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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo en contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), sobre la aplicación del Convenio. La TISK se refiere a algunas nuevas disposiciones introducidas en el artículo 2 de la Ley del Trabajo núm. 4857, en virtud de la ley núm. 5538, de 1.º de julio de 2006, según la cual los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato público no podrán ser nombrados para un puesto de la autoridad pública contratista o tener acceso a cualquier prestación o derecho otorgado a los empleados de la autoridad pública contratista. Con arreglo a las mismas disposiciones, los contratos públicos para los servicios no podrán contener disposiciones que faculten a la autoridad pública contratista para contratar o dar por finalizada la relación de empleo de los trabajadores o que garanticen un empleo continuado a los trabajadores contratados en la ejecución de un contrato público. En relación con esto, la TISK admite que las nuevas disposiciones se habían introducido para impedir las malas prácticas experimentadas en virtud de la Ley del Trabajo anterior, núm. 1475, pero considera que las disposiciones en consideración son inconstitucionales y han determinado que el sistema de contratación pública sea imposible de gestionar. Por su parte, la TÜRK-IŞ declara que los párrafos recientemente añadidos en el artículo 2 de la Ley del Trabajo contravienen las normas establecidas en el Convenio, sin una nueva elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda desear formular en respuesta a las observaciones de la TISK y de la TÜRK-IŞ
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo en contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), sobre la aplicación del Convenio. La TISK se refiere a algunas nuevas disposiciones introducidas en el artículo 2 de la Ley del Trabajo núm. 4857, en virtud de la ley núm. 5538, de 1.º de julio de 2006, según la cual los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato público no podrán ser nombrados para un puesto de la autoridad pública contratista o tener acceso a cualquier prestación o derecho otorgado a los empleados de la autoridad pública contratista. Con arreglo a las mismas disposiciones, los contratos públicos para los servicios no podrán contener disposiciones que faculten a la autoridad pública contratista para contratar o dar por finalizada la relación de empleo de los trabajadores o que garanticen un empleo continuado a los trabajadores contratados en la ejecución de un contrato público. En relación con esto, la TISK admite que las nuevas disposiciones se habían introducido para impedir las malas prácticas experimentadas en virtud de la Ley del Trabajo anterior, núm. 1475, pero considera que las disposiciones en consideración son inconstitucionales y han determinado que el sistema de contratación pública sea imposible de gestionar. Por su parte, la TÜRK-IŞ declara que los párrafos recientemente añadidos en el artículo 2 de la Ley del Trabajo contravienen las normas establecidas en el Convenio, sin una nueva elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda desear formular en respuesta a las observaciones de la TISK y de la TÜRK-IŞ.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Toma nota nuevamente de que los comentarios formulados por la TÜRK-IS son idénticos a los adjuntados a las memorias del Gobierno de 1996 y de 1997 y a los contenidos en la comunicación de la TÜRK-IS de fecha 17 de junio de 1996. El Gobierno ya ha comunicado su respuesta a las preguntas formuladas por la TÜRK-IS, tras las cuales la Comisión elaboró sus propios comentarios.

La Comisión recuerda su observación anterior en la que solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca del funcionamiento del órgano de control, en virtud del artículo 33 de las «especificaciones generales de las obras públicas» y con arreglo al artículo 4 del decreto núm. 88/13168, incluidos el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las condiciones bajo las cuales el Consejo de Ministros puede dictar una orden ampliando los términos de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de esta información, pero la considera improcedente en relación con su solicitud de información específica sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo o sobre otros mecanismos de aplicación relativos a la ejecución de los contratos públicos. La Comisión se ve obligada a recordar que, mediante la ratificación de un convenio internacional del trabajo, los gobiernos se comprometen a garantizar, no sólo la conformidad legislativa con sus disposiciones, sino también la efectiva aplicación en la práctica de la legislación que la ejecuta. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de información detallada con el contenido del control y la aplicación de la legislación pertinente, y espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en obtener y comunicar tal información, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria.

En relación con los contratos públicos para la manufactura y el montaje de materiales, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que tales contratos parecían situarse fuera del campo de aplicación del decreto núm. 88/13168. Ante la ausencia de una respuesta concreta sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información en torno a las medidas adoptadas o previstas para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en todos los contratos comprendidos en el artículo 1, c), ii), del Convenio, mediante la extensión de la aplicación del decreto núm. 88/13168 o de otra manera.

Con respecto a las medidas encaminadas a garantizar que los licitadores de contratos públicos tengan conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, tal y como se establece en el artículo 2, 4), del Convenio, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, artículo 6 del decreto núm. 88/13168, que prevé que, a efectos de aportar a los contratistas una información anticipada en relación con las condiciones de trabajo, habrán de citarse en las especificaciones del postor que se ha adjuntado al expediente que corresponde disposiciones tales como aquellas incluidas en el contrato. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto y las «condiciones generales» son los anexos estándar a los contratos públicos, con lo cual los contratistas tienen, sin lugar a dudas, conocimiento de las cláusulas de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que confirmara si en la práctica todas las invitaciones dirigidas a hacer una oferta para contratos públicos contienen información específica acerca de las condiciones laborales que el eventual contratista habrá de observar como, al parecer, requiere el artículo 6 del decreto núm. 88/13168, y agradecerá recibir copias de tales invitaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus observaciones anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que se adjuntan. La Comisión toma nota de que los comentarios de la TURK-IS facilitados con la memoria del Gobierno son idénticos a los recibidos por carta de fecha 17 de junio de 1996.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración tomó nota de un informe provisional sometido por la Mesa del Consejo relativo a una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), por carta de fecha 17 de junio de 1996, refiriéndose al artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio. Según el párrafo 5 de ese informe de la Mesa, el Consejo de Administración considera que la admisibilidad de la reclamación debería establecerse a la luz de la evolución del procedimiento en curso iniciado por TURK-IS, esto es, el examen por parte de la Comisión de Expertos de la misma información recibida por carta, también de fecha 17 de junio de 1996 y de su seguimiento.

Sector de la construcción, la edificación y las carreteras

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la TURK-IS, en relación con la práctica generalizada de la subcontratación, según los cuales el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS) no se aplicaba a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General.

En relación con esta cuestión, el Gobierno se refiere nuevamente a las disposiciones legislativas vigentes, como el decreto núm. 88/13168 relativo a los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo) que han de ser incluidos en los contratos públicos y, en particular a los "Principios Generales que rigen los contratos públicos" cuyo texto fue comunicado con la memoria anterior del Gobierno y que efectivamente contiene disposiciones referidas a las cláusulas de trabajo en armonía con el artículo 2, 1), del Convenio. Según el Gobierno, los "Principios Generales" siempre se incluyen en los contratos celebrados por las autoridades públicas en la esfera de su competencia. El Gobierno declara además en la memoria que debería darse por sentado que en la práctica se aplican las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, ya que las autoridades administrativas competentes son responsables de su observancia. Añade que en caso de infracción, los trabajadores siempre tienen la posibilidad de iniciar una acción judicial, y se adjuntan a la memoria tres ejemplos de decisiones judiciales.

La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas existentes y los "Principios Generales" están en conformidad con las exigencias del Convenio. Señala nuevamente que la cuestión actual se refiere a la aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio.

La Comisión recuerda que los "Principios Generales" incluyen disposiciones (artículo 33, párrafo 14) que estipulan la aplicación de sanciones penales con arreglo al artículo 47, que contempla la posibilidad de que la administración pública rescinda un contrato cuando no se dé cumplimiento a la cláusula de trabajo contenida en el párrafo precedente del mismo artículo. Toma nota de que esta disposición en sí está en conformidad con el artículo 5 del Convenio, que preconiza la aplicación de sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente en caso que no se observen o no se aplique las disposiciones de las cláusulas de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que durante el período sobre el que se informa (1.o de julio de 1996 al 31 de mayo de 1997) no se ha recurrido a la rescisión por motivos del incumplimiento de las cláusulas de trabajo. La Comisión recuerda que una de las razones para la utilización de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, destinadas a proteger las condiciones de trabajo, es que la inclusión de sanciones, tales como la suspensión de los pagos al contratista, hace posible que se impongan sanciones efectivas en caso de infringimiento. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento del órgano de control en virtud del artículo 33 de los "Principios Generales" y de la inspección en virtud del artículo 4 del decreto núm. 88/13168, que incluyan el número y la naturaleza de los casos en los que se hayan observado violaciones y en los que hayan aplicado efectivamente sanciones penales en virtud de las disposiciones referidas. La Comisión también solicita al Gobierno que siga indicando cualquier medida adoptada o previa para garantizar que, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del decreto y de los "Principios Generales", los trabajadores empleados por un contratista que haya obtenido una licitación pública gozan de salarios y demás condiciones de trabajo que no serán menos favorables que los establecidos en los convenios colectivos vigentes para un trabajo de las mismas características, en el sector de la construcción, la edificación y las carreteras.

Contratos de fabricación y montaje de materiales

La TURK-IS señala además que el decreto núm. 88/13168 abarca únicamente los contratos relativos a la construcción, los servicios, el movimiento de tierra y el transporte de materiales, y que la transformación, reparación o demolición de obras públicas y la fabricación y el montaje de materiales, pertrechos o equipos están exceptuados de las obligaciones de las cláusulas de trabajo que estipula dicho decreto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 4 de la ley núm. 2886/1983, relativa a la licitación pública, que incluye las definiciones de "servicio" que comprende "investigación, perforación, fabricación, fabricación de prototipos, exploración, estudios, planificación cartográfica, elaboración de proyectos, supervisión, consultoría y todo tipo de servicios similares para cuya prestación se haya subcontratado a una persona física o jurídica"; "construcción" -- "todo tipo de construcción, preparación, fabricación, perforación, instalación, restauración, demolición, transformación, mejora, renovación y de montaje; y "transporte" -- carga, mudanza, descarga, almacenamiento y envasado". El Gobierno indica además que el decreto núm. 88/13168 abarca los contratos relativos a la construcción, los servicios, movimientos de tierra y transporte de materiales, mientras que los "Principios Generales", indican que su ámbito de aplicación se extiende únicamente a las actividades de construcción y de servicios tal como se definen en el artículo 4 de la ley núm. 2886.

La Comisión toma nota de que según esas definiciones en virtud del artículo 4 de la ley núm. 2886, el decreto núm. 88/13168 se aplica a todos los contratos abarcados por el artículo 1, c), i) y ii). Solicita al Gobierno que comunique información sobre su aplicación en la práctica a los contratos celebrados por las autoridades públicas para la fabricación y montaje de materiales.

Concientización

En lo que respecta a los comentarios de la TURK-IS sobre el incumplimiento del artículo 2, 4) del Convenio, en virtud del cual la autoridad competente deberá tomar medidas, tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo, el Gobierno indica que el decreto y los "Principios Generales" son anexos comunes a los contratos celebrados por las autoridades públicas, que sin lugar a duda los contratistas conocen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que las disposiciones pertinentes del decreto y de los "Principios Generales" sean señalados a la atención de los postores en los contratos públicos, en la etapa de licitación previa a la adjudicación del contrato público.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que incluye las disposiciones del documento anexo "Principios generales que rigen los contratos públicos", así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

Sector de la construcción, la edificación y las carreteras

En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la TURK-IS, en relación con la práctica generalizada de la subcontratación, según los cuales el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS) no se aplicaba a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General. La Comisión toma nota de que, según la TURK-IS, no se han tomado medidas positivas para garantizar la aplicación del Convenio en este sector.

En su respuesta el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto núm. 88/13168 de fecha 1.o de noviembre de 1988 relativo a los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo) que han de ser incluidos en los contratos públicos y, en particular, al artículo 2, b) que dispone que un contratista debe garantizar a los trabajadores contratados salarios y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las que establecen la legislación o los convenios colectivos de trabajo del mismo tipo en la profesión o la industria considerada. Además, los "Principios generales que rigen los contratos públicos" contienen disposiciones en el artículo 33 sobre la aplicación de sanciones penales en caso de que los contratistas violen las condiciones de trabajo exigidas. La TISK también se refiere en sus comentarios a las disposiciones del mismo decreto y de los "Principios generales que rigen los contratos públicos".

La Comisión recuerda que tomó nota del mencionado decreto en 1989. Además, la Comisión toma nota de que el texto de los "Principios generales" comunicado con la memoria del Gobierno contiene efectivamente disposiciones referentes a las cláusulas de trabajo que están en armonía con el artículo 2, 1), del Convenio (el artículo 33, 13) dice: "el contratista deberá garantizar a los trabajadores que emplea salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la legislación o un convenio colectivo para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria considerada"...). Dicho texto también estipula la aplicación de disposiciones penales en caso de violación (artículo 33, 14)), así como también de un sistema de supervisión por el órgano de control (artículo 33, 3) y siguientes).

La Comisión toma nota de que según la información antes mencionada, las disposiciones legislativas existentes y los "Principios generales" están en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión señala que la cuestión actual se refiere a la aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que no existen dificultades en lo que se refiere a la aplicación del Convenio en la práctica. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una información completa sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del decreto y de los "Principios generales", los trabajadores empleados por contratistas de contratos públicos gocen de salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por el convenio colectivo existente para un trabajo de la misma naturaleza en el sector de las carreteras, la edificación o la construcción. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones, en particular, sobre el funcionamiento del órgano de control en virtud del artículo 33 de los "Principios generales" y de la inspección en virtud del artículo 4 del decreto núm. 88/13168, que incluyan el número y la naturaleza de los casos en los que se hayan observado violaciones y en los que hayan aplicado efectivamente sanciones penales en virtud de las disposiciones referidas.

Contratos de fabricación y montaje de materiales

La TURK-IS señala además que el decreto núm. 88/13168 abarca únicamente a los contratos relativos a la construcción, los servicios, el movimiento de tierra y el transporte de materiales, y que la transformación, reparación o demolición de obras públicas y la fabricación y el montaje de materiales, pertrechos o equipos están exceptuados de las obligaciones de las cláusulas de trabajo que estipula dicho decreto. La Comisión toma nota de estas observaciones y recuerda que al plantear ese punto en las solicitudes directas anteriores, había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que las cláusulas de trabajo referidas en el artículo 2 fueran incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas para todas las actividades mencionadas en el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente en la memoria que las actividades que no pertenecen al ámbito de aplicación del decreto núm. 88/13168 son abarcadas por la ley de trabajo núm. 1475. La Comisión señala que el hecho de que la legislación laboral general se aplique a las actividades mencionadas no exime al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos para dichas actividades. Esto es así porque las normas mínimas fijadas por la ley son a menudo mejoradas gracias a la negociación colectiva u otros medios y también porque la disposición sobre sanciones, por ejemplo, la retención de pagos al contratista, hace posible imponer de manera más directa sanciones eficaces en caso de infracciones.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo de conformidad con el artículo 2 en todos los contratos abarcados por el artículo 1, c), i) y ii) mediante la ampliación del ámbito de aplicación del decreto núm. 88/13168 o por otros medios.

Información sobre las cláusulas de trabajo

Además, la Comisión toma nota del comentario de la TURK-IS relativo al incumplimiento del artículo 2, 4), según el cual la autoridad competente debería tomar medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar a conocer las disposiciones pertinentes del decreto y de los "Principios generales" a los postores de los contratos públicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas en agosto de 1994 por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS). La TURK-IS considera que no se ha dado efecto a las disposiciones del decreto núm. 88/13168, sobre los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo), que han de ser incluidas en los contratos públicos. En relación con la práctica extendida de la subcontratación, la TURK-IS señala que el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS), no se aplica a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recién se había recibido en febrero de 1995, incluidas otras observaciones formuladas por la TURK-IS y las observaciones de la Confederación de la Asociación de Empleadores de Turquía (TISK). Por consiguiente, la Comisión examinará la memoria, así como cualquier comentario que el Gobierno desee formular sobre las cuestiones planteadas por la TURK-IS y por la TISK, en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de los comentarios comunicados en agosto de 1994 por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS). La TURK-IS considera que no se han aplicado las disposiciones del decreto núm. 88/13168, sobre los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo), que han de ser incluidas en los contratos públicos. En relación con la práctica extendida de la subcontratación, la TURK-IS señala que el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS), no se aplica a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General.

La Comisión toma nota además de que se han recibido con la memoria del Gobierno, observaciones adicionales formuladas por la TURK-IS y las observaciones de la Confederación de la Asociación de Empleadores de Turquía (TISK), que se refieren ambas a las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en el anexo a su memoria recibido el 24 de noviembre de 1995, a las disposiciones del decreto núm. 88/13168, antes mencionado, y en particular al artículo 4, que estipula que se deberían llevar a cabo las inspecciones adecuadas para garantizar su aplicación. El Gobierno declara además que las "Especificaciones generales para las obras públicas" contienen disposiciones que corresponden a la cláusula de trabajo que se ajustan al Convenio, y el artículo 33 establece la aplicación de disposiciones de carácter penal en el caso de violación por parte de los contratistas de las condiciones de trabajo establecidas. Por consiguiente, el Gobierno considera que los problemas mencionados por la TURK-IS puedan ser resueltos en el contexto de las medidas legislativas y del sistema de inspección en vigencia.

La Comisión toma nota de la información mencionada con anterioridad y recuerda que las disposiciones legislativas vigentes están en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión subraya que la cuestión que se considera en la actualidad se refiere a la aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información completa sobre el funcionamiento de la inspección a este respecto, sobre los casos en los que se han observado infracciones y se aplican realmente sanciones penales de conformidad con las disposiciones a las que se ha hecho referencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de las disposiciones pertinentes de las "Especificaciones generales", ya mencionadas, y que incluya, por ejemplo, extractos de informes oficiales.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 19970, que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1988, relativo a las especificaciones de carácter general que en materia de condiciones de trabajo deben contener los contratos públicos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los puntos de la solicitud que le dirige directamente.

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