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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria atrasada del Gobierno sobre el Convenio núm. 81. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2022, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
La Comisión toma nota asimismo de la complejidad de la situación que prevalece en el terreno y de la presencia de grupos armados y de conflictos armados.
Reforma de la legislación laboral. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que facilitará una copia del Código del Trabajo, que incluye enmiendas a las facultades de los inspectores y relativas a la protección de los inspectores, una vez que haya sido promulgado. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el país, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo y a que indique todo avance en la materia.
Artículos 4, 5, a), 6, 8, 9, 10 y 11 del Convenio. Organización y funcionamiento efectivos del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central; dotación de recursos humanos y medios materiales suficientes a los servicios de inspección del trabajo y condiciones de servicio adecuadas a los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que se establecerán instrumentos de coordinación entre la Administración General de Seguridad y Salud en el Trabajo (GAOSH) y la Administración General de Inspección del Trabajo (GALI), y de que deberá haber coordinación con los organismos gubernamentales que prestan servicios similares. El Gobierno también indicó que los recursos financieros son limitados debido al impacto del conflicto y a la difícil situación económica, y que una vez que se recupere la estabilidad, se asignarán fondos para apoyar a la inspección y permitirle llevar a cabo su tarea de control de la aplicación de la legislación laboral. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que, en el marco del proyecto de reestructuración del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MOSAL), se han ampliado los servicios de internet y de informática a todas las direcciones generales, pero estos siguen siendo extremadamente limitados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) garantizar la coordinación entre la GAOSH y la GALI, y otras instituciones y organismos públicos o privados que realizan labores similares a la inspección de trabajo; ii) aumentar el número de inspectores del trabajo, y iii) garantizar que las condiciones de servicio de las inspecciones del trabajo, incluido el sistema de remuneración y de niveles salariales, sean tales que los inspectores de trabajo gocen de independencia frente a cualquier influencia exterior indebida, y gocen de la neutralidad necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6.
A este respecto, si bien acoge con beneplácito la prestación de servicios de internet e informáticos en todos los departamentos generales, la Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para dotar a los servicios de inspección del trabajo de los recursos financieros y materiales necesarios para funcionar eficazmente. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información actualizada sobre el presupuesto del MOSAL asignado a tal fin, especificando también la proporción del presupuesto nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se aprobó el proyecto de enmiendas al Código del Trabajo y se presentará al Parlamento. En este sentido, toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información en relación con las medidas legislativas adoptadas para abordar las cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión, a saber, si el proyecto de enmiendas prevé la facultad de los inspectores del trabajo de interrogar a los empleadores o a los trabajadores (artículo 12, c), i), del Convenio), y un aumento de las sanciones en caso de violación de la legislación laboral, incluso por obstrucción a los inspectores del trabajo, de modo que sean suficientemente disuasorias (artículos 17 y 18). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida legislativa adoptada respecto de las mencionadas cuestiones en virtud de los artículos 12, c), i), 17 y 18 del Convenio, y que transmita una copia del Código del Trabajo revisado en cuanto haya sido adoptado.
Artículos 4, 5, a), 6, 8, 9, 10 y 11 del Convenio. Organización y funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central; dotación de recursos humanos y medios materiales suficientes a los servicios de inspección del trabajo y condiciones adecuadas de servicio para los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente, a partir de una auditoría sobre la inspección del trabajo realizada por la OIT a solicitud del Gobierno en 2009, de que: i) es insuficiente la coordinación entre los dos departamentos encargados de la inspección del trabajo, en el Ministerio de Asuntos Sociales y Laborales (MOSAL) (a saber, la Dirección de Administración General de Inspección del Trabajo (GALI) y la Administración General de Seguridad y Salud en el Trabajo (GAOSH)), al igual que es insuficiente la coordinación entre el MOSAL y la GALI y otros servicios del Gobierno que llevan a cabo servicios similares; ii) el número de inspectores e inspectoras del trabajo, incluidos los especialistas en seguridad y salud en el trabajo (SST) es insuficiente; iii) se carece de los medios logísticos mínimos para la inspección del trabajo (no hay medios de transporte y no se reembolsan los gastos profesionales, los inspectores del trabajo no tienen acceso a ordenadores e Internet, etc.), y iv) los inspectores del trabajo tienen salarios y asignaciones inadecuados para cubrir al menos las condiciones de vida básicas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual es continua la coordinación entre la GALI y la GAOSH en el sector de las relaciones laborales del MOSAL y existen planes para fortalecer la coordinación de los servicios de inspección del trabajo con la Corporación General del Seguro Social (GSCI) y otros organismos pertinentes. La Comisión también toma nota de que el MOSAL está considerando la posibilidad de establecer una institución independiente subordinada al MOSAL, integrando las funciones de inspección del trabajo y SST, como recomendaba, en 2009, la OIT en la auditoría sobre la inspección del trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que las condiciones económicas no son en la actualidad adecuadas y que el Gobierno trata de encontrar recursos financieros para financiar las actividades del Ministerio. En cuanto a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que el MOSAL tiene la intención de solicitar recursos presupuestarios adicionales, destinados a los inspectores del trabajo y de SST, dentro del presupuesto del Ministerio en los próximos años. La Comisión alienta al Gobierno a que haga todo lo posible para dotar a los servicios de Inspección del Trabajo de los recursos económicos necesarios para funcionar de manera efectiva, y a que comunique información actualizada sobre el presupuesto del MOSAL asignado a tal fin, especificando también el porcentaje del presupuesto nacional.
A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para la aplicación de las recomendaciones de la auditoría sobre la inspección del trabajo de 2009, en particular: i) las medidas implementadas para asegurar una cooperación efectiva entre la GALI, la GAOSH y otras instituciones y organismos públicos o privados ocupados en trabajos similares a la inspección del trabajo; ii) el aumento del número de inspectores del trabajo; iii) la dotación de recursos materiales adecuados (incluidos ordenadores, equipos y medios de transporte disponibles), y iv) las medidas adoptadas para garantizar que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluido el sistema de remuneración y de niveles salariales, sean tales que los inspectores del trabajo gocen de independencia frente a influencias externas indebidas, y gocen de la neutralidad requerida para un adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se aprobó el proyecto de enmiendas al Código del Trabajo y se presentará al Parlamento. En este sentido, toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información en relación con las medidas legislativas adoptadas para abordar las cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión, a saber, si el proyecto de enmiendas prevé la facultad de los inspectores del trabajo de interrogar a los empleadores o a los trabajadores (artículo 12, c), i) del Convenio), y un aumento de las sanciones en caso de violación de la legislación laboral, incluso por obstrucción a los inspectores del trabajo, de modo que sean suficientemente disuasorias (artículos 17 y 18). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida legislativa adoptada respecto de las mencionadas cuestiones en virtud de los artículos 12, c), i), 17 y 18 del Convenio, y que transmita una copia del Código del Trabajo revisado en cuanto haya sido adoptado.
Artículos 4, 5, a), 6, 8, 9, 10 y 11 del Convenio. Organización y funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central; dotación de recursos humanos y medios materiales suficientes a los servicios de inspección del trabajo y condiciones adecuadas de servicio para los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente, a partir de una auditoría sobre la inspección del trabajo realizada por la OIT a solicitud del Gobierno en 2009, de que: i) es insuficiente la coordinación entre los dos departamentos encargados de la inspección del trabajo, en el Ministerio de Asuntos Sociales y Laborales (MOSAL) (a saber, la Dirección de Administración General de Inspección del Trabajo (GALI) y la Administración General de Seguridad y Salud en el Trabajo (GAOSH)), al igual que es insuficiente la coordinación entre el MOSAL y la GALI y otros servicios del Gobierno que llevan a cabo servicios similares; ii) el número de inspectores e inspectoras del trabajo, incluidos los especialistas en seguridad y salud en el trabajo (SST) es insuficiente; iii) se carece de los medios logísticos mínimos para la inspección del trabajo (no hay medios de transporte y no se reembolsan los gastos profesionales, los inspectores del trabajo no tienen acceso a ordenadores e Internet, etc.), y iv) los inspectores del trabajo tienen salarios y asignaciones inadecuados para cubrir al menos las condiciones de vida básicas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual es continua la coordinación entre la GALI y la GAOSH en el sector de las relaciones laborales del MOSAL y existen planes para fortalecer la coordinación de los servicios de inspección del trabajo con la Corporación General del Seguro Social (GSCI) y otros organismos pertinentes. La Comisión también toma nota de que el MOSAL está considerando la posibilidad de establecer una institución independiente subordinada al MOSAL, integrando las funciones de inspección del trabajo y SST, como recomendaba, en 2009, la OIT en la auditoría sobre la inspección del trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que las condiciones económicas no son en la actualidad adecuadas y que el Gobierno trata de encontrar recursos financieros para financiar las actividades del Ministerio. En cuanto a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que el MOSAL tiene la intención de solicitar recursos presupuestarios adicionales, destinados a los inspectores del trabajo y de SST, dentro del presupuesto del Ministerio en los próximos años. La Comisión alienta al Gobierno a que haga todo lo posible para dotar a los servicios de Inspección del Trabajo de los recursos económicos necesarios para funcionar de manera efectiva, y a que comunique información actualizada sobre el presupuesto del MOSAL asignado a tal fin, especificando también el porcentaje del presupuesto nacional.
A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para la aplicación de las recomendaciones de la auditoría sobre la inspección del trabajo de 2009, en particular: i) las medidas implementadas para asegurar una cooperación efectiva entre la GALI, la GAOSH y otras instituciones y organismos públicos o privados ocupados en trabajos similares a la inspección del trabajo; ii) el aumento del número de inspectores del trabajo; iii) la dotación de recursos materiales adecuados (incluidos ordenadores, equipos y medios de transporte disponibles), y iv) las medidas adoptadas para garantizar que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluido el sistema de remuneración y de niveles salariales, sean tales que los inspectores del trabajo gocen de independencia frente a influencias externas indebidas, y gocen de la neutralidad requerida para un adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota con interés de que la OIT llevó a cabo una auditoría de la Inspección del Trabajo, a solicitud del Gobierno, en octubre de 2009, que dio lugar a algunas recomendaciones sobre la manera de fortalecer el sistema de Inspección del Trabajo, que corresponden a muchos de los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras al establecimiento progresivo de un sistema de Inspección del Trabajo que dé pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia financiera internacional para garantizar el efectivo funcionamiento de los servicios de Inspección del Trabajo, y a que mantenga informada a la Oficina de toda medida adoptada y de los resultados alcanzados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores tienen un carácter muy general e impreciso y no permiten, por tanto, ninguna apreciación del nivel de aplicación del Convenio. Así pues, se ve obligada a repetir sus demandas anteriores expresadas de la manera siguiente.

Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. Seguimiento de la Comisión del contenido de los informes anuales de inspección del trabajo en tanto que útiles para la evaluación y la mejora de su funcionamiento. En sus comentarios anteriores que viene formulando desde hace veinte años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para la publicación y la comunicación a la OIT de un informe anual de inspección en el que figuren especialmente las informaciones solicitadas sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio. En el curso del diálogo mantenido con el Gobierno a lo largo de todos estos años, la Comisión ha observado que, a pesar de las dificultades de naturaleza económica o política a las cuales ha tenido que enfrentarse, el Gobierno se ha esforzado en comunicar las informaciones disponibles mediante cuadros estadísticos en la mayor parte de los casos sobre los temas cubiertos por el Convenio y relativos a una u otra circunscripción geográfica o administrativa del país. Sin embargo, el Gobierno ha invocado repetidamente la insuficiencia de recursos financieros por parte de la administración de la inspección del trabajo para justificar que no se haya publicado el informe anual tal como establece el Convenio. En 1994, la Comisión había observado con interés la comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección para un período anterior, aunque señalando que faltaban informaciones esenciales para evaluar la cobertura del sistema de inspección en relación con la extensión de su ámbito de competencia (especialmente el número de establecimientos sujetos al control de inspección y el número de trabajadores ocupados en estos establecimientos). Además, había tomado nota de que el Gobierno se había acogido al asesoramiento técnico de la OIT para reestructurar y reorganizar el Ministerio del Trabajo, dentro del marco de reunificación del país, y había manifestado su esperanza de que como consecuencia de ello mejoraría la aplicación del Convenio. En 1995 la Comisión señaló, no obstante, las dificultades del Gobierno para dotar a la inspección del trabajo de los recursos humanos, en número y en calidad, y de los medios materiales y logísticos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

El Gobierno había anunciado, no obstante, que enviaría próximamente un informe de inspección para el año 1994. Pese a no haber comunicado este informe, el Gobierno había seguido proporcionando estadísticas relativas, en cierto modo, a algunos de los asuntos de los que trata el artículo 21. En una solicitud directa al Gobierno, en 2000, la Comisión llamaba nuevamente su atención sobre la necesidad de disponer de un número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo, de informaciones sobre su actividad y el número de trabajadores que están en plantilla, con miras a disponer de criterios útiles para determinar las necesidades de recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo. Asimismo, le solicitaba que comunicara informaciones sobre los desarrollos legislativos respecto a la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, y del estatuto y las condiciones de trabajo de los agentes encargados de la inspección.

En su observación de 2004, la Comisión había constatado los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar progresivamente el sistema de inspección del trabajo, en particular, introduciendo en el Código del Trabajo nuevas disposiciones legislativas que establecen las funciones y los poderes de los inspectores, así como dotando a los servicios de inspección de un material informático para crear una red de intercambio de informaciones en el país, de modo que la administración central cuente con los medios necesarios para supervisar de un modo permanente la observación de la legislación en las empresas. Por consiguiente, la Comisión consideró que debía ser posible la elaboración de un informe anual de inspección donde figurasen las informaciones correspondientes, y expresó su esperanza de que éste se publicaría en breve plazo. Además, acogió con beneplácito el lanzamiento de un censo de empresas en Sanaa y esperaba que esta operación se extendería a otras regiones del país y que podría realizarse una evaluación objetiva de la cobertura de los servicios de inspección con miras a determinar las acciones para poner en práctica su mejora progresiva.

En su observación de 2006, la Comisión prosiguió el seguimiento de los avances señalados por el Gobierno sobre el desarrollo y la efectividad del sistema estadístico, y quedó a la espera del cumplimiento del compromiso por parte del Gobierno de proporcionar a la Oficina un informe de la Administración General de la Inspección del Trabajo sobre las visitas efectuadas por establecimiento, el número de trabajadores por empresa, las infracciones observadas, las sanciones impuestas y otras medidas que se hubieran aplicado. No obstante, la Comisión señaló que, según el Gobierno, debido a la insuficiencia de recursos, esta administración no disponía de ordenadores, y que ocho gobernaciones carecían de servicio de inspección debido a la inexistencia de actividad económica, siendo así que el número de inspecciones no se refería más que a la capital y a la gobernación de Hadramaout, ya que las otras gobernaciones no habían comunicado sus estadísticas a la autoridad central. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la evolución del proceso legislativo que había previsto iniciar anteriormente con la asistencia técnica de la OIT y la participación de los interlocutores sociales. En la memoria recibida en septiembre de 2007, el Gobierno proporciona precisiones sobre el contenido de las estadísticas por empresa (número de trabajadores desglosado entre yemenitas y no yemenitas, la situación de la empresa en el momento de la visita de inspección, el tipo de infracción de la disposición del Código del Trabajo y los trámites realizados por la inspección del trabajo al respecto) e indica que estos datos se han publicado en un informe anual del Departamento General de la Inspección del Trabajo. No obstante, el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Código del Trabajo debe someterse al examen de los interlocutores sociales, y renueva su petición de asistencia técnica con miras a emprender las enmiendas necesarias. Se refiere a un informe de la Oficina de la OIT, en Beirut, relativo a una misión realizada entre el 9 y el 14 de agosto de 2008, donde se afirma que la revisión del Código del Trabajo debería completarse antes de finales de año.

La Comisión toma nota de que el informe anual de evaluación del Departamento de Relaciones Profesionales, de 2006, un documento que el Gobierno adjunta a su memoria de 2007, contiene informaciones y estadísticas relativas a las actividades de numerosos órganos de trabajo, elaboradas por la inspección del trabajo en 10 de las 21 gobernaciones del país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la introducción de la memoria, se describe una administración pública del trabajo frágil, desorganizada, con mecanismos automáticos y con un presupuesto irrisorio. Hace un llamamiento urgente a la Ministra del Trabajo para que se conceda a las cuestiones de la inspección del trabajo la importancia que merecen, y para que se pongan en práctica medidas adecuadas, en particular de orden financiero, para poner freno a la fuga de los cuadros de esta administración en un momento en el que pesan exigencias tan grandes sobre el Ministerio del Trabajo.

Aplicación de las disposiciones del Convenio y reforzamiento del sistema de inspección con miras al lanzamiento del programa de trabajo decente por país. La Comisión toma nota de que el PTDP que el Gobierno ha elaborado en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, lanzado en agosto de 2008, concede un rango prioritario al establecimiento de un sistema eficaz de inspección del trabajo. A fin de asegurar el seguimiento de este plan de ejecución del programa, y con miras a garantizar la coordinación de dicho plan con la OIT, debería nombrarse próximamente una comisión tripartita, así como un grupo de trabajo nacional designado por el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo. El programa prevé especialmente un asesoramiento técnico de la OIT para la elaboración de una auditoría tripartita y para la formulación y la puesta en práctica de un plan nacional de acción que tenga debidamente en cuenta las disposiciones de los convenios sobre la inspección del trabajo y sobre la seguridad y la salud en el trabajo. Además, el Gobierno informa que el programa comprenderá la promoción de la adopción de prácticas de inspección modernas para prevenir e incorporar la inspección del trabajo en otros programas, insistiendo especialmente en reforzar el ámbito de la inspección centrada en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que una de las funciones otorgadas a la OIT será la de promover la contratación y la formación de inspectoras con miras a garantizar un control adecuado de las condiciones de trabajo de la mano de obra femenina. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase, en su próxima memoria, informaciones sobre cualquier avance al respecto, en particular sobre la aplicación del Programa de Trabajo Decente por País 2008-2010, con miras al establecimiento y a la puesta en marcha de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales conforme a los principios establecidos en el Convenio y a las orientaciones previstas en la Recomendación núm. 81 que lo acompaña. Estas informaciones se refieren concretamente a las enmiendas legislativas que la Comisión ha recomendado en sus comentarios formulados desde la ratificación del Convenio sobre el número de miembros y la cualificación de las inspectoras y los inspectores del trabajo (artículos 8, 10 y 21, b)); sobre su situación jurídica y sus condiciones de trabajo (artículo 6), así como sobre los medios materiales, de oficina, y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 11); sobre los medios que haya destinado la autoridad central de la inspección del trabajo para asegurar el control y la vigilancia de los servicios bajo su tutela, concretamente la obligación por parte de los inspectores del trabajo de presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades de prevención y de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículos 4 y 19); sobre las medidas encaminadas a fomentar una cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares, en particular, con los organismos judiciales encargados de apoyarles en su acción de inspección del trabajo (artículo 5, a)); así como sobre las medidas que garanticen una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores (artículo 5, b) y la parte II de la Recomendación núm. 81).

La Comisión espera que el Gobierno, teniendo en cuenta los progresos ya logrados en la recopilación de estadísticas útiles para la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo, pueda adoptar las medidas necesarias que garanticen la publicación y la comunicación a la OIT, en los plazos exigidos por el artículo 20 del Convenio, de un informe anual de inspección que contenga los pormenores exigidos por el artículo 21 sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g). A fin de que estas informaciones permitan a la autoridad central de inspección, con la colaboración de los interlocutores sociales y de otras partes interesadas, definir las prioridades de acción con arreglo a los recursos financieros previstos en el presupuesto nacional, la Comisión invita al Gobierno a seguir las orientaciones de la Recomendación núm. 81 (parte IV) en lo que se refiere a los detalles útiles de estas informaciones.

Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación entre los servicios de inspección y los órganos judiciales. Además, con arreglo a su observación general de 2007, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a las medidas destinadas a promover una cooperación efectiva entre los servicios de inspección y los órganos judiciales. Se ruega al Gobierno que comunique informaciones tan precisas como le sea posible sobre los casos urgentes que la inspección del trabajo ha sometido excepcionalmente a los tribunales ordinarios, y sobre las decisiones que se hayan pronunciado en dichos casos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre el 1.º de junio de 2006 y el 1.º de septiembre de 2007, así como del informe de evaluación del plan para 2006 del Departamento de Relaciones Profesionales, incluido el presupuesto anual.

Artículo 19, 20 y 21 del Convenio. Seguimiento por la Comisión del contenido de los informes anuales de inspección del trabajo en tanto que medios de evaluación y mejora de su funcionamiento. En los comentarios que viene formulando desde hace veinte años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para la publicación y la comunicación a la OIT de un informe anual de inspección en el que figuren especialmente las informaciones solicitadas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio. En el curso del diálogo mantenido con el Gobierno a lo largo de todos estos años, la Comisión ha observado que, a pesar de las dificultades de naturaleza económica o política a las cuales ha tenido que enfrentarse, el Gobierno se ha esforzado por comunicar las informaciones disponibles mediante cuadros estadísticos en la mayor parte de los casos sobre los temas cubiertos por el Convenio y relativos a una u otra circunscripción geográfica o administrativa del país. Sin embargo, el Gobierno ha invocado repetidamente la insuficiencia de recursos financieros por parte de la administración de la inspección del trabajo para justificar que no se haya publicado el informe anual tal como exigido por el Convenio. En 1994, la Comisión había observado con interés la comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección para un período anterior, aunque señalando que faltaban informaciones esenciales para evaluar la cobertura del sistema de inspección en relación con la extensión de su ámbito de competencia (especialmente el número de establecimientos sujetos al control de inspección y el número de trabajadores ocupados en estos establecimientos). Además, había tomado nota de que el Gobierno se había acogido al asesoramiento técnico de la OIT para reestructurar y reorganizar el Ministerio del Trabajo, dentro del marco de la reunificación del país, y había manifestado su esperanza de que como consecuencia de ello mejoraría la aplicación del Convenio. En 1995 la Comisión señaló, no obstante, las dificultades del Gobierno para dotar a la inspección del trabajo de recursos humanos suficientes y adecuadamente formados, y de los medios materiales y logísticos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

El Gobierno había anunciado, no obstante, que enviaría próximamente un informe de inspección para el año 1994. Pese a no haber comunicado este informe, el Gobierno había seguido proporcionando estadísticas relativas, en cierto modo, a algunos de los asuntos de los que trata el artículo 21. En una solicitud directa al Gobierno, en 2000, la Comisión llamaba nuevamente su atención sobre la necesidad de disponer de un número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo, de informaciones sobre su actividad y el número de trabajadores que están en plantilla, con miras a disponer de criterios útiles para determinar las necesidades de recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo. Asimismo, le solicitaba que comunicara informaciones sobre los desarrollos legislativos respecto a la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, y al estatuto y las condiciones de trabajo de los agentes encargados de la inspección.

En su observación de 2004, la Comisión había constatado los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar progresivamente el sistema de inspección del trabajo, en particular, introduciendo en el Código del Trabajo nuevas disposiciones que establecen las funciones y los poderes de los inspectores, así como dotando a los servicios de inspección de un material informático para crear una red de intercambio de informaciones en el país, de modo que la administración central cuente con los medios necesarios para controlar de un modo permanente la aplicación de la legislación en las empresas. Por consiguiente, la Comisión consideró que debía ser posible la elaboración de un informe anual de inspección donde figurasen las informaciones correspondientes, y expresó su esperanza de que éste se publicaría en breve plazo. Además, acogió con beneplácito el lanzamiento de un censo de empresas en Sanaa y esperaba que esta operación se extendería a otras regiones del país y que podría realizarse una evaluación objetiva de la cobertura de los servicios de inspección con miras a determinar las acciones para poner en práctica su mejora progresiva.

En su observación de 2006, la Comisión prosiguió el seguimiento de los avances señalados por el Gobierno sobre el desarrollo y la efectividad del sistema estadístico, y quedó a la espera del cumplimiento del compromiso por parte del Gobierno de proporcionar a la Oficina un informe de la Administración General de la Inspección del Trabajo sobre las visitas efectuadas por establecimiento, el número de trabajadores por empresa, las infracciones observadas, las sanciones impuestas y otras medidas que se hubieran aplicado. No obstante, la Comisión señaló que, según el Gobierno, debido a la insuficiencia de recursos, esta administración no disponía de ordenadores, y que ocho gobernaciones carecían de servicio de inspección debido a la inexistencia de actividad económica, siendo así que el número de inspecciones no se refería más que a la capital y a la gobernación de Hadramaout, ya que las otras gobernaciones no habían comunicado sus estadísticas a la autoridad central. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la evolución del proceso legislativo que había previsto iniciar anteriormente con la asistencia técnica de la OIT y la participación de los interlocutores sociales. En la memoria recibida en septiembre de 2007, el Gobierno proporciona precisiones sobre el contenido de las estadísticas por empresa (número de trabajadores desglosado entre yemenitas y no yemenitas, la situación de la empresa en el momento de la visita de inspección, el tipo de infracción de la disposición del Código del Trabajo y los trámites realizados por la inspección del trabajo al respecto) e indica que estos datos se han publicado en un informe anual del Departamento General de la Inspección del Trabajo. No obstante, el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Código del Trabajo debe someterse al examen de los interlocutores sociales, y renueva su petición de asistencia técnica con miras a emprender las enmiendas necesarias. Se refiere a un informe de la Oficina de la OIT, en Beirut, relativo a una misión realizada entre el 9 y el 14 de agosto de 2008, donde se afirma que la revisión del Código del Trabajo debería completarse antes de finales de año.

La Comisión toma nota de que el informe anual de evaluación del Departamento de Relaciones Profesionales, de 2006, un documento que el Gobierno adjunta a su memoria de 2007, contiene informaciones y estadísticas relativas a las actividades de numerosos órganos de trabajo, elaboradas por la inspección del trabajo en 10 de las 21 gobernaciones del país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la introducción de la memoria, se describe una administración pública del trabajo frágil, desorganizada, con un funcionamiento rutinario y con un presupuesto irrisorio. Hace un llamamiento urgente a la Ministra de Asuntos Sociales y del Trabajo para que se conceda a las cuestiones de la inspección del trabajo la importancia que merecen, y para que se pongan en práctica medidas adecuadas, en particular de orden financiero, para poner freno a la fuga de los cuadros de esta administración en un momento en el que pesan exigencias tan grandes sobre el Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo.

Aplicación de las disposiciones del Convenio y reforzamiento del sistema de inspección con ocasión del lanzamiento del programa de trabajo decente por país (PTDP). La Comisión toma nota con interés de que el PTDP que el Gobierno ha elaborado en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, lanzado en agosto de 2008, concede un rango prioritario al establecimiento de un sistema eficaz de inspección del trabajo. A fin de asegurar el seguimiento de este plan de ejecución del programa, y con miras a garantizar la coordinación de dicho plan con la OIT, debería nombrarse próximamente una comisión tripartita, así como un grupo de trabajo nacional designado por la Ministra de Asuntos Sociales y del Trabajo. El PTDP prevé especialmente un asesoramiento técnico de la OIT para la elaboración de una auditoría tripartita y para la formulación y la puesta en práctica de un plan nacional de acción que tenga debidamente en cuenta las disposiciones de los convenios sobre la inspección del trabajo y sobre la seguridad y la salud en el trabajo. Además, el Gobierno informa que el programa comprenderá la promoción de la adopción de prácticas de inspección modernas para prevenir e incorporar la inspección del trabajo en otros programas, insistiendo especialmente en reforzar el ámbito de la inspección centrada en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que una de las funciones atribuidas a  la OIT será la de promover la contratación y la formación de inspectoras, con miras a garantizar un control adecuado de las condiciones de trabajo de la mano de obra femenina. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase, en su próxima memoria, informaciones sobre cualquier avance al respecto, en particular sobre la aplicación del Programa de Trabajo Decente 2008-2010, con miras al establecimiento y a la puesta en marcha de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales conforme a los principios establecidos en el Convenio y a las orientaciones contenidas en la Recomendación núm. 81 que lo acompaña. Estas informaciones se refieren concretamente a las enmiendas legislativas que la Comisión ha recomendado en sus comentarios formulados desde la ratificación del Convenio sobre el número y la cualificación de las inspectoras y los inspectores del trabajo (artículos 8, 10 y 21, b)); sobre su situación jurídica y sus condiciones de trabajo (artículo 6), así como sobre los medios materiales, de oficina, y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 11); sobre los medios destinados por la autoridad central de la inspección del trabajo para asegurar el control y la vigilancia de los servicios bajo su tutela, y concretamente el cumplimiento de la obligación por parte de los inspectores del trabajo de presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades de prevención y de control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículos 4 y 19); sobre las medidas encaminadas a fomentar una cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares, en particular, con los organismos judiciales encargados de apoyarles en su acción de inspección del trabajo (artículo 5, a)); así como sobre las medidas para garantizar una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores (artículo 5, b) y la parte II de la Recomendación núm. 81).

La Comisión espera que el Gobierno, teniendo en cuenta los progresos ya logrados en la recopilación de estadísticas útiles para la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo, pueda adoptar las medidas necesarias que garanticen la publicación y la comunicación a la OIT, en los plazos exigidos por el artículo 20 del Convenio, de un informe anual de inspección que contenga las informaciones exigidas por el artículo 21 sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a) a g). A fin de que estas informaciones permitan a la autoridad central de inspección, con la colaboración de los interlocutores sociales y de otras partes interesadas, definir las prioridades de acción con arreglo a los recursos financieros previstos en el presupuesto nacional, la Comisión invita al Gobierno a seguir las orientaciones de la Recomendación núm. 81 (parte IV) en lo que se refiere a los detalles útiles de estas informaciones.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 20 y 21 del Convenio. Elaboración y publicación de un informe anual de inspección. Según indica el Gobierno, en una memoria recibida en la OIT en noviembre de 2004, la Administración General de la Inspección del Trabajo prepara informes sobre las visitas efectuadas por establecimiento y elabora estadísticas sobre la mano de obra, las infracciones observadas, las decisiones ejecutorias y las medidas adoptadas en relación con cada empresa. El Gobierno indicaba asimismo que todas esas informaciones desglosadas por empresa se publican en un informe anual. En su memoria para el período finalizado en junio de 2005, informa que próximamente comunicará una copia del informe anual de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21, precisando, no obstante, que debido a la escasez de recursos financieros la Administración General de la Inspección del Trabajo no dispone de ordenadores. La Comisión toma nota de la distribución del personal de inspectores del trabajo clasificada por gobernación y de la ausencia de inspectores en ocho gobernaciones debido a la inexistencia de actividad económica. La Comisión observa que las informaciones relativas al número de visitas de inspección solo se refieren a la capital y a la gobernación de Hadramaout, debido a que las otras gobernaciones, según indica el Gobierno, no comunicaron sus estadísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia del informe anual en el que se publican actualmente las estadísticas disponibles por empresa y proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas, por ejemplo, la adquisición de material informático, la elaboración de formularios apropiados de inspección y el desarrollo del sistema de elaboración de informes en la Administración General de la Inspección del Trabajo, para permitir a esta repartición tratar las informaciones requeridas para la publicación y comunicación a la OIT de un informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio.

2. Legislación del trabajo. En una memoria anterior, el Gobierno anunciaba un proyecto de revisión del Código del Trabajo, con la colaboración de un experto de la OIT y la participación de los interlocutores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que informara a la OIT de la evolución del proceso legislativo y, de haberse adoptado el texto mencionado, de comunicar una copia.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota que debido a la falta de recursos internos y de ayuda exterior, no pudieron llevarse a cabo los talleres previstos de formación de inspectores. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga a la OIT informada del impacto de la falta de reactualización periódica de los inspectores sobre la eficacia de las acciones de inspección y de toda medida adoptada o prevista para subsanar esta carencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre la inspección del trabajo (artículos 20 y 21 del Convenio). Refiriéndose a las informaciones proporcionadas desde hace varios años sobre la evolución en la legislación y en la práctica de la situación de la inspección del trabajo, la Comisión observa con interés los esfuerzos realizados, a pesar de las dificultades de tipo económico inherentes a la reunificación del país, con miras al establecimiento de un sistema de inspección tal como prescribe el Convenio. En 1997, se introdujeron en el Código del Trabajo de 1995 nuevas disposiciones precisando las funciones y las competencias de los inspectores del trabajo y, en su memoria de 2000, el Gobierno hizo hincapié en que los servicios de inspección habían sido dotados de material informático destinado a crear una red de intercambio de informaciones a través del país y a permitir a la administración central hacer un seguimiento y controlar de forma permanente el cumplimiento de la legislación por parte de las empresas. Por lo tanto, la Comisión estima que actualmente la elaboración de un informe anual sobre la inspección del trabajo debería ser posible, y confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para que dicho informe, con informaciones sobre cada uno de los puntos a) a g) del artículo 21 del Convenio sea publicado y comunicado pronto a la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con el artículo 20.

2. Recursos humanos, medios materiales y logísticos disponibles y recuento de los establecimientos sujetos a inspección (artículos 7, 10 y 11 del Convenio). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en Sanaa se ha realizado una operación de recuento de los establecimientos sujetos a inspección, y que, de los 1.050 computados, se han inspeccionado 320, y de que tan pronto como estén disponibles se comunicarán estadísticas exhaustivas. La Comisión confía en que el recuento de los establecimientos también se realizará en el conjunto de las otras regiones del país, haciendo de esta forma posible una evaluación objetiva del nivel de cobertura de los servicios de inspección y la identificación de los medios necesarios para su mejora progresiva. Se ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a este fin y sobre sus resultados, así como sobre el número y la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen en los sectores industrial y comercial (artículo 10).

3. Formación de los inspectores del trabajo (artículo 7). La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones detalladas sobre los participantes, el contenido y el impacto de las sesiones de formación que según indicó en su memoria iban a organizarse en coordinación con los interlocutores sociales y con la colaboración de la Organización Arabe del Trabajo y de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y del informe anual en anexo sobre las actividades de los servicios de inspección para el año de 1991 y un resumen para 1992. La Comisión plantea ciertas cuestiones en una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha recibido el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. El Gobierno ha indicado que la administración central de la inspección del trabajo se estaba reorganizando como consecuencia de la reunificación del país y la fusión de los dos ministerios de trabajo, añadiendo que toda la información requerida se enviaría a la brevedad. La Comisión espera que los primeros informes anuales de inspección debidos en virtud del Convenio se publicarán a la brevedad, comunicándose ejemplares de los mismos y que, mientras tanto, el Gobierno incluirá en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio toda la información que disponga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los informes periódicos presentados por los inspectores a la administración de la inspección y seguridad del trabajo comprenden informaciones sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio pero que, por falta de medios, la autoridad central de inspección se ve imposibilitada de publicarlos en forma anual. A este respecto la Comisión desea destacar, como lo había hecho en el párrafo 277 de su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo y en su observación general de 1986, que, cuando la publicación anual de los informes se enfrenta a dificultades de carácter financiero, el recurso a procedimientos de impresión poco costosos, como por ejemplo informes de inspección mimeografiados o multicopiados, podría permitir cumplir con las exigencias de los convenios, siempre que los informes así impresos sean objeto de gran difusión entre las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que se pongan a la disposición de todas las personas interesadas. La Comisión espera que el Gobierno, inspirándose en estas sugerencias, hará lo necesario para que en el futuro los informes anuales de inspección se publiquen y comuniquen a la OIT dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los informes periódicos presentados por los inspectores a la administración de la inspección y seguridad del trabajo comprenden informaciones sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio pero que, por falta de medios, la autoridad central de inspección se ve imposibilitada de publicarlos en forma anual. A este respecto la Comisión desea destacar, como lo había hecho en el párrafo 277 de su Estudio general de 1985 sobre la inspección del trabajo y en su observación general de 1986, que, cuando la publicación anual de los informes se enfrenta a dificultades de carácter financiero, el recurso a procedimientos de impresión poco costosos, como por ejemplo informes de inspección mimeografiados o multicopiados, podría permitir cumplir con las exigencias de los convenios, siempre que los informes así impresos sean objeto de gran difusión entre las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que se pongan a la disposición de todas las personas interesadas. La Comisión espera que el Gobierno, inspirándose en estas sugerencias, hará lo necesario para que en el futuro los informes anuales de inspección se publiquen y comuniquen a la OIT dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

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