National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comités de asesoramiento sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2009, incluidas sus respuestas a la observación de 2006. El Gobierno informa que el Departamento de Trabajo brinda un servicio de empleo gratuito, a través de su red de 77 oficinas municipales de intercambio laboral y que, también a través de dichas oficinas, el Departamento de Trabajo aporta servicios de suministro de mano de obra a las industrias y a los establecimientos de los sectores público, cooperativo y privado. El Gobierno añade que se están adoptando medidas para revisar las leyes laborales vigentes, incluidas aquellas relacionadas con el desempleo. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y reitera su esperanza de que la futura legislación garantice el establecimiento de organizaciones de trabajadores libres e independientes con fines de consulta sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación, como requiere el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para combatir el desempleo en el país (artículo 1 del Convenio).
[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2011.]
Comités de asesoramiento sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en septiembre de 2006 sobre el funcionamiento de la red pública de agencias no retribuida de colocación del Departamento de Trabajo. Recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, «se nombrarán comités, en los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de dichas agencias». En su memoria, el Gobierno indica que la selección para los empleos en el sector público es controlada por organizaciones del servicio público. Para el sector de cooperativas y el sector privado, la selección para el empleo es realizada por los empleadores interesados. El Gobierno agrega que la legislación del trabajo en vigencia es objeto del examen del órgano central para su revisión y enmienda. Asimismo, informa de que, después de la promulgación de la nueva Constitución del Estado, se adoptarán nuevas leyes del trabajo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y expresa la firme esperanza de que la futura legislación garantizará el establecimiento de organizaciones de trabajadores libres e independientes para su consulta sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación, como requiere el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para combatir el desempleo en el país (artículo 1).
Comités de asesoramiento sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que desde 1946 se han establecido un número limitado de oficinas municipales de trabajo en virtud de las disposiciones de la Ley de 1950 sobre el Empleo y la Formación. Los servicios de empleo han sido gradualmente reforzados y mejorados. Setenta y siete oficinas municipales de trabajo funcionan bajo la dirección del Departamento de Trabajo en todo el país proporcionando servicios a las personas que buscan trabajo y a los empleadores. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 3, 2) de la Ley sobre el Empleo y la Formación, se ha establecido un Comité de Alto Nivel sobre Desarrollo de Recursos Humanos. Representantes del Sindicato de la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Myanmar (UMFCC), así como funcionarios gubernamentales, son miembros del Comité antes mencionado que colabora con las organizaciones interesadas en cuestiones relacionadas con el empleo y el desarrollo de las calificaciones de los trabajadores. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que en el país no existan organizaciones de trabajadores libres e independientes, tal como ya ha señalado muchas veces en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se nombra a los miembros de los comités que tienen que asesorar en cuestiones relacionadas con el funcionamiento de un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación y cómo se constituyen dichos comités. Asimismo, le pide que indique el método adoptado para seleccionar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, tal como se solicita en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.