ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 1) del Convenio. Periodo durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo (Ley de Relaciones de Trabajo) prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno», que es todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas (artículo 27). La Comisión también tomó nota de que la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes con arreglo a la Ley de Relaciones de Trabajo no cubre un periodo de al menos 11 horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 5 horas, como requiere el artículo 3, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que los comentarios de la Comisión sobre esta cuestión se tendrían en cuenta en el proyecto de Código del Trabajo que se está preparando.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1) del Convenio, el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el empleo de trabajadores y aprendices de uno u otro sexo menores de 18 años de edad por la noche, la cual cubre el periodo de 11 horas consecutivas entre las 19 horas y las 6 horas. Tomando nota de que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, la Comisión espera firmemente que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo y que sus disposiciones den pleno efecto al artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90 11, de 21 de abril de 1990, relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significa todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la ley relativa a las relaciones de trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91 03, de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubre un período de al menos once horas consecutivas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se va a reflexionar sobre los comentarios de la Comisión a este respecto y contemplar la posibilidad de insertar esa precisión en el proyecto de Código del Trabajo que se está elaborando. La Comisión observa que en el anteproyecto de ley del Código del Trabajo de la República Argelina Democrática y Popular se define, en el artículo 43, el trabajo nocturno como «todo período de trabajo que se realice entre las 21 horas y las 6 horas y que comprenda un intervalo de siete horas consecutivas con una pausa de una (1) hora». Al tiempo que recuerda que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, el término «noche» significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas, y que el Gobierno lleva indicando desde 1990 que va a tener en cuenta los comentarios de la Comisión, ésta ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin más dilación para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión le pide que comunique todo avance realizado en este sentido lo antes posible. Asimismo, la Comisión le solicita que aclare si, con arreglo al artículo 43 del anteproyecto de ley del Código del Trabajo, se considera trabajo nocturno el trabajo de menos de siete horas consecutivas llevado a cabo entre las 21 horas y las 6 horas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significa todo trabajo llevado a cabo entre las 21 y las 5 horas. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohíbe ocupar a trabajadores de ambos sexos de menos de 19 años en «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la ley relativa a las relaciones de trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91-03 de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubre un período de al menos once horas consecutivas. La Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 y las 5 horas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que el trabajo nocturno está prohibido para todos los menores de 19 años y que, por consiguiente, la legislación está en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que si bien el artículo 27 de la ley relativa a las relaciones de trabajo respeta el intervalo previsto por el Convenio (entre las 21 y las 5 horas), no prevé el período durante el cual está prohibido trabajar por la noche, a saber once horas consecutivas. Recordando que, desde 1990, el Gobierno indica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, la Comisión le insta a adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para dar plenamente efecto a las disposiciones del artículo 3, 1), del Convenio y de esta forma garantizar que la prohibición del trabajo nocturno de los niños cubre en todos los casos un período de al menos once horas consecutivas en el intervalo comprendido entre las 22 y las 5 horas. Pide al Gobierno que lo antes posible comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significaba todo trabajo llevado a cabo entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana. Asimismo, se había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohibía ocupar a los trabajadores, de ambos sexos, de menos de 19 años en un «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91-03 de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubría un período de al menos 11 horas consecutivas. El Gobierno había indicado que la revisión de la legislación del trabajo y la elaboración de un nuevo Código del Trabajo permitirían colmar las lagunas jurídicas observadas en materia de trabajo nocturno. A este respecto, la Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Había señalado que las disposiciones del artículo 27 de la ley relativa a las relaciones del trabajo, aunque respetan el intervalo previsto por esta disposición del Convenio (entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana), no prevén el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche, a saber 11 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las preocupaciones planteadas por la Comisión se tienen en cuenta en un proyecto de nuevo Código del Trabajo, que actualmente se está finalizando. Habida cuenta de que el Gobierno indica que tomará en cuenta los comentarios que la Comisión formula desde 1990, la Comisión le ruega encarecidamente que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio y que de esta forma garantice que la prohibición del trabajo nocturno de los menores cubre en todos los casos un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprenda el intervalo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. Pide al Gobierno que a partir del momento en que sea posible comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer