National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 120 del Código del Trabajo autoriza el trabajo de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente», los miembros de la familia del empleador. Al recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional sólo puede autorizar el empleo de los menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 29 del Código del Trabajo dispone que están excluidos de la aplicación del Código los trabajos de carácter familiar en los que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia o las personas aceptadas por ésta, bajo la protección de uno de esos miembros, con la condición de que los trabajadores no sean asalariados. La Comisión comprueba que de esta disposición se deriva que el Código del Trabajo no excluye de su campo de aplicación a las personas asalariadas menores de 15 años de edad que trabajan en la misma empresa que los miembros de su familia. Así, les es aplicable el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de las personas mayores de 12 años, pero menores de 15 años, en empresas en las que están ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el alcance de la expresión «preferentemente», contenida en el artículo 120 del Código del Trabajo. Al respecto, recuerda al Gobierno que la posibilidad que brinda el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, de autorizar el empleo de los niños menores de 15 años de edad en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador, se aplique tanto a los asalariados como a los no asalariados.
Artículo 5. Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 4951/05, que reglamenta la ley núm. 1657/01 y que aprueba la lista de los trabajos peligros de los niños.
La Comisión toma nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, promulgada el 29 de octubre de 1993), así como también de la ley núm. 496 que modifica, amplia y deroga artículos de la ley núm. 213/93, del Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre los puntos indicados a continuación.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 120 del Código de Trabajo como el artículo 184 del Código del Menor autorizan que los menores de 15 años pero mayores de 12 podrán trabajar en empresas en las que estén ocupados «preferentemente» miembros de la familia del empleador. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé que la legislación nacional podrá autorizar el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o por adoptar para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre esta materia.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 121, d), del Código de Trabajo y el artículo 188, e), del Código del Menor disponen que los menores de 18 años no pueden ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, la salud o la moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificado por la autoridad sanitaria. La Comisión toma nota también de que el artículo 125 del Código de Trabajo prohíbe la ocupación de menores de 18 años en ciertos trabajos tales como los que se prevén en los puntos: B) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; C) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; D) trabajos peligrosos o insalubres y E) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o por adoptar para determinar específicamente, a través de un reglamento o medida administrativa, detalles de las formas de empleo que estas disposiciones abarcan.