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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que brinda información actualizada y detallada sobre el estado de la negociación colectiva y los convenios colectivos homologados en el país.
La Comisión también toma nota de: i) las observaciones la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria del Gobierno y relativas al papel de la negociación colectiva en la gestión de la pandemia de COVID 19, aludiendo en particular a la adopción de protocolos bipartitos de actuación para la prevención del contagio en los lugares de trabajo; ii) las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020, en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Dichas observaciones brindan información sobre la situación de la negociación colectiva en el contexto de la pandemia, refiriéndose en particular al acuerdo entre la CGT RA y la UIA en materia de piso mínimo remuneratorio y de estabilidad en el empleo y recomendando la homologación automática por 60 días de los acuerdos que fuesen celebrados en el marco del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y cumplieran con los parámetros acordados por los actores sociales. Estas organizaciones aluden al respecto a la Resolución ministerial núm. 397/2020 en la que, conforme a lo acordado, se instrumentó la homologación automática de acuerdos, e informan sobre la suscripción de ciertos acuerdos sectoriales en ese marco. La CGT RA agrega que, si bien la mayoría de organizaciones postergaron el inicio formal de las tratativas de 2020, al prolongarse las limitaciones debidas a la pandemia, varios sindicatos iniciaron y completaron sus acuerdos colectivos, y iii) las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020, relativas también a la negociación colectiva en el contexto de la pandemia y que indican que la CTA Autónoma no fue consultada en cuanto a las medidas tomadas tras el acuerdo entre la CGT y la UIA, a pesar de haber solicitado participación y sugerido medidas a las autoridades, y que lamentan que no se vehiculara el diálogo social para enfrentar la crisis en el marco de la Comisión de Diálogo Social. Estas aluden además al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de septiembre de 2020, que ratificó la exclusividad en la negociación colectiva a favor de las organizaciones sindicales con personería gremial. La Comisión toma nota de que la CTA Autónoma remite igualmente las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), en las que se afirma que: i) no todas las provincias cuentan con legislación específica que garantice el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del Estado y que muy pocas han suscrito un convenio colectivo del trabajo, y ii) no se garantiza la existencia de un órgano imparcial que actúe en casos de conflictos colectivos entre el Estado y sus empleados.
La Comisión saluda el recurso a la negociación colectiva en la gestión de la pandemia. Asimismo, la Comisión subraya la importancia de un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas al momento de tomar medidas para enfrentar las crisis que afecten los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación a las cuestiones planteadas en estas observaciones complementarias.
La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véase artículo 5 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), recibidas el 30 de agosto de 2019. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 27 de agosto de 2019; así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019.
La Comisión saluda la creación de la Comisión de Diálogo Social y se remite al respecto a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 5 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el Gobierno sobre el estado de la negociación colectiva en el país relativas a 2017 (en el que se firmaron un total de 1 004 convenios y acuerdos colectivos, cubriendo a 4 180 000 trabajadores), a 2018 (con un total de 1 653 acuerdos y convenios firmados, cubriendo a 4 300 000 trabajadores) y a los primeros tres trimestres de 2019 (con un total de 1 518 acuerdos y convenios homologados, cubriendo a 3 982 813 trabajadores).
Negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial. En sus comentarios precedentes la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación (PJN) y de las provincias. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno alude a la división de poderes y recuerda que la regulación de la negociación colectiva en el PJN es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Poder Legislativo. El Gobierno añade al respecto que en los últimos tiempos se habían presentado dos proyectos de ley sobre la materia, que han perdido estado parlamentario sin ser tratados. En cuanto a los poderes judiciales de las distintas provincias, el Gobierno manifiesta que se han producido avances, reflejados en una intensa actividad de negociación paritaria, e indica que la negociación colectiva se implementa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en las provincias de Buenos Aires, Tucumán, Chaco, Río Negro y Mendoza. Por otra parte, la Comisión observa que la CGT RA afirma que el PJN sigue invocando su independencia para eludir el ejercicio de la negociación colectiva; y que la FJA denuncia que ni en el ámbito nacional, ni en 23 de las 28 provincias del país, se respeta el derecho de negociar colectivamente de los trabajadores del sistema judicial. La Comisión recuerda asimismo que estas deficiencias en el fomento de la negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 3078 y 3220). La Comisión confía en que en el marco de la Comisión de Diálogo Social se realizará un análisis sobre las medidas necesarias, adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive de carácter legislativo, que deban adoptarse para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del PJN y de todas las provincias de la República Argentina. La Comisión alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de invitar ante dicha Comisión de Diálogo Social, para los efectos de esta discusión, a representantes de los poderes judiciales y legislativos concernidos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), recibidas el 30 de agosto de 2019. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 27 de agosto de 2019; así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019.
La Comisión saluda la creación de la Comisión de Diálogo Social y se remite al respecto a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 5 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el Gobierno sobre el estado de la negociación colectiva en el país relativas a 2017 (en el que se firmaron un total de 1 004 convenios y acuerdos colectivos, cubriendo a 4 180 000 trabajadores) y 2018 (con un total de 1 653 acuerdos y convenios firmados, cubriendo a 4 300 000 trabajadores).
Negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial. En sus comentarios precedentes la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación (PJN) y de las provincias. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno alude a la división de poderes y recuerda que la regulación de la negociación colectiva en el PJN es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Poder Legislativo. El Gobierno añade al respecto que en los últimos tiempos se habían presentado dos proyectos de ley sobre la materia, que han perdido estado parlamentario sin ser tratados. En cuanto a los poderes judiciales de las distintas provincias, el Gobierno manifiesta que se han producido avances, reflejados en una intensa actividad de negociación paritaria, e indica que la negociación colectiva se implementa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en las provincias de Buenos Aires, Tucumán, Chaco, Río Negro y Mendoza. Por otra parte, la Comisión observa que la CGT RA afirma que el PJN sigue invocando su independencia para eludir el ejercicio de la negociación colectiva; y que la FJA denuncia que ni en el ámbito nacional, ni en 23 de las 28 provincias del país, se respeta el derecho de negociar colectivamente de los trabajadores del sistema judicial. La Comisión recuerda asimismo que estas deficiencias en el fomento de la negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 3078 y 3220). La Comisión confía en que en el marco de la Comisión de Diálogo Social se realizará un análisis sobre las medidas necesarias, adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive de carácter legislativo, que deban adoptarse para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del PJN y de todas las provincias de la República Argentina. La Comisión alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de invitar ante dicha Comisión de Diálogo Social, para los efectos de esta discusión, a representantes de los poderes judiciales y legislativos concernidos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 15 de enero y el 10 de agosto de 2016; de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 7 de junio de 2016, así como de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 6 de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el Gobierno relativas al estado de la negociación colectiva en el país durante 2015, en las que se destaca que se homologaron 1 957 convenios y acuerdos (cifra similar a 2014), cubriendo alrededor de cuatro millones y medio de trabajadores.
Artículo 5 del Convenio. Negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial. En sus comentarios precedentes la Comisión había instado al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que la regulación de la negociación colectiva del Poder Judicial de la Nación es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e indica que la nueva administración ha entablado contactos con las provincias a fin de recabar información sobre el estado de la situación. Al respecto, el Gobierno informa de avances, destacando que en cinco provincias (Buenos Aires, Tucumán, Chaco, Rio Negro y Mendoza) se habrían logrado acuerdos paritarios (el Gobierno precisa que permanece a la espera de recibir informaciones adicionales de otras provincias). Por otra parte la Comisión toma nota de que en las observaciones de las organizaciones de trabajadores se destaca la ausencia de negociación colectiva en la justicia nacional y en la mayoría de las provincias y se alude a la presentación de iniciativas legislativas a nivel nacional para tratar la cuestión. La Comisión recuerda que este asunto fue ya tratado, en 2012, por el Comité de Libertad Sindical (véase 364.º informe, caso núm. 2881, párrafo 231) en el que recomendó al Estado «que tal como dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas». Tomando nota de las informaciones brindadas, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de todas las provincias de la República Argentina y pide que siga informando sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 31 de agosto de 2015, de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, así como de la Confederación General del Trabajo dela República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015, todas ellas denunciando nuevamente la negación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a sus comentarios precedentes a este respecto, se limita a remitir una comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que los ministros de dicha Corte declaran haber tomado conocimiento de una reciente queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3078) y haber decidido no intervenir en la misma.
La Comisión observa nuevamente que este asunto fue ya tratado, en 2012, por el Comité de Libertad Sindical (véase 364.º informe, caso núm. 2881, párrafo 231) en el que recomendó al Estado «que tal como dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas». La Comisión toma nota con preocupación la ausencia de progresos tangibles para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de varias provincias de la República Argentina. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en este sentido y pide que informe sobre toda evolución al respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y la Federación Judicial Argentina (FJA) en 2014, sobre la negación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores judiciales.
La Comisión observa que este asunto ha sido tratado ya, en 2012, por el Comité de Libertad Sindical (véase 364.º informe, caso núm. 2881, párrafo 231) en el que recomendó al Estado «que tal como dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas». La Comisión invita al Gobierno a que siga las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está en su disposición.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) de fecha 16 de junio de 1998, relativos a la posible derogación del Estatuto del Periodista Profesional y del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas que, a su juicio, tendría consecuencias en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha el estatuto que rige la actividad periodística se encuentra vigente y que no existe un proyecto legislativo para dejarlo sin efecto. En estas condiciones, la Comisión no proseguirá con el examen de esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) relativos a la derogación, de fecha 16 de junio de 1998, del Estatuto del Periodista Profesional y Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, de manera que pueda examinarlos en su próxima reunión.

Por otra parte, la Comisión toma conocimiento de la recientemente adoptada ley núm. 25013 que establece una reforma de la legislación laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del contrato de trabajo y de ciertas leyes, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo, y observa que los artículos 13 y 14 disponen lo siguiente:

Artículo 13. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá un servicio de mediación y arbitraje, previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas y la Confederación General del Trabajo, el que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes.

Artículo 14, párrafo primero. La representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.

La Comisión considera que algunas de estas disposiciones podrían plantear problemas en relación con los convenios ratificados por Argentina y se propone examinarlas con mayor profundidad el año próximo en el marco del examen regular de las memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional para la Mediación y la Negociación Colectiva y el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social de 1994 han dejado de funcionar, pero que ambos han contribuido en forma importante en el ámbito general del acercamiento entre los actores sociales que culminara en el proyecto sobre negociación colectiva y la ley sobre negociación colectiva en el sector público: docentes y personal universitario.

En cuanto a la exigencia de homologar los convenios que rebasen el nivel de empresa, la Comisión se remite a sus comentarios formulados al examinar la aplicación del Convenio núm. 98 por el Gobierno de Argentina.

Por último, la Comisión ha tomado nota también de los comentarios presentados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) relativos a la negociación colectiva en el sector marítimo, y se propone tratarlos en el marco del Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio y formula los siguientes comentarios:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de que las consultas entre Gobierno, empleadores y trabajadores para estimular y fomentar la negociación colectiva se llevan a cabo a través de la Comisión Nacional para la Mediación y la Negociación Colectiva, creada al haberse suscrito el "Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social", de fecha 25 de junio de 1994. Al respecto, la Comisión ruega al Gobierno que le informe si la Comisión Nacional antes mencionada sigue funcionando en la práctica, qué acuerdos ha concluido y qué otras medidas se han adoptado para reforzar la acción de la citada Comisión.

Artículo 8. En relación a este artículo, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 98, sobre la exigencia de homologar los convenios que rebasen el nivel de la empresa, para que tengan validez, sujeta a ciertos condicionamientos, y sobre la derogación por vía de decreto de convenciones colectivas, basándose en criterios de productividad.

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