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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Yemen (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación imperante en el terreno y de la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional concebida para asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas iniciativas, políticas y medidas adoptadas por el Gobierno, en cooperación con la OIT, los empleadores, los trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil, a fin de combatir el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según una encuesta de la OIT, más de 1,3 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años se encontraban en situación de trabajo infantil. Tomó nota asimismo de que el informe sobre la situación humanitaria en el Yemen, de marzo de 2017, indica que más de 9,6 millones de niños se vieron afectados por el conflicto armado en el país y que más de 1,6 millones de niños fueron desplazados internamente. Tomando nota con profunda preocupación del gran número de niños que, sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, están ocupados en trabajo infantil, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y efectivas para mejorar la situación de los niños en el Yemen, y a que les protegiera e impidiera que cayeran en el trabajo infantil, en particular a través de la adopción del plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil.
La Comisión saluda la información proporcionada por el representante gubernamental durante la 108.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), por el Yemen, según la cual el país ha adoptado un Plan de Acción 2019-2026 para luchar contra el trabajo infantil. Los objetivos de este Plan de Acción son: i) prevenir el trabajo infantil y proteger a los niños; ii) brindar protección social a los niños que acaban en el mercado de trabajo; iii) asegurar que los órganos de control sean más capaces de intervenir en los casos de trabajo infantil, y iv) adoptar una política nacional contra el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en cooperación con el UNICEF, está llevando a cabo un proyecto de atención y rehabilitación destinado a los niños vulnerables afectados por el conflicto, así como un plan nacional de protección de los niños, que contienen medidas de protección social para ellos. También toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, unos 9 941 niños vulnerables se han beneficiado del proyecto de atención y rehabilitación. Además, se ha establecido un Comité Nacional de Protección, presidido por el Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo e integrado por representantes de diversos órganos gubernamentales y organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Nacional de Protección proporciona un foro efectivo para la discusión y el intercambio de opiniones, a fin de estimular la cooperación en los ámbitos de la protección social, incluida la protección de los niños.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las consecuencias del conflicto se han extendido al trabajo infantil. También toma nota de la referencia del Gobierno al informe del UNICEF, que afirma que el empeoramiento de la situación económica y la pérdida de fuentes de ingresos por muchas familias han dado lugar a que aproximadamente 2 millones de niños abandonen la escuela para incorporarse al mercado de trabajo. Se prevé que la crisis tendrá el efecto de aumentar la escala del trabajo infantil, y que entre 1 y 3 millones de niños no tendrán protección social y serán vulnerables a numerosas formas de explotación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la situación humanitaria del Yemen, unos 12,3 millones de niños necesitan asistencia humanitaria en el país. Al tiempo que reconoce la difícil situación del país, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños en el país, ya que muchos niños están ocupados en trabajo infantil y son vulnerables a dicha explotación. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de un conflicto armado en el país, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños en el Yemen y para protegerles e impedir que estén ocupados en trabajo infantil. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas adoptadas en el marco del Plan de Acción 2019-2026, y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga suministrando información sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de los niños y de los jóvenes.
Artículo 6. Edad mínima de admisión a aprendizajes. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo, que contiene disposiciones que establecen una edad mínima de 14 años para los aprendizajes, y la orden ministerial núm. 11 que se enmendaría para que fijar la edad mínima de 14 años para los aprendizajes, se adoptaran próximamente.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo y la orden ministerial núm. 11 todavía no se han adoptado. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y de la orden ministerial núm. 11, que establecen una edad mínima de 14 años para los aprendizajes, se adopten sin dilación. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la complejidad de la situación imperante en el terreno y de la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional concebida para asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas iniciativas, políticas y medidas adoptadas por el Gobierno, en cooperación con la OIT, los empleadores, los trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil, a fin de combatir el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según una encuesta de la OIT, más de 1,3 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años se encontraban en situación de trabajo infantil. Tomó nota asimismo de que el informe sobre la situación humanitaria en el Yemen, de marzo de 2017, indica que más de 9,6 millones de niños se vieron afectados por el conflicto armado en el país y que más de 1,6 millones de niños fueron desplazados internamente. Tomando nota con profunda preocupación del gran número de niños que, sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, están ocupados en trabajo infantil, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y efectivas para mejorar la situación de los niños en el Yemen, y a que les protegiera e impidiera que cayeran en el trabajo infantil, en particular a través de la adopción del plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil.
La Comisión saluda la información proporcionada por el representante gubernamental durante la 108.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), por el Yemen, según la cual el país ha adoptado un Plan de Acción 2019-2026 para luchar contra el trabajo infantil. Los objetivos de este Plan de Acción son: i) prevenir el trabajo infantil y proteger a los niños; ii) brindar protección social a los niños que acaban en el mercado de trabajo; iii) asegurar que los órganos de control sean más capaces de intervenir en los casos de trabajo infantil, y iv) adoptar una política nacional contra el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en cooperación con el UNICEF, está llevando a cabo un proyecto de atención y rehabilitación destinado a los niños vulnerables afectados por el conflicto, así como un plan nacional de protección de los niños, que contienen medidas de protección social para ellos. También toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, unos 9 941 niños vulnerables se han beneficiado del proyecto de atención y rehabilitación. Además, se ha establecido un Comité Nacional de Protección, presidido por el Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo e integrado por representantes de diversos órganos gubernamentales y organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Nacional de Protección proporciona un foro efectivo para la discusión y el intercambio de opiniones, a fin de estimular la cooperación en los ámbitos de la protección social, incluida la protección de los niños.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las consecuencias del conflicto se han extendido al trabajo infantil. También toma nota de la referencia del Gobierno al informe del UNICEF, que afirma que el empeoramiento de la situación económica y la pérdida de fuentes de ingresos por muchas familias han dado lugar a que aproximadamente 2 millones de niños abandonen la escuela para incorporarse al mercado de trabajo. Se prevé que la crisis tendrá el efecto de aumentar la escala del trabajo infantil, y que entre 1 y 3 millones de niños no tendrán protección social y serán vulnerables a numerosas formas de explotación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la situación humanitaria del Yemen, unos 12,3 millones de niños necesitan asistencia humanitaria en el país. Al tiempo que reconoce la difícil situación del país, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños en el país, ya que muchos niños están ocupados en trabajo infantil y son vulnerables a dicha explotación. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación en el terreno y la presencia de un conflicto armado en el país, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños en el Yemen y para protegerles e impedir que estén ocupados en trabajo infantil. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas adoptadas en el marco del Plan de Acción 2019 2026, y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga suministrando información sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de los niños y de los jóvenes.
Artículo 6. Edad mínima de admisión a aprendizajes. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo, que contiene disposiciones que establecen una edad mínima de 14 años para los aprendizajes, y la orden ministerial núm. 11 que se enmendaría para que fijar la edad mínima de 14 años para los aprendizajes, se adoptaran próximamente.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo y la orden ministerial núm. 11 todavía no se han adoptado. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y de la orden ministerial núm. 11, que establecen una edad mínima de 14 años para los aprendizajes, se adopten sin dilación. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en el cuarto informe periódico presentado al Comité de los Derechos del Niño (informe al CRC de 2012) respecto a que el Gobierno se ha centrado en proyectos en materia de educación, salud, asuntos sociales y juventud, haciendo hincapié en proyectos vitales para los niños, incluidas la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2003 2015) y la Estrategia nacional en favor de los niños y los jóvenes (2006 2015) (documento CRC/C/YEM/4, párrafo 23). Asimismo, tomó nota de que en su informe al CRC de 2012, el Gobierno señalaba que estaba elaborando un plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil en cooperación con la OIT y el Centro de Estudios Libaneses.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a que continúa el conflicto y la situación económica y social del país empeora, lo cual afecta a la educación y al futuro de los niños. También toma nota de que se informa de que el Gobierno, en cooperación con la OIT, los empleadores, los trabajadores y organizaciones de la sociedad civil ha adoptado una serie de políticas, medidas y planes nacionales para combatir el trabajo infantil. En la memoria del Gobierno también se indica que se están llevando a cabo programas de sensibilización, dirigidos a los empleadores, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, sobre los riesgos de emplear a niños que no alcanzan la edad mínima para trabajar. Se colocan carteles y pancartas contra el trabajo infantil en lugares públicos, y se realizan inspecciones en los lugares en los que trabajan los niños, en particular en el sector informal. La Comisión toma nota de que, según la información obtenida en una encuesta de la OIT de 2012, más de 1,3 millones de niños de entre 5 y 17 años realizaban trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de febrero de 2014, expresó su grave preocupación respecto a que se estimaba que el 11 por ciento de todos los niños trabajadores tienen entre 5 y 11 años, mientras que el 28 por ciento tienen entre 12 y 14 años (documento CRC/C/YEM/CO/4, párrafo 79). La Comisión también toma nota de que, según el informe sobre la situación humanitaria del Yemen de marzo de 2017, más de 9,6 millones de niños están afectados por el conflicto armado del país y el número de niños desplazados dentro del Yemen asciende a 1,6 millones. Reconociendo la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el gran número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión reconoce la complejidad de la situación que atraviesa el país y la existencia de un conflicto armado e insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas y efectivas para mejorar la situación de los niños en el Yemen y para protegerlos e impedir que realicen trabajo infantil, incluso adoptando un plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
Artículo 2, 3). Escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en su informe al CRC de 2012 el Gobierno señalaba que había adoptado una serie de políticas y medidas a fin de ampliar la educación básica y mejorar su eficacia a través de la Estrategia Nacional para la Educación Básica (2013-2015), la Estrategia Nacional para el Desarrollo de la Educación Secundaria, la Estrategia para la Educación de las Niñas, y la Visión Estratégica del Yemen 2015. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que según las estadísticas de la UNESCO de 2011, la tasa neta de matriculación en la escuela primaria fue del 76 por ciento mientras que la tasa neta de matriculación en la escuela secundaria fue del 40 por ciento.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tiene la intención de ampliar la educación primaria y secundaria y de mejorar su calidad, así como de llegar a los grupos demográficos más pobres de la sociedad. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en cooperación con el UNICEF, está llevando a cabo un programa de cuatro años en el marco de la Alianza Mundial para la Educación que cubre 13 provincias que tienen bajas tasas de matriculación en la escuela, falta de infraestructuras y elevados niveles de pobreza. También toma nota de que el Gobierno señala que la educación general tiene que hacer frente a desafíos y dificultades, como la dispersión de la población, la elevada tasa de crecimiento de la población y la inadecuación de los recursos financieros, que impiden que se logren progresos en este ámbito. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Alianza Mundial para la Educación sobre el Yemen, de 2017, a pesar de que continúa el conflicto se han llevado a cabo muchas actividades a través de diversos programas que reciben el apoyo de esta Alianza, las cuales han contribuido a lograr resultados tangibles, que incluyen: i) la rehabilitación de 89 escuelas; ii) el apoyo psicológico que han recibido 83 565 estudiantes; iii) la asignación de fondos para el desarrollo a 420 escuelas beneficiarias de 13 provincias para los años académicos 2015 2016 y 2016 2017, y iv) la formación que han recibido 8 059 maestros en materia de métodos de aprendizaje activos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe del UNICEF titulado Falling through Cracks, the Children of Yemen (Caer en el olvido: los niños del Yemen) de marzo de 2017, el conflicto del Yemen ha destruido o dañado más de 1 600 escuelas, incrementando de esta forma el ya elevado número de niños que no asistían a la escuela antes del conflicto, para superar los 2 millones. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños que no reciben educación debido al clima de inseguridad que prevalece en el país. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para incrementar las tasas de matriculación y asistencia a la escuela a nivel primario y secundario y reducir las tasas de abandono escolar. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo y la ordenanza ministerial núm. 11 de 2013 (ordenanza ministerial núm. 11) no establecen una edad mínima para el aprendizaje. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer disposiciones que fijen la edad mínima para el aprendizaje, en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de Código del Trabajo establece una edad mínima de 14 años para el aprendizaje y que la ordenanza ministerial núm. 11 se enmendará a fin de fijar la misma edad mínima. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y de la ordenanza ministerial núm. 11, que establecen una edad mínima de 14 años para el aprendizaje, se adopten en un futuro próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Al tiempo que reconoce la difícil situación que predomina en el país, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2010 por la Oficina Central de Estadística en colaboración con la OIT/IPEC, el 21 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años tienen un empleo (a saber, el 11 por ciento de los niños de 5 a 11 años; el 28,5 por ciento de los niños de 12 a 14 años, y el 39,1 por ciento de los niños de 15 a 17 años). La mayor parte de los niños que trabajan son trabajadores familiares no remunerados (el 58,2 por ciento) seguidos por el 56,1 por ciento de niños que trabajan en el sector agrícola, y el 29 por ciento de niños que trabajan en hogares privados.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su cuarto informe periódico al Comité de los Derechos del Niño (CDN), de 23 de octubre de 2012 (informe al CDN, 2012) respecto a que el Gobierno se ha centrado en proyectos en materia de educación, salud, asuntos sociales y juventud, haciendo hincapié en proyectos vitales para los niños, incluidas la Estrategia Nacional de Reducción de la Pobreza (2003-2015) y la Estrategia Nacional para Niños y Jóvenes (2006-2015) (documento CRC/C/YEM/4, párrafo 23). Asimismo, toma nota de que en su informe al CDN, 2012, el Gobierno señala que está elaborando un plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil en cooperación con la OIT y el Centro de Estudios Libaneses. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y expresa su preocupación por el gran número de niños que trabajan y aún no han alcanzado la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se desarrollará e implementará el Plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de inspecciones que tengan por objetivo, general o parcial, abordar el trabajo infantil. También le pide que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con niños.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las conclusiones de la encuesta sobre el trabajo infantil efectuada en 2010, que indica que la tasa de escolarización de los niños de 6 a 14 años (período de escolaridad obligatoria) es del 73,6 por ciento. Asimismo, tomó nota de la información que figura en el Informe de seguimiento de la educación para todos, 2011, respecto a que en 2008, el Yemen era el país de la región con más niños sin escolarizar, más de 1 millón.
La Comisión toma nota de que en su informe al CDN de 2012, el Gobierno señala que ha adoptado una serie de políticas y medidas a fin de ampliar la educación básica y mejorar su eficacia a través de la Estrategia Nacional para la Educación Básica (2013-2015), la Estrategia Nacional para el Desarrollo de la Educación Secundaria, la Estrategia para la Educación de las Niñas, y la Visión Estratégica del Yemen 2015. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según el Instituto de Estadística de la UNESCO, en 2011, la tasa neta de matriculación en la educación primaria fue del 76 por ciento (82 por ciento de los niños y 69 por ciento de las niñas), mientras que la tasa neta de matriculación en la escuela secundaria fue del 40 por ciento (48 por ciento de los niños y 31 por ciento de las niñas). Aunque toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de matriculación en la escuela primaria y secundaria así como por las altas tasas de abandono escolar. Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para incrementar las tasas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y reducir las tasas de abandono escolar. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no establece la edad mínima para el aprendizaje, y recordó que en virtud del artículo 6 del Convenio, un adolescente debe tener por lo menos 14 años de edad para iniciar un aprendizaje. Tomando nota de que la ordenanza ministerial núm. 11 tampoco contiene ninguna disposición en relación con el aprendizaje, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones que establezcan la edad mínima para el aprendizaje de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2010 por la Oficina Central de Estadística en colaboración con la OIT/IPEC, el 21 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años tienen un empleo (a saber, el 11 por ciento de los niños de 5 a 11 años; el 28,5 por ciento de los niños de 12 a 14 años, y el 39,1 por ciento de los niños de 15 a 17 años). La mayor parte de los niños que trabajan son trabajadores familiares no remunerados (el 58,2 por ciento) seguidos por el 56,1 por ciento de niños que trabajan en el sector agrícola, y el 29 por ciento de niños que trabajan en hogares privados.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su cuarto informe periódico al Comité de los Derechos del Niño (CDN), de 23 de octubre de 2012 (informe al CDN, 2012) respecto a que el Gobierno se ha centrado en proyectos en materia de educación, salud, asuntos sociales y juventud, haciendo hincapié en proyectos vitales para los niños, incluidas la Estrategia Nacional de Reducción de la Pobreza (2003-2015) y la Estrategia Nacional para Niños y Jóvenes (2006-2015) (documento CRC/C/YEM/4, párrafo 23). Asimismo, toma nota de que en su informe al CDN, 2012, el Gobierno señala que está elaborando un plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil en cooperación con la OIT y el Centro de Estudios Libaneses. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y expresa su preocupación por el gran número de niños que trabajan y aún no han alcanzado la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se desarrollará e implementará el Plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de inspecciones que tengan por objetivo, general o parcial, abordar el trabajo infantil. También le pide que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con niños.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las conclusiones de la encuesta sobre el trabajo infantil efectuada en 2010, que indica que la tasa de escolarización de los niños de 6 a 14 años (período de escolaridad obligatoria) es del 73,6 por ciento. Asimismo, tomó nota de la información que figura en el Informe de seguimiento de la educación para todos, 2011, respecto a que en 2008, el Yemen era el país de la región con más niños sin escolarizar, más de 1 millón.
La Comisión toma nota de que en su informe al CDN de 2012, el Gobierno señala que ha adoptado una serie de políticas y medidas a fin de ampliar la educación básica y mejorar su eficacia a través de la Estrategia Nacional para la Educación Básica (2013-2015), la Estrategia Nacional para el Desarrollo de la Educación Secundaria, la Estrategia para la Educación de las Niñas, y la Visión Estratégica del Yemen 2015. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según el Instituto de Estadística de la UNESCO, en 2011, la tasa neta de matriculación en la educación primaria fue del 76 por ciento (82 por ciento de los niños y 69 por ciento de las niñas), mientras que la tasa neta de matriculación en la escuela secundaria fue del 40 por ciento (48 por ciento de los niños y 31 por ciento de las niñas). Aunque toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de matriculación en la escuela primaria y secundaria así como por las altas tasas de abandono escolar. Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para incrementar las tasas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y reducir las tasas de abandono escolar. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no establece la edad mínima para el aprendizaje, y recordó que en virtud del artículo 6 del Convenio, un adolescente debe tener por lo menos 14 años de edad para iniciar un aprendizaje. Tomando nota de que la ordenanza ministerial núm. 11 tampoco contiene ninguna disposición en relación con el aprendizaje, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones que establezcan la edad mínima para el aprendizaje de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2010 por la Oficina Central de Estadística en colaboración con la OIT/IPEC, el 21 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años tienen un empleo (a saber, el 11 por ciento de los niños de 5 a 11 años; el 28,5 por ciento de los niños de 12 a 14 años, y el 39,1 por ciento de los niños de 15 a 17 años). La mayor parte de los niños que trabajan son trabajadores familiares no remunerados (el 58,2 por ciento) seguidos por el 56,1 por ciento de niños que trabajan en el sector agrícola, y el 29 por ciento de niños que trabajan en hogares privados.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su cuarto informe periódico al Comité de los Derechos del Niño (CDN), de 23 de octubre de 2012 (informe al CDN, 2012) respecto a que el Gobierno se ha centrado en proyectos en materia de educación, salud, asuntos sociales y juventud, haciendo hincapié en proyectos vitales para los niños, incluidas la Estrategia Nacional de Reducción de la Pobreza (2003-2015) y la Estrategia Nacional para Niños y Jóvenes (2006-2015) (documento CRC/C/YEM/4, párrafo 23). Asimismo, toma nota de que en su informe al CDN, 2012, el Gobierno señala que está elaborando un plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil en cooperación con la OIT y el Centro de Estudios Libaneses. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y expresa su preocupación por el gran número de niños que trabajan y aún no han alcanzado la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se desarrollará e implementará el Plan nacional de acción para combatir el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de inspecciones que tengan por objetivo, general o parcial, abordar el trabajo infantil. También le pide que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con niños.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de la contradicción entre la ordenanza ministerial núm. 56 de 2004 y la Ley Nacional sobre los Derechos del Niño de 2002, que establecen edades mínimas distintas para la admisión al empleo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 5 de la ordenanza ministerial núm. 11, de 2013, que deroga la ordenanza ministerial núm. 56, la edad mínima de admisión al empleo, siempre que no se trate de empleos peligrosos, no puede ser inferior a la edad de finalización de la educación obligatoria y en ningún caso inferior a 14 años, que es la edad que especificó el Gobierno cuando ratificó el Convenio.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las conclusiones de la encuesta sobre el trabajo infantil efectuada en 2010, que indica que la tasa de escolarización de los niños de 6 a 14 años (período de escolaridad obligatoria) es del 73,6 por ciento. Asimismo, tomó nota de la información que figura en el Informe de seguimiento de la educación para todos, 2011, respecto a que en 2008, el Yemen era el país de la región con más niños sin escolarizar, más de 1 millón.
La Comisión toma nota de que en su informe al CDN de 2012, el Gobierno señala que ha adoptado una serie de políticas y medidas a fin de ampliar la educación básica y mejorar su eficacia a través de la Estrategia Nacional para la Educación Básica (2013-2015), la Estrategia Nacional para el Desarrollo de la Educación Secundaria, la Estrategia para la Educación de las Niñas, y la Visión Estratégica del Yemen 2015. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según el Instituto de Estadística de la UNESCO, en 2011, la tasa neta de matriculación en la educación primaria fue del 76 por ciento (82 por ciento de los niños y 69 por ciento de las niñas), mientras que la tasa neta de matriculación en la escuela secundaria fue del 40 por ciento (48 por ciento de los niños y 31 por ciento de las niñas). Aunque toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de matriculación en la escuela primaria y secundaria así como por las altas tasas de abandono escolar. Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para incrementar las tasas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y reducir las tasas de abandono escolar. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no establece la edad mínima para el aprendizaje, y recordó que en virtud del artículo 6 del Convenio, un adolescente debe tener por lo menos 14 años de edad para iniciar un aprendizaje. Tomando nota de que la ordenanza ministerial núm. 11 tampoco contiene ninguna disposición en relación con el aprendizaje, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones que establezcan la edad mínima para el aprendizaje de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las actividades de la División de Trabajo Infantil (CLU) dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo e hizo referencia a una encuesta sobre el trabajo infantil realizada por el Gobierno en colaboración con la OIT.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la primera Encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2010 por la Oficina Central de Estadísticas (CSO) en colaboración con la OIT/IPEC, publicadas en julio de 2012. La Comisión toma nota de de que el 21 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 a 17 años ejercen un empleo, a saber, el 11 por ciento de los niños de 5 a 11 años, el 28,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años y esa cifra aumenta al 39,1 por ciento para el grupo de edades de 15 a 17 años. La tasa de empleo de los varones (21,7 por ciento) es ligeramente superior a la de las niñas (20,1 por ciento). Los dos principales sectores que emplean niños son la agricultura (56,1 por ciento) y los hogares (29 por ciento). Una parte más limitada de niños trabaja en el comercio mayorista y minorista (7,9 por ciento). La mayoría de los niños en actividad realizan trabajos no remunerados en el seno de la familia (58,2 por ciento). Al expresar su preocupación por el elevado número de niños que ejercen un empleo en el país, en particular en las zonas rurales, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para lograr el retroceso y la abolición efectivas del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de una política nacional diseñada para lograr la abolición efectiva del trabajo infantil, y sobre los resultados obtenidos. Además, solicita que se faciliten informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número de inspecciones dedicadas, en todo o en parte, al trabajo infantil y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en ese ámbito.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3, 2) y 53 del Código del Trabajo, varias categorías de trabajadores están excluidas del campo de aplicación de este instrumento — los trabajadores independientes, los trabajadores ocasionales, los empleados domésticos y ciertas categorías de trabajadores agrícolas —, así como a los niños que trabajan en la familia bajo la supervisión del jefe de familia. La Comisión también toma nota de que el artículo 5 de la ordenanza ministerial núm. 56, de 2004, establece que la edad mínima de admisión al empleo no debe ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, es decir a los 15 años. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las categorías no previstas en el Código del Trabajo se tendrían en cuenta en las modificaciones que se introducirán a ese instrumento. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que pronto se adaptarán las modificaciones al Código del Trabajo y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto, en particular en lo concerniente a las categorías de trabajadores excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo en virtud de los artículos 3, 2) y 53.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 5 de la ordenanza ministerial núm. 56 establece que la edad mínima de admisión al empleo no debe ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, es decir a los 15 años. Sin embargo, el artículo 133 de la Ley nacional de 2002, sobre los Derechos del Niño, establece que la edad mínima general de admisión al trabajo es de 14 años. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está preparando una enmienda destinada a modificar la edad mínima de admisión al trabajo con objeto de rectificar esta contradicción. Al tomar nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Gobierno fijó en 14 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de aumentar la edad mínima establecida informando al Director General de la OIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de enmienda destinado a modificar la edad mínima general en las leyes pertinentes será adoptado en un futuro muy próximo. Además, pide al Gobierno que facilite el texto de esta legislación una vez que sea adoptada.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la estrategia adoptada por el Gobierno para el desarrollo de la enseñanza básica, así como del proyecto de desarrollo de educación básica establecido por el Banco Mundial con objeto de ayudar a Yemen a asegurar una educación básica de calidad para todos (niveles 1 a 9), teniendo especialmente en cuenta la igualdad entre niños y niñas.
La Comisión toma nota, de las conclusiones de la Encuesta sobre el trabajo infantil efectuada en 2010, antes mencionada, de que la tasa de escolarización de los niños de 6 a 14 años (período de escolaridad obligatoria) es del 73,6 por ciento. Las niñas están particularmente afectadas por las bajas tasas de escolarización, al igual que los niños de las zonas rurales. La tasa de escolarización de las niñas en el grupo de edades comprendidas entre los 6 y 17 años es del 63,4 por ciento, mientras que la de los varones es de 77,2 por ciento. Según las estimaciones, la tasa de escolarización de las niñas que viven en zonas rurales es la más baja (57,5 por ciento) y la de los varones que viven en zonas urbanas (82,9 por ciento) la más elevada.
Además, la Comisión toma nota, según las informaciones proporcionadas en el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2011, publicado por la UNESCO, que en 2008 Yemen era el país de la región en el que el número de niños no escolarizados es el más elevado, es decir, más de un millón (Regional overview: Arab States, pág. 3). La Comisión también toma nota del informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados en el que, en 2011, hace referencia a 211 agresiones contra establecimientos escolares y la interrupción de la escolaridad de unos 200 000 niños (A/66/782-S/2012/261, párrafo 168). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de desarrollo de la educación básica iniciado por el Banco Mundial debió suspenderse en junio de 2011 debido al empeoramiento de la situación política y de seguridad. Sin embargo, la suspensión de esas actividades finalizó en enero de 2012 y el proyecto fue extendido hasta finales de 2012 (documento del Banco Mundial, informe núm. 69061-YE, 29 de junio de 2012, párrafos 4, 5 y 23).
La Comisión expresa su profunda preocupación por el número de niños que no están escolarizados y por la diferencia importante entre la tasa general de escolarización de los niños y la de las niñas. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar, en cuanto sea posible, el funcionamiento del sistema educativo, en el marco de la estrategia de desarrollo de la educación básica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre el impacto de esas medidas, en particular en relación con las tasas de asistencia y finalización de la escolaridad de las niñas y de los niños en las zonas rurales.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 49, 4) del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes menores de 15 años en trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual, aunque el artículo 4 de la ordenanza ministerial núm. 56 prohíbe admitir a una persona menor de 18 años para todo tipo de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad del menor, no anula las disposiciones correspondientes del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las próximas enmiendas del Código del Trabajo tendrán en cuenta la observación de la Comisión relativa a las disposiciones contradictorias del Código del Trabajo y de la ordenanza ministerial núm. 56 en relación con la edad de admisión a los trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que surge de las conclusiones de la Encuesta sobre el trabajo infantil de 2010, antes mencionada, que el 50,7 por ciento de los niños que trabajan realizan tareas peligrosas. Habida cuenta de esta situación, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se asegure de que las enmiendas pertinentes del Código del Trabajo se adopten en un futuro próximo a fin de prohibir el empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo no establece la edad mínima para el aprendizaje y recordó que, en virtud del artículo 6 del Convenio, un adolescente debe tener 14 años cumplidos para iniciar un aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que tendría en cuenta sus comentarios a este respecto cuando se enmendase el Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las modificaciones previstas en el Código del Trabajo estén en conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la evolución de la situación.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 6 de la ordenanza ministerial núm. 56 establece que el empleo o el trabajo de las personas de 13 a 15 años de edad sólo puede ser autorizado excepcionalmente a condición de que se trate de trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud, su moralidad y desarrollo físico ni obstaculicen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación u orientación profesional o perjudiquen su capacidad de beneficiarse de algún tipo de instrucción. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la ordenanza debería reformularse para determinar cuáles actividades constituyen trabajos ligeros así como para fijar la duración, en horas, y las condiciones en las que se autorice el empleo de niños de 13 a 15 años de edad. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual tendría en consideración los comentarios del organismo de control y las disposiciones del párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), al determinar las actividades que se consideran trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo la reglamentación que define las actividades consideradas como trabajos ligeros, de conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la evolución de la situación.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se ha promulgado un reglamento que establece sanciones en caso de infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo, y que los artículos 28 a 41 de este reglamento prescriben las sanciones que pueden aplicarse a los empleadores en caso de infracción a las disposiciones del trabajo infantil. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia del reglamento antes mencionado relativo a las infracciones al Código del Trabajo. Además, solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en caso de infracción a esas disposiciones.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 139 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 45 de 2002 sobre los Derechos del Niño, el empleador deberá llevar un registro en el que se deberá indicar el nombre y apellido del niño que trabaja y de su tutor, la fecha en que comenzó a trabajar, su domicilio y toda otra información requerida por el Ministerio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esas disposiciones no prescriben que el empleadores indiquen la edad o la fecha de nacimiento de los menores de 18 años que emplean. La Comisión recordó que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio dispone que la legislación nacional o la autoridad competente prescribirán los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y mantener a disposición, y que esos registros y documentos deberán indicar la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se asegure de que los registros llevados de conformidad con el artículo 139 del reglamento de aplicación de la Ley sobre los Derechos del Niño, indican la edad o la fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años, como prevé el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicho reglamento.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta, en oportunidad de la revisión del Código del Trabajo que ha de realizar, sus comentarios sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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