National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 3, 2) del Convenio. Mecanismo de fijación del salario mínimo. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta que el Gobierno señale en su memoria que todavía no se ha adoptado el proyecto de orden ministerial que fija el salario, mínimo. El Gobierno también señala que: i) el proyecto de orden ministerial fue discutido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo tripartito en 2018 y que actualmente sigue siendo objeto de consulta entre todas las partes interesadas pertinentes, y ii) el impacto negativo de la pandemia del COVID-19 sobre el mercado laboral y la economía también pide que se realicen las evaluaciones pertinentes. Recordando que el último ajuste de las tarifas de los salarios mínimos se realizó en 1980, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fijar nuevas tasas de salarios mínimos, incluso mediante la adopción de la orden ministerial que determina el salario mínimo, sin demora y en consulta con los interlocutores sociales.Artículo 4. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 23 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20 de 17 de marzo de 2020, relativa a la Inspección del Trabajo, establece las modalidades de aplicación de las multas administrativas por obstrucción al trabajo de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 120 del Código del Trabajo. La Comisión observa que ni el Código del Trabajo ni la orden ministerial prevén sanciones en el caso de violaciones de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión una vez más pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un sistema de sanciones, que garantice que los salarios que se paguen no sean inferiores a las tasas de salarios mínimos determinadas.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018. Artículos 1 y 3, 2), del Convenio. Mecanismo de fijación del salario mínimo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus últimos comentarios en los que instaba al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a acelerar el proceso de fijación de las tasas de los salarios mínimos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de que, a pesar de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales estaba pendiente de aprobación el proyecto de texto que fija los salarios mínimos, el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a un estudio de 2015 sobre la cuestión y a nuevas consultas. El Gobierno se refiere asimismo a la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de que el COTRAF-RWANDA subraya la ausencia continuada de un mecanismo adecuado para el ajuste del salario mínimo, con el fin de responder al creciente costo de la vida y a la inflación en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 66/18, de 30 de agosto de 2018, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda (Código del Trabajo), cuyo artículo 68 prevé la determinación del salario mínimo mediante decreto del ministro competente en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Consejo Nacional del Trabajo se encarga de proponer o de dar su opinión sobre la fijación y la modificación de los salarios mínimos, en virtud del artículo 3 del Decreto núm. 125/03, de 25 de octubre de 2010. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según las informaciones disponibles, aún no se han fijado las nuevas tasas de salarios mínimos y recuerda que el último ajuste de estas tasas se remonta a 1980. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte sin demora el Decreto Ministerial que fija el salario mínimo previsto en el artículo 68 del nuevo Código de Trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias al respecto. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas celebradas a tal fin e incluso sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. Artículo 4. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la fijación de los salarios mínimos venga acompañada del establecimiento de un sistema de sanciones, con el fin de garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas que se fijen. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 3, párrafo 2, 3), y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sanciones en caso de inobservancia de los salarios mínimos. La Comisión se refiere a su comentario anterior relativo a la falta de disposiciones en el Código del Trabajo de 2001 que establezcan sanciones en caso de inobservancia de la legislación sobre el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno informa muy brevemente sobre un proyecto de revisión del Código del Trabajo. A este respecto, el Gobierno indica que un artículo del proyecto de nuevo Código del Trabajo prevé multas — y penas de prisión en caso de reincidencia — para los autores de infracciones a las disposiciones del Código sobre el SMIG. La Comisión recuerda la importancia de que exista un mecanismo eficaz de sanciones para garantizar el respeto de las reglas jurídicas sobre el salario mínimo y confía en que el Gobierno adopte rápidamente disposiciones como las del artículo antes citado del proyecto de nuevo Código del Trabajo. Se ruega al Gobierno que comunique todas las informaciones útiles sobre los progresos del proceso de revisión del Código del Trabajo.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota de la adopción y de la entrada en vigor de la ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001, que aprueba el Código de Trabajo y solicita al Gobierno que suministre información sobre los siguientes puntos.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que suministre información completa sobre los métodos para la fijación de los salarios mínimos adoptados en aplicación del artículo 83 del Código de Trabajo, así como sobre la forma de su aplicación, indicando el método que se empleaba anteriormente para la consulta de los representantes de los empleadores y trabajadores, y especificando las formas y las modalidades, según las cuales los empleadores y los trabajadores interesados participan en la actualidad en número igual y en el mismo plano de igualdad, en la aplicación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 4, párrafo 1 y artículo 3, párrafo 2, 3). En relación con su anterior comentario, la Comisión comprueba que el nuevo Código de Trabajo no prevé sanciones aplicables en caso de inobservancia a la legislación nacional en lo concerniente al respeto del Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG). Recordando que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio impone la obligación de instituir un sistema de control y de sanciones, la Comisión considera que la entrada en vigor de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo en materia de salarios mínimos no podría ser verdaderamente efectiva si este último no va acompañado de un mecanismo de control y de sanciones. A este respecto, la Comisión estima que el proyecto de resolución ministerial que establece el modelo de registro del empleador - cuya copia se anexa en la memoria del Gobierno - sólo tiene una pertinencia relativa. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome, sin demora, todas las demás medidas necesarias con el fin de asegurar en la práctica la aplicación efectiva del Convenio, por medio de controles realizados por los servicios de inspección del trabajo y, llegado el caso, de la aplicación de sanciones cuando los salarios pagados sean inferiores a las tasas del SMIG. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas con vistas a garantizar efectivamente el carácter obligatorio de las tasas de salarios mínimos, en especial, a través de sanciones, y que suministre indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, tales como, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección, en particular los casos en los cuales dichos servicios debieron efectuar mandatos judiciales.
Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con la adopción del proyecto de Código de trabajo, cuyo proceso está en curso y al que se viene refiriendo desde 1979, los salarios mínimos en vigor en la actualidad serán revisados y fijados, teniendo en cuenta esta vez la presencia de las organizaciones profesionales de trabajadores. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopte pronto el Código de trabajo y de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participen, en número igual y en un plano de igualdad, en la aplicación de los métodos de fijación y de revisión de los salarios mínimos.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la memoria, según la cual la legislación nacional no prevé sanciones aplicables en caso de inobservancia de las tasas mínimas de los salarios. La Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo a esta disposición del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio debe adoptar las medidas necesarias, mediante un sistema de sanciones, para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, medidas, con el fin de dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores. Toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Subcomisión Nacional de Convenios y Salarios, que se encargará especialmente de la fijación de los salarios, comprenderá necesariamente a los representantes de los trabajadores y de los empleadores. En espera de la adopción del proyecto de Código de Trabajo, las organizaciones profesionales se han asociado a las discusiones sobre los salarios en la comisión especial de salarios.
La Comisión espera que se adopte pronto el proyecto de Código de Trabajo y que se establezca la Subcomisión Nacional de Convenios y Salarios. Espera asimismo que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se reúnan en un plano de igualdad en el marco de esta Subcomisión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
1. Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, sobre el proyecto de revisión del Código de Trabajo en cuanto se refiere a las disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre salarios mínimos fijados, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la situación no ha variado pues toda la atención del Gobierno se ha visto acaparada por problemas urgentes tales como el conflicto armado que afecta al país desde 1990, el resurgimiento económico mediante el ajuste estructural y otros problemas de orden político.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo a efectos de hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre las medidas a tal efecto tomadas.
2. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones que ha comunicado por carta de fecha 19 de diciembre de 1992 la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (Centrale des Syndicats des Travailleurs du Rwanda: CESTRAR) sobre la participación de empleadores y trabajadores en la fijación de los salarios mínimos. La CESTRAR señala una tendencia positiva y en especial la próxima aplicación de un mecanismo tripartito de concertación en materia de condiciones de trabajo, comprendida la fijación de los salarios mínimos, así como la voluntad de establecer entre tanto un grupo tripartito no oficial. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre toda novedad que se produzca a este respecto.
La Comisión se remite igualmente a una solicitud que dirige directamente al Gobierno en relación con la cuestión de consulta.
Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el proyecto de revisión del Código de Trabajo contiene disposiciones relativas a las sanciones que se aplicarían en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre salarios mínimos fijados. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo cuanto esté en su poder para que tales enmiendas sean adoptadas en un futuro próximo, a efectos de aplicar esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tales efectos.
La Comisión además se refiere a otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.