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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de la remuneración. Legislación. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 32 de la Ley Federal núm. 8, de 1980 (Ley del Trabajo), en conformidad con el Convenio, ya que solo prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, que es un criterio más restrictivo que el concepto de «igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 32 de la Ley del Trabajo, fue modificado por el Decreto Legislativo núm. 6 de 2020 en los términos siguientes: «se concederá a la mujer una remuneración igual a la del hombre si realiza el mismo trabajo u otro de igual valor. El Consejo de Ministros —a propuesta del Ministro de Recursos Humanos y Emiratización— dictará una decisión que especifique las normas y controles necesarios para la evaluación del trabajo de igual valor». La Comisión también toma buena nota de la amplia definición de remuneración, que abarca todos los emolumentos en especie o en metálico (el salario mínimo de los Emiratos Árabes Unidos al mes es de 1 361 dólares de los Estados Unidos).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 32 de la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la Reglamentación de las Relaciones Laborales, de conformidad con el Convenio, puesto que solamente ofrece igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, que es un criterio más restrictivo que el concepto de «igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los organismos nacionales competentes en materia legislativa están todavía examinando un proyecto de ley sobre la reglamentación de las relaciones laborales, y que tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto admite un campo amplio de comparación, incluida la igualdad de remuneración por un trabajo que sea «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-679). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 32 de la Ley Federal núm. 8, de 1980, a fin de reflejar el concepto de «trabajo de igual valor» y garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión le ruega que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 32 de la ley federal núm. 8, de 1980, que regula las relaciones de trabajo prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, un criterio que es más restrictivo que el concepto de «igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de legislación aún es objeto de examen, aunque la enmienda propuesta (artículo 33) dispone que las mujeres tendrán derecho a recibir una remuneración igual a la de los hombres si desempeñan un trabajo de igual valor. Estará prohibida toda discriminación que pueda debilitar la igualdad de oportunidades o poner en peligro la igualdad de la mujer para obtener un empleo, así como a la continuidad en el mismo; o para gozar de sus derechos. A los efectos de este artículo, «el despido de una trabajadora debido a un cambio en su situación familiar; el embarazo; el parto; o la maternidad estará prohibida». Recordando que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión confía en que el proyecto de ley pronto será adoptado y reflejará plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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