ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Sierra Leona (Ratificación : 2011)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación que formula el Gobierno en su memoria según la cual: 1) no es fácil disponer de información sobre las sentencias de los tribunales en lo relativo a la aplicación del Convenio, pero el Gobierno está tratando de recopilar esta información, y 2) los datos estadísticos más recientes sobre la aplicación del Convenio se remontan a 2011. Asimismo, la Comisión también observa que no se ha actualizado la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 6 (MICS-6), de 2017. Toma nota de que el Gobierno ha pedido la asistencia técnica de la OIT para la recopilación de datos estadísticos sobre trabajo infantil.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción del Plan de Acción contra el Trabajo Infantil, que mencionaba en su memoria anterior, ni sobre la aplicación de la Política nacional de bienestar de la infancia y la estrategia nacional de protección de la infancia. Al tiempo que recuerda el gran número de niños que están ocupados en trabajo infantil, incluso en trabajos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país, en especial mediante la adopción de una política nacional con este fin, y ii) garantizar que se disponga de datos suficientes sobre los niños que están ocupados en trabajo infantil. A este respecto, solicita al Gobierno que aporte información sobre: i) la adopción del Plan de Acción contra el Trabajo Infantil; ii) las medidas tomadas para ejecutar la política nacional de bienestar de la infancia y la estrategia nacional de protección de la infancia; iii) toda otra medida adoptada con miras a la eliminación progresiva del trabajo infantil, y iv) la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país, en particular en trabajos peligrosos y en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno sobre la aprobación de la Ley de Empleo, de 2023. Al tiempo que recuerda que, en virtud de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, de 1960, se permitía a los niños a partir de los 16 años realizar trabajos subterráneos, la Comisión toma nota con satisfacción de que en la Ley de Empleo: 1) se prohíbe el empleo de un niño menor de 18 años en todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su seguridad y su desarrollo físico, mental, moral o social, o interferir en su educación (artículo 95, 4)); 2) se prohíbe la contratación de un niño menor de 18 años en trabajos subterráneos (artículo 95, 2)), y 3) se deroga expresamente la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores (artículo 116).
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 se encuentra en las últimas etapas previas a su aprobación. Observa con interés que en el artículo 23, 2), del proyecto de reglamento se determinan los tipos de trabajo peligrosos que están prohibidos para los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 95, 4), de la Ley de Empleo. La Comisión toma nota de que esto incluye, entre otros, el trabajo en las industrias de la minería y las canteras. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, al promulgar el reglamento sobre el empleo, se mantenga el artículo 23, 3), que establece una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 3, 3). Admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 24, 3), del proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023, puede emplearse a un niño en trabajos peligrosos, siempre que el empleador garantice la seguridad, el bienestar y la protección del niño contra la explotación o el daño, y que se mantenga una supervisión adecuada, se aseguren unas condiciones de trabajo apropiadas y se cumplan las directrices en materia de protección de la infancia. La Comisión observa que para esta exención: 1) no se determina una edad mínima, y 2) si bien exige que se garantice la seguridad y la salud de los adolescentes, no se requiere además que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Además, la Comisión observa que en el artículo 24, 2), del proyecto de reglamento se dispone que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa recepción de una solicitud, puede autorizar, caso por caso, que un niño realice trabajos peligrosos, siempre que sea en el marco de un programa de formación profesional o de aprendizaje o una institución de formación certificados. A este respecto, la Comisión recuerda que, incluso como parte de un programa de aprendizaje o una formación profesional, las exenciones que permiten a los menores de 18 años realizar trabajos peligrosos deberían limitarse a los que tienen al menos 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se modifique el artículo 24, 2) y 3), del proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 de modo que: i) se establezca una edad mínima de al menos 16 años para las excepciones a la prohibición general de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, inclusive como parte de una formación profesional o un programa de aprendizaje, y ii) se garantice que, en todo caso, reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, además de velar por proteger plenamente su salud, seguridad y moralidad.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión observa con satisfacción que: 1) en el artículo 99 de la Ley de Empleo se establece explícitamente que la edad mínima para iniciar un programa de aprendizaje con un artesano es de 14 años o tras la finalización de la enseñanza básica, y 2) en los artículos 100 a 103 se prevén las condiciones en las que se puede realizar un programa de aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 99 de la Ley de Empleo, indicando en particular el número de infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1) y 3). Edad de admisión a trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observa con interés que en la Ley de Empleo: 1) se fija la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros en 13 años (artículo 96, 1)), y 2) se define el trabajo ligero como aquel que no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no interfiera en la asistencia del niño a la escuela o en su aprovechamiento del trabajo escolar (artículo 96, 2)). Sin embargo, el Gobierno también indica que en la legislación no se establecen las condiciones en las que pueden permitirse los trabajos ligeros ni el número de horas durante las que pueden realizarse dichos trabajos. Asimismo, la Comisión observa que en el proyecto de reglamento sobre el empleo no se establece una lista de actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 comprenda: i) disposiciones para garantizar la determinación de las actividades que se consideran trabajos ligeros; ii) las condiciones en las que se puede permitir el trabajo ligero, y iii) el número de horas durante las cuales se puede emplear a niños en dichos trabajos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 125 de la Ley sobre los Derechos del Niño (2007) fija la edad mínima para el empleo a tiempo completo en 15 años en las economías formal e informal. Sin embargo, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), los niños menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna rama de la misma, ni en ningún buque, salvo en las empresas o buques en los que solo trabajen miembros de la misma familia. La Comisión pidió que el Gobierno tomara medidas para resolver esta discrepancia en relación con la aplicación de las disposiciones sobre la edad mínima en la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y en la Ley sobre los Derechos del Niño.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en su memoria, de que el proyecto de ley del trabajo de 2018 armoniza la legislación nacional, incluidas la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores de 1960 (en su versión enmendada en 1962), la Ordenanza sobre el registro de los trabajadores (capítulo 213) y la Ordenanza sobre la contratación de los trabajadores (capítulo 216). La Comisión también toma nota de que el artículo 102 del proyecto de ley del trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años en cualquier empresa industrial, y el artículo 1 define empresas industriales como las minas, canteras y otras obras para la extracción de minerales de la tierra; las industrias en las que se producen o procesan artículos, incluidas las industrias relacionadas con la generación y la transmisión de electricidad y cualquier clase de fuerza motriz; las industrias relacionadas con la construcción y la reparación de edificios e instalaciones; y las industrias relacionadas con el transporte de pasajeros o mercancías. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 104, 2) del proyecto de ley del trabajo excluye el comercio y la agricultura de la definición de empresas industriales. Tomando nota de la prevalencia del trabajo infantil en el sector informal de Sierra Leona, incluidos los sectores del comercio y la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en todas las ramas de la actividad económica, incluida la economía informal, se beneficien de la protección establecida en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente que el Gobierno tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción de una Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años ha sido elaborada, adoptada, difundida y utilizada por los funcionarios del trabajo y sus asociados. Recordando la respuesta anterior del Gobierno, según la cual la Lista de los tipos de trabajo infantil peligroso sería aprobada por el Gabinete como un instrumento legal complementario, la Comisión observa que la copia de la lista de trabajos peligrosos que el Gobierno ha proporcionado como parte de su memoria, no tiene el formato de un reglamento que prohíba los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión recuerda la necesidad de que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos se articule en torno a leyes o reglamentos nacionales, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que la Lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años en Sierra Leona se adopte en forma de reglamento o de instrumento legal. La Comisión pide que el Gobierno comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 54, 2) de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores permite el trabajo subterráneo en las minas a los varones que hayan cumplido los 16 años de edad con un certificado médico que acredite su aptitud para dicho trabajo. También observó que no existían disposiciones que establecieran el requisito de comprobar que los jóvenes de entre 16 y 18 años que realizan trabajos peligrosos recibieran una instrucción específica adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que revisará el proyecto de ley del trabajo para reflejar los principios consagrados en el artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo prohíbe expresamente el empleo de niños menores de 18 años en las minas subterráneas. Tomando nota de la conformidad del artículo 102, 2) del proyecto de ley del trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que garantice que esta disposición se mantenga durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley sobre los Derechos del Niño, la edad mínima a la que un niño puede empezar un aprendizaje, incluso en la economía informal (artículo 134), será de 15 años o después de haber completado la educación básica, lo que ocurra más tarde. La Comisión también observó que, según el artículo 59 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, toda persona de 14 años o más puede ser aprendiz de cualquier oficio o empleo. Sin embargo, según el artículo 57 de esta ley, el padre o el tutor de un niño mayor de 12 años puede, con el consentimiento de ese niño, hacer de él un aprendiz en un oficio o empleo en el que se requiera arte o habilidad, o como trabajador doméstico. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 6 del Convenio, un joven debe tener al menos 14 años de edad para realizar un aprendizaje.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo de 2018 abordará la cuestión de la edad mínima para el aprendizaje y la fijará en al menos 14 años. La Comisión también toma nota de que el artículo 107 del proyecto de ley del trabajo establece que la edad mínima en la que un niño puede comenzar un aprendizaje con un artesano es de 15 años o después de completar la educación básica. Tomando nota de la conformidad del artículo 107 del proyecto de ley del trabajo con el artículo 6 del Convenio, la Comisión pide que el Gobierno tome medidas para garantizar que se mantenga la edad mínima de 14 años para el aprendizaje durante la promulgación.
Artículo 7, 1) y 3). Edad de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 127 de la Ley sobre los Derechos del Niño determina que la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros es de 13 años y define los trabajos ligeros como los trabajos no susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afectan a la asistencia del niño a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Sin embargo, la Comisión también observó que el artículo 51 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores prevé una excepción para que los niños menores de 12 años sean empleados por un miembro de la familia de dicho niño para realizar trabajos ligeros de carácter agrícola, hortícola o doméstico y que hayan sido aprobados por la autoridad competente. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, las actividades consideradas trabajos ligeros solo pueden permitirse a las personas de entre 13 y 15 años de edad, siempre que dicho trabajo no sea susceptible de perjudicar su salud o desarrollo y no perjudique su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el proyecto de ley del trabajo abordará las cuestiones planteadas en relación con la edad de admisión a los trabajos ligeros y la determinación de los trabajos ligeros en Sierra Leona. La Comisión observa que el artículo 103, 1) del proyecto de ley del trabajo fija en 13 años la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros. La Comisión también toma nota de que el proyecto de ley, en su artículo 104, reitera la posición de la Ley sobre los Derechos del Niño y define trabajo ligero como todo trabajo que no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no afecte a su asistencia a la escuela o a su aprovechamiento del trabajo escolar. Tomando nota de la conformidad de las disposiciones del proyecto de ley del trabajo con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que estas disposiciones se mantengan durante la promulgación del proyecto de ley del trabajo. También pide que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros, así como las condiciones en las que se pueden permitir los trabajos ligeros y el número de horas durante las que se puede llevar a cabo dicho empleo de niños, garantizando que los niños tengan suficiente tiempo libre y no falten a la escuela.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en Sierra Leona. También pidió al Gobierno que comunicara información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que está realizando esfuerzos a través de la revisión de la legislación vigente y de la realización de inspecciones, y garantizando asociaciones de colaboración entre sus ministerios, departamentos y organismos para asegurarse de que el trabajo infantil se previene y se elimina. La Comisión también toma nota del plan del Gobierno para establecer un sistema de información sobre el mercado laboral (LMIS) que proporcionaría información para apoyar la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no aporta datos estadísticos actuales sobre el empleo de niños y jóvenes. Sin embargo, un análisis de las estadísticas de la actividad económica infantil y de la asistencia a la escuela de las encuestas nacionales de hogares o de trabajo infantil en Sierra Leona, en concreto, los datos de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 6 (MICS 6), 2017, sitúan el porcentaje de niños de entre 4 y 15 años, que solo trabajan (sin asistir a la escuela) en un 32 por ciento. La Comisión también observa que el Gobierno no publicó ningún dato sobre el trabajo infantil en 2020, por lo que es limitada la información relativa al impacto de COVID-19 en la campaña contra el trabajo infantil en Sierra Leona.
La Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación por el gran número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. Insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que comunique la información relativa a la aplicación del Convenio en Sierra Leona, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión al revisar el proyecto de ley del trabajo. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 129 de la Ley de 2007 sobre los Derechos del Niño, las disposiciones relativas al empleo de niños se aplican al empleo en la economía, tanto formal como informal. No obstante, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de 1960 sobre los Empleadores y los Trabajadores, los niños menores de 15 años de edad no pueden estar ocupados, ni trabajar en una empresa industrial, pública o privada, o en una sucursal de esta empresa o en un buque, con excepción de las empresas o de los buques en los que solo están ocupados los miembros de la misma familia.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la ausencia de información sobre este punto. Tomando nota de las divergencias en la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga lo necesario para armonizar las disposiciones de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y las de la Ley sobre los Derechos del Niño, con el fin de que los niños que trabajan en todos los sectores de la actividad económica, incluidas las empresas familiares, gocen también de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 128, 3), de la Ley sobre los Derechos del Niño, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años son especialmente los siguientes: el trabajo en el mar; el trabajo en las minas y en las canteras; el trabajo que implique el transporte de cargas pesadas; el trabajo en las industrias manufactureras que producen o utilizan productos químicos; el trabajo en lugares en los que se utilizan máquinas, y, sobre todo, el trabajo en bares, hoteles y lugares de diversión en los que una persona corre el riesgo de quedar expuesta a una conducta inmoral. La Comisión también tomó nota de que el artículo 126 de la Ley sobre los Derechos del Niño y el artículo 48 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, prohíben el trabajo nocturno de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confeccionó una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con los interlocutores sociales, los organismos de protección de la infancia y las organizaciones de la sociedad civil. Esta lista fue validada y espera la aprobación del Gabinete en su calidad de instrumento legal complementario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos aún espera la aprobación del Gabinete. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se adopte próximamente la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 54, 2), de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, permite que las personas de sexo masculino que hayan alcanzado la edad de 16 años efectúen trabajos subterráneos en las minas, con la condición de presentar un certificado médico de aptitud para este tipo de trabajo. Sin embargo, parece que ninguna disposición obliga a garantizar que los jóvenes de 16 a 18 años de edad que realizan trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre ese punto. Recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que estos jóvenes hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 132 de la Ley sobre los Derechos del Niño, un funcionario del trabajo de distrito, deberá efectuar la investigación que considere necesaria para garantizar que se respeten estrictamente las disposiciones de la parte VIII de la ley relativa el empleo de los niños y los jóvenes en la economía informal. A los fines de este artículo, toda persona puede ser interrogada por el funcionario del trabajo de distrito. Además, cuando ese funcionario esté razonablemente convencido de que no se respetan las disposiciones de esta parte, deberá avisar a la policía, la que deberá investigar y adoptar las medidas que correspondan para perseguir al autor de la infracción. La Comisión tomó nota asimismo de que disposiciones análogas figuran en el artículo 133 de la Ley sobre los Derechos del Niño, en lo que respecta a la aplicación por el Consejo de distrito de las disposiciones federativas relativas al empleo de niños en la economía informal. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, a saber, que la Unidad del trabajo infantil, instituida dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encarga asimismo de controlar el trabajo infantil en los lugares de trabajo. En su memoria, el Gobierno también indicó que las inspecciones realizadas en la economía informal concluyeron que no existía el trabajo infantil. Sin embargo, se realizaron pocas inspecciones en la economía informal y, en consecuencia, no se dispuso de datos pertinentes sobre el trabajo infantil en ese sector. Además, el Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo, los investigadores y las demás entidades principales encargadas de la aplicación de la ley, aún funcionan en el marco de legislaciones antiguas y no tienen la formación necesaria para controlar el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2013 acerca de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tomó nota de que la inspección del trabajo en Sierra Leona era prácticamente inoperante. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, a efectos de que pueda controlar efectivamente el trabajo infantil en la economía formal e informal. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil, en lo que atañe a las inspecciones relativas al trabajo infantil realizadas y sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información publicada por la OIT, el 12 de junio de 2008, en la que se indicaba que más de la mitad de todos los niños de edades comprendidas entre los 7 y 14 años eran niños trabajadores. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no alcanzan la edad mínima legal que están ocupados en el trabajo infantil en Sierra Leona. La Comisión también toma nota del informe sobre el proyecto TACKLE (combatir el trabajo infantil mediante la educación) de la OIT, según el cual en el marco del TACKLE y del Programa de Información Estadística y de Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC) se realizó en Sierra Leona, una Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2010 2011, cuyo informe aún no ha sido publicado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó los resultados de la Encuesta nacional de 2011 sobre el trabajo infantil en sus respuestas escritas a la lista de cuestiones en relación con el tercer, cuarto y el quinto informe periódico, de septiembre de 2016, presentados al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/SLE/Q/3-5/Add.1, anexo II) conforme a los cuales el 45,9 por ciento de los niños de edades entre los 5 y los 17 años estaban ocupados en el trabajo infantil. En especial, el 31 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años de edad estaban ocupados en el trabajo infantil, y el 22 por ciento de los niños de entre 5 a 17 años de edad realizaban trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Estado mundial de la infancia 2014 (UNICEF), más de una cuarta parte (26 por ciento) de los niños de entre 5 y 17 años efectuaban trabajos peligrosos. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 129 de la Ley de 2007 sobre los Derechos del Niño, las disposiciones relativas al empleo de niños se aplican al empleo en la economía, tanto formal como informal. No obstante, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de 1960 sobre los Empleadores y los Trabajadores, los niños menores de 15 años de edad no pueden estar ocupados, ni trabajar en una empresa industrial, pública o privada, o en una sucursal de esta empresa o en un buque, con excepción de las empresas o de los buques en los que sólo están ocupados los miembros de la misma familia.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la ausencia de información sobre este punto. Tomando nota de las divergencias en la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga lo necesario para armonizar las disposiciones de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y las de la Ley sobre los Derechos del Niño, con el fin de que los niños que trabajan en todos los sectores de la actividad económica, incluidas las empresas familiares, gocen también de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 128, 3), de la Ley sobre los Derechos del Niño, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años son especialmente los siguientes: el trabajo en el mar; el trabajo en las minas y en las canteras; el trabajo que implique el transporte de cargas pesadas; el trabajo en las industrias manufactureras que producen o utilizan productos químicos; el trabajo en lugares en los que se utilizan máquinas, y, sobre todo, el trabajo en bares, hoteles y lugares de diversión en los que una persona corre el riesgo de quedar expuesta a una conducta inmoral. La Comisión también tomó nota de que el artículo 126 de la Ley sobre los Derechos del Niño y el artículo 48 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, prohíben el trabajo nocturno de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confeccionó una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con los interlocutores sociales, los organismos de protección de la infancia y las organizaciones de la sociedad civil. Esta lista fue validada y espera la aprobación del Gabinete en su calidad de instrumento legal complementario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos aún espera la aprobación del Gabinete. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se adopte próximamente la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 54, 2), de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, permite que las personas de sexo masculino que hayan alcanzado la edad de 16 años efectúen trabajos subterráneos en las minas, con la condición de presentar un certificado médico de aptitud para este tipo de trabajo. Sin embargo, parece que ninguna disposición obliga a garantizar que los jóvenes de 16 a 18 años de edad que realizan trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre ese punto. Recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que estos jóvenes hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 132 de la Ley sobre los Derechos del Niño, un funcionario del trabajo de distrito, deberá efectuar la investigación que considere necesaria para garantizar que se respeten estrictamente las disposiciones de la parte VIII de la ley relativa el empleo de los niños y los jóvenes en la economía informal. A los fines de este artículo, toda persona puede ser interrogada por el funcionario del trabajo de distrito. Además, cuando ese funcionario esté razonablemente convencido de que no se respetan las disposiciones de esta parte, deberá avisar a la policía, la que deberá investigar y adoptar las medidas que correspondan para perseguir al autor de la infracción. La Comisión tomó nota asimismo de que disposiciones análogas figuran en el artículo 133 de la Ley sobre los Derechos del Niño, en lo que respecta a la aplicación por el Consejo de distrito de las disposiciones federativas relativas al empleo de niños en la economía informal. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, a saber, que la Unidad del trabajo infantil, instituida dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encarga asimismo de controlar el trabajo infantil en los lugares de trabajo. En su memoria, el Gobierno también indicó que las inspecciones realizadas en la economía informal concluyeron que no existía el trabajo infantil. Sin embargo, se realizaron pocas inspecciones en la economía informal y, en consecuencia, no se dispuso de datos pertinentes sobre el trabajo infantil en ese sector. Además, el Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo, los investigadores y las demás entidades principales encargadas de la aplicación de la ley, aún funcionan en el marco de legislaciones antiguas y no tienen la formación necesaria para controlar el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2013 acerca de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tomó nota de que la inspección del trabajo en Sierra Leona era prácticamente inoperante. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, a efectos de que pueda controlar efectivamente el trabajo infantil en la economía formal e informal. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil, en lo que atañe a las inspecciones relativas al trabajo infantil realizadas y sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información publicada por la OIT, el 12 de junio de 2008, en la que se indicaba que más de la mitad de todos los niños de edades comprendidas entre los 7 y 14 años eran niños trabajadores. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no alcanzan la edad mínima legal que están ocupados en el trabajo infantil en Sierra Leona. La Comisión también toma nota del informe sobre el proyecto TACKLE (combatir el trabajo infantil mediante la educación) de la OIT, según el cual en el marco del TACKLE y del Programa de Información Estadística y de Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC) se realizó en Sierra Leona, una Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2010 2011, cuyo informe aún no ha sido publicado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó los resultados de la Encuesta nacional de 2011 sobre el trabajo infantil en sus respuestas escritas a la lista de cuestiones en relación con el tercer, cuarto y el quinto informe periódico, de septiembre de 2016, presentados al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/SLE/Q/3-5/Add.1, anexo II) conforme a los cuales el 45,9 por ciento de los niños de edades entre los 5 y los 17 años estaban ocupados en el trabajo infantil. En especial, el 31 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años de edad estaban ocupados en el trabajo infantil, y el 22 por ciento de los niños de entre 5 a 17 años de edad realizaban trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Estado mundial de la infancia 2014 (UNICEF), más de una cuarta parte (26 por ciento) de los niños de entre 5 y 17 años efectuaban trabajos peligrosos. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 129 de la Ley de 2007 sobre los Derechos del Niño, las disposiciones relativas al empleo de niños se aplican al empleo en la economía, tanto formal como informal. No obstante, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de 1960 sobre los Empleadores y los Trabajadores, los niños menores de 15 años de edad no pueden estar ocupados, ni trabajar en una empresa industrial, pública o privada, o en una sucursal de esta empresa o en un buque, con excepción de las empresas o de los buques en los que sólo están ocupados los miembros de la misma familia.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la ausencia de información sobre este punto. Tomando nota de las divergencias en la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga lo necesario para armonizar las disposiciones de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y las de la Ley sobre los Derechos del Niño, con el fin de que los niños que trabajan en todos los sectores de la actividad económica, incluidas las empresas familiares, gocen también de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 128, 3), de la Ley sobre los Derechos del Niño, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años son especialmente los siguientes: el trabajo en el mar; el trabajo en las minas y en las canteras; el trabajo que implique el transporte de cargas pesadas; el trabajo en las industrias manufactureras que producen o utilizan productos químicos; el trabajo en lugares en los que se utilizan máquinas, y, sobre todo, el trabajo en bares, hoteles y lugares de diversión en los que una persona corre el riesgo de quedar expuesta a una conducta inmoral. La Comisión también tomó nota de que el artículo 126 de la Ley sobre los Derechos del Niño y el artículo 48 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, prohíben el trabajo nocturno de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confeccionó una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con los interlocutores sociales, los organismos de protección de la infancia y las organizaciones de la sociedad civil. Esta lista fue validada y espera la aprobación del Gabinete en su calidad de instrumento legal complementario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos aún espera la aprobación del Gabinete. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se adopte próximamente la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 54, 2), de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, permite que las personas de sexo masculino que hayan alcanzado la edad de 16 años efectúen trabajos subterráneos en las minas, con la condición de presentar un certificado médico de aptitud para este tipo de trabajo. Sin embargo, parece que ninguna disposición obliga a garantizar que los jóvenes de 16 a 18 años de edad que realizan trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre ese punto. Recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que estos jóvenes hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 132 de la Ley sobre los Derechos del Niño, un funcionario del trabajo de distrito, deberá efectuar la investigación que considere necesaria para garantizar que se respeten estrictamente las disposiciones de la parte VIII de la ley relativa el empleo de los niños y los jóvenes en la economía informal. A los fines de este artículo, toda persona puede ser interrogada por el funcionario del trabajo de distrito. Además, cuando ese funcionario esté razonablemente convencido de que no se respetan las disposiciones de esta parte, deberá avisar a la policía, la que deberá investigar y adoptar las medidas que correspondan para perseguir al autor de la infracción. La Comisión tomó nota asimismo de que disposiciones análogas figuran en el artículo 133 de la Ley sobre los Derechos del Niño, en lo que respecta a la aplicación por el Consejo de distrito de las disposiciones federativas relativas al empleo de niños en la economía informal. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, a saber, que la Unidad del trabajo infantil, instituida dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encarga asimismo de controlar el trabajo infantil en los lugares de trabajo. En su memoria, el Gobierno también indicó que las inspecciones realizadas en la economía informal concluyeron que no existía el trabajo infantil. Sin embargo, se realizaron pocas inspecciones en la economía informal y, en consecuencia, no se dispuso de datos pertinentes sobre el trabajo infantil en ese sector. Además, el Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo, los investigadores y las demás entidades principales encargadas de la aplicación de la ley, aún funcionan en el marco de legislaciones antiguas y no tienen la formación necesaria para controlar el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2013 acerca de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tomó nota de que la inspección del trabajo en Sierra Leona era prácticamente inoperante. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, a efectos de que pueda controlar efectivamente el trabajo infantil en la economía formal e informal. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil, en lo que atañe a las inspecciones relativas al trabajo infantil realizadas y sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información publicada por la OIT, el 12 de junio de 2008, en la que se indicaba que más de la mitad de todos los niños de edades comprendidas entre los 7 y 14 años eran niños trabajadores. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no alcanzan la edad mínima legal que están ocupados en el trabajo infantil en Sierra Leona. La Comisión también toma nota del informe sobre el proyecto TACKLE (combatir el trabajo infantil mediante la educación) de la OIT, según el cual en el marco del TACKLE y del Programa de Información Estadística y de Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC) se realizó en Sierra Leona, una Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2010 2011, cuyo informe aún no ha sido publicado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó los resultados de la Encuesta nacional de 2011 sobre el trabajo infantil en sus respuestas escritas a la lista de cuestiones en relación con el tercer, cuarto y el quinto informe periódico, de septiembre de 2016, presentados al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/SLE/Q/3-5/Add.1, anexo II) conforme a los cuales el 45,9 por ciento de los niños de edades entre los 5 y los 17 años estaban ocupados en el trabajo infantil. En especial, el 31 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años de edad estaban ocupados en el trabajo infantil, y el 22 por ciento de los niños de entre 5 a 17 años de edad realizaban trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Estado mundial de la infancia 2014 (UNICEF), más de una cuarta parte (26 por ciento) de los niños de entre 5 y 17 años efectuaban trabajos peligrosos. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer