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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión se felicita de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 3 de noviembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, c), del Convenio. Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. El artículo 146 del Código del Trabajo define a los trabajadores de casa particular como aquellas «personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar». El inciso segundo del citado artículo establece: «Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar». La Comisión observa que de la inclusión de la expresión «que se dediquen en forma continua» en la señalada definición, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores de casa particular, y que de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 2. Exclusiones. El Gobierno se refiere en su memoria a la causa de la Corte Suprema núm. 3784-2003 y a la causa de la Corte de Apelaciones de Valparaíso núm. 372-2002, en las que ambos Tribunales señalaron que las normas de los trabajadores de casa particular resultan de improcedente aplicación a los auxiliares de enfermería que fueron contratados para acompañar y asistir a un enfermo, en razón de los conocimientos técnicos y de gestión que posean por su profesión. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique el régimen jurídico bajo el cual están cubiertos los auxiliares de enfermería y si se les garantiza los mismos derechos que a los demás trabajadores.
Artículo 3, párrafos 2, a), y 3. Libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. El Gobierno indica que las disposiciones del Código del Trabajo que regulan el derecho de sindicalización y el derecho de negociación colectiva, se aplican también a los trabajadores domésticos. El Gobierno indica, sin embargo, que es necesaria la adopción de medidas específicas con miras a facilitar que estos trabajadores puedan afiliarse a sindicatos. En particular, el Gobierno indica que la legislación hace muy complejo el ejercicio en la práctica del derecho a la negociación colectiva para los trabajadores de casa particular. El Gobierno añade que es necesario el establecimiento de mecanismos o procedimientos adecuados para que los trabajadores de casa particular tengan una posibilidad real de negociar colectivamente y que dicha negociación sea obligatoria con respecto a los empleadores. Al respecto, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son todos factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector. Tomando en consideración las características específicas del trabajo doméstico, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a los trabajadores domésticos sobre sus derechos y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los trabajadores domésticos, así como información sobre el impacto de dichas medidas.
Artículo 3, párrafo 2, b). Trabajo forzoso. El Gobierno indica que la legislación chilena prohíbe todo tipo de trabajo forzoso u obligatorio. En este sentido, la Comisión observa que el capítulo V bis del título octavo del Código Penal tipifica los delitos relacionados con el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos, al tiempo que tomó nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas (incluida la trata interna), el trabajo forzoso y la servidumbre doméstica, expresó su preocupación por la persistencia de estas prácticas, en particular en contra de mujeres y niñas (documento CCPR/C/CHL/CO/6, 13 de agosto de 2014, párrafo 20). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el cumplimiento en la práctica en lo que respecta a los trabajadores domésticos, del marco jurídico en vigor contra la trata y tráfico de personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, d), y 11. Discriminación por motivo de sexo. Salario mínimo. El Gobierno indica que el salario de los trabajadores de casa particular no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. La Comisión observa que diversos artículos del Código del Trabajo se refieren a dicha prohibición, entre otros, el artículo 42, apartado a), del Código del Trabajo que establece que el sueldo no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. En cuanto a la discriminación por motivos de sexo, el Gobierno se refiere al artículo 62 bis del Código del Trabajo, que prevé que «El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.». La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre el número y resultado de las denuncias presentadas en el ámbito del trabajo doméstico en relación con la exigencia del pago de un sueldo mensual cuyo monto no sea inferior al ingreso mínimo mensual.
Artículo 5. Protección contra el abuso, el acoso y la violencia. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece que «Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo (…)». La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Al respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 7 de la Recomendación núm. 201 prevé que los Miembros deberían considerar el establecimiento de mecanismos para proteger a los trabajadores domésticos del abuso, el acoso y la violencia, por ejemplo, a través de la creación de mecanismos de queja accesibles con el fin de que los trabajadores domésticos puedan informar de casos de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9, a). Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deberían gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. Es importante que la legislación estipule las obligaciones de los empleadores a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos: a) puedan alcanzar libremente con el empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículos 6 y 10. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. El Gobierno indica que el artículo 149, apartados a) y b), del Código del Trabajo establece una jornada para los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador de 45 horas semanales que podrá distribuirse en un máximo de seis días. El apartado d) del señalado artículo recoge la posibilidad de «… acordar por escrito hasta un máximo de quince horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas…». Por su parte, el apartado e) establece que el período entre el inicio y el término de las labores, en ningún caso podrá exceder de doce horas continuas. La Comisión observa que el artículo 22 del Código del Trabajo establece una jornada ordinaria de trabajo para el resto de categorías de trabajadores de 45 horas semanales. Por lo tanto, se prevén las mismas condiciones entre los trabajadores de casa particular de puertas afuera y el resto de categorías de trabajadores en relación con las horas de trabajo. En lo que respecta a los trabajadores de casa particular de puertas adentro, el Gobierno indica que conforme a lo dispuesto el artículo 149 inciso segundo del Código del Trabajo, estos trabajadores no están sujetos a horario, pero deberán tener un descanso de al menos doce horas diarias, con un mínimo de nueve ininterrumpidas. Las horas de descanso que falten podrán hacerse durante la jornada y se entenderá incluido el tiempo de alimentación. Al respecto, la Comisión observa que se establecen condiciones diferentes para los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, ya que no se establece una jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales. Por otro lado, la Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149, apartado d), del Código del Trabajo a los trabajadores de casa particular de puertas afuera se les aplica lo dispuesto al resto de categorías de trabajadores en el artículo 32 en relación con el pago de las horas extraordinarias de trabajo, mientras que no indica bajo qué condiciones debe realizarse el pago de horas extraordinarias efectuadas por los trabajadores de casa particular de puertas adentro. La Comisión toma nota igualmente de que la CUT se refiere al artículo 150, inciso segundo, apartado c), del Código del Trabajo que prevé que los trabajadores domésticos que viven en casa del empleador «tendrán derecho a descanso todos los días que la ley declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse ejercido el descanso.». En este sentido, la CUT afirma que resulta excesivo el plazo establecido de noventa días para recuperar el día, así como el que la citada disposición no incluya la obligación de pagar un recargo por trabajar en un día feriado legal. Además, sostiene que el hecho de que el derecho a sustituir el día feriado por otro día caduque puede dar lugar a abusos por parte del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar la igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquéllos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores. Solicita también al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el artículo 150, inciso segundo, apartado c), del Código del Trabajo, de manera que se asegure que el trabajador doméstico recupera los días feriados en los que trabaje y recibe una remuneración extraordinaria por ello.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas. La Comisión toma nota de que la CUT indica que no se aplica a los trabajadores domésticos lo dispuesto en el artículo 161 bis del Código del Trabajo que prevé que la «invalidez total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuera separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a indemnización». Sostiene que, por el contrario, se les aplica el artículo 152 del Código del Trabajo que dispone que: «(…) toda enfermedad contagiosa, clínicamente calificada, de una de las partes o de las personas que habiten la casa, da derecho a la otra parte para poner término al contrato.». Señala que los trabajadores en caso de enfermedad no tienen asegurada la permanencia en el puesto de trabajo, y por lo tanto, son susceptibles de ser despedidos por desahucio. La CUT afirma además que a los trabajadores domésticos no se les aplica el régimen general de indemnizaciones en caso de despido establecido en el artículo 163, inciso tercero, del Código del Trabajo, de acuerdo al cual, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio), deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo artículo. El señalado inciso dispone que «a falta de esta estipulación (…) el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.». En el caso de los trabajadores domésticos se aplica el artículo 163, inciso cuarto, del Código del Trabajo que prevé que tales trabajadores «tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11 por ciento de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código. La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1.º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.». Ante ello, la CUT sostiene que el porcentaje del 4,11 por ciento que los trabajadores domésticos reciben en concepto de indemnización es inferior al que reciben el resto de trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 163, incisos primero y segundo del Código del Trabajo. Por último, indican que los trabajadores domésticos pueden ser despedidos por razones no imputables a su persona y recibir una indemnización mucho menor a la que reciben el resto de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en la que se aplican los señalados artículos del Código del Trabajo, de forma que se aseguren condiciones de empleo equitativas de los trabajadores domésticos en relación con el resto de trabajadores.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. El artículo 146 ter del Código del Trabajo dispone que el contrato debe ser escriturado por el empleador dentro de los primeros quince días de incorporado el trabajador a sus labores. Pasado este plazo sin haberse escriturado el contrato, se multará al empleador y se presumirá legalmente que son estipulaciones del contrato aquéllas que declare el trabajador. Además, conforme a lo establecido en el señalado artículo, el empleador debe registrar obligatoriamente el contrato de trabajo en la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio o en el sitio web establecido para tales efectos dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, el artículo 146 bis del Código del Trabajo prevé que «… el contrato de los trabajadores de casa particular deberá indicar el tipo de labor a realizar y el domicilio específico donde deberán prestarse los servicios así como también, en su caso, la obligación de asistencia a personas que requieran atención o cuidados especiales». El contrato de trabajo deberá reunir además los requisitos establecidos en el artículo 10 del Código del Trabajo. Al respecto, la Comisión observa que entre los elementos del contrato que el citado artículo exige, no se encuentran las condiciones de repatriación, cuando proceda; ni las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el sitio web de la Dirección del Trabajo se encuentran disponibles modelos de contratos de trabajo para trabajadores de casa particular puertas afuera a tiempo completo y a tiempo parcial así como para trabajadores de puertas adentro. Los modelos de contratos contienen los elementos exigidos por el presente artículo del Convenio a excepción de las condiciones de repatriación y del plazo de preaviso que ha de respetar el trabajador doméstico o el empleador en caso de terminación de la relación de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la celebración en 2017 de diversas jornadas de formación para trabajadoras domésticas, incluidas trabajadoras domésticas migrantes, con el objetivo de informar a las mismas sobre sus derechos laborales, en materias tales como seguridad laboral y enfermedades profesionales, remuneración mínima, horas extraordinarias, derecho a vacaciones, fuero maternal e indemnizaciones por terminación del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo — incluidas las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan y las relativas a la terminación de la relación de trabajado, incluido el plazo de preaviso a respetar por las partes — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, párrafos 1 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. El Gobierno se refiere en su memoria a los diversos tipos visas que existen en Chile en el ámbito laboral para los extranjeros. El Gobierno indica que el contrato celebrado con un trabajador migrante que no cuente con autorización administrativa es válido y eficaz para regular la relación jurídica existente entre empleador y trabajador, con independencia de las responsabilidades administrativas a que pudiera dar lugar el incumplimiento por parte del empleador de la prohibición de contratar a un trabajador migrante que carece de permiso de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que en la «Guía de seguridad y salud en el trabajo para trabajadores de casa particular», elaborada en 2016 por la Subsecretaría de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral y la Dirección del Trabajo en colaboración con la OIT, se indica que entre las obligaciones de los empleadores se encuentra la obligación de cumplir con las normas de extranjería de los trabajadores migrantes. La señalada Guía recuerda además a los empleadores que «aunque no se cumplan las leyes de extranjería, las trabajadoras de casa particular migrantes igualmente gozan de todos los derechos laborales». A este respecto, el Gobierno se refiere al dictamen núm. FIS-1.342, de diciembre de 2005, de la Superintendencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en el que señaló que cuando el trabajador migrante no haya obtenido la autorización del Departamento de Extranjería para trabajar, el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador las cotizaciones previsionales correspondientes al período de la prestación de servicios. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no envía información sobre la exigencia de que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio. Por último, la Comisión observa también que el Gobierno no proporciona información sobre el derecho a la repatriación del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la legislación nacional en virtud de la cual se exige que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre el derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 8, párrafos 2 y 3. Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la celebración de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con otros Estados Miembros de la OIT que contemplen la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información al respecto.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión toma nota de que el artículo 21, inciso segundo del Código del Trabajo dispone que «Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.». La Comisión observa que el Gobierno no especifica en su memoria si el citado artículo del Convenio resulta aplicable también a los trabajadores de casa particular de puertas afuera y a los trabajadores de casa particular de puertas adentro. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo 21 del Código del Trabajo resulta aplicable a todos los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, con miras a garantizar que los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios, son considerados como horas de trabajo.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el dictamen núm. 3169/062 de 5 de agosto de 2011 de la Dirección del Trabajo, no resulta conforme a derecho aplicar el régimen legal de subcontratación establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo al contrato especial de trabajo del trabajador de casa particular. El citado artículo prevé que «Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y contra trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica (…) denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas (...)». Asimismo, en el señalado dictamen la Dirección del Trabajo establece que de la definición de contrato especial de trabajador de casa particular del artículo 146 del Código del Trabajo se infiere que el mismo se celebra entre un empleador, que debe ser persona natural, y un trabajador, también persona natural. Sólo en el caso de empleador de trabajador asimilado al de casa particular al que se refiere el inciso segundo del artículo 146 del Código del Trabajo, éste podría ser una persona jurídica o institución siempre que sea una institución de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales en las labores inherentes al hogar. La Dirección del Trabajo añade que, en consecuencia, en el contrato de trabajo de casa particular existe una estrecha vinculación entre la persona del empleador y la del trabajador, justificada en los hechos, ya que la prestación de los servicios se realiza en el hogar del primero y en funciones de atención propia y de su familia. Por la tanto, tiene un fuerte matiz intui personae. Con base a lo anteriormente expuesto, la Dirección del Trabajo señala que en la subcontratación no podría darse la vinculación personal antes señalada, si quien requiere los servicios en el hogar debe contratarlos con una entidad, sea contratista o subcontratista, y no con una persona natural. Al respecto, la Comisión recuerda que en su 99.ª reunión la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el trabajo doméstico realizado en el marco de una relación de trabajo incluye también a los trabajadores domésticos contratados por una tercera parte para prestar servicios del hogar (Actas Provisionales de la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, C.T.D./D.227, Ginebra, 2010, párrafo 117). La Comisión solicita al Gobierno que informe si existen en la práctica agencias de empleo privadas que lleven a cabo colocación de trabajadores domésticos, y de no ser así, que indique las medidas adoptadas con miras a asegurar que no se realice la subcontratación de trabajadores domésticos.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. El Gobierno indica que la legislación chilena garantiza a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de casa particular, el acceso a los tribunales de justicia y a la Dirección del Trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria extractos de decisiones judiciales de diversos tribunales referidas en su mayoría a la nulidad del despido de trabajadores domésticos de casa particular por causa injustificada. Por su parte, la CUT sostiene en sus observaciones que deben adoptarse políticas que mejoren el acceso a la justicia de estos trabajadores a través de la defensoría laboral o mediante la creación de un subdepartamento responsable de esta categoría de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores domésticos a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. El artículo 146 ter del Código del Trabajo, inciso segundo, establece que el empleador que sea requerido en el domicilio indicado por un inspector del trabajo en ejercicio de sus facultades de fiscalización, relativas a las condiciones laborales de los trabajadores de casa particular, podrá aceptar su ingreso a este domicilio o solicitar la fijación de otro día y hora para acudir a las dependencias de la Inspección del Trabajo con la documentación que le sea requerida. Asimismo, la Comisión observa con base en los informes de los servicios de inspección proporcionados por el Gobierno, que las actuaciones de los mismos incluyen la realización de procedimientos especiales de fiscalización a través de la visita al domicilio de trabajo y el requerimiento de documentación y citación del empleador. No obstante, el Gobierno indica que, si bien se han ampliado las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de inspección del trabajo doméstico, éstas continúan siendo muy complejas de llevar a cabo. La Comisión toma nota de que la CUT alega que las herramientas con las que cuenta la Inspección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las normas en el sector del trabajo doméstico no son efectivas, ya que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución, está imposibilitado forzar una fiscalización al interior del hogar donde se ejerce el trabajo doméstico, lo que deja en situación de indefensión a estos trabajadores y de impunidad a los empleadores que incumplen la normativa. La CUT sostiene que la Dirección del Trabajo requiere un aumento de la dotación de trabajadores. La CUT afirma además que ante el elevado número de trabajadores domésticos migrantes, es necesario el diseño y desarrollo de un plan de capacitación continua para los funcionarios de la inspección del trabajo, que sea sensible al género y a la diversidad cultural. Además, la CUT señala que la Inspección de Trabajo y la Dirección del Trabajo desconocen los derechos y obligaciones que tienen los trabajadores y empleadores en el sector del trabajo doméstico. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la complejidad que presenta la realización de inspecciones de trabajo en el sector del trabajo doméstico, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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