National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) de fecha 16 de junio de 1998, relativos a la posible derogación del Estatuto del Periodista Profesional y del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas que, a su juicio, tendría consecuencias en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha el estatuto que rige la actividad periodística se encuentra vigente y que no existe un proyecto legislativo para dejarlo sin efecto. En estas condiciones, la Comisión no proseguirá con el examen de esta cuestión.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) relativos a la derogación, de fecha 16 de junio de 1998, del Estatuto del Periodista Profesional y Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, de manera que pueda examinarlos en su próxima reunión.
Por otra parte, la Comisión toma conocimiento de la recientemente adoptada ley núm. 25013 que establece una reforma de la legislación laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del contrato de trabajo y de ciertas leyes, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo, y observa que los artículos 13 y 14 disponen lo siguiente:
Artículo 13. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá un servicio de mediación y arbitraje, previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas y la Confederación General del Trabajo, el que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes.
Artículo 14, párrafo primero. La representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.
La Comisión considera que algunas de estas disposiciones podrían plantear problemas en relación con los convenios ratificados por Argentina y se propone examinarlas con mayor profundidad el año próximo en el marco del examen regular de las memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional para la Mediación y la Negociación Colectiva y el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social de 1994 han dejado de funcionar, pero que ambos han contribuido en forma importante en el ámbito general del acercamiento entre los actores sociales que culminara en el proyecto sobre negociación colectiva y la ley sobre negociación colectiva en el sector público: docentes y personal universitario.
En cuanto a la exigencia de homologar los convenios que rebasen el nivel de empresa, la Comisión se remite a sus comentarios formulados al examinar la aplicación del Convenio núm. 98 por el Gobierno de Argentina.
Por último, la Comisión ha tomado nota también de los comentarios presentados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) relativos a la negociación colectiva en el sector marítimo, y se propone tratarlos en el marco del Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio y formula los siguientes comentarios:
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de que las consultas entre Gobierno, empleadores y trabajadores para estimular y fomentar la negociación colectiva se llevan a cabo a través de la Comisión Nacional para la Mediación y la Negociación Colectiva, creada al haberse suscrito el "Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social", de fecha 25 de junio de 1994. Al respecto, la Comisión ruega al Gobierno que le informe si la Comisión Nacional antes mencionada sigue funcionando en la práctica, qué acuerdos ha concluido y qué otras medidas se han adoptado para reforzar la acción de la citada Comisión.
Artículo 8. En relación a este artículo, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 98, sobre la exigencia de homologar los convenios que rebasen el nivel de la empresa, para que tengan validez, sujeta a ciertos condicionamientos, y sobre la derogación por vía de decreto de convenciones colectivas, basándose en criterios de productividad.