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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2019. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1 del Convenio.Protección de los trabajadores contra la discriminación.Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 26 del Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada, prohíbe al empleador toda discriminación entre trabajadores y trabajadoras solo en lo que respecta a determinados aspectos del empleo: el tipo de trabajo, la cuantía del salario, el empleo, la promoción, el ascenso, la aptitud profesional y la vestimenta. Asimismo, lamenta tomar nota de que esta grave situación no ha cambiado a pesar de que ha estado señalando a la atención del Gobierno esta cuestión durante más de veinte años y le haya estado pidiendo que introduzca en el Código del Trabajo una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (es decir, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social), y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación en el sentido del artículo 1, 3) (a saber, el acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo). La Comisión toma nota de la información proporcionada por la Oficina Regional de la OIT para los Estados Árabes, en Beirut, según la cual el Ministerio de Trabajo finalizó un proyecto de nuevo Código del Trabajo a principios de 2021, que fue remitido al Consejo de Ministros y devuelto al Ministerio tras la formación del nuevo Gobierno en septiembre de 2021. La Comisión observa que la reforma del Código del Trabajo sigue su curso y aún no ha concluido.
Aun reconociendo la difícil situación del país, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a: i) adoptar las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio y que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación definidos en el artículo 1, 3), en particular el acceso a los medios de formación profesional y al empleo y a las distintas profesiones, y ii) proporcionar información detallada sobre los progresos realizados para la adopción del proyecto de Código del Trabajo. En ausencia de una protección legislativa integral contra la discriminación, la Comisión también reitera su petición al Gobierno de que adopte medidas concretas para garantizar en la práctica la protección de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos migrantes y los no nacionales, en todos los sectores de la economía, contra la discriminación por motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social en el empleo y la ocupación, incluyendo medidas de sensibilización y prevención dirigidas a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones (campañas a nivel nacional, seminarios tripartitos, etc.).
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota del siguiente desarrollo positivo: laaprobación, el 21 de diciembre de 2020, de la Ley núm. 205 para penalizar el acoso sexual y rehabilitar a las víctimas, que abarca todos los ámbitos, incluidos el lugar de trabajo, las instituciones públicas y los centros educativos. La Comisión señala que la Ley define el acoso sexual como «todo comportamiento reiterado de connotación sexual, extraordinario y no deseado desde el punto de vista de la víctima, que atente contra su integridad física, su vida privada o sus sentimientos, ya sea con palabras, acciones, gestos, sugerencias o insinuaciones de carácter sexual o pornográfico», incluso a través de medios electrónicos. El acoso sexual también incluye «cualquier acto o iniciativa, repetida o no, que utilice la presión psicológica, moral, material o racial para obtener un beneficio de carácter sexual para el autor de dichos actos o para terceras personas». La Ley prevé sanciones agravadas, en particular en caso de acoso sexual en el marco de la relación de trabajo, y la protección de las víctimas y los testigos contra las represalias, en particular en materia de remuneración, promoción, renovación del contrato de trabajo y prohibición de sanciones disciplinarias. También aclara que el enjuiciamiento penal no impide la imposición de sanciones disciplinarias al autor, y prevé la creación de un fondo especial de ayuda a las víctimas. Aunque observa que esta ley es un primer y fundamental paso en la lucha contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, la Comisión señala que: 1) la Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual; 2) la Ley no es específica de los ámbitos del empleo y la ocupación, en los que el acoso sexual también puede tener una repercusión importante en la situación económica de los trabajadores, incluida su continuidad en el empleo o el desarrollo de la carrera profesional; 3) no contempla expresamente una de las dos formas de acoso sexual, a saber, la creación de un ambiente de trabajo hostil, y 4) no contiene ninguna medida relativa a la prevención, en particular la evaluación de los riesgos de acoso, ni a la información y formación de los trabajadores, ni siquiera a la gestión interna de los casos de acoso sexual, como la creación de un mecanismo de denuncia, investigación y sanción. La Comisión también recuerda que el único artículo del actual Código del Trabajo que podría aplicarse en casos de acoso sexual es una disposición que permite al trabajador abandonar el trabajo sin previo aviso cuando «el empleador o su representante cometan un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). Observa que esta disposición es insuficiente para garantizar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra el acoso sexual, ya que en la práctica tiene el efecto de castigar a los trabajadores (que pierden su empleo) y puede incluso disuadirlos de presentar denuncias. Al tiempo que toma nota del marco jurídico establecido por la Ley núm. 205 de 2020 para tipificar como delito el acoso sexual y rehabilitar a las víctimas, y en vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta ley en consecuencia e insertar disposiciones en el futuro Código del Trabajo: i) definir y prohibir el acoso sexual en todas sus formas (quid pro quo y ambiente de trabajo hostil) sin exigir la «repetición» del comportamiento, y prohibirlo explícitamente en todas las fases del empleo, incluida la contratación; ii) cubrir a todos los trabajadores, incluidos los domésticos, en todos los sectores de la economía, y iii) que prevea la adopción y aplicación de medidas preventivas y el establecimiento de mecanismos de denuncia, investigación y sanción a nivel de empresa. Mientras tanto, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para difundir las disposiciones de la Ley núm. 205 de 2020 entre los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, y los responsables de promover y vigilar su aplicación (inspectores del trabajo, jueces, etc.). También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias presentadas en virtud de la Ley núm. 205 de 2020, y sobre cualquier interpretación que hayan hecho los tribunales de la definición legal de acoso sexual, en particular del término «extraordinario».
Discriminación por motivos de sexo, raza, color, ascendencia nacional y origen social.Discriminación múltiple.Trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión viene examinando desde hace casi veinte años las medidas adoptadas por el Gobierno para solucionar la falta de protección legal de los trabajadores y trabajadoras domésticas, la mayoría de los cuales son mujeres extranjeras, ya que están excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y son especialmente vulnerables a los abusos y a la discriminación, incluido el acoso, por motivo de género y otros como la raza, el color o el origen étnico. A este respecto, la Comisión se remite también a sus observaciones en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). Recuerda que en 2016, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas señaló «con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, los trabajadores domésticos migrantes siguen siendo víctimas de explotación y violencia». Señala que en sus observaciones finales de 2021, el CERD siguió expresando «su preocupación por el sistema de patrocinio (kafala), que da lugar a que los empleadores ejerzan un control excesivo sobre los trabajadores domésticos migrantes, lo cual expone a estos a condiciones laborales abusivas, como el impago de los salarios, jornadas de trabajo excesivamente largas, la confiscación de los pasaportes, violencia psicológica y física, incluida violencia sexual, habiéndose intensificado estos malos tratos durante la pandemia de COVID-19». El CERD «vuelve a constatar con preocupación que los trabajadores domésticos, en su mayoría mujeres africanas y asiáticas, están excluidos de la protección garantizada por el Código del Trabajo (artículo 5)» (CERD/C/LBN/CO/23-24, 1.º septiembre 2021, párrafo 24). En cuanto al acceso de los trabajadores domésticos migrantes a la justicia, la Comisión se remite al informe titulado The Labyrinth of justice: Migrant domestic workers before Lebanon’s courts [El laberinto de la justicia: los migrantes domésticos trabajadores ante los tribunales libaneses], elaborado en 2020 por la organización no gubernamental «The Legal Agenda», en colaboración con la Oficina Regional de la OIT para los Estados Árabes. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno al CERD en su informe nacional sobre el establecimiento de una oficina central y una línea de atención telefónica para atender las quejas de los trabajadores domésticos migrantes, así como de las medidas para darles a conocer a estos trabajadores los derechos que les reconoce la legislación laboral (CERD/C/LBN/23-24, 29 de enero de 2019, párrafo 26). A este respecto, señala que, en sus observaciones finales, el CERD expresó su grave preocupación por: 1) el hecho de que, a pesar de estos esfuerzos, muchos trabajadores extranjeros, entre ellos muchos trabajadores domésticos y, en particular, las mujeres, desconozcan las vías de recurso de que disponen en caso de vulneración de sus derechos; 2) la existencia de obstáculos que pueden impedir el acceso de los trabajadores extranjeros a la justicia, como la reticencia a presentar denuncias por el temor a sufrir repercusiones negativas, como la expulsión del país, y 3) el hecho de que los autores de las violaciones queden impunes. La Comisión también señala que el CERD recomendó al Líbano: 1) adoptar medidas para eliminar los obstáculos que impiden el acceso de los trabajadores extranjeros a la justicia, incluidos los trabajadores domésticos y, en particular, las mujeres; 2) velar por que los trabajadores extranjeros puedan presentar denuncias relativas a prácticas laborales abusivas, a través de mecanismos independientes y eficaces, sin temor a sufrir repercusiones negativas; 3) que haga aplicar las leyes y políticas de protección de los trabajadores migrantes que estén vigentes, y vele por que se investiguen y, cuando proceda, se enjuicien todos los casos denunciados de abusos a trabajadores migrantes, se sancione efectivamente a los autores y las víctimas obtengan reparación, y 4) velar por que se habilite a los inspectores de trabajo a examinar las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes en el domicilio de sus empleadores particulares (CERD/C/LBN/CO/23-24, párrafos 26 y 27).
Con referencia específica al sistema de patrocinio (kafala), la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en respuesta a la lista de cuestiones y preguntas relativas a su sexto informe periódico (CEDAW/C/LBN/RQ/6, 18 de febrero de 2021). Señaló que, en virtud de una decisión de febrero de 2021 de la Dirección General de Seguridad General, se prohíbe al empleador presentar una demanda penal «por fuga» contra un trabajador doméstico o una trabajadora doméstica que haya abandonado el domicilio designado en el marco del sistema de kafala. El procedimiento penal ha sido sustituido por un procedimiento administrativo por el que el empleador puede presentar una notificación administrativa según un modelo elaborado a tal efecto en un puesto de la Dirección General de Seguridad General indicando que la trabajadora ha abandonado el domicilio en el que estaba empleado, lo que le permite declinar cualquier responsabilidad civil derivada de la relación laboral. Además, ahora se prohíbe a la Dirección General de Seguridad General utilizar términos como «abandonar su puesto» o «fugarse» en sus informes y se le pide que, en su lugar, utilice la expresión «abandonar el lugar de trabajo» (CEDAW/C/LBN/RQ/6, páginas 2223).
Recordando sus comentarios anteriores y tomando nota con profunda preocupación de que la situación no ha cambiado desde entonces, e incluso se ha deteriorado debido a la crisis económica y sanitaria del país, la Comisión insta al Gobierno a: i) adoptar las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes gocen de una protección plena y efectiva, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual, y en todos los aspectos de su empleo, ya sea mediante la adopción de un proyecto de ley global específico o en el marco del futuro Código del Trabajo; ii) examinar, en este contexto, la posibilidad de incluir a los trabajadores domésticos en el ámbito de aplicación del Código del Trabajo mediante la modificación del artículo 7 de dicho código; iii) garantizar que cualquier nueva norma prevista para regular el derecho de los trabajadores domésticos migrantes a cambiar de empleador no imponga en modo alguno condiciones o restricciones que aumenten su dependencia de su empleador y, por tanto, su vulnerabilidad ante posibles abusos y prácticas discriminatorias; iv) informar sobre la aplicación y el cumplimiento de la decisión de la Dirección General de Seguridad General de febrero de 2021 que prohíbe al empleador presentar una denuncia penal «por fuga», y v) mejorar la presentación y la tramitación de las denuncias de los trabajadores domésticos migrantes, incluida la línea de atención telefónica, y, en general, hacer efectivo su acceso a la justicia.
Contrato de trabajo estándar. En ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de la información sobre las trabajadoras domésticas migrantes proporcionada por el Gobierno en su informe al CEDAW en respuesta a la lista de cuestiones y preguntas relativas a su sexto informe periódico (CEDAW/C/LBN/RQ/6, páginas 22-23). En particular, señala que el Gobierno afirma que: 1) el 8 de septiembre de 2020, el Ministerio de Trabajo emitió un decreto relativo a un contrato de trabajo estándar para las trabajadoras domésticas, sin que en dicho contrato se haya suprimido el sistema de kafala (sistema de patrocinio), y 2) «el 21 de septiembre de 2020, los abogados del Sindicato de Propietarios de Agencias de Contratación de Trabajadoras Domésticas presentaron una demanda contra el Estado y el Ministerio de Trabajo del Líbano (caso núm. 24340/2020) ante el Consejo de Estado, que decidió suspender la aplicación de la decisión de la Ministra del Trabajo por vicio de fondo» (CEDAW/C/LBN/RQ/6, página 22). La Comisión toma nota de que, durante el examen del informe del Líbano por parte del CEDAW en febrero de 2022, la representante del Gobierno libanés declaró que, con respecto al modelo de contrato de trabajo, su objetivo era normalizar las condiciones de trabajo de las trabajadoras domésticas y proporcionarles una mayor protección. Añadió que el contrato también estaba destinado a luchar contra el sistema de kafala y que, aunque su aplicación se había suspendido, el proyecto no se había abandonado, ya que el Líbano seguía trabajando con sus socios internacionales, incluida la OIT (comunicado de prensa de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 18 de febrero de 2022). Por último, la Comisión toma nota de las observaciones finales del CEDAW según las cuales recomienda, entre otras cosas, al Líbano que: 1) modifique el Código del Trabajo para hacer extensiva su protección a las trabajadoras domésticas [...]; 2) refuerce las inspecciones de trabajo para vigilar eficazmente las condiciones laborales de las trabajadoras domésticas, e investigue y sancione los abusos; 3) se asegure de que las trabajadoras domésticas migrantes tengan condiciones de empleo explícitas y por escrito en las que se detallen específicamente sus funciones, horarios, remuneración, días de descanso y otras condiciones de trabajo, en contratos escritos y equitativos suscritos con su libre y pleno consentimiento, en los que se definan sus tareas, horarios, remuneración, días de descanso y otras condiciones de trabajo, junto con información sobre cómo acceder a los mecanismos para presentar reclamaciones, y 4) se asegure de que los trabajadores domésticos migrantes tengan un acceso adecuado a la justicia (CEDAW/C/LBN/CO/6, 1.º de marzo de 2022, párrafo 50). La Comisión recuerda que el modelo de contrato de trabajo relativo a los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras migrantes y de sus empleadores ha sido elaborado en colaboración con la Oficina Regional de la OIT para los Estados Árabes en Beirut y que, como la reforma del Código del Trabajo aún no ha concluido, estos trabajadores siguen excluidos de su ámbito de aplicación y, por consiguiente, no se benefician de sus disposiciones de protección. La Comisión toma nota de que, en el marco de su colaboración con el Gobierno, la Oficina de la OIT en Beirut reactivó, en febrero de 2022, el Grupo de Trabajo sobre Trabajadores Domésticos Migrantes, creado con organizaciones locales e internacionales de derechos humanos y con la participación de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). La Comisión también observa una drástica disminución del número de trabajadores domésticos migrantes en el país en los últimos dos años y que, según los últimos datos proporcionados por el Ministerio de Trabajo a la Oficina Regional de la OIT, a finales de 2021, solo se habían contratado 9 762 nuevos trabajadores domésticos migrantes (en comparación con 33 075 a finales de 2019 y 67 793 a finales de 2017) y el número total de estos trabajadores con permiso de trabajo ascendía a 6 525 en 2021 (en comparación con 184 196 en 2019 y 164 884 en 2017). Habida cuenta del grave impacto que la pandemia de COVID-19 ha tenido en los trabajadores domésticos migrantes, en particular en las mujeres, y del mayor riesgo de vulnerabilidad a la discriminación y la explotación al que se han visto —y se siguen viendo sometidos—, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas inmediatas para garantizar que el contrato de trabajo estándar para los trabajadores domésticos migrantes de ambos sexos: i) se adopte y aplique lo antes posible; ii) establezca condiciones dignas de empleo, trabajo y vida, en particular en lo que respecta a los salarios, las horas de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, el derecho de los trabajadores a retirarse del trabajo en caso de peligro y a desplazarse libremente, la no retención de los documentos de identidad y residencia por parte del empleador, y las condiciones de vivienda de los trabajadores, y iii) no contenga ninguna cláusula que pueda situar a los trabajadores domésticos en una posición vulnerable con respecto a la discriminación, la explotación y el abuso.
Artículo 2.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.Segregación profesional.Administración pública. La Comisión recordó que había destacado la existencia de importantes disparidades de género en la categoría superior de funcionarios y que había pedido al Gobierno que estudiara las causas y promoviera activamente el acceso de las mujeres a un número mayor de puestos en todos los niveles, especialmente los de responsabilidad. También recuerda que ha subrayado la baja proporción de mujeres en la máxima categoría de la administración pública (25,4 por ciento en 2016). La Comisión toma nota de que, en su informe al CEDAW de las Naciones Unidas, el Gobierno afirma que: 1) el Instituto de Finanzas Basil Fleihan, del Ministerio de Finanzas, brinda oportunidades de formación continua e igualitaria para apoyar las trayectorias profesionales y las funciones innovadoras de las mujeres, en particular en puestos y departamentos relacionados con la economía y las finanzas, y 2) la proporción de mujeres que participaron en estas formaciones aumentó del 41,19 por ciento en 2017 al 50,6 por ciento en 2018 y al 58,7 por ciento en 2019 (CEDAW/C/LBN/6, 27 de julio de 2020, párrafo 98). Ante la ausencia de información más reciente a este respecto, la Comisión no puede sino reiterar su petición al Gobierno de que examine las razones de la escasa representación de las mujeres en la primera categoría de funcionarios y, sobre la base de estas conclusiones, adopte medidas para eliminar los obstáculos a la igualdad de género y promueva activamente el acceso de las mujeres a un número mayor de puestos en todos los niveles, en particular en el nivel superior.
Control de la aplicación.Ante la ausencia de información reciente a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) adopte las medidas de formación y sensibilización necesarias para permitir que los inspectores de trabajo identifiquen mejor las prácticas discriminatorias contra los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular en la contratación (por ejemplo, examinando las ofertas de empleo o el procedimiento de selección utilizado); ii) garantice el establecimiento de sistemas de reclamación accesibles a los trabajadores y basados en los principios de confidencialidad y protección contra las represalias, y iii) comunique información sobre cualquier caso de discriminación establecido por la inspección del trabajo o puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo o remitido a los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que esta es una cuestión que solo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que solo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que sólo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (documento CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que sólo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que sólo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele por que toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (documento CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que sólo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto por que toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca al Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la profesión. El Código del Trabajo actualmente en vigor no contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra todas las formas de acoso sexual (el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil). En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al asalariado a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de infracción de las buenas costumbres contra su persona» (artículo 75, 3)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión relativos al acoso sexual se comunicarán a la Comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo. La Comisión recuerda que la aplicación de una verdadera política nacional en materia de igualdad para eliminar toda discriminación en el empleo y la profesión presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo constituyen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga las disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, sobre el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, en todos los aspectos del empleo y la profesión, así como el acoso sexual en todas sus formas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular, las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, así como medidas destinadas a formar a los inspectores del trabajo e intensificar su actuación a este respecto.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes que son excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo y se ven particularmente expuestas a la discriminación basada en el sexo así como en otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en 2012, el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, publicó una guía práctica sobre derechos y deberes de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que puede consultarse en Internet. No obstante, al referirse a su última observación en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión toma nota de que la situación de las trabajadoras domésticas migrantes, según la descripción de la Confederación Sindical Internacional (CSI), es particularmente difícil, sobre todo por el hecho de que tienen una relación con un empleador específico en virtud del sistema de patrocinio que las coloca en una situación de vulnerabilidad agravada. La Comisión toma nota igualmente del estudio sobre el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que ha sido realizado en colaboración con la OIT y Caritas Migrant del Líbano en 2014. El estudio concluye, en particular, que es esencial que el derecho del trabajo tenga en cuenta a los trabajadores domésticos para que se eliminen las «zonas grises» que se prestan a que queden impunes numerosas violaciones de sus derechos y para que los magistrados dispongan de un marco jurídico completo, y recomienda, entre otros, que se mejore la legislación y la protección jurídica de los trabajadores domésticos migrantes, se refuercen las capacidades de los actores fundamentales, en particular, de las organizaciones de trabajadores, y se prevean mecanismos de prevención. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la existencia de un proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos como viene haciéndolo desde hace algún tiempo, sin precisar ni el contenido actual ni el calendario para su examen y su adopción. La Comisión desearía subrayar nuevamente que este proyecto de ley presenta una ocasión de mejorar eficazmente la protección de los trabajadores domésticos migrantes frente a cualquier forma de discriminación basada sobre los motivos especificados por el Convenio, incluido el acoso sexual, así como de regular sus condiciones de trabajo mediante un texto específico que establezca sus derechos y deberes, así como los de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se garantice una protección viable de los trabajadores domésticos migrantes, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta fundada sobre los motivos especificados por el Convenio y en todos los aspectos del empleo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas para que este proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos sea adoptado en un futuro próximo y que se sirva proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca al Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la profesión. El Código del Trabajo actualmente en vigor no contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra todas las formas de acoso sexual (el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil). En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al asalariado a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de infracción de las buenas costumbres contra su persona» (artículo 75, 3)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión relativos al acoso sexual se comunicarán a la Comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo. La Comisión recuerda que la aplicación de una verdadera política nacional en materia de igualdad para eliminar toda discriminación en el empleo y la profesión presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo constituyen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga las disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, sobre el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, en todos los aspectos del empleo y la profesión, así como el acoso sexual en todas sus formas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular, las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, así como medidas destinadas a formar a los inspectores del trabajo e intensificar su actuación a este respecto.
Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes que son excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo y se ven particularmente expuestas a la discriminación basada en el sexo así como en otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en 2012, el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, publicó una guía práctica sobre derechos y deberes de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que puede consultarse en Internet. No obstante, al referirse a su observación de 2013 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión toma nota de que la situación de las trabajadoras domésticas migrantes, según la descripción de la Confederación Sindical Internacional (CSI), es particularmente difícil, sobre todo por el hecho de que tienen una relación con un empleador específico en virtud del sistema de patrocinio que las coloca en una situación de vulnerabilidad agravada. La Comisión toma nota igualmente del estudio sobre el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que ha sido realizado en colaboración con la OIT y Caritas Migrant del Líbano en 2014. El estudio concluye, en particular, que es esencial que el derecho del trabajo tenga en cuenta a los trabajadores domésticos para que se eliminen las «zonas grises» que se prestan a que queden impunes numerosas violaciones de sus derechos y para que los magistrados dispongan de un marco jurídico completo, y recomienda, entre otros, que se mejore la legislación y la protección jurídica de los trabajadores domésticos migrantes, se refuercen las capacidades de los actores fundamentales, en particular, de las organizaciones de trabajadores, y se prevean mecanismos de prevención. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la existencia de un proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos como viene haciéndolo desde hace algún tiempo, sin precisar ni el contenido actual ni el calendario para su examen y su adopción. La Comisión desearía subrayar nuevamente que este proyecto de ley presenta una ocasión de mejorar eficazmente la protección de los trabajadores domésticos migrantes frente a cualquier forma de discriminación basada sobre los motivos especificados por el Convenio, incluido el acoso sexual, así como de regular sus condiciones de trabajo mediante un texto específico que establezca sus derechos y deberes, así como los de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se garantice una protección viable de los trabajadores domésticos migrantes, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta fundada sobre los motivos especificados por el Convenio y en todos los aspectos del empleo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas para que este proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos sea adoptado en un futuro próximo y que se sirva proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Industriales que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido alentando al Gobierno a que aproveche la oportunidad, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para introducir una prohibición general de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 1 (definición de asalariado) de la Ley del Trabajo estipula «... sin la menor discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política u origen social que tenga por efecto anular o menoscabar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». El borrador del artículo 35 (protección de las mujeres frente a la discriminación) estipula que «... se aplicarán a las trabajadoras todas las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo sin discriminación o las diferencias dentro del mismo empleo, en lo que respecta a salarios, condiciones de contratación, promoción y formación profesional, por las razones mencionadas en el artículo 1 de dicha ley...». La Comisión debe señalar una vez más que por el mero hecho de incluir una cláusula de no discriminación en la definición de «asalariados», no se ofrece protección efectiva contra la discriminación y resulta insuficiente en cuanto a la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación tal como se define en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad para incluir una disposición separada que prohíba la discriminación directa e indirecta que se base como mínimo en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de la ley del trabajo.
Trabajadores domésticos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica a los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes, debido a la preocupación que les suscita la posible discriminación contra estas trabajadoras por razón de sexo, así como por otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico, que infrinja lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reitera que «los trabajadores domésticos que trabajan en casas privadas» están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)) y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares a cuyo servicio estén empleados a fin de realizar tareas domésticas en su residencia están reguladas por la Ley sobre Obligaciones y Contratos. La Comisión había acogido anteriormente con beneplácito algunas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación del empleo de las trabajadoras domésticas migrantes, incluido el establecimiento de un Comité Directivo Nacional (2006), decisión núm. 70/1, de 9 de julio de 2003, y decisión núm. 13/1, de 22 de enero de 2009, relativas a las agencias de empleo para las trabajadoras domésticas extranjeras, y a la publicación de un contrato estándar de empleo para los trabajadores domésticos extranjeros en 2009.
La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), del proyecto de ley del trabajo sigue excluyendo de su ámbito de aplicación, a «los sirvientes y cualquier otra persona de una condición similar que realicen tareas domésticas y vivan en las casas de sus empleadores», lo que en la práctica atañe en gran medida a los trabajadores domésticos extranjeros debido a su obligación contractual de residir en la casa de su empleador. La Comisión toma nota asimismo de que un proyecto de ley general sobre la regulación de los trabajadores domésticos está siendo debatido, y considera que esta es una oportunidad de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, nacionales y no nacionales, contra la discriminación y regular sus condiciones de trabajo en sus justos términos. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Gobierno de esperar a los resultados de las deliberaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT sobre trabajadores domésticos, en junio de 2011, antes de seguir examinando el proyecto de ley, con miras a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Tomando nota de la adopción del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión solicita al Gobierno que examine el proyecto de ley sobre la regulación de los trabajadores domésticos, que espera que incluya una disposición específica que prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta de los trabajadores domésticos en todos los aspectos de su trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Industriales que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Prohibición legislativa de discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido alentando al Gobierno a que aproveche la oportunidad, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para introducir una prohibición general de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 1 (definición de asalariado) de la Ley del Trabajo estipula «... sin la menor discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política u origen social que tenga por efecto anular o menoscabar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». El borrador del artículo 35 (protección de las mujeres frente a la discriminación) estipula que «... se aplicarán a las trabajadoras todas las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo sin discriminación o las diferencias dentro del mismo empleo, en lo que respecta a salarios, condiciones de contratación, promoción y formación profesional, por las razones mencionadas en el artículo 1 de dicha ley... ». La Comisión debe señalar una vez más que por el mero hecho de incluir una cláusula de no discriminación en la definición de «asalariados», no se ofrece protección efectiva contra la discriminación y resulta insuficiente en cuanto a la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación tal como se define en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad para incluir una disposición separada que prohíba la discriminación directa e indirecta que se base como mínimo en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de la ley del trabajo.
Trabajadores domésticos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica a los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes, debido a la preocupación que les suscita la posible discriminación contra estas trabajadoras por razón de sexo, así como por otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico, que infrinja lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reitera que «los trabajadores domésticos que trabajan en casas privadas» están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)) y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares a cuyo servicio estén empleados a fin de realizar tareas domésticas en su residencia están reguladas por la Ley sobre Obligaciones y Contratos. La Comisión había acogido anteriormente con beneplácito algunas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación del empleo de las trabajadoras domésticas migrantes, incluido el establecimiento de un Comité Directivo Nacional (2006), decisión núm. 70/1, de 9 de julio de 2003, y decisión núm. 13/1, de 22 de enero de 2009, relativas a las agencias de empleo para las trabajadoras domésticas extranjeras, y a la publicación de un contrato estándar de empleo para los trabajadores domésticos extranjeros en 2009.
La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), del proyecto de ley del trabajo sigue excluyendo de su ámbito de aplicación, a «los sirvientes y cualquier otra persona de una condición similar que realicen tareas domésticas y vivan en las casas de sus empleadores», lo que en la práctica atañe en gran medida a los trabajadores domésticos extranjeros debido a su obligación contractual de residir en la casa de su empleador. La Comisión toma nota asimismo de que un proyecto de ley general sobre la regulación de los trabajadores domésticos está siendo debatido, y considera que esta es una oportunidad de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, nacionales y no nacionales, contra la discriminación y regular sus condiciones de trabajo en sus justos términos. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Gobierno de esperar a los resultados de las deliberaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT sobre trabajadores domésticos, en junio de 2011, antes de seguir examinando el proyecto de ley, con miras a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Tomando nota de la adopción del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión solicita al Gobierno que examine el proyecto de ley sobre la regulación de los trabajadores domésticos, que espera que incluya una disposición específica que prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta de los trabajadores domésticos en todos los aspectos de su trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Prohibición legislativa de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda su observación anterior que consideraba que el artículo 1 (definición de asalariado) y el artículo 35 (protección de las mujeres contra la discriminación) de la más reciente versión del proyecto de ley del trabajo, aún incumplían la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos definidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la comisión encargada de la revisión del proyecto de ley del trabajo aún está finalizando su trabajo. Al recordar que la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno este punto a lo largo de muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo en garantizar que se adopte pronto el proyecto de ley del trabajo y que su versión final incluya una prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta en base a motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política y origen social respecto de todos los aspectos del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre todo progreso realizado al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación. Durante varios años, la Comisión ha estado siguiendo los esfuerzos del Gobierno para actualizar y enmendar su Ley del Trabajo de conformidad con las Normas Internacionales del Trabajo y, en particular, el Convenio núm. 111. Constantemente, ha estado instando al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para introducir una amplia prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la versión más reciente del proyecto de Ley del Trabajo define «asalariado» como «todo hombre, mujer o joven ... sin ninguna discriminación en lo que respecta a la raza, el color, la religión, el sexo, la opinión política, el origen nacional o social, ni ninguna discriminación que conduzca a derogar o debilitar la implementación de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación». El artículo 35 del proyecto de ley señala que «las trabajadoras deberán estar sujetas a todas las disposiciones legislativas que se ocupan del trabajo sin discriminación basada en el género o distinción en el mismo empleo». Aunque los artículos 1 y 35 establecen que las disposiciones de la Ley del Trabajo deben aplicarse sin distinción a todos los asalariados, la Comisión considera que esas disposiciones no prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación tal como la define el Convenio. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 26 de la actual Ley del Trabajo (en su forma enmendada en 2000), que prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres en el empleo, la remuneración, la promoción y la formación profesional, no se refleja en el nuevo proyecto de ley, lo cual constituye un paso atrás en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a utilizar este proceso de enmienda para introducir en la nueva Ley del Trabajo una prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos señalados por el Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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