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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Norma mínima del Convenio y el piso nacional de protección social. La memoria del Gobierno señala numerosos progresos realizados en la aplicación, en el marco del sistema de seguridad social, de un piso nacional de protección social de conformidad con la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202). La formulación de una primera propuesta, en 2015, sobre las garantías elementales que deberían constituir el piso de protección social ha dado lugar a un proceso de diálogo nacional realizado con el apoyo de la OIT. Un estudio relativo al espacio presupuestario necesario para financiar los diversos elementos de dicho piso de protección social ha sido objeto de un proceso de validación tripartito, seguido por la realización de estudios de viabilidad para la aplicación progresiva de un seguro de salud con carácter universal.
En relación con el establecimiento de las garantías elementales de seguridad social para todas aquellas personas que tengan necesidad de la misma, la Comisión reitera que el Convenio prevé la posibilidad de dar cumplimiento a sus disposiciones mediante la asignación de prestaciones básicas para todos los residentes cuyos recursos no superen determinados límites. La Comisión pide al Gobierno que precise en qué medida se ha tenido en cuenta esta opción en la aplicación de los diversos elementos que integran el piso nacional de protección social, y que señale el modo en el que los nuevos mecanismos de protección social se articulan con el sistema de seguridad social vigente. En lo que se refiere particularmente a los elementos que garantizan una seguridad básica del ingreso para las personas con más de 65 años (parte V (prestaciones de vejez)) y una seguridad básica de ingreso para las familias con hijos a cargo (parte VII (prestaciones familiares)), la Comisión invita al Gobierno a considerar las opciones que contemplan los artículos 27, c), y 41, c), del Convenio, leídos conjuntamente con el artículo 67.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Desde hace cierto número de años, la Comisión viene destacando las dificultades persistentes que tiene el Níger para poner en práctica las disposiciones establecidas en el presente Convenio. Estas dificultades se refieren principalmente al hecho de que el sistema nacional de seguridad social ha sido concebido para cubrir al sector estructurado que, en el estado actual de la economía, representa menos del 5 por ciento de la población económicamente activa del país. Según el Informe Mundial sobre la Seguridad Social 2010/11, este país sigue padeciendo una situación desfavorable, desde el punto de vista de las bajas tasas de cobertura de sus sistema de seguridad social, la calidad de la atención médica, en particular en lo que respecta a la maternidad, y del nivel de pensiones, todo ello en el marco de una escasa esperanza de vida y un índice muy elevado de pobreza de la población. En estas condiciones, la Comisión considera que el objetivo del Convenio de garantizar al mayor número de trabajadores el beneficio de las prestaciones previstas por el Convenio para cada una de las contingencias aceptadas requiere la aplicación de programas más eficaces destinados al sector estructurado y a las categorías de población más vulnerables.
La Comisión toma nota de que, con el fin de proporcionar orientaciones a los Estados cuyos sistemas de seguridad social tienen dificultades para afrontar las realidades económicas y sociales de sus países y garantizar el respeto del derecho de toda persona a la seguridad social, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) destinada a ampliar el conjunto de garantías elementares en materia de seguridad social para prevenir y reducir la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social. En el caso del Níger, la Comisión toma nota de que las ramas que integran la seguridad social para las que este país ha aceptado las obligaciones que entraña el Convenio (cualquiera de las partes V a VIII) proporcionan los mecanismos institucionales útiles para la construcción del piso de protección social y la ampliación de las garantías elementales de seguridad social a otras capas de la población. Desde este punto de vista, la aplicación del Convenio y de la Recomendación núm. 202 debe realizarse en paralelo a la búsqueda y explotación de las sinergias y las complementariedades. En este contexto, la Comisión toma nota con interés de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), establecido en 2012, comprende la elaboración de un programa piloto destinado a institucionalizar un piso de protección social en la economía informal. A estos efectos, el PTDP prevé, entre otros, los siguientes objetivos: la consolidación de las políticas sectoriales de protección social dentro de una política nacional dirigida a establecer un piso de protección social; la realización de un análisis de las necesidades de protección social en el seno de la economía informal, y el reforzamiento de las capacidades de los actores económicos en el ámbito de la protección social. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, transmitiese informaciones sobre los progresos realizados en lo que se refiere a la aplicación del piso de protección social, precisando la forma en la que se articulan los nuevos mecanismos de protección social con el sistema de seguridad social vigente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en octubre de 2006 en respuesta a sus comentarios anteriores. El Gobierno indica en su memoria que, desde el 1.º de enero de 2006, el monto del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que no había cambiado desde 1980, ha aumentado alrededor del 50 por ciento, lo que ha conllevado un aumento del nivel de las pensiones. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión recuerda que desde hace más de 25 años no se ha producido ninguna revalorización de las pensiones para hacer frente a la inflación y seguir la evolución del nivel general de ingresos en el país. Para poder apreciar mejor el efecto del aumento del SMIG sobre el nivel de las prestaciones de la seguridad social, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indicase qué prestaciones han sido aumentadas, cuáles son sus nuevos montos mínimos y cuál será, por consiguiente, su tasa de sustitución en lo que respecta al salario de referencia de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino determinado según la metodología prevista en el artículo 66 del Convenio. En lo que concierne a la medida en la que el valor total de las prestaciones que reciben las familias alcanza el nivel prescrito en el artículo 44 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que la calcule de nuevo en función del salario de referencia antes mencionado o del monto del SMIG si éste corresponde al salario efectivamente recibido por un trabajador ordinario.

Por otra parte, el Gobierno señala en su memoria que las conclusiones del estudio actuarial de la Caja Nacional de la Seguridad Social efectuado con la asistencia técnica de Oficina Internacional del Trabajo (Evaluation actuarielle de la Caisse nationale de sécurité sociale au 31 décembre 2002, OIT/RP/Niger/R.13, Ginebra, OIT, febrero de 2005) han sido modificadas y enriquecidas en un marco tripartito y han dado lugar a propuestas de cambio de ciertas reglas de funcionamiento de la Caja así como del marco jurídico de ciertas prestaciones, especialmente las pensiones. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas con miras a introducir el mecanismo de indexación automática de las pensiones sugerido en este estudio y le ruega de nuevo que comunique todos los datos estadísticos sobre la revisión en curso de los pagos periódicos solicitados en el formulario de memoria sobre el Convenio en virtud del título VI de su artículo 65. Además, señala a la atención del Gobierno la obligación de garantizar la concesión de prestaciones de vejez reducidas, de conformidad con el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, en lugar de una indemnización sustitutiva de las prestaciones de vejez en forma de pago único, a las personas que han realizado un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo sin cumplir, sin embargo, la condición de 20 años de afiliación prescrita en el apartado a), párrafo 1, del artículo 13 del decreto núm. 67-025 de 1967. A este respecto, el estudio actuarial de la Caja Nacional de la Seguridad Social demuestra que la relajación de los criterios de admisibilidad a la renta de jubilación para que se pueda pagar sólo después de 15 años de participación en el régimen conllevaría a largo plazo un ligero aumento del costo de la rama de pensiones. En lo que concierne a la necesidad de reducir de seis a tres meses la duración del período de calificación que da derecho a las prestaciones familiares de conformidad con el artículo 43 del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a realizar este cambio cuando la situación económica de Níger y la de sus instituciones de seguridad social lo permitan. La Comisión espera que el Gobierno mantenga estas cuestiones en perspectiva en el proceso de reforma de la seguridad social en curso y que en su próxima memoria dé cuenta de todos los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas y de las estadísticas sobre el cálculo del nivel de prestaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria de 2004. En lo que concierne al estado de la legislación sobre la seguridad social en Níger, observa algunos problemas de aplicación de las disposiciones del Convenio que viene señalando desde hace varios años, especialmente en lo que respecta a las condiciones de atribución de las prestaciones de vejez y de las prestaciones a las familias para lo que todavía no se han encontrado respuestas ni soluciones apropiadas. En lo que respecta al cálculo de las prestaciones, es casi imposible controlar si el nivel prescrito por el Convenio se alcanza debido a que el salario de referencia del beneficiario tipo no está determinado según la metodología precisa prevista por el artículo 66 del Convenio, sino en función del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que no ha cambiado desde 1980. Por último, desde hace 25 años no se ha producido ninguna revalorización de las pensiones para hacer frente a la inflación que se ha producido durante este período y seguir la evolución del nivel general de ganancias, ya que la revalorización de las pensiones está jurídicamente subordinada a la evolución del SMIG. La Comisión trata todas estas cuestiones en detalle en una solicitud directa dirigida al Gobierno. Por otra parte, señala a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. Parte V, artículos 28 y 29 (Prestaciones de vejez). En respuesta a comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el asegurado que llena las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 13 del decreto núm. 67-025, de 1967, tiene derecho a una pensión normal de vejez, cuyo monto se fija en función de los salarios anteriores, siguiendo la práctica nacional en la materia. Añade que en el marco de la revisión de los textos relacionados con la seguridad social, se ha previsto sustituir los términos "la fecha de admisibilidad" por "la fecha del cese de las actividades". La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y, en espera de la revisión mencionada, solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar, dando ejemplos prácticos si es posible, de qué manera se calcula en los hechos el salario medio mensual (previsto por el artículo 15 del decreto núm. 67-025 de 1967) que se toma como base para determinar el monto mensual de la pensión de vejez, especialmente cuando el beneficiario, aun cuando llene todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del mismo decreto, no ha cotizado durante los tres o cinco últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión. La Comisión desearía también informaciones sobre en qué forma incide esta forma de cálculo en el monto de la prestación de vejez que se paga al beneficiario.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposición se acuerda una prestación reducida a una persona protegida que ha efectuado 15 años de cotización o de empleo pero que no satisface la condición de 20 años de inscripción que se exige en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 13 antes mencionado, de conformidad con lo que establece el párrafo 2 del artículo del Convenio.

2. Parte VII (Prestaciones familiares), a) artículo 43 (Período de calificación). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el proyecto de revisión de los textos sobre la duración del período de calificación en materia de prestaciones familiares aún no ha finalizado. En consecuencia expresa nuevamente su esperanza en que dicho proyecto de revisión resultará adoptado a la brevedad y que reducirá a tres meses, de conformidad con el Convenio, el período de calificación necesario para dar nacimiento al derecho a recibir prestaciones familiares, que actualmente en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 65-116, de 18 de agosto de 1965, fijan en seis meses consecutivos de actividad con uno o varios empleadores.

b) Artículo 44 (en relación con el artículo 76, párrafo 1, apartado b), inciso ii)). La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno y comprueba que el monto del salario mínimo interprofesional (SMIG) es de 18.898 francos CFA, y que según el Gobierno no ha variado desde el 1.8 de octubre de 1980 (según las informaciones comunicadas en la carta del Gobierno de 4 de junio de 1987). En tales condiciones, y con la finalidad de poder apreciar en qué medida el valor de las prestaciones familiares alcanza el nivel establecido en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan con respecto al artículo 44 en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración indicando, para el mismo período de referencia, además del monto total de las prestaciones en especie o en metálico y el número total de hijos de todas las personas protegidas, el monto actualizado del salario de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino, establecido de conformidad con el artículo 66 del Convenio.

3. Parte XI, artículo 65, párrafo 10, y artículo 66, párrafo 8 (Revisión de los pagos periódicos en curso). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio, según las cuales los pagos periódicos, en curso, atribuidos especialmente por vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (a excepción de la incapacidad temporal) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. Según la memoria del Gobierno no se ha producido ningún aumento de salarios desde abril de 1981 y, en consecuencia, las prestaciones antes mencionadas se calculan tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas y que, según lo expresado, no han podido experimentar ningún cambio.

La Comisión toma nota de esta declaración pero solicita información acerca de si, pese a lo antedicho, el nivel general de las ganancias no se ha modificado desde 1981 habida cuenta de la inflación registrada desde esa fecha. Además, tomando en consideración la importancia que otorga la Comisión a que se mantenga el poder adquisitivo de estas pensiones, que muy a menudo constituyen la fuente principal de ingresos si no la única de los beneficiarios, la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que se revalúen los montos de los pagos periódicos en curso en los casos antes mencionados y que en su próxima memoria comunicará los datos estadísticos solicitados a este respecto, en la forma que se indica en el formulario de memoria en relación con el título VI, artículo 65.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69 b) (en relación con los artículos 30 y 38). En respuesta a comentarios que la Comisión formula desde hace varios años, el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la revisión de los textos de la seguridad social, se recomienda renunciar a la suspensión de las prestaciones mientras el asegurado purga una pena privativa de libertad en aplicación del artículo 23 párrafo 2, del decreto núm. 67-025, de 1967. Añade que esta modificación permitiría al titular beneficiarse integralmente de estos derechos, aun si durante el período mencionado está mantenido con cargo a los fondos públicos. La Comisión toma nota de esta declaración y espera que, en consecuencia, la revisión mencionada del artículo 23, párrafo 2, resultará adoptada en breve.

5. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo b), inciso ii). Sírvase comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en relación con el artículo 69 en el formulario de memoria (títulos I a V) en relación con la cuantía de las prestaciones de vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y maternidad. Sírvase en particular comunicar el monto actualizado del salario de un trabajador ordinario calificado, de sexo masculino, que se elija según las disposiciones del párrafo 6 o del párrafo 7 del mencionado artículo 65.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de aquellas que se refieren al artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con los artículos 65 ó 66) en lo que respecta a las cuantías de las prestaciones de vejez, de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, así como de las prestaciones de maternidad.

2. Parte V, artículos 28 y 29 (Prestaciones de vejez). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno comunica informaciones sobre el sistema de asignación único aplicado en los casos en los que no se cumplen las condiciones para la concesión de una pensión de vejez. Según la memoria, el asegurado que no hubiera podido cotizar en el curso de los tres o cinco últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión, no tendría derecho más que a una asignación. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, según el apartado b), del párrafo 1 del artículo 13 del decreto núm. 67-025 de 1967, en lo que respecta a las condiciones que dan derecho al seguro, para tener derecho a una pensión de vejez es suficiente con que se hayan cumplido 60 meses de cotización en el curso de los diez últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique si un asegurado que reúna las condiciones de afiliación previstas en el apartado a), del párrafo 1 de dicho artículo 13, y que ha cotizado durante los 60 primeros meses del período de diez años anteriores a la fecha de admisión a la pensión, tiene derecho a una pensión. En caso afirmativo, agradecería, al Gobierno tuviera a bien indicar en virtud de qué disposiciones y de qué manera se calcula el salario de referencia que sirve de base a la determinación de la cuantía de la pensión de vejez.

3. Parte VII (Prestaciones familiares). a) Artículo 43 (período de calificación). La Comisión ha tomado nota de que está en curso un estudio actuarial del régimen de seguridad social y espera que los resultados de este estudio permitan al Gobierno adoptar las medidas necesarias para reducir a tres meses, de conformidad con el Convenio, la duración del período de calificación para comenzar a disfrutar del derecho a las asignaciones familiares, que es en la actualidad de seis meses consecutivos de actividad para uno o varios empleadores (artículos 8 y 9 del decreto núm. 65-116 del 18 de agosto de 1965), tanto más cuanto que la memoria tiene en cuenta los resultados excedentarios en la rama de las prestaciones familiares.

b) Artículo 44 (en relación con el artículo 76, párrafo 1, b), ii)). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente en lo relativo a la cuantía del salario de un trabajador no calificado. Comprueba, sin embargo, que las informaciones comunicadas no son suficientes para permitirle apreciar si el valor total de las prestaciones familiares concedidas alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud de este artículo del Convenio:

1) la cuantía total de las prestaciones monetarias y en servicios concedidas en concepto de hijos de las personas protegidas;

2) el número total de hijos de todas las personas protegidas;

3) la cuantía del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, determinado de conformidad con el artículo 66.

4. Parte XI, artículo 65, párrafo 10, y artículo 66, párrafo 8 (Revisión de los pagos periódicos en curso). En referencia a su observación general de 1989, la Comisión agradecería al Gobierno comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio, que especifican que los pagos periódicos en curso atribuidos especialmente para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad temporal) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.

5. Parte XIII (Disposiciones comunes) artículo 69, b) (en relación con los artículos 30 y 38). En su memoria, el Gobierno se remite nuevamente a los estudios en curso para armonizar el artículo 23, párrafo 2, del decreto núm. 67-025 de 1967 con el artículo 69, b) del Convenio, especialmente en lo que se refiere a la suspensión de la pensión cuando el asegurado cumpla una pena que lo prive de la libertad. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que la legislación nacional pueda ser completada próximamente mediante una disposición que prevea que, de conformidad con el Convenio, cuando el asegurado esté mantenido con cargo a fondos públicos (como en el caso de la prisión) y que la cuantía de la prestación exceda el costo de esa manutención, la diferencia será concedida a las personas a su cargo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por segundo año consecutivo. Espera que una memoria será suministrada para examen en su próxima reunión, que contenga informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en relación con los puntos planteados en una solicitud directa.

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