National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartados a), b), y c). Venta y trata de niños, utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico y de espectáculos pornográficos, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas con respecto a cualquier evolución en el proceso de adopción del proyecto de ley sobre la migración que penaliza el tráfico y la trata de personas y, en particular, el de los niños y adolescentes (apartado a)). La Comisión señala igualmente que, en respuesta a la cuestión sobre si lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la ley núm. 17815, de 2004, que prevén sanciones para la utilización o reclutamiento de niños o adolescentes en la fabricación, la producción, la comercialización y la difusión de material pornográfico, son igualmente aplicables a la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas (apartado b)), el Gobierno indica que el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las cuales se realiza implique un riesgo para la integridad del niño, está implícito en el concepto de trabajo peligroso. Constata asimismo que, en respuesta a su reiterada demanda de informaciones sobre las medidas adoptadas a fin de prohibir y sancionar la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes (apartado c)), el Gobierno señala también que el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las cuales se realiza implique un riesgo para la integridad, está cubierto dentro del concepto de trabajo peligroso. La Comisión recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces con carácter de urgencia para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Señalando igualmente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, todo Miembro que haya ratificado el Convenio debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva y la observancia de las disposiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio, incluido el establecimiento y la aplicación de sanciones penales, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que la legislación sea rápidamente completada por las disposiciones que garantizan la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, de conformidad con las disposiciones del Convenio mencionadas anteriormente y con carácter de urgencia. Ruega además al Gobierno que adopte sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4 párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores con respecto a la resolución núm. 1012/006 SP/sp, adoptada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) en la que figura una lista de trabajos peligrosos, elaborada por el Comité de Erradicación de Trabajo Infantil (CETI) y que ha sido objeto de consultas previas con los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que la lista de trabajos peligrosos está siendo revisada actualmente, que el CETI está llevando a cabo consultas, en particular, sobre la reglamentación del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), a fin de llegar a un acuerdo por lo que respecta a los trabajos agrícolas, y que cabe esperar que la lista revisada y puesta al día será adoptada por decreto gubernamental una vez haya finalizado la revisión. La Comisión expresa su firme esperanza de que este decreto se adopte próximamente y ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución en la materia, así como que comunique una copia de cualquier texto relativo a la misma una vez haya sido adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el funcionamiento de la unidad especial de inspección del trabajo infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, sobre la función de los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, así como que comunicara estadísticas sobre los resultados de las actividades de control a este respecto.
La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y, por otra, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por medio del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo de los Niños y Adolescentes. El Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo y el INAU identifican las condiciones del trabajo y los lugares en los cuales pueden encontrarse niños o adolescentes trabajando, y que el INAU es el organismo competente para analizar caso por caso las autorizaciones de trabajo, no pudiendo permitir en ningún caso la ocupación de un niño o un adolescente menor de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión señala, además, que, en relación con las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el INAU afronta una escasez de recursos humanos, y dispone solamente de cinco inspectores para la totalidad del territorio del país y de un solo empleado encargado de procesar informáticamente los datos recopilados. No obstante, el Gobierno señala que se han emprendido medidas para el reclutamiento de nuevos inspectores y que se espera poder cubrir 10 puestos vacantes. Al constatar que el Gobierno no proporciona las estadísticas solicitadas, la Comisión le ruega que se refiera a su solicitud directa, en virtud del artículo 9, párrafo 3, sobre los registros de empleo prevista en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la cual se toma nota de la indicación de que a lo largo de este año se ha instalado un programa informático que permite registrar todos los datos relativos a los trabajadores adolescentes y las empresas. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar pronto estadísticas sobre las actividades de inspección realizadas por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y por el INAU, en el marco de la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, gracias a la instalación del programa informático mencionado.
Artículo 6. Programas de acción. 1. Explotación sexual con fines comerciales. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan nacional de acción sobre la explotación sexual para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual, y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para liberar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y asegurar su readaptación e integración social. Asimismo, le había solicitado que comunicara información sobre los resultados obtenidos y le transmitiera una copia del plan.
La Comisión toma nota con interés del Plan nacional de 2007 para la erradicación de la explotación sexual con fines comerciales de niños y adolescentes, en el que se ocupa de cuatro modalidades de explotación sexual: i) la prostitución de niños y adolescentes; ii) la trata con fines de explotación sexual comercial; iii) la pornografía infantil; y iv) el turismo sexual; y cuyas actividades están previstas que cubran el período comprendido entre 2007 y 2010. Toma igualmente nota del cronograma establecido para la aplicación de las distintas acciones. La Comisión observa que este plan se articula en torno a cinco subprogramas o apartados entre las que figuran, además de la prevención, la protección, la atención y la reintegración de los derechos de los niños y de adolescentes víctimas, una fase de evaluación. El eje principal de la cuestión de la prevención es la modificación del sistema de creencias que sirven de fundamento a las actividades que constituyen la explotación sexual comercial de los niños y adolescentes. Para estos fines, se prevé la difusión del plan, la organización de encuentros sobre el tema y el lanzamiento de campañas de sensibilización. La cuestión de la protección se refiere a la adecuación de la legislación sobre la protección de los niños y los adolescentes frente a cualquier forma de explotación sexual comercial con respecto a los compromisos internacionales y su difusión. La protección comprende igualmente la persecución de la explotación comercial de niños y adolescentes y prevé la creación de un Centro Especializado del Ministerio del Interior (CEMI), así como el impulso a la cooperación con otros países implicados en la lucha contra la explotación sexual comercial de niños y adolescentes, y la realización de actividades para incrementar el control de la migración sobre los pasos transfronterizos. El apartado de la atención a los derechos de los niños debe ponerse en práctica con la colaboración coordenada de diversas instituciones interesadas en este problema, y va encaminado especialmente a la creación de un sistema de información confidencial que facilite la responsabilidad interinstitucional e interdisciplinaria sobre las víctimas; la elaboración de un código deontológico por parte de los medios de comunicación para que la cuestión de la infancia y la adolescencia sea tratada desde la perspectiva de sus derechos; y el reforzamiento del sistema institucional para que las respuestas que se den a las situaciones de explotación sexual comercial de niños y adolescentes sean adecuadas. El subprograma de reintegración se propone garantizar la readaptación integral de los niños que hayan sido explotados sexualmente, y de sus familias, así como la creación de estrategias de acercamiento a los autores de la explotación sexual. Para este fin prevé, por una parte, la promoción de la creación de servicios especializados, destinados al acompañamiento y a la asistencia biopsicológica de las víctimas y los adultos responsables, y la garantía del retorno a su país de origen de los niños y adolescentes víctimas de trata. Por otra parte, prevé el fomento de la responsabilidad psicosocial específica de los autores en el marco de las prisiones. El apartado de control y evaluación tiene por fin supervisar la puesta en práctica del plan e introducir los ajustes pertinentes. A este propósito, debe elaborarse un formulario de evaluación, con la participación de los representantes de los servicios implicados; las informaciones procedentes de diferentes servicios interesados por los distintos apartados deben ser informatizadas y debe proporcionarse un apoyo adecuado para la evaluación de cada uno de los apartados y para cualquier reformulación que se estime pertinente.
La Comisión toma nota igualmente que, en el marco del plan se han presentado ocho demandas penales en el curso del año 2007, de las cuales cuatro han concluido en el procesamiento de los delincuentes adultos (tres de ellos por prostitución infantil y uno de ellos por pornografía). Las tres demandas restantes, donde se superponen la explotación sexual comercial y los abusos dentro de la familia, están pendientes de resolución. Además, en el curso de 2008 se han recibido 52 llamadas telefónicas en «la línea azul», que es la línea telefónica de atención urgente y recepción de denuncias del INAU. Estas situaciones han sido tratadas con una perspectiva integral destinada a la restitución y la readaptación.
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Ruega al Gobierno que comunique informaciones, incluidas las estadísticas, sobre la evolución de la aplicación de los diferentes subprogramas previstos en el plan y los resultados obtenidos con respecto a la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños menores de 18 años.
2. Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera informaciones sobre los programas de acción aplicados en el marco del Plan de acción nacional sobre el empleo infantil en las peores formas de trabajos peligrosos, y que proporcionara una copia del plan. El Gobierno indica que el CETI elabora el plan de acción en consulta con los interlocutores sociales. En 2008, el CETI propuso la creación de una comisión para tratar la problemática de los niños que trabajan con los desechos. Se han formulado recomendaciones a fin de que toda institución y órgano implicado en este tema ponga en práctica acciones encaminadas a impedir y eliminar las situaciones de trabajo peligroso de los niños. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el INAU y los gobiernos municipales trabajan en el espacio de los vertederos municipales, para señalizar y clausurar estos espacios, prohibiendo la entrada en ellos a personas menores de 18 años. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique una copia del plan mencionado, así como de que le mantenga informada de los progresos obtenidos en su aplicación o de los obstáculos encontrados. Ruega igualmente al Gobierno que se sirva comunicar una copia del texto de las recomendaciones formuladas por la Comisión constituida para tratar la problemática de los niños que trabajan en los vertederos.
Artículo 7, párrafo 2. Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación profesional de todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había alentado firmemente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos a fin de permitir el acceso a la educación de todos los niños y adolescentes del país que hayan sido sustraídos de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales 14 niños se benefician actualmente del Programa Del Cardal, cuyo fin es establecer sus objetivos de acuerdo con los niños trabajadores de la calle y sus familias para que puedan superar su situación, al tiempo que facilitarles la reinserción escolar y la atención sanitaria.
Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle. La Comisión había alentado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. Había solicitado al Gobierno que indicara si, en el marco de la aplicación del programa de ayuda a las personas sin techo, se habían adoptado medidas para garantizar la readaptación y reinserción de los niños de los centros de acogida. Asimismo, le había solicitado que indicara cuántos niños se habían acogido concretamente en estos centros de ayuda.
La Comisión constata que el Gobierno indica que no está en disposición de informar sobre la cifra de niños acogidos en estos centros, y no responde a la cuestión de si se han adoptado medidas destinadas a la readaptación y reinserción social de los niños acogidos. En cambio, declara que el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Estadísticas trabajan en colaboración con la OIT para elaborar estadísticas específicas sobre el trabajo infantil. Además, indica que se está realizando una labor de concienciación con los empleadores, instándoles a no emplear a niños y muy particularmente, a niñas menores de 15 años cumplidos ni a niños menores de 18 años en tareas u horarios de trabajo cuya naturaleza les impida proseguir sus estudios. La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno estará pronto en disposición de proporcionar las estadísticas solicitadas gracias al programa SIMPOC. Ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas que tomará eventualmente en el marco del programa de ayuda a los sin techo para asegurar la readaptación y la reinserción social de los niños acogidos en estos centros.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. MERCOSUR. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la puesta en práctica del Plan regional para la prevención y la eliminación del trabajo infantil en los países del MERCOSUR a fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno señala que el trabajo sobre esta cuestión prosigue, y que presentará la información pertinente en un futuro. La Comisión espera que el Gobierno suministrará las informaciones solicitadas y, si es necesario, copia de todo documento útil.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había rogado al Gobierno que proporcionara, en cuanto haya concluido el estudio sobre las peores formas de trabajo infantil, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan cumplimiento al Convenio, la cifra y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión toma nota de las informaciones por las cuales estaba previsto que el Instituto Nacional de Estadísticas, con el apoyo del Programa SIMPOC de la OIT, empezara a recopilar informaciones durante cuatro meses a partir del mes de agosto del año en curso. La Comisión señala que el Gobierno trabaja actualmente con la OIT sobre planes de cooperación horizontal y estadísticas. Ruega al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas, incluidas las estadísticas en cuanto estén disponibles, sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil; el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las investigaciones realizadas, los procesos entablados y las condenas y sanciones penales impuestas en aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que se están estudiando propuestas de modificación del Código de la Niñez y la Adolescencia en relación con la explotación sexual de niños con fines comerciales y la explotación económica de niños. Ruega al Gobierno que comunique información sobre los avances de las propuestas de modificación del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Apartado a). Venta y trata de niños. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de la ley núm. 17815, de 18 de agosto de 2004, de violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces sanciona la trata de menores (personas de menos de 18 años — artículo 280 del Código Civil) con fines de explotación sexual, que incluyen la prostitución. Asimismo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Poder Legislativo estudia actualmente un proyecto de ley sobre la migración que establece sanciones por el tráfico ilícito de personas y la trata de personas, especialmente de niños. Teniendo en cuenta que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba la venta y la trata de niños con fines de explotación económica, la Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto de ley se adopte próximamente y que prohíba esta peor forma de trabajo infantil, y establezca sanciones para los culpables. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y le transmita una copia de la ley, una vez que haya sido adoptada.
Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de producción de material pornográfico y de espectáculos pornográficos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que los artículos 1, 2 y 3, de la ley núm. 17815, de 18 de agosto de 2004, de violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces, sancionan la utilización, reclutamiento u oferta de menores con fines de producción de material pornográfico. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas disposiciones también se aplican a la utilización, reclutamiento u oferta de menores con fines de producción de espectáculos pornográficos.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba esta peor forma de trabajo infantil. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le ruega de nuevo que comunique información sobre las medidas adoptadas a fin de prohibir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y tráfico de estupefacientes.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) adoptó la resolución núm. 1012/006 SP/sp, el 29 de mayo de 2006, por la que se aprobó el listado de trabajos peligrosos. Toma nota de que esta lista fue elaborada por el Comité de Erradicación de Trabajo Infantil (CETI) y que, para ello, se realizaron consultas con los interlocutores sociales. Además, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 1012/006 SP/sp se está debatiendo en el seno del Poder Ejecutivo para implantarla mediante un decreto. Confía en que el decreto se adopte próximamente y ruega al Gobierno que le proporcione una copia de éste, una vez que haya sido adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información que contienen los informes de la OIT/IPEC sobre los progresos realizados en el marco de la aplicación del proyecto subregional de América del Sur, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene un cuerpo que se encarga de la inspección del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre el funcionamiento de esta unidad especial, especialmente sobre la función de los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, y que comunique estadísticas sobre los resultados de las actividades de control a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. 1. Explotación sexual. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Uruguay, de julio de 2007, (CRC/C/URY/CO/2, párrafo 65), observó con preocupación que la explotación sexual y la trata de niños ganan terreno en el Uruguay, especialmente en las zonas turísticas y fronterizas. A este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se está finalizando un plan de acción nacional sobre la explotación sexual. Este plan se articula alrededor de cinco subprogramas, entre los que se encuentran el subprograma de prevención, el de protección y el de restitución de derechos para las víctimas. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de este plan de acción para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual, y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y asegurar su readaptación e integración social. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos y que le transmita una copia del plan.
2. Trabajo peligroso. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, el CETI elabora actualmente un plan nacional de acción sobre el empleo de niños en trabajos peligrosos. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre los programas de acción implementados en el marco de este plan de acción nacional a fin de erradicar el empleo de los niños en las peores formas de trabajo peligroso, y que le comunique una copia del plan.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación profesional de todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la aplicación del programa de acción «Del Cardal» a fin de retirar a los niños de las actividades económicas e integrarlos en el sistema educativo. Considerando que la educación contribuye a erradicar muchas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta con determinación al Gobierno a que continúe sus esfuerzos a fin de conseguir que todos los niños y adolescentes del país que han sido librados de las peores formas de trabajo puedan acceder a la educación.
Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de julio de 2007, (CRC/C/URY/CO/2, párrafo 63), el Comité de los Derechos del Niño indicó su gran preocupación por el gran número de niños que viven o trabajan en la calle, por la falta de servicios sociales y de medidas de reintegración para ellos, y por el estigma social que continúan sufriendo. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, ha implementado un programa de ayuda a los sin techo. En el marco de este programa, se han creado centros de acogida, de día y de noche, para recoger a las personas que viven en la calle, especialmente a los niños. Recordando que los niños de la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para protegerles de estas peores formas. Ruega al Gobierno que indique si, en el marco del programa de ayuda a los sin techo, se han adoptado medidas para garantizar la readaptación e inserción social de los niños recogidos en los centros. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique concretamente cuántos niños han sido acogidos en estos centros de ayuda.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. MERCOSUR. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un plan regional de prevención y erradicación del trabajo infantil en el MERCOSUR ha sido adoptado y se está elaborando la programación de la aplicación de este plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del plan regional de prevención y erradicación del trabajo infantil en el MERCOSUR, en lo que respecta a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de los convenios en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la encuesta nacional sobre hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2006. Sin embargo, observa que esta encuesta, aunque proporciona información sobre el trabajo infantil en general, no permite obtener información precisa sobre las peores formas de trabajo infantil. A este respecto, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han iniciado contactos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el INE y la OIT/IPEC/SIMPOC para efectuar un estudio sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que este estudio se realice a la mayor brevedad. Ruega al Gobierno que proporcione, a partir del momento en que se hayan compilado en el estudio, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil; el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las investigaciones realizadas; los procesos entablados, y las condenas y sanciones penales aplicadas.
Artículo 1 del Convenio. Medidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de 3 de octubre de 2003 en la que indicaba que aunque el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) hubiese elaborado el plan de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil, los recursos para su implementación eran insuficientes para observar resultados en la práctica. Los progresos realizados en el país, especialmente en lo que concierne al trabajo infantil, chocan con las medidas políticas de ajuste estructural y de gasto público, que no prevén que el Gobierno se comprometa a reducir la pobreza en la que vive la mayoría del pueblo uruguayo, que es el motivo por el que los niños y niñas trabajan. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas adoptadas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el CETI revisa actualmente el Plan de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil adoptado en 2001 para adaptarlo a la nueva realidad del país. La Comisión expresa la esperanza de que próximamente se adopte un nuevo plan de acción y ruega al Gobierno que comunique una copia de éste una vez que haya sido adoptado.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a), b) y c). Venta y trata de niños y utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas. La Comisión había observado que la legislación nacional no parece tener disposiciones que prohíban la venta y trata de niños tanto con fines de explotación económica como sexual. Asimismo, la Comisión había observado que la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar prohibidos por la legislación nacional. Había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual las autoridades competentes examinan las medidas adoptadas hasta ahora a fin de definir las que se deben adoptar en el futuro. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar información sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar la prohibición y la eliminación de la venta y la trata de niños, tanto con fines de explotación económica como sexual, y la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas, de conformidad con el artículo 3, a), b) y c) del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que prevean sanciones apropiadas en relación con estas peores formas de trabajo infantil.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno todavía no había elaborado una lista de tipos de trabajo que podían ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, pero que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) se había comprometido a solucionar esta situación. Asimismo, había tomado nota de los comentarios del Gobierno según los cuales el documento titulado «Análisis y recomendaciones para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa nacional e internacional sobre el trabajo infantil y adolescente en Uruguay» contiene, en su capítulo V, los tipos de trabajo que deberían ser considerados como peores formas de trabajo infantil y como trabajos peligrosos. Debía realizarse a escala nacional un debate sobre estos tipos de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las labores de preparación y adopción de esta lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual una subcomisión del CETI elabora actualmente la lista de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la esperanza de que esta lista se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que proporcione una copia de ella una vez que haya sido adoptada.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de las sanciones relacionadas con la esclavitud (artículo 280 del Código Penal), la privación de la libertad (artículo 281 del Código Penal), la explotación de la prostitución de otros (artículo 1, párrafos 1 y 2, de la ley especial núm. 8.080 de 27 de mayo de 1927) y los trabajos peligrosos (artículo 232 del Código de la Infancia y la Adolescencia de 2004). La Comisión toma nota de que según el Gobierno no se ha adoptado ninguna medida a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las sanciones previstas por los diferentes textos se aplican en la práctica a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se había tomado ninguna medida para aplicar esta disposición del Convenio y había expresado la esperanza de que el Gobierno proporcionase información detallada sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para aplicar el Artículo 7, párrafo 2, a), b), d) y e). La Comisión toma nota de que según el Gobierno todavía no se ha tomado ninguna medida a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión expresa la esperanza de que, después de que las autoridades competentes examinen las medidas adoptadas hasta ahora por el país en el ámbito del trabajo infantil, el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria información sobre los puntos antes mencionados.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Instituto Nacional del Menor (INAME) ha establecido el programa «Del Cardal», que pretende retirar a los niños de las actividades económicas que realizan e integrarlos en el sistema educativo. Debido a que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que comunique información sobre los resultados obtenidos en el marco del programa «Del Cardal».
Artículo 7, párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación del Convenio. La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase información sobre las actividades del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), especialmente en lo que concierne a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual las funciones del CETI son, entre otras, proponer y coordinar políticas y programas destinados a la eliminación del trabajo infantil y reforzar la coordinación y concertación entre las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, que trabajan en el ámbito de la infancia.
Artículo 8. Mayor cooperación y asistencia internacionales. En relación con sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que los países miembros del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) se habían comprometido a realizar esfuerzos conjuntos para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión había instado al Gobierno a continuar cooperando con los otros países y le había pedido que proporcionase información detallada sobre la mayor cooperación y asistencia internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, durante la última reunión del MERCOSUR, se propuso realizar una campaña televisiva de sensibilización sobre el tema de la explotación sexual con fines comerciales. Además, el Gobierno indica que una comisión temática del MERCOSUR examina actualmente la cuestión del trabajo infantil y que, luego de un nuevo encuentro entre la comisión temática y un grupo de trabajo, podrá comunicar información a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información a este respecto.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había observado que las estadísticas y datos disponibles sobre Uruguay no concernían específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, entre otras cosas, estadísticas sobre las peores formas de trabajo infantil. En su memoria, el Gobierno indica que en 2006 el Instituto Nacional de Estadísticas realizará la encuesta continua de hogares que incluirá el trabajo infantil y las poblaciones rurales de menos de 5.000 habitantes, lo que permitirá obtener datos sobre el medio rural. Sin embargo, el Gobierno añade que no puede garantizar que este estudio permita obtener información sobre las peores formas de trabajo infantil. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para compilar información sobre las peores formas de trabajo infantil y que proporcione, en su próxima memoria, estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas y los procedimientos realizados, y las condenas y sanciones penales aplicadas.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), de fecha 3 de octubre de 2003, que contiene ciertos comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el 13 de octubre de 2002, el Gobierno renovó el Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2007. Le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Medidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En su comunicación, la PIT-CNT indica que las medidas tomadas por el Gobierno de Uruguay para aplicar las disposiciones del Convenio son insuficientes. Aunque el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) haya elaborado el Plan de Acción para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil no se ha tomado ninguna medida para que su implementación dé resultados efectivos en la práctica. En la mayor parte de los casos las actividades programadas por este plan de acción no se llevan a cabo en la práctica ya que el Gobierno no concede los recursos necesarios. Asimismo, la PIT-CNT declara que los progresos realizados en el país, especialmente en lo que concierne al trabajo infantil, chocan con las medidas políticas de ajuste estructural y de gasto público que no conllevan el compromiso del Gobierno de reducir la pobreza en la que vive la mayor parte del pueblo uruguayo y que es el motivo por el que los niños y las niñas trabajan.
En su informe, el Gobierno indica que este plan de acción es una propuesta nacional para responder eficazmente a la problemática del trabajo infantil en Uruguay. Asimismo, el Gobierno indica que el plan de acción se basa en las cuatro siguientes líneas de acción: 1) programa de protección legal y judicial; 2) programa de sensibilización pública; 3) programa de educación; y, 4) programa de alternativas económicas. Además, el Gobierno indica que las principales dificultades en la aplicación del Convenio son: 1) el carácter informal del trabajo infantil; 2) la indivisibilidad del fenómeno, especialmente en las actividades ejecutadas en el medio familiar; 3) las reglas culturales que identifican el trabajo de los niños y adolescentes como una forma de socialización y de mantenimiento de las tradiciones; 4) la insuficiencia del personal de los servicios de inspección del trabajo para cubrir adecuadamente las necesidades de control; 5) la falta de información especializada y permanente sobre el trabajo infantil; 6) la insuficiencia de los recursos económicos para actuar de forma adecuada; y, 7) la falta de información estadística sobre las infracciones detectadas.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6 del Convenio prevé que todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, de forma prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de las cuatro líneas de acción antes mencionadas, especialmente en lo que concierne a su aplicación a las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita una copia del Plan de Acción para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños. Según el artículo 280 del Código Penal, todo aquel que reduzca a la esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado. El Gobierno indica en su memoria que no se ha observado ningún caso de venta o trata de niños en el país. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión observa que el artículo 280 del Código Penal sólo concierne al comercio de esclavos. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio cubre la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica o sexual. La Comisión observa que parece que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba estas formas de explotación. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica o sexual, y que adopte disposiciones que impongan las sanciones adecuadas a este respecto.
2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual no se ha observado ningún caso de esclavitud en el país. Según el artículo 280 del Código Penal, el que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos será castigado con dos a seis años de penitenciaría. En virtud del artículo 281 del Código Penal, el que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. Además, según el artículo 281 del Código Penal, todo aquel que usare la violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será sancionado.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual firmó la Declaración de Montevideo del 8 de julio de 1999, en la que se declara que la utilización de todo menor de 18 años por cualquier fuerza o grupo armado nacional es, sin excepción, tanto en período de guerra como en período de paz, contraria al espíritu de protección integral que promueve la Convención sobre los Derechos del Niño, incluso cuando un menor de menos de 18 años asegura ser voluntario o cuando pretende que lo es. Según el artículo 115 de la ley núm. 10050, del 27 de septiembre de 1941, sobre el Servicio Militar, toda persona que quiera formar parte de un cuerpo militar debe tener al menos 18 años. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha detectado ningún caso de reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados en el país.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 1, párrafo 1, de la ley especial núm. 8080 de 27 de mayo de 1927, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707 de 6 de julio de 1995, prevé sanciones para toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra, contribuyendo a ello en cualquier forma, con ánimo de lucro. El párrafo 2 del artículo 1 de la ley núm. 8080, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707, prevé asimismo sanciones para toda persona que con ánimo de lucro, indujese o determinase a otro al ejercicio de la prostitución en el país o en el extranjero. Según el artículo 2 de la ley núm. 8080, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707, las sanciones previstas por el delito de prostitución serán aumentadas si la víctima es una persona menor de 18 años.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión observa que parece que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para producir material pornográfico o realizar espectáculos pornográficos. Recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe adoptar medidas «inmediatas» y eficaces para conseguir la prohibición de estas peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir a toda persona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para producir material pornográfico o realizar espectáculos pornográficos, en virtud del artículo 3, c), del Convenio. Además, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que impongan sanciones apropiadas a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de la ley núm. 14294 de 1998, que reglamenta la importación, exportación, y distribución de sustancias psicotrópicas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes es considerada como una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, lo antes posible.
Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. En virtud del artículo 226 del Código del Niño, se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que perjudique su salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante o exceda sus fuerzas. En virtud del artículo 231 del Código del Niño, se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de 18 años. El artículo 243 del Código del Niño prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los centros nocturnos tales como los cafés-conciertos, cabarets o teatros de revistas. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las informaciones que contiene la memoria del Gobierno, la legislación nacional prohíbe de forma específica el trabajo de menores de 18 años en distintas actividades. De esta forma, el artículo 4 de la ley núm. 5032 de junio de 1914 y el artículo 32 del decreto núm. 647/78 de noviembre de 1978, prohíben emplear a menores de menos de 18 años en la limpieza, reparación de motores en marcha, máquinas u otros agentes de transmisión peligrosa. En virtud del artículo 37 del decreto núm. 647/78, se prohíbe emplear a menores de 18 años en el medio rural, cuando ello pueda resultar perjudicial para su salud o su moralidad y cuando sea excesivamente fatigante, insalubre o peligroso para la preservación física o moral del niño. En virtud del artículo 24 del decreto del 9 de enero de 1942, se prohíbe el trabajo de menores de 18 años como obreros o aprendices en las hilanderías de algodón. El decreto del 14 de septiembre de 1945 fija en 18 años la edad mínima para trabajar en los establecimientos que preparan, emplean o manipulan aminas aromáticas. En virtud del artículo 11 del decreto del 8 de mayo de 1950, los menores de 18 años no podrán ser admitidos en los establecimientos que fabriquen pan, masas y pastas frescas. El artículo 1 de la resolución del Consejo del Niño (actual INAME) de 10 de diciembre de 1971 prohíbe emplear a menores de menos de 18 años a bordo de buques, en calidad de fogoneros o pañoleros. Además, el artículo 6 de la ley núm. 10471 de 3 de marzo de 1944 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en la explotación de bosques, montes y turberas. En virtud del artículo 8 del decreto núm. 372/99 de 26 de noviembre de 1999, se prohíbe el trabajo de menores de 18 años en tareas de cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos. El artículo 30 del decreto de 22 de enero de 1936 fija en 20 años la edad mínima para obreros de cámaras frigoríficas. El artículo 14 de la ley núm. 11557 del 14 de octubre de 1950 prohíbe el trabajo de menores de menos de 21 años en trabajos insalubres durante el horario de noche.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual Uruguay todavía no ha elaborado una lista de tipos de trabajos que pueden perjudicar a la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. El Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se comprometió a remediar esta situación durante el año 2003. Asimismo, el Gobierno indica que los trabajos peligrosos en la mayoría de los casos lo son porque se trata de actividades que son peligrosas para los niños y adolescentes debido a las condiciones en las que se realizan. La Comisión toma nota del documento titulado Análisis y recomendaciones para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa nacional e internacional sobre el trabajo infantil y adolescente en Uruguay. Toma nota de la información del Gobierno según la cual los tipos de trabajos a los que se refiere la última sección del capítulo V son los que deberían ser determinados como las peores formas de trabajo infantil. Estos tipos de trabajo son: i) las actividades agrícolas, tales como las que impliquen el manejo de agrotóxicos, la recolección de frutas y verduras, la cosecha forestal y el manejo de maquinaria agrícola; ii) las actividades industriales, tales como los hornos de ladrillos, el vidrio o la cerámica, la fabricación y/o comercialización de fósforos y artículos de pirotecnia, la construcción, la minería, las canteras, los trabajos subterráneos y de altura, la metalurgia, las industrias químicas en donde se manipulen productos peligrosos o tóxicos como la cerusa, el sulfato de plomo, el benceno, las aminas aromáticas, trabajos con exposición a radiaciones, industrias de calzado, marroquinería y afines en los que se utilicen pegamentos y solventes para la fabricación de sus productos, las cámaras frigoríficas, el manejo de maquinaria industrial de riesgo, los trabajos que impliquen manipulación de energía eléctrica; iii) las actividades marítimas y/o fluviales, tales como la pesca y el trabajo a bordo de los buques; iv) las actividades domésticas, es decir, todo tipo de tareas en los hogares ajenos; v) las actividades en la calle, tales como la mendicidad, la recogida de basura para posterior reciclado y aprovechamiento, el lavado de coches, la venta ambulante de productos y la participación en espectáculos callejeros; y, vi) las actividades en los centros nocturnos, tales como la venta de alcohol, juegos de azar, y en general locales donde existan actividades que atenten contra la moral de los menores. Además, podría incluirse como trabajo peligroso y como tal una de las peores formas de trabajo infantil, todo aquel que implique carga, descarga o traslado continuo de elementos, así como todas las actividades que por su extensión o las condiciones en que se presta impide absolutamente cumplir con la obligación escolar.
La Comisión toma nota de que la lista de trabajos peligrosos antes mencionados será objeto de una discusión a escala nacional. Esta discusión incluirá a los diversos actores sociales que componen el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), es decir, diversos ministerios, administraciones públicas, organizaciones de empleadores y de trabajadores y ONG. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los trabajos de elaboración y de adopción de esta lista de tipos de trabajo peligroso.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de dónde se realizan los tipos de trabajos peligrosos. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre este párrafo, la Comisión le ruega que indique las medidas tomadas o previstas para localizar los tipos de trabajos peligrosos determinados y que comunique los resultados.
Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el órgano competente para el control de la aplicación del Convenio es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), a través de la Inspección General del Trabajo (IGTSS) y el Instituto Nacional del Menor (INAME). La IGTSS es responsable del control de las condiciones generales así como de los aspectos que conciernen a la seguridad y salud del trabajo de los menores. Según las indicaciones del Gobierno, el INAME y la IGTSS cumplen, de forma independiente o en coordinación según los casos, las actividades relacionadas con la inspección y trabajan, según sus competencias respectivas, a fin de sancionar las infracciones observadas. Asimismo, el Gobierno indica que es difícil realizar las inspecciones del trabajo, especialmente en lo que concierne al INAME, en la medida en la que sólo hay siete inspectores para todo el país y de que existen problemas económicos que no permiten viajar fácilmente a través del país. Además, los inspectores del MTSS se tienen que enfrentar a los mismos problemas. Sin embargo, La Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado medidas a fin de mejorar los servicios de inspección. De esta forma, se han realizado actividades de formación de los inspectores del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. Asimismo, Uruguay ha participado en la elaboración de la Guía para la implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil en los Países del MERCOSUR y Chile. Tomando nota de las informaciones del Gobierno relativas a los problemas encontrados en la realización de las inspecciones del trabajo, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para poner en práctica un mecanismo apropiado de vigilancia de la aplicación del Convenio. Asimismo, le ruega que comunique informaciones sobre los resultados de las diversas inspecciones realizadas relativas a las peores formas de trabajo infantil, especialmente por medio de extractos de informes o de documentos.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En virtud del artículo 280 del Código Penal, el que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría. Según el artículo 281 del Código Penal, el que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. El artículo 288 del Código Penal prevé una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría al que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa. El artículo 1, párrafo 1, de la ley especial núm. 8080, de 27 de mayo de 1927, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707 de 6 de julio de 1995, prevé una pena de dos a ocho años de penitenciaría a toda persona que explote la prostitución de otros. El párrafo 2 del artículo 1 de la ley núm. 8080 prevé una pena de tres a 12 meses de prisión para toda persona que con ánimo de lucro, induzca o convenza a otra persona a que se prostituya, tanto en el país como en el extranjero. Según el artículo 2 de la ley núm. 8080, se prevé una pena mínima de cuatro años de penitenciaría por el delito de prostitución. En virtud del artículo 232 del Código del Niño, las infracciones a los artículos 226 (trabajos peligrosos) y 231 (trabajo nocturno) serán castigadas con pena de multa de 50 a 200 pesos, por cada menor empleado. En caso de reincidencia, la multa puede ser adicional a la pena de prisión de ocho días hasta tres meses. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones antes mencionadas.
Párrafo 2. Medidas eficaces tomadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual por el momento no se ha tomado ninguna medida para aplicar el artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión expresa su confianza de que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre las medidas eficaces en un plazo determinado a fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y, d) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión toma nota de que el artículo 70 de la Constitución dispone que la enseñanza primaria es obligatoria. En virtud del artículo 74 Código del Menor, la educación es obligatoria para los niños de entre 6 y 14 años. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Instituto Nacional del Menor (INAME) ha establecido el programa «Del Cardal», que pretende retirar a los niños de las actividades económicas que realizan e integrarlos en el sistema educativo. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de dicho programa.
Párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), que es un comité tripartito cuyo objetivo es luchar contra el trabajo infantil a fin de eliminarlo progresivamente, es la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Las funciones del CETI, entre otras, son: 1) proponer y coordinar políticas y programas para la eliminación del trabajo infantil; y 2) elaborar un plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades del CETI, especialmente en lo que respecta a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la cooperación internacional y la asistencia recíproca entre los países de América Latina son esenciales en la lucha contra el trabajo infantil. De esta forma, la principal ayuda regional es el apoyo de la OIT/IPEC del que disfruta Uruguay. A este efecto, el país ha recibido ayuda de los países vecinos, especialmente a través del intercambio de informaciones en los seminarios y reuniones regionales. Además, los países miembros del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) se comprometieron, en el marco de diversas declaraciones firmadas entre 1997 y 2002, a unir sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, en todos los países del MERCOSUR se realizó un estudio sobre la legislación en vigor relativa al trabajo de los menores. La Comisión toma nota de que Uruguay es miembro de la INTERPOL, organización que ayuda a la copo
eración entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. La Comisión insta al Gobierno a que continúe cooperando con los otros países y le ruega que proporcione informaciones detalladas sobre la cooperación y/o la asistencia internacional reforzada, incluidas las medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como del estudio realizado por el Instituto Nacional del Menor (INAME), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la UNICEF, la Comisión observa que las estadísticas y los datos no conciernen específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la amplitud y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. Y que, en la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas estén desagregadas por sexo