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Comentarios adoptados por la CEACR: Haiti

Adoptado por la CEACR en 2021

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C025 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Si bien tiene presente la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2013. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados relativos a la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 24 (seguro de enfermedad, industria), 25 (seguro de enfermedad, agricultura) y 42 (enfermedades profesionales (revisado)) en un mismo comentario.
Artículo 1 de los Convenios núms. 12, 17 y 42 en la práctica. Garantizar una cobertura efectiva y el derecho de los trabajadores y de sus derechohabientes a recibir una indemnización en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la mayoría de los trabajadores agrícolas quedan excluidos del ámbito de aplicación de la legislación en materia de seguridad social, y en particular de la Ley de 28 de agosto de 1967 por la que se crea la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA), porque no existen empresas agrícolas en la economía formal. Además, la Comisión observó que la aplicación de la legislación plantea algunas dificultades, incluso en lo que concierne a los trabajadores de la economía formal. Por otra parte, la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), en sus observaciones de 2019, alegó que las leyes vigentes no cubrían a los aprendices y que, en la práctica, los trabajadores y las trabajadoras municipales, estatales y domésticos no estaban cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo.
A este respecto, la Comisión observa que, según la información contenida en la Política Nacional de Protección y Promoción Sociales (PNPPS), adoptada por el Gobierno en abril de 2020, el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales solo atañe a la economía formal, y principalmente a los trabajadores y las trabajadoras del sector textil y de la confección. La Comisión también toma nota, de nuevo a partir de la PNPPS, de que estas industrias siguen registrando un alto índice de incumplimiento con las normas de seguridad y salud en el trabajo (76,5 por ciento de media), a pesar de que el riesgo de accidentes es elevado. De hecho, el último informe anual de la OFATMA, publicado en 2014-2015, el cual se cita en la PNPPS, indica que se atendieron 2 522 casos de accidentes del trabajo (2 030 hombres), el 42 por ciento de los cuales se produjeron en los sectores textil y de la confección, y de la construcción. Según el mismo informe, las indemnizaciones por accidentes del trabajo, pagadas a 1 365 personas, ascendieron a 17,6 millones de gourdes. Según se indica en la PNPSS, en el sector agrícola, el 94,7 por ciento de los trabajadores reciben una remuneración inferior al salario mínimo y la actividad sigue siendo principalmente informal.
Por último, la Comisión toma nota con preocupación de las indicaciones contenidas en la PNPPS según las cuales la OFATMA no cubre las enfermedades profesionales, como prevé la ley.
Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión no puede sino concluir que persisten los importantes déficits de cobertura señalados anteriormente por el Gobierno y que la inmensa mayoría de los trabajadores de Haití, así como sus derechohabientes, no se benefician de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que constituye una inaplicación del artículo 1 de los Convenios núms. 12, 17 y 42. No obstante, la Comisión observa que, para subsanar los déficits de protección observados, la PNPPS establece como objetivo específico la protección de todos los trabajadores y las trabajadoras contra los riesgos de accidente del trabajo y la dependencia económica vinculada a la invalidez sobrevenida a causa de un accidente del trabajo, así como en caso de enfermedades profesionales, mediante la ampliación del seguro en el marco de la reforma de los organismos de seguridad social. En cuanto a la cobertura de los trabajadores agrícolas, en la PNPPS se prevé la subvención de un seguro de subsistencia como mecanismo de apoyo financiero para la resiliencia de los trabajadores autónomos y de las pequeñas empresas y explotaciones de los sectores agrícola y pesquero.
Al tiempo que observa que los objetivos de la PNPPS están en consonancia con los objetivos de los Convenios núms. 12, 17 y 42, y que las medidas previstas en la misma llevan a reforzar la aplicación del artículo 1 de estos convenios, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre los progresos realizados en cuanto a su ejecución, en particular en lo que respecta a la ampliación de la cobertura de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores y las trabajadoras amparados por los Convenios mencionados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para garantizar el derecho efectivo de estos trabajadores y estas trabajadoras a una indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 1, 2 y 6 de los Convenios núms. 24 y 25. Establecimiento de un seguro de enfermedad obligatorio con el fin de garantizar la protección efectiva de los trabajadores y sus familias en caso de enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de seguir tratando de establecer progresivamente una rama de seguro de enfermedad que abarque al conjunto de la población. A este respecto, la Comisión subrayó la necesidad de que el Gobierno se planteara de manera prioritaria la creación de mecanismos que permitan proporcionar al conjunto de la población, incluidos los trabajadores de la economía informal y sus familias, un acceso a atenciones médicas básicas y a ingresos mínimos cuando su capacidad de obtener ingresos ha quedado mermada a raíz de una enfermedad, un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, y destacó la pertinencia de las orientaciones proporcionadas en la Recomendación sobre el piso de protección social, 2012 (núm. 202), a este respecto.
La Comisión toma nota de la información contenida en la PNPPS según la cual la cobertura de la protección social es limitada, a excepción del seguro de enfermedad, que cuenta con 500 000 asegurados directos y corre a cargo de la OFATMA. La Comisión toma nota de que, a pesar de la existencia de un seguro de enfermedad, en la PNPPS se señala que las personas enfermas, especialmente las más pobres, hacen muy poco uso de los servicios de salud, debido al elevado importe de los pagos directos por la atención médica, a cargo de los usuarios, y la prevalencia de instituciones privadas, con fines lucrativos, en la prestación de atención y servicios de salud. En este sentido, la Comisión recuerda que en los Convenios núms. 24 y 25 se exige la implantación de un seguro de enfermedad obligatorio (artículo 1) con el fin de ofrecer atención médica y prestaciones por enfermedad a todos los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, comerciales y agrícolas, así como a los trabajadores a domicilio y al servicio doméstico (artículo 2), y la prestación de asistencia médica a los miembros de sus familias, según proceda (artículo 5). En el artículo 6 de estos convenios se establece además que el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo, y que las instituciones privadas deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
Tal y como lo destacó en comentarios anteriores y dada la situación en Haití, la Comisión considera que sigue siendo necesario que el Gobierno se plantee de manera prioritaria la creación de mecanismos que permitan proporcionar al conjunto de la población, incluidos los trabajadores de la economía informal y sus familias, un acceso a atenciones médicas básicas y a ingresos mínimos cuando su capacidad de obtener ingresos ha quedado mermada a raíz de una enfermedad, un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, en consonancia con las directrices contenidas en la Recomendación sobre el piso de protección social, 2012 (núm. 202). A este respecto, al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que, según la información contenida en la PNPPS, se está implantando progresivamente el seguro de enfermedad, con vistas a extender la cobertura a los trabajadores autónomos de la economía informal sobre la base de un subsidio que permitiría recaudar las cotizaciones de los trabajadores, en función de su capacidad contributiva.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en cuanto a la ampliación de la cobertura legal y efectiva del seguro de enfermedad obligatorio y del régimen de prestaciones por enfermedad a los trabajadores y las trabajadoras de Haití y a los miembros de sus familias, en su caso, y sobre las medidas concretas adoptadas a tal efecto.
Artículo 8, en relación con los artículos 6, 7, 10 y 11, del Convenio núm. 17, y artículo 6 de los Convenios núms. 24 y 25. Responsabilidad del Estado en la ejecución, el control y la administración del régimen de indemnizaciones por accidentes del trabajo y del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de los alegatos formulados por la CTSP, en sus observaciones de 2019, según los cuales existen deficiencias en la aplicación de varios artículos del Convenio núm. 17, debido a un problema de gestión y organización de la OFATMA. En concreto, la CTSP afirma que: i) el artículo 6 del Convenio núm. 17 no se aplica en la práctica, dado que el pago de la indemnización por parte de la OFATMA se retrasa más allá del quinto día; ii) no se paga la indemnización suplementaria exigida en el artículo 7 del Convenio; iii) no se garantiza el suministro y la renovación de las prótesis, como se prevé en el artículo 10 del Convenio, y iv) no se garantiza el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, como se exige en el artículo 11 del Convenio, debido a que el sistema de observancia de la legislación es muy débil. La CTSP también alega que existe una falta de transparencia en la gestión de la OFATMA. Por último, la CTSP señala que el Consejo de Administración de los Organismos de la Seguridad Social (CAOSS), que es un consejo de administración tripartito de los organismos estatales en materia de protección y seguridad social, no funciona bien, lo que repercute en los métodos de control en caso de accidentes del trabajo. Sobre esta base, la CTSP subraya la urgencia de tratar al más alto nivel y en el marco del diálogo social, con el apoyo de la OIT, los casos de los órganos tripartitos relativos a la protección y la seguridad social, al tiempo que se realizan estudios actuariales y auditorías sobre la OFATMA y se reanudan los debates sobre una reforma en profundidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST). Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la Confederación de Trabajadores de Haití (CTH) y la CTSP a la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibió en 2020, según la cual, en la práctica, los empleadores y las autoridades no pagan las contribuciones al sistema de seguridad social y se despide a los trabajadores que se atreven a reclamar.
La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2015-2020, aprobado por los mandantes tripartitos de la OIT, tenía como objetivo conducir a la reforma de la legislación en materia de seguridad social, así como mejorar la eficacia del sistema de contribuciones y el buen funcionamiento de la administración tripartita de los organismos de protección social. En este marco, el Gobierno también se comprometió a reforzar el papel y las capacidades técnicas del CAOSS, la Oficina Nacional del Seguro de Vejez (ONA), la OFATMA y otras instituciones clave, con el fin de ampliar progresivamente la cobertura de la protección social. La Comisión observa que estos objetivos se recogen, al menos en parte, en la PNPPS de 2020, que anuncia que se ampliará el marco jurídico y normativo en materia de seguridad social, con el fin de racionalizar la gestión de los regímenes que actualmente llevan a cabo varias instituciones y facilitar la transferencia de derechos para los cotizantes y las cotizantes. También se prevé el refuerzo del CAOSS, para acompañar las reformas de la ONA y la OFATMA previstas en la PNPPS en el ámbito de la protección social. La Comisión observa que estos objetivos están en armonía con una mejor aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 24 y 25 y el artículo 8 del Convenio núm. 17, en los que se establece, respectivamente, la responsabilidad del Estado en la gestión de los regímenes del seguro de enfermedad y en la adopción de las medidas de control necesarias para la aplicación efectiva de los regímenes de indemnización por accidentes del trabajo.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que se alcancen los objetivos establecidos en el PTDP y la PNPPS en relación con el fortalecimiento de las instituciones de seguridad y protección social y con su buena gobernanza, y subraya la importancia del diálogo social a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos alcanzados a estos efectos. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar la gestión de los organismos e instituciones de la seguridad social, con miras a permitir la recaudación de las cotizaciones y, en general, para garantizar la aplicación práctica de los seguros sociales, en especial en lo que respecta a los accidentes del trabajo y al seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 17 y el artículo 6 de los Convenios núms. 24 y 25.
Se informó a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 y 42 a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar las obligaciones de su Parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Se debería alentar a los Estados miembros que están vinculados por los Convenios núm. 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio núm. 102, y a aceptar las obligaciones de sus Partes II y III. Los Convenios núms. 102, 121, y 130 reflejan un enfoque más actual de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de la asistencia médica y las prestaciones por enfermedad. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (y aceptar las obligaciones de su Parte VI), y el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (y aceptar las obligaciones de sus Partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en estos ámbitos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas anteriormente.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C030 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 1, 14, 30 y 106 en un mismo comentario.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, de la Asociación de Industrias de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
  • -La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia), y de la repercusión de la misma, en particular, sobre la Ley relativa a la organización y reglamentación del trabajo con una duración de veinticuatro horas repartida en tres segmentos de ocho horas (en adelante, Ley sobre el Tiempo de Trabajo), de 2017, sobre la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) revise, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la conformidad del Código del Trabajo y de la Ley sobre el Tiempo de Trabajo con los convenios de la OIT sobre el tiempo de trabajo que han sido ratificados; ii) fortalezca la inspección del trabajo y otros mecanismos de control del cumplimiento pertinentes para velar por que los trabajadores se beneficien de la protección que brindan los convenios; iii) informe a la Comisión de Expertos sobre estas medidas, y iv) recurra a la asistencia técnica de la OIT para abordar estas cuestiones.
  • -La Comisión toma nota de que en el curso de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno recordó que los convenios ratificados por Haití forman parte del cuerpo jurídico interno de conformidad con el artículo 276 2, de la Constitución haitiana, y por lo tanto están por encima de la legislación nacional en la jerarquía normativa y pueden invocarse sin reserva ante los tribunales. En seguimiento de las observaciones de la Comisión de Expertos acerca de la aplicación de la Ley sobre el Tiempo de Trabajo, el Gobierno señaló que preveía celebrar consultas tripartitas para detectar y abordar principales dificultades encontradas a la hora de aplicar la ley, y adoptar ordenanzas o medidas reglamentarias en las que se indique el ámbito de aplicación correspondiente. Por otra parte, el Gobierno es consciente del retraso de la finalización del proceso de reforma del Código del Trabajo; las discusiones se entablaron en la oficina del Primer Ministro y proseguirán en un marco tripartito, con arreglo al Acuerdo de San José, de 21 de marzo de 2018, y a las recomendaciones de la Oficina.
  • -Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTSP lamenta la ausencia de progresos sobre las cuestiones relativas al tiempo de trabajo desde que tuvo lugar la discusión de la Comisión de la Conferencia. No obstante, la CTSP señala que se han retomado las discusiones sobre la reforma del Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que la ADIH confirma que, en agosto de 2018, se reanudaron las discusiones tripartitas sobre la reforma del Código del Trabajo. Según la ADIH, la Ley sobre el Tiempo de Trabajo debe ser derogada, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben ser consultadas sobre la aplicación de los convenios ratificados en la materia. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI se refiere a la discusión del caso en el seno de la Comisión de la Conferencia y señala, en particular, que: i) la Ley sobre el Tiempo de Trabajo que liberaliza la reglamentación sobre este tema conlleva graves abusos; ii) esta ley ha sido adoptada sin consultas previas y al margen del proceso de negociación del nuevo Código del Trabajo, y iii) la situación se ha agravado por la falta de recursos de la inspección del trabajo. La CSI se refiere en particular a: i) los trabajadores en los sectores informal y doméstico que están sometidos a condiciones de trabajo indignas, tanto en lo que se refiere a la duración del tiempo de trabajo como en materia de derecho a vacaciones; ii) los agentes de seguridad y los trabajadores de empresas subcontratadas en el sector textil, donde cabe lamentar la ausencia de horarios de trabajos fijos y el rechazo al pago de las horas extraordinarias por parte de los empleadores, y iii) los trabajadores de las zonas francas de exportación que están particularmente expuestos a estos abusos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre el conjunto de estas observaciones.
  • -Por último la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la cual informa a la Comisión que, a raíz de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con objeto, en particular, de que lo ayude a presentar las memorias debidas, impulsar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social con miras a la aplicación de reformas sociales, así como a tratar otros puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno señala asimismo que espera poder recibir esta asistencia técnica antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que dicha asistencia pueda prestarse sin demora. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de la asistencia técnica prevista, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva en la legislación y en la práctica de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C078 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Al tiempo que observa que el país está atravesando una situación difícil, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre los Convenios núms. 77 y 78, debidas desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación de estos convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales Convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un mismo comentario.
Artículos 2, 3 y 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Repetición anual de los exámenes médicos; examen médico de aptitud para el empleo en tipos de trabajos que entrañan un elevado riesgo para la salud; renovación de los exámenes hasta la edad de 21 años, y determinación de esos tipos de trabajos. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 336 del Código del Trabajo, la aptitud de los menores para el empleo en el que trabajan deberá estar sujeta a una supervisión médica regular hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años. Sin embargo, la Comisión observó que el Código del Trabajo no requiere que esos exámenes se repitan a intervalos que no excedan de un año, de conformidad el artículo 3, 2) de ambos convenios. Además, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no contiene disposiciones sobre el examen médico de aptitud de los niños y los jóvenes para ocupaciones que impliquen un elevado riesgo para la salud, al menos hasta la edad de 21 años, tal como requiere el artículo 4 de ambos convenios.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 4 de septiembre de 2019, la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP) se refiere a la presencia de niños trabajadores en la economía informal, que llevan a cabo actividades en los sectores del transporte, la minería, la construcción y la industria textil, que no están cubiertos por el Código del Trabajo y, por consiguiente, están excluidos del requisito de los exámenes médicos de aptitud para el empleo. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Gobierno de 2016 al Consejo de Derechos Humanos, se estableció una comisión tripartita integrada por representantes de los empleadores, los empleados y el Gobierno para actualizar el Código del Trabajo (A/HRC/WG.6/HTI/1, párrafo 116). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que todos los niños y jóvenes que ejercen ocupaciones industriales y no industriales, incluso en la economía informal, se beneficien de la protección conferida por los Convenios núms. 77 y 78. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo, para garantizar que: 1) el empleo continuo de un niño o de un joven menor de 18 años esté sujeto a la repetición de los exámenes médicos de aptitud para el empleo a intervalos no superiores a un año, y 2) el examen médico y los nuevos exámenes de aptitud para el empleo se exijan a las personas hasta al menos la edad de 21 años cuando desempeñen ocupaciones que entrañen riesgos elevados para la salud, indicando las categorías de ocupaciones para las que se exige dicho examen. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2), a) y b) del Convenio núm. 78. Garantizar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños que trabajan por cuenta propia o para sus padres. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que garanticen la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños o a los jóvenes que trabajan por cuenta propia o para sus padres en la venta ambulante o cualquier otra ocupación que se lleve a cabo en la calle o en lugares a los que tenga acceso el público. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los trabajadores itinerantes (jóvenes) pueden pedir al Departamento de mujeres y niños un certificado de aptitud para el empleo y pasar un examen médico realizado por un médico aprobado por la autoridad competente, con arreglo al artículo 336 del Código del Trabajo. También tomó nota de que el Gobierno indicaba que se realizarían esfuerzos para garantizar una supervisión efectiva de los trabajadores itinerantes (jóvenes). Tomando nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la supervisión de la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los jóvenes que se dedican, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otra ocupación que se ejerza en la calle o en lugares a los que tenga acceso el público. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los diez departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. Aunque es consciente de las dificultades que afectan al país, la Comisión no puede dejar de recordar que ha venido planteando las cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una Observación y en una Solicitud Directa, incluidas las recomendaciones de larga data de armonización de la legislación laboral con el Convenio, en relación con las disposiciones que restringen indebidamente i) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones (menores, trabajadores extranjeros, trabajadores domésticos), y ii) el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con total libertad y de formular sus programas. No habiendo recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición ninguna indicación de los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su Observación y Solicitud Directa anteriores, de 2020, e insta al Gobierno a que comunique una respuesta completa a las mismas. A tal fin, la Comisión espera que cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina sea atendida lo antes posible.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone. Aunque es consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, en el marco de una observación, en particular respecto de la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y las sanciones previstas a tal efecto, así como de garantizar el respeto del carácter bipartito de la negociación colectiva. También recuerda que sus comentarios se refieren a los alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en varias empresas de las zonas francas de exportación de textiles, y a la ausencia de negociación colectiva en el país. No habiendo recibido observaciones complementarias de los interlocutores sociales, ni disponiendo de ninguna indicación de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su anterior observación de 2020 e insta al Gobierno a que comunique en 2022 una respuesta completa a las cuestiones planteadas. A tal fin, la Comisión espera que sea atendida lo antes posible cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina en relación con los Convenios ratificados por el país.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Al tiempo que observa la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2011. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. CL/2014 0010, de 2 de junio de 2014, sobre la Lucha contra la Trata de Personas, que prevé penas de cadena perpetua por la trata de niños. La Comisión también tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017 y el 29 de agosto de 2018, relativas al funcionamiento deficiente de los organismos encargados de hacer cumplir la ley en la lucha contra la trata de niños.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones más recientes de 4 de septiembre de 2019, la CTSP indica que, en 2016, diversos sospechosos de trata de niños fueron arrestados en un hotel con al menos treinta niños, pero que todos ellos fueron puestos en libertad rápidamente. También toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016 sobre Haití, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por los casos de trata de niñas, especialmente en la frontera con la República Dominicana, que aparentemente la policía opta por no investigar (CEDAW/C/HTI/CO/8-9, párrafo 23). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno de 2016 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en 2015, se creó un Comité Nacional para Combatir la Trata de Personas (CNLTP) a fin de mejorar la aplicación de la Ley núm. CL/2014-0010 (A/HRC/WG.6/26/HTI/1, párrafo 82). En su declaración durante el Diálogo Internacional sobre la Migración de la OIM, 2018, el Presidente del CNLTP indicó que se había finalizado un Plan Nacional contra la trata de personas que debía ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la aplicación de su legislación contra la trata, la Comisión lo insta a intensificar sus esfuerzos para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas de los casos de trata de niños, en particular en la frontera entre Haití y la República Dominicana, y que se enjuicie con firmeza a sus autores. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. CL/2014-0010 contra los Responsables de la Trata de Niños. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por el Comité Nacional para Combatir la Trata de Personas, incluida información sobre todas las dificultades que se le han planteado para cumplir con su mandato.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños (niños restavèk). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la situación de un gran número de niños, incluidos niños de 4 y 5 años, que realizan trabajo doméstico (denominados en lengua criolla restavèk) en condiciones de explotación análogas a la esclavitud y en condiciones peligrosas. La Comisión tomó nota de que aproximadamente uno de cada diez niños de Haití trabaja como restavèk. La Comisión también tomó nota de la Ley de 2003, relativa a la prohibición y erradicación de toda forma de abuso, violencia, malos tratos o vejaciones contra los niños (Ley de 2003), que prohíbe la explotación de niños, incluida la servidumbre, el trabajo forzoso u obligatorio y los servicios forzosos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Ley de 2003 no prevé sanciones penales por estas prácticas. Asimismo, la Comisión observó que el artículo 3 de la Ley de 2003, con arreglo al que podrá confiarse un niño a una familia de acogida en el marco de una relación de ayuda y solidaridad, permite que continúe la práctica del restavèk y, por consiguiente, instó al Gobierno a revisarlo.
La Comisión toma nota de que, según el informe del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Haití de 2017, la explotación de niños como trabajadores domésticos persiste (A/HRC/34/73, párrafo 69). Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2016, expresó preocupación por el hecho de que el número de niños trabajadores domésticos sigue siendo elevado, tomando nota de que esos niños sufren maltrato físico y psicológico y abusos sexuales a manos de la familia de guarda y con frecuencia están mal alimentados y padecen retraso en el crecimiento. El CRC también expresó preocupación por la prevalencia de la práctica del restavèk entre los niños de familias pobres, pues los padres que no pueden alimentar a sus hijos a menudo ven como única opción que el niño entre en el servicio doméstico (CRC/C/HTI/CO/2-3, párrafo 62). La Comisión deplora la explotación de menores de 18 años de edad en el trabajo doméstico realizado en condiciones análogas a la esclavitud y en condiciones peligrosas. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome medidas inmediatas y eficaces para garantizar que, en la legislación y en la práctica, los menores de 18 años no realicen trabajos domésticos en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas. A este respecto, también insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la legislación nacional, y en particular el artículo 3 de la Ley de 2003, que permiten la continuación de la práctica del restavèk. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas que someten a menores de 18 años al trabajo doméstico forzoso o al trabajo doméstico peligroso, y que se impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Apartado c) y 7, 2), a). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 3) de la Ley de 2003 prohíbe la oferta, la transferencia o el uso de niños para la realización de actividades ilícitas. También tomó nota de que grupos criminales bien armados y bien organizados utilizan niños, entre otras cosas, para transportar armas y provocar incendios, o destruir la propiedad pública o privada. La Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 469 del Código Penal, adoptado en 2020, inducir a un menor a cometer un delito es un delito penal que puede ser castigado con hasta cinco años de prisión. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 467 del Código Penal, una persona que hace que un menor transporte o venda drogas puede ser castigada con una pena de entre cinco y siete años de prisión. De conformidad con el artículo 16.2 de la Constitución de Haití, las personas de menos de 18 de edad son consideradas menores. La Comisión toma nota de que según el Humanitarian Situation Report Nº 1 on Haiti, UNICEF, 2021 las bandas criminales cada vez ganan más control sobre el territorio de la zona metropolitana de Puerto Príncipe, y debido a la extensión y la normalización de la violencia, la falta de oportunidades de empleo y de acceso a los servicios sociales básicos, muchos niños y jóvenes se están uniendo a esas bandas. Al tiempo que observa que se han adoptado disposiciones legislativas para castigar la utilización de niños para la realización de actividades ilícitas, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que las bandas criminales cada vez explotan más a los menores de 18 años para realizar diversos tipos de actividades ilícitas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar que los niños no sean utilizados por grupos criminales para realizar actividades ilícitas. A este respecto, insta firmemente al Gobierno a que garantice que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de los autores de tales actos y que se impongan en la práctica sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 467 y 469 del Código Penal, incluyendo el número de investigaciones y procesamientos realizados, y de condenas y sanciones penales impuestas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación y reinserción social. Niños restavèk. La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CTSP en relación con la falta de medidas de rehabilitación y reinserción para los niños restavèk (niños trabajadores domésticos). Asimismo, tomó nota de que el Instituto de Bienestar Social e Investigación (IBESR) era responsable de colocar a los niños restavèk en familias para su rehabilitación física y psicológica. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que solo se habían notificado unos cuantos casos al IBESR. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la CTSP señala que la práctica del restavèk continúa perpetuándose en el país y que el Gobierno no ha tomado medidas para la reintegración de los niños restavèk. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016 sobre Haití, el CRC expresó preocupación por la situación de muchos niños que trabajan en el servicio doméstico que huyen de ese trabajo pero se dedican a vivir en la calle y son obligados a ejercer la prostitución, la mendicidad y la delincuencia callejera (CRC/C/HTI/CO/2-3, párrafo 62). La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación física y psicológica y la integración social de los niños restavèk. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas emprendidos por el IBESR para reintegrar a los niños restavèk y sobre el número de niños que han sido rehabilitados.
Apartado c). Acceso a la educación básica y gratuita. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 32, 3) de la Constitución de Haití, la educación primaria es obligatoria y los materiales educativos debe proporcionarlos el Estado de forma gratuita. La Comisión también tomó nota de que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno, los servicios educativos siguen siendo inadecuados, ineficaces y de baja calidad. La Comisión toma nota con preocupación de que, en su informe de 2017, el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Haití destacó que el número de niños que no van a la escuela y el número de niños en edad escolar que no terminan los estudios secundarios son muy elevados (A/HRC/34/73, párrafo 37). Además, según la UNESCO, alrededor del 10 por ciento de los estudiantes de Haití abandonan la escuela antes del 6.º grado de la educación básica y el 40 por ciento antes de finalizar el 9.º grado (el último grado). Además, la Comisión toma nota de que las escuelas privadas representan el 85 por ciento de la escolarización en el ciclo de enseñanza básica, e incluso más en el nivel secundario (UNESCO, comunicado de prensa, 26 de octubre de 2020). A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de matrícula y otros costos son considerados un obstáculo para que muchos niños reciban enseñanza básica (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 571). Considerando que el acceso a la enseñanza básica gratuita es fundamental para prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para facilitar el acceso a la enseñanza básica gratuita a todos los niños. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C042 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 25 de septiembre de 2020 y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 24, 25 y 42. La Comisión observa que el CTSP alega la disfunción del Consejo de Administración de los Organismos de la Seguridad Social (CAOSS), así como la necesidad de realizar estudios y auditorías actuariales sobre la Oficina de Accidentes de Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA) y de reanudar los debates sobre una profunda reforma del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), en el marco del diálogo social. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de la indicación de que se ha llevado a cabo una campaña para la ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y la aplicación de la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estas observaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017 y el 29 de agosto de 2018, y de las observaciones de la Asociación de la Industria de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018, en relación con la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno en relación con los Convenios núms. 12, 17, 24, 25 y 42. Al tiempo que se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin demora y que dé lugar a la entrega oportuna de todas las memorias pendientes. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a las observaciones de la CTSP y de la ADIH.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CTSP recibidas el 31 de agosto de 2016, mediante las cuales reiteró la mayoría de las cuestiones planteadas con anterioridad, indicando que, aun cuando fueron visibles algunos esfuerzos del Estado para ampliar la cobertura del seguro, estos se centraron en la ciudad capital, dejando de lado a las personas que viven en las zonas rurales.
La Comisión toma nota de que, el 15 de septiembre de 2015, la CTSP ha comunicado sus comentarios en lo que se refiere a la aplicación de los convenios objeto de examen. La CTSP señala que la cobertura contra los accidentes del trabajo es sumamente débil en el marco de una economía informal que representa el 90 por ciento de la economía del país. Pese a que la afiliación de los empleadores y la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA) es una obligación jurídica, representa únicamente una realidad para menos del 5 por ciento de los trabajadores. En lo que se refiere al caso específico de los trabajadores agrícolas, la CTSP considera que es necesario adoptar medidas de manera urgente para ampliar la cobertura efectiva de estos trabajadores en la OFATMA, por cuanto estos representan la mayoría de los trabajadores en el país y están totalmente desprovistos de protección social aun cuando generan el 30 por ciento del producto interno bruto.
La Comisión es plenamente consciente de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, según la cual la ley de 28 de agosto de 1967, por la que se crea la OFATMA, cubre al conjunto de los trabajadores dependientes, sea cual sea su sector de actividad, pero el hecho de que no existan empresas agrícolas en la economía formal hace que la mayor parte de los trabajadores agrícolas sean contratados en la agricultura familiar de subsistencia y sean excluidos del ámbito de aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Sin embargo, la Comisión constata que la aplicación de la legislación existente parece plantear algunas dificultades incluso en lo que concierne a los trabajadores de la economía formal. Además, no se ha establecido nunca un régimen de seguro de enfermedad en el país pese a que el Gobierno ha señalado que ha seguido tratando de establecer progresivamente una rama de seguro de enfermedad que abarque al conjunto de la población y que permita a la OFATMA recobrar la confianza de la población.
Con el fin de poder evaluar mejor los desafíos que afronta el país en la aplicación de los convenios sobre seguridad social y con objeto de apoyar mejor las iniciativas adoptadas en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, más información sobre el funcionamiento del seguro de accidentes del trabajo gestionado por la OFATMA (número de afiliados, cuantía de las cotizaciones recaudadas anualmente, número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registradas, cuantía de las prestaciones efectuadas en concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). Sírvase proporcionar informaciones sobre las estrategias adoptadas para mejorar la participación de las personas protegidas en la gestión de la OFATMA y la utilización de sus servicios por dichas personas.
Asistencia internacional. La Comisión observa que el Gobierno recibe un apoyo sustancial de la OIT y de la comunidad internacional, en particular, en materia de inspección del trabajo. Además, desde 2010, la OIT y todo el sistema de las Naciones Unidas ponen a disposición del Gobierno sus conocimientos técnicos en materia de elaboración de un piso de protección social. La Comisión considera que es necesario que el Gobierno se plantee de manera prioritaria la creación de mecanismos que permitan proporcionar al conjunto de la población, incluidos los trabajadores de la economía informal y sus familias, un acceso a atenciones médicas básicas y a ingresos mínimos cuando su capacidad de obtener ingresos ha quedado mermada a raíz de una enfermedad, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. En este sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 2012 la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) con objeto de establecer un conjunto de garantías elementales de seguridad social con miras a prevenir y reducir la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social. En este sentido, la aplicación de los convenios y de la Recomendación núm. 202 debería acometerse en paralelo, buscando y explotando las sinergias y las complementariedades.
La Comisión recuerda que la creación de un piso de protección social fue incluida por el Gobierno haitiano como uno de los elementos del Plan de acción para la recuperación y el desarrollo de Haití, adoptado en marzo de 2010. No obstante, el Gobierno no ha comunicado hasta el momento ninguna información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de este objetivo. Además, la Comisión, toma nota de la conclusión en 2015 de un programa nacional de promoción del trabajo decente que contiene un apartado dedicado a la creación de un piso de protección social con objeto de dar mejor cumplimiento a las obligaciones asumidas en lo que se refiere a los convenios de seguridad social ratificados por Haití.
Conclusiones y recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que en su 328.ª reunión, celebrada en octubre-noviembre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (GTT del MEN), recordando que los Convenios núms. 17, 24, 25 y 42 en los que Haití es parte han sido superados y pidiendo a la Oficina que realice un seguimiento a fin de alentar a los Estados partes en esos Convenios a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a aceptar las obligaciones con arreglo a sus partes II y III, habida cuenta de que estos instrumentos son los más actualizados en este ámbito.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C106 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 1, 14, 30 y 106 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, de la Asociación de Industrias de Haití (ADIH), recibidas el 31 de agosto de 2018, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia), y de la repercusión de la misma, en particular, sobre la Ley relativa a la organización y reglamentación del trabajo con una duración de veinticuatro horas repartida en tres segmentos de ocho horas (en adelante, Ley sobre el Tiempo de Trabajo), de 2017, sobre la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) revise, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la conformidad del Código del Trabajo y de la Ley sobre el Tiempo de Trabajo con los convenios de la OIT sobre el tiempo de trabajo que han sido ratificados; ii) fortalezca la inspección del trabajo y otros mecanismos de control del cumplimiento pertinentes para velar por que los trabajadores se beneficien de la protección que brindan los convenios; iii) informe a la Comisión de Expertos sobre estas medidas, y iv) recurra a la asistencia técnica de la OIT para abordar estas cuestiones.
La Comisión toma nota de que en el curso de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno recordó que los convenios ratificados por Haití forman parte del cuerpo jurídico interno de conformidad con el artículo 276 2, de la Constitución haitiana, y por lo tanto están por encima de la legislación nacional en la jerarquía normativa y pueden invocarse sin reserva ante los tribunales. En seguimiento de las observaciones de la Comisión de Expertos acerca de la aplicación de la Ley sobre el Tiempo de Trabajo, el Gobierno señaló que preveía celebrar consultas tripartitas para detectar y abordar principales dificultades encontradas a la hora de aplicar la ley, y adoptar ordenanzas o medidas reglamentarias en las que se indique el ámbito de aplicación correspondiente. Por otra parte, el Gobierno es consciente del retraso de la finalización del proceso de reforma del Código del Trabajo; las discusiones se entablaron en la oficina del Primer Ministro y proseguirán en un marco tripartito, con arreglo al Acuerdo de San José, de 21 de marzo de 2018, y a las recomendaciones de la Oficina.
Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTSP lamenta la ausencia de progresos sobre las cuestiones relativas al tiempo de trabajo desde que tuvo lugar la discusión de la Comisión de la Conferencia. No obstante, la CTSP señala que se han retomado las discusiones sobre la reforma del Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que la ADIH confirma que, en agosto de 2018, se reanudaron las discusiones tripartitas sobre la reforma del Código del Trabajo. Según la ADIH, la Ley sobre el Tiempo de Trabajo debe ser derogada, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben ser consultadas sobre la aplicación de los convenios ratificados en la materia. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI se refiere a la discusión del caso en el seno de la Comisión de la Conferencia y señala, en particular, que: i) la Ley sobre el Tiempo de Trabajo que liberaliza la reglamentación sobre este tema conlleva graves abusos; ii) esta ley ha sido adoptada sin consultas previas y al margen del proceso de negociación del nuevo Código del Trabajo, y iii) la situación se ha agravado por la falta de recursos de la inspección del trabajo. La CSI se refiere en particular a: i) los trabajadores en los sectores informal y doméstico que están sometidos a condiciones de trabajo indignas, tanto en lo que se refiere a la duración del tiempo de trabajo como en materia de derecho a vacaciones; ii) los agentes de seguridad y los trabajadores de empresas subcontratadas en el sector textil, donde cabe lamentar la ausencia de horarios de trabajos fijos y el rechazo al pago de las horas extraordinarias por parte de los empleadores, y iii) los trabajadores de las zonas francas de exportación que están particularmente expuestos a estos abusos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre el conjunto de estas observaciones.
Por último la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la cual informa a la Comisión que, a raíz de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con objeto, en particular, de que lo ayude a presentar las memorias debidas, impulsar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social con miras a la aplicación de reformas sociales, así como a tratar otros puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno señala asimismo que espera poder recibir esta asistencia técnica antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que dicha asistencia pueda prestarse sin demora. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de la asistencia técnica prevista, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva en la legislación y en la práctica de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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