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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 de la ley núm. 26844 prevé la exclusión de siete categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En este sentido, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las razones de dichas exclusiones, así como la protección de la que gozan tales trabajadores y que facilitase información sobre las consultas que se hubieran celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores al respecto. La Comisión toma nota de que, en relación con la exclusión de aquellas personas contratadas por personas jurídicas para la realización de servicios domésticos (artículo 3, apartado a), de la ley núm. 26844), el Gobierno indica que la ley núm. 26844 prevé, entre otras medidas, el establecimiento de trámites simplificados para el registro de trabajadores domésticos por parte de aquellas personas particulares (hogar familia) que requieren de sus servicios, ya que las mismas no cuentan con la estructura propia del resto de los empleadores (personas jurídicas). El Gobierno añade que el acceso a dichos trámites simplificados no es necesario en el caso de personas jurídicas que contratan trabajadores domésticos, ya que cuentan con la estructura y organización propia de una empresa. El Gobierno informa de que estos trabajadores gozan de la protección del régimen general de contrato de trabajo establecido en la ley núm. 20744. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la exclusión de aquellas personas emparentadas con el dueño de la casa (tales como padres, hijos, hermanos, nietos) o con algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador, prevista en el apartado b) de la ley núm. 26844, se debe a que en tales supuestos no existe una relación laboral. El Gobierno indica que el resto de las exclusiones establecidas en el artículo 3 de la ley núm. 26844 obedecen al hecho de que ya existen regímenes y convenios colectivos donde se regulan dichos supuestos. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica cuáles son los regímenes y convenios colectivos que se aplican en tales supuestos. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si se celebraron previamente consultas con los interlocutores sociales acerca de dichas exclusiones. La Comisión pide al Gobierno que indique los regímenes y convenios colectivos por los que se encuentran cubiertos aquellos trabajadores que se encuadran en los supuestos de exclusión previstos en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 3 de la ley núm. 26844. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores sobre dichas exclusiones.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical. La Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación es de especial importancia en este sector. Tomando en consideración las características específicas del trabajo doméstico, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical de los trabajadores domésticos, así como información sobre el impacto de dichas medidas.
Artículos 3, 2), a) y d), y 11. Derecho a la negociación colectiva. Discriminación por motivo de sexo. Salario mínimo. En lo que respecta a las medidas adoptadas para hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el sector del trabajo doméstico, el Gobierno informa de la tramitación de un proyecto de ley sobre la equidad de género (INLEG-2018-10434057-APN-PTE), que ingresó al Congreso en marzo de 2018. Por otra parte, la Comisión toma nota de la aprobación de la resolución de la comisión nacional de trabajo en casas particulares (CNTCP) el 10 de agosto de 2018, por la que se fija, sin distinción de género, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para los trabajadores y trabajadoras del sector doméstico. El artículo 1 de la resolución prevé la implementación entre el 1.º de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2019 de un incremento del salario mínimo establecido para las distintas categorías de trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTA Autónoma sostiene que los trabajadores de casas particulares no están cubiertos por el salario mínimo vital y móvil (SMVM). Añade que, como consecuencia de la no aplicación del SMVM a los trabajadores domésticos, las escalas salariales establecidas para dichos trabajadores se encuentran por debajo del SMVM aplicable a los trabajadores del sector privado. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CNTCP está integrada por representantes gubernamentales y representantes de los interlocutores sociales. En virtud del artículo 62 de la ley núm. 26844, cuando haya un empate en las votaciones que tengan lugar en el marco de la CNTCP, la presidencia de la comisión, la cual se encuentra a cargo de uno de los representantes del Ministerio de Trabajo, tendrá doble voto y por lo tanto es determinante. Al respecto, la CGT Autónoma denuncia que dicha disposición resulta contraria al principio de igualdad de partes, ya que el presidente, representante del Ministerio de Trabajo, tiene la atribución de resolver las diferencias entre empleadores y trabajadores. Además, la CGT Autónoma se refiere al artículo 67 de la ley núm. 26844, que atribuye un amplio abanico de competencias a la CNTCP, incluidas funciones propias de la negociación colectiva. La CGT Autónoma sostiene que, en consecuencia, el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de casas particulares se encuentra restringido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar y promocionar el derecho a la negociación colectiva de tales trabajadores. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el impacto de los incrementos salariales introducidos por la comisión nacional de trabajo en casas particulares (CNTCP) en el salario promedio que perciben los trabajadores domésticos en la práctica.
Artículo 4. Edad mínima. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 26941, sobre el «régimen general de sanciones por infracciones laborales», que establece el pago por parte de aquellos empleadores que incumplan la prohibición de trabajo infantil, de una multa del 50 por ciento al 2 000 por ciento del valor mensual del SMVM del trabajador. Asimismo, toma nota de la realización de campañas de concienciación e información con el tema «No al trabajo infantil doméstico» y «El trabajo doméstico lo realizan los adultos», en el marco del «Plan regional de prevención y erradicación del trabajo infantil» del MERCOSUR. El Gobierno indica que dicho plan regional prevé la implementación de una estrategia de comunicación con miras a sensibilizar y difundir información respecto de las consecuencias del trabajo sobre la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como sobre el impacto de los esfuerzos de integración regional en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CGT RA sostiene que es necesaria la adopción de un reglamento que regule mecanismos de control del cumplimiento del artículo 12 de la ley núm. 26844 relativo a la prohibición de contratación para efectuar trabajo doméstico de menores en edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo doméstico infantil, así como sobre el impacto de las mismas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto en la práctica al artículo 12 de la ley núm. 26844, incluido el establecimiento de mecanismos efectivos de control de su cumplimiento.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a la Ley núm. 26485 de Protección Integral a las Mujeres, que tipifica la violencia laboral contra las mujeres. Asimismo, el Gobierno informa de la elaboración de la «guía para trabajadoras de casas particulares», que incluye información sobre las líneas telefónicas disponibles para denunciar casos de violencia de género, así como medidas de prevención. La Comisión toma nota también de la puesta en marcha de la línea telefónica nacional 144, destinada a brindar información, orientación y asesoramiento a las mujeres en situación de violencia en todo el país, los 365 días del año, las 24 horas, de manera gratuita. No obstante, la CGT RA sostiene que es necesario el establecimiento de órganos de protección y mecanismos de quejas específicos contra las acciones de violencia laboral en el sector del trabajo doméstico; de programas para la reubicación y la readaptación de los trabajadores domésticos que hayan sido víctimas de abuso, acoso y violencia, que incluyan servicios de alojamiento temporal y atención sanitaria. Señala que es necesario también que se implementen programas educativos sobre la violencia en el sector del trabajo doméstico, especialmente en el marco de la Escuela de Capacitación para el Personal del Servicio Doméstico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las medidas específicas que han sido tomadas para asegurar que los trabajadores y las trabajadoras domésticas gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia y que indique el impacto de las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo y de vida decentes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el artículo 47 de la ley núm. 26844, que establece la obligación del personal sin retiro, en caso de extinción de su contrato de trabajo, de desocupar el inmueble en un plazo máximo de cinco días, debe interpretarse en consonancia con los artículos 42 a 45 de la ley. Dichos artículos establecen la obligación por parte del empleador de otorgar un preaviso de diez a treinta días, de acuerdo a la antigüedad del trabajador, en caso de despido sin causa. El Gobierno indica que, por lo tanto, en los supuestos de despido sin causa el plazo de cinco días para desocupar la vivienda comenzaría a computarse después del señalado plazo de preaviso. El Gobierno añade que en aquellos casos en los que el empleador omita el preaviso, deberá otorgar una compensación económica que se sumaría a la indemnización por despido. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica si, más allá de dicha compensación económica suplementaria, se ha implantado algún mecanismo que garantice que, en caso de despido por motivos que no sean faltas graves, el trabajador doméstico sin retiro no se vea bajo la obligación de desocupar el inmueble antes del vencimiento del señalado plazo de preaviso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envié información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica que, en caso de despido por motivos que no sean faltas graves, los trabajadores domésticos sin retiro tienen derecho a permanecer en el hogar para el que trabaja durante el señalado plazo de preaviso.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de la publicación en 2017 de la guía para trabajadoras de casas particulares a efectos de brindar información a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y obligaciones laborales, así como a los empleadores sobre el proceso administrativo de registro de los trabajadores. En la elaboración de la guía participaron, entre otros actores, la Unión de Personal Auxiliar de Casas Particulares (UPACP), el Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina (SACRA), la OIT y la Escuela de Capacitación para el Personal del Servicio Doméstico. La guía incluye información sobre aspectos tales como el período de prueba, preaviso, indemnización por despido, salarios y aguinaldo, jornada mínima y horas extras, descanso semanal, licencias, vacaciones y feriados, y jubilación. Por otro lado, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 6 de la ley núm. 26844, por el que se establece la presunción de que la relación laboral es por tiempo indeterminado, sin necesidad de prueba por parte del trabajador, salvo que se establezca lo contrario a través de un contrato por escrito o del registro del trabajador en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no suministra información sobre los mecanismos establecidos para asegurar que aquellos trabajadores domésticos que no hayan celebrado un contrato por escrito puedan beneficiarse del período de prueba previsto en el artículo 7 de la ley núm. 26844. Por último, la Comisión observa que, según información disponible en el sitio web de la secretaría de comunicación del gobierno de la provincia de Entre Ríos, se expiden de manera gratuita en las distintas sedes de la Secretaría de Trabajo o las delegaciones departamentales libretas de trabajos como documento probatorio del contrato laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona una copia de la misma y que indica que aún no ha sido reglamentada. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar que los trabajadores domésticos sean debidamente informados de sus condiciones de empleo en un formato apropiado y accesible. Asimismo, pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre los mecanismos implantados para asegurar que aquellos trabajadores domésticos que no hayan celebrado su contrato por escrito puedan beneficiarse del período de prueba previsto por el artículo 7 de la ley núm. 26844. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la libreta de trabajo y que adopte las medidas necesarias para su reglamentación.
Artículo 8, 1), 2) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo o contrato de trabajo antes de cruzar las fronteras. Derecho a la repatriación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se han registrado contrataciones de trabajadores domésticos en el extranjero para trabajar en la Argentina. Por otro lado, el Gobierno informa de la elaboración, en colaboración con la OIT, del documento «pasaporte migrante para el servicio doméstico», que proporciona información sobre cuáles son los documentos con los que debe contar un migrante e informa de los derechos que establece la ley nacional para los trabajadores del sector. Asimismo, la «guía para trabajadores de casas particulares» incluye información sobre aspectos tales como la legislación aplicable en materia migratoria, los derechos de los trabajadores migrantes, las obligaciones del empleador en virtud de lo dispuesto en la legislación laboral, los trámites para solicitar la residencia temporaria en la Argentina y el régimen migratorio especial de los nacionales de países miembros del MERCOSUR y países asociados. En relación con las condiciones de repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación de su contrato de trabajo, el Gobierno indica que la legislación nacional sobre la materia no regula dichas condiciones. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 1), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes sean conocedores de sus derechos en virtud de la legislación nacional. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo en los que se especifique las condiciones de empleo antes de cruzar las fronteras nacionales.
Artículo 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. Derecho de conservar documentos de viaje y de identidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la ley núm. 26844 contempla las figuras del trabajador doméstico con retiro y sin retiro. Las partes pueden acordar libremente la modalidad bajo la cual será contratado el trabajador doméstico. El Gobierno se refiere al artículo 15 de la ley núm. 26844, que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos sin retiro. La Comisión observa que el apartado a) del citado artículo dispone que los trabajadores domésticos sin retiro deberán gozar de «una habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme a las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la comisión nacional de trabajo en casas particulares». Al respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201 prevé que «cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes: a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico; b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones, y c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar […]». En relación con el derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje e identidad, el Gobierno indica que aquellos empleadores que retengan los documentos de viaje y/o identidad del trabajador quedan expuestos a las penas impuestas por los delitos que pudiera generar dicha conducta, tales como retención indebida, hurto y delitos contra la identidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos gocen de la libertad de alcanzar un acuerdo sobre si residir o no en el mismo lugar en el que trabajan. Asimismo, pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas por parte de la comisión nacional de trabajo en casas particulares con miras a establecer las condiciones de la vivienda del trabajador doméstico sin retiro a las que hace referencia el artículo 15, a), de la ley núm. 26844. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica el derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje e identidad, incluida información sobre las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se sanciona a los empleadores que incurren en la retención de tales documentos.
Artículo 10, 3). Períodos en los que los trabajadores no disponen libremente de su tiempo. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta disposición del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar sean considerados como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12. Modo de pago. Pago en especie. La Comisión toma nota de la copia proporcionada por el Gobierno del formulario de modelo de recibo de pago obligatorio F.102/B de la AFIP, por el que se instrumenta el recibo del pago del salario del trabajador de casas particulares. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que el pago del salario de los trabajadores domésticos debe efectuarse en moneda de curso legal y que no se contempla ni en la legislación ni en los convenios colectivos la posibilidad de que el pago de una proporción del salario se haga en especie.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley núm. 26844, se aplica a los trabajadores domésticos la Ley núm. 24557, de Riesgos del Trabajo, y la ley núm. 26773, régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, el Gobierno se refiere al artículo 74, apartado a), del decreto núm. 467/2014, por el que se reglamenta la ley núm. 26844, que establece la obligación del empleador de afiliar al trabajador doméstico a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) que esté autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. No obstante, el señalado artículo dispone que la obligación de asegurar al trabajador doméstico no entrará en vigencia hasta que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la AFIP dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad. Por su parte, el apartado c) del artículo 74 dispone que la cuota que se destine al pago de la cobertura de la SRT tendrá carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones. El apartado e) del artículo 74 prevé la implementación de acciones por parte de la SRT y la ART para promover la prevención de riesgos derivados del trabajo del personal de casas particulares, así como el deber de dichas entidades de tener a disposición en sus páginas web material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico. Por último, el Gobierno se refiere a la aprobación de la resolución SRT núm. 46/2018 relativa a la póliza digital de riesgos del trabajo que establece disposiciones especiales en relación con los contratos de cobertura de riesgos del trabajo suscritos por empleadores de trabajadores de casas particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas pertinentes a fin de establecer la normativa necesaria para adecuar el sistema de riesgos y reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las características del régimen especial para el personal de casas particulares y que facilite información detallada al respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos a aseguradoras de riesgos de trabajo (ART). La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados a la ART.
Artículo 14. Seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que hay aproximadamente 517 000 trabajadores domésticos registrados. La Comisión toma nota de la adopción de medidas por parte de la AFIP con miras a promover el registro de los trabajadores domésticos. En particular, el Gobierno indica que en mayo de 2018 se llevaron a cabo operativos en diversos barrios privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de funcionarios de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, en los que se instó a los empleadores a que regularizaran la situación de los trabajadores domésticos que tenían empleados en sus hogares. Además, durante tales operativos se repartió material gráfico e información a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y obligaciones, se les brindó un asesoramiento personalizado, registrando denuncias de aquellos trabajadores que declararon no estar registrados. En este marco, la AFIP identificó 1 051 trabajadoras domésticas, de las cuales el 40 por ciento no estaban registradas. Asimismo, entre mayo y julio de 2018, la AFIP envió comunicaciones a unos 65 0000 contribuyentes de altos ingresos, solicitando a los mismos que regularizaran la situación de los trabajadores domésticos que tuvieran empleados. La Comisión toma nota con de la indicación del Gobierno de que, gracias a dicha medida, en julio de 2018 se formalizaron 36 000 trabajadores de casas particulares, lo cual incrementó en un 7,5 por ciento la cantidad de trabajadores domésticos registrados, de los cuales el 98 por ciento son mujeres. No obstante, las organizaciones de trabajadores de la CTA Autónoma y la CTA de Trabajadores denuncian que, a pesar de las medidas adoptadas por la AFIP, persiste el elevado número de trabajadores domésticos no registrados. En particular, la CTA Autónoma afirma que, en 2018, el 57 por ciento de las trabajadoras de casas particulares no se encontraban registradas. En relación con la asignación universal por hijo y por embarazo, el Gobierno indica que los trabajadores domésticos informales no están excluidos de recibir tales asignaciones, ya que tanto los trabajadores no registrados como los trabajadores domésticos se encuentran legitimados para recibir ambas prestaciones. Por su parte, la CGT RA destaca que no existen mecanismos de control del cumplimiento en la práctica del presente artículo del Convenio, ni estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos registrados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre la tasa de empleo no registrado en el sector doméstico. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el porcentaje de trabajadores domésticos que han accedido a un trabajo con aportes y a una cobertura desde la entrada en vigor de la ley núm. 26844. La Comisión pide además al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar el registro de los trabajadores domésticos.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el ordenamiento jurídico prohíbe la actuación de las agencias de empleo privadas, salvo en el caso de aquellas dedicadas a servicios eventuales que sean autorizadas. La Comisión toma nota además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el supuesto de que en la práctica se dé alguna situación irregular asimilable al funcionamiento de una agencia privada de empleo, la relación laboral se considera entablada con quien utilice la prestación, siendo el tercer contratante solidariamente responsable con el empleador directo de las obligaciones emergentes de la relación laboral. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas (artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos que son contratados a través de dichas empresas de servicios eventuales habilitadas, ni tampoco indica cómo da efecto al artículo 15, 1), del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos, particularmente los trabajadores migrantes, que son contratados a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente y asimismo que envíe información sobre cómo se da efecto al artículo 15, 1), del Convenio.
Artículo 16. Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el régimen procesal del Tribunal del Trabajo para el personal de casas particulares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de sus atribuciones y competencias. La ley núm. 26844 establece la obligación de las partes de acudir a una audiencia de conciliación previa a la interposición de la demanda. En este sentido, el artículo segundo del decreto núm. 467 de 2014 prevé la creación de un Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP). No obstante, el decreto referido nunca fue reglamentado, por lo que en la práctica la conciliación previa no es obligatoria. Por otra parte, el Gobierno informa que, desde la promulgación de la ley núm. 26844 hasta agosto de 2018, el señalado Tribunal del Trabajo tramitó 23 437 expedientes, de los cuales 14 457 correspondieron a presentaciones espontáneas y 8 990 a causas contradictorias. En sus observaciones, la CTA Autónoma denuncia que, en virtud de los artículos 51 y concordantes de la ley núm. 26844, los trabajadores domésticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estén excluidos de la competencia de los tribunales laborales y estén obligados a dirimir sus conflictos ante el señalado tribunal, el cual tiene carácter administrativo. La CTA Autónoma denuncia también que el patrocinio letrado es optativo para los trabajadores domésticos, mientras que en el régimen general establecido para el resto de trabajadores es obligatorio. En lo que respecta a aquellos trabajadores domésticos cuyo conflicto no haya tenido lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno indica que tales trabajadores domésticos deberán dirimir sus conflictos ante los tribunales de trabajo ordinarios. El Gobierno añade que, si bien las provincias pueden adherirse al sistema de administración de justicia previsto en la ley núm. 26844, a la fecha ninguna lo ha hecho. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para asegurar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de los trabajadores domésticos, incluidas medidas para proporcionar asistencia letrada gratuita a los trabajadores domésticos. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información estadística actualizada, desagregada por sexo y región, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, pide al Gobierno que indique cuál es el procedimiento judicial que deben observar los trabajadores domésticos para resolver sus conflictos laborales ante los tribunales de trabajo provinciales.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo. Acceso al domicilio del hogar. El Gobierno indica que en la práctica coexiste el principio de inviolabilidad del domicilio (salvo orden expresa de juez competente) establecido en el artículo 18 de la Constitución, con la legislación que autoriza a los inspectores el ingreso a los lugares de trabajo. El Gobierno informa de que aún no se ha establecido un régimen específico para el acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del hogar en el que trabajan los trabajadores domésticos. Por su parte, la CGT RA señala que en la práctica no se efectúan inspecciones del trabajo en los domicilios privados, ya que se argumenta que con ello se violentaría la esfera privada. La Comisión recuerda que el artículo 17, 3), del Convenio dispone que «en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a establecer las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad. La Comisión pide además al Gobierno que envíe información actualizada sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando extractos de decisiones judiciales sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y de la respuesta del Gobierno respecto de las mismas.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 26844 prevé la exclusión de siete categorías de trabajadores de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota de la exclusión prevista en el artículo 3, apartado a), que excluye de la aplicación de la ley a las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de servicios domésticos. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones de dichas exclusiones, la protección que gozan las personas que se encuentran excluidas de la protección de la ley núm. 26844 y que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente con las organizaciones más representativas de trabajadores domésticos y de empleadores sobre dichas exclusiones.
Artículo 3, párrafo 2, apartados a) y d). Protección del derecho de organización y afiliación. Erradicación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. El Gobierno indica que la ley núm. 23551 garantiza a nivel nacional y general para todos los trabajadores la libertad sindical y la organización y acción de las asociaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en 2015, por primera vez en la historia del país, se llevó a cabo un proceso de negociación colectiva de salarios del sector de trabajadores domésticos en la que participaron asociaciones de empleadores y de trabajadores domésticos, así como representantes del Gobierno, en la que se acordaron las nuevas categorías profesionales y el aumento de los salarios mínimos aplicables al sector. En sus observaciones, la CGT-RA afirma que, junto con los sindicatos del sector, ha participado activamente en las consultas previas al nuevo marco regulatorio del trabajo doméstico, así como el primer proceso de negociación colectiva del sector en 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 9 a 11 y 17 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo, que afirman el principio de la norma más favorable al trabajador, la aplicación de los principios de la justicia social y los principios generales de los derechos del trabajo, de equidad, buena fe y la no discriminación. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 20744 prohíbe cualquier discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religioso, político, gremial o de edad. De igual forma, toma nota de la indicación del Gobierno de que uno de los objetivos principales desde la adopción de la Ley del Empleo (ley núm. 24013) es de fomentar, según lo previsto en el artículo 2, apartado d), las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción social. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplica el artículo 2, apartado d), en el sector del trabajo doméstico y pide al Gobierno que indique qué medidas concretas han sido tomadas para fomentar las oportunidades de empleo en dicho sector. Asimismo, la Comisión, constatando que la casi totalidad de los empleos en el sector doméstico son ocupados por mujeres, se refiere a sus comentarios de 2012 formulados en relación con este tema en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y pide al Gobierno que especifique las medidas proactivas que han sido adoptadas en el sector doméstico para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 4. Edad mínima. La Comisión toma nota de que la ley núm. 26844 fija en 16 años la edad mínima en el sector doméstico. Asimismo, toma nota de que el artículo 11 de dicha ley establece una jornada máxima de trabajo de seis horas diarias y 36 semanales y que el artículo 12 prohíbe la contratación de personas en edad escolar que no hayan completado su instrucción, a excepción que el empleador se haga cargo de la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto en la práctica a los artículos 9 y 12 de la ley núm. 26844.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 26485 de Protección Integral a las Mujeres, que define la violencia laboral en su artículo 6, apartado c). La Comisión toma nota igualmente del informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de noviembre de 2016 indicando que, a pesar de los avances legislativos, los estereotipos discriminatorios sobre los roles de las mujeres y los hombres en la sociedad, el machismo, la violencia de género, incluyendo la violencia sexual y doméstica hacia las mujeres, los feminicidios, los abusos sexuales en la escuela y el acoso sexual en el lugar del trabajo se encuentran todavía muy presentes en el país. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas específicas que han sido tomadas para asegurar que los trabajadores y las trabajadoras domésticas gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia en el lugar de trabajo y que indique el impacto concreto de dicha legislación.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo decente y condiciones de vida decentes. La Comisión toma nota de que los artículos 15 y 16 de la ley núm. 26844 enuncian los derechos para el personal con y sin retiro. Asimismo, observa que el artículo 47 de dicha ley enuncia la obligación del personal sin retiro, en caso de extinción de contrato de trabajo, de desocupar el inmueble en un plazo máximo de cinco días y de entregarlo en perfectas condiciones. La Comisión observa que dicha disposición no distingue entre un despido por motivo grave y un despido por otra causa, lo que supondría que un trabajador doméstico sin retiro que hubiese cometido una falta menor se pudiese ver en la obligación de desocupar el inmueble en un plazo de cinco días. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de 2016 del CEDAW subrayando la ausencia de mecanismos de monitoreo para asegurarse que las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas estén en conformidad con la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que especifique si algún tipo de mecanismo de monitoreo ha sido o si será implantado para asegurarse de la conformidad de las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas con la legislación nacional. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 18 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) prevé que en caso de terminación del contrato de trabajo por faltas no graves, se les debería conceder a los trabajadores domésticos un plazo razonable y el tiempo suficiente para permitirles buscar un nuevo empleo y alojamiento. La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración esta Recomendación al momento de interpretar el artículo 47 del régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la ley núm. 26844 dispone que en un contrato de trabajo rige la libertad de forma y que, por ello el empleador no está obligado a celebrarlo por escrito. Asimismo, llama su atención sobre el hecho de que el artículo 7 de la ley núm. 26844 estipula que el contrato regulado por dicha ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta días de su vigencia respecto del personal sin retiro y durante los primeros quince días para el personal con retiro, en tanto no supere los tres meses. Por otro lado, toma nota de que los artículos 16 y 17 de dicha ley prevén que los empleados domésticos deben contar con una libreta de trabajo. Sin embargo, observa que el contenido de la libreta de trabajo se encuentra en espera de reglamentación, según lo dispuesto en el decreto núm. 467/2014. La Comisión toma nota con interés de que en 2015, la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), órgano de naturaleza tripartita, encargado de fijar las remuneraciones y las condiciones mínimas, estableció por primera vez nuevas categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y que en diciembre de 2016 una nueva resolución entró en vigor aumentando en un 33 por ciento el salario mínimo de los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para asegurar que los trabajadores domésticos sean debidamente informados de sus condiciones de empleo en un formato apropiado y accesible. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre los mecanismos implantados para asegurarse que un trabajador del sector doméstico que no celebró su contrato por escrito pueda beneficiarse del período de prueba que se encuentra previsto por el artículo 7 de la ley núm. 26844. Sírvase igualmente proporcionar copia del contenido de la libreta de pago y de la reglamentación de la misma.
Artículo 8, párrafos 1, 2 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo o contrato de trabajo antes de cruzar las fronteras. Derecho a la repatriación. La Comisión toma nota de que la ley núm. 25871, conocida como la Ley de Migraciones, rige la admisión, el ingreso, la permanencia y el regreso de extranjeros, mientras que el artículo 3 subordina el acceso al empleo a la categoría del trabajador migrante. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el 21,2 por ciento de los trabajadores domésticos provienen de países limítrofes. La Comisión observa que el Acuerdo sobre residencia para los nacionales de los estados partes del MERCOSUR – Bolivia y Chile — prevé una libertad de movimiento con fines de empleo, permite adquirir en materia laboral un trato no menos favorable al que reciben los nacionales y obtener la residencia legal por el simple hecho de tener la nacionalidad de un país miembro o asociado. Igualmente, la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la CGT-RA indicando que en la Argentina se ha adoptado una política migratoria abierta y con un reconocimiento extenso de los derechos laborales de los trabajadores migrantes. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos tendrían derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores migrantes reciben por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo en los que se especifique las condiciones de empleo antes de cruzar las fronteras nacionales. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información sobre las condiciones que deben ser respetadas por los empleadores, con miras de garantizar el derecho de los trabajadores domésticos, particularmente aquellos que no son provenientes de un país miembro o asociado al MERCOSUR, a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9, apartados a), b) y c). Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. Derecho de conservar documentos de viaje y de identidad. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de la libertad de alcanzar un acuerdo sobre si residir o no en el mismo lugar en el que trabajan y sobre su derecho de conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que un trabajador del sector doméstico tenga la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en el mismo hogar para el que trabajan. La Comisión también pide al Gobierno que especifique las medidas que se han adoptado para asegurarse que los trabajadores domésticos tengan el derecho de conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos en los que los trabajadores no disponen libremente de su tiempo. La Comisión nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar sean considerados como horas de trabajo remuneradas.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. Modo de pago. Pago en especie. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley núm. 26844 regula el lugar, plazo y el momento de pago de las remuneraciones. Asimismo, toma nota de que el artículo 20 de dicha ley dispone que un recibo debe ser confeccionado al momento de la entrega de la remuneración y que el contenido del mismo fue confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 26844 no prevé el pago en especie para los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del modelo de recibo de pago obligatorio confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos y que indique si en la legislación, los convenios colectivos o los laudos laborales se prevé que una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos podrá pagarse en especie, y de ser así, de especificar la proporción.
Artículo 13, párrafos 1 y 2. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo impone al empleador en su artículo 75 un deber de seguridad hacia sus empleados, por lo que debe respetar las normas legales en higiene y seguridad en el trabajo, así como las pausas y limitaciones sobre la duración del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que esta disposición del Convenio se aplica en la práctica.
Artículo 14, párrafo 1. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el artículo 72 de la ley núm. 26844 modifica el régimen de contrato de trabajo (ley núm. 20744) y la ley núm. 24714 con el objetivo de que las trabajadoras domésticas sean beneficiarias de la asignación por embarazo, la asignación universal por hijo y del régimen especial de seguridad social. Sin embargo, la Comisión observa que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la ley núm. 26844, los trabajadores que se desempeñan en la economía informal y que perciben una remuneración superior al salario mínimo vital se encuentran excluidos del beneficio de la asignación por embarazo y la asignación universal por hijo. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGT-RA en relación con la alta tasa de informalidad en el sector y el bajo nivel de cobertura social del que gozan los trabajadores del sector doméstico. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 26844 regula las licencias acordadas por causa de maternidad y que el artículo 40 protege a la empleada doméstica contra un despido por causas relacionadas con el embarazo en los siete meses anteriores y posteriores a la fecha del parto y que dicha disposición ha sido tomada en cuenta por las instancias judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la exclusión de los trabajadores domésticos que se desempeñan en la economía informal del beneficio de la asignación por embarazo y la asignación universal por hijo, y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno con miras de asegurar la protección de las trabajadoras domésticas que trabajan en la informalidad, teniendo en cuenta los comentarios de la CGT RA con respecto a la tasa elevada de informalidad en este sector. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la tasa de empleo no registrado en el sector doméstico y el porcentaje de trabajadoras domésticas que han accedido a un trabajo con aportes y a una cobertura desde la entrada en vigor de la ley núm. 26844.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que las situaciones contempladas en el artículo 15 del Convenio están excluidas por la ley núm. 26844, debido a que el artículo 3 de la ley excluye de su aplicación a «las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere [la ley]». Asimismo, al tiempo que constata que esta disposición excluiría un número significativo de trabajadores domésticos, observa que el Gobierno no proporciona en su memoria información sobre las razones de dicha exclusión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de trabajadores domésticos, particularmente los trabajadores migrantes, que son contratados a través de una agencia de empleo y asimismo que explique las razones de la exclusión de las personas contratadas por las agencias privadas de empleo prevista en el artículo 3 de la ley núm. 26844 y de cómo dar efecto al artículo 15, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 16. Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de la creación de un Tribunal del Trabajo para el personal de casas particulares. Toma nota de que este Tribunal es competente para entender las causas y acuerdos espontáneos sobre los conflictos de trabajo derivados de relaciones de trabajo reguladas por la ley núm. 26844 que hayan tenido lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los artículos 51 a 61 de la ley núm. 26844, sobre el número de quejas que han sido tratadas por este Tribunal y que proporcione información sobre las medidas tomadas por el Gobierno para asegurar el acceso efectivo a la justicia para los trabajadores domésticos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de recursos al que pueden acceder los trabajadores domésticos cuyo conflicto no ha tenido lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Mecanismos de queja. Inspección del trabajo. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de normas y las sanciones, así como sobre el acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de las observaciones finales del CEDAW de 2016 en las que se invita al Gobierno a implementar un sistema de inspección regular de casas particulares con la finalidad de asegurarse del cumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión recuerda sus comentarios de 2014 formulados sobre este tema en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en el que se alentaba al Gobierno a seguir adoptando medidas para reforzar la capacidad de acción de la inspección del trabajo, en particular, en el sector doméstico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que han sido tomadas en relación con la inspección del trabajo y con la implementación de un mecanismo de monitoreo para proteger los derechos de los trabajadores y las trabajadoras domésticas.
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