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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas por la Oficina el 1.º de septiembre de 2015 y el 2 de agosto de 2018, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas por la Oficina el 9 de agosto de 2018. Asimismo, la Comisión toma nota de que las enmiendas de 2016 a los anexos del Convenio entraron en vigor para España el 8 de junio de 2017. La Comisión recuerda que dichas enmiendas tienden a armonizar los requisitos técnicos del Convenio relativos a los documentos de identidad de la gente de mar (DIM) con las normas adoptadas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). En particular, las enmiendas modifican el modelo biométrico del documento de identidad de la gente de mar sustituyendo la plantilla de huellas dactilares integradas en un código de barras bidimensional por una imagen facial almacenada en un chip electrónico sin contacto, de acuerdo con lo previsto en el documento núm. 9303 de la OACI.
Artículo 1, 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CCOO indica que la definición de quiénes son considerados gente de mar es un tema polémico, también en el marco del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios en el marco de la aplicación por España del artículo II del MLC, 2006.
Artículo 3. Contenido y forma de los documentos de identidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que actualmente está en proceso de tramitación la publicación de las enmiendas al Convenio en el Boletín Oficial del Estado para su integración en el ordenamiento jurídico español a fin de impulsar las actuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en las citadas enmiendas. El Gobierno especifica que dada la complejidad, logística e inversión económica que supone esta implementación, el proceso de modificación del DIM será largo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UGT según las cuales el DIM es emitido por las autoridades marítimas españolas conjuntamente con la relación de embarques (enroles y desenroles) y, por tanto, excede la información exclusiva que debe constar en el DIM. La UGT añade que, a pesar de haberse reiterado a la DGMM el presente incumplimiento considerándose que el DIM y la relación de embarque (libreta marítima) deberían ser emitidos por separado, hasta la fecha no se ha producido modificación en el modelo emitido. Además, el proyecto de Real decreto núm. XXX/2018 por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante (que se encuentra actualmente en fase de audiencia pública) no parece cambiar el procedimiento actual de la emisión del DIM. A este respecto, la UGT se refiere al artículo 12, 12), del proyecto que incluye la siguiente definición: «Libreta marítima o documento de identidad del Marino (DIM): documento de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos el documento de identidad del marino (DIM), de acuerdo al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) de la Organización Internacional del Trabajo o al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185) de la misma Organización, y la relación de embarques con los enroles y desenroles». A este respecto, la Comisión observa que el DIM emitido por España bajo la antigua versión del Convenio no está en conformidad con las disposiciones del mismo ya que contiene informaciones que van más allá de las relacionadas con la identidad del marino. La Comisión recuerda que el DIM sólo debe contener los datos relativos a su titular mencionados en el artículo 3, párrafo 7 y que, en consecuencia, el Convenio no permite adjuntar a este documento otros elementos como los que figuran en la libreta marítima. Al tiempo que saluda el proceso en curso destinado a integrar las enmiendas de 2016 al ordenamiento jurídico interno, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 3 del Convenio, teniendo en cuenta los requisitos del anexo I.
Artículo 4. Base de datos electrónica nacional. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que se había establecido una base electrónica de datos donde queda registrado el estado en el que se encuentra cada libreta DIM expedida por la DGMM. La Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza que las informaciones contenidas en la base de datos para cada expediente se limitan a los elementos indicados en el anexo II del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los datos suministrados para cada asiento abierto en la base electrónica de datos son exclusivamente los señalados en el anexo II, secciones 1 y 2 del Convenio. Refiriéndose a lo indicado en el párrafo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la plena conformidad de la base de datos con el artículo 4 y el anexo II del Convenio, en su versión enmendada.
Artículo 6. Facilitación del permiso para bajar a tierra, del tránsito y del reembarco de la gente de mar. La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO de 2015 según las cuales, si bien el proceso de ratificación del Convenio y su transposición a la normativa nacional se realizaron mediante diálogo social garantizándose una aplicación eficaz del mismo, el cierre por parte de algunos puertos de entradas o salidas peatonales y la utilización de partes del puerto para cargas y descargas específicas, así como la distancia entre el buque y la ciudad y la casi inexistencia de transporte para usuarios en el interior de los recintos portuarios, están conllevando enormes dificultades para que los tripulantes puedan ejercitar el derecho a bajar a tierra. La CCOO destaca que si bien en España se garantiza una aplicación satisfactoria del Convenio, es necesario que los marinos españoles y de otras nacionalidades reciban el mismo trato en otros países, en los que se dan casos de prohibiciones de bajar a tierra y de cobro de costes de los visados. Finalmente, la CCOO indica que considera imprescindible que el Gobierno establezca una mesa de seguimiento del cumplimiento del Convenio con reuniones de carácter anual que aborden los problemas que pueden surgir en esta materia tan delicada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a las observaciones de la CCOO que las dificultades prácticas de bajar a tierra para los tripulantes están relacionadas con la configuración del puerto, así como con exigencias en materia de seguridad. Pocos son los puertos en España cuya distancia con las ciudades dificulte o disuada la posibilidad de bajar a tierra de los tripulantes. En estos casos, además, normalmente existen transportes públicos. La Comisión toma nota de esta información y alienta al Gobierno a proporcionar datos actualizados sobre la aplicación en la práctica del derecho de bajar a tierra, tránsito y del reembarco de la gente de mar en los puertos españoles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Contenido y forma de los documentos de identidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio y, en particular, de la resolución de la Dirección General de Marina Mercante, de 20 de diciembre de 2011, sobre la Libreta Marítima/Documento de Identidad del Marino (DIM), de conformidad con el Convenio núm. 185 de la OIT y de las instrucciones de la Subdirección General de Seguridad e Inspección Marítima, de 20 de enero de 2012, sobre la expedición de Libretas Marítimas/Documentos de Identidad del Marino. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el nuevo DIM sólo se expide a los marinos y pescadores de nacionalidad española y tiene una validez de diez años. La Comisión también toma nota de que el nuevo DIM posee una plantilla biométrica correspondiente a las huellas digitales del marino. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione un espécimen de la Libreta Marítima/Documento de Identidad del Marino (DIM) que contenga todos los datos requeridos en el artículo 3, párrafos 7 y 8, y en el anexo I del Convenio, incluida la fotografía digital u original del marino, la plantilla biométrica y la zona legible por máquina, de conformidad con las especificaciones ICAO-9303.
Artículo 4. Base de datos electrónica nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ya se ha establecido una base electrónica de datos donde queda registrado el estado en el que se encuentra cada Libreta DIM expedida por la Dirección General de Marina Mercante, y que la información esencial para la verificación de los datos almacenados del marino son su número de registro personal y su número único de DIM. Asimismo, el Gobierno indica que los marinos pueden consultar su DIM en la página web indicada en la Libreta (www.dischargebook.gob.es) y también pueden acudir a las capitanías marítimas equipadas para la lectura de los documentos de viaje. Además, el Gobierno indica que la entidad permanente de coordinación encargada de comunicar los datos relativos a la autenticidad y la validez de los DIM es la Dirección General de Marina Mercante y que las informaciones registradas en la base de datos son accesibles electrónicamente por las autoridades extranjeras de inmigración o de otras autoridades competentes en la dirección www.libretamaritima.gob.es. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza que las informaciones contenidas en la base de datos para cada expediente se limitan a los elementos indicados en el anexo II del Convenio. La Comisión agradecería también que se enviaran informaciones de carácter general tales como el número de DIM expedidos, suspendidos o retirados, registrados hasta la fecha en la base de datos, o el número de solicitudes de información relativa a los DIM registrados recibidas hasta la fecha.
Artículo 5. Control de calidad y evaluación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de expedición de los DIM será objeto de una evaluación independiente en los cinco años contados a partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor en España, es decir antes del 26 de noviembre de 2016. Al recordar la importancia de la evaluación independiente para poder establecer una lista de miembros cuyos procedimientos de expedición de una DIM satisfacen plenamente las prescripciones mínimas definidas en el artículo 5, párrafo 6, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la evaluación independiente de la administración del sistema de DIM una vez que se haya efectuado, al igual que todo otro documento que deba someterse de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT respecto del procedimiento de aprobación y mantenimiento de la mencionada lista.
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