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Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Turkey-C98-Es

Un representante gubernamental lamentó profundamente la inclusión de su país en la lista final de casos individuales relacionados con el Convenio núm. 98. Esta decisión socava la credibilidad del mecanismo de control, y pone de manifiesto que las consideraciones políticas prevalecen sobre los aspectos sustantivos y técnicos. La decisión de esta Comisión resulta contradictoria, dados los grandes avances y las reformas introducidas en la esfera de la legislación laboral por lo que la Comisión de Expertos se ha mostrado satisfecha con la aplicación del Convenio. Señaló que estas reformas legislativas demuestran el compromiso del Gobierno con la aplicación del Convenio. Entre las medidas adoptadas mencionó las enmiendas a la Constitución del país en 2010, que allanaron el camino a las reformas de la legislación laboral; entre otras cosas, la adopción de la Ley núm. 6356 relativa a los Sindicatos y Convenios de Negociación Colectiva, así como las enmiendas a la Ley núm. 4688 relativa a los Sindicatos en el Servicio Público, sobre lo cual se informó a la OIT. Las enmiendas a la ley núm. 4688 habilitan a los representantes de los funcionarios públicos a negociar y suscribir convenios colectivos. Además, amplían el alcance de la sindicación en el sector público mediante la reducción de las excepciones prevista en la legislación, y, tras la reciente decisión del Tribunal Constitucional, la sindicación ha dejado de estar vedada al personal civil que trabaja en las instituciones militares. Los cambios más importantes tuvieron lugar con la adopción de la ley núm. 6356, que no sólo sustituyó la legislación en materia sindical impuesta por los militares, sino que ha creado las condiciones para unas relaciones laborales democráticas y libres. Las nuevas particularidades de la ley comprenden: i) la ampliación del ámbito de aplicación del derecho de sindicación a los trabajadores autónomos; ii) el rechazo de las restricciones a la creación y la composición de un sindicato, y la imposición de requisitos para ser miembro fundador de un sindicato; iii) la simplificación del procedimiento de creación de sindicatos; iv) la reorganización o reducción del número de sectores, de 28 a 20; v) la eliminación del requisito de un certificado notarial de afiliación o de desafiliación sindical; vi) la autorización de afiliaciones múltiples en el caso de trabajadores con varios empleos en el mismo sector; vii) la fijación de la cuota sindical máxima en los estatutos de los sindicatos; viii) la autorización de afiliación sindical durante un período de desempleo temporal; ix) la ampliación de las actividades sindicales internacionales autorizadas; x) la separación de la responsabilidad individual de la personería jurídica del sindicato; xi) la auditoría financiera por parte de un censor jurado de cuentas independiente; xii) el fortalecimiento de la libertad sindical, y xiii) la libre determinación de los sindicatos respecto de la afiliación de un sector. Además, la ley también ha introducido otras mejoras referentes a los convenios colectivos de trabajo, con lo cual se ha dado seguimiento a los comentarios del informe de la Comisión de Expertos, concretamente, en lo atinente a: i) la propiciación de convenios colectivos de varios ámbitos, mediante acuerdos marco; ii) la creación de un marco legal para la regulación de convenios colectivos en grupo; iii) la garantía de continuidad de un convenio colectivo, tras un cambio total o parcial de propietarios de una empresa; iv) la reducción del ámbito de las prohibiciones de huelga; v) el levantamiento de restricciones sobre diversas modalidades de huelga, acciones colectivas y piquetes; vi) la exención de la responsabilidad civil del sindicato por daños en el lugar de trabajo durante una huelga; vii) la autorización para que todas las confederaciones estén representadas ante la Junta Superior de Arbitraje, y viii) la sustitución de las penas de prisión por multas administrativas en el caso de ciertas infracciones que constan en la ley anterior. Con respecto a las observaciones criticas formuladas por la Comisión de Expertos sobre los niveles mínimos y los requisitos para suscribir acuerdos colectivos, el representante gubernamental indicó que la nueva ley ha modificado el umbral de la rama de actividad del 10 al 3 por ciento. No obstante, para dar a los sindicatos el tiempo necesario para que se adapten a las nuevas condiciones, se estableció que el umbral sea del 1 por ciento hasta julio de 2016. Por otro lado, los umbrales para celebrar convenios colectivos de empresa se redujeron del 50 al 40 por ciento del número de trabajadores en el lugar de trabajo.

En cuanto a la protección de los miembros de sindicatos, indicó que la ley regula la protección de los dirigentes sindicales, los delegados sindicales y la libertad sindical en referencia con los convenios pertinentes de la OIT. Además, se otorga a los dirigentes sindicales y los delegados sindicales el pleno derecho al reintegro. Los delegados sindicales no pueden ser despedidos sin un motivo justificado. Dicho motivo debe indicarse con claridad y precisión por escrito. Ello se ajusta plenamente al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La libertad sindical se garantiza en el procedimiento de contratación, el empleo y la terminación de la relación de trabajo. En cualquier juicio sobre la rescisión de un contrato de empleo debido a la afiliación a un sindicato, el empleador debe demostrar que el despido no fue el resultado de dicha afiliación. En relación con el párrafo 5 del artículo 25 de la mencionada ley, se suele alegar que se abrogan los derechos a la indemnización especial por violación de los derechos sindicales de los empleados que trabajan en centros que cuentan con menos de 30 trabajadores. Esta declaración no tiene fundamento, pues no considera la última oración del párrafo 5 que garantiza para todos los trabajadores una indemnización especial en caso de despido antisindical que no debe ser inferior a su salario de un año. Aunque los trabajadores no lleven el caso a los tribunales en base a las disposiciones sobre la protección contra los despidos, tienen derecho a solicitar una «indemnización sindical» que no debe ser inferior al salario anual del trabajador. Además, el representante gubernamental informó de un caso presentado ante el Tribunal Constitucional relativo a la derogación del artículo antes mencionado, y de que en breve se adoptará una decisión, según lo previsto. Señaló que esta Comisión debió aguardar a la aplicación práctica de esta nueva legislación, antes de incluir al país en la lista de casos individuales. El representante del Gobierno llegó a la conclusión de que, en cualquier caso, esta Comisión debería haber esperado a constatar la aplicación práctica de esta nueva ley antes de inscribir a su país en la lista de casos individuales.

Los miembros trabajadores indicaron que siguen con profunda inquietud los acontecimientos que tienen lugar actualmente en las principales ciudades turcas. Condenan las brutalidades desproporcionadas de la policía y dan su apoyo a quienes luchan por la aplicación de los derechos democráticos, sociales y sindicales. Subrayaron que varias organizaciones sindicales de Turquía, apoyadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), han denunciado la particular frecuencia de los actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado. Sería útil que el Gobierno indique cuál es el procedimiento aplicable para examinar las quejas de discriminación antisindical en el sector público y que comunique estadísticas relativas al examen efectivo de casos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores público y privado. El Gobierno turco alega que sólo dispone de estadísticas correspondientes al sector público. Sin estadísticas precisas sobre las quejas presentadas y su tratamiento, la Comisión no puede llevar a cabo la evaluación que le incumbe. Con respecto al sector público, los miembros trabajadores recordaron que si bien el artículo 8 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) permite cierto margen en la elección de los procedimientos de resolución de conflictos, conviene que éstos sean rápidos, imparciales y que las partes interesadas los consideren como tales. En el caso de Turquía, el procedimiento aplicable al sector público consiste en la presentación de quejas escritas u orales presentadas a los superiores, pudiéndose interponer un recurso administrativo en una segunda etapa. Consideraron que este procedimiento, sobre todo en su primera etapa, no ofrece garantías de imparcialidad. Los miembros trabajadores subrayaron los problemas planteados por la adopción, el 18 de octubre de 2012, de la nueva Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aplicable al sector privado. El proyecto de ley que se adoptó seguidamente había sido rechazado varias veces por las organizaciones sindicales. Según las informaciones disponibles, la ley contendría disposiciones que suponen un retroceso con respecto a los textos anteriormente vigentes. En lo que se refiere a los umbrales para la creación de sindicatos de empresa, la reforma legislativa plantea nuevos obstáculos e impide indirectamente la creación de nuevas organizaciones en las empresas en las que ya existe un sindicato. Es lamentable que la nueva ley no haya podido ser objeto de un análisis en profundidad por parte de la Comisión de Expertos.

Con respecto a la negociación colectiva en el sector público, los miembros trabajadores observan evoluciones importantes. La reforma constitucional de 2010 introdujo el derecho de los funcionarios y de otros empleados del sector público a celebrar convenios colectivos. A continuación, en 2012, tuvieron lugar diversas modificaciones legislativas, entre ellas la adopción de la Ley núm. 6289 sobre los Sindicatos de Servidores Públicos para dar seguimiento a la modificación constitucional. La ley en cuestión contiene elementos positivos, por ejemplo en lo relativo a la duración de la negociación; sin embargo, conviene aclarar los efectos que estos cambios tienen en la práctica. La Comisión de Expertos ha subrayado sin embargo, que algunos de sus comentarios no han sido tenidos en cuenta, particularmente en lo que se refiere a la participación directa del empleador en las negociaciones junto a las autoridades económicas y a la importante función atribuida a las negociaciones entre las partes. En relación con estos dos puntos, se ha puesto de relieve la utilidad del Estudio General sobre la negociación colectiva en la administración pública. Los miembros trabajadores consideraron que conviene velar por que las nuevas leyes adoptadas por Turquía no pongan en peligro los principios del Convenio. Resulta necesario a este respecto, que se realice un análisis en profundidad de la nueva Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo y que se verifique si la ley núm. 6289 y su aplicación son conformes con el Convenio núm. 98, el Convenio núm. 151 y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

Los miembros empleadores recordaron que Turquía es Miembro de la OIT desde 1932 y que fue llamada por última vez ante esta Comisión en razón de este Convenio en 2000. Destacaron las informaciones solicitadas al Gobierno por la Comisión de Expertos acerca de: el procedimiento aplicable para el examen de las quejas por discriminación antisindical en el sector público; los datos estadísticos que demuestren los progresos realizados en el tratamiento eficaz de los alegatos de actos de discriminación antisindical; una copia de la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas, con el fin de que pueda conocer su contenido y alcance. Resaltaron la satisfacción expresada por la Comisión de Expertos respecto de las reformas legislativas que fortalecen el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos en materia de negociación colectiva. En cambio, tal como mencionado por la Comisión de Expertos, se quedaron en el tintero cuestiones como la necesidad de que la legislación garantice la participación directa del empleador en la negociación colectiva, junto con la de las autoridades económicas.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno de Turquía la información proporcionada con respecto a la ley núm. 6356, que es fruto del diálogo social y sustituye dos normas que regulaban la negociación colectiva. En Turquía ha habido cambios sociales importantes gracias al ejercicio del diálogo social y el respeto del tripartismo, lo cual se refleja en la declaración conjunta de los actores sociales del 10 de abril de 2013. En este sentido, la ley núm. 6289 y otros cambios importantes acercan al país al cumplimiento efectivo del Convenio. Dado que estas reformas establecen un nivel más adecuado de protección tanto de los trabajadores y sus organizaciones como de los empleadores y sus organizaciones, se hace necesario que esta Comisión tenga una nueva óptica al analizar el caso de la aplicación del Convenio en Turquía. Gracias a la realización de actividades de cooperación técnica, el Gobierno debería alcanzar rápidamente un cumplimiento completo del Convenio.

Un miembro trabajador de Turquía indicó que su organización ha estado involucrada en forma activa en el proceso de preparación de la ley núm. 6356, pero que el texto final ha sido objeto de varias enmiendas sin lograr un consenso pleno. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que esta nueva ley introdujera los cambios necesarios en la legislación e hizo hincapié en que algunas enmiendas están aún pendientes. La nueva ley suprimió la «indemnización sindical» en caso del despido de un trabajador debido a sus actividades sindicales en los lugares de trabajo que emplean 30 trabajadores o menos, y esto conduce a dificultades en la organización de seis millones y medio de trabajadores. En lo que se refiere a los requisitos de representación para la negociación colectiva, consideró que el límite debe mantenerse en un nivel que asegure la existencia de sindicatos fuertes e independientes y que no debe tener un efecto negativo en el derecho de sindicación. La nueva ley disminuye el umbral del 10 por ciento para cada rama/filial a 3 por ciento. Sin embargo, la principal dificultad está relacionada con el requisito de que un sindicato represente a más de la mitad de los trabajadores en el lugar de trabajo y al 40 por ciento a nivel de la empresa, lo cual se mantiene en la nueva ley. Además, aunque el certificado de competencia que abre el derecho a la negociación es emitido por el Ministerio del Trabajo, y Seguridad Social el empleador u otro sindicato puede interponer recurso contra esta decisión y efectuar los acuerdos necesarios en consulta con las partes interesadas para superar este problema. En cuanto a las brechas en la implementación de otros convenios fundamentales, en particular el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) señaló que el enfoque dirigido a la búsqueda de lagunas jurídicas en la legislación para mantener al sindicato fuera del lugar de trabajo sigue prevaleciendo y es el mayor obstáculo para la implementación efectiva de la legislación nacional, del Convenio núm. 87 y de otros convenios. En este contexto, se refirió a las dificultades encontradas por el Sindicato de la Alimentación y el Tabaco en la búsqueda de un consenso con el empleador público, incluso mediante una huelga que abarcó a 10 000 trabajadores y por el Sindicato de Trabajadores de la Aviación que intentaba lograr un consenso para restablecer 305 de los 350 afiliados que habían sido despedidos debido a sus actividades sindicales.

Otro miembro trabajador de Turquía mencionó las enmiendas legislativas e indicó que, aunque se habían hecho mejoras, tal y como se destacó en el informe de la Comisión de Expertos, subsisten enormes problemas para los empleados públicos y existe incluso regresión con respecto a la aplicación del Convenio, a pesar de la visitas al país de misiones de alto nivel entre 2008 y 2010. Prosiguió indicando varias dificultades, incluyendo las siguientes: 1) mientras el período para la negociación colectiva fue ampliado por ley a 30 días, en la práctica sólo se conceden 15 días para las negociaciones, lo cual es insuficiente; 2) sólo los jefes de delegación responsables de las respectivas partes tienen recurso a la junta de arbitraje después de desacuerdos; 3) los miembros empleadores son mayoría en la junta pública de arbitraje; 4) no existe derecho de apelación contra una decisión de la junta; 5) de conformidad con la ley núm. 4688 tal y como fue enmendada, los funcionarios públicos en las instituciones militares y los guardias de seguridad permanecen excluidos del derecho de sindicalizarse; a este respecto, el miembro trabajador se refirió a los despidos de los miembros del Sindicato de Policía «Emniyet-Sen»; 6) la ley núm. 4688 enmendada, no incluye regulación alguna para prevenir dobles raseros entre los sindicatos; 7) no se reconoce a los funcionarios públicos ningún tipo de actividad colectiva como las huelgas. Por último, en opinión del miembro trabajador, los acontecimientos actuales en Turquía son el resultado de la falta de diálogo social entre el Gobierno y los interlocutores sociales.

El miembro empleador de Turquía indicó que el país acaba de pasar por un proceso de reforma radical en materia de legislación sobre las relaciones laborales. La Ley sobre los Sindicatos y Acuerdos Colectivos de Trabajo recientemente adoptada, incluye modificaciones importantes sobre temas como la adhesión y la desafiliación a los sindicatos, el número de ramas de actividad, la prohibición de huelgas y cierres patronales, y la elegibilidad para la negociación colectiva. Señaló que entre los logros que han sido objeto de discusiones y de críticas de la OIT por cerca de dos décadas, figuran que: se ha hecho posible la conclusión de acuerdos marco; se ha eliminado la exigencia de la ciudadanía turca para ser fundador de un sindicato; se ha suprimido el certificado notarial para afiliarse, renunciar o ser expulsado de un sindicato; la regulación del funcionamiento de los sindicatos la fijan sus estatutos y se han establecido reglamentos que permitan a los sindicatos llevar a cabo sus actividades con toda libertad; se ha eliminado la limitación de las cuotas de afiliación; se han reducido los umbrales de las ramas de actividad; la elegibilidad para la negociación a nivel de empresa se ha reducido; y se ha reducido el alcance de la prohibición de la huelga y se han suprimido las penas de prisión para ciertas infracciones. La nueva ley fue preparada a través de un amplio proceso de diálogo social, por lo que casi el 95 por ciento de las disposiciones incluidas en ella refleja un amplio consenso entre los interlocutores sociales turcos. Se refirió también a la firma de una declaración conjunta del Ministro de Trabajo turco y un gran número de interlocutores sociales en 2013, en la que se expresó el apoyo por la apertura del Capítulo Social de Empleo en las negociaciones de adhesión a la Unión Europea a la luz de los cambios legislativos sustanciales que habían tenido lugar en el país. En vista de lo anterior, indicó que el alcance de las reformas legislativas y el compromiso de los interlocutores sociales significan que el caso no debería figurar en la lista de casos individuales.

Una observadora representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI), refiriéndose también a la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), declaró que las violaciones de los derechos sindicales y los derechos humanos en Turquía restringen todos los aspectos de la libertad sindical y del derecho de sindicación. Los procesos de la negociación colectiva en Turquía no pueden tratarse sin considerar la atmósfera represiva en el país, incluida la represión a la que se enfrentan los miembros de la KESK. Algunos ejemplos incluyen la prohibición de viajar para el Presidente de la KESK, quien, por consiguiente, no ha podido participar en esta Conferencia, el encarcelamiento de 89 sindicalistas y las investigaciones y juicios sobre casi todas las actividades organizadas por los miembros de la KESK. Quinientos mil funcionarios públicos no tienen derecho a afiliarse a sindicatos ni a constituir sindicatos. La importancia de abordar los derechos sindicales y políticos en la negociación colectiva y su relación con otros derechos, tales como el derecho de los empleados públicos a ingresar a un partido político, la seguridad del empleo para todos los trabajadores en el sector público y el derecho a las instalaciones para el cuidado de los niños. Aunque el derecho a la huelga debería estar garantizado en el contexto de la negociación colectiva, dicho derecho no existe en el sector público. En lo que respecta a la cuestión de los requisitos para la representación en la negociación colectiva, declaró las dificultades, incluida la represión, encontradas para representar a los empleados públicos, lo que conduce a que otros sindicatos progubernamentales tengan más éxito durante el proceso de la negociación colectiva. Además, la designación por el Gobierno de los miembros de las juntas de arbitraje también implica la violación del derecho de la negociación colectiva, ya que el Gobierno puede influir directamente en las negociaciones. La nueva ley no suprime los umbrales para la negociación colectiva y el umbral del 50 por ciento a nivel de la empresa sigue existiendo. Como resultado del umbral del 3 por ciento en el nivel sectorial, 28 de los 51 sindicatos podrían perder su homologación. Esto significa que 5,1 millones de trabajadores que representan 6 por ciento de la fuerza de trabajo no estarían en condiciones de firmar un acuerdo de negociación colectiva.

El representante gubernamental del Pakistán indicó que Turquía ha ratificado todos los convenios fundamentales y que la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de la aplicación del Convenio núm. 98. Por lo tanto, resulta decepcionante ver que se ha incluido en la lista de casos individuales. Turquía había dado pasos significativos para poner su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87, y con el Convenio núm. 98. Las nuevas leyes se adoptaron después de un intenso diálogo con los interlocutores sociales, lo cual es muestra del funcionamiento efectivo del tripartismo en el país.

La miembro trabajadora de Francia indicó que hacía su intervención igualmente en nombre de la Internacional de la Educación, destacó la importancia de un diálogo social tripartito y efectivo en favor de la justicia social, la lucha contra las desigualdades y el respeto de los principios y los derechos fundamentales en el trabajo que forman parte de los derechos humanos, tal y como fue reconocido por la Comisión para la Discusión Recurrente de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012. El respeto de la libertad de expresión en un marco democrático es fundamental para el desarrollo del diálogo social, lo cual está lejos de ser una realidad en Turquía. La oradora señaló a continuación que en sus conclusiones de marzo de 2012, relativas a una queja presentada en 2010 por violación del Convenio núm. 98, el Comité de Libertad Sindical recordó que «nadie debería ser penalizado por llevar a cabo o intentar llevar a cabo actividades sindicales legítimas». Sin embargo, numerosos sindicalistas son detenidos en Turquía o se les prohíbe viajar en razón de procedimientos en curso. Estos procedimientos son desmesuradamente largos, como lo demuestra el caso de 72 miembros y dirigentes de la KESK, arrestados por la policía y sometidos a proceso desde 2012. Veintidós de los sindicalistas detenidos habían pasado 289 días en prisión antes del inicio del proceso. Aunque han obtenido la libertad bajo fianza, el proceso en su contra sigue su curso. En lo que se refiere al Presidente de la KESK, tiene prohibido salir del territorio por proceso en curso y por esta razón no puede asistir a la Conferencia. Los retrasos en el procedimiento se inscriben en el marco del hostigamiento y de la intimidación contra los sindicalistas. En relación con los largos períodos de detención preventiva, la miembro trabajadora destacó que constituyen una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Consideró que en esas condiciones, la negociación colectiva se ha vuelto claramente imposible.

Un observador representando a IndustriALL Global Union informó que 2012 fue un año especialmente difícil en Turquía en lo tocante a los derechos de negociación colectiva. Según la legislación nacional, el proceso de negociación colectiva sólo puede iniciarse tras la obtención de un certificado de competencia expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la promulgación de la nueva Ley sobre Negociación Colectiva en noviembre de 2012, el Ministerio no expidió ningún certificado de competencia para ningún sindicato. Esta decisión administrativa arbitraria e ilegal invalida de hecho el derecho de negociación colectiva, contraviniendo las disposiciones del Convenio y de la Constitución de Turquía. IndustriALL Global Union presentó una denuncia ante la OIT con respecto a esta situación. Según la legislación nacional, los sindicatos que no pueden obtener un certificado de competencia no pueden cobrar cuotas de afiliación ni nombrar a representantes sindicales, poniendo así en peligro la viabilidad de los sindicatos e impidiendo a los trabajadores ejercer sus derechos fundamentales. En particular, los trabajadores se abstuvieron masivamente de afiliarse a los sindicatos ya que no podían ofrecer protección a sus miembros. Señaló que los problemas no desaparecieron con la adopción de la nueva ley, ya que ésta mantiene umbrales para la certificación de la negociación colectiva que obstaculizan el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva, ya que muchos sindicatos pueden perder su certificación con la creación de sectores más grandes. Turquía es el único país en el que existen umbrales sectoriales para la negociación colectiva a nivel de centro de trabajo. Un tercio de los miembros de los sindicatos no pueden disfrutar sus derechos de negociación colectiva. Asimismo, los umbrales aplicados a los centros de trabajo siguen siendo demasiado altos, lo que genera problemas para los sindicatos. Por otra parte, la nueva legislación no ofrece soluciones para los procesos judiciales de larga data resultantes de la práctica común de los empleadores de impugnar las certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo. Durante esos procesos, los miembros de los sindicatos son a menudo despedidos, como lo demuestran los numerosos casos concretos relacionados con marcas famosas en los sectores el textil, la química y la metalurgia.

El miembro gubernamental de Egipto declaró que el Gobierno había tomado medidas importantes para modificar la legislación nacional con miras a asegurar su conformidad con los convenios internacionales. Estas modificaciones se realizaron en el marco de un diálogo social constructivo y con la participación de los interlocutores sociales. En consecuencia, conviene tomar nota de la adopción en abril de 2012 de la nueva Ley sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos y la Negociación Colectiva, la cual respeta los principios enunciados en los Convenios núms. 87 y 98, así como la derogación de ciertas disposiciones de la Constitución que restringían el derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, el orador pidió que este caso no siga siendo objeto de examen por esta Comisión.

El miembro trabajador de Alemania declaró que los actos de discriminación antisindical en los sectores privado y público contra los sindicalistas son preocupantes y la discriminación contra las personas que desean organizarse constituye una clara violación del Convenio. La situación afecta no sólo a las empresas turcas, sino también a las empresas internacionales que operan en Turquía. El orador citó ejemplos de empleados que fueron víctimas de intimidación porque querían afiliarse a sindicatos, por ejemplo el 20 de noviembre de 2007, 17 empleados sindicalizados fueron detenidos en Ankara por la presunta constitución de una organización terrorista lo cual, según el sindicato, es una afirmación sin fundamento. Estos empleados fueron puestos en libertad tras 200 días de prisión y el Gobierno no ha proporcionado información al respecto. En diciembre de 2012, 11 empleados fueron condenados por un tribunal penal en Ankara a penas de prisión de entre uno y seis años. Estos casos son preocupantes y demuestran la amplitud de la discriminación antisindical. En consecuencia dichos casos tienen que seguir siendo objeto de un control riguroso.

Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recordó que en el último año se han producido ataques sin precedentes a los derechos sindicales en Turquía, incluyendo el arresto en febrero de 2013 de 151 representantes sindicales, en su mayoría miembros de la KESK, y la detención de 15 mujeres sindicalistas en febrero de 2012 y de otros 67 sindicalistas en junio de 2012. Algunos de los detenidos han sido liberados, pero otros siguen encarcelados sin acusaciones formales presentadas contra ellos. Indicó que, en los últimos meses, se han denunciado redadas de la policía armada en las oficinas sindicales con uso de violencia excesiva, e incluso días antes, los trabajadores municipales de Ankara han sido amenazados de despido si participaban en una acción de reivindicación. Refiriéndose al nuevo proyecto de reforma de la legislación laboral, señaló que sólo se diseñó para que el registro y la negociación colectiva de los sindicatos sean cada vez más difíciles, y que en esencia constituye un elemento más de la estrategia antisindical del Gobierno. Instó al Gobierno a que ponga fin a la intimidación y al acoso de sindicalistas y dirigentes sindicales, libere rápidamente los detenidos y lleve a cabo la reforma de la legislación laboral.

La miembro trabajadora de los Países Bajos enfocó sus comentarios en tres cuestiones. En primer lugar, refiriéndose a las celebraciones del 1.º de mayo, lamentó que la violencia policial excesiva utilizada en la reunión de este año en la plaza de Taksim ensombreciera la iniciativa del Gobierno de declarar el 1.º de mayo como un día festivo, la cual había sido generalmente considerada como un progreso. En segundo lugar, en relación con la protección contra la discriminación derivada de la afiliación sindical y de la participación en actividades sindicales, la oradora señaló que la negociación colectiva es uno de los principales instrumentos para la redistribución del ingreso y que debido a la restricción excesiva de la negociación colectiva en la ley y en la práctica la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha determinado que Turquía es uno de los tres países con más desigualdad de ingresos. Es de suma importancia que la nueva Ley sobre los Sindicatos y los Convenios Colectivos elimine eficazmente los obstáculos legales a la negociación colectiva. El Gobierno no tiene más remedio para armonizar su legislación con el Convenio, y es desafortunado que la Comisión de Expertos no haya estado en posición de hacer comentarios sobre la nueva ley lo que habría permitido una discusión en la Comisión. En tercer lugar, en relación con el denominado «doble umbral», que impone a los sindicatos un alto porcentaje de representación para poder negociar colectivamente, el orador indicó que, de la información disponible, así como de la declaración del representante gubernamental se desprende que dicho doble umbral aún existe. El mismo ha sido objeto de críticas por parte de la Comisión de Expertos y de esta Comisión en varias ocasiones. El porcentaje de representación requerido superaría el 1 por ciento, que es el porcentaje actual. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio. A tal efecto, no hubiera tenido que aumentar el umbral de representación para el sector por encima de 1 por ciento. Recordó que los trabajadores de las empresas de menos de 30 trabajadores no gozan de la misma protección contra actos de discriminación antisindical. Sin embargo, el artículo 25.5 de la nueva ley es ambiguo y podría entenderse en el sentido de que los trabajadores de las pequeñas empresas con menos de 30 trabajadores no pueden acudir a los tribunales para obtener una indemnización en caso de despido injustificado debido a una participación en actividades sindicales. Se debe pedir al Gobierno, como mínimo, que elimine a la mayor brevedad esta forma flagrante de discriminación antisindical. El crecimiento económico debe basarse en un piso de normas laborales fundamentales, que incluye el Convenio núm. 98, y que debe aplicarse a todos los trabajadores.

El representante gubernamental dio otras explicaciones sobre los diversos puntos planteados en la discusión. En alusión al supuesto despido de trabajadores por razones de afiliación sindical, explicó que en el Código Penal y en la legislación referente a los sindicatos se prevén duras sanciones en caso de discriminación antisindical, e indicó que quienes se consideran discriminados por sus actividades sindicales pueden interponer una demanda en cualquier momento. En relación con las quejas por discriminación antisindical en el sector público, el orador indicó que la ley núm. 4688 y las correspondientes circulares prevén medidas de protección del derecho a organizarse, que impiden toda restricción a la libertad sindical y aseguran protección suficiente contra todo tipo de discriminación. El artículo 18, párrafo 2 de la Ley dispone que ninguna institución pública puede trasladar a otro cargo al delegado sindical, ni a los delegados provinciales, de distrito, o por sector, sin especificar las razones de dicho traslado. Con respecto a las presuntas acciones judiciales interpuestas contra sindicalistas por razones de terrorismo, como medio de estigmatizar y deslegitimar sistemáticamente las actividades sindicales, su Gobierno desechó esas acusaciones como totalmente infundadas. Turquía es un país democrático, basado en el estado de derecho, con un poder judicial independiente. Si algún sindicalista ha sido arrestado o encarcelado, ello no tiene relación con sus actividades sindicales, sino con su participación en actividades terroristas violentas y en la creación de organizaciones terroristas. La información recibida del Ministerio de Justicia y del Ministerio del Interior indica que ciertos sindicalistas fueron detenidos debido a la infracción de la Ley núm. 5237 del Código Penal, la Ley núm. 3713 de Lucha contra el Terrorismo, y la Ley núm. 2911 de Manifestaciones y Marchas. En cuanto al sistema de «doble umbral» como impedimento a la negociación colectiva, el orador explicó que el umbral del nivel sectorial será reducido a 3 por ciento con efecto a partir de julio de 2018, y que el Gobierno está dispuesto a analizar la solicitud de los miembros trabajadores de no aumentar dicho umbral por encima del 1 por ciento. Con respecto a la disminución del número de sindicatos autorizados a firmar convenios colectivos de trabajo, el orador observó que para obtener la certificación de competencia en virtud de la cual los sindicatos pueden concluir convenios colectivos se había recurrido anteriormente a datos estadísticos incorrectos y exagerados, proporcionados por los propios sindicatos. Desde 2009, el Gobierno aplica un nuevo sistema basado en un cotejo de las cifras del Instituto de Seguridad Social, que ha permitido obtener cifras más precisas en cuanto al número de miembros de los sindicatos y el índice de sindicación. Según las últimas estadísticas, el índice de sindicación en Turquía en 2013 es del 9,21 por ciento, cifra sin duda inferior a las cifras establecidas anteriormente. El orador manifestó que correspondería ahora a los sindicatos empeñarse más por aumentar su número de miembros.

Con referencia a los sucesos acaecidos con ocasión de las celebraciones por el 1.º de mayo en la plaza Taksim, señaló que su Gobierno no puede aceptar ninguna acusación, e indicó que había permitido las celebraciones de dicho día en la plaza Taksim tras un largo período en que estas estuvieron prohibidas. Con una excepción, el 1.º de mayo se había celebrado pacíficamente en todo el país mediante la realización de 136 actividades en 76 provincias, en las que participaron 250 000 personas. Este año, por motivos de seguridad en vista de las obras de construcción en curso, no se habían permitido realizar concentraciones masivas en la plaza Taksim. Algunos grupos marginales protagonizaron sucesos violentos que causaron daños a la propiedad pública y a bienes privados, pero la intervención de la policía no estuvo en ningún caso dirigida contra local sindical alguno ni grupo que estuviera ejerciendo su libertad sindical o de expresión.

Los miembros trabajadores subrayaron que el Gobierno debería presentar los datos estadísticos solicitados por la Comisión de Expertos para que pueda comprobar que el procedimiento aplicable a las quejas por discriminación antisindical en sector público constituye una protección suficiente. En relación con el sector privado, el Gobierno ha indicado que no dispone de estadísticas sobre los casos de discriminación antisindical por lo que debería solicitarse la creación de un sistema fiable para identificar estos casos. Además, el Gobierno también tendrá que proporcionar información detallada sobre la manera en la que se han tomado en cuenta los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión de Expertos ya que ciertos requisitos contenidos en dicha ley parecen contrarios a las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores concluyeron subrayando que el proceso de colaboración entre la Oficina y el Gobierno todavía no ha dado los resultados esperados, la cooperación técnica debe intensificarse para resolver los problemas urgentes: retirar de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo disposiciones que podrían dar lugar a una discriminación entre los trabajadores de las pequeñas y grandes empresas; no incrementar el umbral establecido para la constitución de sindicatos — el Gobierno ha demostrado su voluntad en este sentido —, y eliminar los obstáculos a la libertad de expresión y de acción colectiva de los sindicatos.

Los miembros empleadores valoraron los avances logrados en materia de legislación laboral, sobre todo porque estos son fruto del dialogo social tripartito. Sin embargo, se solicitó información complementaria, incluidos datos estadísticos específicos para poder determinar la importancia del problema en el sector público. Además, la legislación debe modificarse en consulta con los interlocutores sociales para estar plenamente en conformidad con el Convenio. Con este fin, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la Oficina y comprometerse a reunir la información solicitada y enviar una memoria detallada para la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las informaciones orales facilitadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que las cuestiones pendientes se refieren a numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado, a los mecanismos nacionales disponibles en caso de quejas por tales actos y a la necesidad de garantizar un marco legislativo para la negociación colectiva libre y voluntaria.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental sobre la adopción de la Ley núm. 6356 sobre Organizaciones Sindicales y Acuerdos Colectivos y la Ley núm. 6289 sobre la Negociación Colectiva en la Función Pública, adoptadas con un espíritu de tripartismo y de intenso diálogo social y teniendo como punto de referencia las normas de la OIT. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno había enumerado un cierto número de disposiciones que habían sido puestas en mayor conformidad con el Convenio. El Gobierno declaró también que tomaría en consideración los comentarios de los representantes de los trabajadores sobre el doble tope de representatividad.

La Comisión se felicitó de los elementos de progreso que habían sido observados en este caso en virtud de la adopción de la ley relativa a la negociación colectiva en la función pública pero observó al mismo tiempo la necesidad de intensificar los esfuerzos en relación con otras categorías de empleados de la función pública que no estaban cubiertos por esta ley, así como a otras restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión expresó la firme esperanza de que la legislación y su aplicación en la práctica garanticen la plena conformidad con el Convenio e invitó al Gobierno a que recurra a la cooperación técnica de la OIT. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que establezca un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado, y que garantice la eliminación de toda ambigüedad en la nueva legislación, a la luz de la evaluación de la legislación que realice la Comisión de Expertos. La Comisión pidió al Gobierno que facilite todas las informaciones relevantes, en particular sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de queja así como todas las informaciones estadísticas relativas a la discriminación antisindical en los sectores privado y público. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que la examine en su reunión de este año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos respecto de la protección contra la discriminación antisindical, de las limitaciones a la negociación colectiva, del derecho de sindicación de los funcionarios públicos y de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ).

En lo que concierne a la discriminación antisindical, recordó que el Gobierno había presentado, junto a su última memoria, copias de varias decisiones judiciales que, en palabras de la Comisión de Expertos, vienen a demostrar que se garantiza con bastante frecuencia la indemnización en caso de diversos actos de discriminación antisindical. Puntualizó que, en esos casos, el artículo 31 de la ley sobre los sindicatos prevé una indemnización no inferior a la cuantía total del salario anual del trabajador. Esta cuantía puede ser también incrementada mediante un contrato o un convenio colectivo, o a través de la decisión de un tribunal. No se trata de un monto fijo, ni afecta los derechos del trabajador interesado en virtud de la legislación laboral o con arreglo a cualquier otra ley.

En lo que atañe a la cuestión de las supuestas limitaciones a la negociación colectiva, recordó que la Comisión de Expertos había señalado que las limitaciones legislativas a la negociación colectiva no parecen ser acatadas por las organizaciones de trabajadores, quienes, en la práctica, son libres de proseguir con la negociación colectiva libre. A este respecto, informó a la Comisión de la elaboración de dos proyectos de ley que enmiendan diversas leyes, incluida la ley sobre los sindicatos, (núm. 2821) y la ley sobre los contratos colectivos, las huelgas y los lock out (núm. 2822), que tienen en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, con el objeto de promover la libertad de sindicación y de negociación colectiva en Turquía. Se habían comunicado estos dos proyectos de ley a los interlocutores sociales, para recabar sus opiniones, y se había celebrado una reunión el 30 de mayo. Seguirían en las próximas semanas las consultas con los interlocutores sociales. Estos proyectos de ley prevén la mejora de los derechos de la negociación colectiva y de la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Por ejemplo, a efectos de dar un status legal a la ya existente implicación activa de las confederaciones en las actividades de negociación coordinadas de sus afiliados, la proposición de enmienda les faculta para concluir acuerdos básicos en el ámbito nacional, con miras a establecer normas con una base amplia, como directrices para las actividades de negociación de sus afiliados. Las enmiendas propuestas introducen también definiciones y claridad legal respecto de los "contratos colectivos de grupo (empleadores múltiples)", los que, en la práctica, desempeñan la función de acuerdos de industria amplios.

Con respecto a la cuestión del criterio dual para la determinación del status representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, destacó que el Gobierno había propuesto a los interlocutores sociales, en el mencionado proyecto de ley, la derogación del requisito de una afiliación del 10 por ciento de los sindicatos en la rama de industria pertinente. Si los interlocutores sociales aceptaban esta disposición, un sindicato que tuviera a la mayoría de los trabajadores en el lugar del trabajo, tendría un status representativo a los fines de la negociación. La forma final de la legislación propuesta dependería de la respuesta de los interlocutores sociales y del proceso parlamentario.

En cuanto a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, indicó que el proyecto de ley relativo a los sindicatos de los funcionarios públicos no había sido promulgado, debido a la solicitud de los partidos de la oposición de su revisión y a la celebración de elecciones generales en Turquía. Se encuentra en la actualidad en el orden del día del Parlamento un nuevo proyecto de ley que se debate en estos momentos en la Comisión sobre Planificación y Presupuesto del Parlamento. Señaló a la atención de la presente Comisión el hecho de que el proyecto de ley presentado por el Gobierno ya había sido enmendado por la Comisión sobre Salud y Asuntos Sociales del Parlamento y que podría ser nuevamente enmendado antes de su promulgación.

En lo que concierne a la cuestión de las EPZ, informó a la Comisión de que se había propuesto una enmienda que derogara el artículo 1 provisional de la ley núm. 3218, de 1985, sobre las Zonas Francas de Exportación. Con la derogación del arbitraje obligatorio, que se había impuesto sólo por un período de 10 años, no existiría restricción alguna a los derechos de negociación colectiva de los trabajadores empleados en las EPZ.

El orador puso de relieve que Turquía otorga una gran importancia a la implicación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la formulación y en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio núm. 144. De hecho, se había elaborado un proyecto de ley sobre el establecimiento, los métodos y principios laborales del Consejo Económico y Social, a través de consultas con los interlocutores sociales, y se encuentra en la actualidad en el orden del día del Consejo de Ministros. Una vez promulgado, el proyecto de ley daría un status legal, fortaleciendo e institucionalizando el sistema de diálogo social en su nivel más elevado, una práctica que ya había estado en efecto desde 1995, con arreglo a algunas circulares del Gobierno. Concluyó informando a la Comisión de que se suscribiría muy pronto un Acuerdo de Cooperación entre la OIT y Turquía, con lo que se prevé una continuada y buena cooperación entre la OIT y los interlocutores sociales de Turquía respecto de la promoción de los cuatro objetivos estratégicos de la Organización.

Los miembros empleadores hicieron notar que la Comisión discutió el caso de Turquía 18 veces en los últimos 20 años, haciendo de éste el caso más discutido por esta Comisión, hecho que, sin embargo, no es indicativo de la seriedad del caso, en comparación con otros. Subrayaron en relación con este caso, que los representantes gubernamentales se presentaron siempre ante la Comisión y que la misma constató siempre progresos en los temas tratados en los comentarios de la Comisión de Expertos.

En lo que respecta al contenido del caso, tomaron nota de la cantidad de decisiones judiciales tomadas en relación con los artículos 1 y 3 del Convenio que muestran que en los diversos casos de discriminación antisindical se otorga con frecuencia una compensación. Dicha compensación no es menor al monto total del salario anual del trabajador, lo cual los miembros empleadores consideran como bastante elevada. A este respecto, las conclusiones de la Comisión deben reflejar que la Comisión de Expertos no ha criticado este punto sino que ha solicitado únicamente al Gobierno que continúe enviando información sobre el tema.

En lo que concierne al tema de la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, el Gobierno explicó en su informe que la estructura heterogénea de las mismas hace difícil el concluir acuerdos siguiendo criterios verticales, pero que la participación activa de las confederaciones en el proceso de negociación es ampliamente aceptado en la práctica. A este respecto, los miembros empleadores son de la opinión de que es más importante el hacer notar que dicha negociación colectiva es llevada a cabo que el examinar la existencia de disposiciones legales que no son aplicadas. Con relación a la norma constitucional que dispone que una empresa o establecimiento no puede concluir más de un acuerdo en un período determinado de tiempo, hicieron notar que una amplia negociación industrial existe en la práctica y que acuerdos colectivos de trabajo cubren ramas enteras de actividad.

Con relación a los topes impuestos por ley a las indemnizaciones, los cuales sin embargo pueden ser aumentados a través de una negociación, los miembros empleadores declararon que ello constituye, en su opinión, un enfoque normal del tema. Hicieron notar que el monto de dichas indemnizaciones es de un mes de salario por año de servicio, lo cual es en algunos casos más elevado que las indemnizaciones pagadas en países más desarrollados. Consideran que el comentario de la Comisión de Expertos sobre este punto se refiere más a los aspectos generales del artículo 4 en lo concerniente a la promoción de la negociación colectiva. Los miembros empleadores recordaron una vez más la importancia del funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica.

En referencia al tema del derecho de asociación para los funcionarios públicos, los miembros empleadores hicieron notar que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos no fue aprobado y que un nuevo proyecto de ley fue enviado al Parlamento.

Sobre el tema del criterio establecido en la legislación sobre el estatuto representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, señalaron que ello era un tema conocido por la Comisión. Hicieron notar que el Gobierno apoya la modificación de las disposiciones pertinentes, pero que los interlocutores sociales rechazaron dicho proyecto. De todas maneras, la legislación que imponía criterios para determinar el estatuto representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva no está en conformidad con el Convenio. Constituye una obligación del Gobierno el poner dicha legislación en línea con las exigencias del Convenio. Al respecto, los miembros empleadores criticaron el hecho de que mientras que los interlocutores sociales bloquearon los intentos de modificación de la legislación en cuestión, los representantes de los trabajadores turcos siguen planteando este tema ante la Comisión.

En referencia al tema del arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, hicieron notar que las disposiciones legales pertinentes dejarán de ser vigentes próximamente.

Finalmente, los miembros empleadores acogieron con beneplácito el establecimiento de una Comisión tripartita con la misión de examinar la legislación laboral y de proponer las modificaciones necesarias. En conclusión, los miembros empleadores declararon que se debe solicitar al Gobierno que continúe enviando información, especialmente sobre las medidas tomadas para eliminar las discrepancias que existen entre la legislación y las exigencias del Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la información facilitada y su voluntad para discutir el caso de manera franca y abierta. Esperan que esta actitud positiva se traducirá en progresos reales durante el próximo año. Este caso, discutido en el pasado en numerosas ocasiones, presenta aspectos a la vez frustrantes y gratificantes. Resulta gratificante cuando se realizan progresos considerables, como la ratificación del Convenio núm. 87 en 1993. Sin embargo, también resulta frustrante cuando los progresos previstos no se materializan. Esta tensión se refleja en la observación formulada por la Comisión de Expertos. En relación con los artículos 1 y 3 del Convenio, que tratan de la discriminación antisindical, la Comisión de Expertos indica al parecer que se han alcanzado algunos progresos, aunque solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la adopción de una nueva legislación, prometida por el Gobierno en su memoria anterior. Lamentablemente, el representante gubernamental indicó que la nueva legislación aún se encuentra pendiente en el Parlamento. Los miembros trabajadores señalaron que, según la Comisión de Expertos, se mantienen varias limitaciones legislativas a la negociación colectiva, en vigor durante muchos años y que contravienen el artículo 4 del Convenio, pese a las indicaciones del Gobierno de que serían eliminadas. Esas limitaciones incluyen la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, la limitación constitucional de un acuerdo colectivo por empresa y el doble criterio para determinar la representatividad de los sindicatos. La legislación en vigencia otorga al Ministro de Trabajo la facultad de certificar la competencia de los sindicatos, incluso antes de que se inicien las negociaciones. Esas facultades se utilizan a menudo arbitrariamente y tienen por resultado retrasos perjudiciales en el procedimiento de negociación. Los miembros trabajadores recordaron al Gobierno que corresponde a las partes determinar el nivel de la negociación y que la ley debería promover la negociación en lugar de referirse meramente a la posibilidad de la negociación colectiva. Añadieron que el doble criterio en materia de representatividad de los sindicatos, en la práctica tiene por consecuencia que trabajadores en numerosos sectores no se encuentren amparados por convenios colectivos como resultado de los conflictos sobre la representatividad de sus sindicatos. No obstante, pese a las sustanciales limitaciones legislativas a la negociación colectiva, la Comisión de Expertos observó que algunas de dichas limitaciones parecen ser ignoradas en la práctica, concediendo a los trabajadores una cierta libertad para practicar la negociación. Aunque los miembros trabajadores no comparten totalmente esta opinión, observan que si en realidad ése fuera el caso, es difícil entender por qué el Gobierno se niega a modificar la legislación para que pueda reflejar la práctica. Sin bien entienden que el trámite parlamentario por lo general es lento, recordaron que estuvo paralizado durante muchos años y advirtieron que se comienza a poner en tela de juicio la credibilidad del Gobierno.

Además, expresaron su frustración por la falta de progresos en la aprobación del proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos, también paralizado en el Parlamento desde hace muchos años. Esperaron que el proyecto esté plenamente conforme con el Convenio y que garantice plenos derechos de negociación a los funcionarios públicos con la única posible excepción de los empleados en la administración del Estado. La referencia hecha por la Comisión de Expertos a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en un caso relativo a las limitaciones al derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente, y la intervención gubernamental en el procedimiento de negociación colectiva sugiere que persisten algunas preocupaciones en torno al proyecto de ley. Por consiguiente, los miembros trabajadores recordaron nuevamente al Gobierno que el Convenio exige que la negociación colectiva sea fomentada y no meramente prevista o tolerada. Por lo que respecta a las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva en todas las EPZ, cuyo número va en aumento, tanto en Turquía como en muchos otros países. En la actualidad, hay 17 EPZ en el país que emplean a 15.000 trabajadores y está previsto establecer otras ocho en un futuro próximo. Es particularmente preocupante que no haya un solo trabajador en esas zonas que pertenezca a un sindicato. Si los sindicatos no tienen acceso a las EPZ, los trabajadores no pueden disfrutar de ningún derecho de negociación colectiva, aun cuando el período de diez años durante el que se impuso el arbitraje obligatorio haya transcurrido en varias EPZ. Los miembros trabajadores instaron al representante gubernamental a referirse a esta cuestión. Los miembros trabajadores se congratularon de los progresos registrados en Turquía desde principios de la década de 1980, a fin de respetar los derechos fundamentales de los trabajadores. No obstante, el Gobierno parece haber hecho una pausa. Por consiguiente, lo instaron a reanudar los progresos encaminados a poner la legislación en conformidad con la práctica en lo que respecta a las limitaciones legislativas impuestas a la negociación colectiva y a dar pleno cumplimiento al Convenio en general. Aunque valoran positivamente el espíritu de diálogo mostrado por el representante gubernamental, subrayaron que ya ha llegado el momento de poner en práctica las modificaciones prometidas. También instaron al Gobierno a considerar seriamente la aceptación del ofrecimiento de asistencia técnica formulado por la OIT con objeto de facilitar la eliminación de los obstáculos restantes que aún se oponen a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Turquía también agradeció al representante gubernamental por la información facilitada, pero recordó que la aplicación del Convenio por Turquía se ha examinado en 14 oportunidades por la Comisión desde 1983. Aunque el poder de los trabajadores en su país es muy efectivo en lo que respecta a manifestaciones, marchas, reuniones y acciones de reivindicación, persisten los problemas relacionados con la legislación ya que ese poder no se refleja directamente en el ámbito político. Subrayó que la ley de sindicatos no otorga una protección efectiva contra la discriminación antisindical dado que corresponde a la víctima la carga de la prueba. Además, se estima que el número de trabajadores clandestinos en Turquía es superior a los 4,5 millones y otros 750.000 trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, que no pueden recurrir a los tribunales contra los empleadores en caso de ser despedidos por sus actividades sindicales. Añadió que, dado que Turquía no ha armonizado su legislación con el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), todo intento de ejercer el derecho de sindicación se expone a las formas más graves de discriminación antisindical. Se congratuló de que el Gobierno reconociera la divergencia entre la legislación nacional y el Convenio en relación con la prohibición de la negociación colectiva aplicable a las confederaciones. La próxima etapa consiste en eliminar esa divergencia. El Gobierno reconoció también que el requisito de que exista sólo un convenio colectivo en el lugar de trabajo o empresa contraviene al Convenio. Otra disposición incompatible con el Convenio es el artículo 3 de la ley núm. 2821, que establece el requisito de negociar en representación de todos los lugares de trabajo de una empresa. Esto significa que no se puede sindicar a los trabajadores únicamente en uno de los lugares de trabajo de una empresa y negociar en su representación. Contrariamente a lo afirmado por el Gobierno, señaló también que legalmente no es posible concertar acuerdos colectivos que abarquen ramas completas de actividad. Añadió que la negociación por rama de actividad y la negociación por grupos son prácticas diferentes que sólo coinciden en raras oportunidades. En su país, la carencia de negociación por rama de actividad ha dejado a miles de empleados fuera del alcance de los convenios colectivos en el sector bancario y en el sector del transporte marítimo. Además, la limitación al derecho de negociación colectiva no se limita a la imposición de un tope a las indemnizaciones. El artículo 5 de la ley núm. 2821 establece que no se podrá incluir en los convenios colectivos de trabajo cláusulas que sean contrarias a las disposiciones regulatorias de las leyes o reglamentos. En virtud de esta disposición, todo intento de otorgar seguridad en el empleo mediante la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio núm. 158, se considerará nula. En realidad, las partes en un convenio de esa índole se exponen a la pena de prisión. Indicó también que el plazo de 60 días impuesto para la negociación viola el Convenio núm. 98 y debería derogarse. A pesar de la afirmación del Gobierno según la cual no hay ninguna restricción a la huelga, dijo que existe un plazo límite de 60 días para el ejercicio del derecho de huelga, contados a partir de la fecha en que se tomó la decisión de declarar la huelga. Si la huelga no se inicia dentro de ese período, no puede realizarse.

Reiteró que el conjunto de la legislación laboral de Turquía se había puesto en conformidad con los convenios ratificados. Mientras el Ministerio de Trabajo mantenga sus facultades de expedir certificados de competencia para autorizar la negociación colectiva, la afiliación a un sindicato debe estar acompañada por la certificación hecha por un notario público, y mientras sólo pueda estar en vigor un convenio colectivo en cada establecimiento, la derogación del requisito del 10 por ciento agravará los problemas. En lo que respecta al derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente, hizo hincapié en la exigencia del Convenio núm. 98 de fomentar la negociación colectiva para todos los funcionarios públicos que no pertenecen a la administración del Estado. Es necesario tener en cuenta a este respecto que en su país la expresión "funcionarios públicos" incluye categorías de servidores públicos que incluyen enfermeras, docentes, jardineros, empleados de oficina y conductores de trenes, que están privados de numerosos derechos y libertades fundamentales. En el caso núm. 1989, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a que se abstuviera de intervenir en el procedimiento de negociación colectiva de los funcionarios públicos. No obstante, no se ha dado cumplimiento a esas recomendaciones pese a que ya ha transcurrido más de un año desde que fueran formuladas.

En lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio, en particular en las zonas francas de exportación (EPZ), señaló que los órganos de control de la OIT limitan la prohibición del derecho de huelga a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, subrayó que en su país los sectores petrolíferos, bancarios, mineros, de transportes, abastecimiento y distribución de alimentos y enseñanza no son esenciales en el sentido indicado anteriormente, aunque en algunos de esos sectores las huelgas están prohibidas y las diferencias se someten al arbitraje obligatorio. Durante muchos años el Gobierno de Turquía viene sosteniendo que esas limitaciones al derecho de huelga se ajustan a la jurisprudencia de la OIT sobre los servicios esenciales. No obstante, un ejemplo del criterio de interpretación excesivamente amplio aplicado por el Gobierno lo constituye la reciente suspensión de las huelgas en las fábricas de neumáticos alegando que resultaban perjudiciales a la defensa nacional. Además, el arbitraje obligatorio no se circunscribe a los casos de suspensión de huelgas. La amplia gama de limitaciones y prohibiciones al derecho de huelga determina la aplicación del arbitraje obligatorio en el caso de conflictos de interés, como lo recuerda el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1810. Con el propósito de atraer a las empresas extranjeras no se autorizan las huelgas durante los 10 años que siguen al establecimiento de una EPZ. Todo conflicto que se suscite en el contexto de la negociación colectiva durante ese período debe ser resuelto por el Consejo Supremo de Arbitraje. Esto es incompatible con la declaración tripartita de principios de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. Para concluir, declaró que en Turquía existen estructuras tripartitas bastante eficientes y que durante las negociaciones el Gobierno ha prometido dar solución a esos problemas. Es de esperar que se dará cumplimiento a esas promesas en un futuro próximo, que se realizarán los cambios necesarios en la legislación y en la práctica y que el caso de Turquía no tendrá que ser examinado por la Comisión en los próximos años. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para eliminar las divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio.

La miembro trabajador de Suecia, hablando en nombre de los miembros trabajadores nórdicos de la Comisión, se refirió en primer lugar a la prohibición del derecho de negociación colectiva a las confederaciones en Turquía. El Gobierno había explicado que la estructura heterogénea de las confederaciones turcas dificultaba la concertación de acuerdos siguiendo criterios verticales. Sin embargo, hizo hincapié en que el tema principal no era la estructura de las confederaciones o los posibles efectos de su adecuación para concertar acuerdos colectivos, sino el hecho de que se les había privado de sus derechos de negociación colectiva en contravención al Convenio. El derecho a decidir si, cómo, cuándo y dónde se debe llevar a cabo la negociación colectiva por parte de las confederaciones debería dejarse a su propio arbitrio y al de sus afiliados, quienes podrían determinar la distribución de la responsabilidad entre ellos, respecto a la negociación colectiva, tal y como era la práctica en la mayoría de los países. Por ello, se felicitó de la declaración hecha por el representante gubernamental de que se debería modificar la ley en este aspecto. Llamó la atención asimismo sobre la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos e hizo hincapié en que el derecho de sindicación y de negociación colectiva eran derechos fundamentales respecto a los que no podían existir excepciones. Supuso que el Gobierno temía que el reconocimiento de estos derechos pudiera llevar a grandes conflictos en el sector público, y pudiera perjudicar a la sociedad. Hizo notar que existían diferentes formas de proteger el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga, evitando consecuencias negativas en las áreas definidas por la OIT como servicios esenciales. Por ejemplo, en su propio país se había establecido un órgano independiente compuesto de las partes afectadas, que decidía si una huelga era perjudicial para la vida y la salud de los ciudadanos. Como los sindicatos habían asegurado que las huelgas no causaban tal daño, dicho órgano nunca había tenido que tomar tal decisión. La oradora subrayó, por ello, que el reconocimiento de los derechos de negociación colectiva no ponía en peligro necesariamente a la sociedad y manifestó que no deberían existir limitaciones de los derechos de negociación colectiva, incluyendo a los funcionarios públicos, independientemente de que trabajen a nivel local, regional o nacional. Si se confía en los interlocutores sociales mediante el reconocimiento de todos sus derechos, éstos asumen sus responsabilidades y organizan sus actividades de forma seria y sensible; por ello, solicitó al Gobierno conceder a las organizaciones de funcionarios públicos todos los derechos de negociación colectiva sin excepciones.

El representante gubernamental recordó que, al contrario de lo que ocurre en otros países, el sistema sindical turco está basado en el registro de los miembros de los sindicatos. Esta tradición tiene una larga historia y fue introducida para controlar las falsas cifras de miembros dadas por algunos sindicatos. Asimismo, centró la atención en la declaración del miembro trabajador de Turquía relativa a que el requisito del 10 por ciento puede causar tensión, e hizo hincapié en que, aunque el Gobierno quería revocar esta medida, era necesario que antes de hacerlo se llegara a un consenso entre los interlocutores sociales. Añadió que, aunque las negociaciones colectivas se llevan a cabo libremente en Turquía, el proceso es a menudo lento. Es por este motivo que se introdujo el plazo de 60 días. No obstante, este límite no significa que las negociaciones no puedan continuar después. Asimismo, reafirmó que los sindicatos podían tener acceso a las zonas francas de exportación (EPZ), y ejercer el derecho de sindicación y el de negociación colectiva. No obstante, si durante esta negociación hubiese desacuerdos, se impondría el arbitraje para intentar prevenir las huelgas. Afirmó nuevamente que las disposiciones respecto al arbitraje y las huelgas en las EPZ deberían revocarse.

Al referirse a la declaración hecha por el miembro trabajador de Turquía respecto a la seguridad en el trabajo, explicó que hay muy a menudo casos de despido enviados a los juzgados que dan lugar a indemnización. Añadió que la Constitución establece que no más de un acuerdo puede concluirse por establecimiento o empresa en un período de tiempo determinado. Explicó que el doble sistema de negociación a nivel de rama de actividad en contraposición al nivel de establecimiento, que existía desde antes de 1983, dio origen a diversas dificultades y prácticas abusivas por las que se concertaban acuerdos locales sucesivos bajo pretexto de estar autorizados a nivel de rama de actividad. Dijo, como fue recordado por la Comisión de Expertos, que la negociación a nivel de rama de actividad existe en la práctica y se conciertan acuerdos colectivos de trabajo que abarcan ramas completas de actividad en diversos sectores. Citó cifras que demuestran que muchos sectores están cubiertos de hecho por acuerdos celebrados con varios empleadores.

Con respecto a la cuestión de los topes en las indemnizaciones, observó que la única indemnización en la que se ha impuesto un tope es en la pagada por despido. En virtud de la ley del trabajo, la paga de despido asciende a un salario de 30 días por año trabajado. No obstante, tales indemnizaciones podrían aumentarse por convenio colectivo, y en la práctica muchos acuerdos especifican 45 o 60 días de paga por año trabajado. Para evitar excesos, ha sido necesario imponer un tope. Una situación similar ha ocurrido con los bonos, que suman un mes de salario. Su cantidad ha sido incrementada a través de negociaciones, de cuatro hasta 12 por año, doblando así los sueldos. Por lo tanto, se ha visto que es necesario establecer un límite legal de cuatro bonos por año.

Al tratar la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios, se refirió a la parte de la ley que se refiere a los sindicatos de funcionarios públicos, y observó que hay muchos sindicatos activos de funcionarios públicos que participan en negociaciones colectivas en los municipios. No obstante, los acuerdos de equilibrio social han encontrado problemas en cuanto a sus repercusiones en el presupuesto del Estado. Se llegará a acuerdos con los funcionarios públicos, pero todavía tendrán que resolverse las cuestiones relativas a los aspectos financieros de tales acuerdos. Refiriéndose al aplazamiento de la huelga por parte de los trabajadores de transportes, observó que la huelga podía postergarse durante 60 días. El desacuerdo podía remitirse a arbitraje, pero los trabajadores involucrados habían apelado a un tribunal de más alto nivel. Dijo que estaba complacido de informar a la Comisión de que las partes en disputa habían llegado a acuerdo. En términos generales y aunque el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos está en la agenda de su Gobierno, ha habido retrasos debidos al lento proceso de adopción de la legislación. Especialmente en los casos en los que hay conflictos de intereses. El proceso también se ha retrasado debido a las elecciones generales y presidenciales, así como debido al hecho de que el Gobierno se ha comprometido en diversas reformas de importancia, que incluyen la largamente esperada reforma del sistema de seguridad social y la introducción de un sistema de cobertura del desempleo. A este respecto hizo notar que desde 1986 se han adoptado muchos cambios en la legislación del trabajo, todos los cuales han sido el resultado de los comentarios y críticas hechos por la OIT. Expresó su gratitud por la importante contribución que la OIT ha hecho al desarrollo del sistema social y la legislación de su país y aseguró estar convencido de que esta tendencia seguiría así. A este respecto mencionó dos proyectos legislativos que enviará a la OIT una vez que se haya recibido la respuesta de los interlocutores sociales con vistas a mejorar el texto y cuando éste haya sido traducido. Añadió que se ha alcanzado un proyecto que cubre cuatro áreas respecto a la cooperación entre la OIT y su país.

Recordó que su país ha desarrollado un sistema de relaciones laborales bastante adecuado y espera que, mejorando la legislación respecto a los derechos de los sindicatos y de la negociación colectiva, será posible evitar que su Gobierno tenga que presentarse de nuevo ante la Comisión de la Conferencia. Por último, informó a la Comisión de que su país ha ratificado recientemente el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159), y que el instrumento de ratificación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) ha sido sometido al Parlamento para su ratificación. Después de haber alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales, se está considerando la ratificación de otros 15 convenios, la mayoría de los cuales conciernen a asuntos marítimos.

Los miembros empleadores observaron que, a pesar de que todavía existían algunas restricciones jurídicas que no estaban en conformidad con el Convenio, la gran mayoría de ellas no se aplican en la práctica y, en general, las personas actuaban a su libre albedrío en áreas como la de la negociación colectiva. Los miembros empleadores sostuvieron que, en la práctica, esta situación era preferible a los casos en los que la legislación es completamente conforme al Convenio pero cuyas disposiciones son constantemente violadas en la práctica. Señalaron que en el transcurso de los años se han dado algunos pequeños avances para poner esta situación con arreglo al Convenio y expresaron la confianza de que el Gobierno continúe con este proceso. Asimismo, consideraron que la manera como la Comisión ha tratado este caso, examinado en 18 ocasiones en los pasados 20 años, ha contribuido al actual progreso. En lo que respecta a la cuestión básica de los servicios, recordaron que esta materia no fue recogida por el Convenio núm. 98, aunque la Comisión de Expertos ha desarrollado una interpretación en el marco del Convenio núm. 87, en relación con posibles restricciones al derecho de huelga. Por último, reconocieron el avance que se ha experimentado y esperan que se haga todo lo posible para adoptar nuevas medidas positivas.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental relativas a que los sindicatos de Turquía en la práctica tenían acceso a las EPZ. No obstante, hicieron hincapié en que ni uno solo de los trabajadores de las EPZ en Turquía estaba afiliado a un sindicato, ni se beneficiaba del derecho de negociación colectiva, situación que viola las disposiciones del Convenio. Expresaron su esperanza de que el nuevo proyecto de ley reconozca los derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, salvo los que trabajan en la administración del Estado. Reconocieron los avances alcanzados en relación con la aplicación del Convenio desde que la Comisión de Expertos examinara el caso a principio de los años ochenta, pero lamentaron, al mismo tiempo, los escasos progresos realizados en los últimos años con miras a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Añadieron que, a este respecto, no debía culparse a los interlocutores sociales e hicieron hincapié en que es responsabilidad del Gobierno tomar medidas eficaces, en estrecha relación con la OIT, a fin de alcanzar desarrollos concretos.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso ya había sido tratado por la Comisión de Expertos en repetidas ocasiones y subrayó una vez más la necesidad de suprimir las restricciones a la negociación colectiva, derivadas del doble criterio de la representatividad impuesto en la negociación colectiva a los sindicatos, así como la importancia de conceder a los trabajadores del sector público el derecho a la negociación colectiva y la necesidad de levantar la imposición de un arbitraje obligatorio para los acuerdos sobre los conflictos laborales colectivos en todas las zonas francas de exportación (EPZ). Recordando las anteriores intenciones del Gobierno relativas a que se estaba elaborando legislación para promover la libre negociación colectiva entre las asociaciones de funcionarios públicos y los empleadores del Estado, la Comisión expresó la firme esperanza de que dicha legislación se adopte en un futuro próximo a fin de garantizar que el artículo 4 del Convenio se aplique también para esta categoría de trabajadores, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado. La Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para suprimir las discrepancias en la legislación y ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una memoria más detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley, que reforma la legislación en vigor, será discutido con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota asimismo del proyecto de acuerdo de la cooperación entre Turquía y la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones.

El Gobierno desea informar a la Comisión que un proyecto de ley que modifica la ley núm. 1657 sobre los empleados públicos fue aprobado por el Parlamento el 12 de junio de 1997 (ley núm. 4275), y entró en vigor el 17 de junio de 1997. Esta ley introduce un nuevo artículo 22 en la ley núm. 657 que establece: "los empleados públicos pueden constituir y afiliarse a los sindicatos y a las organizaciones de un nivel más elevado, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de sus leyes específicas".

La adopción de la ley núm. 4275 debe ser interpretada como un factor decisivo tendiente a poner la legislación nacional en armonía con la Constitución turca, que fue modificada por la ley núm. 4121 del 23 de julio de 1995. La legislación específica relativa a los empleados públicos a los que hace referencia el nuevo artículo 22 de la ley núm. 657 se incluye después de algún tiempo en los proyectos en curso. Por exigencias del procedimiento, después de la formación de un nuevo gobierno a principios del mes de julio de 1997, un proyecto de ley relativo a los sindicatos de empleados públicos fue elaborado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y comunicado tanto a otros ministerios como a los copartícipes sociales y otras partes involucradas para comentarios y opiniones, antes de ser sometido de nuevo al Parlamento.

El proyecto de ley podrá ser objeto de discusiones complementarias, en caso de ser necesario en el seno del Gobierno, y entre el Gobierno y los copartícipes sociales y las otras partes interesadas, antes de la sumisión del proyecto de ley al Parlamento.

Otra medida tomada en la materia se refiere a la publicación por parte de la Oficina del Primer Ministro de una circular, con fecha 20 de noviembre de 1997, dirigida a todas las organizaciones y oficinas gubernamentales relativa a las obligaciones contractuales de Turquía en base a los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 151, así como a los proyectos legislativos en curso de elaboración. Esta circular prevé:

-- efectuar las deducciones correspondientes de los salarios por concepto de cotizaciones sindicales;

-- evitar obstaculizar la Constitución de nuevas organizaciones y sus actividades;

-- evitar la prohibición de participar en sus congresos generales, la difusión de documentos de información sobre sus organizaciones y sus actividades, o la organización de actividades sociales, culturales y artísticas de sus miembros;

-- cesar la realización de diligencias disciplinarias contra los dirigentes sindicales fundadas en sus actividades sindicales;

-- cesar toda injerencia de la ley en las actividades sindicales legítimas;

-- establecer el diálogo y la cooperación con los sindicatos, con el fin de obtener sus puntos de vista y opiniones;

-- tomar a todos los niveles las medidas necesarias para facilitar el buen desarrollo de las actividades sindicales de los empleados públicos que trabajan en las oficinas gubernamentales y en otras oficinas públicas.

Como una muestra de su decisión de mejorar la legislación relativa a las relaciones de trabajo, el Gobierno desea informar a la Comisión que la ley núm. 4277 de fecha 26 de junio de 1997 contempla: i) levantar la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos y de sus confederaciones (artículo 37 de la ley núm. 2821); ii) abrogar el primer párrafo del artículo 39 de la ley núm. 2821 que prohibía la designación de candidatos por los sindicatos y las confederaciones a los órganos de las organizaciones públicas profesionales o a sus órganos superiores, así como toda actividad o propaganda en favor o en contra de sus candidatos, y iii) abolir la auditoría a los sindicatos y a las confederaciones por parte del Gobierno (artículo 47), así como abrogar la obligación de depositar los ingresos en un plazo de 30 días a partir de su recepción en un banco donde el Estado detente más de la mitad del capital, de conformidad con el artículo 43.

En relación con la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno informa a la Comisión que las disposiciones de los artículos 29, 30 y 31 de la ley núm. 2821 contemplan sanciones. (Los textos de la ley núm. 4277 de 1997 y de la circular del 20 de noviembre de 1997 fueron enviados a la OIT.)

Además, un representante gubernamental recordó que el informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por su país abordaba cuatro cuestiones, a saber: supuesta insuficiencia de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical; ciertas limitaciones a la negociación colectiva; supuesta negativa del derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva; y los derechos de negociación colectiva de los trabajadores ocupados en las zonas francas de exportación.

Con respecto a la alegación de que la protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y de que la carga de la prueba incumbía al trabajador, el orador especificó que la multa prevista en tales casos ascendía a no menos de la mitad del salario mensual vigente. Aunque, con arreglo a los principios generales del derecho, la carga de la prueba incumbía al demandante, una enmienda a la ley núm. 2822 en 1988 estipulaba que la comunicación al empleador por el sindicato de la afiliación de un trabajador debería aplazarse hasta que no pudiese perjudicar en ningún modo el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En caso de despido de un trabajador por motivos de actividades sindicales, además de los derechos que confiere la legislación del trabajo, tales como la indemnización de despido y la paga de preaviso, se exigía del empleador que abonase una indemnización no inferior a un año de salario del trabajador. Esta indemnización era pagadera no sólo en caso de despido, sino también por otros actos de discriminación antisindical, por ejemplo en la distribución del trabajo o en los ascensos. Añadió que diversas decisiones de los tribunales demostraban que este tipo de indemnización se concedía con mayor frecuencia de lo que se pretendía en el informe de la Comisión de Expertos. Se enviarían a la Oficina copias de estas decisiones judiciales. También explicó que la protección específica dispensada a los dirigentes sindicales supone su reintegración al puesto de trabajo anterior o a otro puesto semejante a más tardar un mes después del pedido de reintegración si éste fue formulado al empleador anterior en un plazo de tres meses desde la pérdida de su puesto en el sindicato. Las disposiciones legales pertinentes y las numerosas sentencias dictadas por los tribunales laborales atestiguaban la protección dispensada según la ley de Turquía. Sin embargo, hasta que se adoptó la legislación conforme al Convenio núm. 158, los delegados de fábrica eran la única categoría a la que se concedía una seguridad del empleo completa, incluida la reintegración. Se estaba trabajando en la formulación de la legislación necesaria, que preveía el traslado de la carga de la prueba al empleador.

Con respecto a la presuntas limitaciones a la negociación colectiva en el país, y en especial la afirmación de que se excluía a las confederaciones de la negociación colectiva, el orador afirmó que, como otras centrales sindicales nacionales de muchos países, las confederaciones eran estructuras horizontales cuyo motivo principal era representar a los movimientos sindicales a escalas nacional e internacional. Su estructura heterogénea no se prestaba a la negociación colectiva siguiendo criterios profesionales o industriales verticales. Podían, no obstante, coordinar las actividades negociadoras de sus afiliados, o incluso desempeñar un cometido eficaz en la concertación de acuerdos colectivos. En respuesta a la declaración de que no se permitía la negociación a nivel de industria, el orador señaló que, aunque en la legislación no se mencionaba a un nivel determinado de negociación, los acuerdos con diversos empleadores englobaban con frecuencia amplios segmentos de la misma industria, y como tales cumplían la misma función que la negociación a nivel de industria. Por otra parte, los acuerdos de empresa podían abarcar toda una industria, en especial en el sector público, por ejemplo los ferrocarriles. Pese a todo, era cierto que sólo se permitía un acuerdo colectivo a un nivel determinado. El orador especificó que el sistema dual de negociación a nivel de industria y de establecimiento que había existido antes de 1983 había causado diversas dificultades y provocado prácticas abusivas, entre ellas la concertación de acuerdos locales sucesivos. Por otra parte, la ley núm. 2.822 preveía la facultad del Gobierno para hacer extensivos los acuerdos colectivos a otros lugares de trabajo en una industria, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones.

Volviendo a la cuestión de los supuestos tope a las indemnizaciones, el orador afirmó que el único tope impuesto era el relativo a la indemnización de despido. Como resultado de la carencia de seguridad en el empleo en épocas anteriores, la mayor seguridad en los ingresos que se daba a los trabajadores en caso de despido había dado lugar a un aumento de las indemnizaciones de despido hasta alcanzar cuantías sin precedentes gracias a la negociación colectiva. Por consiguiente, se había aplicado por ley un tope que se elevaba cada seis meses con arreglo a ciertos criterios. Aun así, parecía que los trabajadores gozaban a este respecto de derechos mayores que en muchos otros países. Además, la paga de preaviso no estaba sometida a ningún tope, y había aumentado a cuantías sumamente elevadas en algunos grandes acuerdos colectivos.

Con respecto a la limitación de la duración de las negociaciones colectivas, que podía extenderse hasta 60 días, el orador dijo que, transcurrido ese período, las partes eran libres de continuar las negociaciones durante la fase de mediación, así como durante las acciones de huelga, sin ninguna limitación.

Sobre la cuestión relativa a la anulación de los dobles criterios exigidos para conceder la autorización para negociar, el Gobierno proseguía sus esfuerzos para resolver estas cuestiones, pero le hacía falta para ello el consentimiento de los interlocutores sociales. Los empleadores habían declarado estar dispuestos a renunciar a los dobles criterios, pero las confederaciones sindicales no habían llegado todavía a un consenso sobre su abolición.

Con referencia al derecho de sindicación y negociación colectiva de los funcionarios públicos, el orador manifestó que el proyecto de ley formulado, de conformidad con el Convenio núm. 151 y la Constitución de Turquía, enmendada en 1995, se había sometido a la Gran Asamblea Nacional. Este proyecto de ley, además de garantizar la libertad sindical para los funcionarios públicos, preveía mecanismos judiciales de apelación y una junta imparcial de conciliación. Las disposiciones de este proyecto de ley habían sido objeto de amplio debate en el Parlamento, y casi la mitad de ellas habían sido aprobadas. Se esperaba que la parte restante sería sometida también a debate y entraría en vigor. Hasta entonces, mediante una enmienda a la ley núm. 657 de la función pública, se había levantado la prohibición de su derecho de sindicación. Se debe señalar al respecto que los trabajadores empleados en el sector público con contratos de empleo habían gozado de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado desde el comienzo del sistema de negociación colectiva libre. El personal contratado empleado en empresas económicas públicas estaría protegido por la próxima legislación sobre sindicatos de funcionarios públicos, ya que se les consideraba funcionarios públicos empleados en los servicios continuos y esenciales del Estado. También se debe recordar que su número disminuía a medida que se aceleraba el proceso de privatización. Mientras tanto, numerosos funcionarios públicos habían creado ya sus propios sindicatos. Había actualmente tres confederaciones activas de funcionarios públicos y numerosos sindicatos y sindicatos de sector. Otra medida positiva había sido la publicación por el gabinete del Primer Ministro, en noviembre de 1997, de una circular que hace referencia a las obligaciones que para Turquía se derivan de los Convenios núms. 87, 98 y 151, en los que se ordenaba a las autoridades administrativas que efectuasen las necesarias deducciones en nómina de las cotizaciones sindicales, con objeto de no poner obstáculos a los nuevos sindicatos de funcionarios públicos y a sus actividades y de instaurar el diálogo y la cooperación con estos sindicatos.

En lo relativo a las zonas francas de exportación el orador señaló que, en virtud de la ley núm. 3.218 de 1985, que permitía la formación de zonas de libre comercio, se protegía el derecho de sindicación y de negociación colectiva; sin embargo se data un plazo de diez años a partir del establecimiento de esas zonas para proceder a la negociación colectiva, pero cualquier punto muerto tenía que someterse obligatoriamente a arbitraje. El orador añadió que estas disposiciones llegarían a expiración en el año 2000 en la zona de libre comercio del Egeo, que daba empleo a cerca del 90 por ciento de todos los trabajadores sujetos a esa disposición.

Para terminar, como había previsto en su declaración a la Comisión el año pasado, la ley núm. 4.277 de 1997 había levantado la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos y sus dirigentes. También había derogado las disposiciones relativas a la inspección de las cuentas de los sindicatos y las confederaciones, de conformidad con los requisitos del Convenio. Además, el Parlamento había aprobado las ratificaciones de los Convenios núms. 29 y 138, y estaba estudiando la ratificación del Convenio núm. 159. Como resultado de ello, Turquía habría ratificado pronto los siete convenios fundamentales. Como prueba de su determinación para mejorar la legislación del trabajo, el Gobierno había establecido en mayo de 1998 un comité tripartito, además del Consejo Económico y Social, con objeto de fomentar el diálogo entre los interlocutores en el sistema de relaciones industriales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 144, también ratificado por Turquía. Pese a las dificultades a que se enfrentaba el Gobierno minoritario de coalición, Turquía había demostrado así su compromiso sin falla para poner sus sistemas de relaciones industriales en conformidad con las normas de la OIT. En el 75.o aniversario de la fundación de la República secular Turca, había reafirmado por lo tanto su compromiso con el progreso social.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones escritas y orales. La Comisión discute sobre la aplicación del Convenio en este país por la sexta vez desde 1991; ella ha discutido la aplicación del Convenio núm. 87 en 1997. El Gobierno hace prueba después de muchos años de una actitud más constructiva en relación a las normas y al sistema de control, como testimonia la ratificación del Convenio núm. 87 en 1993. Pero la ratificación como tal no resulta suficiente. Importantes divergencias de la legislación y de la práctica referidas al Convenio fueron identificadas desde hace mucho tiempo por la Comisión de Expertos. Ciertas disposiciones legislativas en discusión fueron modificadas pero las diferentes leyes reglamentan todavía de manera detallada el ejercicio de los derechos sindicales. Ellas tienden a controlar la negociación colectiva más que a fomentarla. El proyecto de ley sobre los sindicatos de agentes públicos destinado a cubrir el conjunto de trabajadores públicos, comprendiendo a aquellos que no son comisionados a la administración del Estado, parece tener el mismo enfoque como la Confederación Europea de los Sindicatos lo ha constatado con motivo de una misión de febrero de 1998. El Gobierno indica sin embargo que este proyecto puede ser objeto de nuevas discusiones con las organizaciones sindicales. Debe insistirse ante el Gobierno para que modifique el proyecto y dé así testimonio concretamente de su actitud más positiva en relación a las normas, y que comunique a la Oficina las opiniones recogidas en el curso de sus consultas con las organizaciones de trabajadores. Una simple circular tal como aquella del 20 de noviembre de 1997 no puede ser suficiente para asegurar la protección requerida por el Convenio. La Comisión de Expertos remarca otros puntos importantes al tiempo que el Gobierno no ha enviado su memoria. Subraya la insuficiencia de la protección contra la discriminación antisindical en términos de procedimientos, de carga de la prueba, de ausencia de obligaciones de reintegración o del nivel de las indemnizaciones. Por otra parte, la ley prevé numerosas restricciones a la negociación colectiva, imponiendo límites o la exclusión de ciertos temas. Los procedimientos son muy estrictos, con el recurso al arbitraje obligatorio después de 60 días. La doble exigencia numérica, del 10 por ciento del sector y del 50 por ciento de la empresa, es un freno considerable a la negociación colectiva. Asimismo, la negociación está limitada a nivel de la empresa, lo que excluye muchos trabajadores de la PME de la protección de los convenios colectivos. En fin, se presentan los problemas de las zonas francas de exportación establecidas entre 1987 y 1995 y en las cuales el arbitraje obligatorio se impuso durante 10 años. El Gobierno tiene por lo tanto mucho por hacer para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Debe insistirse para que modifique la legislación sin retardo, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Debería recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este fin, como lo sugirieron la Comisión de Expertos y la presente Comisión en todas sus conclusiones precedentes. Un informe detallado debe ser proporcionado por los órganos de control a fin de seguir de cerca la evolución de la situación.

Los miembros empleadores observaron que el informe de la Comisión de Expertos se refiere a cuatro cuestiones principales. La primera se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión de Expertos había tomado nota de los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores de que en caso de discriminación en el momento de la contratación la multa prevista en la legislación es demasiado baja y la carga de la prueba para la aplicación de la misma recae sobre el trabajador. En opinión de los miembros empleadores, de conformidad con los principios generales de la legislación civil y de una sociedad democrática basada en dichos principios, no puede invertirse la carga de la prueba que siempre recae en el demandante. En lo que respecta a las restricciones a la libre negociación colectiva, la restricciones que se imponen a las confederaciones para negociar colectivamente tienen una importancia secundaria porque en la práctica no ocurre así. En relación con el problema del doble criterio que se aplica en materia de representatividad, el Gobierno ya indicó que estaba dispuesto a modificar este requisito pero que no existe un consenso entre los interlocutores sociales sobre esta cuestión. En relación con la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, los miembros empleadores señalaron que se trata simplemente de una cuestión de enmienda de la legislación nacional puesto que ese derecho ya está previsto en la Constitución. El Gobierno había puesto de manifiesto su voluntad para dictar nuevas disposiciones legislativas que tendrán por consecuencia otorgar derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos. Por consiguiente, la presente Comisión debería esperar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la información que habrá de enviar el Gobierno sobre esta cuestión. En relación con la cuestión del arbitraje obligatorio, los miembros empleadores consideraron que esta cuestión sólo podría evaluarse una vez que la Comisión de Expertos obtuviera información sobre el número de zonas francas, sus dimensiones, etc. Por consiguiente, se debería pedir al Gobierno que comunique información pertinente sobre esta cuestión.

El miembro empleador de Turquía hizo algunos comentarios adicionales a la intervención de los miembros empleadores. Tomó nota de las observaciones realizadas por el Comité de Expertos así como de las declaraciones hechas por el representante gubernamental. Señaló que se habían realizado importantes progresos en Turquía. La Confederación Turca de Empleadores (TISK) había subrayado en sus anteriores declaraciones que las disposiciones del Convenio núm. 98 se aplicaban en la práctica. La comparación de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio muestra que existe suficiente protección del derecho de sindicación. Sin embargo, aún persisten ciertos problemas relativos a la aplicación en la práctica de la legislación. En este sentido, hizo referencia a tres cuestiones. En relación a las alegadas prácticas de discriminación antisindical, observó que el artículo 10 de la Constitución garantizaba la igualdad de todas las personas con independencia de su raza, lengua o religión, y el artículo 95 garantiza la protección de las personas contra el rechazo a ser empleadas por razones de afiliación sindical. Además, el artículo 31 de la ley sobre la negociación colectiva otorga la misma protección que garantiza la Constitución. Así pues, los trabajadores no deben ser despedidos o ser objeto de discriminación por razones de su afiliación sindical. En relación a los casos de despido por dichas razones, el artículo 31, párrafo 6, de la ley sobre la negociación colectiva impone al empleador una multa equivalente, como mínimo, al salario percibido durante un año por el trabajador despedido. El orador manifestó que considerase que la legislación turca era más bien amplia en este sentido. Sin embargo, en la práctica, estas disposiciones legales no son efectivas ya que la legislación sobre la protección contra el despido (injustificado) presenta ciertas lagunas. Con relación a las limitaciones en materia de negociación colectiva, señaló que el porcentaje de trabajadores afiliados a sindicatos había aumentado considerablemente, habiendo pasado del 53 al 63 por ciento, y que el número de sindicatos había disminuido pasando de 750 a 75 debido al requisito del criterio de doble representatividad. Por lo tanto, la Confederación Turca de Empleadores era favorable al mantenimiento de dicho criterio. Con referencia a los derechos de negociación colectiva de los funcionarios, señaló que se habían realizado importantes progresos en este terreno. El Parlamento turco había revocado recientemente la prohibición de crear sindicatos que pesaba sobre los funcionarios. Según el artículo 22 de la ley del servicio público, tras haber sido objeto de enmienda, los funcionarios públicos tienen el derecho de crear y afiliarse a sindicatos. Además, señaló que el Parlamento había recientemente adoptado 25 proyectos de ley relativos al derecho sindical de los funcionarios. Se debería alentar al Gobierno a fin de que adopte la segunda parte del proyecto de la ley en cuestión.

El miembro trabajador de Turquía agradeció al Departamento de Normas, a la Comisión de Expertos y a los miembros trabajadores el respaldo dado a la lucha democrática de Turquía, que había culminado el año pasado con importantes cambios y mejoras en la legislación relativa al número de cuestiones que habían sido criticadas por la Comisión de la Conferencia. La enmienda de la ley relativa a los sindicatos se tradujo en una mejora considerable, armonizando la legislación con el Convenio núm. 87 en relación con la actividad política y con otras áreas. Considera que en el informe del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1810, una reclamación presentada por su organización, así como las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia en junio de 1997, habían contribuido de manera importante a este proceso. Quedan aún, sin embargo, muchos aspectos en los que la actual legislación vulnera el Convenio núm. 87, especialmente respecto del derecho de huelga. Aunque son firmes y de mucho peso las críticas de su sindicato a las violaciones del Convenio núm. 98, hizo hincapié en que Turquía es el país más democrático de la región, el único de índole secular y que está en posesión de los medios democráticos para luchar para la armonización de la legislación nacional con el Convenio.

En relación con el primer punto planteado por la Comisión de Expertos, el problema sigue existiendo. La protección acordada por la legislación vigente está lejos de ser suficiente respecto de los actos de discriminación antisindical. En caso de discriminación en el momento de la contratación, la multa legal ha de ser no menor de 70 dólares norteamericanos y la carga de la prueba recae en la víctima. Esto no es seguridad laboral, a pesar del hecho de que el Convenio núm. 158 había sido ratificado el 4 de enero de 1995. El Comité de Libertad Sindical, en su informe de 1996, relativo a la reclamación presentada por su organización concluyó que: el Comité insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores una efectiva protección contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con las gestiones internacionales que se hicieron al ratificar el Convenio núm. 98, y que la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, se enmendará la ley del trabajo, a efectos de permitir la reincorporación de los trabajadores en sus trabajos y de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical (incluido el despido), de conformidad con el Convenio núm. 98.

Si bien los comentarios del Gobierno se refieren a la fecha 15 de septiembre de 1995, hoy, casi tres años después, aún no se ha promulgado esa legislación. En relación con la prohibición de los despidos por actividades sindicales, contenida en la ley relativa a los sindicatos, solicitó al representante gubernamental que informara a esta Comisión de la Conferencia sobre el número de casos llevados a la justicia. A su juicio, la experiencia del día a día viene a demostrar que esas disposiciones de la ley son absolutamente impotentes en la prevención de los actos de discriminación antisindical. No queda pendiente en el Parlamento proyecto de ley alguno que brinde una protección contra los despidos de los cargos sindicales que no sean los delegados gremiales en los lugares de trabajo. En lo que atañe al segundo punto, no se produjeron, ni se prevén, ni se discutieron mejoras en el Parlamento en torno a las limitaciones vigentes al derecho de negociar colectivamente. Recordó los límites máximos impuestos legalmente en los contratos colectivos en lo que respecta a las gratificaciones. El Gobierno no había dado cumplimiento a sus obligaciones ni a sus promesas de impulsar y fomentar la negociación voluntaria. Con respecto al tercer punto, lamentó que en 1997 sólo se hubiera producido una mejora en la ley relativa a los funcionarios públicos, a saber, las enmiendas que estipulan que los funcionarios públicos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de la ley pertinente, pueden constituir sindicatos y organizaciones de nivel más elevado y afiliarse a los mismos. Sin embargo, el proyecto de ley que se discute en la actualidad en el Parlamento limita el derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos civiles empleados en las fuerzas armadas y de los guardianes de prisiones, mediante la prohibición de su derecho de sindicación. El proyecto de ley prevé sólo la negociación colectiva sin efecto vinculante alguno. Tal y como reconociera el representante gubernamental, el Convenio núm. 151, y no este Convenio, había sido tomado como punto de referencia en el borrador del proyecto de ley. Recordó al Gobierno el artículo 1 del Convenio núm. 151 y la obligación de parte del Gobierno de elaborar el proyecto de ley de conformidad con el presente Convenio.

Los funcionarios públicos se ven privados del derecho de negociar colectivamente, puesto que todo acuerdo entre las partes tiene que ser presentado al Consejo de Ministros para su aprobación. En cuanto al cuarto punto, lamentó nuevamente que no se hubiera producido mejora alguna. Debido a la gran variedad de prohibiciones al derecho de huelga en áreas que no son servicios esenciales, tal y como define la OIT, se había impuesto el arbitraje obligatorio, lo que restringe gravemente el derecho de negociar colectivamente.

Esta vulneración se produjo también en zonas de libre comercio, cuyo número va en aumento. De las nueve zonas de libre comercio que funcionan en la actualidad, siete son objeto de arbitraje obligatorio en caso de conflictos de intereses durante la negociación colectiva. Así, no se trata sólo de la Zona de Libre Comercio del Egeo, a la que había hecho referencia el representante gubernamental. En cuanto a 1998, el número de empresas en estas zonas de libre comercio es de 1.685. Al lamentar que el Gobierno no hubiese adoptado las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, le instó a que lo hiciera, con el fin de que se eliminaran las discrepancias entre el Convenio y la legislación.

La miembro trabajadora de Noruega, en nombre del grupo de trabajadores nórdicos (Dinamarca, Noruega, Suecia y Finlandia), declaró que habían estado implicados activamente en la consecución de una legislación laboral democrática en Turquía durante muchos años, en particular a través de la OIT y la cooperación nórdica con el movimiento sindical turco. Tomó nota con gran interés de los puntos planteados por la Comisión de Expertos y especialmente de la solicitud de mayor información y de que se tomen medidas para alentar y promover la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98. Expresó su preocupación ante las graves violaciones del Convenio núm. 98 en muchas zonas francas, donde el Gobierno acepta el arbitraje obligatorio en caso de conflictos de intereses en el proceso de negociación colectiva durante un período de 10 años a partir del establecimiento de la zona franca. Insistió en que estas restricciones impuestas a dichas negociaciones están en total falta de conformidad con el Convenio núm. 98. El Gobierno indicó que estas restricciones serán levantadas en el año 2000. La cuestión es que este hecho se ha producido en todas las zonas francas, incluidas las establecidas recientemente. Pidió al Gobierno que comunicara informaciones detalladas al respecto.

El miembro trabajador de Alemania se refirió al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Hizo mención de una asamblea pública celebrada por cuatro grandes sindicatos de Turquía en colaboración con el Sindicato Europeo. En esa ocasión, se había señalado una injustificada limitación a la negociación colectiva. Además, se había instado al Gobierno a que revisara su legislación en este sentido. Las consultas llevadas a cabo habían conducido a resultados positivos. Sin embargo, el problema sigue siendo, en esencia, el mismo. El proyecto de ley que había sido elaborado aún establece limitaciones a la negociación colectiva, dado que sólo los salarios pueden ser objeto de negociación colectiva y los artículos 30 y 31 estipulan que únicamente las organizaciones de empleadores y de trabajadores de nivel más elevado pueden ser admitidas para la negociación colectiva. Cuando se alcance un acuerdo, éste ha de ser sometido al Consejo de Ministros para su aprobación. Como conclusión, es de la opinión de que estos ejemplos ponen de manifiesto la necesidad de que el Gobierno adopte nuevas medidas con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 98.

El miembro trabajador de Francia estimó que las cosas progresaban demasiado lentamente en Turquía en lo que respecta al derecho de negociación colectiva y que la protección contra la discriminación antisindical continuaba siendo insuficiente. Estimó que el Derecho del Trabajo debe ser un derecho protector de los trabajadores, y a este respecto la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical no era sino un principio de justicia equitativa. Declaró igualmente que debería reconocerse el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los funcionarios sobre las cuestiones de interés común para todos los trabajadores. Consideró igualmente que las confederaciones deberían disfrutar del derecho de negociar colectivamente. Por último, apoyó las conclusiones del portavoz del Grupo de los Trabajadores y saludó la promesa del Gobierno de ratificar todos los convenios fundamentales, subrayando al mismo tiempo que la ratificación debe estar acompañada de la voluntad de aplicar tales convenios.

El miembro trabajador de los Países Bajos al referirse a los criterios numéricos que en la actualidad prevé la legislación nacional, indicó que el Gobierno no había mencionado la realidad irritante de lo que subyace en este criterio dual. El Gobierno había recurrido a un argumento bastante extraño, según el cual no es posible apartarse de este requisito, debido a la oposición de las organizaciones sindicales y de empleadores. Subrayó que la verdadera cuestión reside en que este criterio dual contraviene el Convenio núm. 98 y, por consiguiente, el Gobierno debería hacer algo al respecto. Dado que el Gobierno había declarado que tenía dudas al respecto debido a la oposición de los interlocutores sociales a cualquier acción dirigida a tal efecto, desea ponerse en conocimiento si la política general del Gobierno es la búsqueda del consentimiento de los interlocutores sociales antes de proceder a la enmienda de la legislación laboral. Si no fuera ésta la política del Gobierno, no ve por qué el Gobierno se refiere a la oposición de los interlocutores sociales como un obstáculo a la adopción de cualquier medida en este terreno.

El miembro trabajador de Italia subrayó los progresos realizados en Turquía en relación con el derecho de negociación colectiva e indicó que la organización de sindicatos europeos había igualmente observado ciertos progresos a este respecto. No obstante, se refirió al problema de las zonas francas y recordó que existen diez zonas de este tipo que ocupan una gran parte del territorio, y se preguntó a cuántos trabajadores alcanzará este problema. Manifestó que esperaba que la OIT podrá ocuparse de esta cuestión. En lo que respecta al derecho de huelga, indicó que aún existen demasiadas restricciones sobre las modalidades del ejercicio de este derecho, y los sectores en los que se puede ejercer, así como aquellos en los que puede recurrirse al arbitraje obligatorio. Por último, dado que el Gobierno ha ratificado el Convenio núm. 144, lo alentó a que practique la concertación en materia de relaciones profesionales.

El representante gubernamental de Turquía se refirió a las cuestiones siguientes. En relación con los comentarios de que existen discrepancias entre la legislación nacional y la práctica señaló que no se ajustaban a la realidad. Toda la legislación existente es objeto de aplicación. Naturalmente, pueden percibirse diferencias menores entre la legislación nacional y los Convenios núms. 87 y 98. Sin embargo, su Gobierno está realizando esfuerzos para eliminar esas divergencias y cada año pueden observarse mejoras a este respecto. En lo que respecta a los comentarios de que la legislación es demasiado detallada, indicó que este fenómeno deriva del procedimiento legislativo en Turquía. También obedece a que el movimiento sindical es relativamente nuevo. Por último, indicó que la legislación se había promulgado hace 70 años y se basaba en modelos extranjeros. Las alegaciones de que existe una protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical carecen de fundamento. Además de las disposiciones legales a este respecto, se ha dictado un número considerable de decisiones judiciales en lo que respecta a la indemnización otorgada a los trabajadores despedidos por la realización de actividades sindicales. En relación con los topes impuestos a las distintas indemnizaciones, señaló que las primas no se consideran indemnizaciones. El otorgamiento de prestaciones adicionales ha contrarrestado parcialmente esos topes. Tratándose de la crítica según la cual los trabajadores de pequeñas y medianas empresas están excluidos de la negociación colectiva, indicó que no había exigencia numérica en la ley turca al respecto, que los "convenios de empresa" son, en realidad, la excepción y que la regla es negociar a nivel de establecimiento. Indicó igualmente que los alegatos según los cuales después de 60 días de negociación se recurre al arbitraje obligatorio son inexactos; al contrario, el derecho de huelga es la regla después de este período y el arbitraje obligatorio es la excepción en los servicios esenciales únicamente, donde pueden prohibirse las huelgas. En relación con las disposiciones que se aplican en las zonas de libre comercio, la zona franca del Egeo, que emplea la gran mayoría de trabajadores, finalizarán en el año 2000. En lo que respecta a las otras zonas francas, sólo emplean una fracción de los trabajadores que se encuentran en la principal zona franca. Su Gobierno comunicará el número real de empleados en esas zonas en una memoria a la OIT. Sostuvo que la negociación colectiva se realiza con libertad pero que, en caso de no llegarse a un acuerdo, se impone el arbitraje obligatorio sólo con respecto a la quinta parte de todos los trabajadores sindicados. Los demás gozan del derecho de huelga. En lo que respecta a los funcionarios públicos, es importante distinguir entre 1.000.000 de trabajadores del sector público, abarcados por la misma ley que el sector privado, y los funcionarios públicos que no disfrutan de los mismos derechos en conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No obstante, su Gobierno tiene el propósito de adoptar una ley para clarificar su estatus. En respuesta a la cuestión planteada por el miembro trabajador de los Países Bajos, indicó que el Gobierno no está obligado a obtener el consentimiento de los interlocutores sociales para enmendar la legislación. Sin embargo, su Gobierno ha consultado a los interlocutores sociales sobre esta cuestión debido a que el requisito de contar con una representatividad del diez por ciento está vinculado a la paz social en Turquía. Esta cuestión, que tiene muchas concomitancias políticas, debe abordarse con prudencia. De otro modo, surgirían tensiones sociales.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno y de la declaración del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar. La Comisión recordó con preocupación que este caso había sido discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones y señaló una vez más que desde hacía cierto número de años la Comisión de Expertos insistía en la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, la necesidad de suprimir las restricciones a la negociación colectiva resultantes del doble criterio de representatividad impuestas a los sindicatos para poder negociar colectivamente con los empleadores, la importancia de garantizar el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público y la necesidad de suprimir el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación como medio para resolver los conflictos colectivos. La Comisión apreció la información de que se había promulgado la ley núm. 4275, de junio de 1997, que reconocía el derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos. La Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de legislación que se estaba preparando tendría como objetivo estimular y promover la libre negociación colectiva entre las organizaciones de funcionarios y los empleados del Estado para regular los términos y condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores, con la única excepción posible de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. Asimismo, la Comisión insistió en la importancia de la plena aplicación de todos los artículos de este convenio fundamental e instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para eliminar las divergencias que subsistían al respecto en la legislación y la práctica, a fin de lograr la plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión insistió en que el Gobierno enviara una memoria detallada sobre las medidas que se han tomado para poner en una fecha próxima la legislación y la práctica en completa conformidad con las exigencias del Convenio sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión recordó al Gobierno otra vez, al igual que el pasado año, que la asistencia técnica de la Oficina estaba a su disposición.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Un representante gubernamental indicó que la Comisión de Expertos se refirió en su informe a tres cuestiones: el número mínimo de trabajadores afiliados requerido a un sindicato para poder negociar colectivamente; los derechos sindicales de los funcionarios públicos; y las condiciones relativas al ejercicio del derecho de huelga dispuestas en el artículo 33 de la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales ("lock-outs").

En lo que respecta al requisito numérico para poder negociar colectivamente, el orador recordó su declaración del año pasado en la que indicó que se estaban realizando esfuerzos para derogar el requisito relativo a contar con un 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad, pero que ello había fracasado dadas las objeciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). No obstante, el Gobierno continuará realizando esfuerzos a este respecto. El orador suministró informaciones sobre los progresos realizados durante el último período cubierto por la memoria. Manifestó que se ha modificado por decreto de mayo de 1996 del Primer Ministro la composición del consejo tripartito económico y social, habiéndose incluido no sólo a los representantes de las confederaciones de empleadores y de trabajadores mayoritarias, sino también a aquellas organizaciones de trabajadores y empleadores de menor afiliación. La Confederación Progresista de Sindicatos de Turquía (DISK), que ha criticado durante los últimos diez años el requisito relativo al 10 por ciento, así como la HAK-IS y los funcionarios públicos, están actualmente representados en el consejo tripartito económico y social. Por consiguiente, este consejo con su nueva estructura, que se reúne trimestralmente, tratará la cuestión del criterio de representatividad de manera extensiva y alcanzará una conclusión satisfactoria.

En lo que respecta a los derechos sindicales de los funcionarios públicos, el orador recordó que en su declaración del año pasado informó de que un proyecto de ley que trataba esta cuestión había sido rechazado invocándose que el mismo era incompatible con las disposiciones de la Constitución. Este obstáculo ha sido superado en virtud de las modificaciones realizadas a la Constitución el 23 de julio de 1995. Señaló que se están realizando esfuerzos a efectos de redactar una legislación que regule los derechos sindicales de los funcionarios públicos, de conformidad con las modificaciones realizadas a la Constitución de Turquía y a los principios contenidos en el Convenio núm. 151.

En lo que respecta a las suspensiones de las huelgas, el orador dice que las medidas tomadas para limitar el alcance del artículo 33 de la ley núm. 2822 están en conformidad con el Convenio y no difieren de lo manifestado por la Comisión de Expertos. Según lo dispuesto en este artículo, "todo llamamiento a una huelga legal o un cierre patronal que haya sido declarado o que haya comenzado puede ser suspendido por un decreto del Consejo de Ministros por un período de 60 días, si resulta perjudicial para el bienestar público o la seguridad nacional". Indicó que a su entender los expertos solicitaron que el artículo fuera modificado de la siguiente manera: "toda huelga o cierre patronal podrá suspenderse si pone en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población". Consideró que no existe una diferencia sustancial entre las dos definiciones. Además, indicó que es posible apelar a este respecto ante el Tribunal Superior Administrativo a efectos de anular la decisión del Consejo de Ministros y suspender los procedimientos. También, las partes interesadas pueden acceder en todo momento a un arbitraje voluntario. Añadió que la gran mayoría de los conflictos colectivos que se encuentran enmarcados en el artículo 33 han sido superados, ya sea a través de un acuerdo entre las partes o al haber acudido a un arbitraje voluntario durante el período de aplazamiento de la huelga, y que de 21 huelgas suspendidas por el Gobierno durante los últimos 13 años, sólo dos han sido resueltas a través del arbitraje obligatorio. Además, tal como lo afirmó el año pasado, el Gobierno puede anular su decisión de suspender una huelga si las circunstancias así lo justifican, y en varias ocasiones el Gobierno anuló las suspensiones cuando las condiciones que así lo requerían dejaron de existir.

Por último declaró que la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la TURK-IS y la DISK sobre la aplicación del Convenio fue enviada en noviembre de 1995 a la Oficina y no ha sido aún examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Los miembros trabajadores lamentaron que, por falta de tiempo, la Comisión no pueda discutir el Convenio núm. 87, dado que tanto el Gobierno como los empleadores pensaban que ciertas dificultades que se presentan en la aplicación del Convenio núm. 98 podrían haber sido resueltas con la ratificación del Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores esperaron numerosos años por esta ratificación y confían en poder discutir el año entrante sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Este caso ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos durante 15 años y las cuestiones tratadas han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Son conocidas las posiciones de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno, pero los problemas discutidos aún no han sido resueltos, habiéndose constatado solamente algunas pequeñas mejoras. No es positivo para los trabajadores de Turquía, ni para la Comisión ni para el sistema de control en su conjunto, que se permita este tipo de situación por un período tan largo de tiempo sin que la Comisión tome una clara posición al respecto. La Comisión ha sido muy paciente con el Gobierno, dado que pese a que existen serias discrepancias entre el Convenio y la legislación y práctica nacionales, la Comisión ha expresado en repetidas ocasiones la firme esperanza de que el Gobierno cumplirá sus promesas y dará plena satisfacción a los comentarios de la Comisión de Expertos. Señaló que el optimismo mostrado por los miembros empleadores respecto a la voluntad política y a la potencial solución por parte de los sucesivos gobiernos de Turquía es un elemento positivo, pero que los hechos no proveen una base creíble para tal optimismo después de tantos años. La creciente brecha entre la clara posición de la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical por una parte y esta Comisión por otra parte no es un buen signo para el sistema de control. Indicó que las responsabilidades y la naturaleza del procedimiento de la Comisión difieren de aquellos del Comité de Libertad Sindical, pero subrayó que siempre ha existido una cercana relación entre el sistema de control regular y los procedimientos especiales de quejas, y que ello debe mantenerse o restablecerse en este caso concreto.

Comparten los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con el requisito numérico del 10 por ciento de los trabajadores a nivel de rama de industria y del 50 por ciento a nivel de empresa, para que los sindicatos puedan negociar colectivamente. Señalaron que no aceptan el argumento del Gobierno según el cual no pueden cambiar la legislación porque la central de trabajadores y la central de empleadores más representativas desean mantener este criterio numérico. Los expertos han señalado que este criterio no está en conformidad con el Convenio, con fundamento en "cuasi jurisprudencia" construida durante los años por la Comisión de Expertos y por los gobiernos, trabajadores y empleadores en las decisiones unánimes del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno debería orientarse con este conjunto de principios y no con la opinión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.

En cuanto a la negativa del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado, indicaron que apoyaban los comentarios de la Comisión de Expertos de que la legislación vigente define a los servicios esenciales de manera extremadamente amplia. Aquí recordó nuevamente que los empleadores participan en las interpretaciones unánimes que de los Convenios hace el Comité de Libertad Sindical. Si los gobiernos no están de acuerdo con las decisiones de los órganos de control de la OIT pueden acudir al respecto ante la Corte Internacional de Justicia. La única razon por la que nunca lo han hecho es porque saben muy bien que estos "fallos" son de alta calidad.

Por último, refiriéndose al arbitraje obligatorio, también apoyaron los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. No aceptaron el argumento de que la disposición legal no se aplica en la práctica y sólo conduce a una suspensión temporal de las mismas. Subrayaron que es fundamental que la nueva ley esté en conformidad con el Convenio, al margen de si la misma se aplica.

Los miembros empleadores indicaron que este caso se refiere a tres puntos específicos puestos de relieve por la Comisión de Expertos y que la situación no es trágica. En primer lugar, en relación con el criterio numérico en términos de afiliación para que un sindicato pueda ser autorizado a negociar colectivamente y concluir convenios colectivos, señalaron que durante años el Gobierno declaró su disposición a modificar esta disposición, pero que las confederaciones más representativas de ambos sectores se han opuesto. No obstante, dado que pareciera que se están llevando a cabo negociaciones tripartitas que inclusive cubren a sindicatos minoritarios, quizás pueda obtenerse un resultado diferente una vez que las negociaciones hayan finalizado. Recordaron que el artículo 4 del Convenio núm. 98 requiere negociaciones colectivas libres y voluntarias pero que nada dice respecto a la aceptación de criterios numéricos. Los órganos de control han señalado que es aceptable y reconocido que el derecho a la negociación colectiva puede ser restringido a las organizaciones más representativas. Es posible que exista un sindicato que afilie al 51 por ciento y otro sindicato que afilie al 49 por ciento, lo que significa que el que afilie al 51 por ciento será el más representativo, y esto estará en conformidad con lo formulado por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical.

El Comité de Libertad Sindical también ha concluido en casos similares que es admisible la imposición de un límite para negociar colectivamente cuando el criterio establecido es objetivo y ha sido predeterminado, y consideraron que ésta es la situación en el caso que se examina. A este respecto pueden diferir las opiniones en cuanto a cuál es la figura más apropiada a adoptar. Indicaron que la Comisión de Expertos ha sido constante en sus observaciones, pero que a veces nuevos casos exigen un nuevo enfoque. Además, declararon que esta Comisión no siempre comparte las observaciones de la Comisión de Expertos.

Declararon que siempre los interlocutores sociales y no el Gobierno deberían pronunciarse respecto a las restricciones numéricas, dado que parecen ser los únicos que se oponen a cualquier tipo de cambio. Consideraron que el optimismo era justificado dado que se ha constituido un nuevo consejo tripartito económico y social en el cual los sindicatos minoritarios también están representados. Además, en lo que respecta a la segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos, el Gobierno ha tomado medidas que no son usuales al enmendar su Constitución para permitir que los funcionarios públicos puedan negociar colectivamente. Por consiguiente, se mostraron optimistas en cuanto a la adopción de la ley orgánica, dado que para reformar una Constitución se requiere una mayoría más amplia que para adoptar una ley reglamentaria.

En lo que respecta al arbitraje obligatorio, consideraron que la noción de perjuicio a la salud pública y la seguridad nacional está muy cerca de la definición de servicios esenciales de la Comisión de Expertos en el sentido de aquellos que ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En este caso, las restricciones al derecho de huelga se imponen en muy raras excepciones, requiriéndose la aprobación de la autoridad judicial y es igualmente posible recurrir al arbitraje voluntario. Por consiguiente, consideraron que éste no es un grave caso de restricción, dado que ya han ocurrido cambios sustanciales y que el Gobierno se encuentra llevando a cabo cambios a través de negociaciones tripartitas.

El miembro trabajador de Turquía informó de que las recientes modificaciones constitucionales no han derogado la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo actividades políticas. Las prohibiciones existentes en la ley de sindicatos y en la ley de asociaciones han sido utilizadas frecuentemente contra el comité ejecutivo de la TURK-IS y los presidentes de todas sus organizaciones afiliadas alegando que han apoyado a ciertos partidos políticos durante las elecciones generales de diciembre de 1995.

En relación con la primera cuestión planteada por la Comisión de Expertos, el orador propuso una revisión total tripartita de la legislación laboral de Turquía, a efectos de ponerla en conformidad específicamente con los Convenios ratificados por Turquía núms. 26, 87, 94, 98, 105, 111, 122, 151 y 158, con la asistencia técnica de la OIT. Refiriéndose a otras violaciones del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos indicó que los certificados de competencia para poder llevar a cabo negociaciones colectivas deberían ser otorgados por un órgano independiente, pero que en Turquía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lleva a cabo esta tarea y ocasionalmente ha aprovechado esta oportunidad para interferir en las actividades de los sindicatos. En caso de discriminación antisindical al momento de la contratación, la ley de sindicatos modificada dispone una multa de sólo 55 dólares e impone la carga de la prueba a la víctima. El sindicato debe informar en primer lugar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al empleador sobre sus nuevos afiliados. No existen garantías contra el despido o el traslado de dirigentes sindicales en las empresas, y los miembros de las juntas directivas no tienen ninguna protección durante un período posterior al de haber cumplido su mandato. Las confederaciones no pueden negociar colectivamente, el nivel de negociación colectiva está especificado por la ley y está prohibido negociar colectivamente a nivel de industria. La ley impone topes en cuanto a las cuestiones que pueden ser objeto de negociación y prohíbe toda referencia en los convenios colectivos al pago de salarios durante el período de huelga. Por último, las negociaciones colectivas están limitadas a 60 días y posteriormente se recurre al arbitraje obligatorio. El orador indicó que el Gobierno aún no ha suministrado información en relación con los comentarios formulados por los trabajadores.

Refiriéndose a los trabajadores del sector público, el orador lamentó señalar que la situación se ha deteriorado. Desde el año pasado, miles de dactilógrafos, choferes, operadores de maquinaria, empleados de oficina, sastres, electricistas, carpinteros, herreros, plomeros, enfermeras, lavaplatos, cocineros, peluqueros, maestros, jardineros, etc., están considerados como funcionarios públicos, y esta lista no es exhaustiva. Recordó que el Convenio núm. 98 incluye específicamente en su campo de aplicación personal a todos los funcionarios salvo a aquellos "empleados en la administración del Estado". Recordó que ya en 1957, el representante gubernamental indicaba que se "estaba estudiando una ley que trataría las condiciones de empleo de los trabajadores intelectuales" y "se confiaba en que esta ley brindaría las garantías necesarias a esta categoría de trabajadores". Lamentó que estas promesas así como otras posteriores no se hayan cumplido.

El orador se mostró en disconformidad con la declaración del Gobierno de que en virtud de la modificación efectuada al artículo 53 de la Constitución se ha garantizado a los funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones sindicales y de negociar colectivamente. Dicha modificación no contiene ninguna disposición específica relativa al derecho de constituir o de afiliarse libremente a sindicatos, ya que sólo dispone que "los funcionarios públicos pueden constituir los sindicatos y organizaciones de alto nivel que autoriza la ley...". Dado que no se ha brindado ninguna autorización en la nueva legislación, las modificaciones no han mejorado la situación sino que, por el contrario, la han deteriorado. En ausencia de una disposición constitucional que regule el derecho de sindicación se ha podido ejercer de manera legal este derecho, pero ahora, en virtud de la modificación constitucional, la necesidad de contar con una ley reglamentaria, que no existe, empeora la situación. Por consiguiente, el sindicato de correos (TUM-HABER-SEN) ha sido disuelto en diciembre de 1995. Estas modificaciones también prohíben a los funcionarios públicos negociar colectivamente. Pese a que permite a los sindicatos negociar en nombre de sus afiliados dichas negociaciones no obligan en modo alguno a las partes, dado que las mismas deben ser aprobadas discrecionalmente por el Consejo de Ministros. Este proceso de negociación no puede ser considerado como una negociación colectiva en el marco del Convenio núm. 98. Además, el decreto-ley núm. 399 prohíbe explícitamente negociar colectivamente a los empleados bajo contrato en el sector público. El orador urgió al Gobierno a que otorgue el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio núm. 98, así como a eliminar toda acción administrativa o interpretación de la legislación nacional que puede crear obstáculos en el ejercicio de este derecho fundamental.

En lo que respecta al arbitraje obligatorio, el orador indicó que el artículo 33 de la ley núm. 2822 dispone que las huelgas pueden ser suspendidas por el Consejo de Ministros si se consideran perjudiciales al bienestar público o a la seguridad nacional. Este criterio no corresponde al concepto de "servicios esenciales" definido por los órganos de control de la OIT, en el sentido de que son servicios esenciales sólo aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

El orador explicó que el problema del arbitraje obligatorio no debería limitarse a los casos de la suspensión de las huelgas mencionadas en el artículo 33. Existe una total prohibición de las huelgas y por consiguiente arbitraje obligatorio en la exploración, producción, refinamiento o purificación y distribución de agua, electricidad, gas, carbón elaborado en plantas de energía, gas natural y petróleo; trabajos de petroquímica de importancia, la banca, escribanos públicos, bomberos; tierras públicas y urbanas, la marina mercante, los ferrocarriles y otros transportes; salud e instituciones de educación y de defensa nacional. No obstante, una pequeña proporción de trabajadores cubiertos por una prohibición total de la huelga puede considerarse que cumplen servicios esenciales. Además, en relación con la ley de zonas de francas de exportación, existe arbitraje obligatorio durante un período de diez años con posterioridad a la creación de la zona en cuestión. El orador también mencionó que el arbitraje obligatorio existe cuando un tribunal laboral suspende una huelga en virtud del artículo 47 de la ley, alegándose un perjuicio a la sociedad y al bienestar nacional, en caso de guerra, o en caso de declaración de emergencia nacional en virtud de la ley marcial. Por último, el orador indicó que las declaraciones de la Comisión y la resolución a la que se llegue en este debate contribuirán a poner la legislación laboral de Turquía en conformidad con los principios y normas de la OIT.

El miembro trabajador de Alemania se refirió a la segunda cuestión tratada por la Comisión de Expertos en su informe, que a su entender señala un hecho positivo como es la modificación de la Constitución. Indicó que, en virtud de esta modificación, los funcionarios se benefician de la posibilidad de sindicarse y de llevar a cabo negociaciones, pero que aún es necesario que se dicte una ley específica para que esta posibilidad se refleje en los hechos, y que la falta de ello ha dado lugar a que las autoridades judiciales hayan disuelto un sindicato de funcionarios del sector de correos y telecomunicaciones. Indicó que los funcionarios que no dependen directamente de la administración del Estado no gozan del derecho de sindicación ni del de negociación colectiva. Concluyó indicando que es inaceptable que los sindicatos de funcionarios no puedan llevar a cabo sus actividades con total libertad y que no gocen del pleno derecho a la negociación colectiva, y ello tanto más, dado que muchos de los empleados contratados tienen necesidad de la protección específica brindada por el Convenio núm. 98.

El miembro trabajador de Grecia señaló que en lo que respecta a la declaración del representante gubernamental de que la situación es difícil y que en consecuencia el Gobierno no puede garantizar el derecho a la negociación colectiva, es imposible pensar que a causa de una situación económica difícil o de otro tipo, se pueda restringir el derecho de negociación colectiva. El orador indicó que en lo que respecta al criterio de representatividad exigido a los sindicatos para negociar, está de acuerdo en que debe ser el más representativo el que lo haga, pero que no está de acuerdo con el criterio cuantitativo. Además indicó que en lo que respecta al arbitraje obligatorio, lamenta constatar que el arbitraje obligatorio se ha transformado en la regla general y no en la excepción. Añadió que el arbitraje obligatorio ha sido dejado de lado en la mayoría de los países que desean respetar el diálogo social y la negociación colectiva, y que los procedimientos de conciliación y de arbitraje sólo son eficaces en aquellos países en los cuales ello es el resultado de la voluntad de las partes. Además, es necesario que los conciliadores o los árbitros sean designados de común acuerdo por las partes interesadas, y no por un tercero.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló a la atención la cuestión relativa a la negociación colectiva en el sector público y al arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación. Indicó que todo convenio colectivo concluido entre un sindicato de funcionarios públicos y un empleador debe ser aprobado por el Consejo de Ministros, lo que impide al sindicato negociar directamente con aquellos que tienen autoridad para tomar decisiones finales en el Gobierno. Esto desalienta las negociaciones de buena fe dado que los sindicatos no pueden obtener reivindicaciones en la mesa de negociaciones y ello alienta la realización de paros como único medio para obligar a negociar a aquellos que pueden concluir un acuerdo que no pueda ser anulado. Además, la definición legal de funcionarios públicos es demasiado amplia, en clara violación de lo expuesto en el Convenio núm. 98. En cuanto al arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación por un período de diez años desde el establecimiento de las mismas, el orador se refirió a las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el párrafo 63 de su 303.er informe (párrafo 63), en el que se urgió al Gobierno a que eliminara en un futuro próximo las restricciones incompatibles con la aplicación del Convenio. Asimismo, declaró que el intento de minimizar las normas del trabajo y los derechos de los trabajadores debería combatirse insistiendo en que los convenios de la OIT sean estrictay uniformemente aplicados sin ningún tipo de excepción. Por último, apoyó la sugerencia realizada por la Comisión de Expertos relativa a la asistencia técnica.

El representante gubernamental señaló que las críticas al hecho de que la negociación colectiva no es admitida en la zona franca de exportación no son correctas. En virtud de lo dispuesto en la ley núm. 3218 del 15 de junio de 1985, durante los primeros diez años después de la constitución de una zona franca se llevarán a cabo negociaciones colectivas, pero las partes resolverán todo conflicto por medio del arbitraje obligatorio, a efectos de alentar la constitución de zonas francas sin obstáculos. Las zonas francas se mantienen al margen y están sujetas a las disposiciones de mercado extranjero de Turquía. Sin embargo, de acuerdo a la ley núm. 3218 ya no existen zonas francas de exportación sujetas a esta restricción.

Por último declaró que había tomado debida nota de las otras cuestiones puestas de relieve por los otros oradores y que serían debidamente consideradas.

Los miembros trabajadores consideraron que, en lo que respecta al criterio numérico, la Comisión de Expertos critica la combinación del 50 por ciento con el 10 por ciento a nivel de industria, dado que no existe negociación colectiva a este nivel. Indicaron que resulta completamente irrelevante si las organizaciones mayoritarias en cuestión consideran que pueden ejercer sus actividades con estas restricciones numéricas, tal como ha sido irrelevante en el pasado aquellos casos en los que los sindicatos de Europa del Este trataban el tema del trabajo forzoso. En cuanto a las modificaciones constitucionales relativas a los derechos de los funcionarios públicos, consideran que la legislación de Turquía no promueve la negociación colectiva. Además, el arbitraje limita la negociación colectiva, y por consiguiente, aun si el Gobierno no lo utiliza demasiado frecuentemente, la ley debe ser modificada. Por último, reiteraron su seria preocupación en relación con este caso y sugirieron la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores hicieron hincapié nuevamente en la importancia de la modificación constitucional que otorgó a los funcionarios públicos el derecho de sindicación, y hasta un cierto punto el derecho de negociación colectiva. Se mostraron optimistas en que la legislación reglamentaria también será adoptada.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó que la Comisión de Expertos hubiera recibido muy tarde la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, y que no hubiera respondido a tiempo a los comentarios formulados por las organizaciones sindicales TURK-IS y DISK. La Comisión se felicitó por los progresos constatados desde entonces por el Comité de Libertad Sindical, en particular la reforma constitucional que reconoce a los funcionarios el derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero destacó que dicho Comité observó con preocupación las numerosas divergencias que subsisten entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio. Asimismo, la Comisión tomó nota de que una comisión tripartita examinará las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión urgió nuevamente al Gobierno a que adoptara medidas para levantar las restricciones a la negociación colectiva que resultan del doble criterio de representatividad exigido a los sindicatos. La Comisión también expresó la firme esperanza de que, además de las disposiciones constitucionales, se adoptarán disposiciones legislativas específicas que concederán sin ambigüedad a los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio el derecho de constituir sindicatos a fin de que puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión insistió ante el Gobierno para que en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio informe sobre las medidas concretas que efectivamente se tomen, si fuera necesario con la asistencia de la OIT, para dar cumplimiento a los comentarios de la Comisión de Expertos y en particular para promover la libre negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de empleo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en muy breve plazo podrá constatar progresos decisivos tanto en la legislación como en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental reiteró, en relación con la primera cuestión planteada por la Comisión de Expertos, que el Gobierno seguía realizando esfuerzos a fin de eliminar la exigencia de contar con un 10 por ciento de los afiliados a un sindicato para que éste pueda negociar colectivamente, a pesar de las objeciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Por lo que respecta a los derechos de sindicación de los funcionarios, la Comisión Parlamentaria, que está discutiendo la propuesta de una ley destinada a regular la cuestión, había sostenido que la misma era inconstitucional. Finalmente se elaboró una propuesta con el consenso de todos los partidos políticos para enmendar la Constitución que se sometió al Parlamento y hace una semana fue examinado por la comisión correspondiente. El objeto de una de las enmiendas proyectadas era garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. El proyecto de ley está pendiente de ser debatido.

Por lo que respecta al tercer punto relativo al artículo 33 de la ley núm. 2822, el representante gubernamental subrayó, citando la disposición del mencionado artículo, que éste sólo se aplicaba a los servicios que pudieran poner en peligro la salud pública o la seguridad nacional y por consiguiente se adecuaban plenamente a las observaciones de los expertos. Añadió que toda decisión del Gobierno era objeto de supervisión por parte del poder judicial independiente. Las partes interesadas también podían recurrir al arbitraje voluntario en cualquier etapa de la instancia. Además, el Gobierno podía retirar su decisión si desaparecían las circunstancias que la justificaban.

Los miembros empleadores recordaron que en el pasado la presente Comisión ya había tratado este caso en repetidas ocasiones. Por consiguiente, los hechos son bien conocidos. El primer punto se refiere al mínimo de afiliados a un sindicato exigido para que pueda negociar colectivamente. El Gobierno había afirmado que estaba dispuesto a modificarlo, pero el año pasado los copartícipes sociales manifestaron expresamente que deseaban que no se realizaran modificaciones. Por otra parte, la Comisión de Expertos no indica a partir de qué mínimo de afiliados la exigencia sería abusiva y el Convenio no permite determinarlo. Sería de utilidad que el Gobierno comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los sectores en los que existen convenios colectivos y el número de ellos. Si se dedujera que es posible concertar convenios colectivos en todos los sectores, ese primer punto dejaría de tener importancia.

El segundo problema, relativo al derecho de negociar colectivamente de los funcionarios, tampoco es nuevo. Se había presentado un proyecto de ley y correspondería ahora que el Parlamento lo adoptase. En la próxima memoria del Gobierno deberían figurar las nuevas medidas que se hayan adoptado.

La tercera cuestión se refiere al recurso al arbitraje obligatorio en ciertas circunstancias. La Comisión de Expertos reitera su interpretación, según la cual el arbitraje obligatorio sólo debería aplicarse a los servicios esenciales en el sentido estricto, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Las reservas de los miembros empleadores sobre esta interpretación son conocidas. De todos modos las garantías del procedimiento, las posibilidades de recursos y la participación de los interlocutores sociales permiten pensar que el problema está en vías de resolverse, por lo menos con respecto a las disposiciones del Convenio núm. 98. La reciente ratificación por Turquía del Convenio núm. 87 también permitiría obtener nuevas mejoras. Debería solicitarse al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda novedad que se produzca.

Los miembros trabajadores subrayaron que el caso ya se había discutido en 1988, 1989, 1991, 1993 y 1994, y por esa razón no podían ser tan pacientes como los miembros empleadores. El año pasado, el Gobierno se había referido a un proyecto de ley que estaba en discusión. Sin embargo este año la Comisión de Expertos se vio obligada a reiterar su observación sobre los tres puntos en cuestión. Además, la Comisión comprobó que el Gobierno no había contestado a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS).

En lo que respecta al proyecto de ley esta Comisión había solicitado al Gobierno que tomase medidas para "adoptar las disposiciones legislativas específicas que otorguen a los trabajadores del sector público, amparados por el Convenio, el derecho de constituir sindicatos con miras a negociar libremente sus condiciones de trabajo". Ahora bien, ese proyecto de ley no se concretó y al parecer, el Gobierno está preparando un nuevo proyecto que ya no ampararía el derecho de negociación colectiva. Aparentemente la posición del Gobierno ha cambiado, y debería proporcionar explicaciones.

El proyecto de ley sobre el doble criterio de reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva se encuentra todavía en estudio. Como ya lo recordaron en reiteradas oportunidades, los miembros trabajadores consideran que debe tratarse de obtener un equilibrio entre las exigencias del pluralismo sindical y las de la eficacia de la negociación colectiva. El doble umbral de diez por ciento del sector y del cincuenta por ciento de la empresa conlleva al riesgo de excluir a numerosos trabajadores de la negociación colectiva.

La obligación de promover la negociación colectiva también se vulnera en la legislación y en la práctica por el procedimiento de arbitraje obligatorio. Los miembros trabajadores se adhieren plenamente a la observación de la Comisión de Expertos, según la cual el recurso al arbitraje obligatorio debería limitarse estrictamente a los servicios esenciales. Sería indispensable que la Comisión de Expertos examine nuevamente informaciones completas.

El Gobierno debería suministrar informaciones precisas sobre cada uno de los puntos planteados por la Comisión de Expertos y también en respuesta a los comentarios de la TURK-IS. Al haber ratificado recientemente varios convenios fundamentales, Turquía ha demostrado su interés por los principios que ellos consagran. Corresponde ahora al Gobierno demostrar que tiene la intención de respetar en la práctica sus compromisos internacionales procediendo a las adaptaciones que sean necesarias.

El miembro trabajador de Turquía recordó que el caso se había debatido casi todos los años desde 1983, cuando fue objeto de un párrafo especial. En lo que respecta al mínimo de afiliados que se exige a un sindicato para que pueda negociar colectivamente, la cuestión requiere una revisión completa de la legislación basada en consultas tripartitas y con la cooperación técnica de la OIT. Por lo que respecta a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios, las perspectivas son mas sombrías desde el año pasado. Si bien el Gobierno había prometido que reconocería ese derecho, su posición cambió radicalmente. En virtud de la reforma constitucional que se está debatiendo en el Parlamento, las negociaciones se podrían autorizar, pero los acuerdos concluidos no tendrían fuerza obligatoria alguna. Además, la decisión del Tribunal de Apelaciones del 25 de mayo pasado amenaza la existencia misma de los sindicatos de los funcionarios. En cuanto al arbitraje obligatorio, se impone en un vasto conjunto de actividades, la mayoría de las cuales no corresponden a servicios esenciales. Sobre todos esos aspectos, la situación no sólo no ha mejorado, sino que amenaza de empeorar aún más.

La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del representante gubernamental relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en lo que respecta al mínimo de afiliados a un sindicato necesario para negociar colectivamente, a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios y al recurso, en determinados casos, al arbitraje obligatorio. La Comisión pidió al Gobierno, después de haber examinado el contenido de esta declaración, que comunique informaciones completas sobre toda novedad que se produzca en cuanto a la supresión de las restricciones a la negociación colectiva y expresó la esperanza en que la propuesta de ley para extender el derecho de negociación colectiva a los funcionarios tomará plenamente en cuenta las sugerencias anteriores de la Comisión de Expertos. Además, la Comisión pidió encarecidamente al Gobierno limitar, tal como lo recomendó la Comisión de Expertos, el campo de aplicación del arbitraje obligatorio a fin de respetar plenamente el Convenio núm. 98 y también proporcionar en su memoria informaciones a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental de Turquía declaró que comunicaría informaciones sobre los tres puntos relativos a la aplicación de este Convenio planteados en el informe de la Comisión de Expertos: 1) las exigencias numéricas relativas a la determinación de la representatividad de un sindicato para la negociación colectiva; 2) los derechos sindicales de los funcionarios públicos; y 3) el arbitraje obligatorio en relación con la suspensión de la huelga. Refiriéndose al primer punto, recordó haber indicado el año anterior que el artículo 12 de la ley núm. 2822 sobre los convenios colectivos, la huelga y el lock-out, no había podido ser modificado porque los interlocutores sociales más representativos desean mantener el sistema de gente, y que el Gobierno se esforzaba, sin embargo, en adoptar las modificaciones legislativas solicitadas por la Comisión de Expertos. Añadió que un anteproyecto del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social que prevé suprimir una de las exigencias hechas a un sindicato para poder participar en la negociación colectiva en un sector determinado, a saber, representar 10 por ciento al menos de los efectivos, ha sido comunicado para que puedan dar su parecer los interlocutores sociales; la Confederación de Trabajadores TURK-IS se opuso a esta proposición en comunicación fechada el 5 de abril de 1994; la Confederación de Empleadores TISK se opuso igualmente a esta proposición en comunicación fechada el 19 de abril de 1994. El Ministerio continúa, sin embargo, sus trabajos y diligencias para modificar esta ley, así como también la ley sobre los sindicatos. En lo que se refiere al segundo punto (derechos sindicales de los funcionarios públicos), el orador recordó haber indicado el año anterior que una nueva legislación debía ser elaborada en conformidad con los Convenios núms. 87 y 151, recientemente ratificados por Turquía, y anunció que actualmente un proyecto de ley sobre los derechos sindicales de los funcionarios y de su participación, por medio de sus representantes, en la determinación de sus condiciones de empleo ha sido aprobado por el consejo de ministros, sometido a la asamblea nacional y transmitido para estudio a una comisión del Parlamento. Añadió que, en la práctica, los funcionarios ya han constituido sindicatos y que, en virtud de la circular del Primer Ministro núm. 1993/15 del 15 de junio de 1993, las dudas de ciertas autoridades administrativas han desaparecido y los funcionarios pueden constituir sindicatos libremente. En cuanto al tercer punto (arbitraje obligatorio en relación con la suspensión de una huelga) indicó que si la Comisión de Expertos ha solicitado la modificación del artículo 33 de la ley núm. 2822 sobre los convenios colectivos, la huelga y el lock-out, ella admite, sin embargo, que este procedimiento puede ser aplicado en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del conjunto o de una parte de la población. Añadió que el contenido del artículo mencionado no está en contradicción con los principios planteados por la Comisión de Expertos puesto que se permite al Gobierno imponer el arbitraje obligatorio únicamente si es una huelga cuya naturaleza pueda perjudicar la salud pública o la seguridad nacional. Subrayó, además, que cualquier decisión del Gobierno en esta materia puede ser llevada por las partes interesadas ante las instancias judiciales independientes o ser sometidas al arbitraje privado. Precisó finalmente que el Gobierno siempre puede anular o revisar su decisión si cesan las circunstancias que justificaban la suspensión y las partes interesadas tienen la posibilidad de llegar a un acuerdo, y el conflicto no es entonces sometido al arbitraje obligatorio de la comisión suprema, excepto cuando no se ha encontrado ninguna solución. En todo caso, el Gobierno no pronuncia la suspensión de una huelga sino en situaciones excepcionales, y, por cierto, no ha utilizado este procedimiento después de la última reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Para concluir, el orador anunció la adopción por la asamblea nacional de una ley que autoriza al Gobierno a ratificar el Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, que tiene incidencia en el derecho de organización y la actividad sindical.

Los miembros trabajadores declararon que este caso había sido discutido en repetidas ocasiones y que la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre la aplicación del Convenio, que han sido reiterados en su último informe en relación con los tres puntos siguientes, a los cuales se había referido en su intervención el representante gubernamental, a saber: las exigencias numéricas impuestas a la negociación, que consisten en exigir a un sindicato, para poder negociar colectivamente, que el mínimo de afiliados represente por lo menos el 10 por ciento del efectivo de una rama de actividad y más de la mitad de los asalariados de un establecimiento; la denegación del derecho de negociar colectivamente a los funcionarios; y el arbitraje obligatorio en conflictos colectivos que no afectan a los servicios esenciales. Tomaron nota, con interés, de la ratificación de los Convenios núms. 87, 135 y 151 y del anuncio de la ratificación del Convenio núm. 158. Tienen, sin embargo, la impresión de que a pesar de las diferentes medidas anunciadas por el representante gubernamental, la actitud ambigua del Gobierno deja la impresión, de que éste quiere seguir, a toda costa, controlando el movimiento sindical y el desarrollo de la negociación colectiva. Refiriéndose a la cuestión de las exigencias numéricas, se apoyaron en las indicaciones contenidas en el Estudio general (párrafos 97 y siguientes y 238 y siguientes) relativas a la importancia del equilibrio entre el pluralismo sindical y las exigencias de eficacia de la negociación colectiva. Comparten también lo expresado en el párrafo 241 del mismo Estudio, en el cual la Comisión de Expertos, refiriéndose al reconocimiento de los sindicatos, a fines de la negociación colectiva, estima que tales sistemas pueden desembocar en la exclusión de la negociación colectiva de un sindicato mayoritario que no reúne una mayoría de 50 por ciento de una unidad de negociación. Considerando que el sistema nacional debe promover eficazmente la negociación colectiva y estimular la calidad del diálogo social y que, en Turquía, estiman que el sistema previsto en la legislación no cumple este cometido habida cuenta de la exigencia del doble criterio relativo a los efectivos de los trabajadores representados; este doble criterio permite excluir a numerosos trabajadores de toda negociación colectiva. En lo que se refiere al derecho de negociación de los asalariados de los servicios públicos, comparten lo expresado por la Comisión de Expertos en el párrafo 105 de su Estudio general, y consideran que no puede rehusarse el derecho de sindicación a los funcionarios o empleados públicos. En este sector debe dejarse un espacio significativo a la negociación colectiva (párrafo 265). Consideran, además, que la noción de funcionario debe ser de estricta interpretación. En cuanto al punto relativo al arbitraje obligatorio recordaron que la Comisión de Expertos admite el recurso al arbitraje obligatorio únicamente en los servicios esenciales y solicitaron al representante gubernamental explicaciones acerca del sistema de arbitraje obligatorio, impuesto en las zonas francas de exportación. Los miembros trabajadores concluyeron preguntándose si el Gobierno iba a dar curso a las observaciones de la Comisión de Expertos suprimiendo la doble restricción numérica, el arbitraje obligatorio y adoptando el proyecto sobre los derechos sindicales de los funcionarios. Expresaron la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para estimular la negociación libre y colectiva en todos los niveles y en todas las empresas.

Los miembros empleadores se refirieron en primer lugar a las exigencias numéricas exigidas para establecer la representatividad en la negociación colectiva. La opinión de la Comisión de Expertos, con respecto a la doble restricción del 10 y del 50 por ciento, que consideran demasiado elevada, es compartida por los empleadores y por el Gobierno, que no ha expresado al respecto una opinión diferente. Comprenden, no obstante, la dificultad que encara el Gobierno para proceder a la modificación de las disposiciones relativas a esta cuestión, ya que los interlocutores sociales parecen querer mantener el sistema existente y ambos han rechazado el proyecto de ley presentado por el Gobierno. Desearon, sin embargo, alentar al Gobierno a que haga lo posible para presentar el proyecto de ley al Parlamento, ya que esta cuestión debe ser resuelta por medio de la modificación de las disposiciones pertinentes. En segundo lugar, declararon no poder formular comentarios acerca de la situación relativa al derecho de negociación de los funcionarios, ya que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, actualmente se encuentra en discusión en el Parlamento un proyecto de ley destinado a abolir, o al menos limitar, las restricciones impuestas a los funcionarios, que podrán negociar colectivamente, en virtud de esta ley. Según la Comisión de Expertos, la TURK-IS no está aún satisfecha y las restricciones continúan. La Comisión de Expertos ha expresado la esperanza de que el proyecto de ley garantizará a los funcionarios públicos el derecho a negociar colectivamente y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre los cambios que se produzcan. Los miembros empleadores, por su parte, esperan que los cambios emprendidos se prosigan y desean ser informados acerca de los progresos alcanzados. En tercer lugar, se refirieron al arbitraje obligatorio y a la fórmula utilizada por la Comisión de Expertos, es decir, que éste debe limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. Los miembros empleadores consideran, y lo han expresado en varias ocasiones, que esta fórmula va demasiado lejos y que el Estado debe tener la posibilidad de intervenir antes de que acontezca tal situación. El Gobierno declara que el arbitraje se utiliza sólo en casos en que hay peligro para la seguridad y la salud pública. Además, declara que se puede apelar ante los tribunales contra la decisión de suspender una huelga durante 60 días, y que todas las partes participan en el arbitraje subsiguiente. Finalmente, no existen indicaciones de que este tipo de arbitraje sea utilizado con frecuencia o si es utilizado de manera abusiva. Un procedimiento es significativo solamente cuando puede establecerse el uso que de éste se hace en la práctica. En el presente caso el procedimiento previsto para el arbitraje prevé 60 días antes de la intervención, la posibilidad de recurrir ante un tribunal de apelación y la constitución de un tribunal de arbitraje tripartito. La Comisión de Expertos no ha señalado que haya abusos en el empleo de este procedimiento y, en estas circunstancias considera que debe alentarse al Gobierno a que continúe tomando las medidas que han sido emprendidas con miras a modificar las disposiciones relativas a las exigencias numéricas y para facilitar la participación de los funcionarios en la negociación colectiva. Por último, declaró que se sentía confiada ya que el Gobierno había ratificado, el año pasado, el Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Noruega se expresó en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Suecia y Países Bajos y declaró que lamentaba que el Gobierno de Turquía siga luchando contra el pluralismo, en la estructura de la actividad sindical. El examen de las consecuencias que acarrea la condición numérica exigida para establecer la representatividad en la negociación colectiva les permite concluir que el Gobierno desea, de esta manera, acabar con los sindicatos de izquierda, particularmente del DISK, sindicato del cual el Gobierno debería mostrarse orgulloso ya que es una organización que contribuyó al proceso político que condujo a la democracia. Es injusto que el Gobierno invoque el hecho de que una confederación sindical turca no acepte la interpretación de la Comisión de Expertos sobre el particular. Puso de relieve que no ha sido reconocido el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, a pesar de que el Gobierno ha reiteradamente asegurado que las leyes contrarias a los derechos humanos fundamentales serían derogadas sin demora después de la adopción de la Constitución de 1980 y que, en una Conferencia que tuvo lugar en marzo de 1994 en Estambul, a la que asistieron representantes de la Unión Europea, del Consejo de Europa, líderes sindicales de la TURK-IS, HAK-IS, DISK, y de las centrales internacionales CIOSL y CES, el Gobierno afirmó que en primer lugar se tomarían las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación con los convenios de la OIT, especialmente el Convenio núm. 98. El Gobierno se ha referido igualmente a su solicitud de participación en la Unión Europea que garantizaría la consagración de los derechos fundamentales en la legislación nacional. En su opinión, el proyecto de ley que ha sido presentado asimila la organización de los funcionarios públicos a una asociación y no a un sindicato, lo que significa que el control estatal, en conformidad con el derecho civil, puede ser ejercido frente a las organizaciones de funcionarios públicos.

El miembro trabajador de Turquía lamentó que el Gobierno haya continuado violando las disposiciones del Convenio núm. 98. La legislación en vigor establece que las multas impuestas contra actos de discriminación antisindical son de 30 a 130 centavos de dólar estadounidense, lo que es ridículamente insignificante. La legislación exige igualmente que los sindicatos informen al Gobierno acerca de los nuevos miembros que han sido afiliados en un plazo de 15 días y el Ministerio del Trabajo recurre a su autoridad en el procedimiento de acuerdo para inmiscuirse en los sindicatos. Los dirigentes sindicalistas y trabajadores pueden ser despedidos sin justa causa, y el empleador puede oponerse a su reintegración. Hizo hincapié en que es necesario emprender una revisión total de la legislación laboral en Turquía, con el fin de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87, 98 y 151, y para ello debería solicitarse la asistencia técnica de la OIT. El orador citó varios ejemplos en los cuales se niega a los funcionarios públicos el derecho de organizarse. El proyecto de ley al cual se refirió el Gobierno como un paso positivo en este aspecto no va a solucionar los problemas y en algunos casos va a empeorarlos. En un caso, un sindicato de empleados de un establecimiento militar legalmente constituido en virtud de la legislación vigente podrá ser disuelto en virtud del proyecto que ha sido propuesto. La legislación no deja mucho lugar para la negociación colectiva. En caso de conflicto, la legislación propuesta establece una comisión de conciliación compuesta de dos funcionarios gubernamentales y una personalidad universitaria que proponen una solución. El Consejo de Ministros tiene la facultad de decidir si se autoriza la huelga y cuándo y dónde debe tener lugar. Se hace una amplia utilización del arbitraje obligatorio en Turquía. Las huelgas están prohibidas en un alto número de servicios no esenciales. Incluso en los casos en que se permite la negociación colectiva, ésta debe terminar en un período de 60 días, al final del cual interviene el arbitraje obligatorio. En las zonas francas de exportación se impone el arbitraje obligatorio durante un período de 10 años a partir del establecimiento de la zona. Estas son violaciones claras al Convenio núm. 98. Las modificaciones que han sido propuestas a la ley sobre los acuerdos colectivos, las huelgas y lock-outs no pondrán en conformidad la legislación con este Convenio, así como tampoco el plan gubernamental de democratización. El orador concluyó reiterando que toda la legislación laboral de Turquía necesita ser armonizada con los Convenios núms. 87, 98 y 151 y con las recomendaciones y propuestas de la Comisión de Expertos, del Comité de la Libertad Sindical y de la Comisión de la Conferencia. Ello requiere la asistencia técnica de la Oficina y la participación de los interlocutores sociales.

El miembro empleador de Rumania declaró que en vez de criticar al Gobierno de Turquía, la Comisión de la Conferencia debería felicitarlo por los esfuerzos que ha realizado para aplicar el Convenio núm. 98. En relación con el problema de la condición numérica para negociar colectivamente, el orador deseó saber si existen normas internacionalmente reconocidas sobre este aspecto o si la Comisión de Expertos puede sugerir un número máximo para esta exigencia. Subrayó que la negociación es más difícil cuando interviene un amplio número de interlocutores sociales y que mientras más bajas sean las condiciones numéricas más amplio será el número de los interlocutores sociales.

El miembro trabajador de Grecia lamentó que los miembros empleadores hayan declarado sentirse tranquilos por el hecho de que Turquía haya ratificado el Convenio núm. 87, ya que en numerosos países, por ejemplo en Grecia, convenios ratificados desde hace largo tiempo no son aplicados, como se confirma en los debates de esta Comisión. Se debe observar que la ratificación de un convenio no es suficiente, ya que la legislación debe ser puesta en armonía con el mismo y debe ser aplicada. Se preguntó por qué la organización sindical DISK, miembro de la Confederación Europea de Sindicatos y de su comité ejecutivo, no participa en la Conferencia.

El representante gubernamental, tras haber asegurado a la Comisión de la Conferencia que sus observaciones y sugerencias serían estudiadas por las autoridades competentes de su país, recordó, en respuesta a las cuestiones planteadas, que en lo que se refiere a la supresión de la condición numérica existe un proyecto de ley actualmente en discusión que prevé especialmente derogar esta exigencia del 10 por ciento. Refiriéndose a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, recordó que un proyecto de ley preparado a la luz del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y núm. 151 sobre relaciones de trabajo en la administración pública se encontraba en estudio por el Parlamento. En cuanto a la libertad de negociación entre los interlocutores sociales, el orador declaró que su Gobierno desea intervenir lo menos posible y descartó la idea según la cual no habría negociación en Turquía, ilustrando su argumento con los 1.783 convenios colectivos que han sido concluidos en 1992 a raíz de negociaciones colectivas libres que cubren 1.090.000 asalariados y las 1.153.569 horas de trabajo perdidas por causa de huelga. Concluyó precisando que los proyectos de reforma previstos por su Gobierno han sido comunicados a todas las partes interesadas, incluyendo la DISK, la HAK-IS, la TURK-IS y la TISK.

Los miembros trabajadores, refiriéndose a la intervención de los miembros empleadores, declararon que los problemas que subsisten no son problemas de menor importancia y que es necesario seguir insistiendo para que el Gobierno proceda a la modificación de la legislación que ha sido solicitada. Consideran que el problema de la condición numérica no reside tanto en el establecimiento de criterios para definir las organizaciones más representativas sino en el hecho de que la legislación actual combina una doble exigencia que conduce a la exclusión de una parte importante de trabajadores. En cuanto al arbitraje obligatorio, estiman que es necesario tener presente el espíritu del Convenio y la opinión de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores convinieron con los miembros trabajadores en que deben modificarse las disposiciones relativas a la condición numérica, aun si un sindicato importante desea conservar la situación actual. En relación con lo afirmado por el representante gubernamental, no piensan que el hecho de que se hayan llevado a cabo numerosas huelgas signifique que un país haya logrado un importante progreso social. En cuanto al arbitraje obligatorio, consideran que es un procedimiento válido en la medida en que se establezcan criterios claros y que se asegure la participación de ambas partes. En cuanto a la fórmula empleada por la Comisión de Expertos, prefieren apegarse a la letra del Convenio, ya que el espíritu es a veces muy nebuloso.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, de la evolución de la situación y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión se felicitó de la reciente ratificación por Turquía de los Convenios núms. 87, 135 y 151 y expresó la esperanza de que ello redunde en una mejor aplicación de este Convenio. La Comisión recordó, sin embargo, que desde hace muchos años la Comisión de Expertos ha puesto de relieve divergencias importantes entre la legislación y el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva, que resultan del doble criterio de representatividad exigido a los sindicatos, para privilegiar la negociación colectiva como medio de fijación de las condiciones de trabajo y para adoptar las disposiciones legislativas específicas que otorguen a los trabajadores del sector público, amparados por el Convenio, el derecho de constituir sindicatos con miras a negociar libremente sus condiciones de trabajo. La Comisión instó al Gobierno a que en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio se indiquen medidas concretas, que hayan sido efectivamente tomadas, para estimular prioritariamente la libre negociación colectiva. Solicitó al Gobierno que comunique los proyectos de ley elaborados en este campo y expresó la esperanza de poder tomar nota de progresos significativos sobre estos temas a corto plazo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El representante gubernamental refiriéndose al arbitraje obligatorio en casos de conflictos colectivos que no sean aquellos relacionados con los servicios esenciales, señaló que el problema se había planteado en relación con el aplazamiento de las huelgas. La aplicación del procedimiento del arbitraje obligatorio resultaba, en la práctica, limitado a los casos en que los paros se debían a huelgas que ponían en peligro la seguridad pública o la salud de toda o parte de la población, como lo establece el artículo 33 de la ley núm. 2822. Como es de conocimiento de esta Comisión, se indica en el párrafo 214 del Estudio General de la Comisión de Expertos, que, "siempre que el derecho de huelga sea objeto de restricciones o se niegue a los funcionarios públicos y a las personas que trabajan en los servicios esenciales, deben otorgarse garantías apropiadas para proteger a estos trabajadores que quedan privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales. En compensación, deberían utilizarse procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que las partes en el conflicto puedan participar en todas las fases del procedimiento y en que los laudos arbitrales sean en todos los casos obligatorios para ellas y se apliquen plena y prontamente una vez dictados". Al ejercer sus facultades en materia de arbitraje obligatorio, tanto el Gobierno como los tribunales habían actuado con sumo cuidado de manera de no rebasar los límites establecidos por el legislador. Se debía poner de relieve que el procedimiento era regulado por disposiciones constitucionales que limitaban estrictamente su ejercicio a situaciones excepcionales. Por añadidura, la mediación del Ministro de Trabajo proseguía durante el período del aplazamiento, quedando vigente el derecho de todas las partes de recurrir al arbitraje voluntario en cualquier fase del procedimiento. El Gobierno podía también revocar su decision si acaso no subsistían los motivos que habían impuesto el aplazamiento de la huelga. Durante tal período las partes podían también lograr un acuerdo. Sin embargo, si el conflicto no era resuelto, se debía presentar para arbitraje obligatorio ante el Consejo Supremo de Arbitraje. Por ende, recurrir al arbitraje obligatorio en casos en que la huelga era aplazada no era una interferencia con el proceso de negociación colectiva. Por el contrario, este procedimiento se había aplicado para encontrar una solución a controversias en las cuales el proceso de negociación colectiva no había dado resultado. Se trataba de un procedimiento al que se recurría excepcionalmente, como lo demostraba el hecho que, desde enero de 1991, el arbitraje obligatorio se había utilizado en Turquía únicamente en cuatro lugares de trabajo. No se trata de ninguna manera de un procedimiento automático sino de un mecanismo utilizado excepcionalmente, cuyo único objeto es garantizar que no se prive a los trabajadores de convenios colectivos en ciertos supuestos. El segundo punto se refería al requisito cuantitativo del artículo 12 de la ley núm. 2822. El Gobierno se encontraba, en efecto, en la búsqueda de "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos". Las disposiciones pertinentes se habían preservado en la legislación simplemente debido al consenso entre los interlocutores sociales representativos por mantener el sistema existente. Pese a que el Gobierno preparó en 1991 un proyecto de ley, no se pudo seguir adelante debido al motivo expresado. El Gobierno continuará tomando en consideración las observaciones de la Comisión de Expertos. En lo que se refería a los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el problema no parecía directamente relacionado con el Convenio núm. 98. Dado que el Gobierno había ratificado a finales de 1992 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se deberían adoptar nuevas medidas legislativas que cubren a los funcionarios públicos. Era importante tomar nota de que además del Convenio núm. 87, desde 1992, el Gobierno había ratificado otros cinco convenios de la OIT: el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). El Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) ha sido igualmente sometido al Parlamento. Se debía considerar lo anterior como un paso muy constructivo del Gobierno. Además, el Gobierno se encontraba revisando activamente toda la legislación laboral existente, en particular la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre contratos colectivos de trabajo, huelgas y cierres patronales. Con tales fines, los interlocutores sociales fueron solicitados en dos oportunidades durante los últimos diez meses para que sometan sus opiniones y propuestas de modificaciones al Gobierno. Algunas respuestas se acababan de recibir, el Gobierno las estaba evaluando y continuaría el diálogo con los interlocutores sociales. Algunos de ellos no han respondido, sin embargo, en absoluto.

Los miembros trabajadores, si bien se congratularon de que Turquía haya ratificado varios convenios importantes, lo que testimoniaba de la buena voluntad del Gobierno, expresaron sus inquietudes ante las persistentes violaciones de este Convenio. El caso no era nuevo: era objeto de observaciones de la Comisión de Expertos desde hacía muchos años, y de debates en la Comisión de la Conferencia. Las promesas formales del Gobierno, tanto a la Comisión de la Conferencia en 1992, como al Comité de Libertad Sindical en 1992, de que se tomarían las medidas necesarias para conformarse con las obligaciones del Convenio no parecían haber tenido efecto. Tales medidas debían abrogar la regla que no autorizaba a los sindicatos a participar a la negociación colectiva si no representaban un mínimo de 10 por ciento del efectivo de una rama industrial y sobre la garantía de los derechos sindicales de los empleados del sector público. Los miembros trabajadores creían que el Gobierno debía tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y brindar todas las informaciones útiles al respecto en una memoria.

Los miembros empleadores declararon que de acuerdo con el representante gubernamental el arbitraje obligatorio en la práctica había tenido escaso significado. Se aplicó cuando se declararon huelgas, pero sólo condujo a una suspensión temporaria de las mismas. En lo que se refería al requisito cuantitativo para la negociación colectiva, los dos interlocutores sociales estaban en contra de la modificación legislativa sobre el punto. Existían en casi todos los países ciertas restricciones cualitativas o cuantitativas al respecto. Si bien no se debía retener dichos requisitos cuantitativos, tenían ciertas ventajas frente a otras restricciones a la negociación colectiva que aparecían en la práctica, en la medida que tales requisitos eran claramente limitativos y menos ambiguos. La Comisión de Expertos había aceptado en el pasado limitaciones respecto de la representación en la negociación colectiva. En lo que se refería al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el representante gubernamental había declarado que en años recientes, se habían ratificado ciertos convenios importantes, en particular el Convenio núm. 87. Este asunto debía ser entonces examinado con mayor amplitud. En cualquier caso, el Gobierno debería continuar suministrando informaciones al respecto.

El miembro trabajador de Noruega declaró que era lamentable que Turquía siga aplicando una legislación sobre el arbitraje obligatorio y prohibía el derecho de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. Era igualmente serio que Turquía mantenga el requisito del 10 por ciento de afiliación a una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa para tener derecho a la negociación colectiva. En la práctica, la legislación mencionada era contraria al Convenio núm. 98 y prohibía que muchos sindicatos concluyeran convenios colectivos en un número importante de empresas del país. Esta situación afectaba, por ejemplo, al sindicato DISK. Se debía urgir al Gobierno a que modificara la legislación mencionada a la brevedad posible.

El miembro trabajador de Turquía lamentó que en su país tanto el Gobierno como los empleadores continuaran violando el Convenio. Si bien la legislación laboral vigente disponía la protección legal de los trabajadores contra la discriminación antisindical, decenas de miles de trabajadores afiliados a los sindicatos eran despedidos sin motivos válidos. Los derechos y libertades sindicales eran violados por la Constitución de 1982, la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre contratos colectivos de trabajo, huelgas y cierres patronales, que fueron todas sancionadas por cinco Generales luego del golpe militar del 12 de septiembre de 1980. Pese a que el artículo 6 del Convenio permitía excluir únicamente a los funcionarios públicos que trabajaban para la administración del Estado, el Gobierno había excluido a otros funcionarios no cubiertos por la mencionada definición, tales como los oficinistas y porteros, mediante medidas administrativas. Les estaba prohibido por contrato al personal de las empresas económicas públicas establecer y afiliarse a sindicatos de su elección. El ejercicio del derecho de huelga le estaba estrictamente prohibido a esa categoría de trabajadores. En la práctica, la prohibición de la huelga se aplicaba a una mayoría de trabajadores con contrato de trabajo, por ejemplo a los empleados de los bancos, a los trabajadores del sector de la energía, a los mineros del carbón, a los empleados de todo tipo de transporte, a los petroleros, a los petroquímicos, a los trabajadores de la salud y de la educación. Numerosos dirigentes y trabajadores de sindicatos habían sido procesados por haber violado dichas prohibiciones. El Gobierno podía suspender las huelgas y resolver las controversias recurriendo al arbitraje obligatorio. Su sindicato había sometido al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social proyectos de legislación para democratizar la vida política y social. Sin embargo, no había actividad tripartita sobre el tema. Si bien era un problema, sería un error dar la prioridad a la derogación de los requisitos cuantitativos para la negociación colectiva. El principal problema era la democratización en su conjunto de la vida laboral y de las estructuras sociales y políticas. Para garantizar la aplicación del Convenio, la legislación laboral vigente, que era un remanente del gobierno militar, debía ser modificada. El Gobierno debería tomar en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de la Libertad Sindical en los informes sometidos al Consejo de Administración sobre los casos núms. 1521, 1577, 1582 y 1583.

El miembro trabajador de los Países Bajos puso de relieve que la Comisión de Expertos declaró que la legislación de Turquía, en los tres puntos mencionados en su informe, violaba el Convenio. El estímulo y el fomento de la negociación colectiva, reconocido en el artículo 4 del Convenio, estaba completamente ausente de la legislación actual. La ley núm. 2821 sobre sindicatos, y la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva también se encontraban en contradicción con el Convenio. Dichos textos se fundamentaban en la Constitución, cuyas disposiciones abordaban en detalle cuestiones relativas a los sindicatos. Por ejemplo, el párrafo 7 del artículo 51 requería que una persona esté empleada durante diez años para poder establecer un sindicato. No era suficiente con modificar las leyes núms. 2821 y 2822, sino que la propia Constitución se debía enmendar sobre puntos que afectaban directamente a los sindicatos. La declaración del representante gubernamental había sido negativa en relación con los tres puntos enumerados por la Comisión de Expertos. En particular, el argumento de que el Gobierno no podía modificar la legislación sobre la negociación colectiva debido a que los interlocutores sociales se oponían, no era bueno. Cuando la legislación se encontraba en contradicción con el Convenio, el Gobierno debía modificarlo inclusive si los interlocutores sociales no estaban de acuerdo.

El miembro trabajador de Italia indicó que los obstáculos a la libre negociación que advirtió la Comisión de Expertos eran mayores cuando el Estado desempeñaba un papel importante en la economía. Respecto de la designación de los sindicatos más representativos, tal designación debía corresponder en primer lugar a los trabajadores, aun cuando en ciertos casos -- como en Italia -- había una ley que convalidaba su elección.

El miembro trabajador de Grecia planteó tres preguntas al representante gubernamental sobre el Convenio. En lo que se refería al problema de la representatividad, cuál era su posición ante la hipótesis de que un sindicato que represente más del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa pero menos del 10 por ciento de los efectivos de una rama sea excluido de la negociación colectiva. Era acaso exacto que un trabajador que cambiaba de sector y deseaba también cambiar de sindicato no podía hacerlo que mediante un acto notarial costoso. En materia de arbitraje, cuáles eran las condiciones para que los interlocutores sociales designen los miembros del órgano arbitral. Otro punto se refería al Convenio núm. 87, recientemente ratificado. Sería útil que la Comisión recibiera informaciones sobre los motivos que la otra confederación turca miembro de la Confederación Europea de Sindicatos, la DISK, no formaba parte de la delegación de los trabajadores a la Conferencia.

El miembro trabajador de Alemania se asoció a las declaraciones de los otros miembros trabajadores, y en particular a la intervención del representante de la Confederación de Sindicatos Turcos. Era de lamentar que, tratándose de la definición de funcionarios públicos a los que se refería el artículo 6 del Convenio, el Gobierno mantuviera su vieja posición. Refiriéndose al Estudio general de 1983, el representante gubernamental hubiera podido precisar que dicho estudio autorizaba una definición muy restringida de la noción de funcionario público. Las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia en 1991 solicitaban al Gobierno cambiar de actitud sobre este problema, y se debía deplorar la falta de progresos al respecto.

El miembro gubernamental de Alemania, congratulándose por la presencia del Presidente de la más importante confederación sindical turca, declaró que hubiera sido útil que dicho dirigente indique si lo dicho por el representante gubernamental sobre la oposición de los interlocutores sociales a una modificación de las condiciones de representatividad para la negociación colectiva era exacto, y en este caso, que precisara los motivos de la oposición.

El miembro trabajador de España recordó que la libertad sindical se fundaba en el derecho a la negociación colectiva y en el derecho a la huelga. Aun en el eventual caso de que los sindicatos de Turquía admitieran restricciones al derecho a la negociación colectiva, los órganos de control de la OIT debían considerar la situación contraria a una correcta aplicación del Convenio.

El miembro gubernamental de los Países Bajos declaró que se congratulaba de saber que Turquía había ratificado ciertos convenios fundamentales sobre derechos humanos, tales como los Convenios núms. 87 y 151. Ratificar convenios no era para que tengan un efecto declaratorio, sino que convenía darles efecto en la legislación.

El representante gubernamental declaró que sobre el requisito cuantitativo, había efectuado una presentación fáctica sobre las posiciones de los dos interlocutores sociales más representativos. Había un claro acuerdo entre las partes para mantener la legislación en vigor. No se encontraba en condiciones de comprometer a su Gobierno en cuanto a las medidas que podrían ser adoptadas en el futuro, pero pensaba que las posturas de los interlocutores sociales en esta cuestión deberían ser consideradas como indicativas de la actitud futura del Gobierno. Los gobiernos, sin embargo, tendrían en cuenta las observaciones de la Comisión en su continuado diálogo con los interlocutores sociales. Los puntos sobre arbitraje obligatorio y los funcionarios públicos eran temas importantes, pero su Gobierno había ratificado recientemente convenios internacionales del trabajo importantes y trataba de ir más allá de los límites establecidos por la legislación nacional o internacional. El arbitraje obligatorio ejercido de manera muy limitada era prueba de lo anterior. Reiteró que el diálogo sincero continuaría con los interlocutores sociales y la OIT recibiría informaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos.

La Comisión tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos y de la declaración del representante gubernamental de Turquía. La Comisión examinó tres puntos sobre el Convenio. Tomó nota de la declaración del representante gubernamental de que el arbitraje obligatorio era utilizado en circunstancias muy limitadas, y que era posible hacerlo únicamente en el marco de los procedimientos establecidos en los que intervenían los dos interlocutores sociales y en circunstancias muy excepcionales. La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental en el sentido de que los requisitos cuantitativos mencionados por la Comisión de Expertos se fundamentaban en el consenso de los principales copartícipes sociales pero que el Gobierno intentará modificar la legislación de conformidad con el pensamiento de la Comisión de Expertos. En lo concerniente a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, el representante gubernamental se había referido a recientes ratificaciones de algunos convenios de Turquía, en particular del Convenio núm. 87, en cuyo marco este asunto se examinaría en un futuro. Luego de haber discutido los tres puntos, la Comisión recordó que ya había tratado anteriormente estos temas y recordó también los deseos y solicitudes ya efectuados, en particular para que se modifiquen las disposiciones y prácticas de Turquía en la materia. Por ende, la Comisión solicitó al Gobierno que asegure que cualquier divergencia pendiente entre el derecho y la práctica de Turquía y los requerimientos del Convenio, sería allanada, y que la Oficina Internacional del Trabajo y la Comisión de Expertos seguirían siendo informadas en detalle sobre toda evolución al respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental se refirió a varios puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio. En lo que se refiere a las mayorías de afiliados impuestas por el artículo 12 de la ley núm. 2822 para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos (10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa), declaró que tales restricciones reflejan un consenso nacional y que los criterios son predeterminados, eliminando así cualquier elemento de ambigüedad, y añadió que el empleo de estos criterios hacen más efectivos los derechos de negociación colectiva de los trabajadores y refuerzan el poder de los sindicatos. Otros trabajadores reciben el beneficio de las mismas condiciones alcanzadas a través de la negociación colectiva en el mismo sector de actividad gracias al mecanismo de la extensión. Sin embargo, su Gobierno sometió el 1.o de junio de 1991 un proyecto de ley al Parlamento que prevé eliminar la exigencia numérica del 10 por ciento. La información acerca de este proyecto será comunicada próximamente a la OIT.

En lo que respecta a las disposiciones del arbitraje obligatorio en determinadas situaciones, el orador indicó que recurrir al arbitraje obligatorio, en los casos en los que se pospone una huelga, no es parte del proceso de negociación colectiva sino un procedimiento excepcional que se aplica para encontrar soluciones. Indicó que en 1990 la negociación colectiva fue amplia y efectivamente utilizada y suministró informaciones estadisticas sobre el particular.

En cuanto a la situación de los funcionarios públicos, el representante gubernamental declaró que la legislación nacional clasifica a los funcionarios públicos en tres categorías: funcionarios, empleados por contrato y trabajadores manuales. La gran mayoría de los que están empleados en las empresas públicas son trabajadores, y tienen derecho a crear libremente sindicatos y a negociar colectivamente. Los empleados por contrato en las empresas públicas continúan ejerciendo el derecho de ser miembros de los sindicatos y parte en la negociación colectiva. La Corte Constitucional fallará próximamente sobre la determinación del "estatus" de los empleados bajo esta categoría particular. Los funcionarios públicos han sido empleados siempre bajo el régimen para el personal del Estado y sus condiciones de empleo han sido determinadas por la ley estatutaria y no por la ley contractual. Declaró que en esta categoría de empleados no se distingue si pertenecen o no a la administración del Estado.

En lo que se refiere a las reuniones tripartitas, el represen tante gubernamental indicó que tuvo lugar en mayo de 1991 una reunión tripartita de alto nivel que dio seguimiento a dos reuniones precedentes a las cuales se refiere el informe de la Comisión de Expertos. En esta reunión se decidió, inter alia, establecer una Comisión que debería finalizar varios proyectos legislativos laborales, para organizar periódicamente reuniones tripartitas y establecer un mecanismo designado para promover el diálogo social y encontrar soluciones pacíficas a los problemas existentes. El Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita fue sometido al Parlamento para su ratificación y el Ministerio ha emprendido estudios con miras a crear un mecanismo que pueda proporcionar soluciones pacíficas a los problemas existentes.

Los miembros trabajadores refiriéndose a la situación de los funcionarios públicos lamentaron que se niegue el derecho de organización y de negociación colectiva a trabajadores del servicio público, tales como médicos, enfermeras, docentes, empleados del Gobierno y de las municipalidades. Estos funcionarios se han esforzado en el transcurso de los últimos años en constituir sindicatos independientes pero que no tienen existencia legal en el marco jurídico existente. En el sector bancario público, se niega a los empleados el derecho de constituir sindicatos a pesar de que constituyen más de la mitad del sector bancario turco; en cuanto a los trabajadores del sector privado, tienen el derecho de organizarse sindicalmente, pero se les niega el derecho de huelga, en virtud de la ley núm. 2822, a pesar de que los bancos no sean un servicio esencial. En cuanto al arbitraje obligatorio, que ha sido impuesto en las industrias del papel, textiles, porcelana y metalurgia, consideran que la injerencía del Gobierno no permíte a los sindicatos la libre negociación, como lo exige el Convenio. Al tiempo que toman nota del proyecto de ley que derogará la exigencia relativa al número de afiliados que ha sido sometido al Parlamento y de las informaciones del Gobierno sobre la creación de una comisión y de las reuniones tripartitas, observarn que ningún cambio ha intervenido en lo que se refiere a los funcionarios. Solicitaron al representante gubernamental que indicara si los hechos a los cuales se ha referido pueden dar esperanzas de que se otorguen los derechos de asociación y de negociación colectiva a los funcionarios públicos.

El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó que los pueblos no pueden soportar largo tiempo la represión política ligada a la hipocresía política y recordó las graves violaciones de los derechos humanos, en especial de la libertad sindical y de negociación colectiva, a las cuales se refiere desde hace 10 años la Comisión de Expertos. Refiriéndose a la ley americana "Wagner" de 1935, puso de relieve que el Convenio núm. 98 tiende a la promoción de la negociación colectiva con el objeto de salvaguardar la paz del trabajo. Las medidas adoptadas por el Gobierno turco van contra la solución pacífica de los conflictos del trabajo. La posibilidad de imponer un plazo de 60 días antes de que se declare una huelga, por motivos de "segu ridad nacional" en industrias tales como la fabricación de porcelana, los textiles, el papel; la prohibición del derecho de huelga en sectores tales como los bancos, las industrias petroleras; el arbitraje obligatorio en lugar de la negociación colectiva por un consejo de arbitraje cuya composición es desequilibrada: todas esas restricciones al derecho de huelga son restricciones a la negociación colectiva, ya que solamente a través de un verdadero acuerdo y no por la imposición de un reglamento pueden concluirse convenios colectivos. Dada la gravedad, la duración de las violaciones y la falta del Gobierno para considerar la urgencía de la situación, el orador propone que se mencione ese caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Alemania indicó que la única nueva información que se había recibido era la celebración de discusiones tripartitas en mayo de 1991. La Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que dé aclaraciones sobre la situación en lo relativo a los funcionarios públicos, pero el representante gubernamental se ha limitado a repetir viejos argumentos que anteriormente habían sido desestimados por el Comité de Libertad Sindical en su examen del caso núm. 1521. La exclusión de la negociación colectiva con respecto a los trabajadores que no trabajan en la administración del Estado es incompatible tanto con respecto a las exigencias del artículo 6 del Convenio como con la legislación turca. De hecho, la Constitución turca tiene una sorprendente apertura al derecho internacional. No obstante, una circular del Ministro de Asuntos Interiores declara que el Gobierno no reconocerá los derechos sindicales y los derechos de negociación colectiva de los maestros y de las enfermeras que sean empleados públicos. La circular reproduce la legislación nacional y declara que en los convenios internacionales ratificados por Turquía no existen disposiciones según las cuales los funcionarios públicos deban disfrutar del derecho de negociación colectiva. Esta interpretación del derecho nacional e internacional es inaceptable y contraria al Convenio. Por otra parte, la disposición relativa al arbitraje obligatorio en ciertos casos no sólo es contraria al Convenio núm. 98, sino que también viola el Convenio núm. 87, que no ha sido ratificado por Turquía. La legislación sobre situaciones extraordinarias concede al gobernador de la región el derecho de poner término a actividades sindicales como la huelga y de solicitar a las autoridades públicas el traslado de los funcionarios públicos cuyo empleo sea considerado perjudicial para el orden público o la seguridad, solicitudes éstas que deben ser tramitadas de manera inmediata. Más de 10 provincias del Este y del Sudeste de Turquía se encuentran bajo administración extraordinaria, administración ésta que en la actualidad se ha convertido en el sistema regular de dichas provincias.

El miembro empleador de Finlandia interviniendo también en nombre del miembro trabajador de Noruega señalo que según el informe de la Comisión de Expertos, la legislación turca clasificaba a los funcionarios turcos en tres categorías: funcionarios, empleados por contrato y trabajadores manuales. Sólo los últimos tienen derecho a crear sindicatos y a negociar colectivamente. Además de ratifiar el Convenio núm. 98, el Gobierno de Turquía ha ratificado la Convención europea de derechos humanos fundamentales, que también trata de la libertad sindical. Según la Constitución de Turquía, los tratados ratificados que pueden ser aplicados directamente forman parte de la legislación del país. No hay disposiciones legislativas en Turquía que prevean espectifícamente que los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado carezcan del derecho de organización sindical. La Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) tiene pues una base legal para presentar una queja contra el Gobierno de Turquía ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Por otra parte, la DISK ha preparado una queja contra el Gobierno de Turquía con relación a su reconocimiento legal y a la confiscación de sus bienes por las autoridades públicas, cuyo montante se eleva a alrededor de 500 millones de dólares de los Estados Unidos.

El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que estaba claro que según el informe de la Comisión de Expertos algunos puntos de la legislación turca debían ser modificados. En una reunión precedente de la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental había hecho un comentario del que se deducía que la Constitucíon turca podría ser contraria al Convenio. Ciertamente, la Constitución no ha sido modificada. Sería interesante pues que el representante gubernamental indicara si como consecuencia del nuevo examen de ciertas cuestiones, se consideraba que la Constitución turca estaba o no en conformidad con el Convenio. en cuanto a la posición de la Asociación de Empleadores Turcos (TISK) de que no se precisaban modificaciones en la legislación, los miembros trabajadores han reiterado la opinión, mantenida durante largo tiempo, de que se precisaban cambios. Este punto de vista es compartido por la Comisión de Expertos y por el Consejo de Administración. Sería interesante conocer el punto de vista de los miembros empleadores sobre la posición de la TISK. Los miembros trabajadores han solicitado nuevamente un párrafo especial. En años anteriores, los miembros empleadores han rechazado esta solicitud por diferentes motivos. En base a qué los miembros empleadores rechazan esta petición, si se tiene en cuenta la falta de cambios, claramente expresada en el informe de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores manifestaron sorpresa por las observaciones del miembro trabajador de los Países Bajos, dado que hasta ese momento nadie había propuesto ningún párrafo especial; tampoco los miembros empleadores habían formulado comentarios sobre el caso en cuestión el día de hoy. Sus comentarios se basaban únicamente en el informe de la Comisión de Expertos, que sólo se refiere a la aplicación del artículo 4 del Convenio. El primer punto planteado en este informe es el del criterio numérico que se impone a los sindicatos para que puedan negociar un convenio colectivo, es decir la exigencia de que un sindicato represente al menos 10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa. Ahora bien, según la Comisión de Expertos, se puede admitir que los sindicatos más representativos tengan un derecho de negociación preferencial o exclusivo; en otras palabras, los sindicatos menos importantes son excluidos, llegán dose así al mismo resultado que fijando idéntico porcentaje. Ambas concepciones pueden justificarse pero ho hay ninguna razón para que una u otra sean consideradas como obligatorias en virtud del Convenio núm. 98. En cualquier caso, el representante gubernamental ha declarado que había un proyecto de ley con miras a suprimir este criterio numérico, lo cual es positivo. El segundo punto se refiere al arbitraje obligatorio en ciertas circunstancias. Según el representante gubernamental, este mecanismo sólo se aplica en situaciones extremas y jamás ha sido utilizado en la práctica. Si la realidad es ésta, ello prueba que el Gobierno no recurre sistemáticamente al arbitraje obligatorio como medio de injerencia en la negociación colectiva. Por otra parte, el impresionante número de huelgas parecería apoyar esta tesis. En cuanto al tercer punto, la clasificación de los funcionarios en tres categorías de las cuales sólo una - los trabajadores manuales - tendría el derecho de organización sindical y de negociación colectiva, parece que la situación podría mejorarse. Quizá sea un tema a tratar en las discusiones tripartitas que se han emprendido en el país. En todo caso, se trata de una buena vía para preparar las modificaciones legislativas necesarias. Se han realizado progresos sustanciales con respecto a la situación anterior en cuanto a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Grecia declaró que si podían comprobarse ciertos progresos con relación a la situación anterior, quedaba mucho por hacer para la instauración de una verdadera libertad sindical en Turquía. Aún cuando cabe felicitarse de que el Gobierno haya aprobado la ley que prohibía la organización sindical DISK, todavía debe restituirle sus bienes.

El miembro trabajador de Turquía declaró que el Convenio era objeto de graves y reiteradas violaciones en su país. La huelga está prohibida categóricamente en ciertas ramas. En estas mismas ramas, el sistema de arbitraje obligatorio impide cualquier negociación colectiva libre. En los sectores donde la huelga es teóricamente posible, el Gobierno puede hacer que sea diferida durante 60 días, lo que equivale de hecho a desalentar a eventuales huelguistas por razones sociosicológicas evidentes. Cuando se declara una huelga, las fuerzas del orden intervienen incluso si se desarrolla pacíficamente. Por otra parte, la composición del Consejo Supremo de Arbitraje es muy desequilibrada ya que de ocho miembros sólo dos representan a los trabajadores. En fin, la clasificación de los funcionarios en tres categorias es incomprensible y arbitraria. Privar injustificadamente a ciertos trabajadores de su derecho de organización sindical constituye una discriminación flagrante y una práctica injusta, que viola totalmente el artículo 6 del Convenio. Hay que felicitar a la Comisión de Expertos por haber dado, en su observación, la esperanza a millones de funcionarios de poder ejercer su derecho de organización sindical y de negociación colectiva. Las huelgas a que se ha referido el representante gubernamental no prueban la existencia de un clima liberal en Turquía, sino que más bien reflejan un deterioro de la situación en razón de una legislación represiva en materia de negociación colectiva. Esta legislación represiva que obstaculiza la libertad sindical y viola los Convenios de la OIT, debe ser abrogada. Los pretextos dilatorios del Gobierno han durado bastante y ha llegado el momento de que la Comisión le inste con firmeza para que respete sus obligaciones internacionales, a fin de que Turquía sea una nación libre y democrática.

El representante gubernamental declaró que su respuesta se limitaría a las cuestiones que tenían vinculación directa con los puntos planteados por la Comisión de Expertos en relación con el Convenio núm. 98. En cuanto al criterio numérico relativo a la representatividad de los sindicatos, el Gobierno ha sometido un proyecto de ley al Parlamento el 1.o de junio de 1991, con miras a la supresión de la exigencia de que un sindicato represente el 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad para poder negociar un convenio colectivo. En cuanto al arbitraje obligatorio, este mecanismo sólo se aplica en situaciones excepcionales, es decir cuando la huelga podría poner en peligro la seguridad nacional o la salud de la población. El aplazamiento de la huelga puede ser recurrido ante el Consejo de Estado. En cualquier momento, las partes pueden recurrir al arbitraje voluntario. El mecanismo de arbitraje obligatorio no pretende pues injerirse en el proceso de negociación colectiva, sino encontrar una solución a un conflicto dado. Hasta agosto de 1990, el arbitraje sólo se aplicó una vez; a partir de entonces fue utilizado ocho veces. La razón de éste repentino aumento se debe a la guerra del Golfo, ya que en tal coyuntura, teniendo en cuenta la situación geográfica de Turquía, ciertas huelgas habrían podido poner en peligro la seguridad nacional. En cuanto a la composición del Consejo Supremo de Arbitraje, los trabajadores y los empleadores se hallan representados en pie de igualdad. Este organismo tripartito, presidido por el más alto magistrado de la Corte Suprema, cuenta con dos representantes de los trabajadores, dos representantes de los empleadores, un profesor nombrado por el Consejo Superior de Educación, un representante del Gobierno y un experto en Derecho del Trabajo. En cuanto a las huelgas, si bien es deplorable, su excesivo número prueba que la negociación colectiva existe, ya que las huelgas son inherentes a este proceso. En cuanto a la cuestión de la negociación colectiva en la función pública, la legislación turca reproduce textualmente los términos del Convenio núm. 98 en versión francesa.

Los miembros trabajadores se congratularon de que se hubiese presentado un proyecto de ley con miras a suprimir la exigencia relativa a los efectivos de los sindicatos. Dicho esto, dos puntos importantes siguen suscitando inquietudes: el arbitraje obligatorio y el derecho de organización colectiva en la función pública. El representante gubernamental ha evocado la realización de negociaciones tripartitas, pero no ha dado una respuesta clara a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre ambos puntos. Los problemas señalados por la Comisión de Expertos no datan de hace poco tiempo; han sido objeto de discusiones en profundidad por la presente Comisión en 1988 y 1989. No habiendo podido ser comprobado ningún progreso en los puntos mencionados, las conclusiones de la Comisión deberían figurar en un párrafo especial, para incitar al Gobierno a que tome las medidas que le han sido solicitadas.

Los miembros empleadores indicaron que no apoyarían una petición para un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota en particular de que se habían realizado tres reuniones tripartitas - en marzo y julio de 1990 y en mayo de 1991 - con objeto de examinar las modificaciones que eventualmente habría que introducir en la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio, así como que se habían establecido dos comisiones para este fin. La Comisión tomó nota igualmente de que se había presentado recientemente al Parlamento un proyecto de ley relativo al criterio numérico que se imponía a los sindicatos para poder negociar colectivamente. La Comisión recordó con preocupación que los problemas planteados sobre la aplicación de este Convenio databan de casi 10 años y expresó nuevamente la muy firme esperanza de que proseguirían las consultas tripartitas y de que en un futuro próximo se podría tomar nota de los progresos esperados desde hacía tanto tiempo. La Comisión rogó al Gobierno que enviara informaciones lo más precisas posible sobre las medidas adoptadas para suprimir los obstáculos a la negociación voluntaria de convenciones colectivas y para reconocer a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental declaró que en Turquía había habido, recientemente, un importante proceso político, social y económico. Una de las partes integrantes de este proceso dinámico han sido los progresos logrados en el área de las relaciones profesionales. En junio de 1986 y en 1988 hubo importantes mejoras a la legislación laboral. En 1988-89, los esfuerzos del Gobierno continuaron en la misma dirección, tanto en relación con la legislación nacional como con los acuerdos internacionales, incluida la reciente sumisión al Parlamento de las enmiendas a la Constitución de la OIT de 1986. El orador se felicitó de la positiva referencia que se hacia en el informe de la Comisión de Expertos (página 320), a las mejoras introducidas por las leyes núms. 3449 y 3451 de junio de 1988. Se proseguirá el proceso evolutivo sobre la base del diálogo tripartito y del consenso.

En cuanto al Convenio núm. 98, la Comisión se refiere en sus recomendaciones a tres cuestiones relativas a la ley núm. 2822 de 1983, sobre negociación colectiva, huelga y cierre patronal. La primera cuestión se refiere a la exigencia de que los sindicatos tengan, para poder ser parte en la negociación de un convenio colectivo, una afiliación de, al menos, el 10 por ciento de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate y representar a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa o el lugar de trabajo. Esta cuestión ha sido debidamente examinada por el Gobierno, que ha emprendido consultas con las asociaciones de trabajadores y de empleadores. El orador reiteró que la posición coincidente de los empleadores y de los trabajadores en esta cuestión no había cambiado. Por consiguiente, ante la ausencia de solicitudes formales por parte de ambos interlocutores sociales, para que se modificaran los mencionados criterios numéricos, actualmente el Gobierno no se encuentra en condiciones de promover ninguna iniciativa legislativa. No obstante, continuará examinando esta cuestión sobre la base de los principios del tripartismo. Añadió que, en virtud de la legislación en cuestión, se permitía de manera efectiva a los sindicatos minoritarios actuar libremente, que tienen derechos como el de presentar quejas en nombre de sus afiliados o representarles en casos de conflicto individual. En 1988, se concluyeron 2 454 convenios colectivos, que se aplican a 629000 trabajadores, es decir, un tercio del total de trabajadores afiliados.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la intervención de la Comisión Suprema de Arbitraje en el arreglo de ciertas situaciones, el representante gubernamental declaró que tal como había pedido encarecidamente el informe de la Comisión de Expertos, la aplicación de este procedimiento se hallaba, de hecho, limitada a aquellos casos en que la paralización de las tareas en virtud de una huelga podía poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Al ejercer esta facultad, el Gobierno y el poder judicial han prestado una extremada atención para no exceder los limites trazados por el legislador. Desde la promulgación de esta ley, en 1983, el Gobierno sólo recurrió a esta medida el 22 de mayo de 1989, cuando decidió retrasar la aplicación de la decisión de los trabajadores metalúrgicos de hacer huelga. Las organizaciones sindicales sometieron posteriormente la decisión del Gobierno al Tribunal Administrativo de Apelación, pero antes de que este Tribunal dictara sentencia, el Gobierno decidió levantar su medida. La huelga en cuestión tuvo una duración de 45 días y en ella se vieron implicados 23 000 trabajadores. Este procedimiento se ajustó a las normas constitucionales que, de manera estricta, restringen su ejercicio a situaciones de carácter excepcional. Asimismo, la legislación garantiza un procedimiento para la anulación de estas decisiones del Gobierno, descartándose, por tanto, cualquier posibilidad de arbitrariedad. La Composición de la Comisión suprema de Arbitraje ha sido objeto de mejoras en virtud de la ley núm. 3451 de junio de 1988, que dispone una representación tripartita más equilibrada. El orador añadió que el elevado número de huelgas (156 en 1988) y de trabajadores que participaron en ellas (30 000 en 1988) mostraban la efectiva utilización del derecho de huelga en Turquía. Los días de trabajo perdidos en 1987 y 1988 a causa de huelgas alcanzaron un récord de alrededor de 1,9 millones de días de trabajo por año.

La tercera cuestión se refiere a los funcionarios públicos y a su derecho de negociación colectiva. El orador recordó a la Comisión que el Gobierno turco no había ratificado el Convenio núm. 151, sobre relaciones de trabajo en la administración pública, de 1988. Ahora bien, el artículo 6 del Convenio núm. 98 establece que el "Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto". Los funcionarios de que no trata el Convenio núm. 98, en virtud de su artículo 6, se encuentran definidos en la ley núm. 657 sobre el régimen del personal del Estado. Por tanto, el informe de la Comisión de Expertos se refiere claramente a otra categoría de personas de la administración pública, cuyo estatuto se halla regulado en realidad por el decreto núm. 233. Recientemente ha habido una evolución con respecto a esta cuestión: el artículo 3 y otros más del decreto núm. 307 de 18 de enero de 1988, que prohibían al personal contratado por empresas públicas que concluyera y disfrutara de los convenios colectivos, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, tales empleados recobrarán, en breve plazo, su derecho de negociación colectiva.

El orador concluyó señalando que su Gobierno había tomado nota de las observaciones de la Comisión de Expertos y comunicaría a la Comisión informaciones más detalladas en una fecha posterior.

El miembro trabajador de Turquía señaló que, una vez más, la Comisión no estaba en condiciones de tomar nota de la realización de ningún progreso real en relación con este caso. El Gobierno se limita a repetir los argumentos que han sido constantemente rechazados por la presente Comisión, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Esto difícilmente puede deberse a la falta de diálogo, ya que los miembros trabajadores y los miembros empleadores siempre han ofrecido un diálogo constructivo desde hace muchos años, para ser exactos, desde 1983. Asimismo, ello no se debe a una falta de asistencia, va que ha habido tres misiones de contactos directos, dos misiones técnicas, alrededor de 18 informes del Comité de Libertad Sindical, horas de discusión y páginas de observaciones y conclusiones de esta Comisión, con la que el Gobierno ha parecido siempre estar de acuerdo. _Por qué la presente Comisión no puede observar ningún progreso?

La respuesta a esta pregunta exige colocarse en una perspectiva más amplia que conduce a uno de los argumentos fundamentales planteados por el Gobierno, según el cual "Turquía se halla en una fase de rápido desarrollo que afecta a todas las esferas de la vida y a todas las partes de la sociedad... La mejora de la legislación laboral ha sido un objetivo prioritario y sigue siendo parte del proceso evolutivo de la vida laboral en Turquía". El orador señaló que la legislación laboral de que se trata nunca había sido ni será parte de este proceso evolutivo en las cuestiones laborales; constituye una parte integrante del sistema impuesto a los trabajadores y a la sociedad turcos en circunstancias extraordinarias, en un periodo en que Turquía se hallaba bajo la ley marcial y se hallaban prohibidas prácticamente todas las actividades sindicales. Se trataba de un sistema destinado a suprimir todos los derechos y libertades sindicales. Esto se halla descrito mejor en el informe de un representante del director General sobre su quinta y última visita a Turquía: "... las leyes núms. 2821 y 2822 (sobre los sindicatos, sobre la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, respectivamente) constituyen una camisa de fuerza legal en la que los sindicatos se encuentran enfrentados a la injerencia o al control de prácticamente todas las actividades que, normalmente, deberían estar en condiciones de realizar, libres de cualquier intervención estatal...".

En cuanto a la declaración de que se han realizado nuevamente enmiendas a la legislación, de hecho, estas enmiendas omitieron el tratamiento de los problemas principales en relación con los principios de la OIT, como la exclusión de los funcionarios públicos del derecho de organización sindical, la injerencia en la administración y actividades de los sindicatos, las excesivas restricciones al derecho de huelga y los problemas en materia de negociación colectiva. Hasta ahora, siguen privados del derecho de organización sindical los maestros y profesores, dos millones de trabajadores de instituciones públicas y privadas.

En resumen, otro año ha pasado y nada ha cambiado. El Gobierno había hecho promesas que no ha cumplido. No se ha producido ningún tipo de consulta y se siguen produciendo violaciones. Quizá haya llegado el momento de que la Comisión señale que esta actitud no podrá ser tolerada más tiempo.

El miembro trabajador de la República Federal de Alemania declaró que el informe de la Comisión de Expertos indicaba claramente que todavía había graves dificultades en Turquía en materia de negociación colectiva. Se niega todavía a los trabajadores el derecho de negociar sus condiciones de empleo. Las numerosas limitaciones al derecho de huelga en Turquía se extienden mucho más allá de los servicios públicos esenciales. En numerosos sectores, los trabajadores se hallan ante condiciones extremadamente difíciles y deben someterse, en caso de conflicto, a un procedimiento de arbitraje inadecuado ya que, en dicho procedimiento, se hallan en minoría dada la composición del órgano de arbitraje. En términos generales, la libre negociación colectiva no es posible en Turquía, las huelgas pueden ser suspendidas, y los trabajadores pueden verse obligados a dejar de ejercer su derecho de huelga, bajo la amenaza de multas importantes y penas de prisión de hasta ocho meses. Debe examinarse y ponerse fin a esta situación.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que podía haber repetido palabra por palabra lo que había dicho el pasado año ya que apenas había cambiado nada. El orador reiteró con firmeza que el derecho de huelga era absolutamente fundamental para el movimiento sindical ya que era el único medio de que disponían los trabajadores en un conflicto cuando los demás medios para hacer valer sus reivindicaciones se habían agotado. Nadie puede sostener de manera realista que, en la actualidad, el derecho de huelga exista en Turquía. Más aún, muchas categorías de trabajadores en Turquía no disponen del derecho de huelga y además, cuando este derecho es reconocido, existen ciertas disposiciones legales que prohiben algunas modalidades totalmente legitimas en otros países, así como otras actividades, como el derecho a hacer colectas para ayudar a los huelguistas y el derecho de formar piquetes en la empresa donde se realiza la huelga.

En cuanto al derecho de los funcionarios públicos a afiliarse a organizaciones sindicales, el Gobierno ha indicado que no tiene obligaciones con respecto a los funcionarios públicos, al no haber ratificado el Convenio núm. 151. El orador reiteró que el Convenio núm. 151 no primaba sobre los Convenios núms. 87 y 98 si un país los había ratificado, y que cuando un país no había ratificado el Convenio núm. 151, ello no alteraba su obligación de reconocer a los funcionarios públicos el derecho de organización sindical. Un país que niega este derecho a los funcionarios públicos no puede pretender que cumple sus obligaciones en virtud del Convenio. Los trabajadores han expresado la esperanza de que haya cambios fundamentales en la situación pero, desafortunadamente, no hay ningún progreso.

El miembro trabajador de los Países Bajos indicó que se trataba de un caso muy grave que había sido discutido repetidamente y que el Gobierno no había cumplido nunca de manera significativa sus numerosas promesas. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado con respecto al caso y los comentarios del segundo han sido tan severos como los del primero. Dado que los empleadores participan plenamente en las actividades de control del Comité de Libertad Sindical, deberían suscribir enteramente sus pronunciamientos. Se trata de un caso que se viene examinando desde hace mucho tiempo y que incluye violaciones a los derechos sindicales y a los derechos humanos: se han disuelto organizaciones sindicales, se ha detenido a dirigentes sindicales y muchos de ellos han sido condenados a largas penas de prisión. En estas condiciones, es muy difícil pensar que los empleadores no acepten que se mencione a Turquía en un párrafo especial del informe, con el fin de llamar la atención sobre el hecho de que se trata de un caso grave que había sido discutido año tras año sin mejoras importantes.

Los miembros trabajadores, después de apoyar enteramente las intervenciones de los oradores trabajadores, subrayaron los siguientes puntos que mostraban la gravedad del problema: 1) a pesar de las promesas del Gobierno en 1986 para el restablecimiento de la libertad sindical y de la negociación colectiva, los problemas fundamentales subsisten y sólo ha habido cambios o mejoras de detalle; esto ha sido constatado por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical; por consiguiente la legislación y la práctica son inaceptables y tienen que modificarse; 2) hay injerencia en los asuntos sindicales, en particular en materia de negociación colectiva, y esto es inaceptable; a pesar de la insistencia de los miembros trabajadores, el Gobierno no ha ratificado el Convenio núm. 87 y ello es lamentable si se tiene en cuenta que el derecho de negociación colectiva no es posible sin el derecho de organización sindical; 3) a pesar de la asistencia técnica y de las misiones que se han realizado en el país, subsisten los tres puntos fundamentales señalados por la Comisión de Expertos: concretamente, en lo que respecta a los criterios numéricos en materia de negociación, el Gobierno se ha conformado con decir que, como no hay acuerdo entre empleadores y trabajadores, no hará nada, y ello no es razonable; en cuanto al procedimiento de arreglo de conflictos, se ha avanzado un centímetro pero subsisten restricciones enormes; por último, en cuanto a los funcionarios, no tienen ninguna posibilidad de organizarse ni de negociar a pesar de su elevado número. Está claro pues que no ha habido progresos satisfactorios.

El miembro trabajador de Estados Unidos insistió en la extrema gravedad de este caso que había llevado a la Comisión de Expertos a ponerlo de relieve señalando a la atención de la presente Comisión ciertas conclusiones del Comité de Libertad Sindical, como se hace en el párrafo 25 del informe general. Asimismo, los trabajadores de Estados Unidos que integran la delegación tripartita expresaron de manera especial su preocupación sobre este caso en una reunión previa a la Conferencia, cuando examinaron las observaciones de la Comisión de Expertos. Añadió que sostenía las declaraciones de los anteriores miembros trabajadores.

Los miembros empleadores señalaron que en la presente discusión se habían dado informaciones que no figuraban en el informe de la Comisión de Expertos y al respecto no se detendrían. En los dos últimos años, en la presente Comisión, se han señalado dos puntos. El primero es que Turquía ha ratificado el Convenio núm. 98 pero no el Convenio núm. 87. Cuando la Comisión de Expertos menciona las conclusiones del Comité de Libertad Sindical se refiere sólo a las relativas al Convenio núm. 98. Aunque ambos Convenios están relacionados, no deberían tratarse en la presente discusión cuestiones que se refieren exclusivamente al Convenio núm. 87. El segundo punto es que en la discusión actual, como en la del pasado año, ciertos textos legislativos nuevos habían sido considerados por algunos oradores como un empeoramiento de la situación. A este respecto indicaron que este año la Comisión de Expertos había examimado con interés dichos textos legales, que suponen, en cierta medida, una mejora.

La Comisión de Expertos critica, de una parte, los criterios numéricos exigidos a las organizaciones sindicales para poder negociar y, de otra, la posibilidad de imponer en ciertos casos el arbitraje obligatorio. El Gobierno ha explicado a la Comisión de Expertos las razones por las que considera que no debe modificarse la legislación, pero la Comisión de Expertos, sin responder a los argumentos del Gobierno procede directamente en su observación a indicarle lo que tiene que hacer. Este modo de proceder de la Comisión de Expertos debe ponerse de relieve y los miembros empleadores no pueden acostumbrarse a ello. Los miembros empleadores señalaron que, a su juicio, la legislación nacional debería reducir los criterios numéricos actuales. La Comisión de Expertos podría haber dado contrargumentos al Gobierno y explicaciones complementarias, indicando, por ejemplo, que tales criterios eran excesivos, que podían impedir la formación de nuevos sindicatos o tener como resultado que los sindicatos grandes no sólo compitan con los pequeños, sino que utilicen estos criterios para eliminarlos. En cuanto a la cuestión del arbitraje obligatorio, la Comisión de Expertos sólo lo admite en sustitución de huelgas que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, La Comisión de Expertos no ha recordado en el presente caso el principio que había señalado con respecto a los Países Bajos, que permite limitaciones a la negociación colectiva por razones imperativas para la economía nacional. El Gobierno dice que el arbitraje obligatorio se aplica sólo en circunstancias excepcionales (salud pública o seguridad nacional comprometidas) y en este sentido hay una cierta coincidencia con la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores critican la fórmula utilizada regularmente por la Comisión de Expertos para definir los casos en que se puede limitar el derecho de huelga en el marco del Convenio núm. 87. Esta fórmula es utilizada también por la Comisión de Expertos en su observación sobre el Convenio núm. 98 en Turquía, cuando se refiere al arbitraje obligatorio. Los miembros empleadores no están de acuerdo con los criterios de la Comisión de Expertos ya que tomar solamente en cuenta los limites que implican la puesta en peligro de la vida de la población es algo no realista e inaceptable, ya que la intervención del Estado debe poder producirse en un momento anterior a esta situación. No obstante, añadieron que el diálogo podía contribuir a que la injerencia en la libre negociación no fuera excesiva pero sin limitarla, exclusivamente, a los casos de peligro real para la población. El enorme número de días perdidos a causa de huelgas al que se ha referido el representante gubernamental muestra que las huelgas son posibles y que las posibilidades de arbitraje obligatorio no han sido muy utilizadas, contrariamente a lo señalado por algunos oradores.

En cuanto a la cuestión relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios, la Comisión de Expertos ha pedido para examen al Gobierno que envíen los textos legales y las informaciones pertinentes.

En conclusión, señalaron que los problemas relativos a la aplicación del Convenio núm. 98 no se habían solucionado de manera definitiva. Debe seguir habiendo cambios en las cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos y ello debe reflejarse en las conclusiones de la presente Comisión, que deberá seguir discutiendo este caso.

Los miembros trabajadores se refirieron a la intervención de los miembros empleadores aludiendo al caso de los Países Bajos. Subrayaron que la Comisión de Expertos y la misión de contactos directos habían tratado este caso desde el punto de vista del Convenio núm. 87, ratificado por los Países Bajos aunque, normalmente, estas cuestiones se tratan desde el punto de vista del Convenio núm. 98. En el presente caso, la situación es exactamente la contraria: el convenio aplicable es el Convenio núm. 98, que no puede ser totalmente separado del Convenio núm. 87. En la práctica, ha habido discriminaciones por actividades sindicales; se ha sancionado a funcionarios; se han disuelto sindicatos y se ha prohibido a los dirigentes sindicales el ejercicio de actividades sindicales. En la situación política actual, se podían haber esperado cambios y mejoras profundos, pero desafortunadamente no se han producido todavía. La presente Comisión debe insistir en que el Gobierno adopte medidas que conduzcan a mejoras, que sean compatibles con los Convenios que ha ratificado e incluso con los que no ha ratificado.

El miembro trabajador de los Países Bajos, refiriéndose al caso de los Países Bajos, señaló que el problema, en pocas palabras, era la injerencia en la negociación colectiva. Los trabajadores hubieran preferido poder invocar el Convenio núm. 98 pero ello no fue posible ya que los Países Bajos no lo habían ratificado y por eso invocaron el Convenio núm. 87. En cuanto a la declaración de los empleadores sobre las injerencias del Estado en materia de negociación colectiva en el caso de los Países Bajos, el orador señaló que la Comisión de Expertos se había referido a los criterios requeridos para lo que los expertos denominan "injerencias legítimas en la negociación colectiva". Como se señala claramente en la observación de la Comisión de Expertos y en el informe del Comité de Libertad Sindical, (265. informe) cuando se respetan tales criterios no hay injerencia ilegítima en la negociación colectiva pero el cumplimiento de tales criterios debe ser debidamente verificado.

El miembro trabajador de Grecia expresó su total desacuerdo con el argumento de los miembros empleadores de que los sindicatos poderosos combatirían a los menos poderosos, del que concluyen que los sindicatos "débiles" deberían prohibirse. Obviamente, puede haber competencia entre sindicatos en un sistema pluralista y ello es la esencia de la democracia, pero esa competencia debe realizarse a través del diálogo y de la actividad en favor de los trabajadores. Ello no puede justificar ninguna intervención por parte de las autoridades o de los empleadores. El orador preguntó al representante gubernamental que explicara por qué la DISK, una importante confederación de sindicatos turcos seguía estando proscrita y por qué sus representantes no estaban en la Conferencia.

El representante gubernamental declaró que los distintos puntos no deberían discutirse de manera abstracta. En este contexto, en cuanto a la cuestión de los criterios numéricos, señaló que no había habido solicitudes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para modificar la presente situación legal. Esta es la situación fáctica.

En cuanto al segundo punto, el Gobierno no ha utilizado de manera excesiva la Comisión Suprema de Arbitraje. De hecho, sólo se recurrió a ella una vez, siendo retirado el caso poco después. Asimismo, existen garantías judiciales eficaces para garantizar la legalidad de la utilización de este mecanismo por parte del Gobierno. En este tema, los criterios que utiliza la Comisión de Expertos se basan en el Convenio núm. 87, al que el Gobierno no está obligado ya que no lo ha ratificado. En cuanto a la tercera cuestión, se trata de una cuestión dirigida al Gobierno, que recopilará todas las informaciones disponibles y las transmitirá oportunamente a los órganos de la OIT.

El representante gubernamental recordó sus comentarios iniciales en los que indicaba que el Convenio núm. 151, que era un convenio de carácter especial relativo a la administración pública, no obligaba al Gobierno ya que no lo había ratificado. En cuanto al Convenio núm. 98, no se aplica a los funcionarios públicos. El orador reiteró sus comentarios anteriores sobre los derechos sindicales de los funcionarios públicos.

En cuanto a los demás comentarios según los cuales no se ha hecho casi nada en Turquía para ajustar las políticas a los principios de la OIT, el orador informó que su Gobierno acababa de someter al Parlamento cuatro Convenios (núms. 59, 123, 142 y 144) a los fines de ratificación y acababa de ratificar la Carta Social Europea. Las enmiendas a la Constitución de la OIT han sido sometidas al Parlamento y deberían ser ratificadas también en breve. En cuanto a la situación de la DISK, las sentencias dictadas por los tribunales se encuentran en fase de apelación, que puede tomar mucho tiempo, como pasa en muchos países. Por razones obvias, el Gobierno no puede tomar medidas antes de que se dicte sentencia final en estos casos.

Los miembros trabajadores señalaron que estaban totalmente de acuerdo con las conclusiones propuestas y propusieron que, dada su extremada importancia, se incluyeran en un párrafo especial. Los miembros empleadores no estuvieron de acuerdo con esta propuesta.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental, así como de las detalladas discusiones que habían tenido lugar. La Comisión tomó nota con preocupación de las conclusiones de la Comisión de Expertos según las cuales, incluso si la legislación sindical ha sido mejorada en ciertos aspectos, las enmiendas a dicha legislación no han producido ningún cambio con respecto a los puntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión quiso recordar a este respecto las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión lamentó observar la posición adoptada por el Gobierno y expresó la firme esperanza de que, dadas las graves divergencias que subsisten desde hace años, el Gobierno tomaría en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias, después de haber procedido a auténticas consultas tripartitas, para dar plena satisfacción a las observaciones de la Comisión de Expertos y contribuir a una clara mejora en lo concerniente al pleno respeto del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión esperó que los progresos esperados desde hace tanto tiempo podrán observarse en la próxima memoria del Gobierno, a fin de que pueda proseguir la discusión en le seno de los órganos de control.

Los miembros trabajadores señalaron que estaban totalmente de acuerdo con las conclusiones propuestas y propusieron que, dada su extremada importancia, se incluyeran en un párrafo especial. Los miembros empleadores no estuvieron de acuerdo con esta propuesta.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes

El Parlamento aprobó el 25 y el 27 de mayo de 1988 las leyes núms. 3449 y 3451, respectivamente, que contienen enmiendas propuestas tanto por el Gobierno como por los legisladores durante el proceso legislativo, a las leyes núms. 2821 y 2822.

El Gobierno precisa que los trabajos relativos a las modificaciones elaboradas sobre una base tripartita empezaron inmediatamente después de que el Gobierno hubiera asumido sus funciones al final del pasado año. El objetivo perseguido consistía en adoptar la legislación existente sobre las relaciones profesionales a los compromisos internacionales de Turquía, sin perjuicio de la necesidad de contar con una paz social. Se han desplegado esfuerzos al extremo para incorporar en las modificaciones las opiniones de todas las partes y las sugerencias formuladas por la misión de la OIT, en la medida de lo posible y dentro de los límites que permite la Constitución.

El Gobierno precisa que se han tomado en consideración las deficiencias observadas durante los cinco años de aplicación de las dos leyes, las propuestas de modificación presentadas por los empleadores y los trabajadores, la conformidad con los principios contenidos en los convenios de la OIT ratificados por Turquía, así como las decisiones pertinentes de los tribunales y las opiniones de los universitarios. A efectos de proteger la paz social, se ha prestado una atención particular a la preservación del papel de contrapreso del Estado en las relaciones entre trabajadores y empleadores, así como a las exigencias de la codificación.

Teniendo en cuenta este enfoque, se realizarán las siguientes modificaciones a la ley núm. 2821 sobre sindicatos:

- las condiciones exigidas a los miembros fundadores serán simplificadas;

- los dirigentes sindicales podrán asumir funciones en la dirección o en los órganos de control de las empresas y establecimientos públicos;

- se han simplificado todavía más las condiciones requeridas para ser electo en los órganos directivos de los sindicatos;

- se ha dado continuidad en lo que concierne a la duración de las funciones de los representantes;

- se ha incrementado de cuatro a ocho mandatos la posibilidad de ser reelecto en los órganos directivos de los sindicatos;

- se ha limitado y definido claramente el alcance del mandato para supervisar a los sindicatos;

- se facilitarán las condiciones requeridas para abrir nuevas secciones sindicales;

- las personas que asuman funciones religiosas y los estudiantes podrán afiliarse a los sindicatos;

- en caso de cesación del contrato de trabajo por razones de afiliación sindical, el empleador podrá ser obligado a pagar indemnizaciones equivalentes a un año de salario como mínimo;

- la definición de las actividades políticas de los sindicatos será esclarecida;

- se autorizará a los sindicatos a destinar una parte de sus recursos a fines sociales;

- se abrogará la disposición según la cual los haberes de las organizaciones disueltas serán transferidos al Tesoro Público. El destino de tales haberes será determinado por las organizaciones mismas. Si esto no puede ser puesto en práctica o si la organización se disuelve por decisión judicial, los haberes serán transferidos a un fondo administrado sobre una base tripartita y los fondos se utilizarán para la orientación y la formación profesionales, así como para la readaptación de los trabajadores;

- las cuentas de los sindicatos serán controladas sólo una vez en el periodo electoral y no cada año;

- las cotizaciones de los miembros también serán entregadas a los sindicatos que hayan obtenido "el certificado de competencia";

- los defectos observados y los abusos cometidos en la determinación de los sindicatos reconocidos desaparecerán a través de las modificaciones - en favor de los sindicatos - de ciertos artículos;

- las controversias vinculadas a la adquisición de la condición de miembro desaparecerán con la garantía del derecho de afiliación. Asimismo, los inconvenientes experimentados por los sindicatos en cuanto a su organización en los lugares de trabajo desaparecerán con la abrogación de la obligación de entregar al empleador una copia de los formularios de afiliación llenados por los trabajadores. En cuanto a la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal:

- el acuerdo colectivo de trabajo no será extendido cuando un sindicato reconocido existe y la aplicación se ajustará al sistema de los acuerdos colectivos de trabajo;

- se ha limitado nuevamente el alcance de las prohibiciones sobre las huelgas y los cierres patronales sobre ciertas actividades y servicios;

- se han definido claramente las reglas que deben observar los empleadores durante una huelga ilegal;

- se ha duplicado el número de piquetes de huelga;

- se ha declarado nula la disposición relativa a la prohibición de las huelgas temporales aplicable en estado de emergencia o bajo la ley marcial;

- se abrogará la prohibición de formar grupos alrededor de un establecimiento durante una huelga o un cierre patronal legal;

- se dará a los piquetes de huelga la posibilidad de acceder a un refugio;

- se aumentará el monto de las multas a pagar por los empleadores que contraten trabajadores durante el transcurso de una huelga legal;

- el Parlamento ha anulado también la disposición que faculta al Consejo Superior de Arbitraje a renovar cualquier convenio colectivo de trabajo terminado con las modificaciones que considera necesarias, en caso de huelgas o cierres patronales no autorizados, o siempre que se apliquen reglamentos administrativos de urgencia, tales como en tiempo de guerra o de movilización parcial o general;

- se modificará la composición del Consejo Superior de Arbitraje a fin de permitir la presencia de un número igual de representantes de los trabajadores, de los empleadores y des Gobierno, bajo la presidencia del juez titular de la Sala de lo Social de la Corte de Apelación.

Además, un representante gubernamental, después de señalar que su Gobierno creía firmemente en el diálogo constructivo con la OIT, recordó que la Comisión de Expertos se refería en su informe al artículo 12 de la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales (relativo a los criterios numéricos exigidos a los sindicatos para poder obtener un certificado de negociación colectiva), así como al artículo 33 de la misma ley, relativo a la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio bajo ciertas condiciones. Estas cuestiones vienen siendo examinadas por la presente Comisión desde 1984. El Gobierno ha informado en cada ocasión extensamente de la evolución que se producía en Turquía. En el dinámico proceso en el que se produjeron desarrollos políticos, económicos y sociales durante los últimos años en Turquía, ha sido un objetivo prioritario prestar amplia consideración a las libertades. Naturalmente, en este proceso se prestó la debida atención al perfeccionamiento de la legislación laboral. En este contexto, se realizaron enmiendas a la legislación laboral en junio de 1986 y junio de 1988, teniendo en cuenta las opiniones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Desde la Conferencia Internacional del Trabajo en 1987, Turquía ha tenido un calendario político cargado, que incluía la celebración de un importante referéndum nacional en septiembre de 1987 que tuvo como resultado el levantamiento de todas las restricciones que subsistían en lo relativo a la participación de algunos dirigentes políticos en las elecciones. Estas elecciones tuvieron lugar inmediatamente después del referéndum. Las leyes núms. 3449 y 3451 adoptadas respectivamente el 25 y el 27 de mayo de 1988, contienen enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822, relativas respectivamente a los sindicatos y a la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales. El representante gubernamental declaró que estaba seguro de que la Comisión de Expertos estudiaría atentamente estas enmiendas y se refirió en concreto a algunas de las mejoras que implicaban, que se encuentran numeradas en sus comunicaciones escritas. Las recientes enmiendas, junto con las mejoras realizadas ya en 1986, corresponden en muchos aspectos, a juicio del Gobierno, a las que habían sido anteriormente planteadas por la presente Comisión en relación con la legislación laboral turca. Las nuevas enmiendas contienen también mejoras que no habían sido planteadas en la presente Comisión. El Gobierno, pues, ha desplegado con éxito esfuerzos para cumplir sus promesas de revisión de la legislación laboral y de mejora de la misma. Se ha esforzado, en primer lugar, en adaptar la legislación a las cambiantes necesidades y a las nuevas evoluciones que se han producido en el país. Los puntos de vista de la OIT se han tomado estrechamente en consideración. Refiriéndose a los criterios numéricos exigidos a las organizaciones sindicales para negociar convenios colectivos (artículo 12 de la ley 2822, mencionado por la Comisión de Expertos), el representante gubernamental declaró que esta cuestión había sido debidamente considerada por el Gobierno, y que había emprendido consultas exhaustivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La posición del Gobierno ha sido que un requisito previo para cualquier iniciativa legislativa era la obtención de un consenso social sobre este tema. En ausencia de solicitudes escritas por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el sentido de enmendar las disposiciones existentes sobre los criterios numéricos y habida cuenta de las insistentes declaraciones verbales de tales organizaciones para que se mantuvieran tales disposiciones, el Gobierno no encontró motivos en la fase actual para proceder a une iniciativa legislativa modificatoria. Lo importante es que el proceso de negociación colectiva ha alcanzado actualmente une eficacia sin precedentes en el país. Actualmente existe en cada sector de actividad un cierto número de organizaciones de trabajadores que cumplen con la exigencia legal del 10 por ciento de los trabajadores empleados en el sector, que han podido negociar un creciente número de convenios colectivos desde la adopción de la ley en 1983. La cifra relativa a los convenios colectivos para el periodo en que estaba en vigor la antigua legislación (1964-79) es de 1751 por año, mientras que la media anual del nuevo periodo (1984-87) es de 2 577 convenios colectivos por año. Esto constituye, pues, una indicación convincente de la existencia de una utilización más plena de los mecanismos de negociación voluntaria de convenios colectivos en virtud de la presente legislación. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la intervención de la Alta Comisión de Arbitraje en la solución de los conflictos (artículo 33 de la ley 2822), el representante gubernamental declaró que el campo de aplicación de este artículo era muy limitado, por las siguientes razones: sólo se prevé para casos excepcionales que atenten a la salud pública y a la seguridad nacional; sólo puede aplicarse si estas situaciones siguen prevaleciendo; la Alta Comisión de Arbitraje está compuesta por representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en igual número, garantizando así decisiones equilibradas; se aplica no sólo a las huelgas, sino también a los cierres patronales; y, en virtud de la ley, se puede interponer contra los decretos del Consejo de Ministros una apelación ante la Corte Administrativa de Apelación, pudiendo pedirse la suspensión inmediata del procedimiento. Debe señalarse que esta disposición se encuentra también en la Constitución. El artículo 33 solamente ha sido utilizado por el Gobierno una vez, pero antes que la Alta Comisión de Arbitrage interviniera, las partes pudieron llegar a un acuerdo. Asimismo, el representante gubernamental añadió que el derecho a la huelga se ejercía de manera muy amplia en la actualidad, en un sentido que indica que no existe un medio restrictivo grave al respecto en Turquía.

El representante gubernamental facilitó algunas cifras comparativas al respecto, desde 1979 al presente ano, que muestran una muy importante y progresiva tendencia al crecimiento en el número de huelgas. Asimismo, con las recientes enmiendas a la ley núm. 2822, 165 000 trabajadores han obtenido el derecho de huelga como consecuencia del levantamiento de su prohibición en ciertas actividades. Por último, subrayó que la libertad sindical, la negociación colectiva y las huelgas se habían materializado en Turquía en una extensión mucho mayor que antes y supone un nivel de comparación respetable con respecto a los Estados miembros de la OIT. Reiteró el interés y la determinación del Gobierno en proseguir sus esfuerzos en la búsqueda de un mayor progreso. Señaló que el Gobierno tenía la determinación de mantener su fructífera cooperación con la OIT para realizar tales objetivo y que esperaba contar con las críticas constructivas de la OIT, pero también con su aliento.

Los miembros trabajadores recordaron que los problemas de libertad sindical y de negociación colectiva en Turquía se venían planteando desde hacia un buen número de años. Turquía ha sufrido la Ley Marcial y el procesamiento y persecución de numerosos dirigentes sindicales. Los miembros trabajadores esperan que Turquía ratificará pronto el Convenio núm. 87 y recordaron que este Convenio estaba muy relacionado con el Convenio núm. 98, cuya aplicación se discutía. Recordaron que en 1986 el caso no se trató habida cuenta de las promesas que había hecho el Gobierno. y que en 1987 hubo una discusión larga y difícil concluyéndose al final que había divergencias serias entre la legislación y la práctica y el Convenio a pesar de las promesas anteriores del Gobierno en varias ocasiones, señalándose también que si tales promesas no se hacían realidad en un futuro próximo, la Comisión de la Conferencia se vería obligada a recurrir a otros medios. A este respecto, subrayaron que existían quejas contra el Gobierno de Turquía ante el Comité de Libertad Sindical y que las nuevas leyes de las que se hablaba en su comunicación escrita, aunque parecían comportar mejoras, en realidad consagran una situación completamente lamentable. A continuación, invitó al miembro trabajador de Turquía a que se expresara al respecto.

El miembro trabajador de Turquía señalo que la declaración del representante gubernamental no reflejaba en absoluto la situación real en Turquía. Ninguna de las enmiendas introducidas responde a los comentarios de los órganos de control, que se refieren a puntos fundamentales de la legislación, que no están en conformidad con los principios de la OIT. El Gobierno, una vez más, no ha cumplido las promesas que hizo en 1986 y 1987 cuando se comprometió a tomar las medidas necesarias para aplicar el Convenio y los principios de la libertad sindical. Al realizarse tales enmiendas quizás se hayan considerado las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, pero claramente tales observaciones han sido ignoradas de manera general, y completamente o casi completamente en lo que respecta a las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos. Estas enmiendas no han resuelto los problemas principales: la exclusión de importantes categorías de trabajadores (funcionarios públicos, maestros, etc.) del derecho de organización sindical; la injerencia de la administración en las actividades de los sindicatos; el derecho a elegir libremente los representantes; las excesivas restricciones al derecho de huelga y los problemas relativos a la negociación colectiva. La situación, por ejemplo, en lo que se refiere a las actividades políticas de los sindicatos o la pretendida eliminación de la disposición que permitía la prohibición temporal de la huelga durante el estado de emergencia o la Ley Marcial - que el Gobierno considera como enmiendas que introducen mejoras - no comportan en realidad ninguna diferencia con la situación del periodo del gobierno militar. Asimismo se han dictado una serie de leyes y decretos que agravan la situación. Por ejemplo, el Decreto núm. 308 relativo a las empresas del Estado, que prohibe la negociación colectiva a los trabajadores de las mismas. Asimismo otro decreto gubernamental establece tres organizaciones de empleadores para el sector público (todo tipo de instituciones públicas, empresas estatales, etc.) imponiendo la afiliación forzosa a estas tres organizaciones de empleadores, que dependen de un ministro de Estado y están dirigidas por funcionarios de alto nivel. El objetivo de estas tres organizaciones, tal como se desprende del programa del Gobierno para 1988, es que realicen las funciones asignadas anteriormente al Comité Gubernamental de Coordinación de Convenios Colectivos en el Sector Público, a fin de imponer la política salarial del Gobierno. Asimismo existen graves restricciones al derecho de huelga. El representante gubernamental ha dicho que la posibilidad de posponer la huelga se había utilizado en una única oportunidad. Esto sólo prueba que ninguna de las huelgas que se han realizado han puesto en peligro la seguridad nacional o la salud. Además, prácticamente todo es un servicio esencial a efectos de la prohibición del derecho de huelga, que se niega de hecho a alrededor de 500000 trabajadores. También se encuentran prohibidas las huelgas de solidaridad, las huelgas de celo y las huelgas generales, y todo ello se encuentra rodeado de sanciones penales en caso de infracción. Estas restricciones ni siquiera existían antes de 1980. Por último, el orador reiteró que nada había mejorado y que sólo había promesas incumplidas, y preguntó al representante gubernamental si el Gobierno se consideraba obligado por los principios de la libertad sindical de la Constitución de la OIT.

Los miembros trabajadores consideraron que tal como se desprendía de las informaciones facilitadas por el miembro trabajador de Turquía, habría sido mejor que las recientes leyes no hubieran sido adoptadas. Está claro que debe procederse todavía a una modificación en profundidad de la legislación. Los miembros trabajadores se refirieron a una serie de informaciones recientes de origen sindical subrayando que las nuevas leyes restringían gravemente la negociación colectiva y la acción sindical. Hace unos días, la Confederación Europea de Sindicatos adoptó una declaración en el mismo sentido, añadiendo que en Turquía los sindicatos no podían redactar libremente sus estatutos ni elegir libremente sus representantes ni realizar libremente sus actividades y que existía la disolución y suspensión por vía administrativa. La actividad de la Disk está de hecho prohibida y los dirigentes de esta organización que están siendo procesados o que han sido condenados en razón de sus actividades sindicales, están imposibilitados de reanudar sus tareas sindicales. En estas condiciones, hay que subrayar que las pretendidas mejoras se refieren a un porcentaje muy pequeño de los puntos que habían sido señalados con motivo de la asistencia técnica de la OIT, y que las nuevas leyes complican muy considerablemente la situación en otros puntos; que tampoco ha habido una verdadera consulta tripartita, a pesar de que esto había sido objeto de una promesa concreta del Gobierno; que se sigue frenando la negociación colectiva y la actividad sindical con injerencias de las autoridades; y que las organizaciones de trabajadores se encuentran imposibilitadas de estructurarse de manera lógica. Por consiguiente, las nuevas reformas no han cumplido las promesas del Gobierno e implican que la Comisión de la Conferencia prácticamente tendrá que empezar desde cero.

Los miembros empleadores resumieron las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos todavía no ha podido examinar las nuevas leyes adoptadas este año, después de procederse a consultas tripartitas. El pasado año, la Comisión de Expertos consideró que había ciertas mejoras en la legislación, pero que persistían restricciones en materia de negociación colectiva libre. Si se tiene en cuenta el punto en que se encontraba la situación en un principio, hay que concluir que desde entonces ha habido algunos progresos. La libre negociación colectiva sólo puede alcanzarse paso a paso, sobre todo en un país que ha salido de una situación de estado de emergencia durante largo tiempo y radicalmente diferente a la de ahora en materia de libertad sindical. El representante gubernamental ha facilitado cifras recientes que muestran algunos resultados en el sentido de un aumento cada vez mayor del número de convenios colectivos. El representante gubernamental ha señalado también que el procedimiento de arbitraje obligatorio sólo se ha aplicado una vez. En estas condiciones, cabe preguntarse si el arbitraje obligatorio debería ser eliminado, y esto es lo que pide la Comisión de Expertos. En cuanto al aumento del número de huelgas, para - los empleadores no es un signo de progreso. El representante gubernamental y el miembro trabajador de Turquía han hecho declaraciones totalmente diferentes en relación con el cumplimiento de las promesas del Gobierno en lo relativo a la aplicación del Convenio, y no corresponde a los miembros empleadores decidir quién tiene razón. A este respecto, está claro que el examen de las enmiendas en virtud de las dos nuevas leyes corresponde a la Comisión de Expertos y no a la presente Comisión. Por otra parte, debe considerarse como una evolución positiva el levantamiento total del estado de sitio y la celebración de elecciones, puntos éstos a los que se refiere la Comisión de Expertos, y que van en el sentido de la democracia. Por último, subrayaron que las restricciones que persisten en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 98, deberían ser eliminadas y que ello debería realizarse sobre una base tripartita.

El miembro trabajador de Finlandia hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Noruega y Suecia recordó que las conclusiones de la Comisión de Expertos señalaban la existencia de limitaciones y contradicciones graves entre la legislación y el Convenio núm. 98, así como que la Comisión de la Conferencia se había referido a la posibilidad de tomar otras medidas si considerara que había habido falta de progreso. La respuesta del Gobierno de Turquía contiene algunas mejoras de orden menor, contenidas en las enmiendas a la ley sobre los sindicatos núm. 2821 y a la ley sobre la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales, núm. 2822. Estas enmiendas se encuentran incorporadas en las leyes 3449 y 3451, adoptadas el 25 y el 27 de mayo de 1988. Los miembros trabajadores mencionados señalaron que si se comparaban las enmiendas a tales leyes con los principios del Convenio núm. 98, la conclusión era que tales enmiendas aunque suponían algunos progresos, de ninguna manera daban satisfacción a los principios del Convenio núm. 98 y de la Constitución de la OIT relativos a la libertad sindical y a los derechos sindicales. El miembro trabajador de Turquía ha señalado ya esto y los miembros trabajadores mencionados anteriormente se asociaron totalmente a sus comentarios. Recordaron a la presente Comisión que la Constitución turca de 1982 contenía también varias disposiciones contrarias al Convenio núm. 98 y al principio de la libertad sindical contenido en la Constitución de la OIT. Como ejemplo, se refirió al artículo 51 que establece que sólo los trabajadores con más de 10 años de servicio pueden ser elegidos dirigentes sindicales; el artículo 22 que prohibe a los sindicatos participar en cualquier tipo de actividades políticas; el artículo 53 que establece que no puede haber más de un convenio colectivo por empresa y el artículo 54 que prohibe las huelgas de solidaridad, así como varias otras disposiciones de la Constitución. En la ley núm. 2821 sobre los sindicatos, varias disposiciones someten a los sindicatos a la supervisión del Gobierno y al registro policial en los locales sindicales y estipula que los dirigentes sindicales deben obtener autorización del Ministerio del Interior para abandonar el país a fin de asistir a conferencias sindicales; también se establece que las publicaciones sindicales deben presentarse al Ministerio fiscal con 24 horas de antelación y que se prohiben todas las actividades políticas a los sindicatos. Por último, recordó a la presente Comisión que el representante gubernamental no había indicado si su Gobierno tenía intención de derogar estas disposiciones; sin embargo, los mencionados miembros trabajadores consideraron que ello debía hacerse tan pronto como fuera posible.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló que cuando leyó por primera vez la lista de enmiendas a la que se ha referido el representante gubernamental de Turquía y que figura en las informaciones escritas del documento, esperó que el asunto estaría finalmente arreglado y que Turquía sería recibida en el mundo libre como un Estado que contaba con todas las libertades sindicales. Por supuesto, la Comisión de Expertos deberá examinar las nuevas leyes, pero ello no impide que la Comisión de la Conferencia exprese sus opiniones también. Lo que revelan las informaciones escritas del documento es interesante, pero lo que esconde es vital. Deseó hacer algunas preguntas en este sentido. En primer lugar, _reconoce Turquía el derecho de los funcionarios públicos a organizarse libremente? La respuesta es no, porque el miembro trabajador de Turquía ha declarado a la Comisión que ello no es así. Las restricciones legales que ha descrito afectan a alrededor de 1800000 trabajadores turcos. _Hasta qué punto la huelga se encuentra afectada por tales restricciones? El representante gubernamental ha señalado a la Comisión de la Conferencia que sólo se prohibía la huelga en los servicios esenciales. Sin embargo, un examen más atento de la lista de servicios esenciales revela que cubren el agua, la electricidad, el gas, las minas de carbón, el transporte terrestre, marítimo y aéreo, los servicios de salud, las empresas químicas, las instituciones educativas, las guarderías, los establecimientos para ancianos, etc. En realidad, la huelga se halla prohibida o seriamente restringida en todos los servicios públicos. En segundo lugar, _reconoce Turquía el derecho de los trabajadores a escoger sus propios dirigentes sindicales? Quizá si, pero el orador ha observado un punto vital. La ley prevé que un sindicalista que ha pasado más de seis meses en prisión por delitos previstos en la ley no puede ser elegido como dirigente sindical o ser fundador de un sindicato. Ahora bien, señaló que algunos de los más valientes, heroicos y dedicados sindicalistas que había conocido habían pasado más de seis meses en prisión por luchar por aquéllo en lo que creían. En tercer lugar, _reconoce Turquía el derecho de los sindicatos a establecer sus propios estatutos y reglamentos? La respuesta es nuevamente no. La ley sobre los sindicatos cuenta con un modelo detallado de estatutos y reglamentos que los sindicatos deben seguir. En su opinión, esto es contrario a los principios de libertad sindical y a los derechos sindicales. Por consiguiente, la Comisión de Expertos podrá finalmente examinar estas nuevas leyes y dar su opinión al respecto, pero la presente Comisión puede declarar que no cumplen con las exigencias establecidas por la Comisión de Expertos. Había la esperanza de que, después del periodo de dictadura, una de las primeras cosas que haría Turquía como país libre sería restaurar los derechos sindicales, ya que ello es el signo distintivo de la verdadera democracia. Sin embargo, debe expresar su profunda preocupación observando que no hay buenos presagios para los sindicatos en Turquía. El Gobierno de Turquía está exhibiendo las nuevas leyes casi como un padre orgulloso pero, a su juicio, la legitimidad de su contenido todavía no ha sido probada. El Gobierno tiene que recorrer todavía un largo camino para lograr progresos reales y el intento de dar un paso tímido en esta dirección no es suficiente.

El miembro trabajador de Grecia recordó que en esos momentos el Primer Ministro de Turquía estaba en visita oficial a Atenas y señaló que cualquiera podía imaginar el significado de este acontecimiento para las relaciones entre Grecia y Turquía. Los trabajadores griegos apoyan la mejora de tales relaciones. Ahora bien, este espíritu no impide al orador apoyar al miembro trabajador de Turquía en sus comentarios relativos a las restricciones legales y prohibiciones que pesan sobre las actividades sindicales en Turquía. A este respecto, señaló que las dos mayores organizaciones sindicales de Turquía, Turk-is y Disk, habían adoptado conjuntamente una declaración señalando que a las organizaciones sindicales en Turquía se les prohibía su funcionamiento normal y pidiendo la reanudación de todas las actividades de la Disk. El representante gubernamental ha señalado a la Comisión que el derecho de huelga existía, que se habían hecho progresos y que también existían en Turquía las libertades sindicales. El orador se preguntó si el Gobierno podía indicar cuándo la Disk podría funcionar nuevamente y cuándo sus bienes, confiscados durante la dictadura, le serían devueltos.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que, después de las declaraciones del vicepresidente de los miembros trabajadores y del miembro trabajador de Turquía, debía realizar algunos comentarios. Los miembros trabajadores se han felicitado siempre de las medidas correctoras destinadas a rectificar las trasgresiones persistentes a los Convenios Internacionales del Trabajo y, por ello, se felicitaba de las medidas tomadas por el Gobierno de Turquía. No obstante, tales medidas correctoras a menudo contienen peligros ocultos y, en particular, que sean medidas más bien de retoque que reales. Un ejemplo de ello es la disposición que permite al Gobierno de Turquía prohibir o aplazar cualquier huelga que parezca perjudicial a la salud pública o a la seguridad nacional. El representante gubernamental ha declarado que esta disposición nunca ha sido utilizada y que no debería producir inquitudes. No obstante, el orador subrayó que se sentía profundamente incómodo con una disposición así. Puso de relieve la existencia de la Alta Corte de Arbitraje y sus facultades en virtud del artículo 54 de la Constitución turca, y señaló que la simple existencia de esta disposición tenía efectos paralizantes y era un factor de disuasión para hacer la huelga. Por ello, todas las leyes en cuestión deberían abolirse.

El miembro trabajador de Austria recordó que al mismo tiempo que el Parlamento turco adoptaba en mayo de 1988 las dos leyes, el informe del Comité de Libertad Sindical era adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Este informe menciona la ley núm. 2821 entre las leyes que precisan ser revisadas, para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 98. Así pues, el Comité de Libertad Sindical ha expresado las mismas preocupaciones que la Comisión de la Conferencia. Consecuentemente, cuando la Comisión de Expertos examine estas leyes, sus conclusiones serán evidentes y en el sentido de que tales leyes sólo recorren la mitad del camino hacia el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y que el Gobierno sólo ha cumplido tales recomendaciones en forma parcial. Por último, recordó que cierto número de sindicalistas de la administración pública habían sido condenados en virtud de la mencionada ley y que hasta ahora los motivos de la condena no habían sido publicados, por lo que los interesados no podían defenderse. Preguntó al representante gubernamental cuándo serían publicados tales motivos.

El miembro empleador de Turquía estimó que las críticas qua han sido hechas en relación con el objeto del debate no eran justificadas. Al respecto, citó dos observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su informe, a saber: primeramente, que la Comisión esperaba que las enmiendas legislativas necesarias para la promoción de la negociación colectiva serían adoptadas: y en segundo lugar, pedía al Gobierno que la mantuviera informada de la evolución respecto a esta situación. El orador declaró que una nueva legislación que modificaba numerosos artículos de la ley sobre los convenios colectivos acababa de entrar en vigor en Turquía y que la primera observación formulada por la Comisión de Expertos, mencionada anteriormente, ya se había tenido en cuenta. Por otra parte, sería conveniente esperar la opinión de la Comisión de Expertos en relación con esta nueva ley antes de adoptar cualquier conclusión sobre ella. Estimó, por lo tanto, que sería preferible esperar las observaciones que serán formuladas por la Comisión de Expertos sobre la legitimidad de las leyes en cuestión el año próximo.

El miembro trabajador de los Países Bajos tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la comunicación escrita del Gobierno y de la larga lista de cambios la ley sindical núm. 2821. Observó que esta lista no contenía la abrogación de las restricciones sobre las libertades sindicales, solamente un aflojamiento de dichas restricciones. En relación con esto, señaló términos como "las condiciones serán simplificadas" y "facilitadas". Reducir los impedimentos no es suficiente cuando la legislación se ampara con las disposiciones del Convenio núm. 98. Además, observó con respecto a las experiencias de los últimos años en esta Comisión, que algunos gobiernos mencionaban en un párrafo especial, mientras que otros, cuyo comportamiento no era mucho mejor, evitaban este párrafo especial suministrando largas respuestas, por su participación en el diálogo de una manera dulce y agradable, haciendo una pequeña promesa o expresando esperanzas vagas. El miembro trabajador enfatizó que los gobiernos deben ser evaluados en base a los hechos y no en base a su presentación.

El representante gubernamental notó que con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos, las consultas tripartitas se habían realizado en relación con los puntos formulados en el informe. El Ministro de Trabajo y el Primer Ministro discutieron estos asuntos con representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores. El resultado de dichas consultas no tuvo impacto sobre las dos cuestiones formuladas en el informe de la Comisión de Expertos, porque primeramente, tanto las organizaciones de trabajadores como las de empleadores habían insistido en que el Gobierno mantuviera el criterio numérico exigido para otorgar a estas organizaciones la capacidad de negociación colectiva, y en segundo lugar, en relación con la intervención de la Junta Suprema de Arbitraje, está prevista en virtud de una disposición constitucional que puede enmendarse hasta que se complete todo un proceso. En relación con las observaciones formuladas fuera del marco del Convenio núm. 98, se ha presentado un cuadro distorsionado ante esta Comisión. Expresó que importantes progresos se habían realizado en cuanto a la legislación y que sería prematuro, por parte de esta Comisión, juzgar los méritos de las nuevas enmiendas antes de que la Comisión de Expertos haya realmente examinado su contenido de una forma objetiva e imparcial. Concluyó citando cifras que indicaban el alcance en que las consultas tripatitas reflejaban las opiniones de los trabajadores turcos en las nuevas enmiendas. En la ley núm. 2821, de un total de 18 recomendaciones hechas por los sindicatos de trabajadores de Turquía, 11 de ellas habían sido integradas total o parcialmente en las nuevas enmiendas. Además, el Gobierno había ampliado cuatro enmiendas que no habían sido formuladas por las organizaciones de trabajadores. En virtud de la ley 2822, de las 17 recomendaciones hechas por las organizaciones de trabajadores se incluyeron 7 de ellas. Adicionalmente, el Gobierno realizó otras 4 mejoras que no habían sido formuladas por las organizaciones de trabajadores. Por lo tanto, el 52 por ciento de las recomendaciones hechas por los trabajadores habían sido incluidas en las nuevas enmiendas.

Los miembros trabajadores se congratularon por el diálogo franco y abierto desarrollado en el seno de esta Comisión. Sin embargo, a la luz de las intervenciones de los miembros empleadores y del miembro empleador de Turquía, propusieron la conclusión siguiente:

Los miembros de la Comisión pudieron sostener un diálogo sobre las dos leyes promulgadas en el mes de mayo pasado y que deberían aportar una solución a gran parte de las preocupaciones expresadas desde hace muchos años. El debate que ha tenido lugar en esta Comisión mostró que existen elementos positivos, así como igualmente un número importante de puntos que no han recibido respuesta satisfactoria. Dado el hecho que estas leyes han sido puestas en vigor recientemente, se solicita a la Comisión de Expertos que las examine con atención, particularmente en vista de las promesas hechas anteriormente y de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical así como por la OIT que ha prestado asistencia en esta materia. Es necesario que una genuina consulta tripartita se reanude y que el Gobierno esté en condiciones de enmendar las leyes actuales para ponerlas plenamente en conformidad con el Convenio núm. 98 y con los principios de la libertad sindical.

Los miembros trabajadores propusieron formalmente que estas conclusiones se incluyeran en un párrafo especial; esta solicitud se justificaba por la importancia del caso, que había sido objeto de discusiones desde hacia muchos años y por el hecho de que un párrafo especial no consistía en sentencia o condena, y debía reflejar los aspectos positivos y también negativos. El objetivo de estas conclusiones y de su inclusión en un especial era confiar una misión a la Comisión de Expertos, indicando claramente al Gobierno el camino hacia un diálogo tripartito.

Los miembros empleadores tomaron nota de que un número de cuestiones que habían sido formuladas con relación a este caso, no se habían resuelto aún completamente. Sin embargo, el punto principal en este caso es actualmente las nuevas leyes que han sido adoptadas y que tendrán que ser examinadas por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores están convencidos de que cuando la Comisión de Expertos examine este caso la próxima vez, no sólo examinará las leyes, sino también tendrá en mente lo que no estaba contenido en la memoria, las opiniones expresadas y las informaciones suministradas en el curso de este debate. En relación con las conclusiones propuestas por los miembros trabajadores, los miembros empleadores no estaban en una posición de apoyar la propuesta en la forma en que está redactada, en especial la inclusión en un párrafo especial, ya que dichas conclusiones contienen una evaluación de la nueva legislación, la cual todavía no ha sido examinada por los expertos.

Los miembros trabajadores lamentaron mucho que los miembros empleadores no pudieran estar de acuerdo con la conclusión propuesta y la inclusión en un párrafo especial. Sin embargo, no estuvieron dispuestos a someterlo a votación; indicaron claramente que llevarían a cabo una campaña de información en sus países y a nivel de las organizaciones sindicales, nacionales e internacionales, difundiendo sus posiciones sobre la situación y su examen en la Comisión.

El representante gubernamental expresó que no podía estar de acuerdo con el objetivo de la propuesta, primeramente, porque no se había llegado a ninguna conclusión en la Comisión sobre los asuntos contenidos en la propuesta, y en segundo lugar, porque ello no contribuiría a la realización de consultas tripartitas ya que dichas consultas de cualquier modo se realizarían.

El miembro trabajador de Austria recordó al representante gubernamental de Turquía que le había formulado una pregunta para saber cuándo se publicarían los antecedentes de la sentencia relativa a las razones para la disolución del Disk.

El representante gubernamental respondió que, de acuerdo con las autoridades competentes, el texto de las decisiones, junto con las justificaciones, será publicado al final del verano de 1988.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno y de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión. Tomó nota en particular de que el Parlamento aprobó recientemente enmiendas a la legislación sindical, que serán examinadas por la Comisión de Expertos en base a las discusiones anteriores sostenidas en la Comisión, a las recomendaciones de las misiones de la OIT, a las promesas hechas por el Gobierno y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. Confiaba en que esas enmiendas. darán respuestas a las cuestiones formuladas el año pasado en la Comisión de la Conferencia. Expresó, además, la firme esperanza de que, en vista del hecho de que han existido graves divergencias durante años, el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias, después de realizar consultas tripartitas genuinas para dar completa satisfacción a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y asegurar la plena observación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno, de conformidad con los objetivos mencionados en la carta dirigida al Director General el 30 de abril de 1986 por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social precedente, ha examinado exhaustivamente las cuestiones relativas a las relaciones profesionales en Turquía.

Al respecto, a raíz de las consultas efectuadas por el Gobierno, primero con los demás interlocutores sociales y ulteriormente con un representante de la Oficina, en el curso de una reciente misión consultiva técnica, y a la luz de los deseos expresados tanto por los trabajadores como por los empleadores así como por la OIT, y tomando en cuenta puntos relacionados tanto con estos deseos como con otros factores, el Gobierno ha considerado necesario abordar de nuevo esta cuestión de una manera más exhaustiva con objeto de modificar la ley núm. 282 sobre los sindicatos y la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, las huelgas y el paro forzoso. A tal efecto, será necesario naturalmente examinar algunas disposiciones de la Constitución.

El Gobierno considera que deben adoptarse todas las medidas necesarias para elaborar una legislación del trabajo que esté en plena conformidad con los principios y las normas de la OIT. A tal fin, el Gobierno emprenderá nuevamente verdaderas consultas tripartitas en Turquía. El Gobierno espera también poder beneficiarse de la opinión técnica que pueda proporcionar la Oficina al respecto.

El Gobierno tiene la intención de iniciar de inmediato este ejercicio y espera concluirlo lo más rápidamente posible, a condición de que todas las partes participen de manera plena y constructiva al respecto, y que el proceso legislativo le ofrezca las posibilidades adecuadas.

Un representante gubernamental, refiriéndose a las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno declaró que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos relativas al Convenio núm. 98 habían sido objeto de un profundo examen sobre una base tripartita y que un real esfuerzo había sido emprendido con las organizaciones de empleadores y trabajadores para poner la legislación en mejor conformidad con las normas de la OIT en la materia. La ley núm. 3299, de 3 de junio de 1986 contiene varias enmiendas a la ley núm. 2822 de 1983 sobre las negociaciones colectivas, las huelgas y los cierres patronales. Por invitación del Gobierno, se llevaron a cabo en abril de 1986 y en 1987 misiones técnicas consultivas para discutir las enmiendas legislativas consideradas. El Gobierno concluyó que todavía subsistían varios problemas legislativos debidos al hecho de que la ley de 1983 fue adoptada bajo los efectos de la ley marcial en los años 80, periodo en el cual se justificaban medidas especiales. Dado que la situación política y social ha mejorado considerablemente en los planos nacional e internacional, el Gobierno estima que pueden y deben tomarse todas las medidas legislativas necesarias para poner las disposiciones de la legislación del trabajo en conformidad con los principios y normas de la OIT. El Gobierno tiene la intención de emprender inmediatamente un reexamen más completo de la cuestión que espera poder terminar lo más rápidamente posible a condición de que todas las partes interesadas participen plenamente y de manera constructiva en ese proceso. Está igualmente determinado a mantener su fructuosa cooperación con la OIT, con miras a estos objetivos.

En lo que se refiere al Convenio núm. 111, el representante gubernamental señalo que el estado de sitio en vigor en virtud de la ley núm. 1402, se levantará a partir del 19 de julio de 1987 en las cinco provincias en las cuales sigue todavía. Independientemente de la existencia de la ley marcial, existen varias garantías en la Constitución nacional contra el riesgo de discriminación basado en la opinión política. El artículo 10 de la Constitución nacional prevé que todas las personas son iguales ante la ley cualquiera que sea su opinión política y que los órganos del Estado y las autoridades administrativas deben actuar en conformidad con ese principio de igualdad ante la ley. Además, en virtud del artículo 125 de la Constitución, se puede recurrir contra todos los actos administrativos. En aplicación de estas disposiciones, 3 999 casos han sido reexaminados hasta hoy, sobre un total de 4 530 funcionarios que habían sido despedidos. En las cinco provincias en las cuales sigue vigente la ley marcial sólo han sido despedidos cinco funcionarios en el transcurso de los últimos tres años, el último despido de los cuales data de febrero de 1986. La aplicación de la ley marcial núm. 1402 es complementada con los procedimientos jurídicos necesarios que impiden que su aplicación pueda conducir a discriminaciones de orden político u otras. Además, esta ley no ha vuelto a ser aplicada desde febrero de 1986 y su vigencia cesará cuando sea levantado el estado de sitio a partir del 19 de julio de 1987.

El miembro trabajador de Suecia, recordó que el caso de Turquía ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace varios años. Cada vez, el Gobierno se ha comprometido a tomar medidas para mejorar la situación pero, en realidad, se ha hecho muy poco. El ejercicio del derecho de negociación colectiva es prácticamente imposible por causa de las exageradas exigencias legislativas sobre la representatividad de los sindicatos y se limita el derecho de huelga por un procedimiento que permite postergar la huelga durante 60 días, lo que dificulta su ejercicio. El derecho de negociación colectiva no es más que una extensión del derecho sindical por excelencia: la libertad sindical. El derecho de negociación colectiva no puede ser ejercido plenamente sino en la medida en que las organizaciones de trabajadores y empleadores gozan del derecho supremo de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la injerencia de las autoridades públicas, y en este campo queda todavía mucho por hacer. Los sindicatos suecos están profundamente preocupados por la situación sindical en Turquía y expresan la esperanza que las enmiendas legislativas sean adoptadas lo más rápidamente posible, de manera que se garantice la plena aplicación de los convenio y normas de la OIT relativas a la libertad sindical, la negociación colectiva, así como también el ejercicio del derecho de huelga y de cierre patronal.

El miembro trabajador de Grecia que hacía suya la intervención del miembro trabajador de Suecia agregó que una organización sindical turca había sido prohibida. En esas condiciones no se puede considerar que el derecho de negociación exista libremente en Turquía. Debería solicitarse al representante gubernamental que suministre informaciones acerca de los procesos hechos a sindicalistas turcos, así como también acerca de la situación de la libertad sindical en el país.

El miembro trabajador de Turquía insistió en el hecho de que el Gobierno turco no había cumplido la promesa hecha en 1986. Lamenta que no se haya dado ningún progreso este año. La misión de evaluación técnica de la OIT de abril de 1987 describe la situación sindical general de manera perfectamente clara. Las leyes núms. 2821 y 2822 sobre los sindicatos, la negociación colectiva y las huelgas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 98 y no están en conformidad con el principio según el cual las organizaciones tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción libremente. Se prohibe a los funcionarios, a los docentes de escuelas privadas, a los trabajadores de instituciones religiosas y a los estudiantes que trabajan crear sindicatos y afiliarse. Los candidatos a puestos sindicales no deben haber sido condenados por violación de las disposiciones relativas a la negociación colectiva y las huelgas. Es necesario haber trabajado por lo menos diez años antes de poder ser elegible a las funciones de dirigente sindical. Se prohibe a los sindicatos cualquier actividad política. Se da término automáticamente a las funciones de dirigentes sindicales y de confederaciones cuando aceptan funciones en un órgano gubernamental o partido político. Las autoridades tienen un poder discrecional de investigar periódicamente, a su libre albedrío, acerca de los asuntos internos de los sindicatos y de las confederaciones. Los sindicatos deben agrupar 10 por ciento de los trabajadores ocupados en determinado sector de actividad y más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento o la empresa para tener el derecho de negociar colectivamente. Se han establecido severas restricciones al derecho de huelga en varios sectores que no pueden ser considerados como servicios esenciales. El Gobierno tiene el derecho de diferir la aplicación de una decisión de huelga y de someter el conflicto al arbitraje obligatorio de un órgano controlado por él. El Gobierno no sólo no ha tomado ninguna medida para dar curso a las promesas que había ofrecido el año anterior, sino que ha agravado la situación al extender a las empresas públicas la aplicación del decreto 2333, relativo a los contratos privados de empleo. Los trabajadores sometidos a dicho decreto no pueden afiliarse a un sindicato ni beneficiarse de los convenios colectivos. Además, se crearon en 1986 tres supuestas organizaciones de empleadores públicos que representan las empresas de Estado y las instituciones públicas en las negociaciones; por intermedio de esas organizaciones dirigidas por funcionarios, el Gobierno reglamenta todo lo que normalmente debería ser objeto de negociación colectiva.

El miembro trabajador de Francia se refirió a ciertos hechos que demuestran que en la práctica se producen importante restricciones a la libertad sindical, a la libertad de expresión y a la libertad de negociación colectiva; es así como la sede de la organización sindical TURK-IS fue rodeada por la policía cuando 700 militantes sindicales se habían reunido con el fin de ir a entregar una petición al Parlamento relativa a problemas políticos y sociales. Por otra parte, se le entrego con retraso al Presidente de la DlSK, organización sindical declarada ilegal, un visado que había solicitado para venir a la Conferencia. Esto atenta contra el pluralismo y la libertad sindical de manera inaceptable. El Gobierno turco ha solicitado su adhesión a la Comunidad Económica Europea. Esta no es sólo una estructura económica, es también una entidad de carácter político que exige que los elementos de democracia tradicionales se apliquen en sus Estados miembros. Es por esto que si el Gobierno turco desea contar con el apoyo del movimiento sindical europeo en su solicitud de adhesión a la CEE, es necesario que aplique correctamente los compromisos internacionales que ha tomado, y especialmente que respete los convenios fundamentales de la OIT.

El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que las informaciones suministradas por el miembro trabajador de Turquía ilustran la gravedad de los hechos reprochados al Gobierno turco. El artículo 37 de la ley núm. 2821 prohibe toda actividad política a los sindicatos y confederaciones, lo cual está en flagrante contradicción con el artículo 1 del Convenio núm 111.

El miembro trabajador de Noruega recordó que la Federación de Sindicatos Noruegos había presentado en 1982 una reclamación contra Turquía relativa a la violación de los Convenios núm. 111 y 98 en ese país. Transcurridos cinco años la legislación turca sigue vulnerando gravemente estos convenios fundamentales. A pesar de sus promesas, el Gobierno turco no ha tomado las medidas para modificar el artículo 12 de la ley núm. 2822 que supedita el derecho de negociación colectiva de los sindicatos a condiciones exageradas de representatividad. En lo que se refiere al Convenio núm. 111 conviene recordar que, según las normas internacionales sobre derechos humanos, el declarar o mantener la ley marcial no se justifica sino en las situaciones de urgencia excepcionales, que afectan la vida de la nación. En esas condiciones, el mantener la ley marcial en Turquía constituye una seria violación de los derechos humanos fundamentales reconocidos en el artículo 15 de la Convención europea de derechos humanos así como también en la Constitución y los Convenios de la OIT, en particular el Convenio núm. 111. La vigencia de la ley marcial no puede ser invocada por el Gobierno, como excusa por el incumplimiento de sus obligaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 111. Desde hace varios años, esta legislación condujo a serias y numerosas discriminaciones de funcionarios o candidatos a la función pública. Los empleados concernidos fueron despedidos, trasladados o enviados a otras regiones en base a criterios que no otorgan verdaderas garantías contra la discriminación basada exclusivamente en motivos políticos, En consecuencia la Comisión debería expresar su profunda preocupación ante la vigencia de la ley marcial en cinco provincias, cuyas disposiciones implican serias violaciones al Convenio núm. 111 con respecto de los funcionarios. La Comisión deberá igualmente observar la parsimonia en los esfuerzos emprendidos para asegurar la aplicación del Convenio núm. 98 en el plano legislativo.

Los miembros trabajadores recordaron que el derecho de negociación colectiva está íntimamente ligado a la libertad sindical, que es un principio fundamental de la Constitución de la OIT. Las intervenciones precedentes han mostrado que en ese campo se han comprobado violaciones flagrantes. Una organización ha quedado disuelta, dirigentes sindicales, han sido condenados, de modo que tanto el derecho de negociación como la libertad de asociación han sido burlados. Las condiciones exigidas a los sindicatos para poder beneficiarse del derecho de negociación colectiva tienden a demostrar que se quiere llegar a una especie de unicidad sindical. Tal decisión debería dejarse a los responsables sindicales. Por falta de tiempo la Comisión renunció en 1986 a discutir el caso de Turquía, habida cuenta de las informaciones escritas suministradas por el Gobierno y las garantías dadas por éste. Había insistido, sin embargo, en que las promesas hechas por el Gobierno fuesen cumplidas en los más breves plazos para poder constatar progresos en la próxima reunión. Se debe constatar que no se han cumplido tales promesas, y más grave aún, el Gobierno, después de la discusión de 1986, dio una conferencia de prensa en la cual declaró que la situación sindical en Turquía no era objeto de críticas a nivel internacional y que los problemas en suspenso serían resueltos sin intervención del exterior. Tales procedimientos no favorecen el diálogo y no permiten realizar progresos. Hoy el representante gubernamental declara que el estado de sitio se levantará próximamente en cierto número de provincias en las cuales sigue vigente. En realidad el Gobierno desea reservarse la posibilidad de intervenir arbitrariamente en base a los supuestos peligros para la seguridad del Estado. Además, en las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno respecto del Convenio núm. 98, el Gobierno señala tener la intención de reexaminar la cuestión de la manera más apropiada pero que será necesario el tomar en cuenta algunas disposiciones de la Constitución. Esta ambigua declaración es molesta. _Significa esto que la Constitución turca contiene disposiciones contrarias al Convenio o que éste no puede aplicarse íntegramente? Asimismo, las informaciones comunicadas en el marco del Convenio núm. 111 son poco claras. No se ha dado ninguna respuesta válida a las observaciones de la Comisión de expertos. No se han realizado progresos concretos, se han hecho solamente promesas y declaraciones. En esas condiciones es importante que el Gobierno tome seriamente en cuenta la preocupación manifestada por los miembros trabajadores.

Los miembros empleadores recordaron que en lo que se refiere al Convenio núm. 98, se había recibido memorias detalladas. Si la Comisión de Expertos tomó nota con interés de la evolución de la situación en Turquía, a pesar de ello subsisten restricciones considerables que limitan aún el derecho de negociación colectiva. Con la asistencia de la OIT estos problemas han podido ser discutidos con el Gobierno. Este indica que se están elaborando nuevas proposiciones con miras a modificar la legislación. Con miras a ello el Gobierno espera discutir los detalles con una nueva misión de la OIT. Parece que se está en buena via pero el representante gubernamental debería precisar la posición del Gobierno, en el sentido de saber si éste tiene realmente la intención de poner en conformidad con el convenio los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Conviene señalar igualmente que, como lo han subrayado los trabajadores, la situación sigue siendo la misma en lo que se refiere al Convenio núm. 98. Por cuanto hace al Convenio núm. 111, seria deseable que el representante gubernamental precise si la decisión de levantar la ley marcial es oficial y si esto se publicará en el Diario Oficial. Pocas informaciones han sido suministradas acerca de las medidas tomadas en lo que se refiere a los despidos y a las condenas a penas de prisión. Son necesarias informaciones suplementarias ya que, por el momento, la situación no está en conformidad con el convenio.

El representante gubernamental recordó que en 1986 se adoptaron varias enmiendas a la ley núm. 2822 de 1983 con miras a lograr una mejor aplicación del Convenio núm. 98, ya que algunos puntos han quedado en suspenso. El Gobierno decidió reexaminar la cuestión pero esto tomará cierto tiempo debido a que en un sistema parlamentario la modificación de la legislación no depende exclusivamente del Gobierno. Hace falta obtener el acuerdo de los interlocutores sociales y que el Parlamento y la opinión pública tomen cierta conciencia de los problemas. Además, es necesario desarrollar un diálogo constructivo con la OIT. La vida económica, política y social evolucionó de modo positivo durante los últimos años, lo que repercutirá favorablemente sobre las relaciones profesionales. El Gobierno está dispuesto a cumplir con sus obligaciones internacionales y a tomar las medidas necesarias para modificar la legislación social de modo a suprimir todo elemento incompatible con las normas internacionales del trabajo. Esto será realizado en un lapso compatible con la evolución política, económica y social. El levantamiento de la ley marcial en las provincias donde está todavía en aplicación se realizará el 19 de julio de 1987; es una decisión ya adoptada por el Parlamento. No había ninguna cuestión pendiente en lo que se refiere al Convenio núm. 111. En lo que respecta, en particular, a la manifestación por la Confederación de Sindicatos Turcos, aquélla debería haber solicitado una autorización previa, lo que nunca hizo; resulta entonces normal que hayan surgido complicaciones. Su Gobierno es consciente del hecho que para poder adherirse a la CEE se deberá conformar a las normas vigentes en esa organización. Finalmente, la ley de amnistía general fue presentada al Parlamento. Este adoptó una ley que dispone cierta reducción de las penas de prisión.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y su representante. Expresó su preocupación ante las serias divergencias que subsisten todavía entre la legislación y la práctica nacionales y los Convenios, pese al las promesas formuladas en numerosas oportunidades por el Gobierno. Expresó la esperanza que estas promesas se concretizarán completamente en un futuro muy próximo y que podrán verificar progresos en una próxima reunión. Si no fuera este el caso, la Comisión estará obligada a recurrir a otros medios de presión para asegurar la conformidad con los Convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (KAMU-SEN) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Servicios de Salud (SAHİM-SEN), recibidas el 4 de febrero de 2023 y de la respuesta del Gobierno al respecto, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2023 en relación con cuestiones que se examinan en este comentario.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación personal del Convenio. Personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido reiteradamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario pudiera estar efectivamente representado por organizaciones de su elección en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno señala una vez más que el personal penitenciario está cubierto por los convenios colectivos celebrados en la función pública, pero tiene prohibido crear sindicatos o afiliarse a ellos, debido a la importancia excepcional que reviste la prestación imparcial de los servicios públicos que debe ofrecer. Tomando nota de lo que indica el Gobierno, la Comisión lamenta la falta de progresos a este respecto, y recuerda que, en virtud del Convenio el personal penitenciario tiene derecho a la negociación colectiva, lo que incluye el derecho a ser representado en las negociaciones por la organización que estime conveniente. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la Ley núm. 4688, para garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado por las organizaciones de su elección en la negociación colectiva.
Trabajadores interinos y funcionarios públicos que trabajan sin un contrato escrito. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores interinos, entre los que se encuentran profesores, enfermeras y comadronas, así como los funcionarios públicos sin contrato escrito, puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que estos trabajadores no pueden afiliarse a los sindicatos establecidos en virtud de la Ley núm. 4688 porque no están empleados en ningún cuadro o puesto, como exige el artículo 3 de la ley. La Comisión lamenta la falta de progresos a este respecto y recuerda que todos los trabajadores del sector público, excepto los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, están amparados por los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva, independientemente de su situación contractual. El requisito previo para ejercer este derecho es su capacidad para afiliarse a organizaciones que tengan derecho a negociar con el empleador público o a constituirlas, con miras a regular las condiciones de empleo mediante convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe tal posibilidad en virtud de la actual Ley núm. 4688 y, por lo tanto, estos trabajadores se ven privados de los derechos que les confiere el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar que estas categorías de trabajadores puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya sea enmendando la ley para permitirles afiliarse a organizaciones constituidas en virtud de la Ley núm. 4688, ya sea estableciendo un marco en el que puedan crear sus propias organizaciones.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la forma en que se habían examinado las pruebas y la carga de la prueba en los casos relativos a sindicalistas ante la Comisión de Investigación sobre las Medidas adoptadas durante el Estado de Emergencia establecida para evaluar las solicitudes relativas a los despidos en la función pública, la anulación de los grados del personal jubilado y el cierre de instituciones y organizaciones en virtud de los decretos ley del estado de emergencia adoptados tras el intento de golpe de Estado de 2016. También pidió información detallada y específica sobre el número y el resultado de las solicitudes de sindicalistas y dirigentes sindicales presentadas ante la Comisión de Investigación, así como sobre el número y el resultado de los recursos interpuestos contra las decisiones negativas en relación con dichas solicitudes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Investigación concluyó su mandato el 22 de enero de 2023. El Gobierno también señala que, durante los cinco años de su mandato, la Comisión adoptó un total de 127 292 decisiones (17 960 de aceptación y 109 332 de denegación) en relación con todas las solicitudes. En cada caso, la Comisión se centró en determinar si las personas habían actuado siguiendo las órdenes e instrucciones de la organización terrorista FETÖ. Los motivos de despido y los datos recopilados se examinaron con la debida diligencia teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en las solicitudes. La información y los documentos utilizados durante estos exámenes se obtuvieron en la base de datos principal y, tras su análisis, los resultados se reflejaron en las decisiones de la Comisión de Investigación. Los datos examinados para tomar decisiones sobre las solicitudes tenían relación con los programas informáticos de comunicación interna utilizados por la organización terrorista, las actividades en el Banco Asya con el fin de prestar apoyo siguiendo las instrucciones del dirigente de la organización, la membresía y el liderazgo de los sindicatos asociados a la organización terrorista con arreglo a las instrucciones de la organización, la conexión con las asociaciones, fundaciones y medios de comunicación clausurados por su asociación y conexión con la organización terrorista, y el apoyo financiero prestado a dichas instituciones. También se tuvo en cuenta la información sobre las investigaciones y los procedimientos administrativos y judiciales. El Gobierno indica que los despidos de funcionarios públicos en el marco de infracciones relacionadas con el estado de emergencia tienen por objeto poner fin a la existencia de organizaciones terroristas y otras estructuras dedicadas a actividades contra la seguridad nacional dentro de las instituciones públicas. Desde este punto de vista, basta con establecer un vínculo entre las personas en cuestión y las organizaciones, estructuras/entidades o grupos terroristas que el Consejo de Seguridad Nacional haya determinado que realizan actividades contra la seguridad nacional del Estado. El Gobierno señala que las decisiones individualizadas y motivadas de la Comisión de Investigación se entregaron a las instituciones en las que las personas concernidas prestaron servicio por última vez, y esas instituciones lo notificaron al interesado. En los casos en que se aceptaron las solicitudes, la institución o el Consejo de Enseñanza Superior procedió a la readmisión del interesado. Las personas cuyas solicitudes fueron rechazadas podían interponer un recurso de anulación contra la institución u organización en la que habían prestado servicios por última vez en un plazo de sesenta días a partir de la notificación de la decisión. El Consejo de Jueces y Fiscales estableció que en Ankara nueve tribunales administrativos especializados tenían competencias para examinar estos recursos. En cuanto al número y el resultado de las solicitudes de sindicalistas y dirigentes sindicales ante la Comisión de Investigación, así como el número y el resultado de las apelaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe información estadística al respecto, pero que 4 confederaciones, 19 federaciones y 19 sindicatos fueron cerrados después de que los tribunales determinaran que pertenecían a organizaciones terroristas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KESK, según las cuales, en total, 4 267 miembros de la KESK fueron despedidos de todos los sectores públicos en virtud de los decretos ley del estado de emergencia. Según la KESK, los despidos fueron arbitrarios y poco transparentes, y no se proporcionó acceso a recursos efectivos. Los empleados públicos no supieron de qué se les acusaba y no pudieron defenderse. La KESK alega que la Comisión de Investigación no proporcionó acceso a recursos efectivos contra los despidos antisindicales y condenó a los sindicalistas sin el debido proceso y sin una decisión judicial adecuada. Según la KESK, no existía ante la Comisión ningún mecanismo transparente que permitiera a los funcionarios públicos rebatir las pruebas en su contra. Por último, la KESK señala que, ahora que el trabajo de la Comisión de Investigación ha concluido, los miembros y dirigentes de la KESK despedidos deben recurrir a los tribunales administrativos, un proceso que puede tardar hasta 10 años en concluir. La Comisión toma nota de que, según la información presentada por el Gobierno, la Comisión de Investigación aceptó el 14 por ciento de las solicitudes presentadas contra los despidos masivos de funcionarios públicos en aplicación de los decretos ley del estado de emergencia. La Comisión toma nota de que la Comisión de Investigación trabajó con la perspectiva de que basta con establecer un vínculo entre el individuo y organizaciones, estructuras/entidades o grupos determinados por el Consejo de Seguridad Nacional para validar su despido, y procedió a verificar la existencia de dicho vínculo en cada caso basándose en la información de una «base de datos principal» relativa a las comunicaciones, conexiones e interacciones con entidades financieras y sociales especificadas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que se tuvieron en cuenta las alegaciones incluidas en las solicitudes, se desprende de la memoria del Gobierno que durante el examen por parte de la Comisión de Investigación los solicitantes no tuvieron ninguna posibilidad de conocer ni de rebatir la información que les afectaba extraída de la «base de datos principal» que se utilizó para fundamentar las decisiones de la Comisión de Investigación. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, la finalidad de los despidos era «poner fin a la existencia de organizaciones terroristas y otras estructuras dedicadas a actividades contra la seguridad nacional dentro de las instituciones públicas» y la Comisión de Investigación se centró en determinar si los despidos estaban o no justificados teniendo en cuenta esta finalidad. La Comisión toma nota de que de la información proporcionada por el Gobierno no puede deducirse que en los trabajos de la Comisión de Investigación se hayan tomado en consideración y establecido salvaguardias para examinar de manera adecuada las alegaciones de discriminación antisindical. A este respecto, se desprende de las informaciones recibidas que los funcionarios públicos despedidos no pudieron alegar que, al amparo de razones de seguridad nacional, su despido estuvo efectivamente motivado por razones antisindicales. La Comisión recuerda que, en sus observaciones de 2022, la KESK señaló que las solicitudes de algunos de sus miembros despedidos seguían pendientes ante la Comisión de Investigación, lo que significaba que habían esperado la decisión de la Comisión durante cinco años, sin poder recurrir mientras tanto a los tribunales administrativos. La Comisión también toma nota de que la KESK indica que los procedimientos ante los tribunales pueden durar muchos más años. La Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. Este principio general, que la Comisión subraya de modo constante, se deriva del artículo 3 del Convenio, en virtud del cual «deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación definido [en los artículos 1 y 2 del Convenio]» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). Incluso en los casos en los que la ley puede prever recursos adecuados contra los despidos antisindicales, la lentitud de los procedimientos reduce significativamente la eficacia de la protección contra la discriminación antisindical, ya que con el tiempo las circunstancias cambian, y los recursos disponibles pueden perder gran parte de su relevancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que los funcionarios públicos que alegan que sus despidos en aplicación de los decretos ley del estado de emergencia estuvieron realmente motivados por razones antisindicales no tuvieron acceso a un procedimiento eficaz, rápido y justo que les proteja contra los despidos antisindicales. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más demora las medidas apropiadas para asegurar la investigación independiente, rápida y exhaustiva de tales alegatos en el marco de procedimientos eficaces y rápidos que ofrezcan todas las garantías del debido proceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Utilización continua de las facultades del estado de emergencia para despedir a sindicalistas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios en relación con la observación de la KESK en la que se indicaba que, a pesar de la finalización del estado de emergencia, los gobernadores y los ministerios continuaron aplicando el artículo 35 provisional del Decreto Ley de Emergencia núm. 375, despidiendo a 21 profesores que eran miembros el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EĞİTİM SEN) de Diyarbakir el 29 de noviembre de 2021. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado ningún comentario a este respecto. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la KESK indica de nuevo que el Gobierno aprobó la Ley núm. 7145 sobre la enmienda de algunas leyes y decretos de emergencia, que permite a los gobernadores ejercer las facultades del estado de emergencia, incluidos los despidos. Habida cuenta de la falta de recursos rápidos y eficaces contra los despidos por el estado de emergencia, la Comisión toma nota con preocupación de la información relativa a la perpetuación de las facultades del estado de emergencia y pide una vez más al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 1. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. Sector privado. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a la legislación vigente: i) las autoridades judiciales no podían imponer en ninguna circunstancia una orden de reintegro al empleador del sector privado; ii) el artículo 25, 4) de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo (Ley núm. 6356) fijaba una cuantía mínima para la «indemnización sindical» en caso de actos de discriminación antisindical distintos del despido, que es el salario anual del trabajador, pero en los casos de despido antisindical la ley no fijaba ni una cuantía mínima ni un tope, la cuestión pareciendo quedar a la discreción de la autoridad judicial, y iii) el Gobierno no hacía referencia a ninguna otra pena o sanción existente para los despidos antisindicales, y el artículo 78 de la Ley núm. 6356, que contiene disposiciones penales, no mencionaba la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones de la Ley del Trabajo núm. 4857 en materia de despidos injustificados están concebidas en la línea del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que tampoco exige que el reintegro sea obligatorio. El Gobierno añade que en la sentencia que establezca que un despido no es válido, el tribunal determinará también la cuantía de la indemnización que deberá abonarse en caso de que el trabajador no sea reintegrado, teniendo en cuenta los antecedentes laborales del trabajador, su antigüedad y la naturaleza de la supuesta causa del despido. En cuanto a las sanciones aplicables a la discriminación antisindical, el Gobierno indica que se prevén tanto sanciones por daños y perjuicios como multas administrativas por la infracción de los artículos 17, 19 y 25 de la Ley núm. 6356, y que las medidas de reintegro y de indemnización por daños y perjuicios contra el empleador en caso de discriminación antisindical en el empleo, las condiciones de trabajo y la terminación de la relación de trabajo se regulan a través del artículo 25 de dicha ley. Además, el artículo 118 del Código Penal núm. 5237 establece que quien utilice la fuerza o la amenaza contra una persona para obligarla a afiliarse o no a un sindicato, a participar en las actividades del sindicato o a abandonar su puesto en el sindicato o en la dirección del sindicato, será condenado a una pena de prisión de entre seis meses y dos años. El Gobierno concluye que la legislación proporciona suficiente protección y sanciones disuasorias contra los actos de discriminación, y se aconseja a los sindicalistas que utilicen los recursos administrativos y judiciales disponibles. La Comisión recuerda que su comentario no se refería a todos los actos de discriminación, sino específicamente a los despidos antisindicales. Señala que la multa administrativa prevista en el artículo 78, 1), c), de la Ley núm. 6356 castiga la afiliación forzosa a un sindicato, en violación del artículo 17, y el hecho de obligar a una persona a seguir afiliada o a darse de baja en un sindicato, en violación del artículo 19. Por lo tanto, esta sanción no es aplicable a los despidos antisindicales. La misma consideración se aplica al artículo 118 del Código Penal. En cuanto a la cuantía de la indemnización que se ha de pagar a un trabajador despedido por motivos antisindicales, la Comisión toma nota de que la norma general sobre despidos injustificados (artículo 21 de la Ley del Trabajo) establece que, en caso de que el empleador se niegue a readmitir al trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador despedido una indemnización no inferior a 4 meses de salario y no superior a 8 meses de salario. El artículo 25, 5), de la Ley núm. 6356, que regula específicamente los despidos antisindicales, se limita a establecer que en caso de terminación de la relación de trabajo por motivo de actividades sindicales, se ordenará el pago de una «indemnización sindical», que no es acumulable con la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley del Trabajo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión toma nota de que la Ley no contiene ninguna indicación sobre el importe de la «indemnización sindical». Asimismo, la Comisión toma nota de que: i) la legislación no contempla ninguna sanción administrativa o penal aplicable en caso de despido antisindical; ii) el empleador puede legalmente negarse a aplicar una orden judicial de reintegro, optando más bien por la indemnización salarial o «indemnización sindical» de 4 a 8 meses, y iii) la determinación del importe de la «indemnización sindical» se deja a la discreción del juez. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que siempre ha considerado que el reintegro debe figurar al menos entre las medidas que pueden ordenar las autoridades judiciales en caso de discriminación antisindical; que la eficacia de las disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical depende también de las sanciones previstas, que deben ser efectivas y suficientemente disuasorias, y que el objetivo de la indemnización debe ser compensar plenamente, tanto en términos económicos como profesionales, el perjuicio sufrido. La Comisión recuerda asimismo las recomendaciones formuladas a este respecto por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3410. La Comisión insta por consiguiente al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para establecer sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los despidos antisindicales en el sector privado. La Comisión también pide al Gobierno que recopile y proporcione información sobre la práctica judicial en la determinación de la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los trabajadores despedidos por motivos antisindicales. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la observación de la CSI en la que se alega el despido sumario de 180 trabajadores, todos ellos miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera y el Papel de Turquía (AGAC-IS), después de que un tribunal ordenara a la empresa iniciar negociaciones con el sindicato en junio de 2022.
Discriminación antisindical en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre si la ley permite sancionar a los responsables de la discriminación antisindical en el sector público y si se puede conceder una indemnización a las víctimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 18 de la Ley núm. 4688 prohíbe la discriminación antisindical, incluidos los traslados y los despidos antisindicales; además, el artículo 38, b) de la misma ley establece que la vulneración de sus artículos 8, 14, 16 y 17 se castigará con una multa. Asimismo, el Gobierno vuelve a hacer referencia al artículo 118 del Código Penal, indicando que también es aplicable a los sindicatos del sector público. Recordando que el artículo 1 del Convenio exige una protección adecuada de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical «en relación con su empleo», la Comisión toma nota de que la multa prevista en el artículo 38, b) de la Ley núm. 4688 no parece aplicable a los actos de discriminación antisindical en materia de empleo porque no cubre las violaciones del artículo 18 de la Ley que prohíbe tales actos. Además, como se ha señalado antes, la misma consideración se aplica al artículo 118 del Código Penal. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no indica otras disposiciones legales que permitan la concesión de indemnizaciones a los trabajadores del sector público víctimas de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que la legislación no prevé indemnizaciones para las víctimas de discriminación antisindical (incluidos los despidos) en el sector público, ni sanciones para los responsables de la discriminación antisindical. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para garantizar que la legislación prevea una protección adecuada contra la discriminación antisindical en el sector público, estableciendo la plena compensación de los perjuicios sufridos, tanto en términos laborales como financieros, y previendo sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto y que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la KESK en las que se alega el traslado antisindical de 10 miembros de sus sindicatos afiliados.
Recopilación de datos sobre la discriminación antisindical en los sectores privado y público. La Comisión recuerda que, a raíz de las recomendaciones de junio de 2013 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en las que se pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público, ha estado solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con ese fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta los procesos judiciales y la duración de los casos, las dificultades para encontrar y registrar la información necesaria son considerables. Para obtener datos precisos y fiables sobre la discriminación antisindical, las instituciones pertinentes deben adoptar importantes disposiciones al respecto en sus registros y bases de datos, incluso mediante la regulación, la mejora y el desarrollo de infraestructuras y sistemas de registro de bases de datos institucionales. Por este motivo, actualmente no es posible obtener datos fiables sobre la discriminación antisindical. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre avances en relación con esta cuestión, la Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar medidas concretas para establecer un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical y espera que en su próxima memoria el Gobierno comunique que se han realizado cambios y progresos a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. Prima de convenio colectivo. La Comisión toma nota de las observaciones del SAHİM-SEN y de la respuesta del Gobierno a las mismas en relación con la práctica de otorgar una «prima de convenio colectivo». La Comisión toma nota de que el SAHİM-SEN se creó en 2016 y cuenta con 990 miembros. El sindicato señala que, de conformidad con el artículo 4 adicional del Decreto Ley núm. 375, modificado por el artículo 11 de la Ley núm. 7429 sobre la enmienda a la Ley del Mercado de la Electricidad (publicación: diciembre de 2022), la prima de convenio colectivo solo se paga a los afiliados de aquellos sindicatos de funcionarios públicos que cuentan con al menos el dos por ciento del número total de funcionarios públicos registrados con derecho a sindicarse en el sector correspondiente. El sindicato alega que está perdiendo afiliados porque estos no perciben la prima que les corresponde por el hecho de pertenecer a un sindicato pequeño. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los miembros de los sindicatos cuya afiliación sindical alcanza el umbral del 2 por ciento y a los que se les descuenta la cuota de afiliación sindical de su sueldo o salario mensual, reciben la prima de convenio colectivo, mientras que los miembros de los demás sindicatos reciben una «ayuda de convenio colectivo», que es una cantidad inferior. El Gobierno añade que la enmienda tenía por objeto contribuir a la formación de un sindicalismo de funcionarios públicos más robusto para garantizar el derecho de sindicación y de establecer convenios colectivos, y que ha tenido un impacto positivo en la tasa de sindicación, que ha pasado del 72,63 por ciento al 74,54 por ciento después de su aprobación. La Comisión toma nota de la información facilitada. Al tiempo que toma nota de que en ciertos países los sindicatos pueden recibir, en aplicación de la legislación pertinente, una financiación pública proporcional a su nivel de representatividad, la Comisión pide al Gobierno que aclare la razón de ser del pago de sumas directamente a los afiliados de los sindicatos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien la negociación intersectorial que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no ocurría lo mismo en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que iniciara un nuevo proceso de consulta con los interlocutores sociales con miras a enmendar el artículo 34 de la Ley núm. 6356, a fin de garantizar que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado puedan participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que el sistema existente es producto de un largo y bien consolidado sistema de relaciones laborales en Türkiye y que no impide a las partes que lo deseen celebrar acuerdos sectoriales a nivel regional y nacional. Los artículos 2, 33 y 34 de la Ley núm. 6356 introducen convenios colectivos de trabajo a nivel de establecimiento de trabajo, convenios colectivos de trabajo a nivel de empresa (compañía), convenios colectivos de trabajo a nivel de grupo (multiempresa) y acuerdos marco, un sistema sobre cuya protección los interlocutores sociales alcanzaron un consenso durante la redacción de la ley. La Comisión recuerda que su solicitud de modificación de la ley se basa en el principio de que la negociación colectiva debe poder desarrollarse a cualquier nivel, y que la legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente en un nivel específico plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio. En la práctica, se trata de una cuestión que incumbe sobre todo a las partes, que son las que están en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevar a cabo la negociación, incluso, si así lo desearan, adoptando un sistema mixto de acuerdos marco complementados por convenios en el ámbito local o por acuerdos de empresa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). En este sentido, la ley no debería restringir la posibilidad de negociar en cualquier nivel, permitiendo a las partes decidir autónomamente si desean acogerse a ella. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de consulta con los interlocutores sociales, con miras a enmendar el artículo 34 de la Ley núm. 6356, a fin de garantizar que las partes del sector privado que deseen participar en acuerdos intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin impedimentos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Requisitos para ser agente negociador. Sector privado. Determinación del sindicato más representativo y derechos de los sindicatos minoritarios. La Comisión recuerda que el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 establece el siguiente requisito para convertirse en agente de negociación colectiva a nivel de empresa: el sindicato que desee participar en la negociación colectiva debe representar al menos al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad y a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa. En su comentario anterior, la Comisión observó que la reducción en 2015 del umbral sectorial de representatividad para convertirse en agente de negociación a nivel de empresa del 3 al 1 por ciento había tenido un impacto positivo en la tasa de sindicación y estimó que la supresión del umbral sectorial incidiría asimismo de forma favorable en la tasa de sindicación, así como en la capacidad de los sindicatos, especialmente de los independientes que no están afiliados a grandes confederaciones, de utilizar el mecanismo de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para iniciar el proceso de consulta con los interlocutores sociales, con miras a suprimir el umbral sectorial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las libertades sindicales no se limitan al derecho a la negociación colectiva. Existen otras herramientas a través de las cuales los sindicatos pueden lograr el propósito de proteger y desarrollar los derechos e intereses económicos y sociales de los trabajadores. El Gobierno hace referencia a una decisión de 2015 del Tribunal Constitucional, que establece que el umbral sectorial del 1 por ciento evita la competencia destructiva entre los sindicatos y permite que los sindicatos fuertes se conviertan en partes de los convenios colectivos, y que este índice no impone una carga excesiva y extraordinaria a los trabajadores, ya que contar con sindicatos independientes y fuertes como partes de los convenios colectivos permitirá a los trabajadores beneficiarse de los derechos sindicales de manera más eficaz. El Gobierno añade que, según el Comunicado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las estadísticas de 31 de julio de 2023, hay 228 sindicatos en Türkiye, 106 de los cuales están afiliados a 7 confederaciones sindicales de trabajadores y 122 son independientes. Sesenta sindicatos superan el umbral del 1 por ciento requerido para la negociación colectiva, 54 de los cuales son sindicatos afiliados a tres grandes confederaciones, a saber, TÜRK-İŞ, la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-İŞ) y DİSK. El Gobierno reitera que está dispuesto a considerar propuestas para enmendar los artículos 34 y 41/1 de la Ley núm. 6356 si los interlocutores sociales alcanzan un consenso al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la DİSK en relación con esta cuestión, afirmando que: i) el umbral de representación sectorial del 1 por ciento es innecesario y que los umbrales del 40 y el 50 por ciento a nivel del lugar de trabajo son demasiado elevados, especialmente si se tiene en cuenta el nivel de sindicación del país; ii) debería suprimirse el umbral sectorial del 1 por ciento en todo el país y reducirse los umbrales del 40 por ciento y el 50 por ciento a nivel de establecimiento de trabajo y de empresa; iii) en los casos en que ningún sindicato alcance este umbral, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a todos los sindicatos, al menos en nombre de sus propios afiliados, tal y como recomienda la Comisión, y iv) los casos en que los derechos de negociación colectiva se concedan a un sindicato en exclusiva, el sindicato mayoritario debería determinarse mediante votación secreta. La Comisión toma nota de que, según la información presentada por el Gobierno, en 2023 el 26,3 por ciento de todos los sindicatos turcos superaron el umbral del 1 por ciento, siendo la tasa del 50,94 por ciento entre los afiliados de las grandes confederaciones, pero solo del 4,09 por ciento entre los sindicatos independientes. Por lo tanto, la Comisión observa que cerca de tres cuartas partes de los sindicatos del país no cumplirían los requisitos para convertirse en agentes negociadores debido a la aplicación del umbral sectorial del 1 por ciento. Teniendo en cuenta que la ley no ofrece soluciones para la negociación colectiva en situaciones en las que ningún sindicato cumple los requisitos legales para convertirse en agente exclusivo de negociación, la Comisión constata que esas 3 cuartas partes no pueden participar en la negociación colectiva, incluso en ámbitos en los que no hay ningún sindicato que reúna los requisitos para convertirse en agente exclusivo de negociación. Por consiguiente, la Comisión observa que la combinación de normas que rigen el reconocimiento de las organizaciones a efectos de negociación colectiva no favorece el desarrollo de la negociación colectiva en el país. A este respecto, la Comisión observa que, según ILOSTAT, el 7,4 por ciento de los asalariados en Turquía estaban cubiertos por un convenio colectivo en 2019. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para: i) modificar el artículo 41, 1), de la Ley núm. 6356, a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan entablar negociaciones colectivas con los empleadores, y ii) enmendar la legislación para garantizar que, en los casos en que ningún sindicato reúna las condiciones para convertirse en agente exclusivo de negociación, los sindicatos minoritarios puedan al menos concertar un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios miembros. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de sindicatos en el país, indicando los que superan el umbral sectorial del 1 por ciento, y que proporcione además información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor.
Impugnación judicial de la certificación de un sindicato como agente negociador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la DİSK, que se refería a los prolongados procedimientos judiciales derivados de las objeciones de los empleadores al impugnar el certificado de mayoría sindical, cuya duración puede extenderse por un periodo de hasta 6 y 7 años, durante el cual el proceso de negociación permanece en suspenso y al final del cual el sindicato podría haber perdido ya su mayoría en el establecimiento. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en las que se detallan las distintas etapas del proceso de impugnación y se señala que se prevén plazos muy cortos para la conclusión de dicho proceso. Estos plazos son 15 días para la impugnación, 15 días para la decisión en el tribunal local, un mes para la revisión del recurso y un mes para la revisión del recurso superior. El plazo previsto por el legislador para la finalización de todo el proceso es de tres meses. La razón de esta limitación es que no debe impedirse ni retrasarse el ejercicio de un derecho constitucional. El Gobierno añade, sin embargo, que aunque en las cartas de determinación de la autorización, el Ministerio da la dirección del establecimiento de trabajo o de la dirección regional a la que está afiliada la empresa e indica el tribunal competente, las partes presentan demandas judiciales ante tribunales laborales que no tienen competencia para examinar el asunto, lo que prolonga la conclusión del procedimiento. El Gobierno indica finalmente que el Tribunal de Casación ha empezado a imponer multas administrativas para evitarlo. Tomando debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y subrayando que la prolongación de los procedimientos puede incidir desfavorablemente en el desarrollo de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que supervise de cerca el uso de los procedimientos de impugnación, con miras a prevenir y sancionar los abusos.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la Administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, enmendada en 2012, restringía el ámbito de aplicación de los convenios colectivos únicamente a los «derechos sociales y económicos», excluyendo así cuestiones como el tiempo de trabajo, la promoción y la carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias, y pidió al Gobierno que suprimiera estas restricciones al ámbito de aplicación de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda de 2012 amplió significativamente dicho ámbito de aplicación y permitió a los sindicatos y confederaciones de funcionarios públicos participar e intervenir en las decisiones y en los procesos de toma de decisiones que anteriormente eran adoptadas unilateralmente por las autoridades. Gracias a este proceso se realizaron numerosas mejoras en los derechos económicos y sociales de los funcionarios. Además, también se avanzó en otras cuestiones como los derechos en materia de licencias, la introducción de la amnistía disciplinaria, la abolición de la práctica de rescindir el contrato de aquellos que recibían amonestaciones durante el periodo de prueba, la presencia de representantes sindicales en los comités disciplinarios e importantes acuerdos relativos a los funcionarios con discapacidad. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KESK y la KAMU-SEN a este respecto, afirmando que el marco de negociación colectiva para los funcionarios públicos restringe las negociaciones a los derechos económicos y no permite discutir otros aspectos de la vida profesional. La Comisión toma nota de que la KESK señala, a modo de ejemplo, que no se ha celebrado ninguna reunión para debatir las necesidades y demandas de las funcionarias en la vida profesional y en el lugar de trabajo. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada y pide al Gobierno que indique el ámbito material exacto de la negociación colectiva relativa a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y las disposiciones legales pertinentes.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la Delegación de Empleadores Públicos (PED) y la Delegación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (PSUD) son partes en los convenios colectivos celebrados en la administración pública. Aunque los sindicatos más representativos del ramo están representados en la PSUD y participan en la negociación dentro de las comisiones técnicas específicas de este sector, su papel dentro de la PSUD se encuentra restringido puesto que no les asiste el derecho a hacer propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus reivindicaciones se califican de generales o se refieren a más de una rama de servicios. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que la Ley núm. 4688 y su aplicación en la práctica permitan a los sindicatos más representativos de cada rama de servicios formular propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que puedan afectar a más de una rama, por lo que respecta a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores relativas al papel de los sindicatos de rama representativos en el seno de la comisión técnica establecida para cada rama. La Comisiónpide al Gobierno que proporcione información sobre el papel actual de los sindicatos más representativos de cada rama en la PSUD con respecto a laconcertación de convenios colectivos aplicables a más de una rama de actividad.
Junta arbitral de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros de la Junta para mostrar más claramente la independencia e imparcialidad de este órgano y ganarse la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno se limita a reiterar que el presidente de la junta arbitral es designado entre los presidentes, vicepresidentes o jefes de departamento del Tribunal de Casación, del Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y del Tribunal de Cuentas. Estas altas instancias judiciales y sus magistrados no están vinculados jerárquicamente al poder ejecutivo y gozan de independencia judicial. Además, los demás miembros de la Junta no representan a la confederación correspondiente ni al empleador público, sino que deciden en nombre de todo el país. La Comisión también toma nota de la observación de la KESK, según la cual el 7º ciclo de negociación colectiva que tuvo lugar en agosto de 2023 terminó con una remisión a la junta arbitral, donde se decidió que la oferta del Gobierno era justa y no se introdujo ningún cambio en la misma en favor de los empleados públicos. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la KAMU-SEN, según las cuales, hasta la fecha, la junta arbitral no ha dado el visto bueno a ninguna decisión que no sea la propuesta de la parte empleadora pública, un hecho que, en opinión del sindicato, confirma las preocupaciones sobre la imparcialidad del presidente de la junta arbitral. Recordando que el Presidente de la República designa no solo al presidente, sino también a siete de los once miembros de la Junta arbitral, y que, dado que el Gobierno es también el empleador en el sector público es por consiguiente parte en las negociaciones sobre las que se pronunciará la Junta, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos en este asunto e insta una vez más al Gobierno a que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros de la Junta y a que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la falta de acción por parte del Gobierno para dar seguimiento a sus diversas observaciones relativas a la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión lamenta, en particular, tomar nota de que: i) 7 años después del intento de golpe de Estado, los funcionarios que alegan que su despido en virtud de los decretos-leyes de emergencia fue motivado por razones antisindicales todavía no han tenido acceso a un procedimiento eficaz, rápido y justo capaz de garantizar una protección adecuada contra un despido antisindical; ii) el Gobierno aún no ha tomado las medidas solicitadas para adoptar sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los despidos antisindicales tanto en el sector privado como en el público, y iii) sigue recibiendo frecuentes alegaciones de discriminación antisindical. La Comisión subraya que es de suma importancia adoptar, en consulta con los interlocutores sociales, medidas inmediatas para dar pleno efecto al artículo 1 del Convenio. A la luz de lo anterior, la Comisión considera que este caso cumple los criterios establecidos en el párrafo XX de su Informe General para que se solicite su presentación ante la Conferencia.
[La Comisión solicita al Gobierno que transmita información completa en la 112.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 31 de agosto de 2022, así como de las de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que se refieren a las cuestiones examinadas en el presente comentario, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) comunicadas con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención los aspectos legislativos del caso 3410 (informe núm. 399, junio de 2022, párrafo 352). Estas cuestiones se analizan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Personal penitenciario. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el personal penitenciario no goza del derecho de sindicación, a pesar de que está cubierto por los convenios colectivos concluidos en la administración pública como todos los demás funcionarios públicos. El Gobierno indica a este respecto que: i) al redactar la Ley núm. 4688, se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes de los convenios ratificados sobre la libertad sindical y la negociación colectiva; ii) el artículo 15 excluye del derecho de afiliación y de constitución de un sindicato a quienes trabajan en organizaciones de importancia estratégica y en puestos que utilizan el poder de la policía y de la inteligencia del Estado, incluido el personal penitenciario, y iii) esta disposición se ha redactado considerando que no habrá ninguna compensación por las perturbaciones en estos servicios públicos realizadas por los funcionarios de seguridad, justicia y de alto nivel. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de los comentarios formulados desde hace tiempo, en el marco de los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno no informa de ningún progreso en relación con el reconocimiento del derecho de sindicación del personal penitenciario. Recuerda a este respecto que, en virtud del Convenio núm. 98, el personal penitenciario tiene derecho a la negociación colectiva, lo que incluye el derecho a ser representado en las negociaciones por la organización que estime conveniente. Tomando nota de la indicación del Gobierno relativa a la eventual «interrupción» de los servicios prestados por las categorías de trabajadores excluidas en virtud del artículo 15, la Comisión recuerda que el derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a las mismas, así como a negociar colectivamente, a través de la organización que estimen conveniente, debe distinguirse del derecho de huelga. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la revisión del artículo 15 de la Ley núm. 4688, para garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado por las organizaciones que estime convenientes en la negociación colectiva. Solicita al Gobierno que proporcione información toda evolución al respecto.
Trabajadores interinos y funcionarios públicos que trabajan sin un contrato escrito. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que estas categorías de trabajadores están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley núm. 4688 y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre su libertad sindical y sus derechos de negociación colectiva. El Gobierno indica que el artículo 51 de la Constitución reconoce el derecho de sindicación como un derecho constitucional a los trabajadores, empleadores y funcionarios públicos. Los funcionarios públicos se definen en el artículo 3, a), de la Ley núm. 4688 y las personas que trabajan como suplentes en las instituciones públicas (trabajadores interinos) no pueden estar empleadas en ningún puesto especificado en el artículo 3, a) y, por lo tanto, no pueden ser miembros de los sindicatos constituidos en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 4688. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno, y considerando que los acuerdos de trabajo interino conciernen, entre otros, a los trabajadores de los sectores de la educación y la sanidad públicas, como los docentes, las parteras y las enfermeras, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5.1 y 6 del Convenio, solo «los miembros de las fuerzas armadas y de la policía» y «los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado» pueden quedar exceptuados de las garantías consagradas en el Convenio, y la situación contractual de los empleados del sector público, o la falta de ella, no debería afectar al disfrute de sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que estas categorías de trabajadores puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya sea permitiéndoles afiliarse a organizaciones constituidas en virtud de la Ley núm. 4688 o proporcionando un marco en el que puedan crear sus propias organizaciones. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, tras el intento de golpe de Estado de 2016, un elevado número de miembros y dirigentes sindicales fueron suspendidos y despedidos en virtud del estado de emergencia y que se había creado una Comisión de Investigación para examinar las solicitudes contra las medidas adoptadas en ese contexto, cuyas decisiones eran recurribles ante los tribunales administrativos. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el número de solicitudes recibidas de sindicalistas y el número y el resultado de los recursos contra las decisiones negativas de la Comisión de Investigación que les afectaban y que respondiera a las alegaciones relativas a los casos de despido de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EĞİTİM SEN). El Gobierno indica a este respecto que: i) el despido de funcionarios públicos, que puede incluir a algunos representantes sindicales por los decretos del estado de emergencia, se basa en su pertenencia, afiliación o conexión con organizaciones terroristas; ii) las decisiones de la Comisión de Investigación pueden ser recurridas ante nueve ramas del tribunal administrativo de Ankara que están específicamente autorizadas por el Consejo de Jueces y Fiscales; iii) hasta el 27 de mayo de 2022, la Comisión había recibido 127 130 solicitudes y emitido decisiones sobre 124 235, por lo que el número de solicitudes cuyo examen sigue pendiente asciende a 2 985. En los treinta y tres meses transcurridos desde el inicio de la actividad de la Comisión, se ha examinado el 87 por ciento de las solicitudes; iv) el número de solicitudes rechazadas asciende a 106 970 y el de admitidas a 17 265. Entre las solicitudes admitidas, 61 se referían a la apertura de organizaciones clausuradas, incluidas las asociaciones; v) no se dispone de información estadística sobre el número de representantes sindicales afectados por los decretos de estado de emergencia ni sobre los que han presentado solicitudes a los tribunales. Sin embargo, dos confederaciones y diez sindicatos disueltos por su conexión con la organización terrorista FETO han presentado solicitudes a la Comisión de Investigación y sus casos siguen pendientes; vi) según las cifras contenidas en la observación de la Internacional de la Educación, la tasa de admisión para la reincorporación de los miembros del EĞİTİM SEN es mucho más alta que la tasa media (38,5 por ciento y 11,5 por ciento, respectivamente), lo que demuestra que no hay discriminación contra los miembros del EĞİTİM SEN. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KESK a este respecto, informando que: i) en total, 4 267 miembros de la KESK de todos los sectores públicos fueron despedidos en virtud de los decretos del estado de emergencia; ii) más de cinco años después de los despidos, algunas de las solicitudes de los miembros y dirigentes de la KESK despedidos siguen pendientes ante la Comisión de Investigación. La organización alega que el retraso en el examen de sus solicitudes es deliberado y añade que el procedimiento completo, incluida la apelación, puede durar hasta diez años; iii) los miembros de la KESK que habían firmado la petición de que se pusiera fin a los combates en Anatolia oriental y sudoriental seis meses antes del intento de golpe de Estado, y que posteriormente fueron despedidos en virtud de los decretos del estado de emergencia, ganaron un caso ante el Tribunal Constitucional el 26 de julio de 2019. El Tribunal subrayó que no se puede imponer ninguna sanción a estos académicos por haber firmado la petición, sin embargo, la Comisión de Investigación no tuvo en consideración esta sentencia; iv) no hay fundamentos legales para acusar a los miembros de la KESK de conexión con organizaciones terroristas o cualquier otra organización que realice actividades contra la seguridad nacional. Los despidos se produjeron de forma arbitraria y los empleados no fueron informados de las acusaciones y no pudieron defenderse. Todavía no pueden hacer uso de ningún mecanismo transparente para impugnar las supuestas pruebas contra ellos, y v) aunque se ha levantado el estado de emergencia, los gobernadores y los ministerios siguieron utilizando el artículo provisional 35 del Decreto Ley de Emergencia núm. 375, despidiendo a 21 docentes miembros del EĞİTİM SEN de Diyarbakir, el 29 de noviembre de 2021. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, una vez más, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no proporcione información sobre el número de casos relativos a los sindicalistas ante la Comisión de Investigación y los tribunales administrativos, ni sobre el resultado de estos casos. En este contexto, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la KESK relativas al retraso en el examen de las solicitudes de los sindicalistas por parte de la Comisión de Investigación y de los problemas indicados en relación con los derechos de defensa, el examen de las pruebas y la carga de la prueba. La Comisión recuerda a este respecto que una protección adecuada contra la discriminación antisindical requiere procedimientos eficaces y rápidos que garanticen sin demora investigaciones independientes, rápidas y exhaustivas de las alegaciones. En vista del énfasis puesto por el Gobierno en afirmar que los despidos y las suspensiones se basan en la presunta conexión con organizaciones terroristas, y de la alegación de la KESK de que no existe un mecanismo transparente a través del cual los funcionarios públicos puedan impugnar las pruebas en su contra, el Comité recuerda firmemente que en los procedimientos relativos a la presunta discriminación antisindical, hacer recaer sobre los trabajadores la carga de la prueba de que el acto en cuestión se produjo como consecuencia de una discriminación antisindical puede constituir un obstáculo insuperable para determinar la responsabilidad y garantizar un recurso efectivo. En vista de lo anterior, la Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que la Comisión de Investigación y los tribunales administrativos que revisan sus decisiones examinen cuidadosa y rápidamente los motivos del despido de miembros y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la forma en que se examinan las pruebas y la carga de la prueba que se aplica en los casos relativos a los sindicalistas ante la Comisión de Investigación y los tribunales administrativos. Asimismo, insta una vez más al Gobierno a que facilite información detallada y específica sobre el número y el resultado de las solicitudes relativas a miembros y dirigentes sindicales presentadas ante la Comisión de Investigación, así como el número y el resultado de los recursos contra las decisiones negativas sobre dichas solicitudes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios relativos a la alegación del uso continuado de los poderes del estado de emergencia para despedir a miembros de los sindicatos.
Artículo 1. Protección inadecuada contra los despidos antisindicales. Sector privado. La Comisión toma nota de que el caso núm. 3410 ante el Comité de Libertad Sindical (CLS) se refiere en parte a la cuestión de la inadecuación de los recursos legales proporcionados a las víctimas de despidos antisindicales en el sector privado. Toma nota de que las disposiciones legales en cuestión son el artículo 21, 1), de la Ley del Trabajo (Ley núm. 4857) y el artículo 25, 5), de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo (Ley núm. 6356). La Comisión observa que el artículo 21, 1), de la Ley núm. 4857 establece:
Si el tribunal o el árbitro concluye que el despido es injustificado [...] el empleador debe reincorporar al empleado al trabajo en el plazo de un mes. Si, a petición del empleado, el empleador no lo reincorpora al trabajo, el empleador le pagará una indemnización que no será inferior a los cuatro meses de salario del empleado ni superior a los ocho meses.
El artículo 25, 5), de la Ley núm. 6356 establece:
Cuando se haya determinado que el contrato de trabajo se ha extinguido por razones de actividades sindicales, la indemnización sindical se ordenará con independencia del requisito de solicitud del trabajador y de que el empleador le conceda o deniegue el permiso para reanudar el trabajo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 4857. Sin embargo, en caso de que no se permita al trabajador reiniciar el trabajo, no se aplicará la indemnización especificada en el primer párrafo del artículo 21 de esta Ley núm. 4857. La no presentación ante un tribunal con arreglo a las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 4857, no será un obstáculo para que el trabajador reclame la indemnización sindical por separado.
La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno en su respuesta a los querellantes antes del caso ante el CLS, confirmando que la legislación nacional no contiene disposiciones sobre la reincorporación absoluta al trabajo y, en cambio, establece el derecho del empleador a elegir entre volver a contratar al trabajador o pagar una indemnización adicional; además, según el Gobierno, en virtud del derecho civil, ningún empleador debe ser obligado a contratar a un trabajador. La Comisión también toma nota de las observaciones de la DİSK en relación con este asunto, indicando que la incapacidad de los tribunales para ordenar al empleador la reincorporación de los trabajadores despedidos, facilita que algunos empleadores se deshagan del sindicato en el lugar de trabajo simplemente despidiendo a todos los miembros activos del sindicato. La DİSK también hace referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Tek Gıda İş Sendikası c. Türkiye, en el que el Tribunal dedujo de la negativa de un empleador a reincorporar a los empleados despedidos y de la concesión de una indemnización insuficiente para disuadir al empleador de futuros despidos improcedentes, que la legislación nacional, tal y como la aplicaban los tribunales, no imponía sanciones suficientemente disuasorias al empleador, que, según el Tribunal , al llevar a cabo despidos improcedentes a gran escala, había denegado el derecho del sindicato solicitante. La Comisión también toma nota de las alegaciones de la CSI, que indican que los sindicalistas en Türkiye viven bajo la constante amenaza de represalias, y que cualquier intento de constituir sindicatos se ve disuadido por el despido de los organizadores sindicales. Tanto la CSI como DİSK se refieren a numerosos casos de despidos antisindicales en diferentes sectores en sus observaciones. La Comisión recuerda que, también en sus comentarios anteriores, había observado numerosas alegaciones de discriminación antisindical, especialmente de despidos, en la práctica. A la vista de las indicaciones recurrentes sobre la frecuencia de los despidos antisindicales, la Comisión se ve obligada a constatar que los recursos legales y las sanciones disponibles contra los despidos antisindicales no parecen tener un fuerte efecto disuasorio. La Comisión toma nota a este respecto de que, con arreglo a la legislación vigente: i) las autoridades judiciales no pueden imponer en ninguna circunstancia una orden de readmisión al empleador del sector privado; ii) el artículo 25, 4), de la Ley núm. 6356 fija una cuantía mínima para la «indemnización sindical», en caso de actos de discriminación antisindical distintos del despido, que es el salario anual del trabajador, pero en los casos de despido antisindical, la ley no fija ni una cuantía mínima ni un tope. La cuestión parece quedar a la discreción de la autoridad judicial; y iii) el Gobierno no hace referencia a ninguna otra pena o sanción existente para los despidos antisindicales, y el artículo 78 de la Ley núm. 6356, que contiene sus disposiciones penales, no menciona la discriminación antisindical. La Comisión recuerda a este respecto, que siempre ha considerado que la readmisión debería figurar, al menos, entre las medidas que pueden ordenar las autoridades judiciales en caso de discriminación antisindical; y que la eficacia de las disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical depende también de las sanciones previstas, que deben ser efectivas y suficientemente disuasorias; y que la finalidad de la indemnización debe ser la de compensar plenamente, tanto en términos económicos como laborales, el perjuicio sufrido. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar la legislación, con el fin de garantizar una protección adecuada contra los despidos antisindicales en el sector privado. A la espera de la reforma legislativa, la Comisión espera firmemente que las autoridades judiciales consideren los principios mencionados al ejercer su discrecionalidad en la determinación de la cuantía de la «indemnización sindical». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Discriminación antisindical en el sector público. LaComisión toma nota de las observaciones de la KESK, que denuncia una vez más numerosos casos de discriminación antisindical contra los afiliados y dirigentes de sus sindicatos, entre los que cabe destacar 35 traslados, 6 suspensiones y 7 casos de medidas administrativas disciplinarias, en particular el bloqueo a la promoción y una amonestación. Según las observaciones, los trabajadores han interpuesto recursos contra varias de estas medidas, que siguen pendientes de decisión. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno sobre estas alegaciones, indicando que: i) los funcionarios públicos tienen derecho a presentar quejas o a iniciar procedimientos contra los actos administrativos de sus superiores o de las organizaciones públicas; ii) la KESK no proporciona ningún motivo plausible que permita establecer la existencia de un caso de discriminación antisindical, y iii) todas las instituciones públicas citadas en las observaciones de la KESK en 2021 informaron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de que los traslados de personal eran necesarios por las necesidades del servicio. El Gobierno da las siguientes indicaciones relativas a la protección contra la discriminación antisindical en el sector público: i) el artículo 18 de la Ley de sindicatos y convenios colectivos de los funcionarios públicos (Ley núm. 4688) prohíbe la discriminación antisindical contra los funcionarios públicos, incluidos los despidos y los traslados; ii) las circulares del primer ministro introducen medidas para luchar contra el acoso laboral tanto en los centros de trabajo públicos como en los privados y prevén una línea telefónica de ayuda al respecto; iii) la institución del Defensor del Pueblo está facultada para investigar la discriminación antisindical en el sector público, efectuar inspecciones y elaborar informes anuales que puede publicar y presentar al Parlamento, pero no tiene autoridad para imponer multas administrativas. La Comisión recuerda que siempre ha hecho hincapié en la necesidad de adoptar disposiciones formales que reconozcan claramente la protección de todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado (incluso de los que no sean dirigentes sindicales) contra los actos de discriminación antisindical, y de prever sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los responsables de dichos actos. La Comisión toma nota de que, aparte de la referencia al artículo 118 del Código Penal, relativo al delito de coacción en relación con la afiliación y las actividades sindicales, el Gobierno no indica las sanciones que podrían imponerse eventualmente a los autores de la discriminación antisindical en el sector público, ni las indemnizaciones que podrían otorgare a las víctimas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si la ley permite sancionar a los responsables de la discriminación antisindical en el sector público y si se puede conceder una indemnización a las víctimas. En caso de que no existan tales disposiciones en la ley, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se modifique la ley con miras a asegurar una protección adecuada contra la discriminación antisindical en el sector público. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Recopilación de datos sobre la discriminación antisindical en los sectores privado y público. La Comisión recuerda que, a raíz de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2013, que pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público, ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con ese fin. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no informa de ningún progreso a este respecto. La Comisióninsiste una vez más en la necesidad de adoptar medidas concretas para establecer el sistema de recopilación de dicha información y espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre la evolución y los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, pese a que la negociación intersectorial que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos» es posible en el sector público, no lo es en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que considerara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado puedan participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el sistema existente es producto de un sistema de relaciones laborales estable y duradero en Türkiye y que no impide a las partes que lo deseen celebrar acuerdos a nivel regional y nacional, y añade que el MTSS está dispuesto a tomar en consideración las propuestas de enmienda que presenten conjuntamente los interlocutores sociales en relación con el citado artículo 34 si los interlocutores sociales llegan a un consenso sobre dichos cambios. La Comisión también toma nota de la observación de la TISK a este respecto, que señala que el artículo 34 se ha aplicado durante mucho tiempo como tal y que en sus debates previos a la aprobación de la Ley núm. 6356, los interlocutores sociales llegaron a un consenso para preservar el sistema existente. La Comisión pide al Gobierno que considera la adopción de las medidas necesarias para iniciar un nuevo proceso de consulta con los interlocutores sociales, con miras a enmendar el artículo 34 de la Ley núm. 6356 a fin de garantizar que las partes del sector privado que deseen participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales puedan hacerlo sin impedimentos. Pide también al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser agente negociador. Sector privado. Requisito del triple umbral. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 41, 1), de la Ley núm. 6356 establecía el siguiente requisito para convertirse en agente de negociación colectiva: el sindicato debe representar al menos al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad y a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa que vaya a estar cubierta por el convenio colectivo. La Comisión recuerda que esta cuestión también se planteó en el marco del caso núm. 3021 del Comité de Libertad Sindical. La Comisión pidió al Gobierno que continuara haciendo un seguimiento de las repercusiones de mantener la imposición de un umbral sectorial del 1 por ciento en el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto, y que le mantuviera informado al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que, a fecha de julio de 2022, hay 218 sindicatos en Türkiye, 60 de los cuales, incluidos cinco sindicatos independientes, superan el umbral del 1 por ciento requerido para la negociación colectiva. Hay siete confederaciones con 105 sindicatos afiliados, incluidos 55 sindicatos que superan el umbral requerido del 1 por ciento. La tasa de afiliación sindical en el sector privado ha aumentado del 10,56 por ciento en enero de 2015 —cuando se redujo al 1 por ciento el umbral de representación sectorial— al 14,32 por ciento en enero de 2022. El Gobierno añade que el MTSS está dispuesto a tomar en consideración las propuestas de enmienda que los interlocutores sociales presenten conjuntamente en relación con el artículo 41, 1), si los interlocutores sociales llegan a un consenso sobre dichas modificaciones. La Comisión también toma nota de la observación de la TISK que indica que la concesión de derechos de negociación a los sindicatos que no están autorizados en virtud de la legislación vigente perturbará la paz laboral actual, ya que la rivalidad sindical a menudo impide que los sindicatos actúen juntos, lo que puede obstaculizar la concertación de los convenios colectivos. La Comisión observa además que la DİSK señala a este respecto que los sindicatos minoritarios deberían tener derecho a representar al menos a sus afiliados. La Comisión toma nota de que, según la información presentada por el Gobierno, solo el 27,5 por ciento de todos los sindicatos turcos superan el umbral sectorial del 1 por ciento, y en el caso de los sindicatos afiliados a las grandes confederaciones la tasa alcanza el 52,4 por ciento, aunque solo el 4,4 por ciento en el caso de los sindicatos independientes. Observa además que la reducción del umbral sectorial en 2015 ha influido favorablemente en la tasa de sindicación. La Comisión confía en que la supresión del umbral sectorial incida asimismo de forma favorable en la tasa de sindicación, así como en la capacidad de los sindicatos, especialmente los independientes, para utilizar el mecanismo de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para iniciar el proceso de consulta con los interlocutores sociales, con miras a modificar el artículo 41, 1), de la Ley núm. 6356, a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan participar en la negociación colectiva con los empleadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Determinación del sindicato más representativo y derechos de los sindicatos minoritarios. En cuanto a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y en la empresa, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores que el artículo 42, 3) de la Ley núm. 6356 establece que, si se determina que ningún sindicato cumple los requisitos necesarios para ser autorizado a negociar colectivamente, esta información se notificará a la parte que haya presentado la solicitud de determinación de la competencia. Además, señaló que el artículo 45, 1) establece que un convenio celebrado sin un documento de autorización es nulo y sin efecto legal. Al tiempo que tomó nota del principio de «un solo convenio para un solo establecimiento o empresa», adoptado por la legislación turca, la Comisión recordó que, en el marco de un sistema de designación de un agente negociador exclusivo, si ningún sindicato alcanza el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente negociador exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, conjuntamente o por separado, deberían poder participar en la negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión destacó que al permitir la negociación conjunta a los sindicatos minoritarios, la ley podría adoptar un enfoque más favorable al desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo convenio para un solo establecimiento o empresa». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna novedad legislativa a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que, si ningún sindicato representara el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente de negociación exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, conjuntamente o por separado, deberían poder participar en la negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Impugnación judicial de la certificación de un sindicato como agente negociador. La Comisión toma nota de las observaciones de la DİSK que indican que los empleadores tienen derecho a impugnar el certificado de mayoría sindical emitido por el MTSS, dejando el proceso de negociación colectiva en suspenso, sin perjuicio de los procedimientos judiciales pendientes, que podrían durar entre seis y siete años. La DİSK se refiere al caso de uno de sus sindicatos afiliados, el Birleşik Metal-İş, que estuvo involucrado en 98 procedimientos de este tipo entre 2012 y 2020. Según el DİSK, como resultado de los mismos, el sindicato perdió muy a menudo su mayoría en el establecimiento. La Comisión señala además que, según las observaciones de la DİSK, las disputas sobre la determinación de la rama de actividad del establecimiento también pueden dar lugar a largos procedimientos judiciales que impiden la negociación colectiva. Observando el impacto potencialmente negativo que la proliferación de largos procedimientos judiciales puede tener en el desarrollo de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la DİSK.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, enmendada en 2012, restringía el alcance de los convenios colectivos únicamente a los «derechos sociales y económicos», excluyendo así cuestiones como el tiempo de trabajo, la promoción y la carrera profesional, y las sanciones disciplinarias, y pidió al Gobierno que eliminara estas restricciones en el ámbito de aplicación de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna evolución a este respecto. Por lo tanto, se ve obligada a recordar una vez más que, si bien el Convenio es compatible con los sistemas que exigen la aprobación por parte de las autoridades competentes de determinadas condiciones laborales o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos al sector público, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deberían disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y, por lo tanto, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el alcance de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público mencionadas anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la supresión de las restricciones en las materias objeto de negociación colectiva, a fin de que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. La Comisión recuerda que en su comentario anterior señaló que, en virtud del artículo 29 de la Ley núm. 4688, la Delegación de empleadores públicos (PED) y la Delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son partes en los convenios colectivos celebrados en la administración pública. Aunque los sindicatos más representativos del ramo están representados en la PSUD y toman parte en la negociación dentro de las comisiones técnicas específicas del ramo, su papel dentro de la PSUD está restringido en el sentido de que no tienen derecho a hacer propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus reivindicaciones se califican de generales o se refieren a más de una rama de servicios. En este sentido, el Gobierno señala que las propuestas de convenios colectivos para cada rama de servicios son determinadas por separado por los sindicatos competentes en cada una de ellas, de forma que se discutan después por separado en los comités técnicos establecidos para cada rama de servicios. Los trabajos de estos comités se llevan a cabo de forma independiente y la celebración de un convenio en una rama no significa necesariamente que las demás estén obligadas a concertar uno también. La Comisión toma nota de que las indicaciones del Gobierno no hacen referencia a ninguna novedad en relación con el papel que desempeñan los sindicatos sectoriales representativos en el seno de la PSUD. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que garantice que la Ley núm. 4688 y su aplicación en la práctica permitan a los sindicatos más representativos de cada rama de servicios formular propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionarios públicos que no participan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las novedades a este respecto.
Junta arbitral de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, en caso de fracaso de las negociaciones en el sector público, el presidente del PED (el Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia del PSUD, en nombre de los empleados públicos, podrán presentar un recurso ante la Junta arbitral de empleados públicos. Las decisiones de este órgano son firmes y tienen los mismos efectos y fuerza legal que el convenio colectivo. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición de la Junta arbitral de empleados públicos o el método de designación de sus miembros, a fin de mostrar más claramente la independencia e imparcialidad de este órgano y ganarse la confianza de las partes. El Gobierno indica a este respecto que el presidente de la Junta es designado por el Presidente de la República entre los presidentes, vicepresidentes o jefes de departamento del Tribunal de Casación, del Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo) y del Tribunal de Cuentas. Según el Gobierno, estas altas instancias judiciales y sus magistrados no están vinculados jerárquicamente al poder ejecutivo y tienen independencia judicial. Además, los demás miembros de la Junta no representan a la confederación correspondiente ni al empleador público, sino que deciden en nombre de todo el país. No obstante, la Comisión observa que el Presidente de la República designa no solo al presidente, sino a siete de los once miembros de la Junta. También toma nota de la observación de la KESK, que indica que esto significa que la mayoría de los miembros de la Junta son designados por el Gobierno. A este respecto, la Comisióntoma nota de que, dado que el Gobierno es también el empleador en el sector público, es por lo tanto parte interesada de las negociaciones sobre las que se pronunciará la propia Junta. La Comisión, por lo tanto, pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros de la Junta para mostrar más claramente la independencia e imparcialidad de este órgano y ganarse la confianza de las partes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), comunicadas con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) recibidas el 7 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien el personal penitenciario, al igual que todos los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concertados en la administración pública, esta categoría de trabajadores no goza del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de sindicatos y convenios colectivos de la función pública (Ley núm. 4688)). Recordando que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado o que no son miembros de las fuerzas armadas o de la policía, definidos de manera restrictiva, deben gozar de los derechos que otorga el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado en las negociaciones colectivas que les afectan por las organizaciones que estime convenientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 15 de la ley se redactó teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre las relaciones de trabajo (servicio público), 1978 (núm. 151). Al tiempo que recuerda sus comentarios en el marco del Convenio núm. 87 relativos al derecho de sindicación del personal penitenciario, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud de los términos del Convenio núm. 98, el derecho de negociación colectiva solo puede negarse a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y a los funcionarios públicos que participan directamente en la administración del Estado; el simple hecho de estar empleado por el Gobierno no excluye automáticamente a estos trabajadores de los derechos consagrados en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que afectan a sus derechos e intereses. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara sus comentarios con respecto a la observación formulada por la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) sobre la necesidad de garantizar la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva a los trabajadores interinos (profesores, enfermeras, parteras, etc.), así como a los funcionarios públicos que trabajan sin un contrato de trabajo escrito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 4688 se aplica a los funcionarios públicos, mientras que los trabajadores interinos no entran en el ámbito de aplicación de dicha ley, ya que no se consideran funcionarios públicos. Recordando que los trabajadores interinos, así como los empleados en la administración pública sin un contrato de trabajo escrito, deberían disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva concedidos a estas categorías de trabajadores.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de excepción. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de afiliados y dirigentes sindicales en el marco del estado de excepción y reiteró su firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos que revisan sus decisiones examinen detenidamente los motivos del despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado de su examen por la comisión de investigación y sobre el número y el resultado de los recursos presentados contra las decisiones negativas de la Comisión relativas a miembros y funcionarios sindicales. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, al 28 de mayo de 2021, se habían presentado 126 674 solicitudes de readmisión a la comisión de investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la comisión dictó sus decisiones con respecto a 115 130 de estas solicitudes, de las cuales 14 072 fueron aceptadas y 101 058 rechazadas, mientras que 11 544 solicitudes siguen pendientes. Si bien toma nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, la Comisión lamenta una vez más la falta de información concreta sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de solicitudes de reincorporación rechazadas (actualmente casi el 88 por ciento) y lamenta además la falta de información sobre el número de recursos presentados y el resultado de los mismos contra las decisiones negativas de la comisión de investigación relativas a los afiliados y funcionarios sindicales. Al tiempo que reitera que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, la comisión de investigación y los tribunales administrativos que revisan sus decisiones deben examinar cuidadosamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenar la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada y específica sobre el número y el resultado de los recursos presentados contra las decisiones negativas de la comisión de investigación relativas a los afiliados y dirigentes sindicales. Además, a este respecto, la Comisión recuerda que había expresado su preocupación por la alegación de la Internacional de la Educación (IE) de que cerca del 75 por ciento de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EĞİTİM SEN) que han sido despedidos de la administración pública seguían sin empleo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre este grave alegato y pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1. Discriminación antisindical en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado numerosos alegatos de discriminación antisindical en la práctica, a pesar de la existencia de un marco legislativo concebido para proteger contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera colaborando con los interlocutores sociales en relación con las denuncias de prácticas de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información nueva a este respecto y que, por el contrario, se remita una vez más al marco legislativo existente que, según afirma, protege adecuadamente contra la discriminación antisindical. En sus observaciones, la Comisión toma nota de que la KESK alega nuevos casos de traslados y reubicaciones de sus afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los traslados a los que se refiere la KESK fueron debidos a los requisitos del servicio y de que cualquier discriminación antisindical incurriría en una vulneración de la legislación nacional. El Gobierno señala que todas las personas afectadas disponen de la posibilidad de interponer recursos judiciales. La Comisión, al tiempo que destaca que las garantías enunciadas en el Convenio quedarían en letra muerta si la legislación nacional no se cumpliera en la práctica, reitera por consiguiente su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales en la cuestión de la discriminación antisindical en la práctica.
Además, la Comisión recuerda que, a raíz de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo que formuló en junio de 2013 —que pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público—, ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con ese fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que actualmente no es posible obtener datos fiables sobre los casos de discriminación antisindical y señala las dificultades para llevar a cabo la recopilación de datos, entre las que se encuentran la duración de los procesos judiciales y la necesidad de realizar considerables arreglos en los registros y bases de datos de diversas instituciones. Aunque es plenamente consciente de las dificultades mencionadas, la Comisión subraya una vez más la importancia de la información estadística para que el Gobierno pueda cumplir su obligación de prevenir, controlar y sancionar los actos de discriminación antisindical. La Comisión subraya la necesidad de adoptar medidas concretas para establecer el sistema de recopilación de dicha información y espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien la negociación intersectorial que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en cambio en el sector privado. A este respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley núm. 6356, el convenio colectivo del trabajo puede abarcar uno o más establecimientos de la misma rama de actividad, lo que hace imposible la negociación intersectorial en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356, de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado puedan participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley núm. 6356 se redactó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales y que no restringe la negociación colectiva al nivel del lugar de trabajo o de la empresa. En este sentido, el Gobierno indica que cualquier cambio en las disposiciones actuales solo puede ser el resultado de la voluntad y las exigencias conjuntas de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la indicación de la TİSK de que los convenios colectivos pueden abarcar un gran número de lugares de trabajo a nivel local, regional y nacional en las mismas sucursales y que, en opinión de la TİSK, la normativa actual es adecuada y refuerza la paz laboral.
Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería seguir siendo posible a todos los niveles, y la legislación no debería imponer restricciones a este respecto. La Comisión reconoce que, si bien la búsqueda de un consenso con respecto a la negociación colectiva es importante, no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que deseen participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, señaló que el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 establecía el siguiente requisito para convertirse en agente de negociación colectiva: el sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad; a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. Además, la Comisión recuerda que hasta el 12 de junio de 2020 se concedieron exenciones legales a la imposición del umbral sectorial a los sindicatos previamente facultados con el fin de que estos no perdieran su autorización para negociar colectivamente. Tomando nota de que la exención provisional ha expirado el 12 de junio de 2020, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había decidido una nueva prórroga de la exención y, en caso contrario, que informara sobre la repercusión de la no concesión de prórroga en la capacidad de las organizaciones previamente autorizadas para negociar colectivamente, y que especificara el estatus de los convenios colectivos concertados por estas últimas. También pidió al Gobierno que continuara examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, el impacto de perpetuar la imposición de un umbral sectorial del 1 por ciento sobre el movimiento sindical y los mecanismos nacionales de negociación colectiva en su conjunto, y que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre los sindicatos que se beneficiaron de esta exención hasta mediados de 2020, solo un sindicato superó el porcentaje exigido. El Gobierno señala, sin embargo, que los trabajadores no se quedaron sin sindicato cuando no se prorrogó la exención, ya que en cada rama de actividad hay más de un sindicato con una afiliación que supera dicho porcentaje y que es posible que los trabajadores se afilien a estos sindicatos en su propia rama de actividad. La Comisión toma nota de la información estadística sobre el número de convenios colectivos en los que participan los sindicatos que estaban acogidos a la mencionada exención legal. La Comisión toma nota de que la TİSK considera que la concesión a los sindicatos no autorizados del derecho a la negociación colectiva perjudicará al sistema turco de relaciones laborales y perturbará la competitividad y la paz laboral que reina actualmente. Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perpetuación del doble umbral, la Comisión pide al Gobierno que continúe examinando el impacto del requisito del umbral sectorial del 1 por ciento sobre el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información al respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y en la empresa, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3) de la Ley núm. 6356, que establece que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. Además, señaló el artículo 45, 1), que establecía que un acuerdo celebrado sin un documento de autorización era nulo y sin efecto. Al tiempo que tomaba nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» adoptado por la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente el porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deberían poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran en forma conjunta, la Ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto a fin de garantizar que si ningún sindicato alcanzase el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, podrán participar en la negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considerará la propuesta de modificación de la legislación si la presentan los interlocutores sociales y si dicha propuesta representa un amplio acuerdo. Al tiempo que recuerda una vez más que, aun siendo importante, la búsqueda de un consenso con respecto a la negociación colectiva no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique la legislación y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión observó anteriormente que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, enmendada en 2012, restringía el alcance de los convenios colectivos únicamente a los «derechos sociales y económicos», excluyendo en consecuencia cuestiones como el tiempo de trabajo, la promoción y la carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las cuestiones que conciernen a los funcionarios públicos en general, pero que no están cubiertas por los convenios colectivos, se incluyen en el orden del día de la Junta Consultiva de Personal Público. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que, si bien el Convenio es compatible con los sistemas que exigen la aprobación por parte de las autoridades competentes de determinadas condiciones laborales o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deben disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y, por lo tanto, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el alcance de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público mencionadas anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la supresión de las restricciones en las materias objeto de negociación colectiva, a fin de que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la Delegación de empresarios públicos (PED) y la Delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos celebrados en la administración pública. En este sentido, las propuestas para la sección general del convenio colectivo fueron elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de los convenios colectivos en cada rama de servicios fueron formuladas por el miembro representante sindical de dicho sector en la PSUD. La Comisión también había tomado nota de la observación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye KAMU-SEN), que indicaba que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas como propuestas relativas a la sección general del convenio, lo que significaba que debían ser presentadas por una confederación en virtud de las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo privaba a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a formular propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos del sector en cuestión están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, de modo que su papel en el marco de la PSUD se ve limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o se refieren a más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que estos sindicatos pudieran presentar propuestas generales. Si bien toma nota de la explicación detallada del Gobierno sobre la composición de la PSUD, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que la Ley núm. 4688 y su aplicación en la práctica permiten a los sindicatos más representativos de cada rama formular propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las novedades a este respecto.
Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En un comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 29, 33 y 34 de la Ley núm. 4688, en caso de fracaso de las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (el Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD, en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje de los Empleados Públicos. Las decisiones del Consejo son definitivas y son análogas en efecto y vigor al convenio colectivo. La Comisión había observado que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de Arbitraje de los Empleados Públicos o el método de designación de sus miembros, a fin de mostrar más claramente su independencia e imparcialidad y ganarse la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a remitirse al artículo 34 de la Ley núm. 4688, que determina la composición y los procedimientos de trabajo del Consejo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 31de agosto de 2020, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de octubre de 2020, y de las respuestas detalladas del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) y de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK IS), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la TÜRK-IS. La Comisión toma nota por último de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), recibidas el 29 de septiembre de 2020.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el personal penitenciario, al igual que los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, esta categoría de trabajadores no disfruta del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de la Función Pública (Ley núm. 4688)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, inclusive realizando una revisión de la legislación, para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que le afecte. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está prohibido para esta categoría de funcionarios públicos constituir sindicatos y afiliarse a ellos, debido a la naturaleza de su trabajo y a consideraciones de orden público y de seguridad, de disciplina y de jerarquía, que son principios generales en la administración pública. Al tiempo que recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado o que no son miembros de las fuerzas armadas o de la policía, definidos de manera restrictiva, deben disfrutar de los derechos que se contemplan en el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecte por las organizaciones que estime convenientes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Tomando nota además de que la MEMUR-SEN señala la necesidad de garantizar los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva a los trabajadores suplentes (docentes, personal de enfermería, parteras, etc.), así como a los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones sin un contrato de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En seguimiento de las conclusiones de junio de 2013 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, no es posible obtener datos fiables sobre los casos de discriminación antisindical. En relación con esto, el Gobierno indica las dificultades que conlleva la recopilación de datos, que incluyen la duración de los procesos judiciales y la necesidad de tomar medidas considerables en los registros y bases de datos de diversas instituciones. El Gobierno indica que es necesario colaborar con todas las organizaciones e instituciones pertinentes en lo referente a la cuestión de la discriminación, y que estas instituciones deben establecer su propia infraestructura de base de datos y sistemas de registro para detectar la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de esas indicaciones y subraya la importancia de estos datos para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. La Comisión reitera la solicitud realizada por la Comisión de la Conferencia en junio de 2013, y espera que se desplieguen los esfuerzos necesarios en cada institución pertinente a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación de la TISK de que los interlocutores sociales están comprometidos a aunar esfuerzos en este sentido. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir una vez más a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de miembros y dirigentes de sindicatos bajo el estado de emergencia. A este respecto, había tomado nota de la alegación según la cual el poder político utilizaba el estado de emergencia para atacar y castigar a determinados sindicatos y para ejercer presión sobre sindicatos de la oposición despidiendo a sus afiliados. Esperando firmemente que la comisión de investigación (establecida para examinar estos despidos), dispusiera de los medios necesarios para examinar los hechos pertinentes, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el funcionamiento de la comisión y que indicara el número de solicitudes recibidas de miembros y dirigentes de sindicatos, y los resultados de su examen. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número y el resultado de las apelaciones presentadas contra las decisiones negativas de la comisión de investigación sobre miembros y dirigentes de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fecha de 2 de octubre de 2020, se habían presentado 126 300 solicitudes a la Comisión de Investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la Comisión ha pronunciado sus decisiones respecto a 110 250 solicitudes, de las cuales, 12 680 fueron aceptadas (para readmisión) y 97 570 fueron denegadas, mientras que 16 050 solicitudes siguen pendientes. El Gobierno explica que las decisiones de la Comisión se difunden a las instituciones en las que las personas asumieron funciones en el momento de su despido o suspensión, que entonces llevan a cabo los nombramientos junto con el Consejo de Educación Superior, según proceda. El Gobierno indica además que puede interponerse un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión y de la institución u organización en la que la persona de que se trate asumió sus funciones en último lugar ante cualquiera de los seis Tribunales Administrativos de Ankara en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la decisión. El Gobierno señala que no existe información estadística disponible sobre el número de miembros o dirigentes sindicales que han presentado una solicitud ante la Comisión de Investigación o ante los Tribunales Administrativos de Ankara.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que, según las observaciones de la CSI de 2019, más de 11 000 representantes y miembros de la KESK fueron suspendidos de sus puestos de trabajo o despedidos a causa de sus actividades sindicales, y había pedido al Gobierno que formulara comentarios al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones más recientes, la KESK señala que cerca del 89 por ciento de todas las solicitudes son denegadas por la Comisión, y alega que se pospone el examen de los casos en los que están involucrados sus miembros. La Comisión toma nota además de que el Gobierno reitera que, dada la tasa más elevada de decisiones positivas en relación con los afiliados a la KESK (una de cada tres, lo cual supera la tasa media), las alegaciones de la KESK son infundadas. El Gobierno niega asimismo que las medidas impuestas a los miembros de la KESK se basaran en motivos antisindicales, y se remite a las disposiciones legislativas que brindan protección contra los actos de discriminación antisindical.
Además, a este respecto, la Comisión toma nota de las alegaciones de la IE, según las cuales: durante el periodo del estado de emergencia, se destituyó de la administración pública a 1 628 miembros del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia en Turquía (EĞİTİM SEN) en virtud de decretos con fuerza de ley; solo se examinó el 12,7 por ciento de los expedientes relativos a estos sindicalistas, de los cuales se denegaron 126 solicitudes y solo se aceptaron 79 y, en mayo de 2020, 1 178 miembros del EĞİTİM SEN seguían estando desempleados. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno de que la tasa de aceptación en lo que respecta a la readmisión del EĞİTİM SEN (38,5 por ciento) supera con creces la tasa promedio (11,5 por ciento), la Comisión expresa su preocupación ante la alegación de que cerca del 75 por ciento de los miembros del EĞİTİM SEN despedidos siguen estando desempleados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Al tiempo que toma nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, así como de la información detallada en la que recuerda los motivos del estado de emergencia, la Comisión lamenta una vez más la falta de información concreta sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de casos de denegación (actualmente, el 88,5 por ciento) y lamenta además la falta de información sobre el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de la Comisión de Investigación en relación con afiliados y dirigentes sindicales. La Comisión reitera la firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos ante los que se apelan sus decisiones examinen detenidamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado del examen realizado por la comisión de investigación, y el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de esa comisión en relación con afiliados y dirigentes sindicales.
Artículo 1. Discriminación antisindical durante el periodo de empleo. La Comisión recuerda las observaciones de la KESK y del EGITIM-SEN, que alegan que cientos de sus miembros, sobre todo del sector de la educación, fueron trasladados en contra de su voluntad desde sus lugares de trabajo en 2016 (al menos 122 traslados, principalmente por haber participado en actividades y eventos sindicales) y 2017 (1 267 traslados, de los cuales 1 190 en el sector de la educación). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para impedir traslados y descensos de categoría antisindicales en el futuro, y que garantizara que, si alguna medida discriminatoria antisindical sigue en vigor, se revoque inmediatamente. La Comisión toma nota de las alegaciones más frecuentes de la KESK relativas a la reubicación de sus miembros, la terminación de sus contratos y las suspensiones por haber ejercicio sus derechos sindicales, así como de las investigaciones administrativas emprendidas por los empleadores. Toma nota asimismo de que las alegaciones de que los sindicatos están fracasando en varias empresas y de la respuesta detallada del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno niega toda discriminación contra las actividades sindicales legítimas de cualquier organización sindical, y pone de relieve que, de conformidad con la legislación nacional, no puede tener lugar un despido o una suspensión a causa de actividades sindicales legítimas o de la afiliación a un sindicato. El Gobierno señala que la protección que brinda la legislación contra la discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado se ha fortalecido y decidido a través del sistema judicial, que incluye la presentación de una solicitud ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la violación de los derechos y libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas. Refiriéndose a la alegación de reubicación formulada por la KESK, el Gobierno señala la legislación aplicable a la administración pública, que prevé la reubicación si lo requieren las necesidades del servicio. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por las organizaciones de los trabajadores y de la información detallada comunicada por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga colaborando con los interlocutores sociales en lo referente a las quejas de prácticas de discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si bien la negociación intersectorial que da como resultado «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en el sector privado. A este respecto, tomó nota de que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley núm. 6356, los convenios colectivos de trabajo pueden cubrir uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, con lo cual la negociación intersectorial en el sector privado resulta imposible. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado participen en convenios intersectoriales, regionales o nacionales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 34 de la Ley se redactó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. El Gobierno indica que esta disposición regula el alcance y el nivel de la negociación colectiva, con miras a proteger y fortalecer la paz en el lugar de trabajo, y que la legislación en cuestión no restringe la negociación colectiva en el lugar de trabajo, sino que permite asimismo la negociación a nivel de empresa y de grupo, así como los acuerdos marco. La Comisión toma nota de la indicación de la TISK de que, debido a las características sectoriales y a las dificultades para compilar todas ellas en un único acuerdo, los acuerdos intersectoriales o nacionales no gozan del apoyo de los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería seguir siendo posible a todos los niveles, y la legislación no debería imponer restricciones en relación con esto. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que contemple, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que quieran participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el artículo 41, 1), de la Ley núm. 6356 estableció inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debía representar como mínimo al 1 por ciento (y más adelante, progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. También recuerda que, en la Ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, y que, adicionalmente, el artículo 1 de la Ley núm. 6356 que establece que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía aumentarse a un 3 por ciento para los sindicatos que no están afiliados a confederaciones que pertenezcan al Consejo Económico y Social fue derogado por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el umbral de la rama de actividad del 3 por ciento se redujo al 1 por ciento para todos los sindicatos. Además, la Comisión recuerda que, hasta el 6 de septiembre de 2018, se concedieron exenciones legales en lo que respecta al requisito relativo al umbral de la rama a tres categorías de sindicatos previamente autorizados, para que no perdieran la autorización para poder negociar. Recordando que diversas organizaciones de trabajadores habían expresado su preocupación en relación a la perpetuación del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados era transitoria, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había prolongado la exención más allá del 6 de septiembre de 2018, y que informara sobre la repercusión de la decisión tomada a este respecto en la capacidad de negociar de los sindicatos previamente autorizados. Además, solicitó al Gobierno que siguiera examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, la repercusión de mantener la imposición de un umbral sectorial sobre el movimiento sindical y sobre el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que si de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva revisase la Ley con miras a eliminar dicho umbral.
La Comisión recuerda que el Gobierno había señalado anteriormente que la Ley núm. 6356 se elaboró en consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los principios universales en materia de derechos y libertades sindicales. Tras la entrada en vigor de las disposiciones que establece la Ley, el Gobierno obtuvo las opiniones y evaluaciones de los interlocutores sociales. Si bien algunos interlocutores sociales pidieron que se mantuviera el umbral de la rama de actividad, otros consideraron que este umbral tenía que reducirse o suprimirse; no se alcanzó un consenso sobre esta cuestión. El Gobierno había indicado que, si se alcanzaba un consenso sobre esta cuestión, se adoptarían medidas para establecer las disposiciones necesarias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la exención provisional del requisito del umbral de la rama de actividad se prorrogó hasta el 12 de junio de 2020 en virtud de la Ley núm. 30799, publicada el 12 de junio de 2019. El Gobierno indica que, a raíz de la publicación de la Ley, los sindicatos exentos concluyeron convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación de la TISK de que se ha brindado a los sindicatos exentos una oportunidad considerable de aumentar su número de miembros. Sin embargo, después de tres prórrogas consecutivas, la mayoría de los sindicatos en cuestión no han alcanzado el umbral de la rama de actividad. La TISK indica que hubo consenso entre los interlocutores sociales para que se eliminara la exención. Tomando nota de que la exención provisional ha expirado el 12 de junio de 2020, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha decidido otra prórroga y, en caso negativo, que proporcione información sobre el impacto de la no prolongación de la capacidad de participar en la negociación colectiva y que indique cuál es el estatus de los convenios colectivos concluidos por estas últimas. También solicita al Gobierno que continúe supervisando el impacto de la perpetuación del requisito del umbral de la rama de actividad sobre el movimiento sindical y los mecanismos de nacionales de negociación colectiva en su conjunto, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y la empresa, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3), de la Ley núm. 6356, que dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, está información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. También tomó nota de que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. Tomando nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» aprobado a través de la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran de forma conjunta, la Ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a su anterior indicación, según la cual: 1) la cuestión de la modificación del sistema de negociación colectiva se debatió con los interlocutores sociales, pero ningún modelo puede ser convenido por todos, y 2) estaría dispuesto a considerar la propuesta de modificación de la legislación si la proponían los interlocutores sociales y si esta propuesta era objeto de consenso. La Comisión reconoce que, si bien la búsqueda de un consenso en materia de negociación colectiva es importante, no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, limita el ámbito de aplicación de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los ascensos y las perspectivas de carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que las solicitudes de los sindicatos y sus confederaciones que no entran dentro de la categoría de derechos financieros o sociales se reciben y se examinan en otras plataformas, más apropiadas, establecidas en paralelo a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también quiere recordar que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación autoridades competentes de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones objeto de negociación colectiva de manera que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. A este respecto, las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada rama de servicios son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, es decir, que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas con más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que esos sindicatos puedan formular propuestas generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a su indicación anterior de que la negociación colectiva se celebra cada dos años a fin de discutir cuestiones que conciernen tanto a las ramas de servicios como a las cuestiones generales. En ese momento, los sindicatos autorizados que tienen el número más elevado de miembros en esas ramas de servicios determinan por separado las ofertas de negociación colectiva para todas las ramas de servicios. Lógicamente, las propuestas de los sindicatos se establecen exclusivamente para cada rama de servicios debido a las diferencias existentes entre las ramas de servicios y los funcionarios públicos en el ámbito de estas ramas y se debaten en los comités especiales establecidos separadamente para las ramas de servicios por los presidentes de la PED y la PSUD. Considerando que, cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la Ley para la participación de esos órganos son tales que impiden al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que la Ley núm. 4688 y su aplicación permiten a los sindicatos más representativos de cada rama hacer propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que pueden interesar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionaros públicos no adscritos a la administración del Estado.
Negociación colectiva en el sector público. Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 29, 33 y 34 de la Ley núm. 4688, en caso de que fracasen las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión tomó nota de que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de arbitraje o el método de designación de sus miembros para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 2019, en la que confirma que el Presidente la República no solo nombra al Presidente del Consejo sino también a los otros cinco miembros del Consejo con conocimientos de administración pública, finanzas públicas y sobre el régimen del personal público, y al miembro académico propuesto por las confederaciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión examinará el contenido de estas observaciones una vez que tenga a su disposición las traducciones.
Observaciones anteriores de los interlocutores sociales. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) en las que se alega parcialidad en las prácticas del Consejo Superior de Arbitraje y la inadecuada protección de los sindicalistas frente a la discriminación antisindical en el período de espera de la autorización necesaria para que una organización pueda actuar como agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la composición del Consejo y de que indica que la TÜRK IS, la organización que representa a la mayor parte de los trabajadores a los que se aplica la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356), está representada por dos miembros. El Gobierno informa de que, al tomar decisiones, el Consejo tiene en cuenta la situación económica del país, los índices de subsistencia, los salarios reales, los salarios pagados en lugares de trabajo comparables, otras condiciones de trabajo y componentes de los ingresos de acuerdo con las disposiciones del artículo 54 de la Constitución, las disposiciones pertinentes de la ley núm. 6356 y los reglamentos pertinentes. El Gobierno también señala que el Consejo establece convenios colectivos equitativos teniendo en cuenta la posición de los trabajadores y de los empleadores, así como sus propios precedentes. En lo que respecta a la protección inadecuada de los sindicalistas contra la discriminación antisindical, el Gobierno se refiere a la legislación en vigor y en particular a los artículos 23-25 de la ley núm. 6356, que establecen esta protección, y los artículos 118 y 135 del Código Penal, que prevén sanciones por obstaculizar las actividades sindicales a través de la fuerza, las amenazas u otras acciones ilegales, y por registrar datos personales ilegalmente, incluida información sobre la afiliación a sindicatos. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la protección legislativa contra los actos antisindicales y se remite a sus comentarios sobre la efectividad de esta protección en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que si bien el personal penitenciario, al igual que los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, esta categoría de trabajadores no disfruta del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de la Función Pública (ley núm. 4688)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, inclusive realizando una revisión de la legislación, para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que le afecte. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando adoptó la ley núm. 4688 el Parlamento no consideró apropiado garantizar el derecho a establecer sindicatos a las personas que trabajan en los establecimientos penitenciarios a fin de velar por que en el ejercicio de sus obligaciones estos trabajadores sigan siendo imparciales y no discriminar sobre la base de sus ideas filosóficas, religión, idioma, raza, grupo, partido o afiliación sindical. El Gobierno reitera que el hecho de que los funcionarios públicos no tengan derecho a constituir sindicatos no significa que no se beneficien de un convenio colectivo y que todos los funcionarios públicos de Turquía se benefician de las disposiciones de los convenios colectivos pertinentes independientemente de si están o no afiliados a sindicatos. Al tiempo que recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deben disfrutar de los derechos que se contemplan en el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecte por las organizaciones que estime convenientes.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En seguimiento de las conclusiones de junio de 2013 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. Tomando nota de que el Gobierno indicaba que se estaba preparando el establecimiento del sistema de recopilación de datos en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral», la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en el establecimiento de este sistema. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que si bien se preparó el informe titulado «Métodos para establecer un sistema de recopilación de datos sobre discriminación antisindical en los sectores público y privado y propuesta de un modelo para Turquía» y se organizó un taller el 3 de octubre de 2018 en la Oficina de la OIT en Ankara, con la participación de los interlocutores sociales y representantes de las instituciones que se esperaba que realizaran contribuciones en relación con esta cuestión, no se estableció ningún modelo concreto para recopilar datos en materia de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud que la Comisión de la Conferencia realizó en junio de 2013 y espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de miembros y dirigentes de sindicatos bajo el estado de emergencia. A este respecto, tomó nota de la alegación según la cual el poder político utilizaba el estado de emergencia para atacar y castigar a determinados sindicatos y para ejercer presión sobre sindicatos de la oposición despidiendo a sus afiliados. Esperando firmemente que la comisión de investigación (establecida para examinar estos despidos), dispusiera de los medios necesarios para examinar los hechos pertinentes, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el funcionamiento de la comisión y que indicara el número de solicitudes recibidas de miembros y dirigentes de sindicatos, y los resultados de su examen. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número y el resultado de las apelaciones presentadas contra las decisiones negativas de la comisión de investigación sobre miembros y dirigentes de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fecha de 29 de agosto de 2019, se habían presentado 126 200 solicitudes a la comisión de investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la comisión ha pronunciado sus decisiones respecto a 84 300 solicitudes, de las cuales, 6 700 fueron aceptadas y 77 600 fueron denegadas; 41 900 solicitudes aún siguen pendientes. El Gobierno indica que la comisión pronuncia decisiones individualizadas y fundamentadas tras realizar exámenes rápidos y pormenorizados. Además, el Gobierno indica que si bien la KESK alegó que era objeto de discriminación, la misma KESK también señala que sólo alrededor de 4 000 de los 125 678 despidos han sido de sus afiliados, y que, de las 588 decisiones de la comisión de investigación en relación con sus afiliados, 199 fueron para aceptar las solicitudes y proceder a la readmisión. El Gobierno señala que la tasa de decisiones positivas en relación con los afiliados a la KESK es una de cada tres, lo cual supera la tasa media. En relación con su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), más de 11 000 representantes y miembros de la KESK fueron suspendidos de sus trabajos o despedidos debido a sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Tomando nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, la Comisión lamenta la falta de información concreta, con la excepción de la información en relación con los miembros de la KESK, sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. En relación con la KESK, la Comisión expresa su preocupación respecto a que, según el Gobierno, sólo se han examinado alrededor del 15 por ciento de los casos que afectan a sus miembros y observa que de éstos sólo un tercio fueron aceptados con miras a la readmisión. Recuerda que, según el examen anterior, en caso de decisión negativa los solicitantes pueden presentar una apelación ante los tribunales administrativos competentes de Ankara. La Comisión lamenta la falta de información sobre el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de la comisión de investigación en relación con afiliados y dirigentes sindicales. La Comisión reitera la firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos ante los que se apelan sus decisiones examinen detenidamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado del examen realizado por la comisión de investigación, y el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de esa comisión en relación con afiliados y dirigentes sindicales.
Artículo 1. Discriminación antisindical durante el período de empleo. La Comisión recuerda las observaciones de la KESK y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM-SEN), alegando que cientos de sus miembros y afiliados, sobre todo del sector de la educación, fueron trasladados en contra de su voluntad desde sus lugares de trabajo en 2016 (al menos 122 traslados, principalmente por haber participado en actividades y eventos sindicales) y 2017 (1 267 traslados, de los cuales 1 190 en el sector de la educación). También recuerda las observaciones de la KESK alegando que los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social», concluidos en virtud del artículo 32 de la ley núm. 4688, contienen disposiciones con arreglo a las cuales se discrimina a los miembros de sindicatos minoritarios, ya que se les imponen precios más altos y la distribución de los beneficios se realiza en función de los antecedentes disciplinarios del trabajador. A este respecto, la KESK se refirió a los acuerdos celebrados en Gaziantep y Kocaeli, en los que el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Administraciones Privadas (BEM-BIR-SEN), afiliado a la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) supuestamente afín al Gobierno, representa la mayoría, y el Sindicato de Empleados Municipales (TÜM-BEL-SEN), afiliado a la KESK, es el sindicato minoritario. La KESK indicó que una serie de trabajadores afectados habían denunciado las disposiciones discriminatorias ante el tribunal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para impedir traslados y descensos de categoría antisindicales en el futuro, y que garantizara que, si alguna medida discriminatoria antisindical sigue en vigor, se revoque inmediatamente. También solicitó al Gobierno que respondiera a la alegación de la KESK en lo relativo a la inclusión de cláusulas discriminatorias en determinados acuerdos de compensación para el equilibrio social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de las decisiones judiciales sobre la cuestión, las contribuciones para el equilibrio social de los miembros ahora se cobran de forma equitativa a todos los empleados sin tener en cuenta su afiliación sindical y que los pagos de la compensación para el equilibrio social se realizan de la misma forma. En relación con los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno hace hincapié en que el artículo 18 de la ley núm. 4688 prevé protección y garantías suficientes para los funcionarios públicos que están afiliados a sindicatos o son dirigentes sindicales. De conformidad con este artículo, los empleadores públicos no pueden adoptar medidas discriminatorias contra los funcionarios públicos debido a su pertenencia a un sindicato. Los funcionarios públicos no pueden ser despedidos o tratados de forma diferente debido a su participación en actividades legítimas de sindicatos o confederaciones sindicales. Además, los empleadores públicos no pueden cambiar el lugar de trabajo a los dirigentes sindicales (a saber, delegados sindicales, representantes sindicales en el lugar de trabajo, representantes sindicales provinciales y de distrito, dirigentes sindicales y sus ramas), sin proporcionar razones claras y precisas para ello. Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas sobre la protección legislativa contra los actos antisindicales, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prevenir, en la práctica, toda medida de traslado o de descenso de categoría de carácter discriminatorio y de motivación antisindical y actuar de tal manera que, si están aún en vigor a día de hoy medidas de esta naturaleza, sean anuladas inmediatamente.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si bien la negociación intersectorial que da como resultado «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en el sector privado. A este respecto, tomó nota de que según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley núm. 6356, los convenios colectivos de trabajo pueden cubrir uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, con lo cual la negociación intersectorial en el sector privado resulta imposible. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado participen en convenios intersectoriales, regionales o nacionales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 6356 entró en vigor en 2012 tras haberse realizado negociaciones con los interlocutores sociales; el artículo 34 de la ley se redactó teniendo en cuenta sus opiniones; no ha habido problemas en relación a su aplicación; y los interlocutores sociales no han presentado ninguna solicitud de enmienda. Recordando que, en virtud del artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que contemple, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que quieran participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el artículo 41, 1), de la ley núm. 6356 estableció inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debía representar como mínimo al 1 por ciento (y más adelante, progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. También recuerda que, en la ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, y que, adicionalmente, el artículo 1 de la ley núm. 6356 que establece que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía aumentarse a un 3 por ciento para los sindicatos que no están afiliados a confederaciones que pertenezcan al Consejo Económico y Social fue derogado por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el umbral de la rama de actividad del 3 por ciento se redujo al 1 por ciento para todos los sindicatos. Además, la Comisión recuerda que, hasta el 6 de septiembre de 2018, se concedieron exenciones legales en lo que respecta al requisito relativo al umbral de la rama a tres categorías de sindicatos previamente autorizados, para que no perdieran la autorización para poder negociar. Recordando que diversas organizaciones de trabajadores habían expresado su preocupación en relación a la perpetuación del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados era transitoria, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había prolongado la exención más allá del 6 de septiembre de 2018, y que informara sobre la repercusión de la decisión tomada a este respecto en la capacidad de negociar de los sindicatos previamente autorizados. Además, solicitó al Gobierno que siguiera examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, la repercusión de mantener la imposición de un umbral sectorial sobre el movimiento sindical y sobre el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que si de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva revisase la ley con miras a eliminar dicho umbral.
La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se refirió a los aspectos legislativos del caso núm. 3021 (véase 391.er informe, octubre-noviembre de 2019, párrafo 70) en relación con el impacto de la ley núm. 6356 sobre el movimiento sindical y los mecanismos nacionales de negociación colectiva en su conjunto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la exención otorgada a los sindicatos con arreglo al segundo párrafo del artículo provisional 6 de la ley núm. 6356 finalizó el 6 de septiembre de 2018. De conformidad con el requisito de la ley núm. 6356, los sindicatos cuya exención finalizó deberán recibir un certificado en el que se les autorice a concluir convenios colectivos si su número de miembros supera el 1 por ciento del número total de trabajadores empleados en la rama de actividad a la cual pertenece el lugar de trabajo o la empresa y representan a más de 50 por ciento de los trabajadores empleados en un lugar de trabajo o a más del 40 por ciento de los empleados de la empresa. El Gobierno señala que la ley núm. 6356 se elaboró en consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los principios universales en materia de derechos y libertades sindicales. Tras la entrada en vigor de las disposiciones que establece la ley, el Gobierno obtuvo las opiniones y evaluaciones de los interlocutores sociales. Si bien algunos interlocutores sociales pidieron que se mantuviera el umbral de la rama de actividad, otros consideraron que este umbral tenía que reducirse o suprimirse. Actualmente, no existe ningún acuerdo sobre esta cuestión. Sin embargo, el Gobierno indica que si se alcanzara un consenso sobre esta cuestión se adoptarían medidas para establecer las disposiciones necesarias. Tomando nota de que la exención provisional no se ha extendido más allá de septiembre de 2018, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la no prolongación de la capacidad de participar en la negociación colectiva y que indique cuál es el estatus de los convenios colectivos concluidos por estas últimas. También solicita al Gobierno que continúe supervisando el impacto de la perpetuación del requisito del umbral de la rama de actividad sobre el movimiento sindical y los mecanismos de nacionales de negociación colectiva en su conjunto, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y la empresa, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3), de la ley núm. 6356, que dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, está información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. También tomó nota de que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. Tomando nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» aprobado a través de la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran de forma conjunta, la ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la modificación del sistema de negociación colectiva se debatió con los interlocutores sociales en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral» pero que ningún modelo puede ser convenido por todos. El Gobierno señala que está dispuesto a considerar la propuesta de modificación de la legislación si la proponen los interlocutores sociales y si esta propuesta es objeto de consenso. Recordando que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio que ha ratificado, la Comisión le pide de nuevo que modifique la legislación a fin de garantizar que si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la utilización de los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3) y 63, 3) de la ley núm. 6356 que prevén diversas situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades por una serie de motivos (no pedir a la otra parte que inicie las negociaciones en un plazo de quince días desde la recepción del certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de la negociación colectiva o no abrir la negociación colectiva en el plazo de treinta días desde la fecha en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables; no recurrir al órgano disciplinario superior; incumplimiento de los requisitos legales en la toma de una decisión sobre una huelga o en el inicio de la misma; y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga), y que continuara revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no se han planteado cuestiones en relación con la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, considerará su modificación si los proponen los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, limita el ámbito de aplicación de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los ascensos y las perspectivas de carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que las solicitudes de los sindicatos y sus confederaciones que no entran dentro de la categoría de derechos financieros o sociales se reciben y se examinan en otras plataformas, más apropiadas, establecidas en paralelo a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también quiere recordar que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación autoridades competentes de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones objeto de negociación colectiva de manera que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 29 de la ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. A este respecto, las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada rama de servicios son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, es decir, que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas con más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que esos sindicatos puedan formular propuestas generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la negociación colectiva se celebra cada dos años a fin de discutir cuestiones que conciernen tanto a las ramas de servicios como a las cuestiones generales. En ese momento, los sindicatos autorizados que tienen el número más elevado de miembros en esas ramas de servicios determinan por separado las ofertas de negociación colectiva para todas las ramas de servicios. Lógicamente, las propuestas de los sindicatos se establecen exclusivamente para cada rama de servicios debido a las diferencias existentes entre las ramas de servicios y los funcionarios públicos en el ámbito de estas ramas y se debaten en los comités especiales establecidos separadamente para las ramas de servicios por los presidentes de la PED y la PSUD. Considerando que, cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la ley para la participación de esos órganos son tales que impiden al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que la ley núm. 4688 y su aplicación permiten a los sindicatos más representativos de cada rama hacer propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que pueden interesar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionaros públicos no adscritos a la administración del Estado.
Negociación colectiva en el sector público. Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 29, 33 y 34 de la ley núm. 4688, en caso de que fracasen las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión tomó nota de que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de arbitraje o el método de designación de sus miembros para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Presidente la República no sólo nombra al Presidente del Consejo sino también a los otros cinco miembros del Consejo con conocimientos de administración pública, finanzas públicas y sobre el régimen del personal público, y al miembro académico propuesto por las confederaciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos (CSI) y las de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), adjuntas a las anteriores, recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), recibidas el 1.º de octubre de 2018, y de la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión, y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. En las observaciones de la TÜRK-IS se acusa al Consejo Superior de Arbitraje de actuar con parcialidad y se alega una protección inadecuada de los sindicalistas frente a la discriminación antisindical en el período de espera de la autorización necesaria para que una organización pueda actuar como agente de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el personal de establecimientos penitenciarios, al igual que los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, aunque, en virtud del artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de la Función Pública (ley núm. 4688), no gozan del derecho de sindicación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, inclusive una revisión de la legislación, para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecten por las organizaciones que estime conveniente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se ha avanzado al respecto y por lo tanto reitera su solicitud previa. Al tiempo que recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado deben disfrutar de los derechos que se contemplan en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecten por las organizaciones que estime conveniente.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En el seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2013, la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se está preparando el establecimiento de tal sistema de datos en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral», cuya ejecución está en curso actualmente con la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, la Comisión toma nota de los textos de la decisión del Consejo de Estado y del último reglamento para el nombramiento de los administradores de los institutos de enseñanza, que se han presentado al Gobierno a petición suya. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados en el establecimiento de un sistema para la compilación de datos sobre la discriminación antisindical, tanto en el sector privado como en el público.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la comisión ad hoc establecida para revisar los despidos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia (en adelante, la comisión de investigación) fuera accesible para todos los afiliados sindicales que desearan utilizarla, y de que se le asignaran la capacidad, los recursos y el tiempo adecuados para llevar a cabo el proceso de revisión de manera pronta, imparcial y expeditiva. Además, la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que no recayera exclusivamente en los sindicalistas despedidos la carga de probar que los despidos eran de índole antisindical, y que se requiriera a los empleadores o a las autoridades pertinentes que demostraran que la decisión de despedirlos estuvo basada en otros motivos. En el caso de que se estableciera que el despido de los sindicalistas se hubiera basado en motivos antisindicales, la Comisión expresó su firme esperanza de que se les readmitiera en sus puestos y se les indemnizara con el pago de los salarios adeudados, manteniéndose sus derechos adquiridos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todos los funcionarios públicos objeto de un despido, a excepción de los miembros del Poder Judicial, que tiene que seguir una vía diferente, tiene derecho a presentar un recurso ante la comisión de investigación para que se revise su despido. En cuanto a la capacidad y los recursos de la comisión de investigación, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, puede extenderse el mandato de esta comisión hasta que examine todas las solicitudes que se hayan presentado. Además, el Gobierno señala que, además de sus siete miembros, la comisión emplea a un total de 250 personas, de las cuales 80 son jueces, expertos e inspectores empleados como relatores. En cuanto al proceso de presentación de solicitudes y examen, el Gobierno indica que se ha puesto en pie una infraestructura de procesamiento de datos para el proceso de presentación de solicitudes, en la que se registra toda la información relativa a los solicitantes físicos y jurídicos y se reciben solicitudes electrónicas las 24 horas del día. También se ha creado un sitio web en el que los solicitantes pueden seguir el estado de su solicitud. En caso de que se admita la solicitud, la decisión se comunica a la institución pública en la que el solicitante estuvo empleado por última vez para su readmisión. Deberán pagarse al solicitante las deudas financieras y sociales correspondientes a la duración del despido hasta la fecha de readmisión. En caso de que la decisión sea negativa, el solicitante puede recurrir a los tribunales administrativos competentes de Ankara. En cuanto a la carga de la prueba, el Gobierno indica que la comisión de investigación solicita a las instituciones públicas correspondientes que presenten documentación e información que demuestren la pertenencia, afiliación o vinculación del solicitante a una organización terrorista. Si la institución pública en cuestión no presenta dicha documentación o información y no existen investigaciones o enjuiciamientos en torno al solicitante, la comisión acepta entonces la solicitud de readmisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los siguientes datos estadísticos proporcionados por el Gobierno: a 9 de noviembre de 2018, la comisión de investigación había recibido 125 000 solicitudes. La comisión de investigación inició su proceso de toma de decisiones el 22 de diciembre de 2017 y a 9 de noviembre de 2018 había emitido 42 000 decisiones, de las cuales 3 000 eran favorables a los solicitantes y 39 000 negativas. Por último, el Gobierno señala que la comisión toma decisiones individualizadas y motivadas sobre unas 1 200 solicitudes por semana mediante un examen rápido, pero minucioso a la vez. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos del Gobierno, sólo se había dado lugar al 7 por ciento de las solicitudes de readmisión. Sin embargo, la Comisión no ha recibido información sobre la tasa de aceptación/denegación de las solicitudes presentadas por los sindicalistas o dirigentes sindicales despedidos. En este sentido, la Comisión toma nota de la observación del EGITIM SEN, en la que alega que, en virtud de los decretos-ley del estado de emergencia (Kanun Hükmünde Kararname (KHK)), se despidió a 1 628 afiliados del EGITIM SEN, pero que a finales de septiembre de 2018 sólo 12 solicitudes habían dado pie a la readmisión de los solicitantes despedidos.
En su comentario anterior, la Comisión también solicitó al Gobierno que garantizara que, en caso de prolongación del estado de emergencia, no se despidiera a ningún trabajador por su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el estado de emergencia finalizó el 18 de julio de 2018, dos años después del intento de golpe de Estado. Asimismo, la Comisión constata que, según las observaciones de la CSI, la DISK, la KESK y el EGITIM SEN, en las que actualizan y complementan las alegaciones relativas a despidos y suspensiones antisindicales en virtud de los decretos del estado de emergencia: i) en mayo de 2018, se había despedido a un total de 4 312 afiliados a la KESK, incluidos 138 trabajadores despedidos en virtud del KHK núm. 695, con fecha de 24 de diciembre de 2017, cuatro despedidos en virtud del KHK núm. 697, con fecha de 12 de enero de 2018, y 102 despedidos en virtud de la decisión del órgano disciplinario superior. El número de afiliados de la KESK readmitidos en el mismo período fue de 94; ii) un grupo de 18 miembros del Comité Ejecutivo de la KESK y al menos 330 de sus representantes de sucursales locales, juntas disciplinarias y auditorías se encontraban entre los despedidos; iii) se efectuaron suspensiones masivas en varias ciudades mediante las cuales se suspendió de sus funciones a 11 329 afiliados de la KESK, desde el 20 de julio de 2016, de los cuales unos 240 seguían suspendidos a finales de 2017; iv) se expulsó de la universidad, en virtud de los decretos del estado de emergencia, a cerca de 400 miembros de «Academics for Peace» (la Universidad Por la Paz), la mayoría de los cuales eran miembros del EGITIM SEN y el SES (ambos afiliados a la KESK) y habían firmado una declaración pidiendo el fin de la lucha en el este y el sureste de Anatolia, y v) sólo 50 de los 1 959 afiliados de la DISK Genel-İş y despedidos mediante KHK volvieron a sus empleos, y los contratos de 28 afiliados permanecieron suspendidos. En cuanto a los motivos de los despidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace hincapié en que éstos tuvieron lugar por motivos de pertenencia, afiliación o vinculación a organizaciones terroristas y no guardaron relación alguna ni se basaron en la afiliación a un sindicato o el rango dentro de éste ni en la participación en actividades sindicales, de carácter legítimo, de las personas en cuestión. No obstante, la Comisión toma nota de las observaciones de la KESK y el EGITIM SEN, alegando que el Gobierno usa las expresiones «actividad terrorista» o «propaganda terrorista» para etiquetar a todo grupo político de la oposición y sus actividades. Además, la Comisión toma nota de la alegación de la KESK según la cual, dado que se aplican criterios muy amplios y vagos, que permiten que se despida a funcionarios públicos que se «considera» vinculados a grupos o entidades ilegales, hasta mayo de 2018, se despidió a 4 218 afiliados de la KESK a los que el Gulenist Structure había sometido a amenazas y presiones. A este respecto, la Comisión constata que el Gobierno indica que nadie goza de inmunidad ante un enjuiciamiento por actividades ilegales y que todos los sindicatos y sus miembros deben respetar la ley.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la observación de la KESK y el EGITIM SEN, en la que se alega que el poder político ataca y castiga a determinados sindicatos mediante los decretos del estado de emergencia, incluso después de que dicho estado haya finalizado, dado que el empleador público apoya a los sindicatos progubernamentales, mientras que somete a presión a los sindicatos de la oposición. En ese sentido, la Comisión recuerda que tomó nota, en su comentario anterior de la alegación de que los afiliados del EGITIM SEN y la DISK habían sido el blanco de suspensiones y despidos debido a su pertenencia a los sindicatos afiliados a sus confederaciones (KESK y DİSK) y que el EGITIM SEN alegó que los directores de muchas instituciones públicas formularon acusaciones falsas contra sus afiliados y dirigentes, que tuvieron como consecuencia el despido y la suspensión de los mismos, con el fin de debilitar a las organizaciones sindicales favoreciendo a los sindicatos denominados «partidarios». La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para prevenir y reparar todo posible abuso del estado de emergencia que tuviera el efecto de interferir en las actividades y el funcionamiento de un sindicato, y que transmitiera información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a dicha solicitud ni a las observaciones correspondientes de los sindicatos.
La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno indica que los despidos estaban motivados exclusivamente en las actividades ilegales de los trabajadores en cuestión, las observaciones de las organizaciones de trabajadores indican que los criterios de «vinculación a organizaciones terroristas» se empleaba de manera excesivamente amplia para atacar a los afiliados de sindicatos que comparten afinidades políticas con la oposición, con vistas a reforzar la posición de los sindicatos progubernamentales dentro del sector público. Aunque la Comisión no tiene la capacidad de comprobar estas alegaciones, considera que la protección frente a la discriminación antisindical que el Convenio ofrece a los trabajadores es válida independientemente de la situación política. Debe protegerse a los sindicalistas de los despidos basados únicamente en las afinidades políticas de sus organizaciones, en particular durante un estado de emergencia, siempre y cuando éstos estén actuando de conformidad con la legislación en vigor. Además, la Comisión considera que, en el sector público, los despidos realizados con el objeto de debilitar a los sindicatos cercanos a la oposición política en beneficio de los sindicatos progubernamentales serían equivalentes a actos de injerencia destinados a fomentar las organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador y contravendrían tanto el artículo 1 como el artículo 2 del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la comisión de investigación, que dispone de los medios necesarios para examinar los hechos relevantes, y los tribunales administrativos de Ankara, cuya competencia es examinar los recursos contra las decisiones de dicha comisión, prestarán la debida atención a estos aspectos. Al tiempo que toma nota de la información presentada sobre los despidos de afiliados y dirigentes sindicalistas en virtud de decretos del estado de emergencia y acerca del funcionamiento de la comisión de investigación, la Comisión expresa su profunda preocupación por la evolución de la situación, considerando el elevado número de medidas de suspensión y despido que siguen afectando a dirigentes y miembros de organizaciones sindicales. La Comisión expresa su firme esperanza de que esta comisión y los tribunales administrativos de Ankara, que revisan sus decisiones, examinen atentamente los motivos de los despidos de afiliados y dirigentes de sindicatos en el sector público, y que se readmita a los sindicalistas que así lo soliciten y cuyo despido sea la consecuencia de actos de discriminación antisindical o injerencia. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el funcionamiento de la comisión de investigación y, en particular, que indique el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, y el resultado de su examen por dicha comisión. Además, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el número y el resultado de los recursos contra las decisiones negativas de la comisión de investigación en lo relativo a los afiliados y dirigentes sindicales.
Artículo 1. Discriminación antisindical durante el período de empleo. La Comisión toma nota de las observaciones de la KESK y el EGITIM SEN, alegando que cientos de sus miembros y afiliados, sobre todo del sector de la educación, fueron trasladados en contra de su voluntad desde sus lugares de trabajo en 2016 (al menos 122 traslados, principalmente por haber participado en actividades y actos sindicales) y 2017 (1 267 traslados, de los cuales 1 190 en el sector de la educación). En las observaciones de los sindicatos se describen con detalle 116 casos en los que afiliados y dirigentes fueron objeto de investigaciones disciplinarias y traslados forzosos, en ocasiones acompañados de descensos de categoría, por haber participado en diversas actividades sindicales, como conferencias de prensa, protestas o huelgas organizadas en repulsa del atentado de Ankara, del 10 de octubre de 2015, o en relación con comentarios publicados en las redes sociales. La Comisión toma nota de que la KESK indica que, tras las iniciativas que tomaron los sindicatos y el diálogo que entablaron con las autoridades para resolver el problema, se destinó a algunos de los sindicalistas que habían sido trasladados a lugares de trabajo cercanos a su lugar de trabajo inicial y algunos pocos, que tenían personas a su cargo con necesidades especiales, volvieron al lugar inicial. Sin embargo, según la KESK, no se revocó la reubicación de 14 funcionarios públicos, a pesar de que tenían personas a su cargo con necesidades especiales. Además, la Comisión constata que las observaciones de la KESK, alegando que los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social», concluidos en virtud del artículo 32 de la ley núm. 4688, contienen disposiciones con arreglo a las cuales se discrimina a los miembros de sindicatos minoritarios, ya que se les imponen precios más altos y la distribución de los beneficios se realiza en función de los antecedentes disciplinarios del trabajador. A este respecto, la KESK hace referencia a los acuerdos celebrados en Gaziantep y Kocaeli, en los que el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Administraciones Privadas (BEM-BIR-SEN), afiliado a la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN), supuestamente afín al Gobierno, representa a la mayoría, y el Sindicato de Empleados Municipales (TÜM BEL-SEN), afiliado a la KESK, es el sindicato minoritario. Además, la KESK indica que una serie de trabajadores afectados han denunciado las disposiciones discriminatorias ante un tribunal y los casos aún están pendientes de resolución. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno sobre la alegada opresión de determinados sindicatos y sus afiliados, en la que indica que los ejemplos se refieren sobre todo a situaciones en las que los requisitos del estado de emergencia se ignoraron o incumplieron de forma persistente; en las que se llamó a tomar medidas de huelga ilegales; en las que se llevaron a cabo actividades al aire libre contraviniendo la ley núm. 2911; o en las que se aplicaron procedimientos disciplinarios a funcionarios que llevaron a cabo actividades políticas incompatibles con sus funciones. Por último, el Gobierno indica que se dispone de vías administrativas y judiciales nacionales de reparación para impugnar todo acto de la administración. Si bien la Comisión toma nota de que, según las observaciones, los sindicatos han recurrido a las autoridades para resolver el problema, con cierto éxito, es necesario recordar que, en virtud del artículo 1, 2), b), del Convenio, debe protegerse a los trabajadores durante el período de empleo de medidas, como los traslados y los descensos de categoría, que vayan en su perjuicio y estén motivadas por su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales, y que la participación en actos de protesta y huelgas y conferencias de prensa constituye una actividad sindical legítima. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prevenir que se produzcan en el futuro traslados y descensos de categoría antisindicales, y garantizar que se revoque inmediatamente toda medida antisindical que siga en vigor. Asimismo, pide al Gobierno que responda a la alegación de la KESK en lo relativo a la inclusión de cláusulas discriminatorias en determinados acuerdos de compensación para el equilibrio social.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el impacto del artículo 34 de la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356), en la que se dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, y que considerara la posibilidad de su enmienda a fin de garantizar que no limite las posibilidades de las partes para concertar convenios regionales o nacionales con alcance intersectorial. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la TISK indican que el sistema actual de negociación colectiva, que conjuga múltiples niveles, ya que permite la concertación de convenios colectivos a nivel de lugar de trabajo, de empresa y de grupo, así como de convenios marco a nivel de rama, es producto de un sistema de relaciones laborales bien establecido desde hace largo tiempo en Turquía y no parece que los interlocutores sociales consideren que es necesario introducir modificaciones a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que en la práctica la negociación intersectorial se lleva a cabo en las empresas públicas, lo que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos». Sin embargo, la Comisión constata que, con arreglo al artículo 34 de la ley núm. 6356, la negociación intersectorial en el sector privado no tiene lugar ni parece posible. Al tomar debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y la TISK, y en vista del principio de que el nivel en el que se realiza la negociación se debe dejar a discreción de las partes, la Comisión pide al Gobierno que contemple, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado participen en convenios intersectoriales regionales o nacionales si así lo desean. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre toda medida que se adopte en la materia.
Requisitos para ser agente de negociación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 41, 1), de la ley núm. 6356 estableció inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debía representar como mínimo al 1 por ciento (y más adelante, progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. Además, recuerda que en la ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, y que, adicionalmente, el artículo 1 de la ley núm. 6356 que establecía que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía ser aumentado a un 3 por ciento para los sindicatos que no están afiliados a confederaciones miembros del Consejo Económico y Social (ECOSOC) fue derogado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el umbral de la rama de actividad del 3 por ciento se redujo al 1 por ciento para todos los sindicatos. Por otra parte, la Comisión recuerda que, hasta el 6 de septiembre de 2018, se otorgaron exenciones legales al requisito del umbral de la rama a tres categorías de sindicatos previamente autorizados, para que no perdieran la autorización para poder negociar. Por último, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical (CLS) le ha remitido los aspectos legislativos del caso núm. 3021 (véase 382.º informe, junio de 2017, párrafo 144) en relación con el impacto que la aplicación de la ley núm. 6356 tenía sobre el movimiento sindical y el sistema nacional de negociación colectiva en su conjunto. La Comisión recuerda que el CLS había considerado que la existencia del umbral de la rama de actividad, en virtud de la ley núm. 6356, además del umbral del lugar de trabajo/empresa, como requisito para concluir convenios colectivos de trabajo no es propicia para el establecimiento de relaciones laborales armoniosas y no promueve la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio, ya que puede generar en última instancia un descenso del número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país (véase 373.er informe, octubre de 2014, párrafo 529). La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si se ha prolongado más allá del 6 de septiembre de 2018 la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados. Sin embargo, el Gobierno indica que si los interlocutores sociales llegan a un consenso sobre el umbral de la rama de actividad, el Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales le prestará la debida atención en el curso de sus labores. Según los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno, la tasa de sindicación en el sector privado era del 12,38 por ciento en enero de 2018, y la tasa de los trabajadores cubiertos por convenios colectivos en 2017 era del 14,4 por ciento. Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la persistencia del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados es transitoria, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha prolongado la exención más allá del 6 de septiembre de 2018, y que informe sobre la repercusión de la decisión tomada a este respecto en la capacidad de negociar de los sindicatos previamente autorizados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, la repercusión de mantener la imposición de un umbral sectorial en el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que, de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva, revise la ley con miras a eliminar dicho umbral.
En cuanto al umbral de representatividad del lugar de trabajo/empresa, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que en el artículo 42, 3), de la ley núm. 6356, se dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias; y el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. A este respecto, la Comisión recordó que, si ningún sindicato alcanza el umbral requerido, los derechos de negociación deben otorgarse a todos los sindicatos para que, por lo menos, puedan negociar colectivamente en nombre de sus afiliados, y solicitó al Gobierno que garantizara la modificación de la legislación para ajustarla a este principio. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la TISK, en la que destaca que el sistema de negociación colectiva turco contiene el principio de que haya un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa y para cada período, y que este principio se adoptó habida cuenta de lo mucho que los enfrentamientos y conflictos habían alterado la paz laboral. Además, la TISK expresa su rotundo desacuerdo con la sugerencia de autorizar a más de un sindicato para que negocien de forma colectiva para el mismo período. Tomando debida nota de esta observación, la Comisión recuerda asimismo las observaciones previas de la TÜRK-IS, indicando que el umbral del 50 por ciento de representatividad en el lugar de trabajo es difícil de alcanzar en un contexto en el que los sistemas de flexibilidad laboral se incrementan y tienen el apoyo de la legislación. En relación con el umbral de empresas, la Comisión recuerda la indicación de la TÜRK-IS de que en los casos en que ninguno de los sindicatos que organizan a los trabajadores en la misma empresa represente al 40 por ciento de los trabajadores, o de otro modo, en los casos excepcionales en que dos sindicatos obtienen el mismo umbral, ningún sindicato se considerará competente para desempeñarse como agente de negociación colectiva. Al tiempo que toma nota de la preocupación de la TISK en lo relativo a la paz laboral, la Comisión constata que, según las observaciones anteriores de la TÜRK-IS, los umbrales actuales de representatividad en el lugar de trabajo y la empresa no parecen favorables al desarrollo de la negociación colectiva en Turquía, ya que impiden que un sindicato representativo, pero que no cuenta con la mayoría absoluta en el lugar de trabajo o no representa al menos al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa, tenga la posibilidad de negociar y, por lo tanto, privan a los afiliados de este sindicato del derecho de determinar sus condiciones de trabajo mediante negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hace hincapié en que, si permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran de forma conjunta, la ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa», adoptado por la legislación turca. Del mismo modo, la Comisión considera que, cuando más de un sindicato alcanza el umbral de la empresa, todos ellos deberían poder entablar conjuntamente una negociación colectiva voluntaria, al menos en nombre de sus propios afiliados. A la luz de lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la utilización de los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), que prevén diversas situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades por una serie de motivos (no pedir a la otra parte que inicie las negociaciones en un plazo de quince días desde la recepción del certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de la negociación colectiva o no abrir la negociación colectiva en el plazo de treinta días desde la fecha en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables; no recurrir al órgano disciplinario superior; incumplimiento de los requisitos legales en la toma de decisión sobre una huelga o en el inicio de la misma y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga), y que continuara revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo deseen. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la TISK, según la cual en la práctica esas disposiciones no tienen efecto negativo en el proceso de negociación colectiva debido a que los sindicatos son muy cuidadosos con las normas de procedimiento, y de que el Gobierno reitera que estas disposiciones tienen la finalidad de garantizar, acelerar o acortar el procedimiento de negociación. La Comisión lamenta constatar que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine la aplicación de esas disposiciones con los interlocutores sociales interesados de forma regular y que proporcione información sobre la utilización de dichas disposiciones.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, limita el ámbito de aplicación de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los ascensos y las perspectivas de carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno indicaba a este respecto que las enmiendas de 2012 al artículo 28 tenían por objeto otorgar a la negociación colectiva un papel considerablemente más amplio a la hora de determinar los derechos económicos y sociales de los funcionarios públicos. El Gobierno añade, sin embargo, que cuando las partes de la negociación acuerdan la necesidad de una modificación legislativa, es preciso que el acuerdo se centre en que se lleve a cabo dicha modificación, debido a que la condición jurídica de los funcionarios públicos se rige por la legislación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que las demandas de los sindicatos y sus confederaciones que no entran en la categoría de derechos sociales y pecuniarios se reciben y atienden en otras plataformas, más apropiadas, que se establecen en paralelo a la negociación colectiva. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, en consecuencia, tener la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el ámbito de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión desea asimismo recordar que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación parlamentaria de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones objeto de negociación colectiva de manera que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 29 de la ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. Las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada rama de servicios son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, es decir, que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas con más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que esos sindicatos puedan formular propuestas generales. La Comisión constata que el Gobierno señala a este respecto que es lógico que sean los miembros que representan a las confederaciones de la PSUD, que son las organizaciones sindicales de más alto nivel, las que presenten las propuestas que se refieren a todos los funcionarios públicos, y que durante las cuatro rondas de negociación colectiva que tuvieron lugar desde la instauración del sistema, en 2012, los sindicatos de funcionarios públicos han participado en las negociaciones en tanto que miembros de la PSUD y han podido así influir en las propuestas generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno parece confirmar que, en el seno de la PSUD, sólo las confederaciones están autorizadas a formular propuestas relativas a cuestiones que puedan afectar a más de una rama. Ya que considera que, cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la ley para la participación de esos órganos es tal que impide al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, en lo relativo a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, garantice que la ley núm. 4688 y su aplicación se ajusten al Convenio para permitir que los sindicatos más representativos de cada rama de servicios puedan formular propuestas de convenios colectivos, con inclusión de las cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicio.
Negociación colectiva en el sector público. Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 29, 33 y 34 de la ley núm. 4688, en caso de que fracasen las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD (en la actualidad, el presidente de la MEMUR-SEN), en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión solicitó una respuesta a la observación de la KESK según la cual la mayoría de los miembros del Consejo de arbitraje de los empleados del sector público son designados por los empleadores y el Consejo de Ministros, circunstancia que genera dudas acerca de la independencia de este órgano. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que, según el KHK núm. 703, de 2 de julio de 2018, el Presidente de la República tiene la facultad de designar a un magistrado superior para que presida el Consejo, así como a cuatro miembros de ministerios e instituciones públicas y un investigador que se dedique a un campo relacionado con este ámbito. Por otra parte, las tres confederaciones de funcionarios públicos más representativas designan directamente a cuatro miembros del Consejo, y otro miembro es designado por el Presidente de la República de entre los investigadores propuestos por esas confederaciones. A modo de conclusión, el Gobierno indica que, dado que el Consejo se compone de un juez que la preside, que goza de independencia judicial, y diez miembros, cinco de los cuales han sido elegidos por organizaciones de funcionarios públicos, se trata de una institución que presenta un buen equilibrio. Habida cuenta de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con el KHK núm. 703, siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República. La Comisión considera que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de arbitraje o el método de designación de sus miembros para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
Negociación colectiva en el sector público. Acuerdos de compensación para el equilibrio social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en la rama de servicios de la administración local, las negociaciones entre el empleador directo (administración local) y los sindicatos que representan a los funcionarios públicos se llevaron a cabo durante un largo período de tiempo con anterioridad a las enmiendas de 2012 y resultaron en la conclusión de numerosos convenios colectivos de los que se beneficiaron decenas de miles de trabajadores, mientras como consecuencia de la aplicación del artículo 32, en su forma enmendada, de la ley núm. 4688, los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social» han dejado de considerarse convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si todas las cuestiones tratadas con anterioridad en negociaciones directas entre la administración local y las organizaciones representativas de los trabajadores aún pueden ser abarcadas por medio del sistema centralizado de negociación establecido en virtud de la legislación enmendada, y de qué manera las organizaciones que representan a los trabajadores de las administraciones locales tienen derecho a participar en las negociaciones con arreglo al nuevo sistema. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera a este respecto que el procedimiento para concluir un convenio colectivo para la rama de servicios de la administración local es el mismo que para otras ramas, y un convenio colectivo para esta rama debe ser concluido entre la PED y el sindicato mayoritario de la rama. Además, el Gobierno indica que, ya que los acuerdos de compensación para el equilibrio social no se consideran convenios colectivos en virtud de la ley núm. 4688, hay otro procedimiento posible que pueden seguir las administraciones locales que quieran y puedan permitirse económicamente celebrar este tipo de acuerdos, como se describe en el artículo 32 de la ley. De conformidad con esta disposición, las administraciones especiales municipales y provinciales pueden concluir acuerdos de compensación para el equilibrio social directamente con los sindicatos de funcionarios públicos más representativos en la municipalidad o administración correspondiente. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la KESK relativas a los acuerdos celebrados con las municipalidades de Gaziantep y Kocaeli, con arreglo al artículo 32 de la ley núm. 4688. La Comisión constata por lo tanto que la práctica de negociar y concluir directamente acuerdos de compensación para el equilibrio social en los servicios de administración locales siguen dándose en el marco establecido por el artículo 32 de la ley núm. 4688.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), y de la respuesta del Gobierno al respecto, así como de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos (CSI) y del informe de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK) adjuntas a la anterior, recibidas el 1.º de septiembre de 2017 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, de la respuesta del Gobierno al respecto, y de las observaciones de la TİSK, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu-Sen), comunicadas con la memoria del Gobierno y la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2015 en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que las organizaciones de trabajadores que representan al personal de establecimientos penitenciarios pueden participar en la negociación de los convenios colectivos que abarcan a sus miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el personal penitenciario al igual que otros funcionarios públicos está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, aunque, en virtud del artículo 15 de la ley núm. 4688 no gozan del derecho de sindicación. Recordando que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deben disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la ley núm. 4688 con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda ser efectivamente representado en las negociaciones colectivas que les afecten por las organizaciones que estimen conveniente.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En el seguimiento de las conclusiones, de junio de 2013, de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral» que está aplicándose con la asistencia técnica de la Oficina, se ha previsto establecer tal sistema de datos y proporcionar acceso a la información con miras a garantizar la protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión saluda la respuesta del Gobierno a los alegatos de discriminación antisindical planteados por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) en relación con el nombramiento de los directores de institutos de enseñanza, según la cual, después de que el Consejo de Estado decidió la suspensión de algunas de las disposiciones del reglamento aplicable, se adoptó un nuevo reglamento que regirá tales nombramientos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados en el establecimiento de un sistema para la compilación de datos sobre la discriminación antisindical, tanto en el sector privado como en el sector público y que comunique el texto de la decisión del Consejo de Estado y del último reglamento para el nombramiento de los administradores de los institutos de enseñanza.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. La Comisión toma nota de las observaciones del EGITIM SEN y la DİSK denunciando los despidos antisindicales de un gran número de sus afiliados y dirigentes en virtud de los decretos de emergencia emitidos tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, en los sectores de la enseñanza y en los municipios, respectivamente. Además, la Comisión toma nota de que sus afiliados han sido el blanco de medidas de suspensiones y despidos debido a su vinculación a los sindicatos afiliados a sus confederaciones (KESK y DİSK) y el EGITIM SEN alega que los directores de muchas instituciones públicas formularon acusaciones falsas contra sus afiliados y dirigentes que tuvieron como consecuencia el despido y la suspensión de los mismos, con el fin de debilitar las organizaciones sindicales favoreciendo a los sindicatos denominados «partidarios». En consecuencia, 1 959 afiliados de la DİSK Genel-İş fueron presuntamente despedidos de los municipios por decreto o decisiones de los comisarios designados para sustituir a los alcaldes destituidos, y 1 564 afiliados del EGITIM SEN, incluidos tres miembros de la junta directiva y 169 miembros de las juntas locales también habrían sido despedidos desde la declaración del estado de emergencia. Ambas organizaciones señalan que las personas afectadas no tuvieron posibilidad alguna de impugnar dichas decisiones. La Comisión también toma nota de que el DİSK indica que los tribunales administrativos y el Tribunal Constitucional se declararon incompetentes para examinar los casos contra los despidos ordenados por los decretos de emergencia, y que si bien se estableció «una comisión para examinar las prácticas del estado de emergencia», el grupo especial de trabajo constituido para examinar dichos casos carece de los recursos suficientes para examinar la gran cantidad de casos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la DİSK y del EGITIM SEN señalando que tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, se declaró el estado de emergencia, de conformidad con la Constitución, para eliminar la amenaza contra el régimen democrático, y se dictaron los decretos de estado de emergencia para cesar a los miembros de las organizaciones vinculados o afiliados a la Organización Terrorista Fethullahist Estructura Paralela del Estado (FETO/PSS), de las instituciones estatales. El Gobierno se refiere en particular al artículo 4 del decreto ley núm. 667 que dispone que todos los funcionarios públicos que se consideren afiliados, miembros o en conexión con organizaciones y grupos terroristas designados por el Consejo Nacional de Seguridad como participantes en actividades contra la seguridad nacional serán despedidos del servicio público de conformidad con las sanciones judiciales y disciplinarias, como una medida extraordinaria y definitiva, destinada a erradicar a las organizaciones terroristas y otras estructuras que se considera que actúan contra la seguridad nacional. El Gobierno indica, sin embargo, que se ha establecido una comisión de revisión de las medidas tomadas en virtud del estado de emergencia, a fin de examinar y evaluar, entre otros, las solicitudes de las personas destituidas o dadas de baja de sus funciones así como de sindicatos, federaciones y confederaciones disueltas directamente en virtud de los decretos del estado de emergencia. El mandato de la comisión es de dos años de duración, prorrogable un año más. Está integrada por siete miembros y tiene facultades para obtener toda documentación e información necesaria de las instituciones pertinentes, a condición de respetar el secreto de las investigaciones y secretos de Estado. Las decisiones de la comisión de revisión se adoptan por mayoría de votos. Para los despidos pronunciados por los decretos anteriores, las solicitudes deben presentarse dentro de un plazo de sesenta días a partir de una fecha fijada por el Gobierno y dentro de un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de los futuros decretos que ordenen ulteriores destituciones. Los recursos de nulidad de las decisiones de la comisión de revisión pueden presentarse ante los tribunales administrativos de Ankara y se decidirán por el Consejo Superior de la Magistratura y de la Fiscalía. El Gobierno indica también que los miembros del Poder Judicial destituidos por las decisiones de los tribunales superiores tienen derecho a presentar un recurso ante el Consejo de Estado.
La Comisión desea subrayar que la protección contra la discriminación antisindical otorgada a los trabajadores en virtud del Convenio así como por los demás convenios fundamentales de la OIT y otros instrumentos de derechos humanos, permanece válida en todas las circunstancias políticas. Sin embargo, en circunstancias de suma gravedad, determinadas garantías pueden ser suspendidas temporalmente a condición de que toda medida que afecte la aplicación del Convenio sea limitada en su alcance a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación en cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación que los despidos realizados en el marco de los decretos de emergencia no garantizaron a los trabajadores afectados el derecho a defenderse y que también equivalen a la pérdida del derecho de acceso al empleo en la función pública para los afiliados y dirigentes sindicales que resultaron afectados. Al tomar debida nota de la gravedad del contexto tras el intento de golpe de Estado, la Comisión considera que, debido a la falta de garantías de audiencia y defensa de las personas sancionadas, y de la pérdida consecutiva del derecho de acceso al empleo en la función pública, los decretos antes mencionados claramente no permiten garantizar que los despidos de los miembros y el personal permanente de los sindicatos no se hayan decidido en razón de su afiliación sindical y que no constituyen actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno ha establecido una comisión ad hoc competente para revisar los despidos basados directamente en los decretos del estado de emergencia, que deberá tratar todos los casos en dos o incluso tres años, durante los cuales los sindicalistas despedidos seguirán estando privados de su trabajo y del derecho de acceso a la función pública. La Comisión toma nota con preocupación de dicha situación, así como de los alegatos de que, aprovechando la carencia de medios procesales para impugnar los despidos en virtud de los decretos del estado de emergencia, determinados administradores formularon falsas acusaciones contra sindicalistas con objeto de provocar su despido, y de favorecer a otros sindicatos. La Comisión desea subrayar que tales prácticas, de ser probadas, constituirían actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio y no pueden justificarse por la invocación de un estado de emergencia. Al tiempo que toma debida nota del hecho de que Turquía se encontraba en un estado de crisis nacional aguda tras la tentativa de golpe de Estado, en virtud de lo antes expuesto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que la comisión ad hoc establecida para revisar los despidos sea accesible para todos los afiliados sindicales que desean utilizarla, y de que se le asigne la capacidad, recursos y tiempo adecuado para llevar a cabo rápidamente el proceso de revisión de manera pronta, imparcial y expedita. Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no recaiga exclusivamente en los sindicalistas despedidos la carga de probar que los despidos son de índole antisindical, y que se requiera a los empleadores o a las autoridades pertinentes que demuestren que la decisión de despedirlos estuvo basada en otros motivos graves. En el caso de que establezca que el despido de los sindicalistas se ha basado en motivos antisindicales, la Comisión espera firmemente que sean reincorporados a sus puestos e indemnizados con el pago de los salarios adeudados, manteniéndose sus derechos adquiridos. Habida cuenta de la renovación del estado de emergencia por quinta vez, el 16 de octubre de 2017, la Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en este contexto, no se despida a trabajadores por motivos de afiliación o por su participación en actividades sindicales. Además, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prevenir y reparar todo posible abuso del estado de emergencia que tenga el efecto de interferir en las actividades y el funcionamiento de un sindicato y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el impacto del artículo 34 de la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva, que dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, y que considerase la posibilidad de su enmienda a fin de garantizar que no limite las posibilidades de las partes para concertar convenios regionales o nacionales con alcance intersectorial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema actual de negociación colectiva que conjuga múltiples niveles permite la concertación de convenios colectivos a niveles de lugar de trabajo, de empresa y de grupo, así como el marco de convenios a nivel de rama es producto de un sistema de relaciones laborales bien establecido desde hace largo tiempo en Turquía y no parece que los interlocutores sociales consideren que es necesario introducir modificaciones a este respecto. Además, la Comisión toma nota de la observación de la TİSK en este sentido, indicando que durante las fases de redacción y adopción de la ley núm. 6356, los interlocutores sociales llegaron al consenso de mantener el sistema que ha estado en vigor durante casi treinta años y que no existen limitaciones en cuanto a la legalidad de los acuerdos intersectoriales en la legislación de Turquía, y de que no hay limitaciones en la legislación de Turquía en cuanto a la legalidad de los convenios intersectoriales, como lo demuestra el hecho de que durante años las disposiciones principales de los convenios colectivos de las empresas públicas se han determinado mediante un protocolo marco concluido a nivel intersectorial. Al tomar debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y la TİSK, la Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud del marco jurídico actual es posible la negociación intersectorial en el sector privado a través de convenios regionales o nacionales.
Requisitos para ser agente de negociación. La Comisión toma nota de que el artículo 41, 1), de la ley núm. 6356 establece inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad y más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical se ha referido a la cuestión en los aspectos legislativos del caso núm. 3021 (véase 382.º informe, junio de 2017, párrafo 140 145) en relación con el impacto que la ley núm. 6356 tenía sobre el movimiento sindical el sistema nacional de negociación colectiva en su conjunto. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que por la ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, que el artículo 1 complementario de la ley núm. 6356 que establecía que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía ser aumentado a un 3 por ciento para los sindicatos que están son afiliados a confederaciones miembros del Consejo Económico y Social (ECOSOC) fue derogado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el umbral por rama del 1 por ciento es aplicable a todos los sindicatos. Asimismo, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que la ley núm. 6745 renovó las excepciones establecidas en la ley núm. 6645 para tres categorías de sindicatos previamente autorizados, exceptuándolos por tanto del umbral sectorial, y que diez sindicatos se benefician de esos cambios hasta el 6 de septiembre de 2018. Según las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno la tasa de sindicalización en el sector privado era del 11,96 por ciento en enero de 2016, 11,50 por ciento en julio de 2016, 12,18 por ciento en enero de 2017 y 11,95 por ciento en julio de 2017. La cobertura de los convenios colectivos disminuyó del 10,81 por ciento en 2014 al 9,21 por ciento en 2015. Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perdurabilidad del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados es transitoria, la Comisión pide al Gobierno que siga examinando, en plena consulta con los interlocutores sociales, el impacto de mantener la imposición de un umbral sectorial en el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva y que, de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva, tome las medidas necesarias para revisar la ley con miras a eliminar dicho umbral.
En sus comentarios de 2013, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, 3), de la ley núm. 6356, dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias; y el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. A este respecto, la Comisión recordó que si ningún sindicato alcanzaba el umbral requerido, los derechos de negociación debían otorgarse a todos los sindicatos para que, por lo menos, puedan negociar colectivamente en nombre de sus afiliados. La Comisión toma nota de las observaciones del TÜRK IS indicando que el umbral del 50 por ciento de representatividad en el lugar de trabajo es difícil de alcanzar en un contexto en el que los sistemas de flexibilidad laboral se incrementan y tienen el apoyo de la legislación. En relación con el umbral de empresas, la Comisión toma nota de la indicación del TÜRK-IS de que en los casos en que ninguno de los sindicatos que organizan a los trabajadores en la misma empresa represente al 40 por ciento de los trabajadores, o de otro modo, en los casos excepcionales en que dos sindicatos obtienen el mismo umbral, ningún sindicato se considerará competente para desempeñarse como agente de negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que en virtud de un sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión considera asimismo que en caso de que más de un sindicato obtenga el umbral de nivel de empresa, todos estos sindicatos deberían poder participar de la negociación colectiva voluntaria, al menos en nombre de sus propios miembros. A la luz de lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la utilización de los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), que prevén diversas situaciones en las que el certificado para negociar puede ser retirado por las autoridades y que continuara revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo deseen. La Comisión toma nota de la observación de la TİSK según la cual en la práctica esas disposiciones no tienen efecto negativo en el proceso de negociación colectiva debido a que los sindicatos son muy cuidadosos con las normas de procedimiento. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que estas disposiciones tienen la finalidad de garantizar, acelerar o acortar el procedimiento de negociación. Al tomar debida nota de la información proporcionada, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones acerca del diálogo en cuanto a la aplicación de esas disposiciones con los interlocutores sociales interesados así como sobre la utilización de dichas disposiciones.
Solución de conflictos laborales. En relación con la mediación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las facultades de la autoridad competente para designar un mediador en el caso en que las partes no puedan alcanzar un acuerdo en un conflicto tienen la finalidad de impedir que las partes interrumpan el procedimiento de negociación colectiva obstaculizando el nombramiento de un mediador y que no existe una petición de los interlocutores sociales para modificar o derogar el sistema de mediación. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la función pública. Ámbito material de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la Türkiye Kamu-Sen, sobre la negociación colectiva en la función pública en virtud de la ley núm. 4688 en su forma enmendada en 2012, y la respuesta del Gobierno a las mismas, así como las observaciones de 2015 de la KESK en relación con la misma cuestión. La Comisión toma nota de que la Türkiye Kamu-Sen y la KESK subrayan que el artículo 28 de la ley núm. 4688 limita el alcance de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, ascenso y perspectivas de carrera profesional así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que las enmiendas de 2012 al artículo 28 tenían por objeto aportar a la negociación colectiva un papel considerablemente más amplio para determinar los derechos económicos y sociales de los funcionarios públicos. El Gobierno añade, sin embargo, que cuando las partes en la negociación acuerdan la necesidad de una modificación legislativa, es necesario que se lleve a cabo de dicha manera debido a que la condición jurídica de los funcionarios públicos está regida por la legislación. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías del Convenio y, en consecuencia, tener la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo y las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de las cuestiones negociables que suelen ser incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión desea asimismo recordar, que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación parlamentaria de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en la función pública, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones sujetas a la negociación colectiva de manera que las cuestiones incluidas en las cuestiones de empleo no se excluyan del ámbito de la negociación colectiva en la función pública.
En relación con el marco jurídico establecido en la ley núm. 4688, en su forma enmendada en 2012, y su aplicación, la Comisión toma nota de las observaciones de la KESK y de la Türkiye Kamu-Sen que describen un sistema de negociación colectiva completamente centralizado. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 29 de la ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. Las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada sector del servicio son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. La Comisión toma nota de la observación de la Türkiye Kamu-Sen a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, en el entendido de que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29. Según Türkiye Kamu-Sen este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas.
Además, la Comisión toma nota de que las negociaciones sobre cuestiones generales y específicas por sector se llevan a cabo simultáneamente y en un procedimiento único durante un mes. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la Türkiye Kamu-Sen, según la cual el hecho de que las cuestiones sectoriales específicas son evaluadas en el mismo proceso, como cuestiones relativas a todos los funcionarios públicos en un breve período de tiempo, es un factor que ejerce presión en la negociación colectiva. Además, toma nota de la observación de la KESK de que los acuerdos generales y los acuerdos específicos por sector deberían concluirse por separado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Türkiye Kamu-Sen según la cual las propuestas de negociación para los sectores de servicio se discuten en las comisiones técnicas establecidas separadamente para cada sector, y que las labores de esas comisiones se lleven a cabo de manera independiente de las demás y que la conclusión de un acuerdo en un sector no implica que los demás están obligados también a concluir un acuerdo. Además, la Comisión también toma nota de que de conformidad con el artículo 29, al finalizar el procedimiento de negociación, un convenio colectivo único compuesto de una sección general y secciones sectoriales específicas es suscrito por la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo) en nombre de la administración pública. En nombre de los funcionarios públicos, la presidencia de la PSUD (que representa la confederación que tiene mayoría de miembros en la función pública, en la actualidad la MEMUR SEN, firma la parte general y los representantes de los sindicatos conexos firman las partes específicas por sector. En caso de que fracasaran las negociaciones, las mismas autoridades que tienen derecho a firmar el convenio colectivo pueden presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión toma nota de que la Türkiye Kamu-Sen y la KESK formulan objeciones al hecho de que si bien las tres confederaciones principales con la mayoría de los miembros participan en la negociación colectiva, únicamente el representante de la confederación mayoritaria tiene derecho a firmar el convenio colectivo y presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación de la KESK en el sentido de que la mayoría de los miembros del Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos son designados por los empleadores y el Consejo de Ministros, una circunstancia que genera dudas acerca de la independencia de este órgano.
La Comisión considera que cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la ley para la participación de esos órganos es tal que impide al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de que si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas a más de un sector de servicios. La Comisión pide al Gobierno que, en lo relativo a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, garantice que la ley núm. 4688 y su aplicación se ajusten al Convenio para permitir que los sindicatos más representativos de cada rama puedan formular propuestas de convenios colectivos, con inclusión de las cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicio.
Asimismo, la Comisión toma nota de la observación de la KESK, según la cual en la rama de servicios de la administración local, las negociaciones entre el empleador directo (administración local) y los sindicatos que representan a los funcionarios públicos se llevaron a cabo durante un largo período de tiempo con anterioridad a las enmiendas de 2012 y resultaron en la conclusión de numerosos convenios colectivos de los que se beneficiaron decenas de miles de trabajadores, mientras como consecuencia de la aplicación del artículo 32, en su forma enmendada, de la ley núm. 4688, los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social» han dejado de considerarse convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a este respecto según la cual en virtud de la ley núm. 4688, el procedimiento para concluir un convenio colectivo para la rama de servicios de la administración local es el mismo que para otras ramas, y un convenio colectivo para esta rama debe ser concluido entre la PED y el sindicato mayoritario de la rama. La Comisión toma nota, en particular, de la observación del Gobierno, según la cual si los acuerdos de compensación para el equilibrio social se considerasen un «convenio colectivo» esto significaría que dos convenios colectivos se concluirán para los mismos funcionarios públicos y para el mismo período, una situación que no es posible autorizar. La Comisión toma nota de que si bien en la práctica la negociación colectiva entre el empleador y los sindicatos de trabajadores existían previamente en las ramas locales de la administración, el Gobierno considera que la ley núm. 4688 enmendada excluye la continuación de esa práctica. Recordando que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que garantice que el empleador directo participe en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que indique si todas las cuestiones tratadas con anterioridad en negociaciones directas entre la administración local y las organizaciones representativas de los trabajadores aún pueden ser abarcadas por medio del sistema centralizado de negociación establecido en virtud de la legislación enmendada, y de qué manera las organizaciones que representan a los trabajadores de las administraciones locales tienen derecho a participar en las negociaciones con arreglo al nuevo sistema.
La Comisión pide además al Gobierno que dé respuesta a la observación de la KESK en relación con la independencia del Consejo de Arbitraje de los Funcionarios Públicos, habida cuenta de que la mayoría de sus miembros son designados por los empleadores y el Consejo de Ministros.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione de manera urgente la información solicitada acerca de los despidos masivos en el sector público mencionados anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 28 de agosto de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Entidades de Derecho Privado del Estado (BEM-BIR-SEN) recibidas el 30 de abril de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las mismas; de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de los Municipios de Turquía (TUM YEREL-SEN) recibidas el 30 de octubre de 2014 y de la respuesta del Gobierno al respecto; de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a la misma; y de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las detalladas respuestas a la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) en las observaciones recibidas el 8 de abril de 2013. Además, toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS), la DISK, la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (MEMUR-SEN), la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu Sen) y la KESK que el Gobierno adjuntó a su memoria y que la Comisión examinará una vez que reciba la traducción.
La Comisión toma debida nota de la detallada respuesta del Gobierno a los alegatos de violaciones de los derechos de negociación colectiva y los casos de despidos antisindicales presentados por la CSI en 2014 y pide al Gobierno que dé respuesta a las observaciones de la CSI más recientes, de 2015, en la que se alegan otras violaciones del Convenio en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarase si los trabajadores domésticos están cubiertos por la nueva legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, así como por la TISK y la OIE a este respecto y, en particular, toma nota con interés de que el Gobierno señala que los trabajadores domésticos gozan de los derechos establecidos en la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356), de 7 de noviembre de 2012, y de que el 13 de febrero de 2014 se registró a un sindicato de trabajadores domésticos en el marco del sector de trabajos generales.
La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase si se garantizan los derechos previstos en el Convenio a los guardias de prisiones. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que las decisiones recientes del Tribunal Constitucional, por las que se extiende al personal civil de la policía el derecho de sindicación, no incluyen el personal penitenciario. Sin embargo, el Gobierno añade que ese personal está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública. La Comisión recuerda a este respecto que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168, se indica que el derecho de sindicación y de negociación colectiva también se aplica al personal de establecimientos penitenciarios. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que las organizaciones de trabajadores que representan al personal de establecimientos penitenciarios puedan participar en la negociación de los convenios colectivos que abarcan a sus miembros.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 6356 introduce el requisito de la publicación de los formularios de solicitud y retirada de la afiliación sindical en el sitio web del Estado y pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sitio web del Estado no representara un obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizado por el Convenio. La Comisión toma debida nota de los comentarios del Gobierno, y de las de la TISK y de la OIE, según las cuales el sistema de acceso al sitio web del Estado es más simple y fácil que el anterior sistema del registro notarial, no impone una carga en los trabajadores o sus organizaciones, es gratuito y protege los datos personales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la información disponible en el sitio web del Estado no es pública y, en consecuencia, no está sujeta a abusos. El Código Penal criminaliza el registro de datos personales relativos a la afiliación sindical, así como la obtención y difusión ilegal de esos datos.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación sindical. La Comisión recuerda nuevamente que en junio de 2013 la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado y que transmitiera información sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de presentación de quejas y todos los datos estadísticos relacionados con la discriminación antisindical en los sectores públicos y privados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe el sistema para compilar tales datos. La Comisión también toma nota, sin embargo, de los graves alegatos de acoso antisindical planteados por la KESK en relación con la utilización por el Gobierno de la Ley de Educación Básica y su reglamento para el nombramiento de los directores de institutos de enseñanza para discriminar sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta concretamente a las observaciones más recientes de la KESK a este respecto. A la luz de las continuas preocupaciones planteadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que establezca un sistema para la compilación de datos sobre la discriminación antisindical (tanto en el sector privado como en el sector público) y que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la clarificación aportada por el Tribunal Constitucional en una sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 que aumenta la cuantía de la multa que deberá pagarse por el despido injustificado y otorga asimismo al trabajador el derecho de iniciar acciones legales para el reintegro cuando estime que su despido obedeciera a motivos antisindicales.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 34 de la ley núm. 6356 dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, lo que parece limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a determinar libremente la manera y el nivel en que llevan a cabo la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley también introdujo la posibilidad de concluir un «acuerdo marco» a nivel de rama de actividad junto con los convenios colectivos de trabajo a nivel de empresa. El Gobierno añade que el uso de estos nuevos medios de negociación y la experiencia que se obtenga indicará el rumbo que puede tomar en el futuro el sistema de negociación colectiva en Turquía. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que examine las repercusiones del artículo 34 de la ley y que considere, en consulta con los interlocutores sociales, su enmienda, de manera a garantizar que no limite la posibilidad de las partes a entablar acuerdos nacionales o regionales que abarquen diversos sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 35, 2) de la ley núm. 6356, que dispone que las partes no podrán extender o reducir la vigencia del convenio colectivo después de su firma. Al respecto la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que esta disposición no limita el derecho de las partes en la negociación colectiva a acordar modificaciones a sus disposiciones, sino que más bien limita únicamente la posibilidad de modificar la duración del Convenio con miras al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de sindicatos rivales imponiendo determinados plazos a la duración del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 41, 1) de la ley núm. 6356 establece los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: un sindicato debe representar como mínimo el 1 por ciento (progresivamente el 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubiertos por el convenio colectivo. Al reiterar sus comentarios de larga data en relación a que un doble requisito de representatividad a nivel de rama de actividad por una parte, y de representatividad mayoritaria a nivel de lugar de trabajo, por otra parte, puede crear obstáculos para la negociación colectiva, la Comisión expresó la firme esperanza de que los mencionados umbrales se revisen y se rebajen en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 6356 fue enmendada por la ley núm. 6645, de 4 de abril de 2015, para establecer el derecho a la negociación colectiva sin el requisito de umbral con respecto a la rama de actividad para las siguientes categorías de sindicatos: i) los sindicatos que no hayan finalizado el período de transición; ii) los sindicatos que alcanzaron el umbral del 10 por ciento, de acuerdo con las estadísticas publicadas en 2009, y iii) los sindicatos que pertenecen a las categorías anteriormente mencionadas y que concluyan convenios colectivos en otros lugares de trabajo de la misma rama de actividad en la que disponen de mayoría, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta disposición. Según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la tasa de sindicalización en el sector privado aumentó del 9,21 por ciento en enero de 2013 al 10,65 por ciento en enero de 2015 y al 11,21 por ciento en julio de 2015. Según indica el Gobierno esto demuestra los efectos ventajosos del sitio web estatal.
Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perdurabilidad del doble umbral, acompañada por unos métodos de compilación de datos relativos a la representatividad, la Comisión confía que el Gobierno prosiga revisando esta cuestión con los interlocutores sociales interesados, incluyendo respecto de las repercusiones de los umbrales en la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en este sentido y estadísticas relativas a la cobertura de la negociación colectiva en el país.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), prevén diversas situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades (no pedir a la otra parte el inicio de las negociaciones en los quince días posteriores al recibir el certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de negociación colectiva o no iniciar la negociación colectiva en el plazo de treinta días a partir del momento en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables, no recurrir al órgano superior de arbitraje; incumplimiento de los requisitos legales en la toma de decisión sobre la huelga o en el inicio de la misma, y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga). La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar la injerencia en el proceso de negociación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que esas medidas se han designado para asegurar que el proceso de negociación se finalice en 120 días y que no se exijan restricciones para la continuación de las negociaciones entre las partes durante una huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda otra utilización de esos artículos y que continúe revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo deseen.
En relación con la mediación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la situación que se favorece es aquella en que las partes expresan su acuerdo para designar un mediador de una lista oficial, aunque las partes están obligadas a aceptar las propuestas del mediador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información si existe algún otro uso del artículo 50, 1), que permita la determinación unilateral del mediador, cuando las partes no han logrado llegar a un acuerdo.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que en relación con la ley núm. 4688, en su forma modificada, pidió al Gobierno que garantizara: i) la participación del empleador directo, junto con las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, y ii) que se otorgue una función importante a la negociación colectiva entre las partes. Además, recordó que un obstáculo adicional que hay que superar a fin de autorizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en la función pública es el relativo reconocimiento al derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. Observando que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un papel importante a la negociación colectiva con los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2013 en relación con la aplicación del Convenio.
Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Administraciones Privadas (BEM-BIR-SEN) en una comunicación de 23 de noviembre de 2012, y de los comentarios presentados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos (HAK-IS) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) en comunicaciones de 10 de diciembre de 2012, y de 29 de marzo y 3 de abril de 2013, respectivamente, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) junto con la TISK en una comunicación de 30 de agosto de 2013 y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013.
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que transmitiera sus observaciones sobre los alegatos de violación del derecho de negociación colectiva y de numerosos casos de despidos antisindicales comunicados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota de que la última comunicación de la CSI también contiene alegatos similares. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le solicita que transmita sus observaciones sobre los comentarios pertinentes de la CSI.
La Comisión toma nota de la promulgación, el 11 de julio de 2012, de la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356) que deroga la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud de la definición de lo que es un sindicato (artículos 2, 1), g), y 3 de la ley núm. 6356) parece que todos los sindicatos deben ser organizaciones sectoriales. La ley contempla 20 sectores. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si los trabajadores domésticos, que parece que no entran en ninguno de los sectores que figuran en la lista, están cubiertos por la nueva legislación.
La Comisión toma nota de que los artículos 17, 5), y 19 de la ley núm. 6356, que regula la pertenencia a sindicatos, introducen el requisito de la publicación de los formularios de solicitud y retirada de la afiliación sindical en el sitio web del Estado, lo cual tendría un impacto sobre el derecho de sindicación de los trabajadores que no pueden acceder a Internet, y crearía dificultades para los trabajadores de la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sitio web del Estado no representa un obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio.
En relación con el personal civil de las instituciones militares y los guardias de prisiones, que estaban excluidos del derecho de sindicación y, por consiguiente, no tenían derecho a estar representados en las negociaciones, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que por decisión del Tribunal Constitucional (núm. 28705), se han eliminado los obstáculos para que los empleados públicos y los funcionarios públicos que trabajan para el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Turquía se afilien a sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si en virtud de esa decisión se garantizan los derechos que contempla el Convenio a los guardias de prisiones.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia de junio de 2013 solicitó al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado y que transmitiera información sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de presentación de quejas y todos los datos estadísticos relacionados con la discriminación antisindical en los sectores público y privado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los procedimientos de inspección del trabajo programados o no programados (realizados tras quejas presentadas por los trabajadores, sindicatos, etc.). Aunque se registra el número total de inspecciones, el Gobierno indica que no existen estadísticas detalladas sobre el motivo de las quejas. Habida cuenta de los alegatos de la CSI antes señalados, la Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, solicita al Gobierno que establezca un sistema de compilación de datos sobre discriminación antisindical (tanto en el sector público como en el sector privado) y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
En relación con los procedimientos de queja, el Gobierno se refiere al artículo 25 de la ley núm. 6356 que describe la protección contra los actos de discriminación antisindical garantizada a los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas en relación con el artículo 25, 5), de la ley núm. 6356 sobre los procedimientos previstos en la Ley del Trabajo (núm. 4857), habida cuenta de que esta ley, en virtud de su artículo 18, parece que sólo protege de los despidos antisindicales a los trabajadores que están empleados, por un período indefinido, en establecimientos que emplean a 30 o más trabajadores y que han trabajado como mínimo durante seis meses. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la nueva legislación no vincula la indemnización por discriminación antisindical con el número de trabajadores empleados por una empresa. Asimismo, el Gobierno indica que esta cuestión está siendo examinada por el Tribunal Constitucional, cuya decisión será vinculante. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre esta decisión una vez que se haya adoptado, y confía en que la nueva disposición cubrirá a todos los trabajadores.
En relación con el sitio web del Estado antes mencionado, la Comisión considera que la información sobre la afiliación sindical que es accesible a todos, incluidos los empleadores, puede plantear un grave riesgo de exposición de los miembros de sindicatos, o de los trabajadores que desean afiliarse a sindicatos, a las represalias y a la discriminación antisindical, lo cual es contrario al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de que sean los miembros de los sindicatos interesados los que decidan sobre la cuestión de la publicación de los formularios o que adopte las medidas necesarias para garantizar que la información que figura en el sitio web del Estado no se haga pública. La Comisión solicita al Gobierno que informe detalladamente sobre la forma en que funciona este sistema y que garantice que los nombres de los miembros de los sindicatos no se hacen públicos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 34 de la ley núm. 6356 dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, lo que parece limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a determinar libremente la manera y el nivel en que llevan a cabo la negociación colectiva. La Comisión recuerda a este respecto, que según el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación es una cuestión que debería dejarse a la discreción de las partes y, por consiguiente, el nivel de negociación no debería ser impuesto por la ley. De hecho, en ciertas circunstancias las partes pueden querer negociar en todos los sectores a través de convenios regionales o nacionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de revisar el impacto de esta disposición y que examine, en consulta con los interlocutores sociales, la posibilidad de enmendar el artículo 34 de la ley a fin de garantizar que no limite las posibilidades que tienen las partes. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 35, 2), de la ley dispone que las partes no podrán extender o reducir la vigencia del convenio colectivo después de que se haya firmado y que éste no podrá darse por finalizado antes de que se cumpla su plazo de vigencia. Aunque los convenios colectivos no deben ser objeto de terminación o extensión unilateral, las partes deben poder decidir, por mutuo acuerdo, el plazo de duración de un convenio colectivo o incluso darlo por terminado y negociar otro convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para revisar esta disposición y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 41, 1) que establece que para ser agente de negociación colectiva un sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento (progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad y que más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa deben estar cubiertos por el convenio colectivo. La Comisión reitera su comentario de larga data en relación a que este doble umbral puede crear obstáculos para la negociación colectiva a nivel de empresa, donde un sindicato representativo debe poder negociar un convenio colectivo independientemente de su representatividad general a nivel sectorial. Además, observando las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la tasa de sindicación en el país (8,8 por ciento), la Comisión entiende que el umbral establecido por la legislación no promueve la negociación colectiva y puede conducir a un descenso del número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por los sindicatos en sus comunicaciones antes mencionadas, en las que se indica que la estricta imposición de umbrales a nivel sectorial tendrá por efecto que desaparezcan del proceso de negociación colectiva una serie de sindicatos que hasta ahora han podido negociar colectivamente en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los umbrales establecidos son el resultado de las negociaciones con los interlocutores sociales. Sin embargo, el Gobierno también señala que sería posible rebajar esos umbrales reevaluando los mecanismos de diálogo social si lo solicitaran los interlocutores sociales. La Comisión expresa la firme esperanza de que los umbrales establecidos en el artículo 41, 1), de la ley se revisen y se rebajen en consulta con los interlocutores sociales. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 42, 3), dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. No queda claro qué sindicato, en su caso, podría negociar colectivamente si no se cumplen las condiciones de competencia, ya que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. A este respecto, la Comisión recuerda que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos para que, por lo menos, puedan realizar negociaciones colectivas en nombre de sus afiliados. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar los artículos antes mencionados, en consulta con los interlocutores sociales, y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), establecen las siguientes situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades: no pedir a la otra parte el inicio de las negociaciones en los 15 días posteriores a recibir el certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de negociación colectiva o no iniciar la negociación colectiva en el plazo de 30 días a partir del momento en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables; no recurrir al órgano superior de arbitraje; no tomar una decisión sobre la huelga y/o no iniciar una huelga de acuerdo con los requisitos legislativos, y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga. Además, en virtud del artículo 60, la decisión de ir a la huelga puede adoptarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de notificación del conflicto y puede llevarse a cabo en ese plazo y si no se toma la decisión de ir a la huelga el certificado de competencia se convierte en nulo. En relación con los artículos antes mencionados, la Comisión considera que esta injerencia por parte de las autoridades (retirada de la autorización de negociación) puede obstaculizar en lugar de promover la negociación colectiva y, por consiguiente, es contraria al Convenio. Además, la Comisión considera que en lugar de decidir ir a la huelga, las partes deben poder continuar negociando tras la notificación de un conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que según el artículo 50, 1), de la ley, se seleccionará un mediador de una lista oficial con la participación de al menos una de las partes o de la autoridad responsable. La Comisión recuerda que a fin de dar pleno efecto al principio de negociación libre y voluntaria, los órganos nombrados para la solución de conflictos entre las partes deben ser independientes y tener la confianza de las dos partes interesadas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición a fin de garantizar el respeto de este principio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información a este respecto.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que en relación con la ley núm. 4688, en su forma modificada, había pedido al Gobierno que garantizara: i) la participación del empleador directo, junto con las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, y ii) que se otorgue una función importante a la negociación colectiva entre las partes. Asimismo, recordó que un obstáculo adicional que hay que superar a fin de autorizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en la función pública es el relativo al reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita una copia de la ley de febrero de 2011 que establece una prima de convenio colectivo para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y del instrumento que deroga una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno en torno de los comentarios de la Federación Internacional de Trabajadores del Metal (IMF) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, en la que alega violaciones de los derechos de negociación colectiva y numerosos casos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria. La Comisión examinará las observaciones del Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la Internacional de la Educación (IE), en 2011, así como los comentarios de la IE de 31 de julio de 2012 en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, observó que la CSI se refería a la generalización de actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, y tomó nota asimismo de que la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) presentaba alegatos similares. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el procedimiento que se aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y que proporcione datos estadísticos que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión tomó nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno sobre los comentarios de la CSI y la KESK. En particular, el Gobierno señaló que además de las disposiciones legislativas antes mencionadas que, en su opinión, otorgan una protección suficiente contra todos los tipos de discriminación, se han hecho todas las advertencias necesarias y se han publicado cuatro circulares de la Oficina del Primer Ministro en las que se establece que la injerencia en las actividades sindicales de los empleados públicos resulta inaceptable. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno indicaba que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no mantiene ninguna base de datos sobre las quejas de discriminación antisindical. Explicó asimismo que, en lo que respecta al sector público, los funcionarios tienen el derecho a presentar quejas por escrito o verbales a sus supervisores, solicitando que se investiguen casos de discriminación antisindical. Si los casos alegados no se resuelven por esta vía, podrán iniciarse procedimientos administrativos. El Gobierno informó de que la Administración de Recursos Humanos del Estado dispone de información estadística y documentos presentados por las instituciones competentes en relación con quejas en materia de discriminación antisindical en el sector público. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita estos datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, la CSI se refiere a casos de reincorporación ordenados por los tribunales pero alega que la administración de la justicia es demasiado lenta con respecto a los casos por tratar. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con el sector privado y el público, la Comisión reitera su solicitud anterior de información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican efectivamente.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota del proyecto de ley sobre sindicatos, que modifica la Ley núm. 2821 sobre Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre Negociación Colectiva, Huelgas y Cierres Patronales. La Comisión toma nota de que este proyecto de ley, que ha pasado a llamarse «Ley sobre relaciones laborales colectivas» se presentó al Primer Ministro, en octubre de 2011, y fue sometido nuevamente a debate en el seno de una comisión especial. La Comisión entiende de que, según la CSI, este segundo proyecto de ley ha sido condenado por varias organizaciones sindicales por contener disposiciones regresivas en comparación con la ley vigente y con el primer proyecto de ley discutido con los interlocutores sociales a principios de 2011. La Comisión toma nota de que la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas fue adoptada por el parlamento el 18 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que remita una copia de la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas, que enmienda las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las enmiendas necesarias a las leyes, teniendo en cuenta las observaciones que formula en relación con las medidas de reparación e indemnización y a la negociación colectiva libre y voluntaria.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que tomó nota anteriormente de que la ley núm. 5982 de 2010 había derogado varias disposiciones de la Constitución que antes limitaban los derechos de negociación colectiva, y que, en virtud de su artículo 53, garantiza el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos a concertar convenios colectivos, y que estas enmiendas constitucionales irían seguidas de las enmiendas legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que la ley núm. 6289, que introduce enmiendas significativas en la ley núm. 4688, ha sido adoptada el 4 de abril de 2012. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta nueva ley se ocupa de algunas de las cuestiones que ha planteado en el pasado, en particular, lo relativo al ámbito de la negociación colectiva que ahora se amplía no sólo a cuestiones financieras sino también a «derechos sociales» (artículo 28 de la ley núm. 6289), la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto anteriormente, (que se amplía de 15 días a un mes, según el artículo 31 de la ley núm. 6289), la supresión de la posibilidad de las autoridades de modificar convenios colectivos firmados por las partes, así como el ámbito de aplicación de la ley de «conversaciones» colectivas a «convenios» colectivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se han tenido en cuenta sus observaciones con respecto a: i) la necesidad de que la legislación garantice al empleador directo su participación junto con la de las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado, y ii) la necesidad de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes. La Comisión recuerda una vez más que, a fin de autorizar una negociación colectiva libre y voluntaria en la función pública, hay que superar además la cuestión del reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado, tales como el personal civil en instituciones militares y penitenciarias, que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho a ser representados en las negociaciones.
Por último, la Comisión tomó nota de que el Gobierno, en su declaración ante la Comisión de la Conferencia en 2011, se refirió a la adopción en febrero de 2011 de una ley que establece una prima de convención colectiva para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y a la derogación de una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público. La Comisión pide al Gobierno una vez más que transmita una copia de esta ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato Turco de Trabajadores de la Enseñanza, la Formación Profesional y la Investigación (EGITIM SEN) en una comunicación de 17 de diciembre de 2010 y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011 alegando violaciones de los derechos de negociación colectiva y numerosos casos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de la Federación Internacional de Trabajadores del Metal (IMF) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 que alegan despidos antisindicales en dos empresas y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión examina los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del proyecto de ley sobre sindicatos con el que se enmendaban las leyes núms. 2821 (Ley sobre Sindicatos) y 2822 (Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales). A este respecto, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2011 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Turquía y, en particular, de la declaración del representante del Gobierno respecto a que se necesitaba más tiempo para revisar la legislación en materia de relaciones laborales y que el proceso de armonización de la legislación aún no había finalizado. La Comisión expresa la firme esperanza de que sin mayor demora, se tomen medidas que conduzcan a la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 (Ley sobre los Sindicatos de Funcionarios), y que cualquier nuevo texto legislativo tenga en cuenta los siguientes puntos planteados por las dos comisiones.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su anterior observación, al tiempo que tomaba debida nota de las disposiciones legislativas que introducían sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical (artículos 118 y 135 del Código Penal núm. 5237, y artículo 18, párrafo 2, de la ley núm. 4688), observó que la CSI se refería a la generalización de incidentes en materia de discriminación antisindical en los sectores público y privado, tales como los traslados de empleados públicos que son afiliados o dirigentes sindicales, la injerencia en las actividades de sindicatos del sector público por parte del Gobierno como empleador, y la existencia de listas negras y otras presiones para abandonar un sindicato del sector privado. La Comisión tomó nota de que la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) presentaba alegatos similares. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el procedimiento que se aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y que proporcionase datos estadísticos que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno sobre los comentarios de la CSI y la KESK. En particular, el Gobierno señala que además de las disposiciones legislativas antes mencionadas que, en su opinión, prevén una protección suficiente contra todos los tipos de discriminación, el Gobierno ha emitido las advertencias necesarias y la Oficina del Primer Ministro ha publicado cuatro circulares en las que se establece que la injerencia en las actividades sindicales de los empleados públicos resulta inaceptable. La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no mantiene ninguna base de datos estadísticos sobre las quejas de discriminación antisindical. Asimismo explica que, en lo que respecta al sector público, los funcionarios tienen el derecho a presentar quejas por escrito o verbales a sus supervisores solicitando que se investiguen casos de discriminación antisindical. Si los casos alegados no se resuelven de esta forma, pueden iniciarse procedimientos administrativos. El Gobierno informa de que la administración de recursos humanos del Estado dispone de información estadística y documentos que le han presentado las instituciones pertinentes en relación con quejas en materia de discriminación antisindical en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita estos datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, en su última comunicación, la CSI se refiere a casos de reincorporación ordenados por los tribunales. Sin embargo, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con el sector privado y que algunos de los alegatos de la CSI conciernen a ese sector, la Comisión reitera su solicitud anterior de información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican efectivamente.
Recursos e indemnizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que actualizara las sanciones previstas en los artículos 59, párrafo 2 (no reintegración de dirigentes sindicales a sus puestos) y 59, párrafo 3 (discriminación antisindical en el momento de la contratación) de la ley núm. 2821, y a que se asegurara de que la indemnización otorgada a un dirigente sindical al que se le impide reintegrarse a su puesto cuando lo desea por motivos antisindicales tiene un efecto disuasorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 24 del proyecto de ley sobre sindicatos parece que aborda la cuestión antes planteada por la Comisión en relación con la indemnización adecuada de los actos de discriminación antisindical ya que propone prever, además de la indemnización prevista en virtud de la Ley del Trabajo (núm. 4857), una indemnización que no sea menor que el salario anual del trabajador. En relación con la no reincorporación de un dirigente sindical que desea volver a su trabajo, el artículo 22 del proyecto simplemente indica que, cuando se calcule la indemnización deberá tenerse en cuenta el período de empleo en el lugar de trabajo así como el salario y otros derechos de los que disfrutaba el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión considera que las indemnizaciones establecidas sólo en virtud de este criterio no constituirán una sanción lo suficientemente disuasoria para un empleador. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos a fin de enmendar también los artículos pertinentes de la ley núm. 2821.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que había expresado su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822, de modo que se garantice que cuando ningún sindicato cumple el criterio de representar al 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo en la empresa puedan negociar al menos en nombre de la mitad de sus propios miembros con independencia de si están afiliados a una confederación o no. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 39 del nuevo proyecto de ley sobre sindicatos, que enmienda el artículo 12 de la ley núm. 2822, propone eliminar el requisito de afiliación a una gran confederación sindical para que el sindicato pueda participar en una negociación colectiva en un establecimiento, la enmienda propuesta mantiene el requisito de que los sindicatos representen a la mayoría de los trabajadores en el lugar de trabajo (50 por ciento más uno) a fin de poder negociar con el empleador con miras a concluir convenios colectivos. La Comisión recuerda una vez más que, en estos sistemas, cuando ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían concederse los derechos de negociación colectiva a los sindicatos presentes en dicho establecimiento, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca otras enmiendas en el artículo 12 de la ley núm. 2822.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la ley núm. 5982 de 2010 derogaba varias disposiciones de la Constitución que antes limitaban los derechos de negociación colectiva, y que en virtud de su artículo 53 se garantiza el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos a concluir convenios colectivos. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la enmienda constitucional iría seguida de las enmiendas legislativas pertinentes y creía que la ley núm. 4688 se enmendaría sin demora a fin de garantizar que los funcionarios disfruten plenamente de sus derechos de negociación colectiva y no sólo del derecho a mantener «conversaciones consultivas colectivas» según está establecido actualmente. Por consiguiente, la Comisión confía nuevamente en que se enmiende la ley núm. 4688 a fin de ponerla de plena conformidad con la Constitución recientemente modificada y el Convenio, y que en ella se aborden los siguientes puntos que se habían planteado anteriormente: i) la necesidad de garantizar claramente la legislación que el empleador directo participa en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, en ese caso, de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes; ii) la necesidad de garantizar claramente que las negociaciones colectivas cubran no sólo las cuestiones financieras, sino también las demás condiciones de empleo; iii) la necesidad de confirmar claramente que en la legislación no se da a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la potestad de modificar o rechazar los convenios colectivos en el sector público, y iv) la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto (fijado actualmente en 15 días, según el artículo 34).
La Comisión toma nota de que en su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno se refirió a la adopción, en febrero de 2011, de una ley que prevé una prima de negociación colectiva para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y la derogación de una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de esta ley.
Asimismo, la Comisión recuerda nuevamente que una cuestión adicional que debe superarse a fin de poder realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público es el reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho de estar representados en las negociaciones (según se señala en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para garantizar la pronta adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y manifiesta la firme esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que transmita los correspondientes textos legislativos o los proyectos de ley propuestos al respecto junto con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), en comunicaciones de fechas 20 de agosto de 2009 y 28 de agosto de 2010, y por el Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN), en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Aunque la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 29 de agosto de 2008, lamenta que el Gobierno no haya formulado ninguna observación sobre los comentarios formulados anteriormente por la KESK, en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008, y por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2008. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio.

La Comisión toma nota de que una Misión Bipartita de Alto Nivel de la OIT visitó el país en marzo de 2010, en virtud de una solicitud realizada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009. La Comisión toma nota asimismo del proyecto de ley sobre sindicatos con el que se enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822, elaborada por un «comité científico» nombrado por el Ministro en 2009.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, al tiempo que tomaba debida nota de las disposiciones legislativas que introducían sanciones disuasivas contra los actos de discriminación antisindical (artículos 118 y 135 del Código Penal núm. 5237, y artículo 18, párrafo 2 de la ley núm. 4688), observó que la CSI se refería a la generalización de incidentes en materia de discriminación antisindical en los sectores público y privado, tales como traslados de empleados públicos que son afiliados o dirigentes sindicales, injerencia en las actividades de sindicatos del sector público por parte del Gobierno como empleador, y la existencia de listas negras y otras presiones para abandonar un sindicato del sector privado. La Comisión toma nota con preocupación de que alegatos similares fueron presentados por la KESK en sus comunicaciones. Habida cuenta de que no consta ninguna respuesta del Gobierno, ni ninguna otra información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, el procedimiento que aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y para que proporcione estadísticas que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical y de injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio a este respecto se aplican tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que actualizara las sanciones previstas en los artículos 59, párrafo 2 (no reintegración de dirigentes sindicales a sus puestos) y 59, párrafo 3 (discriminación antisindical en el momento de la contratación) de la ley núm. 2821, y a que se asegurara de que la compensación otorgada a un dirigente sindical al que se le impide reintegrarse a su puesto por motivos antisindicales cuando lo desea tiene un efecto disuasivo. La Comisión toma nota a este respecto de que el artículo 24 del proyecto de ley sobre sindicatos parece abordar esta cuestión, planteada anteriormente por la Comisión, relativa a la compensación adecuada por actos de discriminación antisindical, en tanto en cuanto establece, además de la compensación prevista en la Ley del Trabajo (núm. 4857), una compensación por una cuantía no inferior al salario anual del trabajador. Por lo que concierne a la prohibición de que un dirigente sindical se reincorpore a su puesto si lo desea, el artículo 22 del proyecto de ley señala únicamente que, en el momento de calcular las indemnizaciones, se tendrá en cuenta el período de empleo en el establecimiento de trabajo, así como el salario y otros derechos de los que disfrutaba el trabajador antes del término de su contrato. La Comisión considera que la compensación establecida únicamente con arreglo a este criterio no constituye una sanción suficientemente disuasoria contra un empleador. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca enmiendas adicionales en los artículos correspondientes de la ley núm. 2821.

Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que ya ha expresado anteriormente su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822, de modo que se garantice que cuando ningún sindicato cumple el criterio de representar al 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo o la empresa pueden negociar al menos en nombre de la mitad de sus propios miembros con independencia de si están afiliados a una confederación o no. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 39 del nuevo proyecto de ley sobre sindicatos que enmienda el artículo 12 de la ley núm. 2822, propone derogar el requisito de la afiliación a una gran confederación sindical para que un sindicato pueda participar en una negociación colectiva en un establecimiento, la enmienda propuesta mantiene el requisito de que los sindicatos representen a la mayoría de los trabajadores en el lugar de trabajo (50 por ciento más uno) a fin de ser reconocido como agente de negociación ante el empleador para concertar un convenio colectivo. La Comisión recuerda una vez más que, en este sistema cuando ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían concederse los derechos de negociación colectiva a los sindicatos presentes en dicho establecimiento, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca otras enmiendas en el artículo 12 de ley núm. 2822.

Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión recuerda que ha venido planteando desde hace varios años la cuestión de la negociación colectiva en el sector público contemplada por la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de los Funcionarios Públicos. La Comisión toma nota de que la ley núm. 5982 que enmienda la Constitución, promulgada por la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el 7 de mayo de 2010, entró en vigor tras ser aprobado por el electorado en un referéndum celebrado el 12 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de esta ley, se han enmendado las siguientes disposiciones de la Constitución:

–           el artículo 53 ha sido nuevamente enmendado para introducir el siguiente párrafo: «los funcionarios públicos y otros empleados del servicio público tienen el derecho a celebrar convenios colectivos. Las partes podrán recurrir a la Junta de Reconciliación cuando surja un conflicto durante un proceso de negociación colectiva. Las decisiones de la Junta de Reconciliación serán definitivas y tendrán la validez de un convenio colectivo. Deberán establecerse en la ley el alcance y las excepciones del derecho a negociar un convenio colectivo, las personas a las que afectará y la forma como el procedimiento y la entrada en vigor del convenio colectivo, así como la extensión de las disposiciones del mismo, y la organización y los procedimientos y principios por los que se rige la Junta de Reconciliación, y otros asuntos»;

–           artículo 53 derogado en su párrafo 3, que restringía la autonomía de las partes en la negociación colectiva, y

–           artículo 128, párrafo 2, a fin de establecer que «las calificaciones de los funcionarios públicos y otros empleados públicos, los procedimientos por los que se rige el nombramiento, las obligaciones y las facultades, los derechos y responsabilidades, los salarios y asignaciones, y otros pormenores de su condición jurídica, serán regulados por la ley sin perjuicio de otros derechos de carácter económico y social establecidos en las disposiciones sobre negociación colectiva».

En relación con la ley núm. 4688, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, con la que informaba a la Comisión de la Conferencia de junio de 2010, de que la enmienda constitucional vendría seguida de las correspondientes enmiendas legislativas. La Comisión toma nota de que las mencionadas enmiendas constitucionales parecen abordar algunas de las cuestiones que la Comisión había planteado anteriormente con respecto a la ley núm. 4688 y, en particular, en relación con el artículo 28, que limitaba el ámbito de las negociaciones a cuestiones de carácter financiero, y con el artículo 34, que autorizaba a las autoridades a que modificaran los convenios colectivos firmados por las partes.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a la próxima enmienda legislativa a la ley núm. 4688 y confía en que esta ley se modificará sin demora, de modo que se garantice a los funcionarios públicos el pleno disfrute de sus derechos de negociación colectiva y no sólo del derecho a mantener «conversaciones consultivas colectivas», según está establecido actualmente. La Comisión confía en que estas enmiendas servirán para paliar los problemas que había planteado anteriormente la ley con respecto a los siguientes puntos: i) la necesidad de garantizar claramente en la legislación que el empleador directo participa en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y, en ese caso, de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes; ii) la necesidad de garantizar que las negociaciones colectivas cubran no sólo las cuestiones financieras, sino también las demás condiciones de empleo; iii) la necesidad de confirmar claramente que en la legislación no se da a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la potestad de modificar o rechazar los convenios colectivos en el sector público, y iv) la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto (fijado actualmente en 15 días, según el artículo 34).

La Comisión reitera una vez más que una cuestión adicional que debe superarse a fin de poder realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público es el reconocimiento del derecho de sindicación de un amplio número de categorías de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado y que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho de estar representados en las negociaciones (según aparece en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).

La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia permanente de la OIT para garantizar la pronta adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y manifiesta la esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta sus comentarios anteriores. Pide al Gobierno que trasmita los correspondientes textos legislativos o los proyectos de ley propuestos al respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que una Misión de Alto Nivel de la OIT visitó el país entre el 28 y el 30 de abril de 2008 en virtud de una solicitud realizada en 2007 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que contienen, entre otras cosas, respuestas a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 10 de agosto de 2006 (comunicación del Gobierno de 2 de enero de 2007) y 28 de agosto de 2007 (comunicación del Gobierno de 9 de enero, 28 de marzo y 17 de junio de 2008). Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Empleadores Públicos (KESK) de 2 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2007 (comunicación del Gobierno de 16 de febrero de 2007 y 9 de enero de 2008); y de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) en comunicaciones de 9 y 24 de abril de 2007 (comunicación del Gobierno de 16 de octubre de 2007).

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIS en una comunicación de 29 de agosto de 2008, por la KESK en una comunicación de 1.º de septiembre de 2008 y por la DISK en una comunicación de 2 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota, en respuesta a la información comunicada por organizaciones de trabajadores sobre actos de discriminación antisindical contra empleados públicos que estaban afiliados a sindicatos o eran dirigentes de éstos, de diversas medidas adoptadas a fin de introducir sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Concretamente, el nuevo Código Penal de Turquía núm. 5237, que entró en vigor en junio de 2005, dispone en su artículo 118 que toda persona que utilice la fuerza o amenazas con el objetivo de obligar a una persona afiliarse a un sindicato o a no afiliarse, o a participar en actividades sindicales o no hacerlo, o a abandonar la afiliación a un sindicato o un cargo en éste, será sancionada con una pena de prisión de entre seis y doce meses, y en los casos en los que se obstruyan las actividades sindicales mediante el uso de la fuerza, de amenazas o de otros actos ilícitos, serán castigados con una pena de prisión de un año a tres años. El artículo 135 estipula que toda persona culpable de registrar datos personales de otra persona ilegalmente, incluidos sus vínculos sindicales, será sancionada con una pena de reclusión de seis meses a tres años.

Asimismo, la Comisión también recuerda que en lo que respecta al sector público, el Gobierno indicó que las infracciones del artículo 18 de la ley núm. 4688 que prohíbe los actos de discriminación antisindical, por parte de un funcionario administrativo serán castigadas con medidas disciplinarias de acuerdo con la legislación aplicable a los funcionarios públicos (ley núm. 657). En su última memoria, el Gobierno añade que según el artículo 18, 2), de la ley núm. 4688 un empleador público no puede trasladar a un representante o dirigente sindical sin una razón válida para ello y sin indicar de forma clara y precisa los motivos de este traslado. Las quejas sobre los traslados comunicadas al Ministerio por los sindicatos se envían a instituciones relacionadas a fin de evaluar la cuestión de acuerdo con el artículo 18 de la ley y las circulares del Primer Ministro. Asimismo, según el artículo 18, 3), un empleador público no puede discriminar en base a la afiliación o no afiliación a un sindicato. Además, el artículo 18, a), de la Ley sobre el Trabajo núm. 4857 dispone la protección contra los despidos injustificados de miembros de un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Tomando debida nota de estas medidas, la Comisión también toma nota de que la CSI se refiere, en sus comentarios de 2007 y 2008, a los extendidos que están los actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, y, especialmente, los traslados de empleados públicos que están afiliados a sindicatos o son dirigentes de éstos, y a la injerencia del Gobierno como empleados en las actividades de los sindicatos del sector público. Asimismo, se refiere al establecimiento de listas negras y a las presiones para que se abandonen los sindicatos del sector privado.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique el procedimiento que se aplica al examen de las quejas de discriminación antisindical en el sector público. Asimismo, le pide que transmita datos estadísticos que demuestren los progresos realizados en lo que respecta a abordar de forma eficaz los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia tanto en el sector público como en el sector privado (número de casos presentados ante los órganos competentes, duración media de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio a este respecto se aplican tanto en la legislación como en la práctica.

Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria.La Comisión recuerda que durante una serie de años se ha estado refiriendo al criterio dual utilizado para determinar el estatuto representativo de un sindicato a los fines de la negociación colectiva. En virtud del artículo 12 de la ley núm. 2822, a fin de poder negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá representar al 10 por ciento de los trabajadores en una rama de actividad y a más de la mitad de los empleados en un lugar de trabajo. La Comisión había tomado nota del proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 2822 a fin de abordar este punto. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proyecto de enmienda de la ley núm. 2822 incluye enmiendas para eliminar el umbral del 10 por ciento requerido en un sector para que un sindicato sea reconocido como agente de negociación a nivel de empresa. Esta enmienda, que está pendiente de promulgación en la Gran Asamblea Nacional de Turquía, establece lo siguiente:

Un sindicato afiliado a una de las confederaciones representadas en el Consejo Económico y Social, activo en todo el país en su rama de actividad y organizado en más de un lugar de trabajo o establecimiento, o un sindicato que sea miembro de una confederación de trabajadores con al menos 80.000 miembros, deberá tener la potestad de concluir convenios colectivos de trabajo que cubran al/a los establecimiento/s en cuestión si los miembros representan a más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento, o cada uno de los establecimientos, cubiertos por el convenio colectivo de trabajo.

Si los sindicatos que reúnen las condiciones antes mencionadas representan a más de la mitad de los trabajadores empleados en un lugar de trabajo o establecimiento en el que están organizados, tendrán la potestad de concluir convenios colectivos de trabajo que cubran al lugar de trabajo o establecimiento en cuestión. En el caso de convenios colectivos a nivel de empresa, los establecimientos deberán ser considerados como una sola unidad cuando se calcule la mayoría absoluta.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los interlocutores sociales de Turquía están de acuerdo con los parámetros básicos del sistema de relaciones laborales, tales como las organizaciones a nivel de rama y las negociaciones a nivel de empresa o de lugar de trabajo, que se está utilizando desde hace 25 años. El Gobierno opina que después de que se lleve a cabo la enmienda propuesta de la legislación, este sistema continuará funcionando sin contratiempos y de conformidad con las normas de la OIT.

La Comisión toma nota de que según los comentarios realizados en 2007 por la DISK, el proyecto de ley mantiene el status quo y no proporciona ninguna solución a los problemas relacionados con las relaciones laborales colectivas ni realiza ninguna contribución al libre ejercicio de los derechos sindicales.

La Comisión observa que el texto comunicado por el Gobierno sustituye el requisito del 10 por ciento, que contiene el artículo 12 de la ley núm. 2822, por un requisito de afiliación a una confederación importante a fin de que un sindicato pueda realizar negociaciones colectivas a nivel del lugar de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este sistema continúa limitando el nivel de representación y negociación colectiva que debería determinarse a través de negociaciones libres y voluntarias. Asimismo, la Comisión también observa que la enmienda mantiene el requisito de que los sindicatos deben representar a la mayoría de los trabajadores en un lugar del trabajo (50 por ciento más uno) a fin de poder realizar negociaciones con el empleador con miras a firmar un convenio colectivo. La Comisión recuerda que en estos sistemas, si no existe un sindicato que cubra a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben garantizarse a los sindicatos existentes en el lugar de trabajo, al menos en nombre de sus propios afiliados. Sin embargo, en este caso esto lo impide el requisito de afiliación a una confederación importante. Cabe señalar que un sindicato representativo de una empresa deberá poder negociar aunque no esté afiliado a una confederación.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley y enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822 a fin de que cuando ningún sindicato reúna el criterio del 50 por ciento de afiliados, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo o en la empresa puedan negociar al menos en nombre de sus propios miembros, sin que se tenga en cuenta si están afiliados a una confederación o no lo están. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto, a fin de fomentar y promover el pleno desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria, de acuerdo con el artículo 4.

Negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la estructura de las negociaciones colectivas en el sector público y planteó ciertas cuestiones sobre: i) la necesidad de información adicional sobre la forma en la que el empleador directo participa en las negociaciones junto con las autoridades financieras como parte del Consejo de Empleadores Públicos, que es el agente de negociación con el Gobierno en virtud del artículo 3, h), de la ley núm. 4688; ii) la necesidad de enmendar el artículo 28 de la ley núm. 4688 que limita el ámbito de las negociaciones a las cuestiones financieras; iii) la necesidad de información adicional sobre la forma en la que el artículo 34 de la ley núm. 4688 se aplica en la práctica y la necesidad de confirmar que no aplica en una forma en la que se dé a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la facultad de modificar o rechazar los convenios colectivos (el artículo 34 de la ley núm. 4688 dispone que, si se alcanza un acuerdo durante el proceso de negociación, el texto convenido será presentado al Consejo de Ministros para los acuerdos administrativos, ejecutivos y legales que correspondan a los que ha de llegarse dentro de los tres meses, y los anteproyectos de ley se presentarán a la Gran Asamblea Nacional de Turquía para su promulgación).

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno: i) el Consejo de Empleadores Públicos está compuesto por representantes del Primer Ministro, el Ministro de Finanzas, del Tesoro, la presidencia del personal estatal, así como la organización de empleadores públicos; ii) aunque el artículo 28 de la ley núm. 4688 limita las negociaciones colectivas a los derechos financieros de los empleados públicos, temas que no son los derechos financieros se han incluido en el orden del día de cuatro negociaciones colectivas realizadas desde 2004 y se firmaron Memorandos de Entendimiento sobre temas que no son los derechos financieros en 2004, 2006 y 2007; en 2005 se firmó un Memorando de Entendimiento sobre todas las cuestiones de negociación colectiva, incluidos los derechos financieros; iii) después de la firma de un memorando de entendimiento, las comisiones compuestas de representantes de los sindicatos y empleadores públicos, en igual número, trabajaron para conseguir alcanzar los objetivos acordados; las reivindicaciones sindicales se reflejan en el Memorando de Entendimiento, ya sea como reivindicaciones aceptadas por el Consejo de Empleadores Públicos o como reivindicaciones que tiene que tener en cuenta o evaluar el Consejo de Empleadores Públicos; aunque las reivindicaciones sindicales son recibidas favorablemente por el Consejo de Empleadores Públicos, se ha considerado que estas reivindicaciones deberían abordarse a través de un proyecto de ley sobre la reestructuración del régimen del personal de la administración pública que ha estado en el orden del día durante cinco años y que se aplicaría a alrededor de 2 millones y medio de empleados públicos; iv) la presidencia del personal estatal realiza un trabajo preparatorio de proyectos de ley sobre la implementación de las cuestiones acordadas, en contacto con la autoridad interesada, si la cuestión corresponde a otras autoridades; los proyectos de ley preparados como resultado de lo anterior se someten a la oficina del Primer Ministro; v) el grupo de trabajo tripartito en una reunión que se celebró el 28 de diciembre de 2006 decidió enmendar la ley núm. 4688 de conformidad con las observaciones de la Comisión y se han iniciado labores sobre esta cuestión. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha estado trabajando en esta enmienda y un proyecto de ley para enmendar el preámbulo y los artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688 se ha comunicado a las instituciones pertinentes a fin de que opinen al respecto. Como resultado de las negociaciones colectivas realizadas en 2007 entre el Consejo de Empleadores Públicos y dos de los agentes de negociación, las partes alcanzaron un acuerdo sobre la continuación de la labor en lo que respecta a diferentes temas, cuatro de los cuales están relacionados con las enmiendas a introducir en la ley núm. 4688. La Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (Turkiye Kamu Sen) y el Sindicato de Todos los Trabajadores Municipales y de los Servicios Públicos «Confederation Real Trade» (HAK-IS) asistieron a las negociaciones. A pesar de ser un agente de negociación, la KESK no asistió.

Además, en una solicitud directa, la Comisión planteó la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley núm. 4688 a fin de que las negociaciones colectivas no tengan que realizarse en un período de 15 días después de los cuales cualquier desacuerdo se somete al Comité de Reconciliación. El Gobierno indica que aunque los 15 días puedan ser suficientes (ya que en general, se han realizado cinco o seis sesiones durante las negociaciones colectivas celebradas hasta entonces y, si es necesario, puede aumentarse el número de sesiones), se está examinando una enmienda para ampliar ese período a un mes, de conformidad con las solicitudes presentadas por los interlocutores sociales.

La Comisión se felicita por ello.

La Comisión toma nota de los amplios comentarios realizados por la KESK y la CSI sobre las negociaciones en el sector público. Según esos comentarios, la ley núm. 4688 no se refiere al concepto de negociación colectiva sino más bien a «las conversaciones colectivas consultivas» limitadas a cuestiones financieras; como resultado, la KESK no ha asistido a las conversaciones desde 2007 en protesta por la negativa del Gobierno a realizar negociaciones en lugar de consultas, lo que le permite tomar decisiones unilaterales. La KESK añade que el artículo 30 de la ley núm. 4688 (que limita la posibilidad de realizar negociaciones a los sindicatos afiliados a la confederación que tiene la mayoría de los miembros en cada sector de actividad), viola el Convenio ya que limita la libertad de determinar las partes en la negociación colectiva. Por último, la KESK indica que, desde 2005, el Ministerio del Interior ha presionado a las autoridades locales para que no apliquen los aproximadamente 130 convenios colectivos que la organización afiliada a la KESK llamada Sindicato de Todos los Empleados Municipales y de los Servicios Locales (TUM BEL SEN) ha firmado con las autoridades municipales durante los últimos doce años. A pesar de que Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó a favor del sindicato, el 21 de noviembre de 2006, el Ministerio no ha cambiado su política. De forma más general, se señala que los sindicatos no son considerados interlocutores sociales y que el Gobierno no les consulta sobre las leyes más importantes, lo cual afecta a los intereses de los trabajadores.

A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual «las conversaciones colectivas consultativas» establecidas en la ley núm. 4688 permiten las negociaciones sobre derechos económicos, sociales e individuales y en caso de desacuerdo, éste es resuelto por el Comité de Reconciliación. La representación en base a la afiliación a una confederación que tenga la mayor parte de los miembros en su sector de actividad está en conformidad con el principio de justicia. En lo que respecta a los convenios colectivos firmados por los municipios, el Gobierno indica que según el artículo enmendado 146, 1) y 2), de la ley núm. 657, los empleados públicos sólo podrán recibir los salarios y prestaciones establecidos en virtud de dicha ley. Los convenios colectivos en el sector público están regulados por los artículos 3, h) y 29 de la ley núm. 4688 y los artículos 28 y 53 de la Constitución. Debido a que los empleados públicos no tienen derecho a firmar convenios colectivos, estos convenios son considerados ilegales. En la notificación núm. 158, de 6 de enero de 2005, el Ministro de Finanzas indicó que el estatus de los empleados públicos depende de las leyes núms. 657 y 4688, y es imposible actuar fuera del ámbito de esas leyes a fin de disfrutar de derechos que no han sido acordados de conformidad con esas leyes. Por consiguiente, el sindicato TUM BEL SEN no tiene derecho a negociar colectivamente.

A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia definitiva recientemente dictada por la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión de los convenios colectivos firmados entre el TUM BEL SEN y los municipios (12 de noviembre de 2008), en la que consideró que:

El derecho a realizar negociaciones colectivas con un empleador se ha convertido, en principio, en uno de los elementos esenciales de «el derecho de fundar […] sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses» establecido en el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos… Al igual que otros trabajadores, los funcionarios públicos, excepto en casos muy específicos, deben disfrutar de esos derechos, pero sin perjuicio de los efectos de cualquier restricción legal que hayan impuesto miembros de la administración del Estado, que es una categoría a la que, sin embargo, no pertenecen los solicitantes en este caso.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión hace de nuevo hincapié en que todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían tener derecho a realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias, dentro de un límite de tiempo apropiado a fin de que sean negociaciones significativas. Las disposiciones legislativas, que dan a las autoridades financieras el derecho a participar en las negociaciones colectivas junto con el empleador directo son compatibles con el Convenio, siempre que otorguen una función significativa a la negociación colectiva; y las discusiones tripartitas para la preparación, de forma voluntaria, de directrices para la negociación colectiva, pueden tenerse en cuenta como un método especialmente apropiado para resolver las dificultades existentes. Además, la Comisión recuerda que el derecho a afiliarse a la organización que se estime conveniente incluye la libre determinación del nivel de representación (a nivel de sector o de institución incluso si no existe afiliación a una confederación). Una cuestión adicional a superar a fin de poder realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público es el reconocimiento del derecho de sindicación de un amplio número de categorías de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho de estar representados en las negociaciones (esta cuestión se aborda en una solicitud enviada directamente al Gobierno en virtud del Convenio núm. 87).

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, incluida la reforma del sector público, con miras a poner la ley núm. 2488 y la práctica en conformidad con el Convenio sobre los puntos siguientes: i) la necesidad de garantizar claramente en la legislación que el empleador directo participe en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y de dar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes; ii) la necesidad de garantizar que las negociaciones colectivas cubran no sólo las cuestiones financieras sino también las demás condiciones de empleo; iii) la necesidad de confirmar claramente que en la legislación no se da a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la potestad de modificar o rechazar los convenios colectivos en el sector público, y iv) la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en lo que respecta a la próxima enmienda de la ley núm. 4688 y confía en que todas las cuestiones antes planteadas se tengan en cuenta en este marco. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita el texto de enmienda de la ley núm. 4688 y que indique en su próxima memoria los progresos realizados y un calendario específico para la adopción de las enmiendas a la ley núm. 4688.

La Comisión invita al Gobierno a solicitar, si así lo desea, la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores: Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TURKIYE-KAMU-SEN) (comunicación de fecha 9 de febrero de 2006), Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) (comunicación de fecha 9 de junio de 2006) y Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (comunicaciones de fechas 12 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006). La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la comunicación de la TURKIYE-KAMU-SEN y sobre la comunicación de la DISK.

La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2303 (véase el 342.º informe, de junio de 2006) sobre, entre otras cosas, las enmiendas a la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y a la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos, huelgas y cierres patronales.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había examinado la conformidad con el Convenio de las leyes siguientes: Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Empleados Públicos; la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos, y la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos, huelgas y cierres patronales. La Comisión había tomado nota de que algunos artículos de la ley núm. 4688 habían sido enmendados por la ley núm. 5198 y que estaba en preparación un proyecto que comprendía más modificaciones a la ley núm. 4688. Con respecto a las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión tomaba nota de que se habían preparado dos anteproyectos de ley. Además, la Comisión toma nota de la adopción de una nueva ley núm. 5253 sobre las asociaciones, promulgada en 2004, de la ley de sustitución núm. 2908, y de un nuevo Código Penal. La Comisión analizará estos dos textos una vez que tenga a su disposición la traducción. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe el segundo texto que enmienda la ley núm. 4688.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se relacionaban con el artículo 18 de la ley núm. 4688. Si bien esta disposición prevé en general una prohibición de actos de discriminación antisindical, esta garantía no se acompaña de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2005, la CIOSL apunta a algunos casos en los que los empleados públicos, como afiliados o dirigentes sindicales, habían sufrido diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical había examinado, en el caso núm. 2200, alegaciones de discriminación antisindical en la administración pública (véase el 334.º informe, párrafos 722-762, y 338.º informe, párrafos 319-327). En su memoria, el Gobierno indica que los casos de violaciones del artículo 18 de la ley núm. 4688 por parte de un funcionario administrativo, serán sancionados con medidas disciplinarias, de conformidad con la legislación aplicable al personal público. Además, el Gobierno indica que el nuevo Código Penal núm. 5237 de Turquía, que había entrado en vigor en junio de 2005, había introducido nuevas disposiciones para la protección contra los actos de discriminación antisindical. El artículo 118 prohíbe los actos de discriminación antisindical e impone sanciones disuasorias. Estipula que toda persona que utilice la fuerza o amenazas con el objetivo de obligar a una persona a afiliarse a un sindicato o a no afiliarse, o a participar en actividades sindicales o a no participar en las mismas, a dimitir de un sindicato o de un puesto en la administración del sindicato, será sancionada con una pena de prisión de seis meses a dos años. Además, el artículo 118 establece que los casos en los que se obstruyan las actividades sindicales mediante el uso de la fuerza, de amenazas o de otros actos ilícitos, serán pasibles de una pena de prisión de un año a tres años. El artículo 135 estipula que toda persona culpable de registrar datos personales de una persona ilegalmente, incluidos sus vínculos sindicales, será sancionada con una pena de reclusión de seis meses a tres años. La Comisión toma nota con interés de esta información.

En lo que atañe al comentario de la TURKIYE-KAMU-SEN sobre las violaciones generales y específicas del artículo 18 de la ley núm. 4688 (en su forma enmendada por la ley núm. 5198), el Gobierno señalaba en sus comentarios a la comunicación de la TURKIYE-KAMU-SEN que esta disposición confiere suficientes garantías a los representantes sindicales y a los dirigentes sindicales. Contiene una obligación legal cuya infracción puede ser llevada a los tribunales. Todo representante o dirigente sindical trasladado a otros lugares de trabajo sin una razón válida, tiene el derecho de iniciar acciones legales. Sin más información, el Gobierno no puede formular comentarios sobre los fundamentos de los 62 casos mencionados en la comunicación de la TURKIYE-KAMU-SEN, pero insiste en que atribuye una gran importancia a garantizar que la práctica administrativa esté en plena consonancia con la ley. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones del Convenio se apliquen en la ley y en la práctica y pide al Gobierno que la mantenga informada, en futuras memorias, de toda nueva medida adoptada o prevista para garantizar una protección adecuada contra la discriminación antisindical.

Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. 1. En lo que concierne al criterio dual para determinar el estatuto representativo de un sindicato a los fines de la negociación colectiva expuestos en el artículo 12 de la ley núm. 2822 (en virtud del cual, a efectos de que se permita la negociación de un convenio colectivo, un sindicato deberá representar al 10 por ciento de los trabajadores en una rama y a más de la mitad de los empleados en un lugar de trabajo), la Comisión expresa la firme esperanza en sus comentarios anteriores (véase la observación de 2002), según los cuales el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar la conformidad del anteproyecto de ley que enmendaba la ley núm. 2822, con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el anteproyecto de ley de la ley núm. 2822, contiene dos propuestas alternativas para la determinación del estatuto representativo de los sindicatos. Por una parte, la enmienda al artículo 12, estipula que un sindicato mayoritario en un determinado lugar de trabajo será reconocido como el sindicato competente para la negociación colectiva, si el sindicato de que se trata está afiliado a una de las tres confederaciones sindicales más representativas. Por otra parte, la propuesta de enmienda alternativa prevé la eliminación gradual del requisito de representación del 10 por ciento en la rama de actividad concernida, sin ninguna condición de afiliación. La Comisión también toma nota de la comunicación de la DISK, de fecha 9 de junio de 2006, en la que establece que había recibido del Gobierno los anteproyectos de ley que enmiendan las leyes núm. 2821 y 2822, así como el texto alternativo del umbral del 10 por ciento. La DISK examinó esos anteproyectos y es de la opinión de que el anteproyecto de ley que enmienda la ley núm. 2822 y el texto alternativo del umbral del 10 por ciento, no aportan una solución a ninguno de los problemas de las relaciones laborales colectivas y no contribuyen al libre uso de los derechos sindicales. La Comisión recuerda que el doble requisito numérico del artículo 12 de la ley núm. 2822, no está de conformidad con el principio de negociación colectiva voluntaria. De este modo, en virtud de la legislación actual, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores en un lugar de trabajo, pero que no cuentan con una fuerza de afiliación de más del 50 por ciento de los trabajadores, no pueden entablar una negociación colectiva con el empleador. La Comisión considera que, en el ámbito de la empresa, si un solo sindicato comprende a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberán garantizarse a los sindicatos vigentes los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. De igual modo, la Comisión toma nota de que un sindicato que reuniera el criterio del 50 por ciento, no puede negociar si no representa al menos al 10 por ciento de los empleados ocupados en una determinada rama de actividad. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para eliminar el doble requisito en la legislación nacional, a efectos de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4, y le pide que envíe toda la información vinculada con los progresos realizados en la enmienda del artículo 12 de la ley núm. 2822.

Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los comentarios presentados directamente por la DISK, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no había mencionado a esta organización en sus estadísticas publicadas el 17 de julio de 2003, si bien había alcanzado el requisito del 10 por ciento en su rama de actividad, impidiéndose, así, que la organización participara en el proceso de negociación colectiva. La DISK había presentado similares reclamaciones en torno a algunos de sus afiliados. En su respuesta, la Comisión tomaba nota de que el Gobierno se había referido sólo a las estadísticas publicadas respecto de uno de los afiliados de la DISK (Sosyal-IS), que habían acabado siendo rectificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de una objeción planteada por el sindicato interesado ante los tribunales. El Gobierno indica en su memoria que las estadísticas publicadas se basaban en los afiliados sindicales registrados por los sindicatos y que los sindicatos concernidos tenían el derecho de objetar tales estadísticas en el Tribunal del Trabajo de Ankara. El Gobierno indica asimismo que, como las confederaciones no son agentes de negociación, no existe un requisito para que la DISK represente al 10 por ciento de los trabajadores en una rama de actividad. La Comisión toma nota de esta información.

En una comunicación de la DISK, transmitida por la CIOSL, el 30 de agosto de 2005, la DISK menciona que, dado que uno de sus sindicatos afiliados
(DEV-SAGLIK IŞ — Sindicato de Trabajadores de la Salud) no había alcanzado el umbral del 10 por ciento del sector, tenía que firmar un protocolo y no un convenio colectivo. El Ministerio había solicitado la anulación de este protocolo en base a que el DEV-SAGLIK IŞ, no había superado el umbral del 10 por ciento. Como respuesta, el Gobierno se refiere a las estadísticas publicadas en el
DEV-SAGLIK IS. Recordando que, en virtud del artículo 4, los gobiernos debían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación voluntaria, mediante convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, en ausencia de un sindicato representativo, los sindicatos puedan negociar en nombre de sus propios afiliados y que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación pertinente al respecto.

2. Negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores (véase la observación de 2002), la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre el papel y las funciones de la Comisión Administrativa Suprema, de las Comisiones Administrativas de la Institución y del Consejo de Empleadores Públicos, durante la negociación colectiva. La Comisión tomaba nota de que el Gobierno no había abordado el asunto del alcance de las negociaciones, pero había dado algunas explicaciones acerca del papel y de la función de la Comisión Administrativa Suprema y de las Comisiones Administrativas de la Institución. En su última memoria, el Gobierno aporta indicaciones sobre el Consejo de Empleadores Públicos. La Comisión toma nota de que las partes en la negociación son, por una parte, el Consejo de Empleadores Públicos y, por la otra, sindicatos para cada rama de servicio y sus confederaciones. El Consejo de Empleadores Públicos es el agente negociador en virtud del artículo 3, h) de la ley núm. 4688, por cuanto define los términos «negociación colectiva», a los fines de la ley, como la negociación entre el Consejo de Empleadores Públicos y los sindicatos de funcionarios competentes y de sus organizaciones superiores. El Consejo de Empleadores Públicos y los sindicatos y confederaciones concernidos, se reúnen el 15 de agosto de cada año (artículo 32) y la negociación colectiva comienza cuando el Consejo de Empleadores Públicos presenta la información y los documentos pertinentes sobre los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de la negociación colectiva, teniéndose en cuenta, asimismo, las propuestas formuladas por el Consejo Administrativo Supremo (artículo 33). Con arreglo a las disposiciones del
artículo 33, las partes en la negociación presentan sus propuestas, que constituirán el fundamento de la negociación y conformarán su agenda. Los principios que rigen la negociación serán determinados por las partes. De conformidad con las disposiciones del artículo 53 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 34 de la citada ley, cuando las partes mencionadas hubiesen alcanzado un acuerdo, el texto de este acuerdo se presenta al Consejo de Ministros, de modo que puedan entablarse los acuerdos administrativos o legales adecuados. El ámbito de las negociaciones incluye el coeficiente y los indicadores, los salarios y los sueldos, todo tipo de aumentos en la retribución y las compensaciones, los pagos de las horas extraordinarias, asignaciones de viajes, gratificaciones, asignaciones de vivienda, nacimiento, fallecimiento y familiares, gastos de asistencia médica y de sepelio, asignaciones de alimentos y vestimenta que han de aplicarse a los funcionarios, así como otras asignaciones de esta naturaleza que incrementan la eficacia y la productividad (artículo 28). En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Consejo de Empleadores Públicos está compuesto de representantes del Primer Ministro, del Ministro de Finanzas y del Tesoro, así como de organizaciones de empleadores públicos. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que confieren a las autoridades financieras el derecho de participar en la negociación colectiva, junto con el empleador directo, son compatibles con el Convenio, siempre que otorguen un papel significativo a la negociación colectiva (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 263). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que explique de qué manera el empleador directo y las autoridades económicas participan en las negociaciones.

Además, la Comisión recuerda que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones, son a menudo incompatibles con el Convenio; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones, se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio general, op. cit., párrafo 250). Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las discusiones en el ámbito de la Comisión Administrativa Suprema y de las Comisiones Administrativas de las Instituciones, se vinculan con las condiciones de trabajo y con los derechos y deberes de los empleados públicos, la Comisión subrayaba que el artículo 28 limita claramente el ámbito de las negociaciones a los asuntos económicos. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 28 de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

3. Comentarios de la TURKIYE-KAMU-SEN. Con respecto a las formalidades requeridas para la aprobación del convenio colectivo, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno de fecha 19 de julio de 2006, sobre la comunicación de la TURKIYE-KAMU-SEN, de fecha 9 de febrero de 2006. En su comunicación, la TURKIYE-KAMU-SEN afirma que existen obstáculos a las actividades sindicales, puesto que el artículo 34 de la ley núm. 4688 estipula que, si se alcanza un acuerdo durante el proceso de negociación, el texto convenido será presentado al Consejo de Ministros para los acuerdos administrativos, ejecutivos y legales que correspondan a los que ha de llegarse dentro de los tres meses, y los anteproyectos de ley se presentarán a la Gran Asamblea Nacional de Turquía para su promulgación. Según la TURKIYE-KAMU-SEN, esto equivale a una restricción de un acceso eficaz, tanto de los sindicatos como de los empleados públicos, al proceso de negociación colectiva y solicitan al Gobierno que prevea más reglamentaciones objetivas y eficientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de aclarar las contribuciones de los sindicatos y de los empleados públicos a la negociación colectiva. El Gobierno no comparte esta opinión e insiste en que no existe tal restricción dimanante de la mencionada disposición, tanto en las obligaciones legales como en la implicación de los sindicatos en el proceso de negociación. La Comisión recuerda que, aun cuando el poder discrecional de las autoridades para aprobar los convenios colectivos es una medida en esencia contraria al principio de la negociación voluntaria, la legislación que establece que los convenios colectivos deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa, a las autoridades laborales o a los tribunales del trabajo antes de que puedan entrar en vigor, es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el Convenio presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general, op. cit., párrafos 251-252). La Comisión pide al Gobierno que le informe de qué manera se aplica en la práctica el artículo 34 y que garantice que no se aplica de manera tal que confiera a las autoridades facultades discrecionales para aprobar los convenios colectivos.

Artículo 6. Funcionarios públicos en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688, habían denegado a algunas categorías de funcionarios el derecho de sindicarse, y, por consiguiente, el derecho de negociación colectiva. La definición de empleado público del artículo 3, a), se refiere sólo a aquéllos con un empleo permanente y que hubiesen finalizado sus períodos de prueba. El artículo 15 sitúa en una lista a algunos empleados públicos (como abogados, funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas armadas turcas, empleados de instituciones penales, etc.) a quienes se prohíbe la afiliación a sindicatos. La Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 3, a) y 15, de modo que se garantizara plenamente a los funcionarios que no estuviesen adscritos a la administración del Estado, el derecho de negociación colectiva, de conformidad con el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el anteproyecto de ley que enmendaba la ley núm. 4688 eliminaría la referencia al «período de prueba» y la definición de «empleados públicos» sería revisada para incluir, en particular, al personal especial de seguridad. No obstante, de la información comunicada por el Gobierno, parece desprenderse que los empleados públicos que ejercen puestos de confianza seguirían estando fuera del campo de aplicación de la ley núm. 4688. La Comisión recuerda que debe establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la revisión de los artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688 tenga en cuenta los comentarios antes formulados y pide al Gobierno que presente, junto a su próxima memoria, el texto de las enmiendas pertinentes.

Comentarios de la CIOSL. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL sobre diversos asuntos ya planteados en observaciones anteriores. Los mismos destacan, sin embargo, violaciones del Convenio, como obstrucciones a la negociación en el sector de la panadería, dejando sin protección a 2.500 panaderos; discriminación antisindical (por ejemplo, en 2005, 520 trabajadores del sector público habían sido trasladados por la única razón de su afiliación sindical y 164 miembros de la DISK — Sindicato de Trabajadores Unidos del Metal afiliado — habían sido despedidos y 275 afiliados habían sido obligados a dimitir); acoso antisindical; violencia policial contra sindicalistas durante una manifestación pacífica el 26 de noviembre de 2005 (17 heridos, 10 arrestados); violencia policial contra trabajadores, sus mujeres e hijos, y arrestos de sindicalistas durante una acción de protesta el 20 de julio de 2005; presión en las autoridades locales para no aplicar aproximadamente 130 convenios colectivos y una orden a los trabajadores de devolver sus salarios obtenidos como consecuencia de un convenio colectivo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos últimos comentarios enviados por la CIOSL.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en las próximas reformas legislativas sobre la negociación colectiva, se tengan plenamente en cuenta los comentarios antes formulados. La Comisión recuerda una vez más que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición si así lo desea el Gobierno.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Empleados de Municipios y Servicios Administrativos Locales (TÜM BEL SEN), que está afiliada a la KESK, de fecha 2 de febrero de 2005, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. También toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), transmitidos en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 30 de agosto de 2005 así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Finalmente, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios realizados posteriormente por la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TURKIYE KAMU-SEN). La Comisión toma nota de que todas estas comunicaciones conciernen a cuestiones relacionadas con el derecho de los funcionarios públicos que no pertenecen a la administración del Estado a tomar parte en las negociaciones colectivas, y serán examinadas por el Comité en su próxima reunión en el marco del ciclo regular de memorias junto con la información pedida al Gobierno por la Comisión en su anterior observación y solicitud directa (véase observación de 2004, 75.ª reunión y solicitud directa de 2004, 75.ª reunión).

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la YAPI YOL SEN de fecha 1.º de septiembre de 2005 con respecto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos así como de las respuesta del Gobierno al respecto. Estos comentarios, que conciernen a cuestiones relacionadas con los Convenios núms. 87 y 98, serán tratados en virtud del Convenio núm. 87.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y de las observaciones adjuntas a la memoria, formuladas por las organizaciones siguientes: la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN), la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la DISK, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK). La Comisión solicita al Gobierno que haga llegar sus comentarios sobre las observaciones enviadas por la CIOSL y la TÜRKIYE KAMU-SEN, relativa al proceso de negociación colectiva tanto en el sector público como en el privado, en sus comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2003 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había examinado la conformidad con el Convenio de las leyes siguientes: ley núm. 4688 sobre los sindicatos de funcionarios públicos, ley núm. 2821 sobre los sindicatos, ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelga y lockout (cierre patronal) y ley núm. 3218 que impone, en virtud del artículo 1 provisional, el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que determinados artículos de la ley núm. 4688 fueron modificados por la ley núm. 5198 y que se encuentra en preparación un proyecto que incluye nuevas modificaciones a la ley núm. 4688. En relación con las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión toma nota de que se prepararon dos proyectos de ley. Por lo que respecta a la ley núm. 3218, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 4771 ha derogado el artículo 1 provisional de dicha ley. Por último, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar el segundo texto de enmienda de la ley núm. 4688 con su próxima memoria así como una versión actualizada de los textos que modifican las leyes núms. 2821 y 2822.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 18 de la ley núm. 4688. Si bien esta disposición establece en general la prohibición de actos de discriminación antisindical, esta garantía no está acompañada de sanciones suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión toma nota de que en sus observaciones más recientes, la CIOSL se refiere a varios casos en los que empleados públicos, en su calidad de miembros de sindicatos o sindicalistas, fueron objeto de diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado recientemente, en el caso núm. 2200, alegaciones de discriminación antisindical en el servicio público [véase el 330.º informe, párrafos 1077 a 1105 y 334.º informe, párrafos 722 a 762]. El Gobierno indica en su memoria que está considerando la introducción de sanciones para garantizar la prohibición efectiva de la discriminación antisindical. Al recordar que las normas jurídicas son inadecuadas si no están acompañadas, en particular, de sanciones suficientemente disuasorias que garanticen su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que junto con su próxima memoria envíe el texto de toda enmienda por la que se introducen sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la eficacia de la prohibición establecida en el artículo 18.

Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. 1. En relación con la cuestión del doble criterio para determinar la representatividad de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva establecido en el artículo 12 de la ley núm. 2822, en sus comentarios anteriores (véase la observación de 2002), la Comisión había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para garantizar la conformidad de los proyectos de ley que modifican la ley núm. 2822 con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley modifica uno de los criterios. De este modo, el requisito de que un sindicato represente, como mínimo, al 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad se reducirá al 5 por ciento. La Comisión toma debida nota de esta enmienda pero, al mismo tiempo, observa que el otro requisito - según el cual el sindicato debe representar a más de la mitad de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo - se mantiene, al igual que la combinación de los dos criterios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente que las exigencias numéricas que figuran en el artículo 12 de la ley núm. 2822, incluso enmendadas, no se encuentran en conformidad con el principio de negociación colectiva voluntaria. Así pues, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores en el lugar de trabajo pero cuyo número de afiliados no es superior al 50 por ciento de los trabajadores, no puede entablar negociaciones colectivas con el empleador. La Comisión considera que si a nivel de empresa no existe un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, debería garantizarse el derecho de negociación colectiva a los sindicatos existentes, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. Análogamente, la Comisión observa que con arreglo al proyecto de ley un sindicato que cumple el criterio relativo al 50 por ciento de los trabajadores no puede entablar negociaciones si no  representa, por lo menos, el 5 por ciento de los trabajadores (el 10 por ciento en virtud de la legislación actual) de una rama de actividad. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para suprimir los dos requisitos numéricos de la legislación nacional a fin de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4. Además, la Comisión toma nota de que la DISK, en sus comentarios enviados directamente a la Comisión, afirma que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no la menciona en sus estadísticas publicadas el 17 de julio de 2003, pese a que había cumplido la exigencia relativa al 10 por ciento en su rama de actividad, y de ese modo, le impide la participación en el proceso de negociación colectiva. En sus comentarios adjuntos a la respuesta del Gobierno, la DISK formula observaciones similares en relación con algunos de sus afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere únicamente a las estadísticas publicadas respecto de uno de los afiliados de la DISK (Sosyal-JŞ) y que las mismas fueron finalmente rectificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como resultado de una objeción presentada por el sindicato ante los tribunales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar información sobre el caso de la DISK y los otros casos planteados en sus comentarios a fin de permitir que la Comisión elabore sus conclusiones al respecto.

2. Por lo que respecta a la negociación colectiva en el servicio público, en sus comentarios anteriores (véase observación de 2002), la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrase información detallada sobre el papel y las funciones, durante la negociación colectiva, del Comité Supremo Administrativo, del Comité de la Institución Administrativa y del Comité de Empleadores Públicos. La Comisión también había señalado que el ámbito de las condiciones de empleo negociadas, no debería limitarse a las condiciones económicas mencionadas en el artículo 28 de la ley, sino que debería cubrir todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno no ha abordado la cuestión del ámbito de las negociaciones. Toma nota de que el Gobierno ha proporcionado algunas explicaciones sobre el papel y las funciones del Comité Supremo Administrativo y del Comité de la Institución Administrativa, pero no sobre el Comité de Empleadores Públicos. Los primeros dos comités han sido establecidos con miras a permitir a los empleados públicos expresar su opinión sobre las condiciones de trabajo y la aplicación de las leyes y los reglamentos pertinentes tanto en el ámbito de una institución determinada como a nivel interinstitucional. El Comité de la Institución Administrativa presenta propuestas al Comité de Empleadores Públicos en relación con las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, que constituyen la base de la negociación colectiva. El Comité Supremo Administrativo controla la aplicación del texto acordado como resultado de las negociaciones. El Gobierno subraya que se celebraron reuniones con la participación de los interlocutores sociales, en particular, en relación con el funcionamiento de los comités. Los representantes de las confederaciones y los empleadores públicos sugirieron la disolución del Comité Supremo Administrativo, habida cuenta de que en la práctica no cumple función alguna.

La Comisión toma nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno acerca del Comité Supremo Administrativo y del Comité de la Institución Administrativa. Observa que en la negociación son parte el Comité de Empleadores Públicos, por un lado, y por otro los sindicatos y confederaciones a los que estos últimos están afiliados. La Comisión toma nota de que el Comité de Empleadores Públicos está integrado por representantes del Primer Ministro, el Ministerio de Finanzas y del Tesoro, así como de la organización de empleadores públicos. La Comisión recuerda que son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 263]. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva explicar cuál es la función del Comité de Empleadores Públicos y, en particular, la manera en que el empleador director participa en las negociaciones junto con las autoridades financieras.

Además, la Comisión recuerda que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio; como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consulta de carácter tripartito destinado a hacer establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva [véase Estudio general, op. cit., párrafo 250]. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que las discusiones a nivel del Comité Supremo Administrativo y del Comité de la Institución Administrativa se refieren a las condiciones de trabajo, y derechos y deberes de los funcionarios públicos, la Comisión subraya que el artículo 28 limita claramente el objeto de las negociaciones a las cuestiones financieras. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 28 a fin de ponerlo en conformidad con el artículo 4.

Artículo 6. Funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688 de sindicatos de los empleados públicos varias categorías de funcionarios públicos se encuentran privadas del derecho de sindicación y por consiguiente, de los derechos de negociación colectiva. La definición de «empleado público» del artículo 3, a), se refiere sólo a aquellos que son empleados permanentes y que han terminado su período de prueba. El artículo 15 enumera una serie de empleados públicos (tales como abogados, empleados públicos civiles en el Ministerio de Defensa Nacional y en las Fuerzas Armadas de Turquía, empleados en instituciones penitenciarias, etc.) que tienen la prohibición de afiliarse a un sindicato. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 3, a), y 15 de modo que se garantice plenamente a los funcionarios públicos, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado, el derecho de negociación colectiva en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el proyecto de ley que modifica la ley núm. 4688 suprimirá la referencia al «período de prueba» y que se revisará la definición de «empleado público» para incluir, en particular, al personal especial de seguridad. Por otra parte, al parecer los empleados públicos que ocupan posiciones de confianza quedarán fuera del alcance de la ley núm. 4688. La Comisión recuerda que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). La Comisión expresa la firme esperanza de que la revisión de los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688 tendrá en cuenta los comentarios formulados más arriba y solicita al Gobierno que proporcione con su próxima memoria el texto de las enmiendas pertinentes.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 18 de septiembre de 2002, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión también toma nota asimismo de los comentarios de fecha 3 de junio de 2003 de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y de la respuesta del Gobierno. La DISK se refiere a las cuestiones pendientes en la Comisión, a saber, el proceso mediante el cual se consideran posibles enmiendas a la ley relativa a los sindicatos (núm. 2821) y a la ley relativa a los convenios colectivos del trabajo, huelgas y lock out, y especialmente la necesidad de enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822 (en virtud de la cual, para estar autorizado a negociar un convenio colectivo, un sindicato debe representar el 10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados en un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta que un grupo de académicos ha concluido un estudio para modificar algunos artículos de las leyes mencionadas, y que el mismo ha sido enviado a los interlocutores sociales para que formulen sus observaciones antes de proceder a la elaboración de un proyecto de ley.

La Comisión proseguirá el año próximo, en el marco del ciclo regular de envío de memorias, el examen de las cuestiones planteadas en sus últimas observaciones, a la luz de los comentarios formulados por la CIOSL y la DISK y de las respuestas del Gobierno al respecto. La Comisión examinará igualmente la nueva ley del trabajo núm. 4857 adoptada el 22 de mayo de 2003.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía y la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CIOSL). La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 4688 de sindicatos de empleados públicos.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que si bien el artículo 18 de la ley de sindicatos de los empleados públicos establece en general la prohibición de actos de discriminación antisindical, esta garantía no está acompañada de sanciones suficientemente disuasorias y eficaces. En su última memoria, el Gobierno había indicado, en relación con la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, que un nuevo proyecto de ley que modifica la ley de trabajo núm. 1475 y la ley núm. 2821 sobre los sindicatos ha sido elaborado por una comisión de expertos designados por los interlocutores sociales y el Ministro del Trabajo y que ha sido sometido al Consejo de Ministros. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del proyecto de ley señalado y que indique si el nuevo proyecto de ley cubre a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado en lo relativo a la protección contra actos de discriminación antisindical.

Articulo 4. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado labores de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 y que había propuesto la eliminación del requisito que estipula que para que un sindicato pueda negociar colectivamente debe tener como afiliados al diez por ciento de los trabajadores de una rama. El Gobierno había indicado que las labores sobre los proyectos de ley que modifican esas leyes no habían finalizado, debido a que siguen las consultas con los interlocutores sociales a fin de lograr un consenso sobre la cuestión del doble criterio contenido en la legislación para determinar la representatividad de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión también considera que a nivel de una empresa, si ningún sindicato cubre más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse a los sindicatos, al menos en nombre de sus afiliados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de los proyectos de ley con las exigencias del Convenio y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de los proyectos de ley que modifican las leyes núms. 2821 y 2822.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EPZ) disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de trabajo. El Gobierno había indicado que, en relación con la cuestión del arbitraje obligatorio en las Zonas Francas de Exportación, aún no se han promulgado las enmiendas propuestas. La Comisión observa que en su memoria relativa al Convenio núm. 87 el Gobierno declara que la ley adoptada por el Parlamento el 3 de agosto de 2002 (que no fue enviada por el Gobierno) ha derogado la ley núm. 3218 sobre Zonas Francas de Exportación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe una copia de la nueva legislación.

Artículo 6. La Comisión toma nota que en los artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688 de sindicatos de los empleados públicos, varias categorías de funcionarios públicos se encuentran privadas del derecho a organizarse y por consiguiente, de los derechos de negociación colectiva. La definición de «empleado público» del artículo 3, a) se refiere sólo a aquellos que son empleados permanentes y que han terminado su período de prueba. El artículo 15 enumera una serie de empleados públicos (tales como abogados, empleados públicos civiles en el Ministerio de Defensa Nacional y en las Fuerzas Armadas Turcas, empleados en instituciones penales, etc.) que tienen la prohibición de afiliarse a un sindicato. La Comisión subraya que si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos contratados por la administración del Estado estén excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías deberían disfrutar de las garantías del Convenio y por lo tanto, ser capaces de negociar colectivamente sus condiciones de empleo [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 262]. Además, respecto de las fuerzas armadas y la policía, aunque pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, aún en estos sectores se entiende que los empleados civiles de estas instituciones deberían tener derecho a ejercer plenamente los derechos consagrados en el Convenio como todos los otros trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 3, a) y 15 de modo que a los funcionarios públicos, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado, se les garantice plenamente el derecho de negociación colectiva en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre el papel y las funciones, durante la negociación colectiva, del Comité Supremo Administrativo, del Comité de la Institución Administrativa y el Comité de Funcionarios Públicos. La Comisión señala que, respecto de los empleados de las empresas públicas e instituciones, el empleador público, en lugar de un comité compuesto de varias autoridades, debería negociar directamente con los sindicatos representativos de una determinada empresa pública o institución y que el ámbito de aplicación de las comisiones de empleo que se negocien, no puede ser restringido a las condiciones económicas mencionadas en el artículo 28 de la ley, sino que deben cubrir todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo. En esta situación, la consulta previa o durante la negociación colectiva a las autoridades presupuestarias y a otros órganos públicos y autoridades siguen siendo posibles.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía, la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (los comentarios de las dos últimas organizaciones se encuentran en traducción).

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus observaciones anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de los progresos realizados en la adopción de la nueva legislación relativa a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. El Gobierno indica en su memoria que una comisión de expertos designados por los interlocutores sociales y el Ministro de Trabajo han elaborado un nuevo proyecto de ley. Además, el Gobierno indica que se han sometido al Consejo de Ministros el proyecto de ley que modifica la ley de trabajo núm. 1475 y la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del proyecto de ley, con objeto de evaluar su conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado labores de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 y que había propuesto la eliminación del requisito que estipula que para que un sindicato pueda negociar colectivamente debe tener como afiliados al 10 por ciento de los trabajadores de una rama. El Gobierno indica en su memoria que las labores sobre los proyectos de ley que modifican esas leyes no han finalizado, debido a que siguen las consultas con los interlocutores sociales a fin de lograr un consenso sobre la cuestión del doble criterio contenido en la legislación para determinar la representatividad de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva. El Gobierno indica también que en el Programa Nacional se ha precisado que esas enmiendas tienen prioridad a mediano plazo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de los proyectos de ley con las exigencias del Convenio y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de los proyectos de ley que modifican las leyes núms. 2821 y 2822 en cuanto se hayan elaborado.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de trabajo y empleo. En su memoria el Gobierno indica que, en relación con la cuestión del arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación aún no se han promulgado las enmiendas propuestas y remite a la Comisión a la información proporcionada por el representante gubernamental durante la 88.ª reunión de la Comisión de Normas de la Conferencia. La Comisión recuerda que la imposición del arbitraje obligatorio (tal como lo prevé el artículo 1 de la ley núm. 3218) es contraria al principio relativo a la índole voluntaria de las negociaciones establecido en el artículo 4. Por consiguiente, insta al Gobierno a que modifique su legislación con el fin de que todos los trabajadores de las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de trabajo y de empleo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que suministrara información en relación con el proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos y había expresado la firme esperanza de que ese proyecto garantizase los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos, con la única excepción de los que se desempeñan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 4688 sobre los sindicatos de funcionarios públicos y se propone examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), por comunicación de 19 de julio de 2000, respecto a la denegación del derecho de negociación colectiva a diez organizaciones sindicales, motivada por el hecho de que éstas no reunían el requisito del 10 por ciento de los afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que ha emprendido la modificación de las leyes núms. 2821 y 2822, al tiempo que ha propuesto que se suprima el requisito del 10 por ciento de afiliados de un ramo de actividad determinado para poder negociar colectivamente. También toma nota de que pronto se culminarán las consultas mantenidas con los interlocutores sociales acerca de estos proyectos de ley.

La Comisión ruega al Gobierno que a la mayor brevedad le remita un ejemplar de los proyectos tendientes a la modificación de las leyes núms. 2821 y 2822, a fin de permitirle apreciar su conformidad con las exigencias del Convenio.

El próximo año la Comisión examinará esta cuestión y las planteadas en su observación anterior, en el marco del control regular de la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1981 (véase 313.o informe, párrafos 244-269, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1999). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).

Artículos 1 y 3 del Convenio. Complementando sus comentarios anteriores sobre la protección contra la discriminación antisindical, que figura en la ley de sindicatos núm. 2821, la Comisión toma nota de las copias de las decisiones judiciales enviadas por el Gobierno, que revelan que es bastante frecuente que se concedan indemnizaciones en caso de diversos actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, según la cual, el artículo 31 de la ley núm. 2821 prevé una indemnización no inferior al total de la remuneración anual del trabajador; no se trata de una cuantía fija y puede aumentarse por contrato o por acuerdo colectivo o bien por decisión de los tribunales. La Comisión solicita, no obstante, al Gobierno que la tenga informada de los progresos realizados en la adopción de una nueva legislación, a la que hacía mención el Gobierno en su memoria anterior.

Artículo 4. En relación con diversas limitaciones a la negociación colectiva que señala la TURK-IS en sus observaciones, el Gobierno formula los comentarios detallados siguientes.

En lo que respecta a la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a efectos de que la estructura heterogénea de las confederaciones dificulta la concertación de acuerdos siguiendo criterios verticales. Ahora bien, la intervención activa de las confederaciones en el proceso de negociación, e incluso su función dirigente en las negociaciones en nombre de sus sindicatos afiliados, particularmente en el sector público, es una práctica ampliamente aceptada.

El requisito de un acuerdo colectivo de trabajo a un nivel determinado ha sido impuesto por la Constitución, que dispone que no se puede concertar más de un acuerdo por establecimiento o empresa en un período de tiempo determinado. El doble sistema de negociación a nivel de rama de actividad en contraposición al nivel de establecimiento, que existía antes de 1983, dio origen a diversas dificultades y prácticas abusivas por las que se concertaban acuerdos locales sucesivos bajo pretexto de estar autorizados a escala de la rama de actividad. Además, la negociación a esta escala existe, en efecto, en la práctica, y se conciertan acuerdos colectivos de trabajo que abarcan a ramas completas de actividad en sectores tales como la banca, el transporte marítimo, el transporte por ferrocarril y la defensa nacional, etc.

Con respecto a los topes impuestos a las indemnizaciones, la Comisión toma nota de que los niveles mínimos impuestos por la ley núm. 2821 y la ley del trabajo pueden aumentarse a favor del trabajador por acuerdo. El único tope impuesto es el relativo a la paga de despido en virtud de la ley del trabajo. Esta paga, que asciende a un salario de 30 días por cada año trabajado, puede aumentarse también a favor del trabajador por contrato o acuerdo colectivo, aunque por un año y no puede sobrepasar el máximo anual de la prima de jubilación que se paga al funcionario público de la categoría más alta al jubilarse.

Con respecto a la cuestión del plazo de 60 días para negociar, el Gobierno reitera que, pasado el período de negociaciones de 60 días, las partes tienen libertad para continuar las negociaciones durante la fase de mediación, así como durante la acción de huelga, que está completamente abierta sin limitaciones.

Sobre la cuestión relativa a los dobles criterios contenidos en la legislación para determinar el estatuto representativo de los sindicatos para fines de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, ésta es una cuestión de gran calado que debería tratarse sobre una base tripartita sin abrir las puertas a la diseminación de sindicatos amarillos en el lugar de trabajo bajo el dominio del empleador.

La Comisión toma nota de que las citadas limitaciones legislativas a la negociación colectiva no parecen ser observadas por las organizaciones de trabajadores, las que, en la práctica, tienen libertad para practicar libremente la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para suprimir estas restricciones con objeto de fomentar la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y la práctica nacional.

Sobre la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Gobierno indica que no consiguió que se aprobara el proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos que ya había sido discutido por el Parlamento, a causa de las peticiones de revisión formuladas por los partidos de oposición. El proyecto de ley ha vuelto a someterse por el nuevo Gobierno durante el actual período de sesiones del Parlamento. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos concederá derechos de negociación colectiva a estos funcionarios con la única posible excepción de los empleados en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información a este respecto en su próxima memoria.

En lo relativo a los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión había tomado nota anteriormente de que si fracasaban las negociaciones, la ley núm. 3218, de 1985, impone el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para dar solución a los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el período de 10 años establecido por ley núm. 3218, de 1985, expiraba en las zonas de Mersin y Natalia en 1997, y tocará a su fin en las zonas del Egeo y del aeropuerto Atatürk en el año 2000.

La Comisión desea recordar, no obstante, que la imposición de tal arbitraje obligatorio es contraria al principio del carácter voluntario de las negociaciones establecido en el artículo 4. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo.

Por último, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual, con objeto de suprimir toda discrepancia que pudiera haber entre la legislación nacional y los convenios de la OIT ratificados por Turquía, el Gobierno y los interlocutores sociales decidieron, en marzo de 1999, establecer un comité tripartito de expertos con el mandato de examinar la legislación del trabajo y proponer las enmiendas que fueren necesarias.

La Comisión confía en que el citado comité tripartito de expertos tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión al proponer enmiendas a la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información al respecto. Una vez más solicita al Gobierno que estudie la posibilidad de recurrir a la asistencia de la Oficina con objeto de eliminar los obstáculos que impiden la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria así como de la información suministrada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998 y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociación de Empleadores (TISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y el Sindicato de Empleados Públicos de los Sectores de la Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura y Catastro.

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En su observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por TURK-IS sobre la insuficiente protección contra los actos de discriminación antisindical que confiere la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia por la que el Gobierno indica que los artículos 29, 30 y 31 de la ley núm. 2821 y las sanciones que en ella se estipulan, proporcionan suficiente protección contra los actos de discriminación antisindical. Más específicamente, en caso de discriminación en el momento de la contratación, la multa prevista en tales casos asciende a no menos de la mitad del salario mensual vigente. Además, aunque según la legislación turca la carga de la prueba incumbe al demandante, una enmienda a la ley núm. 2822 en 1988 estipula que la comunicación al empleador por el sindicato de la afiliación de un trabajador debería aplazarse hasta que no pudiese perjudicar en ningún modo el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En caso de despido de un trabajador por causa de actividades sindicales, además de los derechos que confiere la legislación del trabajo, tales como la indemnización de despido y la paga de preaviso, se exige del empleador que abone una indemnización no inferior a un año de salario del trabajador. Esta indemnización es pagadera no sólo en caso de despido, sino también por otros actos de discriminación antisindical, por ejemplo en la distribución del trabajo o en los ascensos. Diversas decisiones de los tribunales demuestran que este tipo de indemnización se concede con mayor frecuencia que la pretendida en las afirmaciones de TURK-IS. Además, el artículo 29 de la ley núm. 2821 consagra una protección específica a los dirigentes sindicales, que incluye su reintegración al puesto de trabajo anterior o a otro puesto equivalente a más tardar un mes después del pedido de reintegración, si éste fue formulado al empleador anterior en un plazo de tres meses desde la pérdida de su puesto en el sindicato. Sin embargo, hasta que se adopte una legislación que dé curso al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) los delegados de fábrica son la única categoría a la que se concede una seguridad del empleo completa, incluida la reintegración. Se está trabajando en la formulación de una nueva legislación sobre este tema.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en la adopción de esta legislación. Espera que esta legislación garantice una protección efectiva de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Además, solicita al Gobierno que, junto con su próxima memoria, comunique copia de decisiones de los tribunales que demuestren que en los distintos casos de actos de discriminación antisindical se concede con bastante frecuencia una indemnización.

2. Artículo 4. En relación con las diversas limitaciones a la negociación colectiva mencionadas por TURK-IS en sus observaciones (se prohíbe la negociación colectiva a las confederaciones, no se permite la negociación a nivel de rama de actividad, sólo se admite un convenio colectivo a un nivel determinado, se imponen topes en las indemnizaciones, existe un plazo de 60 días para la negociación), la Comisión toma nota de que la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, si bien justifica esas restricciones, al parecer confirma su existencia, con la excepción del plazo de 60 días para la negociación. Además, con respecto al doble criterio en la legislación para la determinación de los sindicatos representativos a los efectos de la negociación colectiva, el representante gubernamental indicó que el Gobierno proseguía sus esfuerzos para derogar este requisito, pero hacía falta para ello el consentimiento de los interlocutores sociales que habían planteado sus objeciones al respecto.

La Comisión recuerda que todas las medidas antes mencionadas constituyen serias limitaciones a la negociación colectiva. Solicita al Gobierno que comunique informaciones, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas para eliminar esas restricciones con objeto de fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, de conformidad con el artículo 4.

3. En cuanto a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1998, según la cual se había sometido a la Gran Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos formulado de conformidad con la Constitución de Turquía (artículo 53) enmendada en 1995. Este proyecto de ley, además de garantizar la libertad sindical para los funcionarios públicos, prevé mecanismos judiciales de apelación y una junta imparcial de conciliación. Las disposiciones de este proyecto de ley habían sido objeto de amplio debate en el Parlamento y casi la mitad de ellas habían sido aprobadas. Se esperaba que la parte restante sería sometida también a debate y promulgada. Hasta entonces, la ley núm. 4275 de 12 de junio de 1997 había modificado la ley núm. 657 sobre los funcionarios públicos, con objeto de reconocer el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos y organizaciones de nivel superior.

Con referencia al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, el representante gubernamental indicó que los trabajadores empleados en el sector público con contratos de empleo, siempre habían gozado de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado. El personal contratado, empleado en empresas económicas públicas estaría protegido por el proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos, ya que se les considera funcionarios públicos empleados en los servicios continuos y esenciales del Estado.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos garantice el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, que sea promulgado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe sobre todo progreso realizado a este respecto y envíe una copia de la ley, una vez que ésta sea adoptada.

4. Por lo que respecta a la cuestión de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión toma nota de que la información suministrada a la Comisión de la Conferencia confirma que si fracasan las negociaciones, la ley núm. 3218 de 1985 impone el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, si bien esa ley no será de aplicación a partir del año 2000 en la zona de libre comercio del Egeo, que da empleo a cerca del 90 por ciento de todos los trabajadores sujetos a esta disposición.

La Comisión recuerda no obstante que la imposición del arbitraje obligatorio es contraria al principio relativo a la índole voluntaria de las negociaciones establecido en el artículo 4. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de todas las zonas francas de exportación disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de empleo.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas en su próxima memoria sobre los puntos planteados anteriormente. También pide al Gobierno una vez más que considere solicitar la asistencia técnica de la Oficina para superar los obstáculos que impiden que el Convenio sea plenamente aplicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no se ha recibido. Toma nota de las observaciones del Gobierno de fecha enero de 1997 sobre una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) de junio de 1996.

La Comisión observa que TURK-IS se refiere en su observación a los reiterados comentarios de la Comisión de la Conferencia, del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos. Los principales puntos planteados se refieren a las divergencias que siguen persistiendo a nivel de la legislación y de la práctica.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios el Gobierno declara que el proyecto de ley elaborado para poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados ha sido devuelto al Ministerio de Trabajo para un nuevo examen y revisión; será sometido a los interlocutores sociales para que lo consideren antes de darle nuevo curso. La Comisión toma nota igualmente que durante la discusión sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el representante gubernamental se refirió en la Comisión de la Conferencia (junio de 1997) a varios proyectos de ley y a enmiendas que estaban siendo objeto de examen, en particular en lo relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados y funcionarios públicos.

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En su anterior observación la Comisión había tomado nota de los comentarios de TURK-IS sobre la insuficiente protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que en sus más recientes comentarios, la TURK-IS señala que en virtud de la ley sobre sindicatos núm. 2821 en caso de discriminación en el momento de la contratación la multa prevista en la legislación es demasiado baja y la carga de la prueba para la aplicación de la misma corresponde al trabajador. No existe una protección eficaz contra el despido ya que la compensación prevista en la legislación (un año de salario) se hace efectiva muy raramente y la reintegración es imposible en aplicación de la legislación en vigor salvo en el caso de los delegados sindicales. En lo que respecta a los dirigentes sindicales, salvo que se trate de delegados sindicales, no gozan de una protección adecuada contra los despidos y los traslados. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación y garantizar una protección eficaz a los trabajadores contra todos los actos de discriminación antisindical (incluido el despido) de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas y detalladas en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la TURK-IS se refiere a cierto número de limitaciones en materia de negociación colectiva (se niega a las confederaciones el derecho a negociar colectivamente, la negociación a nivel de industria no se permite y sólo los convenios colectivos a cierto nivel se autorizan, imponiéndose topes con relación a varios tipos de indemnizaciones, sólo existe un período de 60 días para poder negociar, etc.). En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota también de la intención del Gobierno de modificar los dos criterios cumulativos de representatividad previstos en la legislación.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para suprimir las mencionadas limitaciones y promover y estimular la negociación colectiva voluntaria de conformidad con el artículo 4.

3. En lo que respecta a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados y funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley que garantiza a los funcionarios y empleados públicos el derecho de constituir sindicatos y de negociar colectivamente con la administración en lo que respecta a los salarios y a las condiciones de empleo así como que el proyecto de ley fue sometido al Consejo de Ministros en mayo de 1997 después de consultar con los interlocutores sociales. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que la legislación será promulgada en un futuro próximo en aplicación de las disposiciones constitucionales nacionales (artículo 53 tal como fue modificado) que establecen el derecho de los funcionarios y empleados públicos a constituir asociaciones y a negociar colectivamente y estipula al mismo tiempo que este derecho debe ser regulado por la legislación.

La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones precisas sobre todo progreso que se haya producido al respecto y que envíe una copia del proyecto de ley tan pronto como se adopte.

La Comisión pide también al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre el derecho de asociación y de negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios públicos y el personal contratado en las empresas públicas y otros empleados de organismos públicos.

4. En su anterior observación, la Comisión había formulado comentarios sobre el arbitraje obligatorio. La Comisión trata este punto en el marco del Convenio núm. 87.

La Comisión toma nota de que a fin de promover el comercio, la ley núm. 3218 de junio de 1985 sobre zonas francas dispone que cuando las negociaciones fracasan los conflictos serán sometidos a arbitraje obligatorio durante un período de 10 años a partir de la implantación de la zona franca. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas sobre el derecho de negociación colectiva en las zonas francas de exportación.

La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones completas y detalladas en su próxima memoria sobre los puntos planteados anteriormente. También pide al Gobierno una vez más que considere solicitar la asistencia técnica de la Oficina para superar los obstáculos que impiden que el Convenio sea plenamente aplicado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria, así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). Toma nota además de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la discusión que allí tuvo lugar. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830 (303.er informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)).

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por TURK-IS en el sentido de que, si bien el artículo 31, al parecer establece una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la falta de seguridad en el empleo y de sanciones efectivas hacen que esta disposición resulte insuficiente. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una vez concluidos los estudios encaminados a asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 158, ratificado recientemente por Turquía, proporcionará a la Comisión la información necesaria sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto, así como también cualquier otra medida tomada para garantizar a los trabajadores una protección más efectiva contra los actos de discriminación antisindical.

2. Artículo 4. En relación con el doble criterio utilizado para la determinación de los sindicatos representativos a los efectos de la negociación colectiva, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1996 de que los esfuerzos para derogar ese requisito habían fracasado dadas las objeciones planteadas por TURK-IS y TISK. El representante gubernamental añadió que no obstante ello, se continuará realizando esfuerzos a este respecto y con el establecimiento del Consejo tripartito económico y social, se tratará la cuestión del criterio de representatividad de manera extensiva y se alcanzará una conclusión satisfactoria. En su última memoria, el Gobierno indicó que en el proyecto de modificación de la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales, se propone suprimir la disposición de que un sindicato represente por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores en una rama de actividad para poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado para reducir este doble criterio y de ese modo fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos, de conformidad con el artículo 4.

3. En cuanto a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1996 de que se están realizando esfuerzos a efectos de redactar una legislación que regule los derechos sindicales de los funcionarios públicos, de conformidad con las modificaciones realizadas a la Constitución de Turquía y a los principios contenidos en el Convenio núm. 151. Sin embargo, en su última memoria el Gobierno declara que, a su entender, y fundándose en la versión francesa del texto, ese Convenio no se aplica a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 200 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994 en el que se indica que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Tomando nota de que, según la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 151, se ha preparado y presentado a la Gran Asamblea Nacional turca un proyecto de ley que regula los derechos sindicales de los funcionarios, la Comisión espera que ese proyecto de ley contendrá disposiciones que estén de conformidad con el Convenio núm. 98.

4. Por lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio al que se refiere el artículo 33 de la ley núm. 2822, la Comisión se ocupa de esta cuestión en su examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por Turquía.

5. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que los servicios de asistencia técnica de la OIT están a su disposición con miras a facilitar la eliminación de los obstáculos antes mencionados que impiden la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS).

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren al mínimo de afiliados a un sindicato exigido para que pueda negociar colectivamente, autorizando sólo a aquellos cuyos afiliados representen por lo menos el 10 por ciento del efectivo de una rama de actividad económica y más de la mitad de los asalariados de un establecimiento, a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios y al arbitraje obligatorio en conflictos colectivos que no afectan los servicios esenciales.

1. En lo que respecta al mínimo de afiliados a un sindicato exigido para que pueda negociar colectivamente, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia y por el Gobierno en su memoria, según las cuales la supresión de la exigencia de contar con un 10 por ciento del efectivo de una rama de actividad económica aún es motivo de estudio, pese a la objeciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión recuerda al Gobierno que deben efectivamente tomarse medidas para reducir las exigencias numéricas impuestas por la legislación y de esta manera permitir el desarrollo y la utilización plena de procedimientos de negociación voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

2. En cuanto a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios, la Comisión observa que el proyecto de ley sobre el derecho de sindicación de los funcionarios y sobre su participación en la determinación de las condiciones de empleo aún se encuentra ante la comisión competente de la Asamblea Nacional.

La Comisión recuerda a este respecto, que el Convenio sólo excluye de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que lo antes posible se otorgue a los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

3. En lo que respecta al arbitraje obligatorio, la Comisión observa que el Gobierno mantiene su posición según la cual el artículo 33 de la ley núm. 2822 que impone dicho arbitraje no está en contradicción con los principios de la Comisión, pero que se encuentra dispuesto a considerar toda proposición concreta de la Comisión a este respecto.

La Comisión no puede sino subrayar nuevamente que la legislación debería limitar el recurso al arbitraje obligatorio a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En consecuencia, según la Comisión, el artículo 33 de la ley núm. 2822 sólo debería aplicarse a aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que lo antes posible tome las medidas necesarias para limitar el campo de aplicación del artículo 33 en cuestión.

4. Teniendo en cuenta el hecho de que los problemas importantes señalados en la presente observación se plantean desde hace numerosos años, la Comisión estima necesario recordar al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición a efectos de facilitar la eliminación de los obstáculos que impiden la plena aplicación del Convenio.

5. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones respecto a los comentarios formulados por TURK-IS sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones que comunicó el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 1995, así como de las discusiones que tuvieron lugar en su seno.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) que se refieren en particular al carácter insuficientemente disuasivo de las sanciones previstas para castigar los actos de discriminación antisindical, al hecho de que no se permite que las federaciones y las confederaciones tomen parte en negociaciones colectivas y a la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que rige por un período de diez años en las zonas francas de exportación en virtud de la ley núm. 3218, de 15 de junio de 1985. Por otra parte, la Confederación Progresista de Sindicatos de Turquía (DISK) ha enviado observaciones sobre el hecho de que, como consecuencia de las exigencias excesivas que prevé la ley en materia de criterios de representatividad, así como de la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que rige para las zonas francas de exportación desde 1985, se niega en la práctica el derecho de negociación colectiva. La Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) considera, por su parte, que la aplicación del Convenio en Turquía es adecuada.

La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios sobre las exigencias relativas al número de trabajadores afiliados a los sindicatos, en virtud de las cuales quedan autorizadas para entablar negociaciones colectivas sólo aquellas organizaciones que representan por lo menos al 10 por ciento de los trabajadores de una rama de actividad y a más de la mitad de los trabajadores de una empresa; sobre la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están empleados en la administración del Estado, así como sobre la aplicación de procedimientos de arbitraje obligatorio en casos de conflictos laborales colectivos que no menoscaban el suministro de los servicios esenciales.

1. Por lo que se refiere al número de afiliados que debe tener un sindicato para tomar parte en negociaciones colectivas, la Comisión toma nota de las informaciones que un representante del Gobierno de Turquía ha reiterado ante la Comisión de la Conferencia, según las cuales prosiguen los estudios sobre la eventual eliminación del requisito que estipula que para negociar un sindicato debe tener como afiliados al 10 por ciento de los trabajadores de una rama, no obstante las objeciones planteadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores (TISK y TURK-IS).

Sin embargo, la Comisión observa que en sus comentarios la DISK critica estas disposiciones, las que en la práctica privan a numerosos trabajadores del derecho de negociar sus condiciones de trabajo con los empleadores. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que es preciso tomar medidas efectivas a fin de moderar las exigencias numéricas que plantea la legislación y permitir así que se elaboren y se utilicen al máximo los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. En cuanto a la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, la Comisión ha tomado nota de las enmiendas a la Constitución publicadas en el Diario Oficial de 25 julio de 1995 y, en particular, de los apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Constitución, por los que se otorga el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios públicos de conformidad con las leyes especiales que rigen la materia. La Comisión expresa su firme esperanza de que dentro de un breve plazo se adoptarán las leyes de aplicación correspondientes, y que en éstas se incluirán disposiciones conformes con las exigencias planteadas por los Convenios núms. 98 y 151 ratificados por Turquía.

3. En lo que atañe al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental ha reafirmado la postura de su Gobierno, a saber que, de acuerdo con el artículo 33 de la ley núm. 2822, la obligación de someterse a los procedimientos de arbitraje no contradice los principios que sustenta la Comisión. El Gobierno hace hincapié en que los criterios que aplica en relación con aquellos casos de conflicto laboral que pudieran poner en peligro la salud pública o la seguridad nacional son plenamente conformes con los postulados de la Comisión de Expertos. Por lo demás, indica que toda decisión del Gobierno está sujeta al control de las autoridades judiciales independientes, y que las partes interesadas están habilitadas para recurrir al arbitraje voluntario en todo momento. Por último, el Gobierno puede dejar sin efecto su decisión una vez que hallan desaparecido las circunstancias que la justificaron en su momento.

La Comisión toma nota de estas informaciones, pero recuerda una vez más que la legislación debería restringir el recurso al arbitraje obligatorio a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, el artículo 33 de la ley núm. 2822 debería regir únicamente para aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del conjunto de la población o de una parte de ella. La Comisión ruega, pues, al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para circunscribir el ámbito de aplicación del artículo 33 en cuestión.

4. Habida cuenta de que los importantes problemas de que trata la presente observación se han venido planteando ya desde hace varios años, la Comisión, al tiempo que toma nota con interés de la evolución de determinados aspectos constitucionales, considera que es necesario recordar al Gobierno que los servicios de la OIT están a su disposición con miras a facilitar la eliminación de los obstáculos que impiden la plena aplicación del Convenio.

5. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los comentarios formulados por las organizaciones TURK-IS y DISK relativos a la aplicación del Convenio no han sido objeto de observaciones por parte del Gobierno. El Gobierno ha enviado durante la presente reunión de la Comisión una memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión no duda que el Gobierno ha respondido a sus comentarios mencionados anteriormente, los que examinará en su próxima reunión. A fin de completar las informaciones disponibles la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien responder al conjunto de puntos planteados por estas dos confederaciones.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de junio de 1993 y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren al mínimo de afiliados a un sindicato exigido para que pueda negociar colectivamente pues dichos afiliados deben representar por lo menos el 10 por ciento del efectivo de una rama de actividad económica y más de la mitad de los asalariados de un establecimiento. Los comentarios de la Comisión también se vienen refiriendo al arbitraje obligatorio en conflictos colectivos que no afectan los servicios esenciales y a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios.

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia y por el Gobierno en su memoria según las cuales las restricciones que en materia de afiliación impone el artículo 12 de la ley núm. 2822 fueron fruto de un acuerdo general entre los interlocutores sociales, pese a lo cual el Gobierno se esforzará por introducir las modificaciones deseadas por la Comisión.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará efectivamente las medidas necesarias para suprimir de la legislación nacional la doble exigencia numérica para alentar y promover el desarrollo y la utilización plena de procedimientos de negociación voluntaria, según lo dispone el artículo 4 del Convenio.

2. En cuanto al derecho de negociar colectivamente de los asalariados de los servicios públicos, el Gobierno indica que, para asegurar la coherencia entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87, recientemente ratificado por Turquía, se ha presentado a los interlocutores sociales un proyecto de ley sobre el derecho de sindicación de los funcionarios. Añade que en la práctica los funcionarios ya han constituido sindicatos y que la circular del Primer Ministro núm. 1993/15, de 15 de junio de 1993, eliminó los elementos que en la práctica obstaculizaban el ejercicio del derecho de sindicación de dichos trabajadores.

Por su parte la TURK-IS lamenta que las actividades sindicales de las organizaciones de funcionarios públicos se hayan visto obstaculizadas por decisiones administrativas y que dichos funcionarios sean víctimas de una discriminación antisindical sin que hasta ahora se haya garantizado su derecho a negociar colectivamente.

La Comisión toma nota de estas informaciones y comentarios y expresa su firme esperanza en que el proyecto de ley mencionado por el Gobierno garantizará a los funcionarios públicos el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto y comunicar, desde su adopción, un ejemplar de dicha ley.

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno reitera que sólo se ha recurrido al arbitraje obligatorio en condiciones muy precisas y en el marco de procedimientos que asocian a los dos copartícipes sociales, que se limitan a circunstancias excepcionales, añadiendo que la finalidad de este procedimiento es proteger a los trabajadores así privados de un medio indispensable para defender sus intereses profesionales.

La Comisión recuerda nuevamente que la imposición del arbitraje obligatorio tiene efectos contrarios a estimular la negociación colectiva voluntaria y debiera limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personales en toda o en parte de la población. En consecuencia, solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar a la brevedad las medidas necesarias para modificar el artículo 33 de la ley núm. 2822 y armonizarlo con el principio antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión expresó durante muchos años sus preocupaciones respecto de la infracción legislativa de la negociación colectiva libre, el arbitraje obligatorio, en casos de conflictos colectivos que no sean aquellos relacionados con los servicios esenciales y la denegación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos.

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene comentarios sobre la cuestión del arbitraje obligatorio y que solamente indica que los empleados públicos, tales como los docentes y los empleados bancarios gozan del derecho y de la libertad de organización. Además, la Comisión lamenta que, a pesar de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, en el sentido de que había introducido un proyecto de ley que preveía el levantamiento del requisito mínimo del 10 por ciento de afiliación a una rama para la negociación colectiva, el Gobierno declara en su memoria actual que, dado que los interlocutores sociales se oponen aún a esta enmienda, no se considera en condiciones de modificar la ley que prevé el doble criterio de 10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos. La Comisión no puede sino puntualizar una vez más que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, por medio de contratos colectivos.

Por consiguiente, la Comisión recuerda que los requisitos numéricos del artículo 12 de la ley núm. 2822 no están en conformidad con el principio de negociación colectiva voluntaria en virtud del Convenio y solicita que el Gobierno indique en su próxima memoria toda medida adoptada o contemplada para armonizar la legislación sobre estos tres aspectos con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1991 y de su extenso debate, así como de las comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles de Turquía (Demiryol-Is) y de la Internacional de Servidores Públicos (ISP) de mayo y junio de 1991 respectivamente. La Comisión también toma nota en particular de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 997, 999 y 1029 (282.o informe) y núms. 1582 y 1583 (281.o informe), sobre Turquía, que aprobara el Consejo de Administración en su reunión de febrero-marzo de 1992.

Desde hace varios años la Comisión expresa su preocupación por los problemas de la negociación colectiva en la legislación turca, a saber: las mayorías de afiliados exigidas para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos y el procedimiento establecido para el arbitraje obligatorio de determinados conflictos. En su última observación, la Comisión también había recordado los principios relativos a los derechos de los funcionarios públicos.

La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la reciente elección general, el nuevo Gobierno proclamó su propósito de liberalizar y democratizar aún más la legislación general en vigor y en particular la legislación laboral. En especial la Comisión toma nota de que según el programa del Gobierno presentado en noviembre de 1991 a la Gran Asamblea Nacional, la nueva Constitución consagrará los derechos sindicales de conformidad con las normas de la OIT y que se garantizarán los derechos y libertades sindicales de los funcionarios públicos y otros trabajadores del sector privado, comprendidos los del sector bancario.

La Comisión toma nota de la firme decisión del Gobierno de aplicar más estrictamente los requisitos del Convenio mediante la legislación. Tomando nota de que se ha ofrecido al Gobierno el asesoramiento de la OIT, la Comisión manifiesta su firme esperanza en que los propósitos declarados serán seguidos rápidamente de medidas legislativas que fomenten y promuevan el pleno desarrollo y utilización de las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para regular por esta forma las condiciones del empleo de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1989, así como de la amplia discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 997, 999 y 1029 (273.o y 276.o Informes, mayo-junio y noviembre de 1990) y caso núm. 1521 (273.o y 275.o Informes, noviembre de 1990) relativas a Turquía. Toma nota también de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS).

La Comisión ha expresado durante muchos años su preocupación respecto de dos problemas en la legislación turca sobre la negociación colectiva: las mayorías de afiliados impuestas por el artículo 12 de la ley núm. 2822 para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos (10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa), y el procedimiento establecido en el artículo 33 de la ley núm. 2822 para el arbitraje obligatorio en determinados casos. En su última observación, la Comisión también solicitó al Gobierno aclarara la cuestión relativa a los funcionarios públicos.

1. En lo relativo a la cuestión de la exigencia del número de afiliados, la Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno simplemente reitera sus respuestas anteriores y declara que no encontró fundamentos para la formulación de una iniciativa de modificación en ausencia de solicitudes en este sentido por parte de las asociaciones de trabajadores o de empleadores.

Como la Comisión ha puesto de relieve reiteradamente en el pasado, aunque pueda aceptarse que los sindicatos más representativos tienen derechos de negociación preferenciales o exclusivos (siempre que se basen en criterios objetivos y preestablecidos), la exigencia del número de afiliados en el artículo 12 de la ley núm. 2822 no está de acuerdo con el principio de la negociación colectiva voluntaria, por cuanto especialmente los sindicatos que tengan una afiliación mayoritaria en una empresa, pero que no excedan del 50 por ciento de los trabajadores, no pueden participar en una negociación colectiva con el empleador; de modo similar, un sindicato que reúna el criterio del 50 por ciento no puede negociar si no representa el 10 por ciento de los trabajadores de la industria.

2. En lo que respecta a las disposiciones del arbitraje obligatorio en determinadas situaciones (artículo 3 de la ley núm. 2822), el Gobierno indica nuevamente que esta disposición se dirige únicamente a circunstancias extremadamente delicadas que pueden plantearse y que nunca se ha utilizado para entorpecer el funcionamiento del sistema de libre negociación colectiva.

La Comisión se ve obligada a recordar a este respecto que la aplicación del procedimiento de arbitraje obligatorio establecido por la legislación debería estar restringido a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

3. En cuanto a la situación de los funcionarios públicos, el Gobierno declara que la legislación nacional clasifica a los funcionarios públicos en tres categorías: funcionarios, empleados por contrato y trabajadores manuales. Solamente los últimos tienen derechos de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno añade que, tanto los funcionarios como los empleados por contrato, son considerados como empleados en la administración del Estado y quedan excluidos, por tanto, del campo de aplicación del Convenio, en virtud del artículo 6.

La Comisión toma nota de que son éstos esencialmente los argumentos formulados por el Gobierno y rechazados por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1521. Recuerda que, aunque el concepto de funcionario público puede variar según los diferentes sistemas jurídicos nacionales, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas que no trabajan en la administración pública no es compatible con lo estipulado en el artículo 6 del Convenio. Por consiguiente, debe establecerse una distinción entre funcionarios públicos empleados en diferentes categorías en ministerios del Gobierno u organismos comparables, y otras personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por corporaciones públicas independientes.

4. La Comisión toma nota, además, de que se celebraron dos reuniones tripartitas en marzo y julio de 1990, orientándose hacia nuevas modificaciones que podrían posiblemente ser llevadas a la legislación vigente. Insatisfechos hasta el momento con el resultado, el Gobierno trata de continuar con las conversaciones hasta que se vislumbre un consenso, ya que desea llegar a un acuerdo de largo alcance y no a uno limitado. El Gobierno reitera sus serias intenciones de modificar la legislación.

5. Finalmente, la Comisión toma nota de que, mientras que la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) estima que no se requiere una modificación legislativa, la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS) considera que todos los problemas indentificados por la OIT se encuentran aún a la espera de una solución y se queja especialmente de que no se ha realizado progreso alguno en las reuniones tripartitas.

Habida cuenta de todas las consideraciones mencionadas, de sus reiterados comentarios anteriores, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración, las numerosas oportunidades de asesoramiento técnico ofrecidas al Gobierno por la OIT, y las amplias discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1986, 1987, 1988 y 1989, la Comisión recomienda encarecidamente al Gobierno:

a) fomentar y acelerar discusiones tripartitas constructivas sobre las modificaciones que han de realizarse a la legislación laboral; y

b) modificar su legislación de acuerdo con lo sugerido anteriormente, con miras a estimular y promover la utilización y el desarrollo plenos de la negociación voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de que las condiciones de empleo puedan ser reguladas de este modo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno informe en breve sobre los progresos en torno a esta situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones que éste comunicara a la Comisión de la Conferencia en junio de 1988, y de su siguiente discusión. La Comisión también ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, que figuran en su 260.o informe (noviembre de 1988) en el caso relativo a Turquía, en lo referente a la aplicación del Convenio, y de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS).

En comentarios anteriores la Comisión había expresado su preocupación con respecto a dos aspectos de la legislación turca sobre la negociación colectiva a saber, las mayorías de afiliados que se exigen a los sindicatos para participar en negociaciones colectivas (artículo 12 de la ley núm. 2822), y el procedimiento para posponer una huelga y la imposición, en ciertos casos, del arbitraje obligatorio (artículo 33 de la ley núm. 2822). La Comisión ha examinado con interés las modificaciones introducidas por las leyes núms. 3449 y 3451, que mejoran ciertos aspectos de la legislación. Sin embargo, se ve obligada a comprobar que la situación no ha cambiado en lo que respecta a las dos disposiciones antes mencionadas.

El Gobierno se dice convencido de que no existe ningún motivo jurídico ni práctico para modificar la disposición que implica un doble criterio de mayoría en cuanto al número de afiliados que se exige a los sindicatos, fundándose principalmente en los siguientes argumentos:

- dicho requisito es un reflejo de las "condiciones nacionales";

- no ha sido objeto de crítica por los demás copartícipes sociales;

- permite constituir sindicatos poderosos, con recursos humanos y materiales suficientes para representar adecuadamente a sus miembros.

En cuanto a las disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, el Gobierno destaca que este mecanismo sólo se ha impuesto una sola vez desde 1983 y, además, que:

- se aplica únicamente en circunstancias excepcionales (salud pública o seguridad nacional comprometidas) y sólo si éstas persisten;

- facultad de apelar ante un tribunal administrativo establecida por la ley;

- siempre es posible alcanzar un acuerdo durante el período de suspensión;

- la composición tripartita de la Comisión Suprema de Arbitraje garantiza el carácter ponderado de sus decisiones.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de la posición adoptada por el Gobierno e insiste de que se sirva modificar su legislación a efectos de alentar y promover el desarrollo y uso de procedimientos más amplios de negociación voluntaria de las convenciones colectivas entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a determinar por este medio las condiciones de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas previstas, por una parte, para asegurar a los sindicatos que no reúnen el 50 por ciento de los trabajadores de una empresa y el 10 por ciento de los trabajadores de un sector de actividad, el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo, por lo menos en nombre de sus propios miembros y, por otra parte, para restringir la aplicación del arbitraje obligatorio establecido por la legislación a los casos o circunstancias en que la interrupción del trabajo provocado por una huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

Además, dada la ambigüedad que persiste a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en el contexto del Convenio, los funcionarios públicos a los que se les aplica el Convenio, es decir, aquellos que no trabajan en la administración del Estado, gozan de los derechos de sindicación y libre negociación colectiva de sus condiciones de empleo y, asimismo, que tenga a bien comunicar en su próxima memoria los textos legislativos y reglamentarios pertinentes.

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