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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014). La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional.Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas.Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014). La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo sólo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo sólo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que respondiera a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2011, en las que se alega la falta de aplicación de la ley en la práctica respecto de los actos de discriminación contra los trabajadores que pretenden constituir o afiliarse a un sindicato. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley de Organizaciones Profesionales prevé el libre ejercicio del derecho de constituir y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente, la Comisión recuerda que no basta con disposiciones legales que prohíban actos de discriminación antisindical, si no se acompañan de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica, incluyendo información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y el acceso a recursos judiciales. Solicita asimismo al Gobierno que comunique estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara la conformidad del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, con las disposiciones del Convenio y, en particular, respecto del artículo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se revisó nuevamente el proyecto de ley, y el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, atraviesa en la actualidad un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente. Según el Gobierno, el proyecto de ley revisado debería presentarse al Gabinete antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y deberían celebrarse consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se recibió el texto del nuevo proyecto de ley.
Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara medidas para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, con el principio de que la homologación de un convenio colectivo sólo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los poderes que antes se conferían al Ministro, en la actualidad se confieren al Fiscal General, que puede, sujeto a la aprobación del pleno de la Comisión de Relaciones Laborales, recurrir contra un laudo por motivos de interés público, incluidas las cuestiones presupuestarias, financieras y económicas. Tomando nota de que el artículo 50 del nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, como describe el Gobierno, no difiere sustancialmente del proyecto de texto anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior a este respecto.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio, en virtud de los artículos 78 y 79 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, no afecte a la promoción de la negociación colectiva. De las observaciones del Gobierno, la Comisión entiende que el artículo 78 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, en la actualidad permite el arbitraje sólo cuando se haya agotado el proceso de conciliación, sigan sin resolverse las cuestiones y las partes así lo acuerden o en caso de funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los conflictos relacionados con los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Recordando que el texto del nuevo proyecto de ley no se ha recibido, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no le permite evaluar la conformidad del artículo 79 con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la comprensión que tiene la Comisión del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, para aclarar la sustancia de su artículo 79 y que transmita el texto completo de este proyecto de ley.
La Comisión confía en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantice la plena conformidad del proyecto de ley de relaciones laborales revisado, de 2014, con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la evolución con respecto a la adopción de la Ley de Relaciones Laborales comunicada por el Gobierno y, en particular, de que, según la memoria del Gobierno, el sexto proyecto de ley de relaciones laborales ha pasado por diversas deliberaciones, revisiones y enmiendas que han dado lugar a una versión finalizada en noviembre de 2011. La Comisión toma nota de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 ya ha obtenido el respaldo del Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales y presentado al Consejo Consultivo de la Agencia Central, y que se encuentra a la espera actualmente del visto bueno ministerial para presentarlo al Consejo Nacional Ejecutivo y, en última instancia al Parlamento. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de proporcionar una copia de la Ley de Relaciones Laborales de 2011 a la Comisión en cuanto haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que garantice la conformidad del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 con las disposiciones del Convenio y en particular en lo que respecta al artículo 4 del Convenio (mencionado más adelante) y en lo que respecta a las preocupaciones que se expresan más adelante.
La Comisión toma nota de los comentarios relativos a la falta de aplicación de la ley en la práctica en lo que se refiere a los actos de discriminación contra trabajadores que pretenden afiliarse o constituir un sindicato, formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que responda a los comentarios formulados por la CSI.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las enmiendas solicitadas por la Comisión relativas a la facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público y el arbitraje obligatorio cuando falla la conciliación no han sido introducidas en el proyecto de Ley de Relaciones Laborales; las observaciones de la Comisión fueron enviadas al autor del proyecto de ley, pero no se ha recibido todavía ninguna respuesta. Por consiguiente, la Comisión se ve en la obligación de reproducir la mayoría de sus observaciones anteriores respecto a los puntos mencionados más arriba.
Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión recuerda que tan sólo puede rechazarse la aprobación de un convenio colectivo si éste presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 251), pero no por motivos generales de interés público. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad el artículo 50 del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 con el mencionado principio y que comunique, información al respecto.
Arbitraje obligatorio en casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable si se efectúa a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto u en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 78 y 79 del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 en conformidad con el mencionado principio, y que comunique información al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la evolución con respecto a la adopción de la Ley de Relaciones Laborales comunicada por el Gobierno y, en particular, de que, según la memoria del Gobierno, el sexto proyecto de ley de relaciones laborales ha pasado por diversas deliberaciones, revisiones y enmiendas que han dado lugar a una versión finalizada en noviembre de 2011. La Comisión toma nota de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 ya ha obtenido el respaldo del Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales y presentado al Consejo Consultivo de la Agencia Central, y que se encuentra a la espera actualmente del visto bueno ministerial para presentarlo al Consejo Nacional Ejecutivo y, en última instancia al Parlamento. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de proporcionar una copia de la Ley de Relaciones Laborales de 2011 a la Comisión en cuanto haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que garantice la conformidad del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 con las disposiciones del Convenio y en particular en lo que respecta al artículo 4 del Convenio (mencionado más adelante) y en lo que respecta a las preocupaciones que se expresan más adelante.
La Comisión toma nota de los comentarios relativos a la falta de aplicación de la ley en la práctica en lo que se refiere a los actos de discriminación contra trabajadores que pretenden afiliarse o constituir un sindicato, formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que responda a los comentarios formulados por la CSI en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las enmiendas solicitadas por la Comisión relativas a la facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público y el arbitraje obligatorio cuando falla la conciliación no han sido introducidas en el proyecto de Ley de Relaciones Laborales; las observaciones de la Comisión fueron enviadas al autor del proyecto de ley, pero no se ha recibido todavía ninguna respuesta. Por consiguiente, la Comisión se ve en la obligación de reproducir la mayoría de sus observaciones anteriores respecto a los puntos mencionados más arriba.
Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión recuerda que tan sólo puede rechazarse la aprobación de un convenio colectivo si éste presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 251), pero no por motivos generales de interés público. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad el artículo 50 del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 con el mencionado principio y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.
Arbitraje obligatorio en casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable si se efectúa a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto u en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 78 y 79 del proyecto de Ley de Relaciones Laborales de 2011 en conformidad con el mencionado principio, y que comunique información al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que había sido revisado por última vez el 14 de agosto de 2006, había sustituido al proyecto de ley de relaciones laborales de 2003, como parte de un esfuerzo en curso encaminado a revisar y consolidar la legislación laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se había finalizado, en diciembre de 2009, el sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y que comunique una copia del proyecto de ley en cuanto se haya adoptado.

Facultad del ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 32 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que confería amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público — un principio que también se aplicaba al sector público. El proyecto de ley establecía que «el ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra un laudo o una orden (incluidos los laudos o las órdenes dictadas por acuerdo de las partes) o la certificación de un acuerdo, alegando que la promulgación de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, van en contra del interés público». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta disposición se había vuelto a numerar como artículo 51 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, que dispone que las facultades antes conferidas por el ministro se confieren ahora al Fiscal General, que actuará en nombre del Estado y cuyas facultades estarán sujetas a la aprobación de un tribunal colegiado en pleno con arreglo a la Comisión de Relaciones Laborales, de modo que se prevea recurrir — en base al interés público — contra un laudo o una orden (incluido un laudo o una orden efectuados por consentimiento) o la certificación de un acuerdo. La Comisión recuerda que tal disposición sólo podría ser compatible con el Convenio, si simplemente estipulara que la aprobación de los convenios colectivos puede rechazarse si el convenio colectivo tiene un defecto de procedimiento o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 251). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 51 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, esté de conformidad con el mencionado principio, y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales había instituido un sistema de arbitraje obligatorio, cuando fracasase la conciliación entre las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esos artículos habían sido derogados por los artículos 77 y 78 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, que dispone que un comisionado de la Comisión de Relaciones Laborales sólo puede comenzar el arbitraje cuando se haya agotado un procedimiento de conciliación en los asuntos que seguían sin resolverse; y se refiere a la intervención del Estado en un conflicto laboral cuando estén en juego asuntos de interés público o de bienestar público. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable si se efectúa a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto o en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. En estas circunstancias la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los artículos 77 y 78 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, estén de conformidad con el mencionado principio, y que comunique información al respecto, en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de que el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que fue revisado por última vez el 14 de agosto de 2006, después de amplias consultas con los interlocutores sociales, ha entrado en su tercera fase, e incluye elementos técnicos proporcionados por la OIT. Dicho proyecto sustituye al proyecto de ley de relaciones laborales de 2003, como parte de un esfuerzo en curso, iniciado en 2003, para revisar y consolidar la legislación del trabajo. A este fin, el artículo 257 del actual proyecto, deroga la Ley de Organizaciones del Trabajo, la Ley de Relaciones Laborales, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 1992, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 1998, la Ley de Conciliación y Arbitraje en el Sector Público, y la Ley de Conciliación y Arbitraje en el Servicio Docente.

Facultades del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público.Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales de 2003, que confiere amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público — un principio que también se aplica al sector público. El proyecto de ley señalaba que «El Ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra un laudo o una orden (incluidos los laudos o las órdenes dictadas por acuerdo de las partes) o la certificación de un acuerdo, alegando que la promulgación de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, van en contra del interés público.». A este respecto, la Comisión toma nota de que esta disposición se mantiene en el proyecto de ley más reciente — como artículo 32, 1), del tercer proyecto de ley de relaciones laborales. Tomando nota del comentario del Gobierno respecto a que el artículo 32 del proyecto de ley se piensa revisar más en profundidad en enero de 2007, y que se necesitan mejoras para garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio, la Comisión recuerda de nuevo que dichas disposiciones legislativas sólo serán compatibles con el Convenio si establecen simplemente que la aprobación de un convenio colectivo puede denegarse si el convenio colectivo tiene un defecto de forma, o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 32, 1), del tercer proyecto de ley de relaciones laborales está de conformidad con este principio. La Comisión reitera su confianza en que la asistencia técnica actualmente proporcionada por la OIT, contribuya a la resolución de esta cuestión.

Arbitraje obligatorio.La Comisión había tomado nota de que el anterior proyecto de ley de relaciones laborales parecía instituir un sistema de arbitraje obligatorio cuando fracasase la conciliación entre las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 151 y 152 del anterior proyecto de ley de relaciones laborales — que parecen garantizar al comisionado la autoridad de iniciar procedimientos de arbitraje obligatorio cuando no se ha ejercido anteriormente la potestad de iniciar procedimientos de conciliación — se han conservado como artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión había lamentado tomar nota del comentario del Gobierno respecto a que ha decidido conservar el mismo enfoque y sistema de arbitraje obligatorio, sin cambios significativos en lo que respecta al anterior proyecto de ley. Asimismo, el Gobierno había indicado que los artículos sobre la resolución de conflictos del tercer proyecto de ley de relaciones laborales serían objeto de nuevos debates en el Consejo Nacional Tripartito, a principios de 2007, después de lo cual, un consultor provisional nacional redactaría las enmiendas. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en el marco de los servicios públicos o los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión expresa su confianza en que estos comentarios se tengan plenamente en cuenta para finalizar el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, y pide al Gobierno que transmita una copia de dicha ley una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que fue revisado por última vez el 14 de agosto de 2006, después de amplias consultas con los interlocutores sociales, ha entrado en su tercera fase, e incluye elementos técnicos proporcionados por la OIT. Dicho proyecto sustituye al proyecto de ley de relaciones laborales de 2003, como parte de un esfuerzo en curso, iniciado en 2003, para revisar y consolidar la legislación del trabajo. A este fin, el artículo 257 del actual proyecto, deroga la Ley de Organizaciones del Trabajo, la Ley de Relaciones Laborales, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 1992, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 1998, la Ley de Conciliación y Arbitraje en el Sector Público, y la Ley de Conciliación y Arbitraje en el Servicio Docente.

Facultades del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales de 2003, que confiere amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público — un principio que también se aplica al sector público. El proyecto de ley señalaba que «El Ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra un laudo o una orden (incluidos los laudos o las órdenes dictadas por acuerdo de las partes) o la certificación de un acuerdo, alegando que la promulgación de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, van en contra del interés público.». A este respecto, la Comisión toma nota de que esta disposición se mantiene en el proyecto de ley más reciente — como artículo 32, 1), del tercer proyecto de ley de relaciones laborales. Tomando nota del comentario del Gobierno respecto a que el artículo 32 del proyecto de ley se piensa revisar más en profundidad en enero de 2007, y que se necesitan mejoras para garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio, la Comisión recuerda de nuevo que dichas disposiciones legislativas sólo serán compatibles con el Convenio si establecen simplemente que la aprobación de un convenio colectivo puede denegarse si el convenio colectivo tiene un defecto de forma, o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 32, 1), del tercer proyecto de ley de relaciones laborales está de conformidad con este principio. La Comisión reitera su confianza en que la asistencia técnica actualmente proporcionada por la OIT, contribuya a la resolución de esta cuestión.

Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que el anterior proyecto de ley de relaciones laborales parecía instituir un sistema de arbitraje obligatorio cuando fracasase la conciliación entre las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 151 y 152 del anterior proyecto de ley de relaciones laborales — que parecen garantizar al comisionado la autoridad de iniciar procedimientos de arbitraje obligatorio cuando no se ha ejercido anteriormente la potestad de iniciar procedimientos de conciliación — se han conservado como artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota del comentario del Gobierno respecto a que ha decidido conservar el mismo enfoque y sistema de arbitraje obligatorio, sin cambios significativos en lo que respecta al anterior proyecto de ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que en la memoria que el Gobierno le ha transmitido en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno indica que los artículos sobre la resolución de conflictos del tercer proyecto de ley de relaciones laborales serían objeto de nuevos debates en el Consejo Nacional Tripartito, a principios de 2007, después de lo cual, un consultor provisional nacional redactaría las enmiendas. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en el marco de los servicios públicos o los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión expresa su confianza en que estos comentarios se tengan plenamente en cuenta para finalizar el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, y pide al Gobierno que le transmita una copia de dicha ley una vez que haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de que se emprendía una importante revisión legislativa respecto de toda la legislación del trabajo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara todo progreso realizado respecto de la adopción de las enmiendas que derogan el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 52 de la Ley sobre Conciliación y Arbitraje en la Administración Pública, que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular los laudos arbitrales o de declarar nulos los acuerdos salariales, cuando estuviesen en contradicción con la política gubernamental o el interés nacional.

La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno indica que se propone enmendar esos artículos mediante el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, que dispone: «El Ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra la emisión de un laudo o de una orden (incluido un laudo o una orden emitida mediante consentimiento) o la certificación de un acuerdo, alegando que la emisión de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, están en contradicción con el interés público.».

Si bien tomó nota de que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, significa una cierta mejora respecto de las cuestiones planteadas, la Comisión había observado que confiere amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público. Al recordar que las disposiciones legislativas sólo serán compatibles con el Convenio, si simplemente estipulan que puede rechazarse la aprobación de los convenios colectivos, en caso de que el convenio colectivo tenga un defecto de procedimiento o no esté de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral general (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251), la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, esté en conformidad con este principio. La Comisión espera que la asistencia técnica de la OIT en curso contribuya a resolver este problema.

Por último, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley sobre relaciones laborales parece instituir un sistema de arbitraje obligatorio cuando fracasa la conciliación entre las partes. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio deberá ser sólo posible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que se emprende en la actualidad una importante revisión legislativa respecto de toda la legislación del trabajo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara todo progreso realizado respecto de la adopción de las enmiendas que derogan el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 52 de la Ley sobre Conciliación y Arbitraje en la Administración Pública, que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular los laudos arbitrales o de declarar nulos los acuerdos salariales, cuando estuviesen en contradicción con la política gubernamental o el interés nacional.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que se propone enmendar esos artículos mediante el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, que dispone: «El Ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra la emisión de un laudo o de una orden (incluido un laudo o una orden emitida mediante consentimiento) o la certificación de un acuerdo, alegando que la emisión de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, están en contradicción con el interés público».

Si bien toma nota de que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, significa una cierta mejora respecto de las cuestiones planteadas, la Comisión observa que confiere amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público. Al recordar que las disposiciones legislativas sólo serán compatibles con el Convenio, si simplemente estipulan que puede rechazarse la aprobación de los convenios colectivos, en caso de que el convenio colectivo tenga un defecto de procedimiento o no esté de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral general (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251), la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar que el artículo 32 del proyecto de ley sobre relaciones laborales, de 2003, esté en conformidad con este principio. La Comisión espera que la asistencia técnica de la OIT en curso contribuya a resolver este problema.

Por último, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre relaciones laborales parece instituir un sistema de arbitraje obligatorio cuando fracasa la conciliación entre las partes. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio deberá ser sólo posible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 42 de la ley sobre las relaciones laborales y el artículo 52 de la ley sobre la conciliación y el arbitraje en la función pública, que confiere a las autoridades el poder discrecional de anular los laudos arbitrales o de declarar nulos los acuerdos salariales, cuando estuviesen en contradicción con la política gubernamental o con el interés nacional.

El Gobierno indica que la legislación laboral nacional fue revisada con la asistencia técnica de la OIT, a fin de garantizar su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. La política de reforma de las relaciones laborales y la instrucción para su redacción fueron aprobadas en julio de 2000 por el Consejo Consultivo Nacional, de composición tripartita. La política de reforma fue sometida al Consejo Ejecutivo Nacional en noviembre de 2000 y la instrucción se presentó ante el Consejo Legislativo. No obstante, debido a errores en la instrucción, en particular en lo que respecta a los recursos de apelación en el servicio público, el Departamento de Administración de Personal solicitó al Departamento de Trabajo y Empleo que volviera a examinar el documento. El Consejo Ejecutivo Nacional examinará la política una vez resueltas las cuestiones planteadas por el Departamento de Administración de Personal.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las cuestiones planteadas en relación con la instrucción para la redacción se examinarán sin demora, de manera que las modificaciones por las que se deroga el artículo 42 de la ley sobre las relaciones laborales y el artículo 52 de la ley sobre la conciliación y el arbitraje en la función pública puedan adoptarse en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado en este sentido y que envíe un ejemplar de la legislación modificada en cuanto sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara la legislación nacional, que confería a las autoridades el poder discrecional de anular los laudos arbitrales o de declarar nulos los acuerdos salariales, cuando estuviesen en contradicción con la política gubernamental o con el interés nacional (artículo 42 de la ley sobre las relaciones laborales y artículo 52 de la ley sobre la conciliación y el arbitraje en la función pública). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había producido recientemente un avance, en cuanto a que el Departamento de Relaciones de Trabajo, con la cooperación técnica de la OIT, había emprendido un importante ejercicio de "reforma de la política relativa a las relaciones laborales". El proyecto de ley sobre las relaciones laborales, llega ahora a su estadio final de preparación y corrige las dos disposiciones a que hace referencia la Comisión. La Comisión expresa la esperanza de que se deroguen, en un futuro muy cercano, las dos disposiciones en consideración, de modo que se armonice la legislación nacional con el artículo 4 del Convenio. Solicita al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confería a las autoridades la facultad discrecional de anular laudos arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando fueran contrarios a la política gubernamental o a los intereses nacionales (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Departamento de Relaciones Laborales ya había presentado un certificado de enmienda a la Oficina del Procurador, del Ministerio Fiscal del Estado. Cuando se obtuviera este certificado, se sometería a las autoridades competentes una política dirigida a la derogación de las dos disposiciones mencionadas de las respectivas leyes.

La Comisión expresa la esperanza de que se deroguen en un futuro muy cercano las dos disposiciones en consideración, de modo que se armonice la legislación con el artículo 4 del Convenio. Solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política gubernamental o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que ha realizado una solicitud formal al Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT con sede en Manila para que le brinde asistencia en la redacción de la política nacional. El Gobierno añade que confía en que estas modificaciones legislativas serían incorporadas durante la próxima revisión de la legislación.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas en cuestión serán adoptadas próximamente, a efectos de poner la legislación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre todo progreso a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, debido al gran déficit de personal en el servicio pertinente, aún no se habían redactado las enmiendas. Tomando nota de que el Gobierno requería los servicios de un funcionario en régimen de jornada completa para estudiar también las nuevas enmiendas, la Comisión considera que éste es un caso en el que debería recurrirse a la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, confía en que el Gobierno aceptará este ofrecimiento en cuanto sea posible y que podrá informar en su próxima memoria, de que han sido presentadas y adoptadas las enmiendas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, debido al gran déficit de personal en el servicio pertinente, aún no se habían redactado las enmiendas. Tomando nota de que el Gobierno requería los servicios de un funcionario en régimen de jornada completa para estudiar también las nuevas enmiendas, la Comisión considera que éste es un caso en el que debería recurrirse a la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, confía en que el Gobierno aceptará este ofrecimiento en cuanto sea posible y que podrá informar en su próxima memoria, de que han sido presentadas y adoptadas las enmiendas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior que trataba del punto siguiente:

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, debido al gran déficit de personal en el servicio pertinente, aún no se habían redactado las enmiendas. Tomando nota de que el Gobierno requería los servicios de un funcionario en régimen de jornada completa para estudiar también las nuevas enmiendas, la Comisión considera que este es un caso en el que debería recurrirse a la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, confía en que el Gobierno aceptará este ofrecimiento en cuanto sea posible y que podrá informar en su próxima memoria, de que han sido presentadas y adoptadas las enmiendas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, debido al gran déficit de personal en el servicio pertinente, aún no se han redactado las enmiendas. Tomando nota de que el Gobierno requiere los servicios de un funcionario en régimen de jornada completa para estudiar también las nuevas enmiendas, la Comisión considera que este es un caso en el que debería recurrirse a la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, confía en que el Gobierno aceptará este ofrecimiento en cuanto sea posible y que podrá informar en su próxima memoria, con la asistencia directa en la redacción de los documentos necesarios, de que han sido presentadas y adoptadas las enmiendas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de modificar las disposiciones de la legislación nacional que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones laborales en el sector privado y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública, modificada por la ley de 1983). En memorias anteriores, el Gobierno había señalado que durante los últimos 21 años sólo en tres ocasiones había hecho uso de las facultades que le habían sido conferidas para modificar una sentencia arbitral, pero también que se adoptarían medidas para revisar las disposiciones de la legislación nacional a efectos de ajustarlas al artículo 4 del Convenio. En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que dadas las dificultades materiales que enfrenta el Ministerio de Trabajo y Empleo no ha dado curso a los proyectos de enmienda mencionados y que se había aplazado el examen de esta cuestión. En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la obligación de someter una decisión arbitral o un acuerdo salarial a la aprobación de las autoridades que, por su parte, pueden anular las cláusulas que estimen contrarias a la política o al interés nacional, contradice lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En efecto, un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que se funde en motivos de forma o en que las disposiciones del acuerdo colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo. Además, en lugar de subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación del Gobierno, se debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que por sí mismas tuviesen en cuenta las razones económicas y sociales de fuerza mayor y el interés general que invoca el Gobierno. Para obtener este resultado dichas razones deberían ser objeto de una amplia discusión en el plano nacional por todas las partes que concurran a formar un organismo consultivo. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para modificar la legislación en el sentido de sus comentarios y tenga a bien comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los casos en los cuales haya hecho uso de las facultades conferidas por la legislación de modificar las cláusulas de una decisión arbitral o un acuerdo salarial, así como sobre la aplicación del Convenio en la práctica (número de convenios colectivos del trabajo, sectores y trabajadores abarcados).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de modificar las disposiciones de la legislación nacional que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre reclamaciones laborales en el sector privado y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública, modificada por la ley de 1983). En memorias anteriores, el Gobierno había señalado que durante los últimos 21 años sólo en tres ocasiones había hecho uso de las facultades que le habían sido conferidas para modificar una sentencia arbitral, pero también que se adoptarían medidas para revisar las disposiciones de la legislación nacional a efectos de ajustarlas al artículo 4 del Convenio. En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que dadas las dificultades materiales que enfrenta el Ministerio de Trabajo y Empleo no ha dado curso a los proyectos de enmienda mencionados y que se había aplazado el examen de esta cuestión. En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la obligación de someter una decisión arbitral o un acuerdo salarial a la aprobación de las autoridades que, por su parte, pueden anular las cláusulas que estimen contrarias a la política o al interés nacional, contradice lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En efecto, un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que se funde en motivos de forma o en que las disposiciones del acuerdo colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo. Además, en lugar de subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación del Gobierno, se debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que por sí mismas tuviesen en cuenta las razones económicas y sociales de fuerza mayor y el interés general que invoca el Gobierno. Para obtener este resultado dichas razones deberían ser objeto de una amplia discusión en el plano nacional por todas las partes que concurran a formar un organismo consultivo. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para modificar la legislación en el sentido de sus comentarios y tenga a bien comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los casos en los cuales haya hecho uso de las facultades conferidas por la legislación de modificar las cláusulas de una decisión arbitral o un acuerdo salarial, así como sobre la aplicación del Convenio en la práctica (número de convenios colectivos del trabajo, sectores y trabajadores abarcados).

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de modificar las disposiciones de la legislación nacional que confieren a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre reclamaciones laborales en el sector privado y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública, modificada por la ley de 1983).

En memorias anteriores, el Gobierno había señalado que durante los últimos 20 años sólo en tres ocasiones había hecho uso de las facultades que le habían sido conferidas para modificar una sentencia arbitral, pero también que se adoptarían medidas para revisar las disposiciones de la legislación nacional a efectos de ajustarlas al artículo 4 del Convenio.

En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que dadas las dificultades materiales que enfrenta el Ministerio de Trabajo y Empleo no ha dado curso a los proyectos de enmienda mencionados y que se había aplazado el examen de esta cuestión.

En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la obligación de someter una decisión arbitral o un acuerdo salarial a la aprobación de las autoridades que, por su parte, pueden anular las cláusulas que estimen contrarias a la política o al interés nacional, contradice lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En efecto, un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que se funde en motivos de forma o en que las disposiciones del acuerdo colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo. Además, en lugar de subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación del Gobierno, se debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que por sí mismas tuviesen en cuenta las razones económicas y sociales de fuerza mayor y el interés general que invoca el Gobierno. Para obtener este resultado dichas razones deberían ser objeto de una amplia discusión en el plano nacional por todas las partes que concurran a formar un organismo consultivo.

En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para modificar la legislación en el sentido de sus comentarios y tenga a bien comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los casos en los cuales haya hecho uso de las facultades conferidas por la legislación de modificar las cláusulas de una decisión arbitral o un acuerdo salarial, así como sobre la aplicación del Convenio en la práctica (número de convenios colectivos del trabajo, sectores y trabajadores abarcados).

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