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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Aplicación en la práctica. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Aplicación en la práctica. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) en una comunicación de 31 de agosto de 2012, que fue transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2012, indicando que numerosos servicios públicos, al igual que el sector privado carecen de servicios de higiene y de seguridad en el trabajo.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los datos estadísticos. Además, lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
Revisión del Convenio. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62, de 1937, que podría estar más adaptado a la situación actual en el sector de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso que eventualmente se haya dado a esta sugerencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) en una comunicación de 31 de agosto de 2012, que fue transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2012, indicando que numerosos servicios públicos, al igual que el sector privado carecen de servicios de higiene y de seguridad en el trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los datos estadísticos. Además, lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
Revisión del Convenio. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62, de 1937, que podría estar más adaptado a la situación actual en el sector de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso que eventualmente se haya dado a esta sugerencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los datos estadísticos. Además, lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.
Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Rwanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.
Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.
Revisión del Convenio. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62, de 1937, que podría estar más adaptado a la situación actual en el sector de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso que eventualmente se haya dado a esta sugerencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los datos estadísticos. Además, lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.

Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Ruanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.

Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.

Revisión del Convenio. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62, de 1937, que podría estar más adaptado a la situación actual en el sector de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso que eventualmente se haya dado a esta sugerencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los datos estadísticos. Además, lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, no se registra evolución alguna en la legislación nacional relativa a la aplicación del Convenio.

2. Artículo 4 del Convenio. Sistema de inspección. Refiriéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales analizará las posibilidades de brindar formación a los inspectores del trabajo para controlar las normas de seguridad en el sector de la edificación. No obstante, el Gobierno señala en su memoria que el personal superior que se ocupa de la prevención de los riesgos profesionales en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) tiene la competencia requerida para realizar visitas en el mencionado sector. Indica que proporcionará instrucciones útiles a los empleadores en cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio.

3. Artículos 6 a 15. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no se han derogado los textos en materia de seguridad en el trabajo y que la ordenanza Ruanda-Urundi (ORU), núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, no se ha derogado y, en consecuencia, el Gobierno ha previsto su reactualización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones sobre los textos vigentes en la materia a fin de poder apreciar la aplicación del Convenio en el país.

4. Parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno respecto de la evolución del número de trabajadores activos y del número de beneficiarios de prestaciones en materia de riesgos profesionales de 2000 a 2004, así como la clasificación de empresas según su tamaño y por rama de actividad económica al 31 de diciembre de 2004. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones complementarias relativas a la evolución de los accidentes en la industria de la edificación y toda otra información pertinente que permita a la Comisión apreciar la manera en que las normas de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica.

5. Revisión del Convenio. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62, de 1937, que podría estar más adaptado a la situación actual en el sector de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso que eventualmente se haya dado a esta sugerencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la práctica los inspectores del trabajo visitan poco el sector de la edificación, ya que no poseen la competencia técnica necesaria; la formación exigida es la albañilería, la electricidad, la fontanería y la carpintería. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la formación de los inspectores del trabajo se adapte al control de las prescripciones de seguridad en el ámbito de la edificación.

Artículo 6 y parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda que había tomado nota de los datos estadísticos enviados por el Gobierno en su memoria de 1991; y hace notar que desde entonces las memorias del Gobierno no contienen los datos estadísticos requeridos por el artículo 6 del Convenio y por el formulario de memoria correspondiente. La Comisión recuerda que según el artículo antes citado, todo Miembro que ratifica el Convenio se compromete a comunicar junto con sus memorias los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el Convenio, y que según el formulario de memoria sobre este Convenio, además de estos datos, se insta a los gobiernos a proporcionar informaciones tan detalladas como sea posible sobre el número de personas ocupadas en la industria de la edificación y cubiertas por las estadísticas.

En ausencia de los datos estadísticos antes citados, la Comisión no puede apreciar la manera en la que las prescripciones de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica, lo que es todavía más lamentable debido a que la industria de la edificación es una de las que presenta riesgos de accidentes más elevados. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione todos los datos estadísticos requeridos por la disposición antes citada del Convenio.

Artículos del 7 al 15. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ordenanza Rwanda-Urundi (O.R.U.) núm. 222/167, de 20 de marzo de 1958, que contiene las disposiciones generales sobre la seguridad de los lugares de trabajo. Toma nota, en particular, de las disposiciones del artículo 16 sobre las escaleras, escaleras de mano, pasarelas, galerías, etc.

La Comisión toma nota de que los textos que según el Gobierno dan efecto a las disposiciones del Convenio sólo lo aplican de forma parcial. La Comisión toma nota de que el Gobierno ya no hace referencia en su memoria a la O.R.U. núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, tal como fue modificado por la O.R.U. núm. 23/148, de 11 de octubre de 1955, que tiene varias disposiciones que aplican las del Convenio. Asimismo, toma nota de las disposiciones, por una parte, de la ley de 29 de junio de 1962 que estipula que en la medida en la que no sean contrarias a la Constitución de Burundi, los actos reglamentarios procedentes de una autoridad de tutela permanecerán en aplicación hasta su derogación expresa o remplazamiento total por un decreto (decreto u ordenanza) dictado por el órgano competente del poder ejecutivo de Burundi, y por otra parte, del artículo 306 del Código del Trabajo, de 7 de julio de 1993, que prevé que las disposiciones anteriores que no sean contrarias al presente Código permanecerán en vigor hasta la fecha de su derogación expresa. La Comisión ruega al Gobierno que indique los textos actualmente en vigor y los que han sido expresamente derogados o totalmente desplazados y que comunique a la Oficina los textos que modifican la legislación nacional para poder apreciar la aplicación por ésta de las disposiciones del Convenio.

No obstante, teniendo en cuenta la referencia explícita hecha por el Gobierno en su memoria a la ordenanza núm. 222/167 y a los cambios que se han producido desde la adopción de esta ordenanza, tanto en el ámbito técnico como en el ámbito social, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones detalladas, artículo por artículo, sobre la aplicación de los artículos del 7 al 10 del Convenio relativos a los andamiajes y de los artículos del 11 al 15 del Convenio relativos a las máquinas elevadoras.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la práctica los inspectores del trabajo visitan poco el sector de la edificación, ya que no poseen la competencia técnica necesaria; la formación exigida es la albañilería, la electricidad, la fontanería y la carpintería. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la formación de los inspectores del trabajo se adapte al control de las prescripciones de seguridad en el ámbito de la edificación.

Artículo 6 y parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda que había tomado nota de los datos estadísticos enviados por el Gobierno en su memoria de 1991; y hace notar que desde entonces las memorias del Gobierno no contienen los datos estadísticos requeridos por el artículo 6 del Convenio y por el formulario de memoria correspondiente. La Comisión recuerda que según el artículo antes citado, todo Miembro que ratifica el Convenio se compromete a comunicar junto con sus memorias los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el Convenio, y que según el formulario de memoria sobre este Convenio, además de estos datos, se insta a los gobiernos a proporcionar informaciones tan detalladas como sea posible sobre el número de personas ocupadas en la industria de la edificación y cubiertas por las estadísticas.

En ausencia de los datos estadísticos antes citados, la Comisión no puede apreciar la manera en la que las prescripciones de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica, lo que es todavía más lamentable debido a que la industria de la edificación es una de las que presenta riesgos de accidentes más elevados. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione todos los datos estadísticos requeridos por la disposición antes citada del Convenio.

Artículos del 7 al 15. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ordenanza Rwanda-Urundi (O.R.U.) núm. 222/167, de 20 de marzo de 1958, que contiene las disposiciones generales sobre la seguridad de los lugares de trabajo. Toma nota, en particular, de las disposiciones del artículo 16 sobre las escaleras, escaleras de mano, pasarelas, galerías, etc.

La Comisión toma nota de que los textos que según el Gobierno dan efecto a las disposiciones del Convenio sólo lo aplican de forma parcial. La Comisión toma nota de que el Gobierno ya no hace referencia en su memoria a la O.R.U. núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, tal como fue modificado por la O.R.U. núm. 23/148, de 11 de octubre de 1955, que tiene varias disposiciones que aplican las del Convenio. Asimismo, toma nota de las disposiciones, por una parte, de la ley de 29 de junio de 1962 que estipula que en la medida en la que no sean contrarias a la Constitución de Burundi, los actos reglamentarios procedentes de una autoridad de tutela permanecerán en aplicación hasta su derogación expresa o remplazamiento total por un decreto (decreto u ordenanza) dictado por el órgano competente del poder ejecutivo de Burundi, y por otra parte, del artículo 306 del Código del Trabajo, de 7 de julio de 1993, que prevé que las disposiciones anteriores que no sean contrarias al presente Código permanecerán en vigor hasta la fecha de su derogación expresa. La Comisión ruega al Gobierno que indique los textos actualmente en vigor y los que han sido expresamente derogados o totalmente desplazados y que comunique a la Oficina los textos que modifican la legislación nacional para poder apreciar la aplicación por ésta de las disposiciones del Convenio.

No obstante, teniendo en cuenta la referencia explícita hecha por el Gobierno en su memoria a la ordenanza núm. 222/167 y a los cambios que se han producido desde la adopción de esta ordenanza, tanto en el ámbito técnico como en el ámbito social, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones detalladas, artículo por artículo, sobre la aplicación de los artículos del 7 al 10 del Convenio relativos a los andamiajes y de los artículos del 11 al 15 del Convenio relativos a las máquinas elevadoras.

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