National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la ausencia de progreso en la revisión de la legislación actual, debido a la inestabilidad política en el país. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique la fecha en que la comisión técnica consultiva retomará la revisión del proyecto de decreto que establece «las prescripciones generales para la salud, la higiene y la seguridad en el trabajo y el entorno laboral», a que hace referencia el Gobierno en su memoria anterior, y, en su caso, los progresos realizados al respecto. En vista del tiempo transcurrido desde que señalara a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de una legislación que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente de aquéllas relativas a los artículos 14 y 18, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que tal legislación se adopte en un futuro próximo.La Comisión también solicita al Gobierno que indique si ha de publicarse aún la compilación relativa a los asuntos de principio pertenecientes a la aplicación del Convenio, a los que se hacía referencia en una memoria anterior, y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique una copia de la misma en cuanto se haya publicado.
La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la ausencia de progreso en la revisión de la legislación actual, debido a la inestabilidad política en el país. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique la fecha en que la comisión técnica consultiva retomará la revisión del proyecto de decreto que establece «las prescripciones generales para la salud, la higiene y la seguridad en el trabajo y el entorno laboral», a que hace referencia el Gobierno en su memoria anterior, y, en su caso, los progresos realizados al respecto. En vista del tiempo transcurrido desde que señalara a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de una legislación que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente de aquéllas relativas a los artículos 14 y 18, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que tal legislación se adopte en un futuro próximo.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique si ha de publicarse aún la compilación relativa a los asuntos de principio pertenecientes a la aplicación del Convenio, a los que se hacía referencia en una memoria anterior, y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique una copia de la misma en cuanto se haya publicado.
La Comisión toma nota de las informaciones sucintas del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que el Comité Técnico Consultivo (CRC) y el Consejo del Gobierno habían aprobado, el 2 de noviembre de 2003, y adoptado el 17 de diciembre de 2003, un proyecto de decreto (núm. 2003-1162), que organizaba la medicina de la empresa en Madagascar. Al considerar que el decreto en consideración no parece tener un impacto directo en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Técnico Consultivo examinará en breve todas las observaciones de la Comisión para proceder a una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, sobre todo las del artículo 14 (poner a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente) y las del artículo 18 (protección de los trabajadores contra los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos) del Convenio, que vienen siendo motivo de comentarios de la Comisión desde hace muchos años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el proyecto de decreto relativo a «la fijación de las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo», del que daba cuenta el Gobierno en su última memoria, sigue siendo estudiado en el seno del Comité Técnico Consultivo, y, en caso afirmativo, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los progresos realizados al respecto. La Comisión, a la luz del tiempo transcurrido durante el cual había venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar un texto legislativo que diera efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente las de los artículos 14 y 18 del Convenio, expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto sea posible para que se adopte, en un futuro próximo, tal texto legislativo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían establecido contactos, en el ámbito del tribunal, con miras a obtener copias de las decisiones contenidas en la compilación de la jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que se referían a las cuestiones de los principios relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión entiende que ya se había preparado la mencionada compilación, pero que no había sido aún publicada. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la compilación en cuanto haya sido publicada.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que los cambios legislativos anunciados por el Gobierno en su última memoria para dar efecto al Convenio no se han producido. Sin embargo, toma nota de que se han elaborado dos proyectos de decreto sobre «la organización y el funcionamiento de la medicina de empresa en Madagascar» y «fijando las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» y se someterán al Comité Técnico Consultivo para su aprobación y posteriormente al Consejo Gubernamental. Mientras tanto, especialmente el decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que fija las medidas generales de higiene y de seguridad en el trabajo sigue estando en vigor. La Comisión espera que dichos decretos serán aprobados por el Comité Técnico Consultivo y adoptados por el Consejo Gubernamental próximamente a fin de dar efecto a los artículos siguientes del Convenio que desde hace bastantes años la Comisión señala a la atención del Gobierno.
Artículo 14 del Convenio. El artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, dispone que se pongan asientos adecuados (sillas, bancos o taburetes) únicamente a disposición del personal femenino. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que estudiará la posibilidad de extender el campo de aplicación a todos los trabajadores sin distinción de sexo cuando actualice los textos. La Comisión espera que el proyecto de decreto «que fija las medidas generales de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo» dispondrá que los asientos adecuados se pondrán a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, tal como lo prevé el artículo 14 del Convenio.
Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, hasta ahora, no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que las disposiciones correspondientes se han incorporado en los proyectos de decreto antes mencionados. La Comisión confía en que dichos proyectos de decreto serán adoptados en un futuro próximo para garantizar que los ruidos y las vibraciones que pueden producir efectos dañinos sobre los trabajadores se reducirán todo lo posible, en aplicación del artículo 18 del Convenio.
Por último, en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales sobre las cuestiones de los principios relativos a la aplicación del Convenio todavía no está disponible. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto y que comunique copia de la recopilación una vez que ésta haya sido publicada.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. 1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, así como de la indicación del Gobierno a este respecto. Según el artículo 16 de dicha orden, se ponen asientos adecuados únicamente a disposición del personal femenino. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 14 del Convenio establece que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que «estudiará la posibilidad de extender esta cláusula a todos los trabajadores sin distinción de sexo». La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para que el campo de aplicación del artículo 16 de la orden núm. 889, también se extienda a los trabajadores de sexo masculino. 2. Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que el Gobierno tomará en cuenta esta disposición cuando lleve a cabo la actualización de su legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que desde hace más de 29 años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación del artículo 18 del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual, deberán ser reducidos en la medida de lo posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. 3. La Comisión toma nota con interés de que el Centro de Documentación de la Escuela Nacional de la Magistratura y de las Secretarías Judiciales (ENMG), creada en 1997, prepara una recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que atañen a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso relacionado con la elaboración de la recopilación y que comunique una copia una vez que sea publicada.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, así como de la indicación del Gobierno a este respecto. Según el artículo 16 de dicha orden, se ponen asientos adecuados únicamente a disposición del personal femenino. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 14 del Convenio establece que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que «estudiará la posibilidad de extender esta cláusula a todos los trabajadores sin distinción de sexo». La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para que el campo de aplicación del artículo 16 de la orden núm. 889, también se extienda a los trabajadores de sexo masculino.
2. Artículo 18. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se ha adoptado ninguna disposición reglamentaria para aplicar este artículo del Convenio, pero que el Gobierno tomará en cuenta esta disposición cuando lleve a cabo la actualización de su legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que desde hace más de 29 años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación del artículo 18 del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual, deberán ser reducidos en la medida de lo posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
3. La Comisión toma nota con interés de que el Centro de Documentación de la Escuela Nacional de la Magistratura y de las Secretarías Judiciales (ENMG), creada en 1997, prepara una recopilación de jurisprudencia sobre las decisiones de los tribunales judiciales que atañen a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso relacionado con la elaboración de la recopilación y que comunique una copia una vez que sea publicada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 16 de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, así como de la indicación del Gobierno a este respecto. Según el artículo 16 de dicha orden, se ponen asientos adecuados únicamente a disposición del personal femenino. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 14 del Convenio establece que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que "estudiará la posibilidad de extender esta cláusula a todos los trabajadores sin distinción de sexo". La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para que el campo de aplicación del artículo 16 de la orden núm. 889, también se extienda a los trabajadores de sexo masculino.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores, sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota de la promulgación, el 25 de agosto de 1995, de un nuevo Código de Trabajo (ley núm. 94-029). De conformidad con el artículo 208 de dicho Código, siguen siendo aplicables todas las disposiciones relativas a la higiene, a la seguridad del trabajo y a los servicios médicos del Código de Trabajo de 1975. La Comisión toma nota además de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Asamblea Nacional ha adoptado un Código sobre Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, y que los textos de aplicación que se están elaborando tomarán en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en la materia y que comunicará copia de las disposiciones adoptadas, con inclusión de la copia del Código mencionado anteriormente, una vez que éste sea promulgado.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre el siguiente punto:
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confía en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma será adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando la ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio, los cuales establecen que deberán ponerse asientos a disposición de todos los trabajadores sin distinción de sexo, y que el ruido y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores deberán reducirse en todo lo que sea posible. Desde 1975, el Gobierno reiteró en sus memorias que la orden prevista en el Código de Trabajo de 1975 debería dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según lo que comunicó el Gobierno en su memoria correspondiente al período que termina en octubre de 1981, no se había logrado aún ningún progreso respecto a la adopción de esta orden. Confia en que la misma sería adoptada a breve plazo y que daría pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en breve las medidas necesarias.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos: