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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Japón (Ratificación : 2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), presentadas con la memoria del Gobierno, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 21 del Convenio. Campo de aplicación y exámenes médicos necesarios. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las leyes que imponen la obligación de adoptar medidas preventivas para garantizar la seguridad de los trabajadores, incluidos los mineros y la gente de mar, e incluso en relación con el asbesto. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las notificaciones emitidas por el Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transportes y Turismo, disponen que los marineros asignados a trabajos que impliquen la exposición al asbesto a bordo de buques que reúnan ciertos requisitos, recibirán un expediente personal de salud en el momento de su separación del servicio o posteriormente y, en consecuencia, se beneficiarán de exámenes médicos en instituciones médicas. El Gobierno declara que los requisitos para la expedición de la carpeta personal de salud para los marineros se determinan mediante los requisitos para la carpeta personal de salud que prescribe la Ley sobre Seguridad y Salud Profesional, como referencia. El Gobierno indica que el número de marineros a los que se aplica el Convenio es de 74 892, a partir de 2013. Indica que, de 2010 a 2014, los inspectores del trabajo de la gente de mar detectaron 14 infracciones relacionadas con la educación y la formación en seguridad e higiene (artículo 11 del reglamento de trabajo, seguridad e higiene de los marineros) y 2 relacionadas con el equipo de protección (artículo 45 del reglamento). También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el número de casos confirmados de prestaciones del seguro para cáncer de pulmón y mesotelioma, ocasionados por el asbesto, en virtud de la Ley del Seguro de los Marineros, durante el período de presentación de memorias, fue de 51. Con respecto a los mineros, la Comisión toma nota de que el número de trabajadores a los que se aplicó el Convenio fue de 7 y no se notificaron casos de infracciones o casos de enfermedades profesionales. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que indicara las medidas adoptadas para aplicar el artículo 21 del Convenio a la gente de mar y a los mineros, incluyendo información específica sobre los exámenes médicos para esos trabajadores, así como el número de registros de la salud del personal expedidos para los marineros previamente expuestos.
Artículos 15, 4), 16, 17, 2), 20 y 22. Equipos de protección, medidas de prevención, medición de la concentración de polvo de asbesto en suspensión en el aire e información y educación. La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO, según las cuales el Gobierno debería emprender las siguientes acciones en relación con el asbesto, en los trabajos de recuperación y de reconstrucción, tras el terremoto de 2011: educación en seguridad y salud en el trabajo y medidas para prevenir los accidentes del trabajo, a efectos de prevenir la exposición al asbesto; fortalecimiento de la orientación y la supervisión, para garantizar la utilización del equipo de protección necesario y ropa de protección contra la exposición al asbesto; la medición regular de las concentraciones de polvo de asbesto en suspensión en el aire y la publicación de los resultados de tales mediciones; y, en la gestión de los trabajos de demolición y eliminación de los edificios y las estructuras que puedan contener asbesto, la adopción de medidas exhaustivas para la prevención de la exposición al asbesto respecto de los trabajadores y de las personas que utilizan esas estructuras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a esas observaciones, según la cual el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar ha venido adoptando medidas de sensibilización, brindando orientación y realizando inspecciones sobre leyes de seguridad y salud en el trabajo. Estas medidas incluyen la ordenanza sobre la prevención del deterioro de la salud debido al asbesto, que requiere que los empleadores impartan una educación especial en seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores asignados a realizar trabajos que impliquen asbesto y que se adopten medidas para prevenir la exposición al asbesto. El Gobierno también indica que enmendó dicha ordenanza para fortalecer la protección otorgada a los trabajadores que trabajan en edificios que contienen asbesto. Con respecto a los trabajadores contratados en la restauración y la reconstrucción tras el terremoto de 2011, el Gobierno indica que distribuyó equipos de protección respiratoria a los trabajadores de las zonas afectadas. También midió las concentraciones de fibras de asbesto en los lugares de trabajo y notificó esas mediciones en una reunión de expertos y posteriormente reforzó las actividades de supervisión. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contratados en la restauración y la reconstrucción contra los riesgos que existen para la salud debido a la exposición profesional al asbesto. Pide asimismo al Gobierno que transmita una copia de la ordenanza sobre la prevención del deterioro de la salud debido al asbesto en su forma enmendada.
Artículos 17 y 19, 2). Trabajos de demolición y medidas para evitar la contaminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de las observaciones de la JTUC-RENGO, según las cuales el Gobierno no supervisa de manera idónea la aplicación de la legislación sobre los sitios de demolición, y los desechos y materiales de construcción con contenido de asbesto no están suficientemente separados de la piedra triturada para su reciclado. El Gobierno, en su respuesta, reconoció la importancia de la cuestión e indicó al Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar y a las oficinas de trabajo de las prefecturas que realizaran inspecciones conjuntas de los sitios de demolición, cooperando tres ministerios para garantizar una mejor aplicación de las leyes y reglamentaciones pertinentes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en el pasado, se produjeron casos en los que se emitió asbesto a la atmósfera de los sitios de demolición, e investigaciones preliminares para determinar si el asbesto se utilizó en materiales de construcción y arrojaron resultados insatisfactorios. Como consecuencia, la Ley sobre el Control de la Contaminación del Aire fue enmendada en 2013 para imponer la obligación de que el contratista que tiene a su cargo los trabajos de demolición, lleve a cabo investigaciones preliminares y determine si se utilizó asbesto en el edificio. Se requiere que el contratista aporte un informe por escrito en la materia al propietario del edificio, que se ve entonces obligado a presentar una notificación por escrito al gobernador de la prefectura. El gobernador de la prefectura puede a continuación ordenar al propietario que cambie el plan de actividades. Las oficinas de trabajo de las prefecturas y las oficinas de inspección de las normas del trabajo, cuando reciben información sobre los trabajos de demolición de los edificios, mediante una notificación, pueden realizar inspecciones in situ y brindar una orientación a los contratistas de trabajos de demolición para que den cumplimiento estricto a las obligaciones relativas al asbesto. Además, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, el Ministerio de Tierras, Infraestructura, Transportes y Turismo, y el Ministerio de Medio Ambiente siguen trabajando en colaboración respecto de la piedra triturada para su reciclado, contaminada por asbesto. Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas que se tomaron para la demolición de las estructuras que contienen asbesto, incluida la información sobre las medidas específicas adoptadas como consecuencia de la colaboración entre los ministerios para abordar la combinación de asbesto con piedra triturada para su reciclado. También pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para evitar la contaminación del medio ambiente en general por polvos y asbesto provenientes de los lugares de trabajo, y que transmita una copia de la Ley sobre el Control de la Contaminación del Aire, en su forma enmendada en 2013.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el número de casos respecto de los cuales se otorgaron prestaciones del seguro para las enfermedades ocasionadas por el asbesto, en virtud de la Ley del Seguro de Indemnización por Accidentes del Trabajo y la Ley sobre el Seguro de los Marinos, así como el número de casos vinculados con el asbesto en el caso de los empleados públicos nacionales, los empleados de la administración pública local y los mineros. El Gobierno también indica que el número de violaciones de la ordenanza sobre la prevención del deterioro de la salud debido al asbesto, que se detectaron durante las inspecciones de 2013, es de 219 respecto de los criterios de salud, uno relativo a las medidas sobre el medio ambiente del trabajo y 13 relativos a los exámenes médicos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (número de visitas, violaciones identificadas y, en particular, las sanciones impuestas), el número y la naturaleza de las enfermedades ocasionadas por el asbesto y las medidas adoptadas o previstas para abordar las causas de esas enfermedades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta, que incluye las exposiciones complementarias de la Ley sobre Seguridad en las Minas, en su forma enmendada en 2004 (ley núm. 94, de 2004), y de la información según la cual la prohibición de 2006 de fabricar, importar, trasladar, suministrar y utilizar asbesto, se prevé en el artículo 55 de la Ley sobre Seguridad y Salud Laborales y en el artículo 16 de su orden de aplicación, y que posteriormente se había enmendado en 2006, el reglamento para equipamiento de los buques, que prohibía el uso en los buques de materiales que contuvieran asbesto. Además, también toma nota de que el Gobierno indica que, aun antes de esas enmiendas, había garantizado el cumplimiento del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), que prohíbe la nueva instalación de materiales que contengan asbesto en todos los buques. La Comisión toma nota de la información comunicada respecto del efecto dado a los artículos 14, 15, 2), y 3) del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), adjuntas a la memoria, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las leyes y los reglamentos pertinentes que dan efecto al Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en términos de la exposición en el pasado, se considera en la actualidad (hasta el 30 de junio de 2010) que existen 696 marinos jubilados y 7 mineros que habían realizado trabajos que implicaban la exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, en particular las disposiciones del artículo 21, a la gente de mar y a los menores en consideración.

Artículo 17. Trabajos de demolición. La Comisión toma nota de la observación de la JTUC-RENGO, según la cual, si bien la legislación nacional en esta área se había desarrollado adecuadamente, el Gobierno no supervisa de manera idónea su aplicación en la práctica y los sitios de demolición, deshechos y materiales de construcción con el contenido de asbesto, no están suficientemente separados de la piedra triturada para su reciclado. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta reconoce la importancia de los asuntos planteados por la JTUC-RENGO y de que se habían adoptado las medidas idóneas, incluida la intención del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLW), junto con las oficinas laborales de las prefecturas, para realizar inspecciones conjuntas de los sitios de demolición; y a través de un acuerdo de cooperación entre el MHLW, el Ministerio de Tierras, Infraestructura y Transportes, y el Ministerio de Medio Ambiente, esos tres ministerios garantizarán conjuntamente una mejor aplicación de las leyes y reglamentaciones pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las medidas adoptadas para garantizar una adecuada aplicación de las leyes y las reglamentaciones que dan efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 19. Prevención de la contaminación del medio ambiente general por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo. Artículo 21. Exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto. La Comisión toma nota de los comentarios de la JTUC-RENGO sobre los efectos adversos en la salud de los trabajadores que trabajaban en lugares de trabajo adyacentes a los sitios contaminados de asbesto, específicamente los carteros que entraban y salían de esos sitios y — en referencia al artículo 21 — la necesidad de control de su salud a través de exámenes médicos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual las situaciones a que hace referencia la JTUC-RENGO no conciernen a los trabajadores que realizan trabajos directamente relacionados con la manipulación de asbesto, sino que los trabajadores que están expuestos al asbesto durante su trabajo, que ocasiona un deterioro de la salud, tienen, en principio, derecho a recibir una indemnización por accidente relacionado con el trabajo y, además, aquellos que no están cubiertos por el sistema de seguro de indemnización por accidentes relacionados con el trabajo, es decir, los trabajadores por cuenta propia y los residentes de la zonas afectadas, pueden estar sujetos a la Ley sobre Mitigación de los Daños a la Salud del Asbesto. La Comisión toma nota de que la situación a la que se refiere la JTUC-RENGO, parece situarse fuera del campo de aplicación del artículo 21, pero estaría más bien comprendida en las disposiciones del artículo 19, que requieren que la autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, por los empleadores y por la autoridad competente, para garantizar la aplicación del artículo 19 del Convenio y que indique si la Ley sobre Mitigación de los Daños a la Salud del Asbesto a que se hizo referencia, sería aplicable en esas situaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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