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Comentarios adoptados por la CEACR: Bolivia (Plurinational State of)

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada.
2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley contra la Trata y Tráfico de Personas (Ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) y del Decreto de Aplicación (Decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2013), que tipifican la trata de personas y que prevén sanciones.
La Comisión toma nota de la adopción de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y del Plan Nacional de Acción para 2015 2019. La Comisión toma nota asimismo de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del Plan multisectorial de lucha contra la trata y tráfico de personas para 2016-2020, se están implementando algunas acciones de prevención, control y sanción de la trata y tráfico de personas, al tiempo que se brinda apoyo y aliento a la reintegración de las víctimas. La Comisión toma nota de que, como destaca el Plan Nacional de Acción, Bolivia es principalmente un país de origen para la explotación sexual y el trabajo forzoso en el país, sobre todo en las industrias de la caña de azúcar y de la recolección de castañas, en el trabajo doméstico, en la minería y en la mendicidad. Un número significativo de bolivianos también son objeto de trata para su explotación laboral en el extranjero, sobre todo en Argentina, Brasil y Chile, en talleres clandestinos, en la agricultura, en las fábricas textiles y en el trabajo doméstico. En ese sentido, la Comisión se refiere a su última observación relativa a la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en la que tomó nota de que, según los estudios publicados por la Organización de Estados Americanos (OEA), muchas víctimas de trata son mujeres bolivianas trasladadas a otros países como trabajadoras domésticas y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. Toma nota de que, en septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo departamental de La Paz, indicó que, en los últimos años, el número de víctimas de trata aumentó en el 92,2 por ciento, con un 70 por ciento de niñas y mujeres jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 22 años. Según su informe global sobre trata de personas, de 2016, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indicó que, entre 2012 y 2015, 1 038 personas fueron procesadas por trata, pero solo 15 de estas fueron condenadas. La Comisión toma nota de que, en sus últimos informes anuales, el Ministerio Público indicó que, en 2016, se registraron 701 casos de trata, y en 2017, 563 casos, pero que no se dispone de información sobre el número de personas condenadas o con resoluciones judiciales dictadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por el elevado y creciente número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños en las zonas fronterizas, así como de casos de trata interna de mujeres indígenas con fines de prostitución forzosa, especialmente en zonas en las que se están implementando importantes proyectos de desarrollo. La CEDAW recomendó que se realizara una evaluación de la situación de la trata en el Estado parte, que sirviera de referencia a las medidas orientadas a abordar la trata y a mejorar la compilación de los datos sobre la trata, desglosados por sexo, edad y etnia (CEDAW/C/BOL/5-6, 25 de julio de 2015, párrafos 20 y 21). La Comisión toma nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas, a pesar del número significativo de casos que se llevaron a la justicia. En consecuencia, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata, sean objeto de procesamientos y que, en la práctica, se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de procedimientos penales iniciados, de personas condenadas y de sanciones impuestas, en base a la Ley núm. 263 contra la Trata y Tráfico de Personas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para combatir de manera efectiva la trata de personas, incluso en lo que respecta a la sensibilización y a un mayor acceso a la justicia, en el marco del Plan Nacional de Acción para 2015-2020, y del plan multisectorial para 2016-2020. Por último, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están implementando varias acciones para apoyar a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger a las víctimas de trata y para facilitar su acceso a una asistencia inmediata y a reparaciones, así como sobre el número de víctimas que fueron identificadas y se beneficiaron de esa asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C078 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo.
Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas.  A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios.  La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal.  La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento.
Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios.  Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 30 de agosto de 2016 y el 10 de septiembre de 2018, en las que las organizaciones reiteran sus observaciones anteriores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la primera observación de las organizaciones de empleadores, recibida el 5 de septiembre de 2016. Solicita que el Gobierno transmita sus comentarios al respecto de la segunda observación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Formulación y ejecución de una política activa del empleo. En sus observaciones, las organizaciones de empleadores sostienen que la política laboral proteccionista implementada por el Estado en los últimos doce años ha tenido un impacto negativo en el mercado formal de trabajo, llevando a la reducción del pleno empleo en el país. Afirman que el régimen de estabilidad e inamovilidad laboral absoluta prevaleciente en el país imposibilita la terminación del empleo por parte del empleador, impide la restructuración de empresas, la implementación de innovaciones o tecnologías, y anula las decisiones de cierre de empresas. Asimismo, denuncian un aumento considerable del salario mínimo, la imposición de un segundo aguinaldo y la falta de diversidad en la Ley General del Trabajo en materia de regímenes de contratación. Las organizaciones de empleadores indican que el artículo 49, III, de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, y que el artículo 4, párrafo I, apartado b), del decreto supremo núm. 28699, de 1.º de mayo de 2006, establece que la relación laboral está regida por el principio de continuidad, por lo que se atribuye a la relación laboral la más larga duración. Añaden que el régimen de estabilidad laboral y procedimiento de reincorporación regulado por la legislación citada es inconsistente con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y en el artículo 8 de su decreto reglamentario, que establecen que cuando un trabajador es retirado por causas ajenas a su voluntad, el empleador está obligado al pago de indemnizaciones y al reconocimiento de desahucio. En su respuesta, el Gobierno indica que los cambios introducidos en materia de política del empleo han contribuido a la protección de los derechos de los trabajadores y han favorecido el pleno empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre los cambios introducidos en la legislación o la práctica en relación con las cuestiones planteadas por las organizaciones de empleadores, en particular sobre la aplicación del principio de estabilidad laboral en las actividades de las empresas y su impacto en el pleno empleo.
Tendencias en el mercado laboral. Tasas de empleo, desempleo y subempleo visible. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados en la formulación e implementación de una política activa de empleo y sobre la implicación de los interlocutores sociales en la implementación de la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta el cuarto trimestre de 2016, la tasa de desempleo se situaba en un 4,5 por ciento. El Gobierno informa de la adopción del Plan de Desarrollo Económico y Social (en adelante el «PDES 2016-2020»), en el marco de los Pilares de la Agenda Patriótica 2025. El Gobierno indica además que la Agenda Patriótica fue el resultado de una consulta nacional en la que participaron más de 60 mil personas a través de talleres, seminarios y discusiones con 338 municipios. El Gobierno agrega que, dentro del PDES 2016-2020, fue adoptado un plan de empleo de mediano alcance con el que se prevé la generación de aproximadamente 600 mil empleos durante sus cinco años de implementación. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que, debido a la crisis económica que afecta a los países vecinos, en mayo de 2017, se aprobó un plan de urgencia denominado Plan de generación de empleo, con la finalidad de crear oportunidades de empleo y reducir la tasa de desempleo a un 2,7 por ciento. En el marco de dicho plan se han adoptado varias medidas, tales como: i) la implementación de programas para favorecer la inserción laboral de jóvenes; ii) la creación del Fondo Capital Semilla, que otorga créditos a micros y pequeñas empresas; iii) la adopción del Programa de estructura urbana y del Programa de protección y habilitación de áreas productivas, que buscan generar empleos, mediante la contratación de personas para la construcción de obras públicas, y iv) el otorgamiento de un incentivo económico a aquellas empresas que presenten propuestas con las que se prevé una mayor generación de empleo a través de contrataciones públicas. El Gobierno se refiere a la implementación del Programa de Apoyo al Empleo (PAE) que tiene como principal objetivo el ampliar la cobertura y efectividad de las políticas activas de empleo a través de mejoras al sistema de intermediación laboral y el desarrollo de programas que incrementen la empleabilidad. A este respecto, el Gobierno indica que desde septiembre de 2012 a diciembre de 2016, 18 846 buscadores de empleo se beneficiaron del PAE. Además, durante 2016, el Servicio Público de Empleo y Orientación Laboral realizó 19 225 colocaciones efectivas y proporcionó capacitación y orientación laboral a 2 814 solicitantes de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y edad, sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020, indicando en particular las tasas de empleo, desempleo y, de ser posible, de subempleo visible.
Grupos específicos de trabajadores en situación de vulnerabilidad. El Gobierno informa que ha formulado políticas activas de empleo destinadas a grupos en situación de vulnerabilidad, en particular personas con discapacidad. A nivel legislativo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley denominado «Ley de Inserción Laboral y Apoyo Económico para Personas con Discapacidad» prevé la implementación de una cuota en el sector público y privado (de 4 y de 2 por ciento respectivamente) destinada a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad o de sus tutores (padre, madre, cónyuge o tutor legal). Dicha ley contempla asimismo el pago de un bono mensual en el caso de que el tutor de una persona con una discapacidad grave no haya podido beneficiarse del programa de inserción laboral antes mencionado. La Comisión toma nota igualmente de que, en el marco del PAE, fueron implementados programas de inserción laboral con miras a mejorar la empleabilidad de las personas con discapacidad y/o sus tutores. El Gobierno indica que 236 participantes se beneficiaron del PAE durante 2016, y que se estima que en la segunda fase de dicho proyecto alrededor de 500 personas se habrán beneficiado del mismo. Con respecto a las personas víctimas de trata y tráfico de personas, el Gobierno indica que el artículo 24 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la obligación de organizar e implementar la reinserción económica de las víctimas. El Gobierno indica que la Dirección General de Empleo se encuentra elaborando una política con vistas a su inserción laboral, estableciendo acciones de prevención y regulación de las agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o contempladas a favor de los grupos específicos de trabajadoras y trabajadores en situación de vulnerabilidad, así como el impacto de las mismas.
Empleo juvenil. El Gobierno indica que la Constitución Política del Estado establece la obligación del Estado de garantizar la incorporación de los jóvenes en el mercado laboral (artículos 46 a 55 de la Constitución Política). La Comisión toma nota de que la ley núm. 342 de 21 de febrero de 2013 (Ley de la Juventud), dispone que el Estado tiene la obligación de generar las condiciones efectivas para la inserción laboral de los jóvenes mediante la creación de fuentes de empleo y la implementación de políticas socioeconómicas. Además, la ley núm. 070, de 20 de diciembre de 2010 (Ley de Educación), establece un sistema de formación profesional. El Gobierno indica que uno de los principales objetivos previstos por el PDES 2016-2020 con respecto al empleo juvenil es el de reducir la tasa de desempleo actual entre los jóvenes de 24 a 28 años a un 6,3 por ciento. La Comisión toma nota de la aprobación de un primer contrato social de formación profesional, denominado «Mi primer empleo digno», mediante el cual se busca formar a jóvenes de entre 18 y 24 años con bajos ingresos en diferentes oficios tales como costura, confección industrial y construcción de unidades habitacionales. Al respecto, el Gobierno indica que 1 367 jóvenes se han beneficiado del programa, de los cuales el 56 por ciento eran mujeres. El Gobierno informa de la aprobación de un segundo contrato, denominado «Mejoramiento de la empleabilidad e ingresos laborales de los jóvenes», que tiene como objetivo mejorar las condiciones de empleabilidad de jóvenes en situación de vulnerabilidad, en particular, de aquellos jóvenes que no han completado sus estudios secundarios o que desean establecer y desarrollar una micro empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, desagregada por sexo, sobre los resultados alcanzados por las medidas adoptadas con miras a garantizar el acceso al mercado laboral de los jóvenes.
Economía informal y empleo productivo. El Gobierno informa que, a fines de alentar la transición de la informalidad a la formalidad, se ha fortalecido el Registro Obligatorio de Empleadores y Trabajadores por tamaño de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada, desglosada por sexo y edad, sobre la tasa de informalidad en el país, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para facilitar la transición de las trabajadoras y los trabajadores de la economía informal a la economía formal.
Microempresas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para mejorar la productividad y la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas. Solicita igualmente al Gobierno que comunique información, incluyendo datos estadísticos, sobre el impacto de dichas medidas en la creación de empleos.
Cooperativas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la contribución de las cooperativas a la creación de empleos productivos.
Coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con la política del empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre la coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con las políticas de empleo, específicamente sobre cómo la oferta de capacitación generada en los Institutos de Capacitación (ICAPs) se coordina con las demandas del mercado del trabajo en materia de conocimientos y habilidades.

C124 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo y exámenes periódicos exigidos a los menores de 21 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estaba elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo todavía no ha sido adoptado.  Recordando que el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó el Convenio hace más de treinta años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo a la brevedad posible para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Le pide que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentó el Sistema de Inspección del Trabajo Infantil (SITI), que permite obtener informaciones sobre el número de niños y adolescentes que trabajan en el país. La Comisión tomó nota de que este sistema de inspección se basa en un cuestionario tipo destinado a evaluar las condiciones de trabajo de los niños y adolescentes que hace hincapié, en particular en la cuestión del examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de que no se transmite información a este respecto y pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños y adolescentes cubiertos por el Convenio y extractos de los informes de los servicios de inspección.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C131 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 31 de agosto de 2021 y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de que, por tercer año consecutivo, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) examinó la aplicación del Convenio por parte del Estado Plurinacional de Bolivia. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó firmemente una vez más al Gobierno a: i) realizar consultas exhaustivas con los interlocutores sociales en relación con la fijación de los salarios mínimos; ii) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, así como los factores económicos, cuando determine el nivel de los salarios mínimos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y iii) a aceptar una misión de contactos directos de la OIT antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebrará en 2022. La Comisión de la Conferencia pidió asimismo al Gobierno que recurriera, sin demora, a la asistencia técnica de la OIT a fin de velar por el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica.
Artículos 3 y 4, 1) y 2), del Convenio. Factores para determinar el nivel del salario mínimo y consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que persistían contradicciones y divergencias entre el Gobierno y la CEPB y la OIE relativas tanto a la celebración de consultas exhaustivas y de buena fe con las organizaciones representativas de los empleadores, como a los criterios que se habrían tenido en cuenta en la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) se han adoptado una serie de mecanismos destinados a la participación directa tanto de los empleadores como de los trabajadores y se han celebrado reuniones con cada uno de ellos, en pro de la igualdad entre ambos sectores; ii) tales acciones resultaron ineficaces debido a las posiciones sostenidas por el sector empresarial, lo que ha llevado al Gobierno a adoptar las decisiones pertinentes, considerando la realidad nacional y las condiciones económicas de ambos sectores; iii) el incremento del salario mínimo nacional para cada gestión fiscal es determinado previo análisis macroeconómico y tomando en cuenta la inflación, el Producto Interno Bruto (PIB) y otras variables, las cuales son presentadas y evaluadas en las diferentes reuniones que se realizan a tal efecto, entre ellas las celebradas por el Gobierno con la Central Obrera Boliviana (COB), espacio en el que se considera el pliego petitorio remitido por dicha organización; dadas las circunstancias ocasionadas por la pandemia de COVID-19, se dispuso por Decreto Supremo núm. 4501 del 1.º de mayo de 2021 un incremento de solo el 2 por ciento con relación al salario mínimo nacional establecido en la gestión 2019, y iv) no es necesaria una misión de contactos directos por cuanto no se atraviesa ninguna clase de dificultad para la aplicación del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la OIE manifiesta la esperanza de que Bolivia realice progresos en la aplicación del Convenio de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y en estrecha consulta con la CEPB. La Comisión toma nota también de que la CEPB indica que: i) con la adopción del Decreto Supremo núm. 4501 de 1.º de mayo de 2021 se siguió centralizando el diálogo únicamente con el sector trabajador y se omitió toda consulta previa con el sector empleador; ii) se impidió su participación en el establecimiento, la aplicación y la modificación de los mecanismos de fijación del salario mínimo nacional y se le imposibilitó formular criterios al respecto, y iii) no se han considerado en absoluto parámetros técnicos objetivos ajustados a la realidad, más aun teniendo en cuenta la difícil situación que se atraviesa debido a la pandemia y su impacto en la dinámica y desempeño de la economía y el sector empleador. Por último, la Comisión toma nota de que la CSI señala que: i) si bien destaca los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la vida de los trabajadores, este debería seguir organizando consultas sobre la fijación de salarios mínimos según lo dispuesto en el Convenio, permitiendo a las organizaciones representativas tener una discusión en profundidad sobre los métodos para fijar el salario mínimo, lo cual no significa codeterminación del mismo, y ii) los aumentos del salario mínimo han tenido plenamente en cuenta los factores de orden económico. La Comisión observa una vez más que persisten contradicciones y divergencias entre el Gobierno y la CEPB relativas tanto a la celebración de consultas exhaustivas y de buena fe con las organizaciones representativas de los empleadores, como a los criterios que se habrían tenido en cuenta en la fijación del salario mínimo. En tal contexto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de la negativa del Gobierno a aceptar una misión de contactos directos al país encaminada a contribuir en la resolución de las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio, así como a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto. La Comisión estima que la misión de contactos directos podría contribuir a encontrar soluciones a las divergencias manifestadas y a la plena aplicación del Convenio. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno reconsiderará su negativa y que tal misión podrá llevarse a cabo antes de la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, tal como lo viene pidiendo la Comisión de la Conferencia desde 2018.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la memoria del Gobierno y de los debates en profundidad que se realizaron en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación de este convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, en el que se añade el párrafo 129.II al artículo 129 del Código anterior a fin de reducir la edad mínima para trabajar de 14 a 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima de 14 años son incompatibles con las previstas en el Convenio en lo que respecta a la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, párrafo 4, que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad iría en menoscabo del periodo de escolaridad obligatoria de estos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta por lo menos los 16 años de edad. La Comisión también tomó nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se señalaba que la magnitud que ha alcanzado la economía informal en el país (70 por ciento) favorece el trabajo infantil, que no está sometido a la vigilancia de la inspección del trabajo, y que no existe trabajo infantil en el sector formal.
La Comisión deploró profundamente que el Gobierno reiterara que las modificaciones introducidas en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente permanecerían en vigor en tanto que disposiciones transitorias. El Gobierno indicó también que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en virtud del artículo 129 del Código, establecen y autorizan únicamente estas actividades a condición de que no atenten contra el derecho a la educación, la salud, la dignidad o el desarrollo integral del niño. Además, la Comisión señaló su profunda preocupación por la distinción establecida entre la edad mínima, fijada en 10 años, para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia y la edad mínima, fijada en 12 años, para los niños que realizan una actividad por cuenta ajena. Por último, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por las defensorías de la niñez y adolescencia para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
Recordando que el objetivo del Convenio es eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima pero no autoriza su reducción una vez que ha sido establecida (14 años en el momento de la ratificación del Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia), y tomando nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales establecidas por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a derogar las disposiciones de la legislación que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y a preparar inmediatamente, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley que eleve la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión observó que el Gobierno disponía de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012) y le pidió que dotara a la inspección del trabajo de más recursos humanos y técnicos y garantizara la formación de los inspectores del trabajo para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, en la que se declaran inconstitucionales el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos (artículos 130.III, 131.I, III y IV; 133.III y IV, y 138.I). La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia tomando como referencia y como fundamento jurídico los artículos 1, 2, y 7 del Convenio. En sus conclusiones, instó al Gobierno a que, tras la derogación por el Tribunal Constitucional de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, modifique la legislación nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a poner a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se pide al Gobierno que colme el vacío jurídico que ha dejado la sentencia del Tribunal Constitucional enmendando la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo prevista en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, es de 14 años, en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 203 de las Constitución, no es necesario revisar el Código Niña, Niño y Adolescente habida cuenta de que las disposiciones contrarias al Convenio ya no tienen fuerza de ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2017 hay 103 inspectores del trabajo y que en 2016 y 2017, a través de las oficinas móviles, la inspección del trabajo llevó a cabo 1 874 inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el 30 por ciento de las cuales se han transmitido a la justicia. Tomando nota de que el artículo 129.II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, la Comisión toma nota también de la importancia en el plano jurídico, y en virtud de la Constitución de la OIT, de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados y pide, por consiguiente, al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para modificar dicho Código a fin de que se fije los 14 años como edad mínima de acceso al empleo o al trabajo, en conformidad con el Convenio y la decisión del Tribunal Constitucional, a fin de evitar cualquier confusión y minimizar el riesgo de incumplimiento del Convenio. Le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo y que indique los métodos empleados para que la protección prevista por el Convenio también se garantice a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices, con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, este no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años cuando dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas que no contravengan al Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que de nuevo la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños de menos de 14 años efectúen un aprendizaje. De hecho, el Gobierno se limita a indicar que la lectura conjunta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija en 14 años la edad mínima para el aprendizaje. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje y no remiten al artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente. Recordando de nuevo que hace más de diez años que señala esta cuestión a la atención del Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer sin demora una edad mínima de admisión al aprendizaje que sea de al menos 14 años.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente que permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad e imagen de la niña, niño o adolescente y no atenten contra su libertad de acceso a la educación. Recordó que en virtud del artículo 7, 1) y 4) del Convenio, se podrá autorizar el empleo o el trabajo de personas de más de 12 años, y no de 10 años, en trabajos ligeros, en determinadas condiciones, y por consiguiente instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera necesario modificar la legislación ya que la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional invalidó las disposiciones de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente, que son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de fijar en 12 años la edad de admisión a los trabajos ligeros, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Asimismo, tomó nota de la resolución núm. 434/2016 que prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral así como de la resolución núm. 71/2016 que dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional el artículo 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente, el SINNA ha modificado su sistema para permitir el registro de los trabajadores adolescentes a partir de 14 años y ya no a partir de 10 años. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que, tras la inscripción en los registros, solo se autorice a trabajar a los niños de 14 años, en conformidad con el Convenio y la práctica del SINNA.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que figuran la adopción de la «Agenda Patriótica», y de que, en el marco de esta agenda, el Gobierno había elaborado el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES), 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación progresiva de las causas del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas la OIE y la CEPB señalan su preocupación por el hecho de que no existan políticas eficaces para combatir el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en 2016 el 12 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, a saber 393 000 niños, trabajaban (frente a 745 640 en 2008). También toma nota de que, según el Gobierno, en 2016 el trabajo infantil afectaba a 31 000 niños de menos de 10 años, 111 000 niños de 10 y 11 años y 131 000 niños de 12 y 13 años. Además, el Gobierno señala que el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA) ha elaborado y adoptado una «Política Pública de la Niñez y Adolescencia: Propuesta Base» cuyo primer objetivo es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que comprende la protección contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno indica que está desarrollando una política pública para luchar contra las causas subyacentes del trabajo infantil que seguirá una lógica de intervención basada en tres estrategias: i) la prevención; ii) el acceso a la justicia, y iii) la protección de los niños y adolescentes en situación de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha aprobado un Plan Estratégico Institucional cuyo eje 2, sobre los derechos fundamentales, consiste en erradicar progresivamente el trabajo infantil, de lo cual está a cargo la Unidad de Derechos Fundamentales (UDF). El Gobierno indica que la primera etapa de la aplicación del Plan Estratégico Institucional consistirá en realizar un estudio sobre los niños que trabajan. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también toma nota con preocupación del número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados obtenidos a través de las medidas antes mencionadas y que tampoco indica las medidas adoptadas para proteger a los niños que viven en las zonas rurales, los cuales se ven especialmente afectados por el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la aplicación de las diversas medidas mencionadas para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, proporcionando especial atención a los niños que viven en las zonas rurales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas sobre el empleo de niños de menos de 14 años, extractos de los informes de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas recientes sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y género, en particular sobre los niños de menos de 10 años, los de 10 a 12 años y los que tienen entre 12 y 14 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años. Pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las oficinas móviles de la inspección del trabajo tienen por objetivo llegar a las zonas alejadas en donde se considera que se realizan trabajos peligrosos. Además, el Gobierno señala que cuando los inspectores del trabajo detectan un caso de trabajo peligroso realizado por un niño, se sigue el procedimiento siguiente: i) alejar al niño de la situación de trabajo peligroso; ii) seguimiento y orientación del niño para impedir que regrese a ese trabajo; iii) informar a las defensorías de la niñez y adolescencia, y iv) remitir el caso a las instancias judiciales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, y en particular sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.

C162 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 6, 1) y 3). Prevención de la emanación de vapores de benceno. Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera informaciones relativas al máximo fijado para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 2) del Convenio), sin referirse, una vez más, a lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con las restantes disposiciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise: i) si se han adoptado o se prevén adoptar medidas concretas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno (artículo 6, 1)), y ii) si la autoridad competente ha dictado normas sobre el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 3)).
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno vuelve a referirse a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, relativa a la presentación y la aprobación de programas de SST, la cual no contiene ninguna disposición específica que de efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y ii) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)); y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 20, 2), 3) y 4) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretaras para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Por otro lado, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores, los cuales reproduce a continuación.
A. Protección contra riesgos particulares
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto.  La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un periodo de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) 3), del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de esta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C167 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 12, 2), del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, al igual que en ocasiones anteriores, no proporciona la información específica solicitada por la Comisión en su comentario anterior en relación con este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, y que especifique qué medidas se han adoptado o previsto para garantizar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar adecuadamente a los trabajadores, cuando exista un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 22, 1). Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 que ratificó el Convenio, y a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, normas que no contienen ninguna disposición específica que dé efecto a lo establecido en el artículo 22, 1) del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para que las actividades de montaje de armaduras y de encofrados solo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere a la NTS 009/18, la cual no contiene ninguna disposición específica que dé efecto a lo previsto en el artículo 23 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas para asegurar que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno, como lo ha hecho anteriormente, proporciona informaciones sobre el Decreto Supremo núm. 2936 sin indicar lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con el artículo 27, b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise si ha adoptado o prevé adoptar medidas concretas para asegurar que los explosivos solo sean guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente. 
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empleadores Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
Artículos 3, a), y 7, 2), a) y b), del Convenio. Servidumbre por deudas y trabajo forzoso u obligatorio en las explotaciones de la caña de azúcar y de la castaña, y medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librarlos de las mismas y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que subsistían las condiciones de explotación de los niños que trabajan en condiciones peligrosas en la cosecha de caña de azúcar y de castaña. La Comisión tomó nota del programa gubernamental de incentivos para las empresas «Triple Sello» que impone como requisito previo para la concesión de algunas prestaciones a la empresa la demostración de que esta no practique ninguna forma de trabajo infantil, tampoco en trabajos vinculados a la cosecha de castañas. La Comisión tomó nota también de que atendiendo al Programa de acción del programa del país 2013 2017 con el UNICEF se puso en marcha un programa en 17 municipios bolivianos que producen castañas y caña de azúcar para suministrar asistencia educativa a los niños, y que 3 400 niños y niñas se han reincorporado a la educación básica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se registró en el sector de la producción de la caña de azúcar ningún caso de trabajo infantil. En relación con el sector de la producción de castañas, el Gobierno indica que ha firmado un acuerdo tripartito con los representantes de los empleadores y de los trabajadores del sector, en el que se ha incluido una cláusula que prohíbe el trabajo infantil. Según el Gobierno, durante el periodo de cosecha, los inspectores del trabajo realizan visitas para evaluar las condiciones de trabajo y también elaboran un registro especial de los casos de niños que trabajan en el sector. El Gobierno señala que esos inspectores tienen facultades para imponer sanciones cuando verifican infracciones a las normas laborales. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia al número de infracciones registradas ni de sanciones impuestas. La Comisión también lamenta que no se haya proporcionado información sobre las medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños sean víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en la explotación de la caña de azúcar y la recolección de castañas, así como para librar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien explicar cómo garantiza que las personas que utilizan el trabajo de los menores de 18 años en la industria de la caña de azúcar y la recolección de castañas, en condiciones de servidumbre o de trabajo forzoso sean enjuiciadas efectivamente y se les impongan realmente sanciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto concreto que el acuerdo tripartito firmado en el sector de la producción de castañas tendrá sobre el trabajo de los niños, y que prevea una copia de dicho acuerdo.
Artículos 3, d), y 7, 2), a) y b). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en las minas. Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de estos niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que más de 3 800 niños trabajan en las explotaciones mineras de estaño, zinc, plata y oro del país. Además, tomó nota de que se habían puesto en práctica medidas de sensibilización e información y que se ofrecieron alternativas económicas a las familias de los niños que trabajan en las minas. La Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno, según la cual únicamente el 8 por ciento de las inspecciones efectuadas en las explotaciones mineras revelaron la existencia de niños menores de 12 años que trabajaban en ellas. No obstante, la Comisión tomó nota, además, de que en 2013 se identificó a aproximadamente 2 000 niños que realizaban actividades laborales en explotaciones mineras artesanales en los municipios de Potosí y Oruro. La Comisión tomó nota además de que en junio y julio de 2014, se detectaron 145 jóvenes de menos de 18 años de edad trabajando en las explotaciones mineras de Cerro Rico. Por último, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual tenía el propósito de elaborar una política nacional destinada a erradicar el trabajo infantil en el plazo de los próximos dos años.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB, según las cuales es necesario que el Gobierno adopte un plan nacional para la eliminación del trabajo infantil, previa consulta con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo inició acciones destinadas a los empleadores del sector minero para desalentarlos de que recurran al trabajo infantil. Así, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha establecido Oficinas Móviles Integrales en las zonas alejadas en las que se sospecha la práctica de las peores formas de trabajo infantil, con inclusión de las zonas mineras. La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado la política nacional de erradicación del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la política nacional de erradicación del trabajo infantil sea adoptada sin demora, y que proporcione informaciones a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que indique en qué medida la acción de las Oficinas Móviles Integrales ha sido eficaz para impedir que los niños realicen trabajos peligrosos en las minas, para librar a los niños de ese trabajo y asegurar su rehabilitación.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia y aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la falta de recursos en materia de inspección del trabajo y de las dificultades encontradas por los inspectores del trabajo para llegar a las plantaciones de la región del Chaco. La Comisión tomó nota asimismo de que las últimas informaciones proporcionadas por el Gobierno se limitaban a repetir los datos estadísticos ya facilitados, indicando que solo el 5 por ciento de las inspecciones realizadas permitieron detectar el trabajo de niños menores de 14 años.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la inspección del trabajo incluye seis inspectores especializados en la erradicación progresiva del trabajo infantil. Indica que los inspectores realizan una labor de supervisión de las normas del trabajo relativas a todos los derechos fundamentales. El Gobierno señala también que en las zonas alejadas, en las que no existen oficinas del Ministerio de Trabajo, estableció Oficinas Móviles Integrales compuestas de inspectores del trabajo competentes para vigilar las normas del trabajo de manera exhaustiva. La Comisión toma nota de que en 2015, se realizaron 265 inspecciones en trabajo infantil, y todas fueron realizadas por las Oficinas Móviles Integrales. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual ha realizado encuestas y diagnósticos relativos a la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico, las minas, por cuenta propia, en las plantaciones de caña de azúcar y los que realizan trabajos peligrosos, aunque toma nota de que el Gobierno no proporciona los resultados de esos estudios. El Gobierno indica que las encuestas y diagnósticos contribuyen a la elaboración de un plan de acción que estará coordinado por los municipios y departamentos gubernamentales. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones estadísticas actualizadas sobre los resultados de las inspecciones regulares y de las realizadas sin previo aviso, incluso las inspecciones efectuadas por los inspectores especializados en el trabajo infantil. Asimismo, pide al Gobierno que vele por que esas estadísticas indiquen claramente la naturaleza, la amplitud y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en la cosecha de la caña de azúcar y de la castaña, así como en el sector minero. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la adopción del plan de acción antes mencionado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, a), 7, 1), y 8 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones aplicadas y cooperación internacional. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 263, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, el 6 de febrero de 2012. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 27 de esta ley, el Gobierno cooperará con otras instituciones para diseñar e implementar protocolos de actuación nacional e internacional para la detección temprana de situaciones de trata y tráfico de personas, prestando especial atención a los niños. Además, en virtud del artículo 28, 4), de esta ley se dará un especial tratamiento a los niños víctimas de estas prácticas a fin de reincorporarlos a la sociedad. La Comisión tomó nota de que el artículo 34 modificó varias disposiciones del Código Penal a fin de endurecer las sanciones por delitos de trata y tráfico de personas que tengan por objeto a niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ha adoptado el Plan nacional de acción contra la venta y la trata de personas (2015-2016) elaborado bajo los auspicios del Consejo interministerial contra la venta y la trata de personas, que prevé acciones específicas para coordinar la implementación de una red interinstitucional de apoyo y reintegración de las víctimas. El Gobierno indica que el plan incluye dos políticas distintas: i) generar en la población actitudes y comportamientos para prevenir los delitos de la trata y tráfico, y ii) proteger los derechos de las víctimas y personas vulnerables. Asimismo, el Gobierno hace referencia al Plan multisectorial de lucha contra la trata y el tráfico en el marco del Plan de desarrollo económico y social (PDES), que establece acciones de prevención, control y sanción. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre el número de denuncias de trata, de casos de pornografía y de explotación sexual comercial, aunque también toma nota de que el Gobierno no precisa el número de casos en los que las víctimas son menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota con interés de la ley de 28 de marzo de 2016, que ratifica el acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Argentina para la prevención e investigación del delito de trata de personas y para ayudar y proteger a las víctimas. La Comisión toma nota de que este acuerdo tiene por objeto fortalecer las acciones de coordinación y cooperación para prevenir y combatir la trata de personas, incluidos los niños. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de acción contra la venta y la trata de personas (2015-2016), del PDES y del acuerdo con la Argentina. Asimismo pide al Gobierno que indique las estadísticas relativas al número y naturaleza de los delitos que conciernen a niños menores de 18 años, así como sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas en relación con esos delitos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad del programa de distribución de bonos escolares «Juancito Pinto», que tiene la finalidad de cubrir los gastos de escolaridad de los niños matriculados en la enseñanza primaria, pero observó que ese programa comprende únicamente a los niños que cursan la enseñanza primaria. A este respecto el Gobierno comunica información limitada, y señala únicamente que entre 2006 y 2013, 2 545 bolivianos se han beneficiado del programa «Juancito Pinto» y que la tasa general de abandono escolar disminuyó del 6,5 por ciento en 2005 al 1,51 por ciento en 2013. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la ley núm. 70 (Avelino Siñani – Elizardo Pérez), de 20 de diciembre de 2010, y del Plan estratégico e institucional (PEI) destinado a garantizar el acceso de los niños a la educación universal, incluyendo la enseñanza primaria, la formación profesional y la transición a la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el programa «Juancito Pinto» tuvo como consecuencia una disminución de la tasa de abandono escolar, que pasó del 2,2 por ciento en 2016 en la enseñanza primaria a un 4,9 por ciento en la enseñanza secundaria. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por la UNESCO, según las cuales la tasa neta de escolarización disminuyó en la enseñanza primaria y pasó de 90,11 por ciento en 2013 al 88,48 por ciento en 2015, registrándose un ligero aumento en la enseñanza secundaria, de 75,73 por ciento en 2013 a 77,58 por ciento en 2015. Al tomar nota de que persiste la discrepancia entre los datos de asistencia escolar en la enseñanza primaria y la enseñanza secundaria, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y aumentar el índice de asistencia escolar en la enseñanza secundaria, también en el marco del programa «Juancito Pinto» y del PEI. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre los resultados obtenidos a este respecto, incluyendo información estadística actualizada sobre los índices de asistencia escolar y de abandono en la enseñanza secundaria.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de la calle. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la lista revisada de trabajos peligrosos, enumerados en el artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, engloba el trabajo realizado por los niños de la calle, y pidió al Gobierno que explique la forma en que las disposiciones del Código protegen a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en las disposiciones transitorias del Código del Niño, Niña y Adolescente se prevé que los gobiernos autónomos departamentales y municipales establezcan programas de prevención y atención a niñas, niños y adolescentes en situación de calle con el fin de restituir sus derechos fundamentales. En ese contexto, el Gobierno indica que, con el apoyo del UNICEF, y la coordinación del comité nacional impulsor, ha elaborado un protocolo para la prevención y atención a niñas, niños y adolescentes en situación de calle. Ese protocolo, destinado a todos los funcionarios públicos y trabajadores de instituciones privadas que participan en las acciones de prevención y apoyo a los niños de la calle, establece la estructura básica para la red de ayuda y prevención. La Comisión saluda la adopción del protocolo y pide al Gobierno que proporcione informaciones relativas a su aplicación y los resultados concretos obtenidos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños de los pueblos indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información estadística relativa a las medidas adoptadas para restablecer los derechos sociales y laborales de los niños guaraníes. Sin embargo, tomó nota de que esas estadísticas no proporcionan información sobre las medidas programáticas o legislativas adoptadas para ayudar a dichos niños. La Comisión tomó nota de que el Plan de Acción 2013-2017, elaborado junto con el UNICEF, tiene por objeto proporcionar una atención especial a los niños de los pueblos indígenas, así como elaborar políticas estratégicas, programas de formación y enseñanza profesional en lenguas indígenas y colaborar con los grupos y los niños indígenas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no proporcione respuesta a sus comentarios anteriores a ese respecto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que los niños de los pueblos indígenas son a menudo víctimas de la explotación y le pide que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de esas peores formas de trabajo infantil, incluida también la cooperación con el UNICEF. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a fin de impedir que esos niños recaigan en una situación de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso y que no sean reclutados para efectuar trabajos peligrosos en las minas.
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