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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 a 3 del Convenio.Protección contra la discriminación.Legislación. Durante muchos años, la Comisión ha señalado las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no abarcan todos los motivos de discriminación ni todos los aspectos del empleo y la ocupación cubiertos por el Convenio. La Comisión toma nota de la adopción, el 25 de octubre de 2015, de la nueva Constitución, cuyos artículos 15 y 17 establecen, respectivamente, que nadie puede ser favorecido o desfavorecido por su origen familiar o étnico, o su condición social, sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otro tipo —reduciendo así la anterior lista de motivos de discriminación prohibidos por la Constitución— y que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres. Observa que la anterior Constitución (de 20 de enero de 2002) prohibía expresamente cualquier discriminación basada en el origen, la situación social o material, la pertenencia racial, étnica o departamental, el sexo, la educación, la lengua, la religión, la filosofía o el lugar de residencia y que también establecía que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres. Además, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un anteproyecto de Código del Trabajo, que se está examinando y se transmitió a la OIT en febrero de 2022. El anteproyecto de Código del Trabajo transmitido a la Oficina prevé que toda discriminación y exclusión basada en la raza, el color, el sexo, la afiliación sindical, la religión, la etnia, las opiniones políticas o mutualistas, el apellido, el lugar de residencia, el estado de salud o la discapacidad, la situación familiar o el embarazo, la nacionalidad o el origen social, o la apariencia física, es contraria a los principios del derecho laboral y que, en consecuencia, ningún empleador podrá vincular el empleo de su personal a condiciones relacionadas con tales circunstancias. La Comisión saluda estas disposiciones, que amplían la lista de motivos prohibidos de discriminación y constituyen, por tanto, un verdadero progreso en relación con las disposiciones del Código del Trabajo actualmente en vigor. Sin embargo, señala una serie de lagunas, como la falta de una definición y prohibición expresa de la discriminación (directa e indirecta), la ausencia de toda mención a la discriminación por motivo de «ascendencia nacional» (que abarca las distinciones basadas en el lugar de nacimiento y la ascendencia o el origen extranjero de una persona), y también en relación con el ámbito de aplicación de las disposiciones antidiscriminatorias que no abarcan explícitamente el empleo y la ocupación, tal como se menciona en el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio.
En cuanto al sector público, la Comisión recuerda que el Estatuto General de la Administración Pública prohíbe toda distinción entre hombres y mujeres en su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en el acceso al empleo (artículos 200 y 201). A este respecto, toma nota de que en el sitio web del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Seguridad Social de la República del Congo se indica que el avance hacia un nuevo marco jurídico de la función pública, con el fin de tener en cuenta los numerosos cambios que han transformado la esfera pública, es una de las principales preocupaciones del Gobierno. También se señala que, en su sesión ordinaria del 9 de octubre de 2020, la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo validó un anteproyecto de ley relativa al Estatuto General de la Administración Pública. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que los futuros Código del Trabajo y Estatuto General de la Administración Pública, que se están revisando actualmente, contengan disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta por, al menos, los siete motivos enumerados en el Convenio (a saber: raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), así como por cualquier otro motivo que el Gobierno considere oportuno incluir, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, es decir, no solo respecto al acceso a la formación profesional, al empleo y a las diferentes profesiones, sino también en lo que se refiere a todas las condiciones de empleo (horas de trabajo, remuneración, condiciones de promoción o despido, etc.). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el estado de estos trabajos legislativos y la adopción de los textos en cuestión y espera poder informar pronto de que se han realizado progresos. Se pide al Gobierno que facilite copias de los textos una vez que se hayan adoptado.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación basada en el sexo.Acoso sexual. La Comisión recuerda que, en su última memoria, el Gobierno indicó que el anteproyecto de una nueva ley que modificaba y completaba determinadas disposiciones del Código del Trabajo contenía disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión observa que, a diferencia del actual Código del Trabajo, el anteproyecto de Código del Trabajo recientemente transmitido a la OIT contiene disposiciones que prohíben expresamente el acoso sexual, que se define como «los comentarios o comportamientos repetidos de connotación sexual realizados con el objetivo real o aparente de conseguir realizar un acto de naturaleza sexual, ya sea que dicho acto se busque en beneficio del autor de los hechos o de un tercero». El anteproyecto también establece que el empleador debe tomar medidas para prevenir, entre otras cosas, el acoso sexual. La Comisión acoge favorablemente estas disposiciones que constituyen un verdadero avance en la prevención y la lucha contra el acoso sexual. Sin embargo, observa que estas disposiciones solo abarcan el acoso sexual equivalente al chantaje (quid pro quo) y requieren «comentarios o comportamientos repetidos»; el aspecto relacionado con la «creación de un entorno de trabajo hostil» está cubierto por la definición de acoso moral. La Comisión considera que estas limitaciones podrían tener el efecto de restringir la protección contra el acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recomendó al Congo que «[s]iga desarrollando y fortaleciendo las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística con el fin de poder contar con un sistema nacional eficaz de recopilación de datos, desglosados por edad y relación entre la víctima y el autor, sobre los casos de violencia de género y los casos de acoso sexual contra mujeres y niñas, tanto en la escuela como en el lugar de trabajo» (CEDAW/C/COG/CO/7, 14 de noviembre de 2018, párrafo 27). Por último, la Comisión toma nota de que, en su informe nacional al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el marco del Examen Periódico Universal, el Gobierno indica que el proyecto de Código Penal tipifica como delitos, entre otros, el allanamiento de morada, los atentados contra el secreto de la correspondencia y el acoso sexual (A/HRC/WG.6/31/COG/1, 14 de septiembre de 2018, párrafo 17). La Comisión pide al Gobierno que garantice que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones: i) que definan y prohíban expresamente tanto el acoso sexual equivalente al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual en un entorno hostil, intimidatorio u ofensivo; ii) que no exijan la repetición de los comentarios o comportamientos para que constituyan acoso sexual, y iii) que prevean la adopción de medidas preventivas por parte del empleador, así como la protección contra las represalias de las víctimas de acoso sexual y las sanciones para los autores. La Comisión también pide al Gobierno que: i) adopte medidas a nivel nacional y local, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para prevenir y eliminar el acoso sexual, tales como medidas de sensibilización dirigidas a los empleadores, los trabajadores y el personal educativo, así como a los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces, y ii) ponga en marcha procedimientos de información y denuncia que tengan en cuenta el carácter delicado de esta cuestión con miras a poner fin a estas prácticas y permitir a las víctimas hacer valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, solo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual ( quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, solo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (véase CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, sólo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (véase documento CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, sólo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (véase documento CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, sólo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (véase documento CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión señala las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Función Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que estos textos sólo cubren una parte de los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a), del artículo 1 del Convenio y sólo ciertos aspectos del empleo, tales como el salario y el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de nueva ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo, que se está elaborando actualmente, prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en todos los estadios del empleo y la ocupación. Además, toma nota de que el anteproyecto se ha enviado a los interlocutores sociales a fin de recoger sus comentarios antes de la reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. Recordando que, cuando las disposiciones legales se adoptan para dar efecto al principio del Convenio, éstas deben cubrir como mínimo todos los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a), del artículo 1 del Convenio e incluir tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión al empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (párrafo 3 del artículo 1), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopte el anteproyecto de nueva ley que modifica y completa el Código del Trabajo y para modificar el Estatuto General de la Función Pública a fin de garantizar una protección completa contra la discriminación a los trabajadores de los sectores público y privado. Asimismo, le pide que transmita información sobre los avances en el proceso legislativo en este sentido y comunique copia de los textos una vez que hayan sido adoptados. La Comisión también pide al Gobierno que contemple la posibilidad de solicitar comentarios técnicos de la OIT sobre los proyectos de ley antes de que éstos sean adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión señala las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Función Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que estos textos sólo cubren una parte de los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a), del artículo 1 del Convenio y sólo ciertos aspectos del empleo, tales como el salario y el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de nueva ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo, que se está elaborando actualmente, prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en todos los estadios del empleo y la ocupación. Además, toma nota de que el anteproyecto se ha enviado a los interlocutores sociales a fin de recoger sus comentarios antes de la reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. Recordando que, cuando las disposiciones legales se adoptan para dar efecto al principio del Convenio, éstas deben cubrir como mínimo todos los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a), del artículo 1 del Convenio e incluir tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión al empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (párrafo 3 del artículo 1), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopte el anteproyecto de nueva ley que modifica y completa el Código del Trabajo y para modificar el Estatuto General de la Función Pública a fin de garantizar una protección completa contra la discriminación a los trabajadores de los sectores público y privado. Asimismo, le pide que transmita información sobre los avances en el proceso legislativo en este sentido y comunique copia de los textos una vez que hayan sido adoptados. La Comisión también pide al Gobierno que contemple la posibilidad de solicitar comentarios técnicos de la OIT sobre los proyectos de ley antes de que éstos sean adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión señala las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Función Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que estos textos sólo cubren una parte de los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a) del artículo 1 del Convenio y sólo ciertos aspectos del empleo, tales como el salario y el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de nueva ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo, que se está elaborando actualmente, prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en todos los estadios del empleo y la ocupación. Además, toma nota de que el anteproyecto se ha enviado a los interlocutores sociales a fin de recoger sus comentarios antes de la reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. Recordando que, cuando las disposiciones legales se adoptan para dar efecto al principio del Convenio, éstas deben cubrir como mínimo todos los motivos de discriminación que figuran en el párrafo 1, a) del artículo 1 del Convenio e incluir tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión al empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (párrafo 3 del artículo 1), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopte el anteproyecto de nueva ley que modifica y completa el Código del Trabajo y para modificar el Estatuto General de la Función Pública a fin de garantizar una protección completa contra la discriminación a los trabajadores de los sectores público y privado. Asimismo, le pide que transmita información sobre los avances en el proceso legislativo en este sentido y comunique copia de los textos una vez que hayan sido adoptados. La Comisión también pide al Gobierno que contemple la posibilidad de solicitar comentarios técnicos de la OIT sobre los proyectos de ley antes de que éstos sean adoptados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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