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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sueca de Profesionales (TCO), la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación Sueca de Asociaciones Profesionales (SACO), recibidas el 21 de septiembre de 2016.
Artículo 2, 3), del Convenio. Salvaguardias adecuadas frente al recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre las enmiendas a la Ley de Protección del Empleo (EPA), que entraron en vigor el 1.º de mayo de 2016. Las enmiendas introducen salvaguardias adicionales frente al recurso a contratos de trabajo de duración determinada. Con arreglo a las enmiendas de 2016, el contrato de un trabajador que durante un período de cinco años ha tenido sucesivos contratos de duración determinada por un período de más de dos años se convertirá en un contrato de duración indefinida. Esta regla se aplica no sólo a los contratos de trabajo de duración determinada generales sino también a los contratos de trabajo sucesivos para remplazar a otro trabajador, así como a los contratos de empleo estacional. El Gobierno añade que las disposiciones de la EPA sobre la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indefinida no se aplican a los trabajadores de 67 años o más. La Comisión también toma nota de que con arreglo a las enmiendas a la EPA los trabajadores con contratos de duración determinada pueden solicitar al empleador información escrita que resulte pertinente para determinar si tienen derecho a la conversión de su contrato de duración determinada en un contrato indefinido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de las enmiendas de 2016 a la Ley de Protección del Empleo (EPA) que establecen salvaguardias adicionales frente al recurso abusivo a contratos de duración determinada, incluida información sobre el número de trabajadores que se benefician de estas medidas.
Artículo 5, c). Motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la adopción de la Ley sobre la Protección Especial de los Trabajadores frente a las represalias por denunciar irregularidades graves, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017. El Gobierno indica que, si bien los trabajadores con contratos permanentes ya disfrutan de mucha protección frente a los despidos injustificados, la ley amplía la protección frente a las represalias a los trabajadores cedidos por agencias de empleo que denuncian graves irregularidades en actividades de la empresa que los contrata. La ley permite que el trabajador que ha sido objeto de represalias por parte de su empleador por denunciar irregularidades pueda presentar una queja contra ese empleador por los daños sufridos. Cuando se denuncian irregularidades internas (en relación con la empresa en la que está empleado el trabajador) es suficiente que existan sospechas específicas de irregularidades para que se ofrezca protección frente a las represalias. Cuando las denuncias son sobre irregularidades externas (la información se proporciona para divulgación pública o a una autoridad pública) es necesario que el trabajador tenga una buena razón para presentar los alegatos. La protección que ofrece la ley frente a las represalias no es aplicable cuando un trabajador ha cometido una infracción penal al denunciar irregularidades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones por la norma diferenciada de protección contra las represalias — incluyendo el despido — para trabajadores que han denunciado irregularidades internas en comparación con denuncias de irregularidades externas en virtud de la Ley de 2017 sobre la Protección Especial de los Trabajadores frente a las represalias por denunciar irregularidades graves. La Comisión solicita asimismo información sobre el número de quejas por despido injustificado por haber denunciado irregularidades, la carga de la prueba aplicable, y extractos de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras protecciones de los ingresos. La Comisión toma nota de la adopción de enmiendas a la Ley del Seguro de Desempleo, que entraron en vigor el 1.º de septiembre de 2013. El Gobierno indica que las enmiendas amplían las condiciones generales para tener derecho a las prestaciones del seguro de desempleo (artículo 9), y que el período que da derecho a estas prestaciones en el caso de un trabajador suspendido de empleo por conducta impropia se ha reducido de sesenta a cuarenta y cinco días (artículo 43, b), 2)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que se aplican en la práctica las enmiendas a la Ley del Seguro de Desempleo.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la Ley sobre Ciertas Medidas para Promover el Empleo, los empleadores tienen que notificar al servicio del empleo (Arbetsförmedlingen) los casos en los que han de reducir actividades en las que trabajan al menos cinco empleados en un condado. A este respecto, el Gobierno indica que, en la primera mitad de 2016, el servicio del empleo recibió un total de 19 509 notificaciones de terminación de la relación de trabajo, que afectaban a 10 083 lugares de trabajo. Además, el Gobierno señala que, entre julio de 2011 y abril de 2016, el Defensor del Pueblo para la Igualdad recibió 500 informes relacionados con terminaciones de la relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio, incluidos extractos de decisiones judiciales sobre cuestiones de principio cubiertas por el Convenio, las estadísticas disponibles sobre las actividades de los tribunales del trabajo y del Defensor del Pueblo contra la Discriminación, así como información sobre el número de terminaciones de la relación de trabajo por motivos económicos o similares.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que concluye en junio de 2011 en la que se incluye información completa en relación con la observación de 2007. Entre las enmiendas legislativas formuladas a la Ley de Protección del Empleo que entraron en vigor en 2007 y 2008, la Comisión toma nota de que un contrato general de duración determinada se convierte en contrato de duración indefinida cuando un trabajador ha acumulado un total de dos años con el mismo empleador en un período de cinco años. De igual forma, un contrato de duración determinada de un trabajador que haya estado trabajando como sustituto para el mismo empleador durante un período indefinido de dos años (anteriormente eran tres años) se convierte en contrato de duración indefinida. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que la mayoría de los trabajadores del mercado de trabajo de Suecia tienen contratos de duración indeterminada. El Gobierno indica además que los contratos de duración indeterminada seguirán siendo el pilar principal del mercado del trabajo y que los contratos de duración determinada cumplen una función importante para que los empleadores puedan satisfacer sus necesidades provisionales de aumento de mano de obra disponible y reemplazar a los trabajadores temporalmente ausentes. Los contratos de duración determinada pueden constituir una etapa importante en la vida laboral de los jóvenes y de las personas con limitada o ninguna experiencia laboral. Otras medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar la protección que se contempla en el Convenio incluyen una nueva disposición en la Ley de Protección del Empleo que establece que si los contratos de duración determinada o los de prueba concertados en virtud de dicha ley se combinan de modo que resulten abusivos, los trabajadores interesados tendrán derecho a una decisión judicial donde se dictamine que su contrato de trabajo es válido para una duración indeterminada (artículo 2, párrafos 2) y 3), del Convenio). La Comisión toma nota asimismo de las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre las actividades del Tribunal de Trabajo y del Ombudsman contra la Discriminación. La Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando información sobre la forma en la que las disposiciones del Convenio se aplican en la práctica, incluyendo extractos de las decisiones judiciales pertinentes sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, estadísticas disponibles sobre las actividades de los Tribunales del Trabajo y del Defensor contra la Discriminación y sobre el número de despidos registrados por razones económicas o similares en el país (partes IV y V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Empleo de duración determinada convenido entre las partes. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en febrero de 2007. En respuesta a la solicitud directa de 2000 el Gobierno se refiere a las garantías legales previstas para los trabajadores en el contexto de un empleo de duración determinada convenida entre las partes, en aplicación del artículo 5, a), de la Ley de Protección del Empleo. Al respecto, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales relacionadas con la aplicación del artículo 5, a), antes mencionado. El Gobierno indica que en el invierno de 2006 se llevó a cabo, entre los interlocutores sociales a nivel central, una encuesta sobre dicha categoría de empleo. En este sentido, la Confederación de Asociaciones Profesionales de Suecia (SACO), la Confederación de Empresas de Suecia, el Organismo de empleadores gubernamentales de Suecia, y la Asociación de Autoridades Locales y Regionales de Suecia indicaron que los contratos de duración determinada establecidos no habían dado origen a conflicto alguno. La Confederación de Funcionarios y de Empleados de Suecia (TCO) subrayó que la práctica más difundida consistía, al aproximarse la terminación del plazo de 12 meses, en contratar a un nuevo asalariado en lugar de conservar al trabajador empleado anteriormente. El Gobierno indica que las organizaciones sindicales no disponen de estadísticas sobre el número de trabajadores afectados por esta medida, con excepción del Organismo de empleados gubernamentales de Suecia, según cuyas estimaciones, esta forma de contrato se aplica a unas 500 y 600 personas, en al menos la mitad de los organismos del sector público. El Gobierno señala en su memoria que se preparan varias modificaciones relativas al empleo de duración determinada y puntualiza que no está previsto introducir nuevamente este tipo de relación laboral. La Comisión toma nota de la derogación del artículo 5, a), por la ley núm. 440, de 24 de mayo de 2006, modificatoria de la Ley sobre la Protección del Empleo, que entró en vigor el 1.º de julio de 2007.

2. La Comisión toma nota de las informaciones prácticas contenidas en la memoria del Gobierno, sobre las modificaciones legislativas adoptadas desde 2000. Toma nota en particular de que la enmienda SFS 2000: 626, excluye del ámbito de aplicación de la Ley sobre la Protección del Empleo, de 1982, a los trabajadores contratados mediante mecanismos de ayuda para contrataciones especiales. El Gobierno declara a este respecto en su memoria que se están elaborando varios proyectos legislativos que derogarían dicha excepción y someterían ese grupo de trabajadores a las disposiciones de la Ley sobre la Protección del Empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se continúe informando sobre toda evolución legislativa relacionada con las materias abarcadas por el Convenio.

3. Parte V del formulario de memoria. Informaciones prácticas sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre el número de trabajadores contratados en empleos de duración determinada y observa que en 2005, el 17,6 por ciento de las mujeres se desempeñaban en el marco de un contrato de duración determinada, mientras que los hombres en esa situación representaban el 13,9 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones actualizadas sobre la manera en que se aplican las disposiciones del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre las actividades de los organismos de apelación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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