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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) y la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Evolución legislativa. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno informa que ciertas evoluciones legislativas menores en relación con la terminación de la relación del trabajo en la función pública tuvieron lugar durante este período. Al respecto, el Gobierno indica que la extinción del vínculo laboral de trabajadores del sector público se encuentra ahora prevista en los artículos 288 a 313 de la Ley General del Trabajo en la Función Pública (ley núm. 35/2014), la cual entró en vigor el 1.º de agosto de 2014. Sin embargo, el Gobierno indica que dicha modificación legislativa no dio lugar a ninguna reforma substancial. El Gobierno resalta, que el párrafo 1 del artículo 11 de la ley núm. 35/2014, el cual determina el régimen transitorio, prevé que el régimen disciplinario es inmediatamente aplicable a los actos cometidos, a los procesos iniciados y a las penas en curso de ejecución si a la fecha de entrada en vigor, dicho régimen se revela más favorable al trabajador y ofrece una mejor garantía de la protección de sus derechos de defensa y de audiencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información que permita evaluar el impacto de las reformas legislativas respecto del mantenimiento del empleo.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas en caso de recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información con respecto a la protección ofrecida a los trabajadores con contratos de duración determinada, y de indicar el número de trabajadores afectados por esa medida. En su memoria, el Gobierno se refiere a los documentos producidos por el Gabinete de estrategia y planteamiento del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Seguridad. Al respecto, la Comisión observa que el documento intitulado «Libro verde 2017» contiene estadísticas con respecto a los contratos de duración determinada, según las cuales se estima que en 2015, el 62,9 por ciento de prestaciones de seguro de desempleo (111 682 trabajadores) fueron otorgadas debido a la caducidad del término pactado. Asimismo, la Comisión observa según las informaciones recabadas de dicho documento, que las prestaciones de desempleo otorgadas a las personas con contrato de duración determinada están en aumento, ya que en 2009 éstas representaron el 46,2 por ciento del total de las prestaciones de desempleo, mientras que en 2015, éstas representaron el 62,9 por ciento de las mismas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que asegura la protección ofrecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de trabajo de duración determinada, a efectos de evitar el recurso abusivo a los mismos, incluidas las decisiones judiciales pertinentes. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información, incluidos datos sobre el número total de contratos de duración determinada en comparación con los contratos de duración indeterminada.
Artículo 2, 5). Microempresas. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas.
Artículo 4. Justificación de la terminación. La Comisión había pedido al Gobierno que presentara ejemplos de la aplicación de las enmiendas legislativas de 2014 sobre la causa justificada de despido debido a la supresión de puestos de trabajo o despidos por inadaptación. Tanto la CGTP-IN como la UGT reiteran que, al anteponer los criterios de desempeño, calificaciones, y costes laborales por encima de los criterios de antigüedad y experiencia, la ley núm. 27/2014 no asegura la objetividad y permite la elección arbitraria de los trabajadores por el empleador, ya que éstos realizarían su elección en beneficio de la empresa. Además, manifiestan que dichos criterios no aseguran la estabilidad laboral, la prohibición del despido, salvo por causa justa, el principio de igualdad y de la no discriminación, debido a que los trabajadores con mayor antigüedad estarían afectados por dicha normativa. La Comisión nota que, de acuerdo con las estadísticas recabadas del «Libro verde de 2017», el despido por extinción del puesto de trabajo así como el despido por inadaptación han disminuido, y que en 2015 los mismos representaron el 8,7 y el 0,3 por ciento respectivamente de las prestaciones de seguro por desempleo. Asimismo, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno relativas a la terminación de empleo por extinción de puesto; sin embargo, observa que dichas decisiones no ilustran los cambios legislativos introducidos por la ley núm. 27/2014. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique copia de decisiones judiciales que ilustren la aplicación de los criterios dispuestos por la ley núm. 27/2014 por los tribunales.
Artículo 8. Recurso de apelación. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones en su memoria con respecto a las disposiciones legislativas que regulan la presentación de recursos por despido injustificado ni sobre la función que cumple la mediación y el arbitraje. La Comisión observa que la apreciación judicial del despido y el despido colectivo se encuentran regulados por los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. Asimismo, nota que el Código del Trabajo prevé la mediación y el arbitraje únicamente en los conflictos colectivos del trabajo resultantes de la celebración de un convenio colectivo (artículos 526 y siguientes del Código del Trabajo). La Comisión toma nota igualmente de las estadísticas recabadas en el «Libro verde de 2017», con respecto a los casos de despido resueltos por los tribunales en primera instancia. Al respecto, observa que en 2015, 5 529 reclamaciones de despido fueron resueltas en primera instancia, y que en 2013 la duración promedio para resolver las mismas por vía ordinaria fue de dieciséis meses. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la presentación de recursos por despido injustificado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si otros medios alternativos de resolución de conflicto son disponibles para las personas despedidas.
Artículo 10. Indemnización adecuada por despido injustificado. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 389 del Código del Trabajo dispone que, cuando el tribunal estima que un despido es injustificado, pero que la irregularidad observada es de orden estrictamente procedural, el trabajador es entonces acreedor de la mitad de las indemnizaciones previstas por la ley. La Comisión pide al Gobierno que comunique decisiones judiciales que ilustren la aplicación en la práctica del artículo 389, párrafo 2, del Código del Trabajo.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de ingresos. La CGTP-IN reitera que la indemnización por cesación de contrato de trabajo fue drásticamente reducida, y que en el contexto económico actual caracterizado por una alta tasa de desempleo y reducción cuantitativa y temporal de las prestaciones por desempleo, dicha disminución viola el derecho de los trabajadores a una vida digna. Al respecto, la Comisión nota que el artículo 366, párrafo 1, tal que modificado por la ley núm. 69/2013, la cual es aplicable a casi todas las situaciones de cesación de empleo con derecho a indemnización, fija la indemnización por fin de servicios a doce días de salario de base y prestaciones por cada año completo de antigüedad. Asimismo, la Comisión toma nota que en el caso de los contratos de duración indeterminada, los trabajadores tienen derecho a una compensación en los tres primeros años de dieciocho días de salario de base y prestaciones por cada año completo de antigüedad, y por los años subsecuentes de servicio, de doce días de salario de base y prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de dicha disposición en la práctica, incluyendo el impacto de dicha modificación de la indemnización por fin de servicios en los trabajadores afectados, y que proporcione datos estadísticos, desglosados por edad y sexo, de los trabajadores afectados por la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Evolución legislativa. Aplicación del Convenio en la práctica. En respuesta a los comentarios relativos a la evaluación del impacto de la reducción de las prestaciones por despido, establecida por las reformas legislativas de 2011, para mantener y crear empleo, el Gobierno señala que la reforma laboral de 2011 estableció un régimen de transición; por ese motivo el impacto de las enmiendas legislativas para reducir el monto de las prestaciones por despido no es inmediato. El Gobierno añade que según datos disponibles parece observarse una ligera disminución de las terminaciones de la relación de trabajo desde principios de 2012. Además, las estadísticas más recientes sobre el empleo muestran el incremento de la tasa de empleo durante los cuatro trimestres últimos (2013 2014), un aumento que indica una tendencia ascendente en el empleo tras cuatro trimestres consecutivos de disminución (2012-2013). Además, el Gobierno enumera en su memoria las enmiendas más significativas a los regímenes legales que regulan la terminación de los contratos de trabajo que fueron consecuencia de un proceso de ajuste iniciado en 2011. En sus observaciones, la CIP reitera algunas de las cuestiones anteriormente planteadas en relación con el hecho de que la legislación nacional regula determinados aspectos de la terminación de los contratos de trabajo más estrictamente y más detalladamente que el Convenio. La OIE y la CIP se refirieron a las importantes reformas jurídicas adoptadas tras el Acuerdo tripartito para la competitividad y el empleo, de marzo de 2011 y el Compromiso para el crecimiento, la competitividad y el empleo, de enero de 2012. La CGTP-IN expresa su preocupación por el deterioro cada vez mayor de la protección de los trabajadores contra el despido y hace referencia a los últimos acontecimientos relativos que tuvieron como consecuencia una nueva reducción de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a saber la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 y la ley núm. 69/2013, de 30 de agosto de 2013. La CGTP-IN y la UGT critican las enmiendas de las que resultó la creación de nuevos criterios para el despido, especialmente en el caso de extinción del puesto de trabajo. El Gobierno se refiere a la decisión judicial por la que se declararon inconstitucionales algunos artículos del Código del Trabajo, debido a la violación de la prohibición de despedir a un trabajador sin causa justificada prevista en el artículo 53 de la Constitución. En su decisión núm. 62/2013, el Tribunal Constitucional concluyó que las modificaciones introducidas en el artículo 368, 2), del Código del Trabajo por la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 no dan la orientación normativa necesaria para los criterios que deben regir la decisión del empleador. Dicha disposición daba al empleador el derecho de definir los criterios aplicables al suprimir un puesto de trabajo al existir diversos puestos de contenido funcional idéntico lo que conllevaba que se eliminase el criterio basado en la antigüedad. En relación con la versión modificada del artículo 375, 1), d), del Código del Trabajo, que suprime la obligación de trasladar al trabajador a otro puesto adecuado en caso de extinción del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo el Tribunal Constitucional decidió que sólo puede despedirse a un trabajador por esa causa cuando no se disponga de otra alternativa. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información para evaluar el impacto de las reformas legislativas respecto del mantenimiento y la creación de empleo.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas en caso de recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que para asegurar la naturaleza excepcional del régimen de contratos de duración determinada, los casos en que deba considerarse la posibilidad de tales contratos y su conversión en contratos a plazo indeterminado, están determinadas por la legislación, a saber, cuando dichos contratos se hayan concluido con la intención de eludir la reglamentación aplicable en los contratos permanentes o cuando se ha excedido el tiempo máximo de duración del contrato o el número de renovaciones autorizadas (artículo 147 del Código del Trabajo). Además, el Gobierno proporcionó información estadística que muestra que el porcentaje de trabajadores con contratos a plazo determinado en 2013 ha registrado un cierto incremento en comparación con 2012 (0,9 puntos porcentuales). La Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno en relación con la protección de los trabajadores que son titulares de contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se asegura la protección ofrecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de trabajo de duración determinada y el número de trabajadores afectados por esa medida.
Artículo 2, 5). Microempresas. El Gobierno indica que el procedimiento de despido en las microempresas está reglamentado por las mismas disposiciones aplicables a las demás empresas, excepto por la intervención de los consejos laborales en el procedimiento de despido; por ese motivo, las enmiendas del artículo 366, 1), del Código del Trabajo, relativas a la investigación que ha de llevar a cabo el empleador, en respuesta a una notificación disciplinaria a los fines de la compilación de pruebas, son ahora aplicables a las microempresas. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas.
Artículo 4. Justificación de la terminación. La CGTP-IN recuerda que las enmiendas legislativas que tuvieron como consecuencia la supresión de la obligación del empleador de seguir un criterio específico (basado en la antigüedad) para determinar cuáles son los trabajadores que han de ser despedidos o para trasladar al trabajador a otro puesto adecuado, en el caso de la supresión del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo, fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (decisión núm. 602/2013). Como consecuencia de dicha decisión, el criterio original fue modificado por la ley núm. 27/2014, de mayo de 2014. Tanto la UGT como la CGTP-IN deploran el hecho de que el criterio que estableció la ley núm. 27/2014 poniendo al desempeño, las calificaciones y los costes laborales por encima del criterio basado en la antigüedad puedan ser utilizados de manera discrecional por el empleador. La Comisión pide al Gobierno que presente ejemplos de la aplicación de las enmiendas legislativas de 2014 sobre la causa justificada de despido incluyendo copia de las principales sentencias a este respecto.
Artículo 8. Recurso de apelación. Plazo para apelar. En respuesta a comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información estadística agregada por el Gobierno a su memoria que incluye indicaciones sobre el número, el resultado y el promedio de duración de los procedimientos que tuvieron lugar en 2011 y 2012, tanto en primera instancia como en apelación. La Comisión recuerda la preocupación de la CGTP-IN en relación con la reducción del plazo para presentar un recurso judicial en caso de despido injustificado que había pasado de un año a sesenta días, según el Código del Trabajo, en su tenor revisado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones legislativas que regulan la presentación de recursos por despido injustificado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre la función que cumplen la mediación y el arbitraje en la resolución de cuestiones relativas al Convenio.
Artículo 10. Indemnización. En respuesta a la preocupación planteada por la CGTP-IN en relación con la falta de estrictez de los requisitos de procedimiento y los efectos del despido justificado introducidos por el Código del Trabajo de 2009, el Gobierno hace referencia a las modificaciones introducidas por la ley núm. 23/2012, de junio de 2012, respecto de la investigación que debe llevar a cabo el empleador en el caso de notificación de una acción disciplinaria, los efectos del despido injustificado, y la indemnización en lugar de la reincorporación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información relativa al artículo 10 del Convenio, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales que dan efecto a esta disposición.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en comunicaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014, de la respuesta del Gobierno al respecto y las observaciones de la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) en una comunicación recibida el 4 de noviembre de 2014. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como en las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP), adjuntas al mismo.
Evolución legislativa. Aplicación del Convenio en la práctica. En respuesta a los comentarios relativos a la evaluación del impacto de la reducción de las prestaciones por despido, establecida por las reformas legislativas de 2011, para mantener y crear empleo, el Gobierno señala que la reforma laboral de 2011 estableció un régimen de transición; por ese motivo el impacto de las enmiendas legislativas para reducir el monto de las prestaciones por despido no es inmediato. El Gobierno añade que según datos disponibles parece observarse una ligera disminución de las terminaciones de la relación de trabajo desde principios de 2012. Además, las estadísticas más recientes sobre el empleo muestran el incremento de la tasa de empleo durante los cuatro trimestres últimos (2013 2014), un aumento que indica una tendencia ascendente en el empleo tras cuatro trimestres consecutivos de disminución (2012-2013). Además, el Gobierno enumera en su memoria las enmiendas más significativas a los regímenes legales que regulan la terminación de los contratos de trabajo que fueron consecuencia de un proceso de ajuste iniciado en 2011. En sus observaciones, la CIP reitera algunas de las cuestiones anteriormente planteadas en relación con el hecho de que la legislación nacional regula determinados aspectos de la terminación de los contratos de trabajo más estrictamente y más detalladamente que el Convenio. La OIE y la CIP se refirieron a las importantes reformas jurídicas adoptadas tras el Acuerdo tripartito para la competitividad y el empleo, de marzo de 2011 y el Compromiso para el crecimiento, la competitividad y el empleo, de enero de 2012. La CGTP-IN expresa su preocupación por el deterioro cada vez mayor de la protección de los trabajadores contra el despido y hace referencia a los últimos acontecimientos relativos que tuvieron como consecuencia una nueva reducción de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a saber la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 y la ley núm. 69/2013, de 30 de agosto de 2013. La CGTP-IN y la UGT critican las enmiendas de las que resultó la creación de nuevos criterios para el despido, especialmente en el caso de extinción del puesto de trabajo. El Gobierno se refiere a la decisión judicial por la que se declararon inconstitucionales algunos artículos del Código del Trabajo, debido a la violación de la prohibición de despedir a un trabajador sin causa justificada prevista en el artículo 53 de la Constitución. En su decisión núm. 62/2013, el Tribunal Constitucional concluyó que las modificaciones introducidas en el artículo 368, 2), del Código del Trabajo por la ley núm. 23/2012, de 25 de junio de 2012 no dan la orientación normativa necesaria para los criterios que deben regir la decisión del empleador. Dicha disposición daba al empleador el derecho de definir los criterios aplicables al suprimir un puesto de trabajo al existir diversos puestos de contenido funcional idéntico lo que conllevaba que se eliminase el criterio basado en la antigüedad. En relación con la versión modificada del artículo 375, 1), d), del Código del Trabajo, que suprime la obligación de trasladar al trabajador a otro puesto adecuado en caso de extinción del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo el Tribunal Constitucional decidió que sólo puede despedirse a un trabajador por esa causa cuando no se disponga de otra alternativa. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información para evaluar el impacto de las reformas legislativas respecto del mantenimiento y la creación de empleo.
Artículo 2, 3), del Convenio. Garantías adecuadas en caso de recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que para asegurar la naturaleza excepcional del régimen de contratos de duración determinada, los casos en que deba considerarse la posibilidad de tales contratos y su conversión en contratos a plazo indeterminado, están determinadas por la legislación, a saber, cuando dichos contratos se hayan concluido con la intención de eludir la reglamentación aplicable en los contratos permanentes o cuando se ha excedido el tiempo máximo de duración del contrato o el número de renovaciones autorizadas (artículo 147 del Código del Trabajo). Además, el Gobierno proporcionó información estadística que muestra que el porcentaje de trabajadores con contratos a plazo determinado en 2013 ha registrado un cierto incremento en comparación con 2012 (0,9 puntos porcentuales). La Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno en relación con la protección de los trabajadores que son titulares de contratos de trabajo de duración determinada. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se asegura la protección ofrecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de trabajo de duración determinada y el número de trabajadores afectados por esa medida.
Artículo 2, 5). Microempresas. El Gobierno indica que el procedimiento de despido en las microempresas está reglamentado por las mismas disposiciones aplicables a las demás empresas, excepto por la intervención de los consejos laborales en el procedimiento de despido; por ese motivo, las enmiendas del artículo 366, 1), del Código del Trabajo, relativas a la investigación que ha de llevar a cabo el empleador, en respuesta a una notificación disciplinaria a los fines de la compilación de pruebas, son ahora aplicables a las microempresas. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas.
Artículo 4. Justificación de la terminación. La CGTP-IN recuerda que las enmiendas legislativas que tuvieron como consecuencia la supresión de la obligación del empleador de seguir un criterio específico (basado en la antigüedad) para determinar cuáles son los trabajadores que han de ser despedidos o para trasladar al trabajador a otro puesto adecuado, en el caso de la supresión del puesto de trabajo y de despido por inadaptación al puesto de trabajo, fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (decisión núm. 602/2013). Como consecuencia de dicha decisión, el criterio original fue modificado por la ley núm. 27/2014, de mayo de 2014. Tanto la UGT como la CGTP-IN deploran el hecho de que el criterio que estableció la ley núm. 27/2014 poniendo al desempeño, las calificaciones y los costes laborales por encima del criterio basado en la antigüedad puedan ser utilizados de manera discrecional por el empleador. La Comisión pide al Gobierno que presente ejemplos de la aplicación de las enmiendas legislativas de 2014 sobre la causa justificada de despido incluyendo copia de las principales sentencias a este respecto.
Artículo 8. Recurso de apelación. Plazo para apelar. En respuesta a comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información estadística agregada por el Gobierno a su memoria que incluye indicaciones sobre el número, el resultado y el promedio de duración de los procedimientos que tuvieron lugar en 2011 y 2012, tanto en primera instancia como en apelación. La Comisión recuerda la preocupación de la CGTP-IN en relación con la reducción del plazo para presentar un recurso judicial en caso de despido injustificado que había pasado de un año a sesenta días, según el Código del Trabajo, en su tenor revisado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de las disposiciones legislativas que regulan la presentación de recursos por despido injustificado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre la función que cumplen la mediación y el arbitraje en la resolución de cuestiones relativas al Convenio.
Artículo 10. Indemnización. En respuesta a la preocupación planteada por la CGTP-IN en relación con la falta de estrictez de los requisitos de procedimiento y los efectos del despido justificado introducidos por el Código del Trabajo de 2009, el Gobierno hace referencia a las modificaciones introducidas por la ley núm. 23/2012, de junio de 2012, respecto de la investigación que debe llevar a cabo el empleador en el caso de notificación de una acción disciplinaria, los efectos del despido injustificado, y la indemnización en lugar de la reincorporación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información relativa al artículo 10 del Convenio, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales que dan efecto a esta disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2011, para el período que finaliza en mayo de 2011, incluidas las respuestas a la observación formulada en 2006. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones recibidas en octubre de 2011 de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación General de Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN). La Comisión toma nota de que las nuevas disposiciones que regulan el despido de los funcionarios públicos fueron introducidas en el marco de la reforma legislativa de 2008 del sector público para armonizar los regímenes de trabajo de la administración pública y del sector privado. La Comisión toma nota asimismo de que un nuevo Código del Trabajo fue adoptado por la ley núm. 7/2009, de 12 de febrero de 2009. Además, las enmiendas de 2009 a la Ley de Procedimiento Laboral (decreto-ley, núm. 480/99) introdujeron una nueva reglamentación del procedimiento judicial aplicable a las reclamaciones por despido injustificado. La Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del Código del Trabajo de 2009 han reforzado los fundamentos para calificar un despido injustificado. El artículo 381, d), del Código del Trabajo establece que, cuando no se recabe la opinión de la Comisión para la Igualdad en el Trabajo y en el Empleo antes de despedir a una trabajadora embarazada, a cualquier trabajadora que haya dado a luz recientemente o se encuentre en período de lactancia, así como a cualquier otro trabajador/a al inicio de su licencia por maternidad o paternidad, dicho despido se considerará injustificado (artículo 5 del Convenio). La Comisión observa que la CGTP-IN se refirió a que el Tribunal Constitucional, en virtud de su decisión núm. 338/2010, de septiembre de 2010, declaró inconstitucional el párrafo 1 del artículo 356 del Código del Trabajo de 2009 (donde se había previsto el carácter discrecional del ofrecimiento de pruebas en un procedimiento por despido) al violar los principios del derecho a la defensa y la protección de la seguridad en el empleo, consagrados en la Constitución del país. La Comisión toma nota de que, en el marco de las medidas de ajuste estructural adoptadas desde marzo de 2011, el Gobierno emprendió reformas en el sistema de protección del empleo, incluyendo la introducción de enmiendas a la regulación de los despidos individuales y la reducción de las indemnizaciones por despido. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria una evaluación sobre el impacto de la reducción de las prestaciones por despido, establecida por las reformas legislativas de 2011, para mantener y crear empleo. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que transmita información actualizada sobre la intervención de las autoridades de trabajo en los casos de despido colectivo (parte V del formulario de memoria). El Gobierno señala que según las actividades de seguimiento de la Autoridad que regula las condiciones de trabajo, en 2010 se sancionaron 178 infracciones de la normativa sobre despidos colectivos, que afectaron a 8 223 trabajadores de 98 empresas. En 2010 se sancionaron 197 infracciones relativas al despido por supresión del puesto de trabajo, que afectaron a 4 065 trabajadores de 162 empresas. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información sobre las actividades de la Autoridad que regula las condiciones de trabajo y de la inspección del trabajo en lo que se refiere a los asuntos cubiertos por el Convenio.
Artículo 2, párrafo 3), del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno suministró información estadística sobre el tipo de contratos de trabajo de duración determinada celebrados entre 2006 y 2009 (alrededor del 29 por ciento en 2009, una cifra aproximada de 830 000 contratos). La CGTP-IN indica que el Código del Trabajo de 2009 ha ampliado los casos en los que se puede concluir un contrato de trabajo de duración determinada, tales como cuando se ofrece la posibilidad de contratos de muy corta duración para actividades agrícolas estacionales y eventos turísticos (artículo 142 del Código del Trabajo de 2009). El Gobierno indica que, según el Código del Trabajo de 2009, los contratos de duración determinada se pueden renovar hasta tres veces y sin superar tres años de duración total (artículo 148 del Código del Trabajo). El artículo 393 del Código del Trabajo de 2009 establece que, cuando se declare improcedente el despido de un trabajador con un contrato de duración determinada, el empleador será condenado a reincorporar a dicho trabajador (si el contrato ha expirado tras una decisión judicial firme) y compensarlo por daños patrimoniales y no patrimoniales. La Comisión invita al Gobierno a que transmita información sobre el modo en el que se garantiza concretamente la protección establecida por el Convenio a los trabajadores que hayan concluido un contrato de duración determinada y al número de trabajadores a quienes afecten dichas medidas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar copias de las decisiones judiciales pronunciadas por los tribunales que se hayan ocupado de estos temas.
Artículo 2, párrafo 5). Microempresas. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el procedimiento por despido en las microempresas está regulado por las mismas disposiciones que se aplican a otras empresas, excepto por la intervención de los comités de las empresas en el procedimiento de despido (artículo 358 del Código del Trabajo de 2009). La Comisión toma nota de que, como regla general, el Código del Trabajo de 2009 establece que si el despido no es justificado, el tribunal ordenará automáticamente la reincorporación del trabajador. Corresponde entonces al trabajador optar por la indemnización en lugar de la reincorporación (artículos 389, párrafo 1, y 391, del Código del Trabajo). Como excepción a esta disposición, cuando el despido se refiere a trabajadores de microempresas o en puestos de dirección, el empleador podrá solicitar al tribunal que excluya la reincorporación de dichos trabajadores basándose en un concurso de circunstancias que hacen que el regreso del trabajador sea gravemente perjudicial y desestabilizador para el funcionamiento de la empresa. Una vez excluida la reincorporación, el trabajador tiene derecho a la indemnización (artículo 392 del Código del Trabajo de 2009). La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información sobre la aplicación del Convenio a las microempresas.
Artículo 8. Plazo para el recurso de apelación. La CGTP-IN señala que, según el Código del Trabajo de 2009, el plazo para presentar una demanda por despido improcedente ante los tribunales — que antes de la reforma de 2009 era un año y ahora son 60 días — es demasiado breve porque no permite que los trabajadores remitan el conflicto a la mediación laboral. La CGTP-IN indica también que las enmiendas al Código Procesal Laboral hacen el despido menos oneroso dado que el Estado se hace cargo de pagar provisionalmente los salarios cuando el procedimiento judicial dura más de un año (sección 98-N del Código Procesal Laboral). Según la CGTP-IN, esta medida va a facilitar probablemente los despidos, porque suprime cualquier reserva que pudiera tener el empleador ante la posibilidad de que le planteen una demanda. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Código Procesal Laboral que regulan la presentación de reclamaciones por despido improcedente. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que incluya información actualizada sobre los resultados de los recursos de apelación contra el despido injustificado, el promedio de tiempo para decidir sobre dichos recursos y la función que cumplen la mediación y el arbitraje en la resolución de cuestiones relativas al Convenio.
Carga de la prueba. La UGT indica que, en virtud del Código del Trabajo de 2009, se fortalecieron las garantías del trabajador en el procedimiento judicial hasta el punto de que el trabajador puede cuestionar su despido mediante la cumplimentación de un formulario y su presentación ante los tribunales. Corresponde al empleador entonces probar que el despido fue procedente (artículo 378, 2), del Código del Trabajo de 2009 y artículos 98-C y 98-D del Código Procesal Laboral). La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 387, 4), del Código del Trabajo, el tribunal se pronuncia sobre la validez de los fundamentos del despido aducidos por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del artículo 8, párrafo 3), del Convenio.
Artículo 10. Indemnización. Según la CGTP-IN, la laxitud de los requisitos procedimentales introducidos por el Código del Trabajo de 2009 y el descenso del número de sanciones por incumplimiento de estos requisitos irá probablemente en detrimento de la garantía de la seguridad en el empleo. La CGTP-IN indica además que el Código del Trabajo de 2009 introdujo cambios sobre las consecuencias del despido improcedente, ya que se declaran como improcedentes únicamente aquellos despidos donde las irregularidades no hayan sido simplemente procedimentales. Por consiguiente, se reduce la indemnización por despido a los trabajadores. De conformidad con el artículo 389, 2), del Código del Trabajo de 2009, cuando el tribunal decide que existen razones válidas para un despido, pero aprecia la existencia de irregularidades en el procedimiento que dio lugar al mismo, el trabajador o la trabajadora despedido/a tan sólo tendrá derecho a la mitad de la indemnización en vez de la reincorporación que le correspondería por despido improcedente. Teniendo en cuenta las preocupaciones planteadas por la CGTP-IN, la Comisión invita al Gobierno a seguir suministrando información sobre esta materia.
[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006 y, en particular, de las informaciones sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias adoptadas en agosto de 2003 y en julio de 2006, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Además, la memoria contiene observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Portuguesa de Turismo (CTP). La UGT resume las disposiciones nacionales que garantizan la protección contra el despido sin «causa justificada» y expresa su preocupación por el recurso frecuente a los contratos de trabajo de duración determinada, que contribuyen a la precariedad de los trabajadores. La CTP observa que las disposiciones nacionales parecen estar en conformidad con los principios del Convenio, aunque considera que las disposiciones del Código del Trabajo se ven, al parecer, superadas en una economía mundializada debido a su falta de flexibilidad, una característica que no alentaría el desarrollo económico de las empresas. La Comisión toma nota con interés de que dando efecto al Convenio, la nueva legislación del trabajo ha mantenido un equilibrio entre flexibilidad y seguridad para las empresas y trabajadores. En relación con el artículo 418 del Código del Trabajo, que se refiere a las microempresas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza en las microempresas el cumplimiento de las disposiciones del Convenio relativas al procedimiento de despido. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente sobre el recurso a los contratos de duración determinada (artículos 128 y siguientes del Código del Trabajo), así como nuevos ejemplos de decisiones judiciales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que contiene información pormenorizada y transmite comentarios de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP). La CGTP estima que si bien la legislación se ajusta en general a las disposiciones del Convenio, el control de su aplicación es insuficiente en la práctica. La organización sindical se refiere en particular a la conclusión de muchos contratos de duración determinada para ocupar empleos permanentes, a pesar de que la legislación lo prohíba, con el fin de eludir las disposiciones aplicables a la terminación de la relación de trabajo. También se declara preocupada por la conclusión de contratos llamados de prestación de servicios que ocultan una relación de trabajo asalariado, así como por la existencia de trabajo ilícito clandestino.

En su respuesta, el Gobierno indica que es consciente de la existencia de muchas situaciones de trabajo ilícito contra las que debe lucharse. Se refiere a ese respecto al Acuerdo de concertación estratégica firmado en diciembre de 1996 con los interlocutores sociales (que la CGTP no ha querido firmar), en el que se incluye un capítulo sobre las medidas legislativas, preventivas y de control que han de adoptarse para luchar contra las diferentes formas de trabajo ilícito. El Gobierno indica que vienen elaborándose las medidas legislativas previstas en dicho Acuerdo. La Comisión le agradecería al Gobierno que comunique el texto de las medidas legislativas mencionadas, desde su adopción.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria información pormenorizada sobre toda medida nueva que pueda adoptarse para garantizar mejor el respeto de las disposiciones del Convenio en la práctica, en especial en lo que se refiere a las garantías adecuadas que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, han de preverse contra la práctica de recurrir a contratos de trabajo de duración determinada con el fin de eludir la protección que prevé el presente Convenio.

Se presenta al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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