ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 2 y el 7 de agosto de 2018, respectivamente. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), incluidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas con miras a mejorar el nivel de empleo del conjunto de la población, en especial de aquellos colectivos con más dificultades de inserción laboral, y de esta forma, mejorar sus condiciones de vida. No obstante, la Comisión observa que dicha información se refiere en su mayoría a medidas para la promoción del empleo y la formación profesional, las cuales serán examinadas en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de abril de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESC), observó con preocupación que, «para un país con el nivel de desarrollo del Estado parte, el índice de la población que se encuentra en riesgo de caer en la pobreza y exclusión social es alto, afectando de manera significativa a algunos grupos como los jóvenes, las mujeres, la población con menor nivel educativo y la población migrante (documento E/C.12/ESP/CO/6, párrafo 33)». El CESC expresó también su preocupación por el hecho de que este índice sea más elevado en determinadas comunidades autónomas, y que el riesgo de caer en la pobreza es mayor entre los niños. En este contexto, la Comisión toma nota de que, en el marco de la «Estrategia Europa 2020», España se comprometió a reducir entre 1 400 000 y 1 500 000 (en el período 2009-2019) el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social y la parte proporcional en pobreza infantil, de acuerdo con el indicador AROPE, que mide el número de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión. La Comisión observa que, según el informe denominado «Seguimiento del indicador de pobreza y exclusión social en España 2008-2018» publicado en 2019 por la Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, el señalado objetivo está lejos de cumplirse. Dicho informe señala, con base en los datos de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística (INE), que en 2018 el 26,1 por ciento de la población española (12 188 288 personas) estaba en riesgo de pobreza y exclusión social. Asimismo, el informe indica que el indicador AROPE varía considerablemente en función de diversos factores, tales como la edad y el sexo. La Comisión toma nota igualmente de que, según el informe, en 2018 una de cada tres personas con discapacidad estaba en riesgo de pobreza o exclusión. En lo que respecta al índice de pobreza infantil, el informe destaca que, en 2018, el 26,8 por ciento vivía en riesgo de pobreza y el 7,7 por ciento vivía en pobreza severa. El informe destaca también que existen grandes diferencias entre regiones, siendo aquellas comunidades que se encuentran de Madrid al norte las que conservan las tasas de pobreza y/o exclusión social más bajas, mientras que aquellas situadas al sur tienen tasas mucho más elevadas (entre 4 y 18 puntos porcentuales por encima de la media nacional). Por último, la Comisión toma nota de que la UGT denuncia que los interlocutores sociales no participan en la formulación e implementación de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a mejorar los niveles de vida de determinados colectivos de la población. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre todas aquellas medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población española (artículo 2), especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, tales como niños, mujeres, jóvenes, trabajadores migrantes, personas con discapacidad, personas con bajo nivel educativo y adultos mayores. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tome las acciones necesarias para que tales medidas tengan en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación en tales medidas (artículo 5, párrafo 2). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información detallada y actualizada (desagregada por sexo, edad y Comunidad Autónoma) sobre el resultado de dichas medidas. Asimismo, alienta al Gobierno que lleve a cabo un estudio sobre las condiciones de vida de los trabajadores autónomos y los trabajadores asalariados, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 5, párrafo 1).
Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). En sus observaciones, la CCOO se refiere a las cuantías mínimas de las prestaciones por desempleo, las cuales están referenciadas en el 80 por ciento del IPREM que cada año establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al respecto, la CCOO denuncia que el IPREM se ha visto sistemáticamente congelado en los últimos años, de manera que no garantiza el mantenimiento de un nivel mínimo de vida. En particular, la CCOO indica que, desde 2010 hasta 2018, el IPREM se revalorizó 6,3 puntos porcentuales menos que la inflación media en España. Asimismo, la CCOO afirma que en 2018 el IPREM era de 430 euros/mes (5 160 euros/anuales), lo cual se encuentra por debajo del umbral de riesgo de pobreza relativa (situado en 2017 en 8 522 euros/anuales). La CCOO sostiene que, entre las causas de la devaluación de las prestaciones mínimas por desempleo, se encuentra la ausencia de una fórmula legal para calcular el IPREM que garantice el mantenimiento del poder adquisitivo. A este respecto, el Gobierno indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real decreto-ley núm. 3/2004, de 25 de junio, los interlocutores sociales son consultados acerca de la cuantía del IPREM con anterioridad a la aprobación de la misma. Al tiempo que observa que desde su aprobación en 2004 la cuantía del IPREM se ha mantenido estable a pesar de la mejora económica del país en los últimos años, la Comisión alienta al Gobierno a que elabore un estudio, en colaboración con los interlocutores sociales, sobre la cuantía del IPREM que debe fijarse con miras a garantizar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo (artículo 5, párrafo 1). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado.
Trabajadores a tiempo parcial y con contrato de duración determinada. La Comisión toma nota de que la CCOO denuncia que el ordenamiento jurídico presenta graves deficiencias en lo relacionado con la garantía de ingresos mínimos de los trabajadores a tiempo parcial. La CCOO señala que, según los datos publicados por el INE, la utilización del contrato a tiempo parcial aumentó del 4,9 por ciento en 2009 al 7,3 por ciento entre los hombres en 2017, mientras que entre las mujeres aumentó del 22,4 por ciento al 24,2 por ciento. Asimismo, destaca que, en 2017, el porcentaje de personas que trabajaban a tiempo parcial de manera involuntaria era del 75,7 por ciento entre los trabajadores y del 57,7 por ciento entre las trabajadoras, mientras que la media de la Unión Europa (UE) era del 47 por ciento en el caso de los trabajadores y del 24,1 por ciento en el de las mujeres. La CCOO sostiene que, en su mayoría, los trabajadores a tiempo parcial tienen contratos de trabajo de corta duración y por jornadas de trabajo muy reducidas que no garantizan, por sí mismas, unos ingresos salariales suficientes y que tiene graves consecuencias sobre las coberturas de protección social de dichos trabajadores, en violación de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio. La CCOO denuncia que, como consecuencia de ello, el porcentaje de «trabajadores pobres» en España supera a la media europea. En particular, la CCOO indica que la población ocupada en riesgo de pobreza relativa alcanza en España el 12,3 por ciento en el caso de las mujeres y el 13,7 por ciento en el caso de los hombres, mientras que en la UE dichos índices se sitúan en el 9,1 por ciento y el 10,1 por ciento, respectivamente. La Comisión toma nota también de que la CCOO denuncia una utilización abusiva del contrato a tiempo parcial en la medida en que su uso, en ocasiones, tiene como principal objetivo la reducción de costes empresariales, principalmente a través de la reducción de los salarios percibidos por los trabajadores y de los costes de Seguridad Social asociados a dichos salarios. Además, señala que en 2015 se redujeron los tipos de cotización a la Seguridad Social de los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, lo que contribuyó a fomentar su utilización, ya que con ello desapareció el sobrecargo que en la legislación precedente tenían estos contratos en relación con otras modalidades de contratación más estables. En este contexto, la CCOO indica que, entre 2015 y 2016, la Inspección del Trabajo realizó 20 039 inspecciones de trabajo relacionadas con la utilización abusiva del contrato de trabajo a tiempo parcial, en las que se detectaron 3 025 infracciones y se identificaron 10 520 contratos de trabajo a tiempo parcial irregulares. A este respecto, la CCOO afirma que, dado el elevado índice de contratos a tiempo parcial, tales actuaciones no son suficientes, y destaca la ausencia de un plan de actuación eficaz que persiga la utilización fraudulenta del contrato a tiempo parcial. En su respuesta, el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del ordenamiento jurídico que tienen como objetivo garantizar que los trabajadores a tiempo parcial tengan los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo (tales como el artículo 12, párrafo 4, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores) y que la conversión de un contrato de tiempo completo a tiempo parcial se realiza de manera únicamente voluntaria por el trabajador (artículo 12, párrafo 4, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores). El Gobierno informa de la aprobación del «Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2020», que incluye un plan de lucha contra el fraude en la contratación temporal y otro contra los abusos en la contratación a tiempo parcial. Por último, la CCOO sostiene que, con anterioridad a 2012, todos los trabajadores sin distinción tenían acceso a una prestación de desempleo de una cuantía mínima del 80 por ciento del IPREM. La CCOO denuncia, no obstante, que a partir de 2012, se disminuyó la garantía mínima de estas prestaciones a los trabajadores a tiempo parcial, de manera proporcional al porcentaje de su jornada de trabajo, reduciendo aún más los ingresos de estos trabajadores. Al tiempo que toma nota del elevado número de trabajadores temporales y a tiempo parcial, así como de la elevada tasa de pobreza entre los mismos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida a dichos trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el abuso de las contrataciones temporales y/o a tiempo parcial, incluidas aquellas llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo en el marco de los planes de lucha contra el fraude en la contratación temporal y contra los abusos en la contratación a tiempo parcial.
Trabajadores migrantes. En sus observaciones, la UGT denuncia que el nivel de vida de las personas de nacionalidad extranjera no ha sido objeto de las normas, planes y medidas adoptados por el Gobierno entre 2013 y 2018. Entre otras medidas, la UGT se refiere a la no inclusión de dicho colectivo en las medidas implementadas en el marco de la Estrategia Española de Activación para el Empleo (EEAE) y los diversos Planes Anuales de Política de Empleo (PAPE) adoptados durante el señalado período. En este sentido, la UGT señala que, según la Encuesta de Condiciones de Vida del INE, en 2017 la tasa de riesgo de pobreza era del 18 por ciento entre los nacionales, del 39,2 por ciento entre los extranjeros de países miembros de la UE y del 52,1 por ciento entre los extranjeros procedentes de países que no pertenecen a la UE. Por su parte, el Gobierno indica en su repuesta que los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación regular y tienen permiso de trabajo pueden acceder a los mismos programas y medidas que los trabajadores nacionales. El Gobierno se refiere también a la realización de inspecciones del trabajo en el marco de la «Campaña sobre condiciones de trabajo discriminatorias de trabajadores inmigrantes» con miras a identificar posibles tratos discriminatorios contra los trabajadores extranjeros en las empresas. Por último, la Comisión toma nota de que la UGT reitera su preocupación por el impacto en la aplicación del artículo 2 del Convenio de las medidas adoptadas por el Gobierno desde marzo de 2012 en materia de asistencia sanitaria a la población extranjera. En sus observaciones finales de 25 de abril de 2018, el CESC expresó su preocupación por el efecto regresivo en cuanto al disfrute del derecho a la salud que ha tenido el Real decreto-ley núm. 16/2012, de 20 de abril de 2012, sobre medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud, que entre otros limita el acceso a servicios de salud a los migrantes en situación irregular y ha implicado una degradación en la calidad de los servicios de salud e incrementado las disparidades entre las Comunidades Autónomas. Además, el CESC expresó su preocupación por el hecho de que no se ha llevado a cabo una evaluación exhaustiva sobre el impacto que ha tenido esta medida y que no sea considerada como temporal (documento E/C.12/ESP/CO/6, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar el nivel de vida de los trabajadores migrantes, así como sobre el impacto de las mismas. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las acciones necesarias para que tales medidas tengan en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación en tales medidas (artículo 5, párrafo 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Partes I y II del Convenio. Artículo 2. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período que termina en junio de 2013, de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la respuesta del Gobierno al respecto. El Gobierno declara que «mejorar las condiciones de vida y de trabajo» es un objetivo que debe sostenerse en el futuro e incrementar su intensidad, favoreciendo el mantenimiento y la creación de empleo, en el camino de salida de la difícil situación económica por la que atraviesa España. La UGT expresó su preocupación por el impacto en la aplicación del artículo 2 del Convenio de las medidas adoptadas por el Gobierno desde marzo de 2012 en materia de asistencia sanitaria a la población extranjera. El Gobierno explica que con la nueva regulación se garantiza otorgar a los extranjeros residentes legalmente la misma protección que a los españoles, y aquellos que no se encuentren en dicha situación legal, tendrán asistencia sanitaria únicamente en determinados supuestos sin que esta diferenciación suponga discriminación alguna en el sentido de la reglamentación europea y española aplicables. En su comunicación, la UGT critica también las modificaciones introducidas en el programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. La UGT sostiene que, en la práctica, se ha cambiado la naturaleza de la prestación, lo que conlleva la marginación de determinados colectivos. En relación con las críticas planteadas por la UGT, el Gobierno señala que el Convenio núm. 117 se refiere a las normas y objetivos básicos de la política social y no incluye en su articulado ninguna norma relativa a las prestaciones de seguridad social ni a las prestaciones por desempleo que pueda considerarse menoscabada por la modificación del programa de renta activa de inserción. La Comisión invita al Gobierno a suministrar informaciones que permitan examinar que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico». Sírvase en particular presentar las indicaciones solicitadas por el formulario de memoria sobre el nivel mínimo de vida de los productores independientes y de los asalariados (artículo 5) y de los trabajadores migrantes (artículos 6 a 9).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida.La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en julio de 2008 con informaciones completas en relación con la solicitud directa de 2005. La Comisión ha tomado nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en materia de recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica núm. 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Comisión se remite a sus otros comentarios en relación con la situación de los trabajadores migrantes y con las políticas de empleo y de desarrollo de recursos humanos, cuestiones afines al Convenio núm. 117. La Comisión reitera su interés por que se incluya, en la próxima memoria para el Convenio núm. 117, una apreciación sintética y actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en julio de 2003, y de las comunicaciones sobre la misma que han hecho llegar la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

2. Parte IV del Convenio. Remuneración de los trabajadores. En relación con la comunicación de la CC.OO., en donde se ha evocado la revisión del salario mínimo interprofesional (SMI), la Comisión se remite a los comentarios que viene realizando sobre la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - y espera que el Gobierno hará llegar las informaciones que se han solicitado al respecto.

3. En relación con la comunicación de la UGT, que se remite a la parte II del Convenio relativa al mejoramiento del nivel de vida y a la parte VI relativa a la educación y formación, la Comisión toma nota de la crítica formulada por la organización sindical sobre los Presupuestos Generales para 2004. La UGT también ha evocado la situación de los trabajadores migrantes en España.

4. Teniendo en cuenta los comentarios que se formulan en relación con la situación de los trabajadores migrantes y con las políticas de empleo y de desarrollo de recursos humanos, cuestiones afines al Convenio núm. 117, la Comisión apreciaría que el Gobierno incluya, en su próxima memoria para el Convenio núm. 117, una apreciación sintética y actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información detallada sobre la aplicación de diversos artículos del Convenio complementada con amplia documentación. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio, comunicados con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.

La UGT se refiere al establecimiento de un nuevo modelo de contratación para jóvenes de 16 a 25 años en virtud del contrato de aprendizaje, cuya retribución se establece en un porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). La UGT considera que los trabajadores afectados, a pesar de ser denominados aprendices, realizan tareas similares a las de cualquier trabajador y deberían percibir el total del SMI.

El Gobierno indica en su respuesta, que este nuevo modelo de contratación de aprendizaje no fue establecido en virtud de facultades discrecionales del Gobierno, sino con un amplísimo consenso parlamentario por la ley núm. 10/1994, de 19 de mayo de 1995. Se subraya que, en primer lugar, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), de la mencionada ley, el tiempo correspondiente a la formación teórica no será inferior a un 15 por ciento de la jornada máxima prevista en un convenio colectivo; en segundo lugar, la propia ley fija un salario mínimo específico para los aprendices, que es menor que el que se fija por el Real Decreto para los contratos normales; y finalmente, el objetivo de este sistema es facilitar la inserción laboral de los jóvenes como parte de una política global social y del empleo, que corresponde al Convenio núm. 122 sobre la política del empleo, y acompañada de diversas medidas destinadas a la formación de esas personas.

La Comisión toma debida nota de la información antes mencionada, y en particular de que la susodicha ley fija un salario para el aprendiz en un porcentaje del SMI en relación con un porcentaje mínimo de la jornada laboral dedicado a la formación teórica. Toma nota de que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), las empresas que no hayan cumplido con sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo (Salario Mínimo Interprofesional o el que se haya fijado por convenio colectivo), sin perjuicio de la sanción que proceda. Toma nota, además, de que la ley incluye una disposición por la cual se estipula que después de que haya expirado el período máximo de tres años u otro período que se fije por convenio colectivo, el trabajador ya no podrá ser contratado como aprendiz por la misma o distinta empresa.

A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión no considera que el contrato de aprendizaje afecte la aplicación del artículo 10, del Convenio en lo que respecta a los salarios mínimos. Sin embargo, solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la práctica del aprendizaje en virtud de esa ley con respecto al artículo 15, 1) referido al desarrollo progresivo de los sistemas de aprendizaje.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En cuanto a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos sobre la aplicación del Convenio, véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 97, como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de Marruecos sobre la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 117, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

La CDT alega que, en el puerto de Algeciras, las fuerzas de la Guardia Civil española infligieron malos tratos a inmigrantes marroquíes, resultando de ello decenas de heridos y tres desaparecidos. Según el Gobierno, los hechos a los que se hace referencia tuvieron lugar el 18 de julio de 1993, en el marco de una operación a cargo del Cuerpo Nacional de Policía, en el que fueron repatriados 166 inmigrantes con documentación falsa. El Gobierno añade que cuando el transbordador iniciaba la maniobra de desatraque parece que saltaron al agua dos de los inmigrantes rechazados y que a pesar de la intervención de las fuerzas de la Guardia Civil, una patrullera del Servicio Marítimo y un equipo de submarinistas no se consiguió localizar a los individuos en cuestión. El Gobierno precisa que la actuación de las fuerzas de orden público se limitó a aplicar las normas generales de actuación con la mayor pulcritud y respeto a las personas implicadas. La Comisión toma nota de estas indicaciones.

La Comisión toma nota asimismo de las demás informaciones detalladas del Gobierno español sobre el mencionado incidente y sobre las reuniones que sus representantes mantuvieron con los del Gobierno de Marruecos, así como del deseo de Gobierno español de establecer relaciones más estrechas con las autoridades marroquíes para luchar contra las redes de inmigración clandestina.

La Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida tomada a este respecto, a la luz del artículo 4 del Convenio.

Asimismo, la Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer