visitas programadas garantizará así la presencia de inspectores en los establecimientos, no ya solamente como reacción a las quejas (según el diagnóstico, el 90 por ciento de las visitas), sino también en interés de la prevención y de la disuasión, al tiempo que se evitan las visitas intempestivas de un mismo establecimiento por diferentes unidades. Así, se garantizará mejor el respeto de la obligación de confidencialidad vinculada con las quejas, dado que la visita de un inspector en un establecimiento ya no será percibida sistemáticamente por el empleador como el efecto de la existencia de una queja. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el marco del proyecto «Cumple y gana», en octubre de 2008, se publicó una guía práctica de procedimiento en materia de inspección. Ese documento se refiere, en particular a los principios deontológicos de la inspección.

Artículos 17 y 18. Legislación relativa a la represión de las infracciones y a la aplicación de sanciones. En relación con su observación anterior, en la que mencionaba el punto de vista expresado en 2005 por la ex Confederación Mundial del Trabajo (CMT) respecto de la facultad de los inspectores de imponer sanciones administrativas a los autores de infracciones, la Comisión toma nota de los documentos transmitidos por el Gobierno como respuesta (copia de un procedimiento judicial entablado por una inspectora del trabajo contra una empresa en infracción y regulada por una instancia de apelación en aplicación de una decisión de la Corte Constitucional), así como las disposiciones del plan de acción sobre las perspectivas en este sentido. La Comisión toma nota de que, como señalara con anterioridad el Gobierno, como consecuencia de los expedientes acumulados núms. 898-2001 y 1014-2001 de la Corte de Constitucionalidad, la disposición del decreto núm. 18-2001, que autorizaba a la inspección general del trabajo a imponer directamente multas a los empleadores en infracción, se ha derogado por inconstitucionalidad, y de que esa facultad se atribuyó a la justicia en virtud de los artículos 103 y 203 de la Constitución Nacional y del artículo 135 de la Ley sobre la Organización Judicial.

La Comisión toma nota de que una de las recomendaciones que se desprenden del diagnóstico de la inspección del trabajo, es la de prever la posibilidad de definir, en consulta dentro de la Comisión Tripartita sobre las Normas Internacionales del Trabajo, un procedimiento administrativo que permita que la IGT imponga sanciones, a reserva de un derecho de recurso para los empleadores. El plan de acción retoma esta recomendación, al tiempo que menciona, no la consulta con los interlocutores sociales, sino la de la Corte Constitucional en torno al punto jurídico planteado. Esta solución tendría el mérito de acelerar la ejecución de las sentencias y de reforzar, así, la autoridad y la credibilidad de la inspección del trabajo. Además, en muchos casos, la aplicación inmediata de una multa constituiría una incitación más eficaz para el cumplimiento de las disposiciones legales que un largo procedimiento. Por otra parte, se prevé completar la legislación, mediante una disposición legal que defina la infracción particular de obstrucción al ejercicio por los inspectores del trabajo de sus cometidos y fije la sanción correspondiente. La Comisión se remite, en este punto, a la opinión formulada en su observación de 2007.

Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. También en relación con su observación de 2007, en la cual había tomado nota de las mejoras señaladas por el Gobierno al respecto (en particular, las disposiciones que facilitan el reembolso y los adelantos de los gastos de desplazamiento profesionales de los inspectores), la Comisión toma nota del anuncio del Gobierno de un examen meticuloso de las necesidades materiales de la inspección con el fin de aportar a las autoridades competentes los datos objetivos que habrán de tenerse en cuenta para la determinación de un presupuesto adecuado para su funcionamiento eficaz. Toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había iniciado unas gestiones de acercamiento con los demás órganos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo a tal fin y que ese ejercicio había permitido la elaboración de un plan operativo para 2009, en el que se demuestra la importancia de la inspección del trabajo y en el que se subraya la necesidad de aumentar sus recursos.

Artículos 5, a), 10, párrafo 1, a), i), y 21, c), f), y g). Registro de las empresas, intercambio de informaciones y estadísticas. La Comisión toma nota de que el diagnóstico de la inspección del trabajo ha resaltado la ausencia de un registro de las empresas y que se había efectuado una recomendación al respecto. Ésta ha sido retomada por el plan de acción, que prevé la elaboración de un registro en el ámbito nacional dentro del Ministerio, con base en el registro establecido y utilizado por el Instituto General de Seguridad Social (IGSS). El Gobierno ha comunicado una copia de un proyecto de cooperación entre el MTPS y el IGSS, para el intercambio de informaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la industria textil. Asimismo, el plan de acción prevé un acuerdo para el intercambio de datos de utilidad entre el MTPS, la administración de impuestos y el registro de comercio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas puestas en marcha en aplicación del Pacto Colectivo y del plan de acción con respecto a los puntos antes mencionados, así como copia de cualquier texto o proyecto de texto pertinente y dar a conocer a la Oficina toda dificultad encontrada.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita asimismo nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar una copia de las disposiciones legales en vigor sobre el mecanismo de compensación de las horas extraordinarias de trabajo efectuadas por los inspectores.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones en respuesta a la alegación del MSICG respecto de la discriminación salarial de que serían objeto los inspectores de la categoría de «jefes técnicos».

Por último, al tiempo que toma nota de las informaciones estadísticas sobre las actividades de inspección comunicadas por el Gobierno junto a su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que precise si las medidas definidas por el plan de acción para el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo han sido adoptadas con el fin de permitir que la autoridad central publique y comunique a la OIT, en los más breves plazos posibles, un informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación asimismo con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 2 y 23 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las actividades económicas en las que están empleados los trabajadores de la categoría presupuestaria 029 cuyos contratos sólo se renuevan, según la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), mientras haya asignación de fondos. La organización afirmó que estos agentes no se benefician de las prestaciones acordadas por la ley al personal permanente y no reciben remuneración alguna por el trabajo suplementario. De nuevo, la única respuesta del Gobierno es que este personal no tiene el estatuto de empleado o funcionario público. No proporciona ninguna información que permita examinar la forma en la que se garantiza el control de las condiciones de trabajo de este personal empleado en los establecimientos cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de precisiones a este respecto y además ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender a estos trabajadores, si todavía no se ha hecho, la protección del sistema de inspección prevista por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, b). Proporcionar información y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores. La UNSITRAGUA había denunciado la resolución LPR7ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, por la cual la inspección del trabajo se negó a dar su opinión sobre las violaciones de la reglamentación sobre el pago de las horas extraordinarias cometidas por empresas privadas y denunció, además, la negligencia de esta institución en ciertas situaciones en donde se requería su intervención. En relación con el primer punto, según el Gobierno, la duración ordinaria del trabajo es, tal como se define en la Constitución del país, de seis, siete u ocho horas al día y de 36, 42 o 44 horas a la semana, según sean horas del período de noche, mixto o de día. Todo trabajo realizado fuera de estos períodos debe ser debidamente remunerado como trabajo suplementario. En lo que respecta a las fallas y negligencias que la UNSITRAGUA reprocha a la inspección del trabajo, el Gobierno explica que los casos mencionados se inscriben en el marco de procedimientos de tipo técnico que requieren la asistencia de un abogado. En esos casos, la intervención de la inspección del trabajo no habría sido pertinente. Según el Gobierno, es más útil que los recursos correspondientes se utilicen donde sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna explicación sobre los motivos de la negativa de la inspección del trabajo a proporcionar información y opiniones sobre la aplicación de la reglamentación sobre la duración del trabajo ni sobre las investigaciones relativas a las supuestas infracciones. Señala que el artículo 289 del Código del Trabajo prevé la obligación de la inspección general del trabajo de responder a las consultas sobre la aplicación de las disposiciones legales que entran dentro del ámbito de sus competencias, ya sea a solicitud de otros órganos del Ministerio, de trabajadores o de empleadores y de publicar estas consultas a fin de que puedan servir de referencia en los ámbitos concernidos. Se ruega al Gobierno que transmita explicaciones respecto a la negativa antes mencionada de la inspección del trabajo a dar su opinión y que comunique además documentos que permitan apreciar la forma en que se da efecto en la práctica al artículo antes citado del Código del Trabajo.

Artículo 15, c). Confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas y de la correlación entre una queja y una visita de inspección. En relación con su observación anterior sobre este punto que había sido planteado por la UNSITRAGUA, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el principio de confidencialidad sobre el origen de una queja se respeta, excepto cuando el trabajador interesado decide otra cosa. Por otra parte, el Gobierno señala que la confidencialidad de los datos relativos a las personas se garantiza en virtud del artículo 30 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no precisa de qué forma se prevé, tal como lo prescribe esta disposición del Convenio, que el inspector del trabajo se abstenga de revelar al empleador o a su representante que ha realizado una visita de inspección como consecuencia a una queja. La Comisión le ruega que transmita información sobre la forma en que se da efecto en la legislación y en la práctica a este importante aspecto del principio de confidencialidad cuyo objetivo es la protección de los trabajadores contra todas las represalias que pueda ejercer el empleador. Si no se ha tomado ninguna medida a este respecto, le agradecería que a la mayor brevedad hiciera todo lo necesario para ello, y que mantenga debidamente informada a la OIT. Además, confía en que el Gobierno comunique copia de toda decisión que condene a empleadores que han cometido actos de represalia así como copia de todo documento que trate sobre la forma de garantizar protección a los trabajadores amenazados de despido por haber señalado una violación de la legislación.

Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que por fin se han comunicado estadísticas sobre el número de empresas en actividad (entre 1995 y 2004), el número de trabajadores empleados (entre 2002 y 2004) así como sobre los accidentes del trabajo (para 2005). Asimismo, toma nota de la información de la que dispone la OIT que da cuenta de la extensión del proyecto «Centroamérica cumple y gana» a las oficinas regionales de la administración del trabajo, especialmente en lo que respecta a la instalación de un sistema electrónico para el tratamiento y seguimiento de las inspecciones, así como en lo que respecta a dotar a las diferentes oficinas de equipos electrónicos, ordenadores e impresoras. La Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» faciliten la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como prevé el artículo 19, y que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse de forma útil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a las observaciones formuladas en octubre de 2002 y agosto de 2004 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), y va acompañada de una abundante documentación. Asimismo, toma nota de los nuevos comentarios de la UNSITRAGUA recibidos en la OIT el 21 de noviembre de 2005, así como de un comentario de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), de 7 de septiembre de 2005.

Los comentarios de la UNSITRAGUA tratan de nuevo sobre el impacto de las condiciones de servicio (remuneración insuficiente, perspectivas limitadas de carrera) y de trabajo de los inspectores del trabajo (insuficiencia de medios de transporte y de equipos de oficina) en su tendencia a desviarse de los principios deontológicos que deberían gobernar el ejercicio de sus funciones. Cuando realizan los controles, los inspectores tienen tendencia a ser indulgentes con las personas, generalmente empleadores, que han puesto a su disposición los medios de transporte necesarios para sus desplazamientos. Además, según la UNSITRAGUA los inspectores son objeto de un tráfico de influencias que los desvían de los objetivos de sus misiones. Señala, especialmente, el caso de antiguos inspectores del trabajo que se han ido a trabajar al sector privado y aprovechan su amistad con antiguos colegas que siguen en ejercicio para obtener favores para las empresas en las que trabajan. La precariedad de su situación económica inclina a algunos inspectores a mantener relaciones personales con los empleadores y a aceptar sus regalos, en contrapartida de información sobre la fecha de una próxima visita de inspección o de una garantía de impunidad. Además, según la UNSITRAGUA, los procedimientos de despido abusivo se tratan con una lentitud y una falta de celo caracterizadas por el hecho de que muy a menudo los inspectores incitan a los trabajadores interesados a aceptar los acuerdos propuestos por el empleador sin tener en consideración el principio de equidad so pena de perder sus derechos. De hecho, parece que los inspectores del trabajo consideran su profesión como una simple ocupación transitoria a la espera de un empleo mejor remunerado en el sector privado.

Por otra parte, la organización considera que la falta de formación del personal de inspección en las materias relacionadas con los convenios internacionales del trabajo y su falta de experiencia en la función de control de la legislación explican que no puedan identificar los abusos que no están cubiertos por la legislación para señalarlos a la atención de las autoridades competentes tal como prevé el artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio.

Por último, según la UNSITRAGUA, ciertos inspectores del trabajo cuyos actos de injerencia en los asuntos sindicales han sido objeto de denuncia no han sido sancionados.

1. Artículos 6 y 15, a). Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a garantizar el respecto de los principios deontológicos de la profesión. Según el Gobierno, los empleados y los funcionarios públicos están, en virtud de la Constitución Nacional, al servicio del Estado y no de partido político alguno. La tasa de remuneración de los inspectores se sitúa en la media respecto a la escala de remuneración de los otros trabajadores de nivel de formación y responsabilidades similares. Se han realizado esfuerzos considerables para lograr la mejora de su remuneración, y se esperaba un aumento de 300 quetzales al mes a partir de julio de 2006. El Gobierno ha completado esta información comunicando textos sobre la composición de la remuneración y de las prestaciones que reciben los inspectores del trabajo y otras categorías de funcionarios. Sin embargo, estima que no puede reprocharse a los inspectores que busquen mejores condiciones de remuneración en el sector privado.

En relación con el alegato de falta de probidad de los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno declara que las actas realizadas por los inspectores del trabajo pueden comunicarse a los interesados de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil, pero que tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Al inspector que sea considerado culpable de falsedad o parcialidad pueden imponérsele sanciones penales o civiles o puede perder su puesto, todo ello, dentro del respeto de los procedimientos legales.

En relación con el alegato de injerencia en los asuntos de los sindicatos, el Gobierno señala que el caso ha sido objeto de un procedimiento cuyo resultado ha sido la exculpación del inspector procesado debido a que había actuado en el marco de la ley. Por otra parte, esto se desprende de una correspondencia interna del director de recursos humanos del Ministerio y la Subdirección de Relaciones Internacionales.

Tomando buena nota de esta información y de estas precisiones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que procure que la legislación se complete introduciendo disposiciones que prohíban expresamente a los inspectores tener cualquier interés directo o indirecto en los establecimientos bajo su control. Un interés de este tipo comprende toda forma de ventaja social o material que el inspector pueda obtener directamente por sí mismo o indirectamente a través de terceros. Solicita al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que también transmita copia de todo documento que pudiera atestiguar acerca de la aplicación práctica del procedimiento de revocación de un inspector del trabajo debido a su comportamiento contrario a las disposiciones del artículo 15, a), del Convenio.

Por otra parte, en relación a los párrafos 209 a 216 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que para atraer y retener a personal de inspección calificado es necesario garantizar un nivel de remuneración y perspectivas de carrera apropiadas a la importancia y la complejidad de las funciones de las que son responsables y protegerles de toda influencia exterior indebida.

En relación a sus comentarios anteriores, confía en que el Gobierno comunique copia del texto que mencionó en la memoria recibida en 2004, respecto al mecanismo para compensar a los inspectores del trabajo las horas extraordinarias realizadas.

2. Artículos 11 y 16. Necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores para permitirles ejercer de forma eficaz sus funciones de control de la legislación, especialmente a través de visitas frecuentes a establecimientos. Según el Gobierno, en respuesta a los alegatos de la UNSITRAGUA, a pesar de la situación económica caótica, la inspección del trabajo asume sus funciones a través de sus oficinas repartidas en los 22 departamentos del país, de conformidad con las disposiciones del reglamento de descentralización administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (acuerdo núm. 182-2000). Indica que debido al cambio de oficinas del ministerio los inspectores que ejercen en la capital ahora tienen oficinas nuevas y espaciosas y equipos informáticos modernos. En lo que respecta a los medios de transporte, el Gobierno indica que las oficinas departamentales y la sede central de la inspección disponen de unos 20 vehículos para cubrir las necesidades más urgentes. Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno del acuerdo gubernativo núm. 397-98 del reglamento de gastos de viáticos para el organismo ejecutivo y las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, en virtud del cual los inspectores del trabajo pueden recibir anticipos, o el reembolso para cubrir sus gatos de alojamiento, de restauración, transporte y otros gastos relacionados con sus desplazamientos profesionales fuera del lugar de trabajo ordinario. La Comisión toma nota con interés de que los desplazamientos en la circunscripción de la capital de Guatemala dan lugar, en virtud del acuerdo núm. 17 «A»-2006 del 1.º de febrero de 2006, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social al derecho a recibir una indemnización de 10 quetzales intramuros y, según el Gobierno, 28 quetzales para los desplazamientos extramuros. Además, toma nota con interés de la comunicación de los documentos que dan cuenta de la liquidación de viáticos.

Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud de los datos estadísticos para el período 2003-2005, las visitas de inspección se han realizado mayoritariamente para dar seguimiento a las quejas presentadas y que la actividad principal de los servicios de inspección del trabajo ha seguido estando centrada en procedimientos de resolución de conflictos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de que los poderes públicos reconozcan la prioridad que corresponde al objetivo socioeconómico de la inspección del trabajo a fin de que los recursos que se le concedan cuando se decidan los próximos presupuestos del Estado permitan contratar a más personal y conseguir los medios materiales necesarios para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 16. Se ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este fin y sobre los resultados alcanzados.

3. Artículos 7 y 3, párrafo 1, c). Formación de los inspectores con miras a que contribuyan a la mejora de la legislación. En respuesta a la crítica la UNSITRAGUA sobre el nivel de formación insuficiente de los inspectores y su incapacidad de identificar las lagunas de la legislación que deberían completarse, el Gobierno precisa que todos los candidatos al puesto de inspector del trabajo deben haber realizado cuatro de los seis años de estudios que dan derecho al ejercicio de la profesión de abogado o de notario. En su opinión, esta condición garantiza que los candidatos poseerán las capacidades necesarias para ocupar el puesto de inspector del trabajo, incluida cierta formación en derecho internacional del trabajo. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Sin embargo, ruega al Gobierno que adopte medidas que garanticen, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, que los inspectores reciben, cuando son contratados, una formación apropiada para el ejercicio de sus funciones, incluso para permitirles identificar las lagunas de la legislación y ponerlas en conocimiento de la autoridad competente. Espera que el Gobierno no deje de proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.

4. Artículos 13, 17 y 18. Función de los inspectores en el procedimiento de represión de las infracciones. La CMT se refirió a las discusiones realizadas en una comisión tripartita en 2005 durante las cuales los representantes de los trabajadores señalaron el interés de reconocer a los inspectores del trabajo la facultad de imponer sanciones de tipo administrativo, y que la autoridad judicial sólo intervenga en los casos de negativa a cumplir la sanción. De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la cuestión se desprende que las disposiciones del decreto núm. 18-2001 que concedían a la inspección general del trabajo la facultad de imponer sanciones han sido derogadas por inconstitucionalidad. Esta facultad ha sido atribuida desde noviembre de 2004 a las autoridades judiciales. La Comisión recuerda que, según el Convenio, las facultades de requerimiento y de iniciar procedimientos legales pueden ser ejercidas de forma directa por los inspectores o por otras autoridades a solicitud o recomendación de los inspectores. Las condiciones de ejercicio de estas facultades se definen en los artículos 13 y 17. El Convenio no contiene ninguna disposición que designe a la autoridad competente en materia de imposición de sanciones. En virtud de su artículo 18, estas sanciones deben preverse en la legislación nacional y aplicarse de forma efectiva. Además, deben ser apropiadas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de los textos en vigor aplicables en materia de procesamiento y sanción de los autores de infracción a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y de la obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia del «Manual del inspector del trabajo», del cual hace mención en su memoria.

Artículos 10 y 16. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección General del Trabajo está dividida en dos secciones: una encargada del control de los centros de trabajo y las empresas, y otra encargada de las conciliaciones y del seguimiento de las quejas en materia de condiciones de trabajo. Según un documento anexado a la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, 276 inspectores ejercen en las estructuras del Ministerio de Trabajo en todo el territorio. Ellos trataron en 2003 y 2004 respectivamente, 4.601 y 2.098 quejas por violación de la legislación del trabajo, habiendo dado lugar cada una a un mínimo de dos visitas. La Comisión toma nota de que, el Gobierno no suministra ni el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección, ni el de trabajadores empleados en dichos establecimientos y de que se carece igualmente de estadísticas sobre el número y la frecuencia de las visitas de inspección realizadas por motivos diferentes a quejas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que estos datos serán igualmente comunicados a la OIT, de manera que permitan una apreciación del nivel de cubrimiento de la inspección del trabajo en relación con las necesidades.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 281, a) del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a diferentes horas del día y aún de la noche, si el trabajo se realiza durante ésta. Además, el Gobierno indica bajo el artículo 15, a) en su memoria, que la iniciativa de las visitas de inspección en los establecimientos no corresponde a los inspectores, sino que compete a un mecanismo jerárquico, en virtud del cual el establecimiento a visitar es designado en últimas por la Dirección General. La Comisión desea en primer lugar, resaltar la importancia primordial acordada por estas disposiciones del Convenio al principio del derecho de libre acceso de los inspectores, sin previa notificación, en los establecimientos de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno que se sirva velar por que se tomen medidas con el fin de que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos no se restrinja a los períodos de trabajo de dichos establecimientos. En efecto, es importante, tal y como lo señaló la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que los inspectores puedan ejercer este derecho, incluso cuando los establecimientos están cerrados o en reposo, ya que algunos controles técnicos de las máquinas y de las instalaciones no pueden ser efectuados durante el proceso de producción. De otra parte, la realización de visitas de inspección fuera de los horarios de trabajo oficiales permite verificar el recurso irregular al trabajo suplementario, así como condiciones de trabajo contrarias a la legislación eventualmente impuestas a los trabajadores clandestinos (párrafos 160 y 161).

Además, la práctica consistente en supeditar la selección de los establecimientos a controlar a la decisión final de la autoridad central, es manifiestamente contraria al espíritu y a la letra del artículo 12, cuyo objetivo es garantizar un máximo de eficacia de los controles y que prescribe, con el mismo objetivo, la posibilidad para el inspector de trabajo, al efectuar una visita de inspección, de decidir de abstenerse de informar al empleador o a su representante de su presencia en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que vele, a la luz de los planteamientos de los párrafos 158 y 159 de su Estudio general ya citado, por que se adopten medidas con el fin de completar la legislación sobre estos puntos, en conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno desde ahora y ante el silencio de la legislación a este respecto, a velar por que se pongan rápidamente en ejecución medidas prácticas con el fin de que los inspectores puedan ejercer sus prerrogativas de manera pertinente, en el marco de las orientaciones generales dadas por la autoridad central de inspección o de campañas nacionales de inspección del trabajo en dominios particulares, dado el caso.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 281, k) del Código del Trabajo prevé la revocación de los inspectores que acepten dádivas de la parte de los patronos, de los trabajadores o de los sindicatos y de que en respuesta a su solicitud de precisiones en lo que se refiere a los procedimientos de control tendientes a asegurar que los inspectores no tengan interés alguno directo o indirecto en los establecimientos bajo su control, el Gobierno se refiere al procedimiento de escogencia de las empresas a visitar, objeto del comentario bajo el artículo 12 arriba mencionado.

Ahora bien, desde el punto de vista de la Comisión, si la prohibición de recibir dádivas hace parte de la obligación de desinterés prescrita por el Convenio, ella no podría, sin embargo, cubrir todos los aspectos de dicha obligación. La noción de interés directo o indirecto implica, en efecto, toda forma de beneficio social o material que el inspector podría sacar directamente por él mismo o, indirectamente por intermedio de terceros (miembro de su familia, por ejemplo), de la actividad del establecimiento bajo su control. La disposición del Código del Trabajo ya citada no es suficiente, por supuesto, para garantizar tal desinterés. Ella debe necesariamente completarse, en términos suficientemente claros con este fin.

De otra parte, la Comisión considera que el hecho de supeditar la selección de las empresas a visitar a la autorización de la autoridad jerárquica, además de ser contraria al objetivo del Convenio, no constituye en sí ningún impedimento para el inspector de tener un interés directo o indirecto y retrasa por añadidura el momento de la visita, con el riesgo de comprometer su pertinencia y eficacia.

La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que tome las medidas apropiadas con el fin de poner la legislación en plena conformidad con el artículo 15, a) del Convenio y que mantenga a la OIT informada de cualquier progreso realizado a este respecto en derecho o en la práctica.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la ausencia de comunicación a la OIT del informe anual de inspección. En consecuencia, ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones de publicación y de comunicación de dicho informe, cuyo carácter fundamental en el ámbito nacional e internacional es objeto de los planteamientos de los párrafos 272 y siguientes del estudio general ya citado. La Comisión espera que el Gobierno suministrará próximamente informaciones que den cuenta de los progresos realizados en la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión espera que el Gobierno no deje de tomar las medidas necesarias para una implicación activa de los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil y que comunique informaciones pertinentes en su próxima memoria así como, en cuanto sea posible, en el informe anual de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las repuestas parciales a sus comentarios anteriores, particularmente en lo que se refiere a los puntos planteados en agosto de 2002 por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG) y por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA).

De otra parte, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones sobre la aplicación del Convenio provenientes de la UNSITRAGUA fechadas el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto 2004 y transmitidas por la OIT al Gobierno el 18 de diciembre de 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente. La Comisión señala que el Gobierno no ha comunicado informaciones en respuesta a estas observaciones.

1. Artículos 5, a), y 18 del Convenio. Cooperación interinstitucional para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión nota en particular con interés las precisiones comunicadas sobre la manera en que la aplicación del decreto 18-2001 garantiza la ejecución efectiva de sanciones apropiadas a los autores de infracción a la legislación cuyo control compete a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en lo sucesivo, los inspectores tienen el poder de imponer y fijar sanciones pecuniarias, en función de la gravedad de la infracción con base en un cálculo que puede variar entre 2 y 12 veces el salario mínimo. Además, la efectividad de la aplicación de las sanciones se garantiza a través de la posibilidad que tiene la inspección del trabajo de obtener rápidamente, por vía judicial, la ejecución forzosa de la sanción. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de cualquier decisión judicial que ordene la ejecución de una sanción administrativa pronunciada por la autoridad de inspección del trabajo.

2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio del personal de inspección. En relación con los comentarios formulados anteriormente por la FENASTEG con respecto al estatuto de los agentes de la inspección del trabajo, a la falta de garantía de su estabilidad, al nivel de remuneración y a sus malas condiciones de trabajo y particularmente a los horarios de trabajo abusivos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo están regidos por la Ley sobre la Función Pública que les garantiza la estabilidad. Asimismo, el Gobierno declara que, aunque las horas suplementarias de los inspectores del trabajo no son remuneradas, se les aplica un mecanismo de compensación consistente en la concesión de un tiempo de reposo equivalente al doble del tiempo trabajado y que los inspectores del trabajo gozan de prestaciones económicas y sociales justas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia integral de las disposiciones legales que sirven de base a la compensación de las horas de trabajo suplementarias y a las demás prestaciones sociales garantizadas a los agentes de control de la inspección del trabajo, así como copia de todo documento que atestigüe sobre la aplicación práctica de dichas medidas.

3. Artículo 11Adecuación de los recursos a las necesidades de una inspección eficaz del trabajo. Con respecto a los comentarios de la FENASTEG en relación con la insuficiencia de recursos, de medios logísticos, de facilidades de transporte de los servicios de inspección y al bajo nivel de remuneración de los inspectores, menoscabado aún más por la ausencia de reembolso de sus gastos de desplazamiento profesional, el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo que ejercen en la sede del Ministerio de Trabajo y Previsión Social disponen de locales modernos y apropiados para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Ministerio adquiere frecuentemente los medios necesarios para el ejercicio del conjunto de las atribuciones a su cargo, incluida la función de inspección del trabajo. Igualmente, a los inspectores se les asignan viáticos, ya sea previa o posteriormente, para sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que complete estas informaciones suministrando asimismo precisiones sobre la situación de los servicios exteriores y de las oficinas locales de inspección del trabajo respecto a la calidad y a los equipos de sus instalaciones, las facilidades de transporte de las cuales disponen los inspectores y los viáticos que les son asignados. Asimismo, le ruega que tenga a bien facilitar copia de todos los textos legales pertinentes así como de cualquier documento que demuestre su aplicación en la práctica.

4. Artículo 15, c)Confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la afirmación de la UNSITRAGUA según la cual los inspectores del trabajo no tienen la capacidad de proteger a los trabajadores de eventuales represalias de parte del empleador, el Gobierno declara que la inspección del trabajo trata de la misma manera todas las quejas presentadas por los trabajadores, incluso aquellas relacionadas con represalias sufridas con motivo de la denuncia de violación por parte del empleador de sus obligaciones. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 15, c), del Convenio, a reserva de las excepciones que la legislación nacional pueda prever, los inspectores del trabajo deben considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales, y deberán abstenerse de manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas que garanticen, tanto en derecho como en la práctica, la confidencialidad sobre el origen de las quejas, en conformidad con esta disposición esencial para la colaboración de los trabajadores a las misiones de control de la inspección; que suministre informaciones prácticas tales como copias o extractos de decisiones adoptadas contra empleadores habiendo hecho uso de represalias o copias o extractos de decisiones adoptadas para proteger a los trabajadores amenazados de despido en las circunstancias evocadas y que precise los casos en los cuales la legislación prevé que la obligación de confidencialidad puede ser objeto de excepciones.

5. Artículo 3, párrafo 1, b). Funciones de consejo y de información sobre la aplicación de la legislación. En sus comentarios de octubre de 2002, la UNSITRAGUA evoca el caso de empresas privadas que fijan a sus trabajadores metas de producción tales que para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. La UNSITRAGUA afirma que solicitó a la inspección del trabajo competente su opinión sobre esta práctica. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002, ante el Ministro de Trabajo y de la Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras que la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.

6. Campo de competencia de la inspección del trabajo. La UNSITRAGUA se refiere, de otra parte, a las condiciones de contratación de los trabajadores del Estado de la categoría presupuestal 029. Esta categoría fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes y no perciben remuneración por el trabajo efectuado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo.

7. En sus observaciones de 2004, la UNSITRAGUA retoma y detalla las cuestiones anteriormente planteadas e insiste particularmente sobre las cuestiones relacionadas con la insuficiencia de cobertura de las prestaciones de la inspección del trabajo; la incompatibilidad del estatuto y condiciones de servicio de los agentes de la inspección con los principios de independencia, imparcialidad, probidad, reserva y discreción indispensables a un ejercicio adecuado de las funciones de inspección; a la formación y condiciones materiales de trabajo insuficientes; escasez de las facilidades de transporte y a la ineficacia de los mecanismos de sanción (artículos 2, 3, 6, 7, 11, 12, 15, a), 17 y 18).

La Comisión solicita al Gobierno que suministre cualquier información que juzgue pertinente respecto a los puntos expuestos de manera reiterada por la UNSITRAGUA y que la ilustre mediante todo documento útil.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

También en relación con su observación, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de la evolución del proyecto de estatuto particular de los inspectores del trabajo, anunciado en su memoria.

Artículos 10 y 16. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de un aumento del número de inspectores del trabajo en el curso del año 2000 y de la creación de una sección encargada de realizar cotidianamente visitas de inspección de rutina, la Comisión señala que, sin embargo, las estadísticas de las visitas de inspección que figuran en los cuadros anexados a la memoria del Gobierno, de 3 de septiembre de 2001, difieren de las que figuran en el Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, así como de aquellas que figuran en la memoria de 28 de agosto de 2002. Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas y detalladas sobre el número y la distribución geográfica, y por categoría, de los inspectores de trabajo, así como de las estadísticas de las visitas de inspección, presentadas, en lo posible, de la manera preconizada en los puntos c) a d), de la Parte IV de la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio.

Artículo 15, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se habían fortalecido los mecanismos de control, de manera que los inspectores de trabajo no tuviesen un interés directo o indirecto en las empresas sujetas a su control. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar estos mecanismos y comunicar una copia de cualquier texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Al tomar nota de las informaciones contenidas en el Boletín de Estadísticas del Trabajo, de 2000, en lo que atañe a las visitas de inspección y a los accidentes del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente medidas dirigidas a garantizar que la autoridad central de la inspección de trabajo publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos en el artículo 20, un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y que contengan las informaciones requeridas en relación con todos los temas definidos en el artículo 21.

Establecimientos comprendidos en el sistema de inspección del trabajo. Los cuadros estadísticos de las visitas de inspección hacen aparecer a los sindicatos como una rama de actividad que los asimila a los establecimientos comerciales e industriales. Los inspectores del trabajo han realizado visitas a los mismos, ya fuera a solicitud, ya fuera de oficio. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar la índole y el objeto de tales visitas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en los anexos, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de la comunicación por el Gobierno con fecha del 19 de septiembre de 2002 de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no responde a los puntos evocados por esas organizaciones.

Según la FENASTEG, existe una injerencia de la administración pública en las funciones de los inspectores de trabajo. Además, estos últimos no gozan de una estabilidad laboral y no cuentan con los insumos necesarios y el equipo para desarrollar sus funciones. La organización deplora la inobservancia de los procedimientos dirigidos a la aplicación de sanciones por violación de las disposiciones legales, así como la exclusión del campo de la competencia de la inspección de trabajo de los conflictos que oponen los trabajadores del Estado a su empleador.

Desde el punto de vista de la UNSITRAGUA, los inspectores del trabajo no deberían limitarse sólo al control y a la persecución de las infracciones, sino deberían ejercer asimismo funciones de mediación y de educación de los empleadores. Los medios de transporte de los inspectores de trabajo serían insuficientes y no se les reembolsaría los gastos de desplazamiento profesionales. Al considerar insuficiente el nivel de remuneración de los inspectores del trabajo y al calificar como trabajo forzoso el trabajo que estos últimos realizan sin contrapartida salarial cuando exceden los horarios normales de trabajo, el Sindicato ha formulado asimismo observaciones en este sentido respecto de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 29 sobre el trabajo forzoso y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso. Por último, según el Sindicato, la inspección del trabajo no tendría la capacidad de proteger a los trabajadores que se quejan de eventuales represalias.

Al tomar nota de la indicación del Gobierno de la existencia de mecanismos de compensación de las horas extraordinarias efectuadas por los inspectores de trabajo, la Comisión le agradecerá que se sirva comunicar una copia de cualquier texto, así como de cualquier documento o formulario de aplicación pertinente.

Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias acerca de la manera en que se da efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 6, 11 y 15 del Convenio, sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo; las condiciones de utilización de los medios de transporte y las modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores de trabajo y, por último, la obligación de confidencialidad respecto del origen de cualquier queja que les de a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales.

Artículos 5 y 18. La Comisión toma nota con interés de las nuevas disposiciones introducidas por el decreto núm. 18, de mayo de 2001, que modifican los artículos 269 y siguientes del Código de Trabajo, según las cuales se había establecido un mecanismo de imposición de sanciones, con miras a garantizar que éstas se aplican efectivamente en caso de una infracción debidamente comprobada por los inspectores de trabajo. Al tomar nota de que estas disposiciones completan útilmente el artículo 281, c) del mencionado Código, en virtud del cual los inspectores de trabajo están autorizados a recurrir a la fuerza pública para poner fin a toda resistencia que les impida el ejercicio de sus misiones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar información acerca de la aplicación práctica de tal mecanismo y sobre los progresos realizados en el respeto de las disposiciones legales cuyo control incumbe a los inspectores de trabajo.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 1999, así como de los documentos que se adjuntan. La Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuentan de las diversas formas de coordinación que se llevan a cabo entre los servicios de inspección y otros órganos e instituciones públicas que ejercen actividades análogas. La Comisión toma nota en particular de que la inspección del trabajo coordina su accionar en materia de control de las disposiciones legales relativas a la salud y la seguridad en el trabajo con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que en 1998 una delegación del Ministerio de Trabajo argentino organizó seminarios destinados a los inspectores del trabajo.

La Comisión también toma nota con interés de que, según las informaciones disponibles en la OIT, está prevista la modernización de la administración del trabajo en el marco del proyecto de cooperación internacional y de asistencia técnica denominado Modernización de las Administraciones de Trabajo de América Central (MATAC-OIT). La Comisión espera que el Gobierno facilitará periódicamente informaciones sobre el progreso de dicho proyecto en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de este Convenio y que, en particular, se adoptarán medidas que favorezcan la publicación y la comunicación de informes anuales de la inspección del trabajo que cumplan las prescripciones de forma y contenido establecidas en los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión toma nota de la información según la cual entre 1998 y 1999 se incrementó el número de los inspectores de trabajo. Sin embargo, observa que se ha registrado una disminución importante de ese número en relación al indicado por el Gobierno en su memoria de 1995. Se invita al Gobierno a que facilite informaciones precisas que permitan a la Comisión evaluar los efectivos de los inspectores del trabajo teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 10 para asegurar, entre otras cosas, que las inspecciones a los establecimientos se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero que prescribe el artículo 16.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los medios de transporte asignados a la inspección son insuficientes en relación con las necesidades y que se ha creado una unidad de modernización encargada de adoptar medidas para mejorar la situación a este respecto. Al señalar a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre los medios de transporte y sobre toda disposición financiera que se haya adoptado o se considere adoptar para el reembolso a los inspectores de trabajo de los gastos de transporte en que hayan incurrido por motivos profesionales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la manera en que se da efecto al apartado a) del artículo 15, en virtud del cual se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.

Al tomar nota de las estadísticas de las visitas de inspección comunicadas por el Gobierno, la Comisión le pide tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre la frecuencia de las visitas de rutina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1997. Solicita más información sobre algunos puntos.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información sobre las formas particulares de cooperación entre la inspección del trabajo y la Comisión Presidencial sobre Derechos Humanos, Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas que se han adoptado o que se prevén para garantizar la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el terreno de la prevención y de la supervisión de la seguridad y la salud en el trabajo, y iii) que indique el organismo responsable de la coordinación de las acciones de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en el área de la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el salario promedio anual de los inspectores del trabajo en comparación con el salario promedio anual de los empleados del Gobierno y con el salario promedio anual de Guatemala.

Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las oportunidades de formación que tienen los inspectores del trabajo en el curso del empleo.

Artículo 8. Sírvase facilitar información sobre el porcentaje de mujeres nombradas para el personal de la inspección, en general, y sobre el porcentaje relativo de mujeres en puestos más altos de la inspección del trabajo, en particular.

Artículo 10. Sírvase indicar si se produjo algún cambio en el número real de inspectores del trabajo y en su distribución entre la capital y las regiones particulares. Sírvase indicar también si se habían establecido nuevos puestos de inspectores del trabajo, tal y como se menciona en la última memoria del Gobierno, y otras medidas que hubieran sido adoptadas o que se contemplen para aumentar el número de inspectores del trabajo.

Artículo 11. Sírvase indicar la distribución geográfica de coches o de otros medios de transporte de que dispone la inspección del trabajo, en función del número de inspectores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo a) del Convenio y, en particular, sobre los criterios y los procedimientos para su ejecución.

Artículo 16. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de establecimientos sujetos a inspección; ii) el número de establecimientos inspeccionados durante el último período de presentación de la memoria, y iii) el período habitual entre dos inspecciones previstas consecutivas en cada establecimiento por separado.

Artículo 20. La Comisión toma nota de que no se recibió la copia del informe general anual de la autoridad central de inspección de Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de ese informe dentro del período establecido en el párrafo 3, del artículo 20 del Convenio y que indique el procedimiento que ha de seguir la parte interesada para tener acceso al informe.

Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que tome en consideración que los informes anuales de la autoridad central de inspección habrá de tratar, en particular, de los temas que figuran en la lista del artículo 21, incluidas, pero no limitadas a ellas, las estadísticas de los accidentes del trabajo y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno relativa al número de inspectores del trabajo (98 inspectores, 55 de los cuales se encuentran en el área metropolitana). La Comisión solicita al Gobierno que indique si ese número se considera suficiente, teniendo en cuenta que el Gobierno organiza las visitas de inspección según un programa establecido para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y esmero que sean necesarios (artículos 10 y 16, del Convenio).

La Comisión toma nota, asimismo, de que a pesar de no haber sido recibido por la Oficina el informe anual de la inspección, la introducción de un sistema de inspecciones ex officio permitirá proporcionar datos estadísticos sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21, c), f) y g). La Comisión subraya la importancia de la compilación y publicación de los informes anuales, como medio para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión espera que el informe, conteniendo toda la información requerida en el artículo 21, se transmita regularmente a la Oficina dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 20 del Convenio. La Comisión espera que, en el futuro, los informes anuales sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo se comunicarán dentro de los plazos fijados por el Convenio.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que si bien el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección correspondiente a 1989 es conciso y contiene la mayor parte de las informaciones requeridas, no figuran en él estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a la inspección y número de trabajadores allí empleados, así como los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales registradas (puntos c), f) y g)). La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que estos datos se reúnan e incluyan en el próximo informe anual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que pese a que no se ha comunicado la memoria del Gobierno se ha recibido el informe anual de inspección para 1989. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria sobre el Convenio para poderlo examinar en su próxima reunión.

Artículo 20 del Convenio. La Comisión espera que, en el futuro, los informes anuales sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo se comunicarán dentro de los plazos fijados por el Convenio.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que si bien el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección correspondiente a 1989 es conciso y contiene la mayor parte de las informaciones requeridas, no figuran en él estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a la inspección y número de trabajadores allí empleados, así como los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales registradas (puntos c), f) y g)). La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que estos datos se reúnan e incluyan en el próximo informe anual.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 20 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que la OIT no ha recibido los informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección correspondientes a los años 1987 y 1988. La Comisión espera que en el futuro dichos informes se publicarán y comunicarán en los plazos fijados por este artículo del Convenio.

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