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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) relativas a la aplicación del Convenio, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de que se está realizando un estudio sobre la brecha salarial por motivo de género en colaboración con todos los organismos nacionales pertinentes. El Gobierno se refiere asimismo a la participación de las mujeres en los Consejos Productivos de Trabajadores (del 32,46 por ciento en 2020), así como al porcentaje de mujeres que se benefician de prestaciones monetarias a largo plazo (pensiones) (el 59,9 por ciento del total de beneficiarios) y de la «Gran Misión Hogares de la Patria» (el 78 por ciento del total de beneficiarios). La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Agenda Programática de las Mujeres y la Igualdad de Género 2025, adoptada en el marco del Plan de la Patria 2025, incluye entre sus objetivos la emancipación de la igualdad de género, buscando entre sus objetivos la plena igualdad en las condiciones laborales y el disfrute de los derechos económicos, y la despatriarcalización en todos los niveles del sistema educativo y en la cultura. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CTV, la FAPUV y la CTASI, según las cuales no existen datos oficiales sobre la brecha salarial por motivo de género después de 2011, y de que, según una Encuesta Nacional cd Condiciones de Vida llevada a cabo por el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales (IIES), en 2020 había una mayor brecha de género en la tasa de participación económica, que era del 71 por ciento para los hombres y del 43 por ciento para las mujeres. Las mismas organizaciones también ponen de relieve la falta de colaboración con el Gobierno en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, para poder luchar contra la discriminación y la desigualdad salarial, y para determinar si las medidas adoptadas están teniendo un impacto positivo, es esencial contar con datos y estudios sobre la situación real, incluidas las causas subyacentes, por lo que se necesita más información sobre la tasa de empleo, y los sectores de ocupación y remuneración, desglosada por género. La Comisión pide al Gobierno que: i) continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la desigualdad salarial por motivo de género, también en el marco la Agenda Programática de las Mujeres y la Igualdad de Género 2025, y que ii) proporcione más información sobre el contenido del estudio que está llevándose a cabo, y en particular si contendrá estadísticas y cualquier otra información, desglosada por sexo, que permitiría evaluar la brecha salarial por motivo de género por sector, aclarar sus causas y evaluar sus tendencias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) relativas a la aplicación del Convenio, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 1, a) y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los indicados en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se consideren remuneración, para que se aplique plenamente el principio del Convenio. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno hace referencia una vez más al artículo 104 de la LOTTT, que proporciona una definición de «remuneración» y de «salario normal», y la remuneración se utiliza como la base para calcular los beneficios sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 105 de la LOTTT continúa enumerando las prestaciones sociales que no tienen carácter remunerativo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende su legislación a fin de garantizar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT, se consideren como remuneración a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2003, la Comisión viene refiriéndose a la necesidad de incluir en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el artículo 109 de la LOTTT —que prevé el principio de igualdad salarial por un trabajo igual— está en consonancia con el principio del Convenio. Aclara asimismo que las distinciones salariales pueden hacerse dependiendo de la productividad o de los motivos basados en criterios previstos por la ley, como las responsabilidades familiares, la antigüedad en el trabajo, la formación profesional, la asiduidad, el ahorro en materias primas y la sindicalización, entre otros. La Comisión se ve obligada una vez más a señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones que limitan la igualdad de remuneración a «igual», «la misma», «similar» o «sustancialmente similar» son más restrictivas que lo que requiere el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 677). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el artículo 109 de la LOTT se aplica en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) respecto de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), recibidas el 31 de agosto de 2017.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de que la CTASI observa que si bien las mujeres han ingresado masivamente al mercado laboral, lo han hecho en áreas de menores niveles de productividad y remuneración. Refiriéndose a la evolución de la relación del ingreso laboral de las mujeres en proporción con el de los hombres entre 2005 y 2013 (segundo semestre), añade que aunque las cifras no hayan sido actualizadas desde hace varios años, los especialistas del área señalan que la tendencia sigue en aumento. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la evolución de la brecha de ingresos entre el primer semestre de 2012 y el segundo semestre de 2016 y de la tasa de ocupación entre abril de 1999 y abril de 2016. El Gobierno indica que tiene una política de promoción activa de la igualdad de género, en el proceso social del trabajo. Añade, refiriéndose a un diferencial inferior al 2 por ciento en la ocupación de hombres y mujeres, que queda evidenciada la paridad en el empleo. La Comisión observa que, según los datos proporcionados por el Gobierno, la brecha de remuneración se ha ido acentuado, al primer semestre de 2012, las mujeres percibían un 82,2 por ciento de la remuneración que percibieron los hombres, mientras que al segundo trimestre de 2016, percibían un 77,9 por ciento. Dicha tendencia afectó todas las ramas de la actividad económica, con excepción del rubro «electricidad, gas y agua» (en el que durante el mismo período se pasó de un 91,9 por ciento a un 135,6 por ciento).
La Comisión recuerda que para abordar la discriminación y la disparidad de las remuneraciones, así como para determinar si se han tomado medidas que están teniendo un efecto positivo, es esencial disponer de datos e investigaciones sobre la situación, incluidas las causas subyacentes. Las diferencias salariales entre los hombres y las mujeres se atribuyen principalmente a los siguientes factores: segregación ocupacional horizontal y vertical de las mujeres hacia empleos u ocupaciones menos remunerados y puestos de nivel inferior sin posibilidades de ascenso, niveles de educación, formación y capacitación inferiores, menos adecuados y menos orientados hacia el empleo, responsabilidades familiares y en el hogar, supuestos costos de emplear a mujeres, y estructuras salariales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 869 y 712). La Comisión sigue considerando que, a efecto de poder evaluar adecuadamente el modo en el que se aplica el Convenio, así como la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres es necesario contar con mayor información sobre la tasa de empleo, los sectores de ocupación y la remuneración, desglosados por sexo. La Comisión recuerda la importancia de analizar el puesto de trabajo y la remuneración correspondiente a los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleos, dentro de los sectores y entre éstos (Estudio General de 2012, párrafo 888). En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para recolectar y facilitar estadísticas y cualquier otra información adicional desglosadas por sexo que permitan cuantificar la brecha de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por sector, esclarecer las causas de la misma y medir su evolución. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para abordar la brecha de remuneración, con miras a su reducción.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de 30 de abril de 2012, respecto del salario y de los beneficios sociales de carácter no remunerativo. Entre dichos beneficios sociales de carácter no remunerativo figura el beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. En dicha ocasión, recordó que el Convenio prevé una definición muy amplia del término «remuneración» con el objeto de incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo y que exceden el salario básico. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 687, la Comisión había indicado que si sólo se compararan los sueldos básicos, no se reflejaría gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con las disposiciones constitucionales y legales vigentes respecto del salario y del beneficio de alimentación comúnmente denominado «Cestaticket». El Gobierno también se refiere en su memoria a la evolución del incremento al salario mínimo entre 1992 y 2017, así como a la del promedio total de ingresos (incluido el beneficio de alimentación) entre 1999 y 2017. En relación con el sistema de beneficios de alimentación, la Comisión se refiere a los comentarios en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Recordando que la aplicación del Convenio requiere que se examine tanto la igualdad a nivel del puesto de trabajo como al de la remuneración percibida, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales percibidos por los trabajadores con motivo de su empleo, tales como los previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluido el beneficio de alimentación, así como las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social, sean considerados como remuneración a efecto de garantizar la plena aplicación del principio del Convenio y le pide que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión observó que, desde hace años, se refiere a la necesidad de incorporar el principio del Convenio en la legislación. Lamentó que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción de la LOTTT para incluir en la misma el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ante la ausencia de información indicativa de cualquier evolución al respecto y habida cuenta de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las inspecciones del trabajo realizadas para comprobar el pago del salario mínimo y del beneficio de alimentación a todos los trabajadores y trabajadoras sin discriminación. El Gobierno señala que no existe distinción alguna de salarios por motivo de sexo y proporciona información sobre la implementación del Plan de igualdad para las mujeres 2009-2013. La Comisión destaca que en el marco de dicho plan el Banco de Desarrollo de la Mujer (BanMujer) ha otorgado créditos a hombres y mujeres en el sector agrario, sector manufacturero, comercio y servicios, generando más de 55 000 empleos productivos. El Gobierno ha tomado medidas también para asegurar el acceso a la educación de niños y niñas. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el ingreso medio de las mujeres en 2012 fue el 83 por ciento del de los hombres. A este respecto, la Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistente de desigualdad entre hombres y mujeres. Estas diferencias exigen que se adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión estima, sin embargo, que a fin de poder evaluar adecuadamente el modo en que se aplica el Convenio así como la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres sería necesario contar con mayor información sobre la tasa de empleo, los sectores de ocupación y la remuneración, desglosados por sexo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar estadísticas y toda otra información desglosada por sexo que permitan determinar la brecha de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por sectores, esclarecer las causas de la misma y medir su evolución. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a dar tratamiento a la brecha de remuneración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), adoptada el 7 de mayo de 2012, establece en el artículo 104 que se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y que comprende «las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda». La Comisión observa, sin embargo, que las prestaciones sociales no son consideradas remuneración y que el artículo 105 considera como beneficios sociales de carácter no remunerativo a: los servicios de los centros de educación inicial; el beneficio de alimentación, sea en servicios de comedor o en cupones o tarjetas electrónicas; los reintegros médicos; la ropa de trabajo; los útiles escolares y juguetes; las becas o cursos de capacitación, y los gastos funerarios. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» con el objeto de incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo y que exceden el salario básico. Estos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez representan una parte más importante de los ingresos totales. La remuneración también incluye todas las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social a cargo de las empresas o industrias interesadas (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 a 692). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales percibidos por los trabajadores con motivo de su empleo, tales como los previstos en el artículo 105 de la LOTTT, así como las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social, sean considerados como remuneración a los fines de la aplicación de principio del Convenio y le pide que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de incorporar el principio del Convenio en la legislación. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la LOTTT para incluir en la misma el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En efecto, el artículo 109 establece que «a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual». La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General de 2012, párrafo 673). Teniendo en cuenta que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS)). La Comisión recuerda que en su solicitud anterior había pedido al Gobierno que informara sobre las disposiciones en vigor que establecen diferentes prestaciones para los trabajadores y las trabajadoras adoptantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad diferencias en las prestaciones sociales ni en los beneficios socioeconómicos percibidos por los trabajadores o las trabajadoras que adoptan un niño.
Brecha salarial y datos estadísticos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la tasa de ocupación de las mujeres es del 92 por ciento, mientras que la de los hombres es del 92,6 por ciento. La Comisión toma nota también de la información estadística suministrada por el Gobierno relativa a los indicadores globales de la fuerza de trabajo tanto en la economía formal como en la informal desglosados por sexo para el período septiembre de 2009 – septiembre de 2010, así como los indicadores relativos a la población económicamente activa por rama de actividad económica y condición de ocupación para el período 2004-2010. Dicha información es el resultado de la encuesta de hogares por muestreo realizada en el marco de la evaluación del Plan de igualdad para las mujeres 2004-2009. La Comisión toma nota también de que el Plan de igualdad para las mujeres 2009-2013 a que se refiere el Gobierno establece entre sus líneas de acción «la paridad salarial en todas las áreas del sector productivo». Si bien destaca los esfuerzos del Gobierno por suministrar datos estadísticos, la Comisión observa que en particular los indicadores relativos a la población económicamente activa por rama de actividad económica no son suficientes para evaluar adecuadamente la situación del empleo de las mujeres y su remuneración debido a que los mismos no están desglosados por sexo y no se cuenta con información relativa a las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres. La Comisión pone de relieve la importancia de contar con información completa que permita una evaluación adecuada de la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias de remuneración entre los hombres y las mujeres y del progreso realizado en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que por lo tanto:
  • i) continúe sus esfuerzos con miras a compilar estadísticas y toda otra información desglosada por sexo que permitan determinar la brecha de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por sectores y sus causas y medir su evolución y que informe al respecto;
  • ii) informe sobre la implementación del Plan de igualdad para las mujeres 2009-2013, en particular respecto de las medidas adoptadas con miras a lograr la paridad salarial, y
  • iii) informe sobre toda otra medida adoptada por el Ministerio de la Mujer con miras a lograr los objetivos del Convenio.
Legislación. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incorporar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre todo avance logrado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Brecha salarial y datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, según la memoria de julio de 2008, del total del número de mujeres aptas para el trabajo, el 92,9 por ciento estaba ocupado mientras que el total de los hombres ocupados era del 92 por ciento. Estas informaciones no permiten a la Comisión hacerse una idea sobre la situación del empleo de las mujeres y su remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre los sectores de ocupación, nivel jerárquico y remuneración de las mujeres en comparación con los hombres.

En 2007, la Comisión tomó nota, por ejemplo, de que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2004-2009 establece entre sus lineamientos básicos «promover (…) mecanismos para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione la documentación elaborada por el Ministerio de la Mujer u otros órganos del Estado sobre la brecha salarial reconocida en el Plan y sobre sus causas y extensión así como sobre los mecanismos para disminuir la brecha que el Plan referido se propuso aplicar durante el período 2004-2009 e indicaciones sobre la aplicación de estos mecanismos en la práctica.

Reformas legislativas. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. En dicho documento se recomendó al Gobierno que no se establezcan diferencias por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y a las trabajadoras que adoptan a menores. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en septiembre de 2007, establece igual protección para padres y madres, la inamovilidad laboral del padre ya sea natural o adoptante y la licencia de paternidad entre otros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar si aún están en vigor otras prestaciones diferenciadas pagadas por los empleadores a trabajadores y trabajadoras adoptantes.

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.La Comisión, refiriéndose al párrafo 4 de su solicitud directa anterior, urge al Gobierno para que, al realizar las reformas de la legislación del trabajo de las que informó el Gobierno, se asegure la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a proporcionar informaciones al respecto.

De manera general, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Brecha salarial y datos estadísticos. Con relación a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con estadísticas desglosadas por sexo que indiquen las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores empleados en las distintas categorías ocupacionales, tanto del sector público como del privado. La Comisión recuerda que en su Observación General de 1998, indicó que es necesario tener una información más completa que permita una evaluación adecuada de la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias salariales entre los hombres y las mujeres y del progreso realizado en la aplicación del principio del Convenio. Por consiguiente, a fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pidió a los gobiernos que proporcionen la información estadística más completa posible, desglosada por sexo. Por otra parte, la Comisión considera que para poder diseñar una política efectiva de promoción del principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es necesario que los gobiernos cuenten con un diagnóstico lo mas preciso posible sobre la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2004-2009, presentado por la presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), establece entre sus líneas de acción «Fomentar la realización de la estadística socioeconómica anual en todos los organismos que la produzcan con perspectiva de género» y «promover el derecho a una justa remuneración para las mujeres y mecanismos para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres». Además, según el mismo Plan «El proceso de elaboración del diagnóstico nos reveló que gran cantidad de la estadística nacional no está desagregada por sexo, lo que dificulta una mejor aproximación a la realidad de las mujeres venezolanas.» La Comisión solicita al Gobierno que reúna y proporcione copia de estudios, investigaciones o datos estadísticos que permitan de alguna manera hacerse una idea de la brecha salarial entre trabajadores y trabajadoras por sectores. Solicita además que proporcione materiales del INAMUJER sobre estas cuestiones y que proporcione informaciones sobre el cumplimiento de los lineamientos del Plan en lo que se refiere a la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo y a los mecanismos para disminuir la brecha salarial a los que se refiere el Plan. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades realizadas o previstas por INAMUJER con relación a los principios consagrados por el Convenio.

2. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la evaluación del personal se hace en base a un mismo formato independientemente de que el trabajo lo realice un hombre o una mujer. La Comisión se refiere a su solicitud directa anterior donde ya explicó que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el trabajo realizado. Asimismo, en su Observación General sobre el Convenio, de 2006, la Comisión declaró que «cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género: es importante que la selección de factores a comparar, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se realice no sean intrínsecamente discriminatorios. A menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’, tales como el levantar cargas». La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones más detalladas en su próxima memoria.

Reformas legislativas

3. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. Con relación a la puesta en práctica de las recomendaciones efectuadas en el informe adoptado en 1993 por el Consejo de Administración sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolanas (FEDECAMARAS), el Gobierno había declarado en memorias anteriores que, en un futuro próximo, una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. En sus comentarios de 2004, la Comisión tomó nota que según el Gobierno, la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo está en segunda discusión en la Asamblea Nacional y que en buena medida recoge las recomendaciones del Consejo de Administración. También tomó nota que en la sentencia núm. 1168, de 15 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, es decir, antes del 15 de diciembre de 2004, para que prepare, consulte y sancione la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La memoria del Gobierno indica que la reforma de la ley está incluida en la agenda 2006 de la Asamblea Nacional. En vista de los años que la Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe GB.256/15/16, adoptado en 1993, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que dichas recomendaciones serán incluidas en el corriente proceso de reforma y a mantenerla informada al respecto.

4. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. La Comisión se refiere a su Observación General de 2006, en la cual estableció que «El concepto de ‘trabajo de igual valor’ es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‘trabajo de igual valor’ incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‘igual’, el ‘mismo’ o ‘similar’, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores.» Además, en el párrafo 6 de su Observación, la Comisión subrayó la importancia de reformar la legislación en los siguientes términos «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‘trabajo de igual valor’, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.» En vista de las actuales actividades de reforma de la legislación del trabajo de las que informa el Gobierno, la Comisión urge al Gobierno para que, al realizar las reformas a la legislación del trabajo, se asegure que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente y a mantenerla informada sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Brecha salarial y datos estadísticos. La Comisión refiriéndose a su observación de 2003, reitera su pedido al Gobierno de que indique de qué manera las políticas y reformas están posibilitando el acceso de más mujeres a puestos con mayor responsabilidad y una reducción en todas las categorías de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, al tiempo que nota que éstos no se refieren a las diferentes categorías profesionales en que se desempeñan hombres y mujeres. A fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística desglosada por sexo indicando las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores(as) empleados(as) en las distintas categorías ocupacionales tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con su observación general de 1998 (véanse en particular los párrafos i) y ii) de la misma).

2. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha tomado nota del documento adjunto a la memoria del Gobierno, titulado «Sistema de evaluación de desempeño del personal empleado». Nota que este documento se refiere a la evaluación de los empleados en tanto que, en su solicitud de 2003, la Comisión se había referido a mecanismos objetivos de evaluación de tareas. En efecto, el artículo 3 del Convenio se refiere a la evaluación objetiva del empleo lo cual es diferente de la evaluación del empleado. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

3. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota del material adjunto sobre las tareas de la Dirección General de Inspección del Trabajo y el Plan operativo que tiene por objetivo el fortalecimiento del sistema de supervisión del trabajo y el fortalecimiento de la capacidad de servicio de las inspectorías del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informes de la inspección del trabajo respecto a las cuestiones tratadas por el Convenio así como informaciones sobre los cursos de capacitación que eventualmente tengan lugar sobre el tema.

4. Artículo 24 de la Constitución. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones suministradas por el Gobierno con relación a sus comentarios efectuados en el párrafo 4 de su anterior solicitud directa, sobre la puesta en práctica de las recomendaciones efectuadas en el informe adoptado en 1993 por el Consejo de Administración sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolanas (FEDECAMARAS). El Gobierno informó que la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo está en segunda discusión en la Asamblea Nacional y que en buena medida recoge las recomendaciones del Consejo de Administración. También adjunta copia de la sentencia núm. 1168 de 15 de junio de 2004, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia otorga un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, es decir, antes del 15 de diciembre de 2004, para que prepare, consulte y sancione la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar en qué medida las reformas incorporan las recomendaciones referidas y que continúe proporcionando informaciones sobre el proceso de adopción de la ley de reforma indicada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Además de su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le solicita que suministre información sobre las siguientes cuestiones.

1. La Comisión constata que la ley de igualdad de oportunidades para la mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. El valor del trabajo permite que se hagan comparaciones entre diferentes tipos de tareas o de tareas en ocupaciones diferentes. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar su legislación para posibilitar la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

2. La Comisión observa una vez más que la memoria enviada por el Gobierno no hace referencia a la adopción de mecanismos objetivos de evaluación de tareas. La Comisión recuerda al Gobierno que es importante disponer para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. La adopción de una metodología de evaluación también permitirá verificar si los trabajos considerados como típicamente «femeninos» están subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión insta al Gobierno a realizar esfuerzos en tal sentido.

3. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los servicios de inspección del trabajo se limitan a verificar el cumplimiento del pago de los salarios mínimos. La Comisión recuerda al Gobierno que la aplicación del principio no se limita a los «salarios mínimos». La Comisión considera oportuno recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias con relación a diferente remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las acciones adoptadas o previstas para posibilitar que el Servicio de Inspección del Trabajo pueda verificar la aplicación plena del principio que consagra el Convenio. También que acompañe copia de actas de inspección y en su caso de sanciones aplicadas por la violación del referido principio.

4. La Comisión constata una vez más que el Gobierno no proporciona información sobre la puesta en práctica de las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declaró en una memoria anterior que en un futuro próximo una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. La Comisión insta al Gobierno para que proporcione información sobre las acciones emprendidas en esta materia.

5. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a funcionar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, y de los comentarios que sobre los mismos hizo llegar el Gobierno.

La Comisión toma nota de la información enviada por la CIOSL indicando que las mujeres, además de estar escasamente representadas en puestos de dirección, perciben salarios en promedio que son inferiores en un 30 por ciento a los percibidos por los hombres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se encuentra desarrollando políticas públicas dirigidas a lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres, destacando reformas institucionales y legislativas. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera estas políticas y reformas están posibilitando el acceso de más mujeres a puestos con mayor responsabilidad y una reducción en todas las categorías de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También que acompañe información estadística clasificada por sexo indicando las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores empleados en las distintas categorías ocupacionales tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con su observación general de 1998.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativas a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno, recibida el 8 de noviembre de 2002, así como de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, que contienen información sobre la aplicación del Convenio. Se le han enviado los comentarios al Gobierno. La Comisión considerará la memoria del Gobierno y los comentarios de la CIOSL, conjuntamente con cualquier respuesta que el Gobierno quiera hacer llegar, en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que el recién creado Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente Corte Suprema de Justicia, no ha dictado ninguna sentencia con respecto a la interpretación de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 1997 y, en consecuencia, las anteriores sentencias de interpretación siguen teniendo plena fuerza obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que en el caso de que se dicten sentencias que modifiquen la jurisprudencia actual, envíe copias de las mismas a la Oficina.

2. Respecto de sus comentarios anteriores en relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 19 de junio de 1997, la Comisión observa que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que los criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen de una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio. La Comisión desea remitir al Gobierno al Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de1986, en particular a los párrafos 138 a 152, y espera que el Gobierno tome las medidas pertinentes para fomentar la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan, de forma que se adopten técnicas analíticas para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas, y que siga informando al respecto.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el Informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declarara que las medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción, sólo pueden tomarse cuando se proceda a la reforma legislativa laboral, que según el Gobierno se producirá próximamente. La Comisión espera que el Gobierno incremente sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que en un futuro próximo se puedan efectuar las mencionadas reformas y que continúe informando sobre la situación.

4. La Comisión toma nota del decreto núm. 892 de 3 de julio de 2000 por el que se fija el salario mínimo nacional en el sector público y el sector privado. Advierte la importancia que tiene la fijación del mismo para ayudar en la erradicación de las diferencias salariales que pueden producirse entre la mano de obra femenina y masculina por razones de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que informa que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios ha cesado en sus funciones, y que el Gobierno no descarta la posibilidad de establecer el diálogo con los distintos sectores involucrados para que esta Comisión se reactive a la mayor brevedad posible. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a convocarse y que suministre información acerca de las medidas prácticas que están adoptando otros organismos con respecto a la fijación de salarios y las medidas que están adoptando para promover la aplicación del Convenio.

5. En su comentario anterior la Comisión solicitaba al Gobierno que proporcionase informaciones acerca de las visitas realizadas por los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del Convenio, ya que el Gobierno aseguraba en memorias anteriores que la aplicación del Convenio se confía principalmente a los mismos. La Comisión confía que en su próxima memoria se facilite información acerca del número de visitas y los métodos utilizados por los inspectores, el número de infracciones registradas, las medidas adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la documentación que la acompaña.

1. Desde hace varios años, la Comisión viene formulando preguntas sobre la definición en la legislación del criterio de "trabajo igual", las partes consideradas como partes integrantes de la remuneración y la forma en que se tienen en cuenta las condiciones de eficacia y capacidad para determinar los salarios en las diferentes ocupaciones. En aras de aclarar este punto, la Comisión toma nota de la cronología de la legislación pertinente. En sus respuestas anteriores a las solicitudes directas de la Comisión, el Gobierno declaraba que el artículo 87 de la Constitución de Venezuela y el artículo 73 de la ley del trabajo garantizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. El principio expresado en el artículo 73, con arreglo al cual la cantidad y la calidad de los servicios prestados han de tenerse en cuenta en la fijación de los salarios en cada clase de trabajo se recoge en el artículo 130 de la ley orgánica del trabajo de 1990. El artículo 135 sobre igualdades de remuneración de la ley orgánica del trabajo de 1990 dispone que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A esos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta". Los términos de los artículos 130 y 135 se recogieron ulteriormente en la ley orgánica del trabajo de 1997. En memorias anteriores, el Gobierno se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia que interpretan el criterio de igualdad de remuneración en términos de condiciones iguales de eficiencia y capacidad en relación con el artículo 73 de la ley del trabajo anterior a 1990. A la luz de la declaración del Gobierno según la cual la Corte Suprema puede adoptar una interpretación novedosa de la normativa vigente en sus decisiones sobre la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo de 1997 han sido interpretados por la Corte, y que facilite copias de todas las decisiones pertinentes que se hubieren dictado.

2. La Comisión recuerda que el principio de igualdad con arreglo al artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, párrafos 19 a 23, 52 a 70 y 138 a 152). A ese respecto, la Comisión toma nota con interés del acuerdo tripartito concertado entre el Gobierno, la Federación de Cámaras de Industria y Comercio (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), con especial referencia a la creación prevista en el acuerdo de una instancia tripartita especial encargada de elaborar los instrumentos necesarios para armonizar la legislación y la práctica de Venezuela con las normas internacionales del trabajo adoptadas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria una copia de la orden del 5 de mayo de 1997 mencionada en el acuerdo tripartito. También se pide al Gobierno que mantenga a la Comisión informada del estatuto de la instancia tripartita especial y facilite toda la información necesaria sobre las recomendaciones que pudiera haber adoptado dicha instancia en relación con la aplicación del Convenio.

3. Respecto de la aplicación del artículo 3, la Comisión toma nota con interés del manual descriptivo de clases de cargos para el sector público que el Gobierno facilita. Toma nota de que los cargos en el sector público se dividen por clases bajo un mismo epígrafe, según el tipo y finalidad del trabajo, con grados basados en los requisitos mínimos del trabajo, su complejidad relativa, el nivel de responsabilidades y obligaciones correspondiente al trabajo y las condiciones de trabajo, sin distinción entre trabajadoras y trabajadores. La Comisión recuerda que la evaluación de tareas es un procedimiento formal que, mediante un análisis del contenido de las mismas, trata de clasificarlas en función de su valor. Su finalidad no es evaluar a cada trabajador sino cada tarea. En relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen en una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio.

4. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información para responder a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) según la cual el Gobierno no ha dado efecto a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en su informe de mayo de 1993 (documento GB.256/15/16) sobre la reclamación presentada por FEDECAMARAS y la OIE en virtud del artículo 24 de la Constitución. Se pide más concretamente al Gobierno que indique si ha aplicado o previsto la aplicación de las recomendaciones de la Comisión del Consejo de Administración con arreglo a las cuales deberían adoptarse medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción.

5. La Comisión indicaba en su memoria anterior que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica por la Comisión con el fin de promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y comunique copias de las recomendaciones formuladas por la Comisión.

6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el número de visitas de inspección realizadas en relación con la aplicación del Convenio, el número de infracciones registrado y las medidas adoptadas o las sanciones aplicadas si las hay.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y notados en su solicitud directa anterior. La OIE declaró que el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión recuerda que el 28 de septiembre de 1995 remitió estos comentarios al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión urge al Gobierno a que envíe información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios.

2. Pide también de nuevo al Gobierno que suministre las informaciones solicitadas sobre ciertos puntos de su anterior solicitud directa que quedaron sin respuesta y cuyo texto es en parte pertinente, el siguiente:

(...)

3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentando que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.

4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno a la que adjunta copia del Reglamento General de Policía Metropolitana de 1995 y ejemplares de los contratos colectivos en respuesta a su solicitud directa anterior.

1. No obstante, la Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y notados en su solicitud directa anterior. La OIE declaró que el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión recuerda que el 28 de septiembre de 1995 remitió estos comentarios al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión urge al Gobierno a que envíe información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios.

2. Pide también de nuevo al Gobierno que suministre las informaciones solicitadas sobre ciertos puntos de su anterior solicitud directa que quedaron sin respuesta y cuyo texto es en parte pertinente, el siguiente:

(...)

3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentando que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.

4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En cambio, se han recibido los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), según los cuales el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión indica que el 28 de septiembre de 1995 remitió los comentarios de la OIE al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión espera que el Gobierno le presentará una memoria a tiempo para examinarla en su próxima reunión, y que en dicha memoria encontrará una información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios, así como sobre su anterior solicitud directa, cuyo texto es el siguiente:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Asimismo toma nota de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En el párrafo 90, c), i), el Comité recomienda que: "el Gobierno tendría que adoptar medidas para garantizar que no se establece ninguna distinción basada en el sexo respecto a las prestaciones pagadas por el empleador a los trabajadores de uno y otro sexo que adoptan niños menores o a los que podría confiarse la guardia de un menor en su familia con miras a su adopción, en cumplimiento del Convenio núm. 100 y habida cuenta de las disposiciones del Convenio núm. 156", en virtud de lo cual pide al Gobierno se sirva proporcionar toda la información detallada al respecto.

1. Refiriéndose a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el 1.o de mayo de 1991, y en particular a su artículo 7 (que exceptúa del ámbito de aplicación de la ley a las fuerzas armadas y a la policía), la Comisión agradecería al Gobierno que indique las disposiciones reglamentarias que aplican el principio del Convenio a estas personas.

2. La Comisión agradecería que se le proporcionase información sobre la reglamentación adoptada o que se prevé adoptar para dar plena eficacia al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un método de evaluación objetiva para que, al "fijar el salario se tenga en cuenta la cantidad y calidad del servicio...", dando así cumplimiento al principio de igualdad de salario para trabajos de igual valor pero de diferente naturaleza. La Comisión toma nota del contrato colectivo de 1990, proporcionado con la memoria, relativo al Banco Consolidado y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar con su próxima memoria, ejemplares de los contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina.

3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentado que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.

4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Asimismo toma nota de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En el párrafo 90, c), i), el Comité recomienda que: "el Gobierno tendría que adoptar medidas para garantizar que no se establece ninguna distinción basada en el sexo respecto a las prestaciones pagadas por el empleador a los trabajadores de uno y otro sexo que adoptan niños menores o a los que podría confiarse la guardia de un menor en su familia con miras a su adopción, en cumplimiento del Convenio num. 100 y habida cuenta de las disposiciones del Convenio núm. 156", en virtud de lo cual pide al Gobierno se sirva proporcionar toda la información detallada al respecto.

1. Refiriéndose a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el 1. de mayo de 1991 y en particular a su artículo 7 (que exceptúa del ámbito de aplicación de la ley a las fuerzas armadas y a la policía), la Comisión agradecería al Gobierno que indique las disposiciones reglamentarias que aplican el principio del Convenio a estas personas.

2. La Comisión agradecería información sobre la Reglamentación adoptada o que se prevé adoptar para dar plena eficacia al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un método de evaluación objetiva para que, al "fijar el salario se tenga en cuenta la cantidad y calidad del servicio...", dando así cumplimiento al principio de igualdad de salario para trabajos de igual valor pero de diferente naturaleza. La Comisión toma nota del contrato colectivo de 1990, proporcionado con la memoria, relativo al Banco Consolidado y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria, ejemplares de los contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina.

3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley, provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentado que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) la fuerza obligatoria de las sentencias enviadas (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) o, si por tratarse de la nueva Ley Organica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podra variar en el futuro.

4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Sector Público, que no ha recibido.

5. La Comision toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo y que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.

1. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la ley del trabajo, en su tenor modificada en 1983, abarca el trabajo en el sector agrícola al que también se refieren en especial los reglamentos adoptados en aplicación de la mencionada ley del trabajo, así como el decreto núm. 1382, de 8 de diciembre de 1986.

2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 de la Constitución garantiza un salario igual por un trabajo igual y que, en virtud del artículo 73 de la ley del trabajo, para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin que se puedan establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad. La Comisión se había remitido a los párrafos 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales el principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio se aplica no sólo a trabajos idénticos o similares desempeñados por hombres y mujeres sino también a trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones, comprendidas toda clase de sentencias judiciales, que definan o ilustren el ámbito del concepto de "trabajo igual" que figura en el artículo 73 de la ley del trabajo, así como la forma en que se determina la igualdad de las "condiciones de eficiencia".

En su respuesta el Gobierno declara que las experiencias de fijación de remuneraciones por trabajo de igual valor han sido particularmente significativas en la negociación colectiva y en los sistemas de remuneración vigentes en la administración pública, aun cuando no siempre existe una información sistematizada ni ha habido decisiones judiciales a este respecto. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión también ha examinado los contratos colectivos adjuntos a la memoria del Gobierno, uno de los cuales se refiere a empresas de vigilancia privada (serenos) ubicadas en el distrito federal y en el Estado de Miranda y otro al celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela, que contiene un sistema de denominación de oficios y descripción de tareas típicas. Dado que las empresas de serenos y la construcción son sectores que interesan casi exclusivamente a la fuerza de trabajo masculina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en casos que se refieran especialmente a trabajadores no cubiertos por acuerdos colectivos así como a trabajadores y trabajadoras con salarios superiores al mínimo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria ejemplares de contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina y también indicar qué medidas ha adoptado para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos o tareas que éste entrañe.

3. Con respecto al servicio público, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la legislación en vigor no prevé otros complementos de salario que la asignación por nupcias, pagadera por una sola vez, de conformidad con la ley del seguro social y que en algunos sectores tales, como el de la enseñanza (incluidas las universidades), las asignaciones mensuales por hogares y por hijo se pagan, sin distinciones de sexo a todo el personal docente y administrativo por igual, en virtud de arreglos convencionales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Sector Público, que no ha recibido junto con la memoria del Gobierno.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente al inspector del trabajo y que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen siempre un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

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