National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión había observado que la Unión General de Trabajadores (UGT) había enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio en lo que respecta a la fijación de salarios de los empleados públicos con residencia en el exterior de España por comunicación de diciembre de 1999. La UGT afirma que estos empleados no participan en la determinación de sus salarios si no que éstos son objeto de decisiones unilaterales de una Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). Esta Comisión interpreta la concreción de los acuerdos de negociación colectiva de manera arbitraria y acomodándolos a las circunstancias de cada país - como lo exige la legislación vigente - pero sin intervención sindical. Esta conducta conlleva, según la UGT, a un evidente incumplimiento de los derechos de participación reconocidos en la legislación nacional y el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el personal laboral en el exterior está integrado por unas 5.000 personas y que las mismas están excluidas del Convenio único, en virtud de su artículo 1.4 en atención a las particularidades de este colectivo y la heterogeneidad de las normas jurídicas que regulan su situación laboral. Desde el año 2002 se ha estado negociando la elaboración de una norma de mínimos para homogeneizar las condiciones de trabajo del personal sometido a la legislación local. Esta negociación estuvo a punto de culminar en abril de 2002 con un acuerdo que en última instancia no fue suscrito por las organizaciones sindicales quienes condicionaron el mismo a la aplicación de la legislación española a un colectivo cuantitativamente importante respecto al conjunto de este personal, lo que desnaturalizaba sobremanera la finalidad del documento negociado. El Gobierno indica que en la actualidad, las negociaciones para alcanzar dicha norma de mínimos están paralizadas y que la administración mantiene como documento de partida de una futura negociación el mencionado texto de abril de 2002.
La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el desarrollo de toda futura negociación al respecto.
La Comisión observa que la Unión General de Trabajadores (UGT) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio en lo que respecta a la fijación de salarios de los empleados públicos con residencia en el exterior de España. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores le solicitó que informara sobre la forma en que se lleva en la práctica la negociación colectiva tratándose del personal civil de las fuerzas armadas que están bajo contrato de trabajo privado.
La Comisión toma buena nota de las observaciones del Gobierno según las cuales por una parte, el personal funcionario civil al servicio de la Administración Militar negocia a través de las Mesas de Negociación Funcionariales establecidas en el artículo 30 y siguientes de la ley núm. 9/1987, y por otra, el personal laboral al servicio de la Administración Militar dispone de los sistemas de negociación reconocidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980 de fecha 10 de marzo), relativos a la fijación de condiciones laborales y sociales mediante convenios colectivos, habiendo sido publicado el último de ellos en la Resolución de fecha 23 de junio de 1992, año al cual se extendía su vigencia inicial.
La Comisión solicita al Gobierno que le comunique el texto de todo convenio colectivo celebrado por el personal funcionario civil al servicio de la Administración Militar con sus empleadores.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
En relación con sus comentarios anteriores relativos al derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo del personal civil de las fuerzas armadas, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en que se lleva a la práctica dicha negociación colectiva tratándose del personal civil de las fuerzas armadas que están bajo contrato de trabajo privado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) que manifiestan que el personal civil de las fuerzas armadas, no disfruta de los derechos sindicales básicos, en particular del derecho de huelga y de celebrar convenios colectivos.
La Comisión toma nota del contenido de la ley núm. 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la cual modifica la ley núm. 9/1987 en su capítulo III, instituyendo: órganos de representación, determinando las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la administración pública reforzando de esta manera la aplicación del Convenio.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno, respecto a que los empleados civiles de las fuerzas armadas se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la nueva ley núm. 7/1990, y considera que este punto, dada la información disponible en este momento, no requiere mayores comentarios.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Según la CC.OO. los empleados civiles de las fuerzas armadas no disfrutan de los derechos colectivos básicos, en particular de la libertad sindical, del derecho de huelga y del derecho de celebrar convenios colectivos. El Gobierno declara que los empleados civiles de las fuerzas armadas, los bomberos y el personal penitenciario están cubiertos por la aplicación de la ley 9/1987, de 12 de junio, relativa a los órganos de representación, la determinación de las condiciones de trabajo y la participación de los empleados de las administraciones públicas, y que su legislación sobre este punto está en conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno al respecto y considera que este punto, dada la información disponible en este momento, no requiere mayores comentarios.