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Comentarios adoptados por la CEACR: Paraguay

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2017 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2019 así como de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (IOE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2019, de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 2 de septiembre de 2017 y el 30 de agosto de 2019, y de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), recibidas el 26 de agosto de 2019.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Marco institucional de lucha contra el trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención del Trabajo Forzoso 2016 2020 (Decreto núm. 6285 de 15 de noviembre de 2016) constituía un paso importante en la lucha contra el trabajo forzoso. Instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para su efectiva implementación, en particular en las regiones y los sectores en los que se han detectado indicios de trabajo forzoso, y para crear más conciencia acerca del mismo. La Comisión observa que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que siga incluyendo a los interlocutores sociales en el proceso de implementación de la Estrategia; a que elabore planes de acción regionales; y a que defina medidas prioritarias para sensibilizar sobre el trabajo forzoso y para proteger a las víctimas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que, mediante Decreto núm. 7865 de 12 de octubre de 2017, se estableció la Comisión Nacional de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso (CONTRAFOR), bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), en reemplazo de la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso. En dicha Comisión participan representantes de 14 ministerios, del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y del Consejo de Pueblos Indígenas del Chaco, así como representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La CONTRAFOR tiene como función general articular las políticas públicas para la prevención y erradicación del trabajo forzoso a nivel nacional, y de manera específica determinar los procesos de implementación de la Estrategia Nacional de Prevención del Trabajo Forzoso 2016 2020 y sugerir las correcciones pertinentes. La Comisión también saluda la adopción, a través de la CONTRAFOR, del Plan de Acción para la prevención y erradicación de trabajo forzoso en Paraguay 2017-2019. El Plan incluye tres áreas: i) elaboración de un estudio de diagnóstico sobre la situación del trabajo forzoso; ii) articulación interinstitucional y tripartita (incluyendo la coordinación de las acciones para la implementación de la estrategia y el fortalecimiento de la inspección del Trabajo para poder atender efectivamente a las quejas y denuncias), y iii) la socialización y visualización de la problemática del trabajo forzoso. El Plan también prevé que la Comisión de Monitoreo y Evaluación, que incluye a representantes de los interlocutores sociales, realice anualmente un reporte sobre el avance y cumplimiento de las metas previstas a efectos de realizar ajustes, y coordinar el diseño del próximo plan de acción.
La Comisión observa que, en su informe de 2018 relativo a su misión a Paraguay, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud encomió al Gobierno por los avances positivos en el desarrollo de un marco legal e institucional del país en la lucha contra formas modernas de esclavitud y destacó también como avance positivo que existe mayor conciencia en la sociedad en relación con las diversas formas de explotación (A/HRC/39/52/Add.1, párrafo 18).
La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para fortalecer el marco institucional de lucha contra el trabajo forzoso y alienta firmemente al Gobierno a seguir tomando medidas para la cabal implementación de la Estrategia Nacional de Prevención del Trabajo Forzoso y del Plan de Acción para la prevención y erradicación de trabajo forzoso en Paraguay 2017-2019. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados alcanzados, incluyendo información específica sobre los roles asignados a las instituciones responsables de su implementación, los mecanismos de coordinación interinstitucional, la adopción de planes regionales, los reportes anuales realizados por la Comisión de Monitoreo y Evaluación y el estudio de diagnóstico sobre el trabajo forzoso, incluyendo información sobre los factores que se han identificado como posibles propiciadores del trabajo forzoso. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el proceso de elaboración y adopción de la Segunda Estrategia Nacional de Prevención de Trabajo Forzoso y alienta al Gobierno a promover el diálogo tripartito en sus acciones para la lucha contra el trabajo forzoso.
2. Explotación laboral de los trabajadores indígenas en el Chaco. Desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para poner fin a la explotación económica, y en particular a la servidumbre por deudas de trabajadores indígenas en la región del Chaco. La Comisión ha llamado la atención sobre la necesidad de reforzar la presencia del Estado en dicha región para poder identificar a las víctimas y llevar a cabo investigaciones sobre las quejas recibidas. Al respecto, la Comisión tomó nota del establecimiento de una Dirección de Trabajo en la localidad Teniente Irala Fernández (Chaco central) y de la contratación de 30 inspectores de trabajo a nivel nacional, del establecimiento de nuevos tribunales en el Chaco (incluyendo en materia laboral) así como de la sub-comisión de la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención establecida en la Región del Chacho. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a que asigne recursos materiales y humanos suficientes a las oficinas del Ministerio de Trabajo de la región del Chaco para recibir las quejas de los trabajadores y las denuncias de trabajo forzoso, y a que adopte medidas apropiadas para que, en la práctica, las víctimas puedan acudir a las autoridades competentes.
En su memoria, el Gobierno informa sobre la suscripción, en julio de 2017, de un Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el MTESS y la Gobernación del Departamento de Boquerón, cuya finalidad es fortalecer las acciones del MTESS en la región del Chaco de manera a que, entre otros, se facilite el acceso a los canales de información y de denuncias de toda persona que pertenezca a un pueblo originario. En este marco, en marzo de 2018, se estableció la Oficina de la Dirección de Trabajo de Pueblos Originarios en la ciudad de Filadelfia, Departamento de Boquerón (Chaco). Desde entonces, se ha fortalecido dicha oficina, la cual brinda un mecanismo de reclamación accesible para los trabajadores y sensibiliza a los pueblos indígenas sobre sus derechos y les brinda asesoramiento. El Gobierno también informa sobre campañas de sensibilización («Chaco paraguayo, con trabajo decente») y talleres de capacitación dirigidos a la población del Chaco paraguayo respecto de sus derechos laborales en diversos idiomas (español, guaraní, enxet, sanapaná, nivaclé, ayoreo, toba qom, alemán y dialecto menonita), así como al sector privado y a funcionarios públicos. El Gobierno indica que desde 2018, ha emprendido acciones de fortalecimiento de la Oficina Regional del MTESS en el Chaco que incluyen: la elaboración de un listado de instituciones públicas de los tres distritos de Boquerón (Filadelfia, Mariscal Estigarribia y Loma Plata) con los que la Oficina Regional tiene relación continua; la elaboración de un listado de comunidades indígenas en cada distrito; la organización de la Oficina para la recepción, asesoramiento y mediación de trabajadores/empleadores. Al mes de enero de 2019, un total de 117 personas recibieron asesoría por parte del MTESS en la ciudad de Filadelfia.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI indica que la Oficina de Filadelfia no dispone de los recursos administrativos mínimos para funcionar ni de autonomía para averiguar in situ posibles irregularidades. La CSI señala que el Gobierno no ha ofrecido información a las organizaciones sindicales sobre las actuaciones de dicha oficina, el número de denuncias recibidas y gestionadas sobre trabajo forzoso u otra forma de violación de los derechos laborales. Por su parte, la CUT-A indica que la Oficina de Filadelfia no cuenta con personal capacitado para «construir un caso» y levantar los medios de pruebas, así como para hacer las entrevistas a las posibles víctimas. La CUT-A añade que no dispone de información sobre los resultados de cualquier intervención que se haya realizado, por lo que se sigue sin sanciones ejemplares.
La Comisión toma nota de que, en su informe, la Relatora Especial de las Naciones Unidas observa que, según la información recibida, en general las cooperativas y estancias cumplían con la legislación nacional y se habían registrado mejoras recientes en el grado de cumplimiento en la región del Chaco. Sin embargo, la Relatora sigue preocupada por los casos de trabajo forzoso y en condiciones de servidumbre en lugares de trabajo más pequeños y en estancias más alejadas y menos accesibles, así como por las prácticas laborales que considera explotadoras (párrafo 50).
La Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para facilitar el acceso de trabajadores indígenas a mecanismos administrativos y judiciales para denunciar situaciones de trabajo forzoso, teniendo en cuenta su ubicación geográfica, situación lingüística y cultural y nivel educativo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para asegurar la presencia de inspectores en las zonas más remotas del Chaco, con presencia de trabajadores indígenas, indicando el número actual de inspectores que cubren dicha región y su distribución geográfica, de inspecciones realizadas, de denuncias recibidas y de sanciones administrativas y penales impuestas, así como la manera en que el Ministerio de Trabajo coopera con el Ministerio Público y la Policía en la investigación de casos de trabajo forzoso. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para proteger a los trabajadores que han denunciado ser víctimas de trabajo forzoso y para brindarles atención y asistencia. Sírvase también indicar cómo el MTESS colabora con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) en la identificación y abordaje de problemas que afectan a los pueblos indígenas del Chacho y que los hacen vulnerables a situaciones de trabajo forzoso.
3. Artículo 25. Aplicación de sanciones penales. La Comisión observó anteriormente que no se habían iniciado acciones judiciales ni sancionado a las personas que imponían trabajo forzoso (servidumbre por deudas u otras prácticas que conllevan trabajo forzoso). Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión pidió al Gobierno que vele por que la legislación penal tipifique dichas prácticas con disposiciones suficientemente precisas y adaptadas a las circunstancias nacionales para que las autoridades competentes puedan iniciar acciones penales contra los autores de estas prácticas. El Gobierno indica que se elaboró un anteproyecto de ley que tipifica el trabajo forzoso y prevé una pena privativa de libertad de hasta cinco años o una multa para aquel «que mediante fuerza o amenaza constriña a otro a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no». El anteproyecto contiene una lista de circunstancias agravantes, en las que se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años. Entre estas circunstancias se incluye, entre otros, el hecho de que se someta a la víctima a una situación de esclavitud, servidumbre o a condiciones degradantes contra su humanidad o que la víctima se encuentre en grave situación de indefensión o vulnerabilidad. La Comisión también toma nota de la adopción de la Guía Tripartita e Interinstitucional de Intervención en casos de Trabajo Forzoso que contiene indicadores de trabajo forzoso y propone itinerarios de intervención ante denuncias de trabajo forzoso, tanto en el ámbito laboral como penal. La guía deja claro que en caso de no haberse realizado denuncia, pero igualmente conocida la situación de trabajo forzoso, el Ministerio Público debe actuar de oficio.
La Comisión observa que la sanción prevista cuando no concurren circunstancias agravantes, es decir una pena privativa de libertad de hasta cinco años o una multa, no reviste un carácter suficientemente disuasorio. En efecto, la Comisión ya señaló que «cuando las sanciones previstas consisten en una multa o una pena de prisión de corta duración, no pueden considerarse eficaces, si se tiene en cuenta la gravedad de la violación y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Al tiempo que saluda la elaboración de un proyecto de ley que tipifica y sanciona el trabajo forzoso, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se revise el proyecto de ley en cuestión a fin de que el hecho de imponer trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales realmente eficaces y con carácter suficientemente disuasorio. La Comisión confía en que se adopte dicho proyecto a la mayor brevedad y pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de sensibilización y de capacitación desarrolladas para promover su conocimiento y utilización por las autoridades competentes. Mientras tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las acciones judiciales incoadas contra las personas que imponen trabajo forzoso y sus resultados.
Artículo 2, párrafo 2 c). Trabajo obligatorio de personas en detención preventiva. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando la necesidad de modificar la Ley Penitenciaria núm. 210 de 1970 (artículo 10 leído conjuntamente con el artículo 39) mediante la cual se establece el trabajo obligatorio para personas que estén privadas de libertad como medida de seguridad. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente las disposiciones de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha impulsado en el año 2017 la Propuesta de Derogación formal del artículo 39 de la Ley Nº 210/70 (Penitenciaria), a fin de adecuar la legislación nacional a lo dispuesto en el Convenio. Dicha propuesta, fue remitida a la Presidencia de la República para su posterior remisión al Congreso Nacional. La propuesta fue devuelta al MTESS por la Presidencia con un Dictamen jurídico A.J./2017/Nº1073 del 16 de julio de 2018, el cual recomendó que se obtenga el parecer jurídico del Ministerio de Justicia en relación al proyecto presentado. La Comisión insta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para alcanzar la pronta aprobación del proyecto de ley que deroga el artículo 39 de la Ley Penitenciaria Nº 210/70, y a presentar informaciones al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Marco institucional de prevención y represión de la trata de personas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la consolidación del marco institucional de lucha contra la trata de personas, destacando en particular las acciones desplegadas por la Mesa interinstitucional de prevención y combate a la trata de personas, la Dirección General de Combate a la Trata de Mujeres, creada dentro del Ministerio de la Mujer, y la Unidad Especializada contra la Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes (UFETESI). La Comisión pidió al Gobierno que continúe reforzando los medios y capacidades de las autoridades competentes para que puedan identificar los casos de trata de personas tanto con fines de explotación laboral como de explotación sexual, y que informe sobre la adopción del Plan nacional para la prevención y combate de la trata de personas.
En su memoria, el Gobierno informa sobre la aprobación técnica del Plan Nacional para la Prevención contra la Trata de Personas, en el seno de la Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas en la República del Paraguay. La Comisión observa, según las informaciones disponibles en el portal oficial del Ministerio de Relaciones exteriores, que en agosto de 2020 se llevó a cabo un taller de convalidación del Plan durante el cual, con la participación mayoritaria de los representantes de la Mesa Interinstitucional, se logró la aprobación unánime del texto presentado.
La comisión también toma nota de las informaciones detalladas sobre las intervenciones llevadas a cabo por la Unidad de Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público para capacitar a las autoridades competentes (agentes fiscales, jueces, oficiales de policías, inspectores laborales, funcionarios de los servicios de migraciones) y para rescatar a las de víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota asimismo de que el Ministerio Público cuenta con un sistema de recepción de denuncias, así como con un Manual de Procedimientos Operativos que cubre la certificación de victimización, la asistencia a las víctimas, el registro de casos, y la evaluación de riesgos. Durante el año 2018, se atendieron un total de 110 denuncias por trata de personas, 201 denuncias por pornografía y 51 denuncias por proxenetismo y se obtuvo un total de 15 condenas. De enero a junio de 2019, la Unidad recibió un total de 68 denuncias por trata de personas, 9 denuncias por pornografía y 63 por proxenetismo.
La Comisión expresa la esperanza de que se adopte el Plan Nacional para la Prevención contra la Trata de Personas a la mayor brevedad y pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas tomadas por las entidades competentes para su efectiva implementación. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si la autoridad encargada de coordinar la aplicación del Plan realiza periódicamente una evaluación de los progresos realizados y de las dificultades encontradas. La comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de capacitación realizadas, así como sobre los casos de trata de personas denunciados, los procedimientos judiciales en curso y las sanciones impuestas.
2. Protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre la atención brindada a las víctimas de trata por la UFETESI así como por el Ministerio de la Mujer que brinda atención integral (protección, atención psicológica, social y jurídica) y acompañamiento permanente a las víctimas a través de su centro de referencia y de su albergue transitorio. Observa que, en 2018, la Dirección Técnica de Apoyo de la UFETESI asistió a un total de 110 víctimas: 95 mujeres y 15 varones. Desde el año 2017, la UFETESI, a través de del Fondo semilla para la atención inmediata a las víctimas de la trata de personas implementa el Plan de atención inmediata a las víctimas, proveyéndoles alimentación, pago de estudios médicos, pago de estudios de formación, viáticos (victimas extranjeras), pago de alojamiento en hoteles, (como medida de seguridad y cuando son víctimas varones), pequeños micro emprendimientos, entre otros. Como parte de la reinserción social y laboral de las víctimas de trata, el Gobierno ha apoyado el desarrollo de micro emprendimientos de víctimas atendidas por el Ministerio de la Mujer. Asimismo, desde 2016, el Ministerio de Desarrollo Social incorpora a sus programas sociales a mujeres víctimas de trata en carácter de asistencia mediata, bajo la modalidad de apoyo para la reinserción familiar, social y comunitaria. El Gobierno también se refiere a la «Guía de servicios para personas victimizadas por la trata» como un instrumento destinado a los operadores de justicia, que detalla un mapa de los servicios requeridos por las víctimas y un diagnóstico de los servicios existentes en el país, por departamentos.
La comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT-A indica que los dispositivos de atención para víctimas de trata están solo enfocados a mujeres y niñas; y que no se contemplan otras posibles víctimas como pueden ser los varones, indígenas de ambos sexos, personas transexuales entre otros.
La Comisión toma nota de las acciones desarrolladas por las distintas entidades del Gobierno para brindar atención a las víctimas de la trata y alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos al respecto, tomando medidas específicas para atender a hombres y personas LGBTI víctimas de la trata tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto y que indique cómo las entidades coordinan entre sí sus esfuerzos. Sírvase también transmitir una copia de la Guía de servicios para personas victimizadas por la trata para operadores de justicia.
Artículo 2, párrafo 2) c). Trabajo penitenciario. La Comisión tomó nota de que las personas condenadas a una pena de prisión deben realizar el trabajo que se les asigne. Sin perjuicio de esta obligación, no se obligará al interno a trabajar; pero su negativa injustificada será considerada una infracción al reglamento e incidirá desfavorablemente en su calificación de conducta y concepto (artículos 138 y 139 del Código de Ejecución Penal). El trabajo puede organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. Cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneración del detenido será igual al salario que se percibe en el medio libre. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si, y en su caso, de qué manera, las empresas mixtas o privadas participan en la organización del trabajo de los detenidos, dentro o fuera de la prisión. Asimismo, pide al Gobierno que indique cómo se obtiene formalmente en la práctica el consentimiento libre e informado de los prisioneros para trabajar para las empresas privadas o mixtas.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas en 2019. 
Artículos 6, 7, 10 y 11 del Convenio. Inspectores del trabajo. Situación jurídica, condiciones de servicio, contratación, formación, número y condiciones materiales de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que con la creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) por Ley núm. 5115 de 2013 se han mejorado las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. En particular, la Comisión toma nota de que según la información trasmitida por el Gobierno: i) se les ha otorgado una remuneración mayor a la que percibían en el otrora Ministerio de Justicia y Trabajo; ii) se han realizado concursos para el ingreso a la función pública de nuevos inspectores: el MTESS empleaba a 31 inspectores en 2015 y a 25 inspectores en 2019; iii) se ha impartido formación a los nuevos inspectores mediante el Plan de Formación realizado por la Oficina de la OIT para el Cono Sur de América Latina y se ha brindado formación permanente a los inspectores entre 2015 y 2019 en materias tales como trabajo forzoso, trabajo infantil, seguridad y salud ocupacional, entre otras, y, iv) se ha brindado un nuevo espacio físico para la oficina de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Trabajo (DGIF) y se provee a los inspectores de todos los insumos de oficina.
La Comisión toma nota de que la CUT-A indica en sus observaciones que le preocupa: i) el número insuficiente de inspectores (que no llega a 30 efectivos) para cubrir todo el territorio nacional; ii) la falta de formación inicial y continua de los inspectores y la ausencia de un perfil que determine los requisitos de sus puestos; iii) la falta de inspectores que tengan la condición de funcionarios nombrados pues se les mantiene como personal contratado, razón por la cual no pueden cumplir sus funciones a cabalidad, y, iv) el bajo nivel de remuneraciones de los inspectores. La Comisión también toma nota de que, en relación con los trabajadores del sector público, la CNT indica en sus observaciones que los funcionarios contratados no gozan de la misma protección que los funcionarios nombrados, que incluye el derecho a la jubilación, atención de la salud, cobertura de riesgos laborales ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, todos los inspectores que ingresaron a prestar servicios en 2015 fueron reclutados a través de un concurso de méritos y ostentaban la condición de funcionarios contratados temporales, mientras que 22 de los 25 inspectores empleados en 2019 tenían la condición de funcionarios contratados temporales y 3 inspectores la condición de funcionarios permanentes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que los inspectores acceden al cargo por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 15 y 35 de la Ley núm. 1626 de 2000, de la Función Pública, y el decreto núm. 3857 de 2015, que aprueba el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función pública, en cargos permanentes y temporales. El artículo 8 del referido decreto establece que el concurso de méritos es un mecanismo técnico de selección para acceder a la contratación temporal de personas físicas en la administración pública, aplicables a los cargos de técnicos, jornaleros o profesionales, entre otros.
En lo que respecta a la contratación temporal de los inspectores del trabajo, que parece ser el caso para la gran mayoría de los inspectores, la Comisión recuerda que esta no es conforme al artículo 6 del Convenio que prevé que la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección deberían ser de tal índole que les garanticen la estabilidad en su empleo y les permitan ser independientes de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia exterior indebida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo cumplan los requisitos del artículo 6 del Convenio. A este respecto, también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la estructura salarial y de prestaciones aplicable a los inspectores del trabajo y a los funcionarios públicos que ejercen funciones similares dentro de otros servicios gubernamentales (como los inspectores fiscales o la policía). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aumentar la cantidad de inspectores del trabajo en ejercicio. La Comisión también le solicita que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores y su distribución por región, su situación jurídica y condiciones de servicio, precisando la modalidad empleada para su contratación y las remuneraciones que perciben. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de oficinas locales debidamente equipadas, así como sobre el suministro de los medios de transporte necesarios para el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
Artículos 11, 12, 16 y 18. Aplicación en la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores sobre la creación de unidades de aplicación de la legislación laboral en la zona del Chaco, la Comisión toma nota de que la CUT-A indica en sus observaciones que hay profundas deficiencias en las inspecciones del trabajo en la referida región y que si bien el Gobierno ha inaugurado una oficina del MTESS, la misma no dispone de medios ni tampoco de autonomía para averiguar in situ posibles irregularidades, ya que los inspectores solo pueden entrar en las propiedades rurales bajo orden judicial. Además, según señala la CUT-A, los trabajadores no solamente tienen que ir a la oficina del MTESS para registrar su queja, sino también entregar a su empleador la notificación oficial que lo convoca a presentar aclaraciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la CUT-A. En relación con sus comentarios formulados bajo el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el funcionamiento de la oficina del MTESS establecida en la región del Chaco y su impacto en la aplicación de la legislación relacionada con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en dicha zona, incluyendo información sobre el número de visitas de inspección efectuadas, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo en ejercicio en la región.
Artículo 12, 1), a). Restricciones a la iniciativa de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, incluida la enmienda de la resolución núm. 1278 de 2011 (por la cual se establecían pautas y orientaciones de carácter técnico-legal que regulaban aspectos atinentes a los servicios de inspección y vigilancia y a los procedimientos de inspección sumarial), para garantizar el libre acceso de los inspectores del trabajo a todo establecimiento sujeto a inspección. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que por resolución núm. 47 de 2016 se aprobó el procedimiento general de inspección para el control de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, y se derogaron los apartados 1.1. a 1.19. sobre procesos de inspección, de la resolución núm. 1278.
La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la resolución núm. 47 prevé que: i) el procedimiento general de inspección puede iniciarse de oficio, por orden de inspección firmada por el Ministro o el Viceministro de Trabajo, o a instancia de parte, supuesto en el cual la DGIF remitirá las denuncias y/o solicitudes de inspección a la asesoría jurídica del Viceministerio de Trabajo, a fin de que dictamine sobre la procedencia o no de la inspección (apartado 1.1.); ii) para efectuar inspecciones que respondan a denuncias o solicitudes se deberán emitir las respectivas órdenes de inspección y en caso de que aquellas no sean procedentes, previo dictamen de la asesoría jurídica del Viceministerio de Trabajo, serán desestimadas, disponiendo su archivo (apartado 1.1.); iii) en los casos de inspección de oficio o a instancia de parte (una vez estimada la solicitud o denuncia), el Director General de Inspección y Fiscalización elevará a consideración del Ministro o Viceministro de Trabajo un borrador de orden de inspección (apartado 1.2.); iv) las órdenes de inspección deberán contener, entre otros requisitos, la firma del Ministro o del Viceministro y su ausencia acarreará la nulidad de la orden correspondiente (apartado 1.2.); v) los inspectores que cuenten con una orden de inspección están autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como a permanecer en ellos el tiempo necesario, y, vi) a fin de ampliar las materias sujetas a inspección (controlar asuntos no contenidos en una orden de inspección) los inspectores deben poner esta situación en conocimiento del Director General de Inspección y Fiscalización a fin de que este proponga la ampliación de dicha orden al Ministro o Viceministro, incluso cuando se detecte una situación de riesgo grave e inminente para la vida, integridad física, seguridad y salud de los trabajadores (apartado 1.2.).
La Comisión toma nota de que la resolución núm. 56 de 2017 amplió la resolución núm. 47 antes citada y aprobó el reglamento de trámite administrativo para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, y para los sumarios administrativos instruidos por el incumplimiento de dichas normas. El referido reglamento establece que: i) cuando la denuncia de supuestos incumplimientos y/o la solicitud de inspección se formulen ante la DGIF, el inspector que tomó dicha denuncia deberá elevarla a consideración del Director General de la DGIF (artículo 1); ii) recibido el expediente de denuncia y/o solicitud de inspección, el referido Director lo remitirá a la Dirección de Asesoría del Viceministerio de Trabajo, la cual emitirá un dictamen sobre la pertinencia o no de la inspección; si el dictamen recomendara la inspección, la DGIF elevará al Ministro o al Viceministro el borrador de la orden de inspección (artículo 2); iii) en casos de actuaciones de oficio, la DGIF elevará el borrador de orden de inspección para la firma del Ministro o el Viceministro (artículo 3), y iv) una vez emitida la orden de inspección por el Ministro o el Viceministro, la misma será remitida a la DGIF (artículo 4).
La Comisión toma nota de que en virtud de lo previsto en las resoluciones núms. 47 y 56 antes referidas, únicamente los inspectores que cuenten con una orden de inspección previamente autorizada por una autoridad competente superior (el Ministro o el Viceministro de Trabajo) están facultados para entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio prevé que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión también recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para llevar a cabo una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, sobre todo si tienen motivos para pensar que una empresa está infringiendo las disposiciones legales por cuyo cumplimiento deben velar. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demoras las medidas necesarias para enmendar las resoluciones del MTESS núms. 47, de 2016, y 56, de 2017, relativas al procedimiento de inspección para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, a fin de asegurar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad puedan entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, 1, a), del Convenio, sin necesidad de contar con la autorización previa de una autoridad superior.
Artículo 16. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 3, apartado 2.1., de la resolución núm. 47 referida anteriormente prevé que: i) podrá efectuarse más de una visita de inspección en el curso de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de una misma orden de inspección, siempre que, en la primera, justificadamente, no se hayan podido recolectar todos los datos pertinentes, y, ii) en ningún caso podrán efectuarse más de dos visitas, durante el plazo de la orden de inspección.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la CNT indica en sus observaciones que durante más de dos meses en 2019 (entre el 16 de agosto y el 1.º de noviembre) se realizaron 98 fiscalizaciones a empresas denunciadas por incumplimiento de las normas laborales. La CNT precisa, sin embargo, que si bien dicha cifra refleja una duplicación del número de visitas por mes (40 inspecciones, aproximadamente) en comparación con el promedio mensual correspondiente al 2017 y parte del 2018, ella no equivale siquiera al 1 por ciento de las empresas registradas ante la Dirección de Registro Obrero Patronal a junio de 2019 (59 567 empresas a nivel nacional). Por lo anterior, la CNT indica que la inspección del trabajo cumple con su rol fundamental de tutelar el respeto de los derechos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la participación de los inspectores del trabajo en actividades de control de trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 la Dirección General de Migraciones (DGM) suscribió un convenio interinstitucional con el Ministerio del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (MTESS), el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Unión Industrial Paraguaya, con el propósito de establecer una alianza estratégica para la verificación y regulación de la situación migratoria de los extranjeros que realizan actividades laborales en los distintos puntos del país. El Gobierno señala que, en el marco de este convenio, las partes tenían prevista la articulación de un plan de trabajo coordinado para efectuar el control de empresas y lugares de trabajo que albergan extranjeros, documentados o indocumentados, con el fin de determinar su situación migratoria y, cuando corresponda, su regularización como inmigrantes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciones y para dar cumplimiento a la legislación laboral vigente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional suscrito con, entre otros, la DGM, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, establecidas en el artículo 3, 1), del Convenio, o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, 2) del Convenio. Asimismo, la Comisión le solicita que proporcione información sobre el número de inspecciones en las que participan los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional referido, los resultados obtenidos y las medidas posteriormente adoptadas, especificando el número de casos en los que se ha procedido a la regularización de los trabajadores inmigrantes.
Artículo 5, a). Cooperación de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos al registro obrero patronal, la Comisión toma nota de la adopción del Decreto núm. 8304 de 2017, que establece regulaciones sobre la inscripción obrero patronal, la presentación de planillas laborales, comunicaciones y la transmisión de datos y documentos electrónicos ante le Autoridad Administrativa del Trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción del Decreto núm. 9368 de 2018, que modifica ciertas disposiciones del Decreto núm. 8304. Este último decreto establece la obligación de todos los empleadores de inscribirse en la Dirección del Registro Obrero Patronal del MTESS dentro de un plazo establecido (artículo 3), prevé sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación (artículo 6) y autoriza a que la inscripción se realice a través de la página web del MTESS y en el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) a cargo del Ministerio de Industria y Comercio (artículo 4), precisando que las instituciones que conforman el SUACE compartirán la base de datos relativa a la apertura y cierre de empresas (artículo 14). Al respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes de gestión del MTESS de 2015 a 2019 respecto al funcionamiento del Registro Obrero Patronal, incluyendo el número de nuevos empleadores inscritos cada año y, en algunos casos, el número de trabajadores que emplean. La Comisión también toma nota de que según la información disponible en la página web del SUACE, este funciona como una ventanilla única para la apertura y/o formalización de empresas, y está conformado por, entre otras instituciones, el MTESS, el IPS y la DGM.
También en seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno referidas a la suscripción de un convenio-marco entre el MTESS y el IPS en 2015 a fin de permitir el cruce de información relacionada con las inscripciones de empresas para lograr un mejor control de los aportes a la seguridad social y la inscripción de trabajadores en la planilla del Registro Obrero Patronal. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 593 de 2018 que dispone la migración automática de las empresas registradas ante el IPS que no se encuentren registradas ante el MTESS, y de que, según el informe de gestión del MTESS de 2018-2019, se proyecta realizar fiscalizaciones conjuntas con el IPS, a través de la coordinación de la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF) del MTESS y la Dirección de Aporte Obrero Patronal del IPS, con el objetivo de, entre otras cuestiones, detectar violaciones a las normas laborales y reunir elementos para la inspección de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la forma en que se utiliza la información recibida por el MTESS en el marco del convenio suscrito con el IPS para el planeamiento efectivo de las visitas de inspección. La Comisión también le solicita que transmita información sobre el número de inspecciones realizadas conjuntamente con el IPS y sus resultados.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Título I del Libro V del Código del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones pero no prescribe sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el artículo 18 de la Ley núm. 5115 de 2013, que crea el MTESS, establece que, para el debido y eficaz cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y cuando las circunstancias así lo requieran, el Director General de Inspección y Fiscalización solicitará al Juez del Trabajo competente el allanamiento de los establecimientos y de instituciones y entidades públicas y privadas, en caso de oposición a que sean inspeccionados y hacer uso de la fuerza pública a dicho efecto. El artículo 3 de la resolución núm. 47 de 2016, que aprueba el procedimiento general de inspección para el control de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, establece que: i) durante las visitas de inspección los inspectores podrán ir acompañados de, entre otros, funcionarios policiales (apartado 2.1.1.); ii) en caso de negativa a acceder al establecimiento o a determinado sector del mismo, el inspector labrará acta de tal situación y presentará el informe correspondiente al Director General de Inspección y Fiscalización, a fin de que se proceda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 segundo párrafo de la Ley núm. 5115 (apartado 2.1.1.), y, iii) se considerarán como obstrucción a la labor inspectora los supuestos en los que se impida al inspector interrogar a personas que se encuentran en el establecimiento desarrollando tareas, se retire o permita el retiro de estas personas sin que hayan sido relevadas por el inspector, o cuando el empleador, su representante o persona a cargo no proporcionen información sobre aquellos trabajadores que no se hayan identificado adecuadamente (apartado 2.1.2.). La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5115 y la resolución núm. 47 citadas anteriormente tampoco prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 3, apartados 2.1.1. y 2.1.2., de la resolución núm. 47 y del artículo 18 de la Ley núm. 5115, referidos a la obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones, precisando el número de casos de obstrucción constatados y especificando aquellos en que los que Jueces del Trabajo han ordenado el allanamiento de los establecimientos sujetos a inspección y en que los inspectores han sido acompañados por la policía. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional prescriba sanciones adecuadas para los supuestos en que se obstruya a los inspectores en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley núm. 5115 establece que el Director General de Inspección y Fiscalización publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. A este respecto, el Gobierno indica que la DGIF es responsable de elaborar el referido informe anual y posteriormente canalizarlo para su envío formal a la OIT. La Comisión toma nota de que los informes de gestión del MTESS de los años 2015 a 2019 (disponibles en su página web) contienen un acápite sobre las actividades de la DGIF y que proporcionan información sobre la legislación relativa a las funciones del servicio de inspección del trabajo y el número de visitas de inspección.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los informes de gestión del MTESS no presentan de manera consistente ni completa información sobre: i) el personal del servicio de inspección del trabajo; ii) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; iii) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; ni iv) estadísticas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para la preparación y publicación de informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión confía en que los futuros informes cubrirán todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio y los incisos correspondientes. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo), y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3, párrafos 1 y 2, apartados 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Ámbito de aplicación. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información complementaria sobre el proceso de reforma de la política del salario mínimo y sobre todo resultado alcanzado. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, después de un proceso de consultas con los interlocutores sociales, el mecanismo de fijación del salario mínimo fue reformado con la promulgación de la ley núm. 5764, de 29 de noviembre de 2016, que modificó el artículo 255 y derogó el artículo 256 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 255 del Código del Trabajo dispone que la consideración del reajuste del salario mínimo debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año; ii) el CONASAM es un órgano tripartito en el que los representantes de los empleadores y trabajadores participan en número igual (artículo 252 del Código del Trabajo), y iii) con posterioridad a la reforma, en 2016, 2017 y 2018 se adoptaron reajustes al salario mínimo de los trabajadores del sector privado y de los trabajadores de los establecimientos agrícolas.
Artículo 4 de los Convenios. Control y sanciones. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones del trabajo y los procesos judiciales relativos al salario mínimo que tuvieron lugar entre 2015 y 2017. También toma nota de las indicaciones del Gobierno acerca de que la Dirección General del Trabajo prevé impulsar campañas de sensibilización orientadas a los empleadores relativas al pago del salario mínimo, y que la Dirección General del Trabajo pone a disposición de los trabajadores interesados los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos para canalizar las quejas presentadas por quienes perciben un salario inferior al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las campañas de sensibilización en relación al pago del salario mínimo que haya emprendido o pretenda emprender, así como sobre los casos atendidos por los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos en relación al salario mínimo, incluyendo el número de casos, los problemas notificados y los resultados alcanzados. La Comisión también se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. Ámbito de aplicación. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones del Convenio se aplican a todas las personas en relación de dependencia a nivel nacional y que se encuentran contempladas en el Código del Trabajo.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. Prohibición de pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas está prohibido debido a que estas prestaciones no cumplen con los requisitos de ser apropiadas para el uso personal del trabajador y su familia y de redundar en beneficio del trabajador, establecidos en el artículo 231 del Código del Trabajo en relación a los pagos parciales en especie; ii) no existen denuncias de trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, respecto a pagos con bebidas espirituosas o drogas nocivas, y iii) el artículo 392 del Código del Trabajo prevé que el empleador que establece en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, debe ser sancionado con multa de treinta jornales mínimos, que se duplica en caso de reincidencia.
Artículos 3, 6, 7, párrafo 1, y 12, párrafo 1. Pago del salario en moneda de curso legal y prohibición de pago con formas representativas. Prohibición de limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Prohibición de ejercer coacción sobre los trabajadores para que utilicen economatos. Pago del salario a intervalos regulares. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en lo que respecta a la problemática del trabajo forzoso, incluyendo inspecciones y visitas a la región del Chaco paraguayo con el fin de verificar las condiciones de trabajo. Tomando en cuenta que se viene examinando este tema en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación de estos Convenios.

C059 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, sólo pudiera autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Código de la Niñez y la Adolescencia sólo autoriza el trabajo de los adolescentes (de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años) en condiciones seguras y no peligrosas, y la edad mínima establecida para los trabajos peligrosos es de 18 años.
La Comisión toma nota igualmente de que, el Código del Trabajo (ley núm. 213/93 que establece el Código del Trabajo), capítulo II, sección I, artículo 119, indica que «los menores que no hayan cumplido 15 años no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados ‘únicamente’ miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores». Asimismo, el artículo 125 del Código del Trabajo enumera los tipos de trabajo en los cuales se prohíbe la ocupación de menores de 18 años en trabajos tales como: i) el expendio de bebidas embriagantes de consumo; ii) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; iii) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; iv) trabajos peligrosos o insalubres; v) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal, y vi) trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el artículo 122 y otros que determinen las leyes.

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales Convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un sólo comentario.
Artículo 4, párrafos 1 y 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años como mínimo, con arreglo al artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Además, solicitó al Gobierno que determinara los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en el primer semestre de 2019 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social supervisó las diferentes etapas de la propuesta de modificación de los artículos 259 a 270 de la sección IV del decreto núm. 14390/92 relativo a los exámenes médicos obligatorios y periódicos de admisión al empleo. El 15 de julio de 2019, la propuesta de modificación, realizada por una mesa redonda interinstitucional, se envió a las centrales sindicales tales como la Central Unitaria de Trabajadores, la Central Nacional de Trabajadores, la Unión Industrial de Paraguay y el Instituto de Previsión Social.
La Comisión toma nota igualmente que el informe de la Dirección de Salud Integral de la Niñez y la Adolescencia (DIRSINA) indica que el Plan Nacional de Salud de los Adolescentes (2016-2021) está en vigor, así como otros protocolos e instrumentos para la protección de la salud de los niños o adolescentes menores de 18 años que trabajan. La DIRSINA informa que los certificados de salud física y mental para el trabajo tienen una validez que cubre a toda la población, lo que incluye a los adolescentes de 15 a 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la propuesta de modificación del decreto 14390/1992 se tiene en cuenta el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el empleo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, conforme a lo previsto por el artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Solicita de nuevo al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6. Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión había tomado nota de que la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) había realizado numerosas actividades, incluida la recopilación de datos estadísticos pero que, sin embargo, el Gobierno no había proporcionado información detallada sobre las estadísticas mencionadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones impuestas, así como cualquiera otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la ley núm. 6292 de 16 de abril de 2019 que declara en emergencia la situación de las personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas, en referencia a la ley núm. 4720/012 que había creado la SENADIS como entidad con un mandato para estructurar las acciones en favor de las personas con discapacidad. El artículo 20 de la ley núm. 4720/012 establece que una vez calificadas, las personas con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidad y obtener el certificado de discapacidad del SENADIS, de conformidad con las normas vigentes. Las personas, las organizaciones y las instituciones que violen las disposiciones de esta ley serán sancionadas.
La Comisión toma debida nota de que, según las indicaciones del Gobierno, la SENADIS ha promulgado la resolución núm. 648/19, con el fin de establecer los procedimientos internos para expedir el certificado de invalidez y de que en 2019 también ha promulgado otras resoluciones (núms. 649/2019, 659/2019, 650/2019 y 734/2019) con el objeto de descentralizar la emisión del certificado de trabajo para personas con discapacidad. En el primer semestre de 2019, la SENADIS expidió 2 673 certificados de trabajo para las personas con discapacidad. En junio de 2019, un total de 2 071 personas con discapacidad trabajaban en el sector público, de las cuales 1 376 eran hombres y 695 mujeres.
Asimismo, la Comisión toma nota del programa llevado a cabo por el MTESS, la SENADIS, y la ONG Plan Internacional cuyo objetivo es mejorar las condiciones socioeconómicas de 8 000 jóvenes de entre 15 y 29 años que viven en zonas rurales. Este programa se centra principalmente en el derecho a la educación y al trabajo decente en los departamentos de Caaguazú, Paraguarí, Guairá y San Pedro. Además, incluye el proyecto SAPEA 2.0 (abrir los ojos en guaraní), ejecutado por la Dirección General de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en colaboración con la ONG SARAKI, que ofrece cursos de formación a las personas jóvenes con discapacidad, además de los cursos impartidos por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINEFOCAL).

C090 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre el trabajo nocturno de los adolescentes, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 79 y 90 en el mismo comentario.
Artículo 3 del Convenio núm. 79 y artículo 2 del Convenio núm. 90. Período de tiempo en el que se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, en 2016, se había elaborado y presentado al poder ejecutivo un anteproyecto de ley que modificaba el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de ponerlo en conformidad con los Convenios y con el artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que considera el trabajo nocturno efectuado entre las 19 y las 7 horas, es decir, un período de doce horas, como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a la adopción del anteproyecto de ley que modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y Adolescencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley que modificaría el artículo 58 de la ley núm. 1680/01 «del Código de la Niñez y la Adolescencia» fue presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional el 2 de septiembre de 2016 (expediente núm. D-1641282). La Comisión toma nota igualmente de que se ha solicitado la opinión de varias comisiones, como la Comisión de Asuntos Constitucionales, la Comisión de Legislación y Codificación y la Comisión de Justicia. La Comisión de Justicia, Trabajo y Previsión Social formuló su opinión sobre el proyecto de ley el 22 de marzo de 2017, y la Comisión de Equidad Social y Género dio a conocer la suya el 31 de mayo de mayo de 2017. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para que el anteproyecto de ley que modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, con objeto de prohibir el trabajo nocturno de los niños durante un período de doce horas consecutivas, sea adoptado a la mayor brevedad.

C117 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas implementadas con miras a mejorar las condiciones de vida de la población. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la adopción en 2014 del «Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030 (PND)», que orienta las acciones del Gobierno a corto y mediano plazo en torno a tres ejes: reducción de pobreza y desarrollo social; crecimiento económico inclusivo; e inserción del Paraguay en el mundo. En particular, el PND prevé la ejecución de una serie de medidas para alcanzar un desarrollo social equitativo y aumentar el bienestar de la población a través del mejoramiento de la eficiencia y transparencia de los servicios públicos (tales como educación y sanidad), así como del acceso y de las condiciones de la vivienda. El PND establece como población prioritaria en la implementación de tales medidas, aquellos grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres, jóvenes, pueblos indígenas, personas con discapacidad y adultos mayores. El Gobierno informa de que continúa la implementación de la Política Pública para el Desarrollo Social 2010-2020 (PPDS), que tiene entre sus objetivos garantizar el acceso de toda la población a bienes y servicios sociales universales que consoliden un desarrollo sustentable, así como reducir la pobreza y la exclusión social. Además, la PPDS establece que todos los ciudadanos han de disfrutar de un mayor bienestar, un alto grado de desarrollo humano y una mayor equidad en la distribución del ingreso. Por otro lado, la Comisión se refiere a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), en la que toma nota de los diversos programas sociales ejecutados para mejorar las condiciones de vida de familias en situación de pobreza o extrema pobreza, tales como los programas de transferencias monetarias con corresponsabilidad «Tekopora» y «Abrazo», el programa de apoyo a la inclusión socioeconómica denominado «Tenodera», y el proyecto piloto «Sembrando Oportunidades Familia por Familia». Además, el Gobierno informa de la implementación del «Programa de asistencia a pescadores del territorio nacional», que proporciona subsidios a familias de pescadores y pescadoras en situación de pobreza y vulnerabilidad durante la duración de la veda pesquera. Asimismo, el 19 de septiembre de 2018, se produjo el lanzamiento del Sistema de Protección Social (SPS) denominado «Vamos», con el apoyo técnico de la Unión Europea (UE) en el marco del Programa «EUROsocial+». El Gobierno indica que el SPS coordina y articula las estrategias de distintas instituciones con el objetivo de garantizar a todos los ciudadanos el acceso a prestaciones sociales. El SPS se basa en tres pilares: asistencia social (componente no contributivo), inclusión sociolaboral (políticas de inclusión y de regulación laboral) y seguridad social (componente contributivo). La Comisión observa que, según el informe de 27 de enero de 2017 de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación, durante la última década, la economía paraguaya ha crecido a un promedio del 5 por ciento anual, un nivel de crecimiento mayor que la mayoría de los países vecinos. Durante este período, los niveles de pobreza también se han reducido de forma impresionante desde el 44 por ciento en 2006 al 22 por ciento en 2016. No obstante, la población en situación de extrema pobreza, cuyo ingreso mensual per cápita no logra cubrir el costo de la canasta mínima de consumo alimentario, que llega a 687 000 personas aproximadamente. La exclusión es más fuerte en el área rural, donde las tasas de pobreza extrema son tres veces más altas que en el área urbana (documento A/HRC/34/48/Add.2, párrafos 5 y 7). En lo que respecta a las comunidades indígenas, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 20 de agosto de 2019, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación acerca de los elevados niveles de pobreza entre estas comunidades y las dificultades en el acceso a la educación y la salud; el lento proceso de registro y devolución de tierras y la consecuente falta de acceso integral a sus territorios y recursos naturales (documento CCPR/C/PRY/CO/4, párrafo 44). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo estadísticas desagregadas por sexo y edad, sobre los resultados alcanzados por el PND, la PPDS y del SPS, así como sobre todas aquellos programas y medidas destinados a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población paraguaya (artículo 2), especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, pequeños productores que practican agricultura de subsistencia, y comunidades indígenas. Al tiempo que toma nota del elevado porcentaje de la población en situación de extrema pobreza, especialmente en el área rural y entre las comunidades indígenas, la Comisión solicita al Gobierno que tome las acciones necesarias para que tales medidas tengan en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación en tales medidas (artículo 5, párrafo 2). Solicita además al Gobierno que envíe información sobre todas las medidas tomadas al respecto y el resultado de éstas.
Parte III. Trabajadores migrantes. El Gobierno informa de la ejecución del proyecto «Fortalecimiento al sistema de administración migratoria en Paraguay» con el apoyo técnico de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). En el marco de dicho proyecto, se aprobó la Política nacional de migraciones de la república del Paraguay en virtud del decreto núm. 4483/15 de 27 de noviembre de 2015. El párrafo 62 de la Política nacional de migraciones establece que «se reconoce a las personas inmigrantes y a sus familiares que ingresan al país para residir temporal o permanentemente, los mismos derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a los connacionales, entre otros el derecho a un trabajo digno, al seguro social, la educación y la salud, la reunificación familiar, el envío o recepción de remesas de dinero para apoyo a su familia y el acceso a la justicia y al debido proceso, en el marco de las leyes correspondientes». En agosto de 2016, se presentó un anteproyecto de ley de migraciones ante el Congreso Nacional, el cual tiene como finalidad la reestructuración, modernización y adecuación de la gestión migratoria en el Paraguay siguiendo un enfoque de promoción de los derechos humanos de las personas migrantes. Asimismo, el Gobierno se refiere a la implementación en colaboración con la OIM del proyecto «Fortalecimiento de las capacidades gubernamentales para combatir la trata de personas», que prevé la adopción de un serie de medidas con miras a luchar contra la trata de personas en el país, tales como la capacitación de funcionarios públicos y la elaboración de un «Manual de procedimientos y diseño del sistema de certificación de víctimas de trata de personas», así como de un diagnóstico sobre la trata de mujeres y niñas en el Paraguay. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el progreso alcanzado en relación con el examen del anteproyecto de ley de migraciones, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre el impacto de la Política nacional de migraciones de la República del Paraguay, así como de todas aquellas medidas adoptadas para que las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, tanto nacionales como internacionales, obligados a vivir fuera de sus hogares, tengan en cuenta sus necesidades familiares. La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores migrantes nacionales o internacionales obligados a vivir fuera de sus hogares.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del Código del Trabajo que regulan la modalidad y el procedimiento a seguir para el pago del salario de los trabajadores, en cumplimiento de los artículos 10 y 11 del Convenio. En lo que respecta a los descuentos del salario, el Gobierno se refiere al artículo 240 del Código del Trabajo, que recoge aquellos conceptos en virtud de los cuales pueden deducirse, retenerse o compensar una parte del salario del trabajador, tales como el anticipo de salario hecho por el empleador y las cuotas destinadas al seguro social obligatorio. Además, el Gobierno informa de que se prevé la adopción de un proyecto de ley que establezca el límite de descuentos de salarios autorizados para los trabajadores del sector público y privado, que actualmente se encuentra ante la Cámara de Senadores para su aprobación. Por último, el Gobierno se refiere al artículo 242 del Código del Trabajo que regula la cuantía máxima (30 por ciento del cómputo de la remuneración mensual del trabajador) y la forma de reembolsar los anticipos de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas con miras a facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que establece el límite de descuentos de salarios autorizados para los trabajadores del sector público y privado, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículo 13. Ahorro voluntario. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para estimular a los asalariados y a los productores independientes que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario contempladas por el Convenio. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proteger a los mismos contra la usura, en particular, que especifique las medidas tomadas con miras a reducir los tipos de interés de los préstamos mediante el control de las operaciones de los prestamistas y mediante el aumento de facilidades para obtener préstamos para fines apropiados por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.
Parte V. Indiscriminación. El Gobierno se refiere al artículo 88 de la Constitución Nacional y al artículo 9 del Código del Trabajo que prohíben la discriminación entre los trabajadores. El artículo 47 del Código del Trabajo dispone que serán nulas aquellas cláusulas de contrato que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pago a otro trabajador en la misma empresa por trabajo de igual eficiencia, clase de trabajo o igual jornada (…). El Gobierno informa de la implementación de diversas acciones con la finalidad de luchar contra la discriminación en todas sus formas. A este respecto, el Gobierno indica que el PND contempla la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres como eje transversal de todas las políticas públicas ejecutadas por el Gobierno. Además, el Gobierno se refiere a la implementación del Plan nacional de derechos humanos, que incorpora un eje específico sobre «transformación de las desigualdades estructurales para el goce de los derechos humanos». No obstante, la Comisión observa que, en las citadas observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, éste expresó su preocupación por los informes relativos a la reducida implementación del Plan nacional de derechos humanos, a la falta de recursos suficientes para su aplicación y al hecho de que no fuera revisado para incluir los acuerdos y consensos alcanzados con instituciones estatales y la sociedad civil antes de su adopción. El Comité de Derechos Humanos expresó también su preocupación por la ausencia de un marco jurídico exhaustivo contra la discriminación, así como por la persistencia de la discriminación contra las mujeres, personas afroparaguayas, indígenas, personas con discapacidad, trabajadoras y trabajadores sexuales, personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI) y personas infectadas por el VIH, especialmente en las áreas de educación, salud y empleo (documento CCPR/C/PRY/CO/4, párrafos 8 y 14). En relación con los pueblos indígenas, el Gobierno proporciona una copia del informe de 29 de junio de 2018 del Ministerio de Justicia relativo a las medidas adoptadas en el país en aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). No obstante, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 4 de octubre de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) expresó su preocupación acerca de que las mujeres pertenecientes a pueblos indígenas y las mujeres afroparaguayas continúan enfrentándose con múltiples formas de discriminación en relación a (…) su acceso a un nivel de vida adecuado, a la educación y al trabajo (…) (documento CERD/C/PRY/CO/4-6, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto del PND y del Plan nacional de derechos humanos en la eliminación en la práctica de la discriminación entre los trabajadores en los diferentes supuestos enumerados en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información actualizada sobre cualquier otra medida adoptada o prevista al respecto.
Parte VI. Educación y formación profesional. La Comisión se refiere a su solicitud directa relativa a la aplicación del Convenio núm. 122, en la que toma nota de los diferentes cursos de formación y capacitación laboral impartidos por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL), en colaboración con las organizaciones de trabajadores. La Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 122, en los que solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por edad y sexo, sobre el número de personas, incluidas mujeres y niñas indígenas y las que se encuentran en las zonas rurales, que participan en los programas de educación y formación y el impacto de éstos en su acceso al empleo decente, productivo y duradero.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Medidas activas de empleo. Economía informal. La Comisión toma nota de que, según el informe técnico de la OIT de 2018 sobre «Segmentos críticos de la informalidad laboral en el Paraguay», el Paraguay se encuentra entre los países de la región con más alta incidencia del empleo informal. El informe técnico indica que en 2016 siete de cada diez ocupados eran informales, lo que ha llevado a una priorización creciente en las políticas públicas del país sobre la formalización del trabajador. La Comisión observa igualmente que, de acuerdo al informe técnico, la mayoría de los trabajadores informales reciben ingresos por su tarea que se encuentran alejados del mínimo establecido por los asalariados formales. En particular, el informe señala que en 2016, el 68,7 por ciento de los asalariados informales percibió un salario inferior al salario mínimo legal que rige para los asalariados formales en relación de dependencia. En el caso de los trabajadores informales por cuenta propia, los niveles de ingreso son sensiblemente más bajos que los que perciben los asalariados (el 83,8 por ciento reciben un salario inferior al salario mínimo legal). Asimismo, cuatro de cada diez trabajadores por cuenta propia informales no alcanzaron a superar la línea de pobreza con los ingresos obtenidos. En este contexto, la Comisión toma nota de la aprobación en febrero de 2018 de la Estrategia integrada de formalización del empleo y la seguridad social por el Consejo consultivo tripartito económico, que tiene como objetivo lograr un crecimiento de aproximadamente el 25 por ciento de formalización del empleo para 2030. Esta Estrategia se encuentra enmarcada entre los objetivos y acciones prioritarias del «Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030», en el que se incluye como meta la formalización de la economía con el objetivo de alcanzar el 90 por ciento de la formalización de la actividad económica en los principales sectores económicos del país para 2030. Además, el Gobierno informa de que la señalada estrategia comprende tareas de información y sensibilización social (tales como ferias de empleo digno, visitas a colegios y asesoría gratuita), así como de coordinación y articulación entre las instituciones que proveen datos acerca de los niveles de formalidad empresarial, del empleo y de la seguridad social. El Gobierno informa de la elaboración de propuesta de fortalecimiento de la inspección de seguridad social con miras a promover una inspección de seguridad social eficaz y de fortalecer los mecanismos de colaboración y coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS). Igualmente, se ha elaborado un protocolo a ser aplicado por diversas instituciones, tales como la dirección general de seguridad social y la dirección general de aporte obrero patronal del IPS, en caso de que se identifique empleo no registrado a través de denuncias, mediaciones, inspecciones y fiscalizaciones. La Comisión toma nota, sin embargo, que de acuerdo con el informe técnico de la OIT, los mayores desafíos para la formalización se hacen presentes en quienes están en los márgenes que separan a la economía informal de la economía formal, como los trabajadores en el ámbito rural. El informe técnico señala que casi la totalidad de los trabajadores por cuenta propia en la agricultura, ganadería y pesca son informales y nueve de cada diez en el caso de los asalariados. Las iniciativas de formalización que se han llevado adelante en el país no tienen aplicación en el ámbito del trabajo rural, siendo concentradas en el segmento asalariado de tipo urbano. El informe subraya que en algunos casos la dificultad está en la invisibilidad de la actividad o en los reducidos ingresos asociados a actividades de baja productividad que resultan insuficientes para asumir los costos de la formalización. En otros, la dificultad se asocia especialmente a la inexistencia de una política pública o con debilidades de diseño e implementación que condicionan su eficacia. Por último, la Comisión toma nota de que según el informe de 20 de julio de 2018 de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, «los trabajadores de la economía informal — con más frecuencia, mujeres — suelen registrar altos niveles de precariedad, no tienen acceso a protección social ni laboral (un aspecto fundamental del trabajo decente) y trabajan en sectores que no están plenamente cubiertos por la legislación laboral, lo que les hace muy vulnerables a la explotación, incluidas la formas contemporáneas de esclavitud (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafo 33)». La Comisión atrae la atención del Gobierno a la orientación brindada por la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). Solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre el alcance de la economía informal y sobre las medidas tomadas de conformidad con su política nacional de empleo para facilitar la transición hacia la economía formal, particularmente en las zonas rurales del país, e incluidas aquéllas adoptadas en el marco de la Estrategia integrada de formalización del empleo y la seguridad social, así como sobre el impacto de dichas medidas.
Coordinación de la política del empleo con la política económica y social. La Comisión toma nota, con base en el citado informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, que «si bien, el país ha registrado un crecimiento sostenido del PIB en los últimos cinco años, sigue estando afectado por niveles importantes de pobreza y desigualdad, y es uno de los países más pobres de la región de América Latina». El informe señala igualmente que, «si bien, la política macroeconómica consistente en atraer inversión extranjera para promover los agronegocios (como la producción de soja y la ganadería) y establecer maquiladoras (plantas manufactureras que importan componentes sin pagar aranceles y los ensamblan para su exportación) refuerza la economía, la pobreza y la desigualdad persisten. Los beneficios fiscales que reciben las empresas privadas no se traducen en creación de empleo y desarrollo social para las comunidades más pobres. La política orientada a transformar el país en un paraíso fiscal a través de unos salarios mínimos bajos y de flexibilidad administrativa y laboral genera una situación que propicia el trabajo forzoso, el trabajo infantil y el trabajo infantil peligroso, pues muchas familias mandan a sus hijos a trabajar para poder subsistir. Esta política propicia también la explotación laboral y oculta la falta de inversión estatal en políticas públicas (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafos 4 y 30)». En lo que respecta a la implementación de programas sociales, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otros, a la ejecución de los programas de transferencias monetarias con corresponsabilidad «Tekopora» y «Abrazo», así como del proyecto piloto «Sembrando Oportunidades Familia por Familia» dirigidos a población en situación de extrema pobreza. La Comisión observa, con base en información disponible en el señalado informe técnico de la OIT de 2018, que en 2016, el programa «Tekopora» dio cobertura a 700 000 personas en situación de pobreza. Alrededor de la mitad de las personas cubiertas eran niños, la titularidad del programa era asumida en el 76 por ciento de los casos por mujeres y el 88 por ciento de los participantes residía en áreas rurales. Por último, la Comisión toma nota de la implementación del programa de apoyo a la inclusión socioeconómica denominado «Tenodera», que tiene como objetivo proporcionar a las familias activos productivos, financieros y sociales para generar sus propios ingresos. En el citado informe técnico de la OIT se señala que en el 2016, participaron 11 540 familias en las cuales el 75 por ciento de la titularidad fue asumida por mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota que según el señalado informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, «la inversión social se ha reducido y los problemas estructurales perpetúan la discriminación y la marginación de los grupos vulnerables y los pueblos indígenas, lo que agrava su vulnerabilidad y hace que se vean atrapados en formas contemporáneas de la esclavitud». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a otorgar al pleno empleo, productivo y libremente elegido un lugar preponderante en todas las estrategias de crecimiento y desarrollo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada, desagregada por edad, sexo y región del país, sobre los resultados alcanzados en términos de generación de empleo como consecuencia de la ejecución de los programas gubernamentales.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Aplicación de una política activa de empleo. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según información disponible en el sitio web del Gobierno, en noviembre de 2018 se encontraba en proceso de elaboración el Plan Nacional de Empleo con apoyo de la OIT. El plan tiene como objetivos la creación de empleos decentes y mejorar el funcionamiento del mercado laboral, de manera que estén alineados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (PND) y en cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Los principales lineamientos de dicho programa incluyen programas de fomento al empleo y la emprendibilidad, fortalecimiento de los servicios de empleo y articulación con la capacitación laboral. El Gobierno indica que el señalado plan tendrá en especial consideración la situación de los jóvenes, debido a la alta tasa de desempleo juvenil en el país. En lo que respecta a las tendencias del mercado laboral, el Gobierno informa de que, según la Encuesta Continua de Empleo de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC), la tasa de actividad en el tercer trimestre de 2017 se situó alrededor del 65,7 por ciento, cifra inferior a la experimentada en el mismo trimestre de 2016. Durante el mismo período, la tasa de ocupación disminuyó del 93,1 por ciento al 92,4 por ciento, mientras que la tasa de desocupación aumentó del 6,9 por ciento al 7,6 por ciento. La Comisión también observa que el número de asalariados que ganaban menos del salario mínimo aumentó del 25,8 por ciento al 27,6 por ciento. Además, en 2017, aproximadamente el 4,1 por ciento de la población económicamente activa estuvo subocupada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la formulación, adopción y ejecución del Plan Nacional de Empleo y que indique la manera en que se han tenido en cuenta las experiencias y las opiniones de los interlocutores sociales al respecto. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe comunicando información estadística actualizada, desagregada por edad y sexo, sobre la situación, nivel y tendencias del empleo, desempleo y subempleo, tanto en los sectores urbanos como en las zonas rurales del país.
Contribución del servicio de empleo a la promoción del empleo. El Gobierno indica que la Dirección General de Empleo ha llevado a cabo una serie de esfuerzos con miras a mejorar los servicios de intermediación, orientación e inserción laboral para los demandantes de empleo que se encuentran desempleados o inactivos. Entre los objetivos de la Dirección General de Empleo se encuentra el promover el acceso al pleno empleo de desocupados y subocupados, así como la formalización de los ocupados en actividades productivas informales; proponer acciones para el fomento y mejora del empleo con énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad; y relacionarse con empresas u organizaciones de intermediación laboral. El Gobierno informa de que, entre 2016 y mayo de 2018, 42 255 personas fueron atendidas por los servicios públicos de empleo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa de la implementación del portal web del empleo, denominado «Paraguay Puede Más», en el que las personas interesadas pueden registrarse para acceder a ofertas de empleo. Asimismo, en 2017 se celebraron 40 ferias de empleo, enfocadas en la población en situación de mayor vulnerabilidad, tales como personas con discapacidad, madres solteras, y trabajadores en el sector rural y en las empresas maquiladoras. Por último, el Gobierno reitera que la Oficina Nacional de Empleo ha suscrito varios acuerdos de cooperación con gobiernos locales y que para 2015 se preveía la ampliación del número de oficinas locales de empleo hasta alcanzar un total de 29 oficinas en todo el territorio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas para mejorar la calidad de los servicios de intermediación y orientación de empleo y ampliar la cobertura de la red de oficinas de empleo a todo el país.
Empleo juvenil. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa a las medidas implementadas para fomentar el empleo juvenil. En particular, el Gobierno se refiere, entre otras acciones, a la celebración de ferias de empleo juvenil, el desarrollo de capacitaciones en instituciones educativas y la elaboración del documento «Estrategias de Empleo Joven 2016» con la finalidad de favorecer la inserción de jóvenes en el ámbito laboral y mejorar su situación dentro del mercado de trabajo. El Gobierno informa además de la implementación del Programa de Apoyo a la Inserción Laboral («PAIL»), cofinanciado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que tiene como objetivo mejorar las condiciones de empleabilidad de los jóvenes de Asunción y del Departamento Central mediante métodos innovadores de formación y capacitación, apoyo económico para la capacitación de jóvenes vulnerables y el compromiso social de empresas, tomando en cuenta la perspectiva de género. Además, en 2015 se estableció una Mesa interinstitucional de emprendurismo Joven Rural, con el fin de capacitar y generar fuentes de empleo para jóvenes en el ámbito rural. El Gobierno indica que la Ley de Inserción al Empleo Juvenil se encuentra en proceso de modificación debido a los problemas que plantea su aplicación en la práctica. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre el impacto en términos de inserción duradera en el mercado de trabajo de los jóvenes que se beneficiaron de los distintos programas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada, desagregada por sexo y edad, sobre el impacto en términos de inserción duradera en el mercado de trabajo de los jóvenes, incluidos los jóvenes en el ámbito rural, que se beneficiaron de los proyectos del Gobierno. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione una copia de la Ley de Inserción al Empleo Juvenil una vez ésta sea modificada, y que indique en qué medida las nuevas modalidades contractuales que la ley prevé han contribuido a crear empleo productivo para sus beneficiarios.
Promoción de las pequeñas y medianas empresas y promoción del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su solicitud al Gobierno de que enviase información detallada sobre el impacto en la creación de empleo productivo y duradero de la ley núm. 4457 de 16 de mayo de 2012, en virtud de la cual se establece un marco regulatorio para promover y fomentar la creación, desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes), así como para incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios. Además, solicitó al Gobierno que indicase la manera en que la legislación vigente asegura una protección laboral adecuada a los trabajadores de las mipymes y permite integrar progresivamente a los trabajadores de la economía informal en el mercado formal del empleo. La Comisión toma nota, con base en el informe técnico de la OIT de 2017 «Paraguay: Situación actual de las mipymes y las políticas de formalización», que las mipymes representan el mayor número de unidades económicas en el país y concentran la mayor parte del empleo. El informe técnico destaca en particular que en el Paraguay predominan unidades productivas muy pequeñas, de baja productividad, intensivas en mano de obra y que concentran una elevada proporción del empleo. En el plano laboral esta situación estructural genera brechas importantes de trabajo decente y condiciones de trabajo respecto de las empresas grandes: de calidad del empleo, de ingresos, de productividad, educativas, de cobertura de la seguridad social, de grado de sindicalización y de informalidad. El informe subraya que el empleo informal que caracteriza al mercado laboral paraguayo se concentra en el sector de las mipymes y de las ocupaciones por cuenta propia (para el 2015 los datos revelan que en las microempresas con dos a cinco ocupados, el 84 por ciento del empleo era informal y en las microempresas con seis a diez ocupados era del 72 por ciento, mientras que el nivel de informalidad a nivel nacional era cercano al 71 por ciento). La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas implementadas con miras a promover la formalización de las mipymes. El Gobierno se refiere a la celebración de convenios con diversas instituciones, tales como Ciudad Mujer o la Universidad del Pacífico para la Formalización, para establecer una oficina de formalización de emprendedoras y propietarias de mipymes y proporcionar capacitación, planes de negocios y asistencia técnica a emprendedores. En el marco de las medidas de formalización de mipymes, más de 500 empresas fueron atendidas y más de 20 000 personas fueron informadas de los beneficios de la formalización. Entre diciembre de 2014 y junio de 2018, el número de cédulas mipymes en el Registro Nacional de mipymes aumentó de 17 a 2 590. El Gobierno indica que, entre los beneficios a los que acceden las mipymes formalizadas, se encuentran el acceso a créditos blandos y a capacitación y asistencia técnica. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno incluye entre los señalados beneficios, el denominado régimen laboral simplificado para mipymes, que permite otorgar contratos de trabajo de tiempo determinado por tres años sin preaviso y autoriza el pago de salarios inferiores al mínimo legal con autorización previa del MTESS, prácticas que no estarían en conformidad con los instrumentos de la OIT. Por último, el Gobierno informa de la implementación en 2016 y 2017 del Proyecto de fortalecimiento y desarrollo de microemprendedores que proporciona financiamiento no reembolsable y educación empresarial a microemprendedores con miras a garantizar la sostenibilidad de sus empresas; así como el otorgamiento de microcréditos denominados «Ñepyryra» a los egresados del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) para que desarrollen microemprendimientos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el impacto de la ley núm. 4457 en la creación de empleo productivo y duradero. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre la manera en que la legislación vigente asegura una protección laboral adecuada a los trabajadores de las mipymes y permite integrar progresivamente a los trabajadores de la economía informal en el mercado formal del empleo.
Coordinación de la política de formación con las oportunidades de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre los diferentes cursos de formación y capacitación laboral impartidos entre 2016 y 2018 por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL), en colaboración con las organizaciones de trabajadores, así como el número de participantes en los mismos. Asimismo, el Gobierno se refiere a la implementación de diversos programas, tales como el modelo de formación dual (MoPaDual) a través del cual los beneficiarios reciben, junto con una formación teórica, una formación práctica en una empresa privada o institución pública. Entre enero de 2014 y mayo de 2018, 729 464 certificados fueron entregados en el marco de las acciones formativas desarrolladas por el SNPP para hombres y mujeres de diferentes niveles y sectores de la economía. En relación con las medidas adoptadas con la finalidad de mejorar la oferta de formación y capacitación laboral, el Gobierno informa de la elaboración de estudios e investigaciones para conocer las necesidades cualitativas y cuantitativas de la formación profesional de recursos humanos. En este marco, se desarrolló el Índice de Priorización de Cursos de Capacitación Laboral (IPCL), que establece los indicadores a tomar en consideración para la priorización de las capacitaciones laborales solicitadas. Además, en 2017 se creó el Registro de Instituciones de Formación y Capacitación Laboral (REIFOCAL), por medio del cual se acredita y certifica periódicamente a las Instituciones de Formación y Capacitación Laboral (IFCL), con el objetivo de formalizar las empresas que brindan servicios de formación y capacitación laboral. La Comisión toma nota, por otro lado, de la promulgación de la ley núm. 5749 de 24 de enero de 2017 de carta orgánica del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), por la que se crea el Consejo Nacional de Educación y Trabajo (CNET), como instancia operativa biministerial (MEC y Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS)) conformada por representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno indica que, entre las competencias del CNET se encuentran: la aprobación de un Plan Estratégico de Educación y Trabajo; garantizar la coordinación con los diversos sectores involucrados en la ejecución de las políticas públicas en materia de educación y trabajo; así como cooperar en la implementación del Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales. El Gobierno informa, no obstante, que el CNET aún no se encuentra en funcionamiento, ya que se encuentra pendiente la designación de sus miembros. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 22 de noviembre de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) acogió con satisfacción «la introducción de programas no académicos de alfabetización para las comunidades indígenas y de programas no académicos de formación profesional que permiten a los jóvenes y a los adultos adquirir conocimientos prácticos para determinadas ocupaciones.». No obstante, el CEDAW expresó inquietud por «la persistencia de los obstáculos estructurales que impiden que las niñas accedan a una educación de calidad, en particular en la enseñanza secundaria y terciaria, debido, entre otras cosas, a las insuficientes asignaciones presupuestarias destinadas a este sector, […] especialmente en las zonas rurales; y la persistencia de las desigualdades en las tasas de alfabetización de mujeres y hombres y el considerable nivel de analfabetismo entre las mujeres indígenas y las mujeres de las zonas rurales (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 32, apartados a) y b))». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por edad y sexo, sobre el número de personas, incluidas mujeres y niñas indígenas y las que se encuentran en las zonas rurales, que participan en los programas de educación y formación y el impacto de éstos en su acceso al empleo decente, productivo y duradero. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre la coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con las políticas de empleo y, específicamente, sobre cómo la oferta de capacitación se coordina con la demanda de conocimientos y habilidades requeridos y las necesidades actuales y anticipadas del mercado de trabajo.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de edad (aproximadamente 417 000) trabajaban sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o estaban ocupados en una de las peores formas de trabajo infantil (el 16,3 por ciento para los niños de 5 a 13 años y el 36,8 por ciento para los niños de 14 a 17 años). Los varones que vivían en las zonas rurales eran la categoría más afectada por este fenómeno (a saber, el 43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría). La Comisión expresó su preocupación por el elevado número de niños y adolescentes que realizaban una actividad económica sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, o que realizaban un trabajo peligroso. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado nuevos datos sobre el alcance del trabajo infantil en el país, y le había pedido que comunicara estadísticas sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CUT A sobre los resultados de la primera encuesta sobre el trabajo infantil en las zonas rurales (ETI Rural), que, a su juicio, ha revelado datos importantes sobre la situación del trabajo infantil en los sectores en los que la mano de obra infantil es muy frecuente, pero también toma nota de que el Gobierno aún no ha adoptado medidas concretas para afrontar esta situación.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia (SNNA) ascendió en 2018 a la categoría de ministerio (ley núm. 6174/18) y se denomina Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
La Comisión toma nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente en Paraguay (ENPETI 2019-2024) por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (resolución CNNA núm. 1719). Las medidas estratégicas son las siguientes: i) formular las políticas públicas para el cuidado de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo; ii) generar ingresos para las familias; iii) sensibilizar y formar a las familias y a los actores clave de la sociedad sobre los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, y iv) asegurar la gratuidad y calidad de su educación.
La Comisión toma nota de la continuidad del programa de transferencias monetarias condicionadas (TEKOPORÃ) establecido por el Ministerio de Desarrollo Social y destinado a los hogares en situación de pobreza extrema. El programa concede prioridad a las niñas y niños menores de 14 años, así como a los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Se compone de diferentes módulos de inclusiones y de transferencias monetarias condicionadas, y de un acompañamiento social, familiar y comunitario. Se ha beneficiado del programa un total de 163 053 familias, de las cuales 27 830 provienen de comunidades autóctonas.
La Comisión toma nota de la información estadística detallada sobre los resultados de los diferentes programas en curso entre agosto de 2018 y agosto de 2019, contenida en el anexo de la memoria del Gobierno (DGPNA núm. 13/19), proveniente de la Dirección de Protección de la Niñez y la Adolescencia: i) 1 200 jóvenes se han beneficiado del programa «Formación profesional protegida», que sustituye el programa «adolescentes Aprendices del Servicio Nacional de Promoción Profesional» en virtud de la resolución núm. 1600/2019; ii) el proyecto OKAKUA, en su componente «Educación» ha beneficiado a 964 niñas y niños de edades comprendidas entre los 5 y los 10 años en el departamento de Guairá, y a 120 niños y niñas en el departamento de Boquerón, y 356 niños considerados en situación de riesgo han sido apoyados por tutores en su propio domicilio, y iii) en el marco del proyecto SAPEA, se ha instruido a 537 jóvenes, ofreciéndoles una veintena de programas de formación diferentes, y el 73 por ciento de los beneficiarios son niñas. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno en los diversos programas con el fin de eliminar el trabajo infantil, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños en el país. Además, le pide que transmita los resultados de la ETI Rural.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la ley núm. 5407/15, de 13 de octubre de 2015, que fija la edad mínima de acceso a todo tipo de empleo, como trabajador doméstico, en los 18 años. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar la aplicación efectiva de la ley y sobre los casos detectados, así como sobre las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CUT-A, según los cuales el empleo de niñas menores de 18 años, como personas de compañía o cuidadoras de niños, sigue estando generalizado en el territorio nacional, especialmente en las zonas apartadas, como la región del Chaco y el norte del país. La CUT-A subraya que hasta la fecha el Gobierno no ha adoptado para mejorar sus condiciones.
La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social colabora con la Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora. Desde 2014, existe el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas, a través del Servicio de Atención de Asuntos Laborales, cuya misión es proporcionar asesoramiento integral a las trabajadoras, a los empleadores, a las empresas y al público en general sobre la aplicación del reglamento del trabajo vigente y de otras leyes complementarias que afectan a las trabajadoras domésticas. En 2015, con la adopción de la ley núm. 5 407/15 sobre el trabajo doméstico y su reglamento posterior, se estableció un procedimiento de acción, actualmente en vigor, que permite prestar asesoramiento integral y confidencial a las trabajadoras domésticas, y que les ofrece además los medios administrativos necesarios para que puedan presentar una denuncia en caso de que se violen sus derechos laborales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular sobre los mecanismos de control establecidos para garantizar la aplicación efectiva de la ley, así como sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 8. Actuaciones artísticas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos lo hagan exclusivamente sobre la base de autorizaciones individuales, concedidas por las autoridades competentes, que limitan el número de horas de empleo autorizado y prescriben las condiciones en que puede llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Le pidió asimismo que comunicara información detallada sobre el contenido de la declaración aprobada por la Unidad Ejecutiva del Plan regional para la prevención y erradicación del trabajo infantil en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CUT-A, según los cuales, el control de la inspección del trabajo no es eficaz en lo que respecta a los menores que trabajan en el ámbito artístico, en particular en el ámbito del fútbol y de la música, o a los niños actores.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se menciona la Recomendación a los Estados partes para la prevención y erradicación del trabajo infantil en el medio artístico en el MECOSUR (MERCOSUR/CMC/REC. núm.º 02/15). Estas recomendaciones contienen una serie de medidas encaminadas a establecer criterios homogéneos para el otorgamiento de autorizaciones de trabajo en los trabajos artísticos, tales como: i) que la autorización sea expedida por la autoridad competente; ii) que se cuente con la debida autorización de los padres; iii) que se cuente con un certificado de aptitud física para la realización de toda actividad artística, expedido por la autoridad competente; iv) que en caso de encontrarse en edad escolar se cuente con un certificado de alumno regular y la realización de la actividad artística no perjudique ni ponga en peligro a la misma; v) que se prohíba la realización de actividades artísticas que sean perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y moral de los niños y niñas; vi) que la jornada de trabajo sea diurna y su duración sea acorde a la edad de los niños y niñas y que se incluyan en la misma los descansos, los ensayos y los castings; vii) que se garantice su derecho al descanso y esparcimiento, y viii) que se garantice la presencia del padre, madre o adulto responsable del niño o de la niña durante la realización de las actividades, a efectos de preservar sus derechos. La recomendación del MERCOSUR alienta asimismo a impulsar la creación de un registro nacional de trabajo infantil y adolescente artístico, con miras a garantizar el control del ejercicio del derecho a la educación y la salud de los niños que trabajan en este ámbito, y alienta igualmente a que no se utilicen imágenes de niños y niñas en los anuncios, publicaciones del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en el marco de las recomendaciones del MERCOSUR, para garantizar que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos lo hagan sobre la base de autorizaciones individuales, concedidas por las autoridades competentes, que limitan el número de horas de empleo autorizado y prescriben las condiciones en que puede llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que fortaleciera las capacidades de los servicios de inspección del trabajo a fin de desarrollar su capacidad para detectar los casos de trabajo infantil. Le pidió una vez más que comunicara información sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil y del decreto núm. 4951 relativo a la aprobación de la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que se ha impartido formación a 26 inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, toma nota de que, en los anexos de la memoria del Gobierno se mencionan resoluciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo relativas a las sanciones impuestas en vista de las infracciones observadas en el trabajo. Toma nota asimismo de las 75 intervenciones de los servicios de inspección del trabajo que han tenido lugar a raíz de las denuncias presentadas. En total, 20 trabajadores de estos 75 casos han sido indemnizados por el empleador. No obstante, la Comisión toma nota de la ausencia de información en el marco de las intervenciones de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta a los niños.
La Comisión toma nota de que ENPETI 2019-2024, aprobado por la resolución núm. 01/2019, se basa en indicadores de seguimiento que se han determinado de manera consensuada y tripartita. Recordando una vez más la importancia y eficacia del sistema de inspección para la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número y el contenido de las sanciones impuestas por las infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil, y del decreto núm. 4951 relativo a la aprobación de la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolarización obligatoria. La Comisión había tomado nota anteriormente de los esfuerzos realizados por el Gobierno para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar, y le había alentado a redoblar sus esfuerzos para garantizar que al menos todos los niños menores de 14 años tengan acceso a la enseñanza básica obligatoria. Le había pedido que proporcionara estadísticas recientes sobre la tasa de escolarización obligatoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según la Encuesta de Hogares de 2018 realizada por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censo (DGEEC), la tasa de escolarización en los centros públicos es del 98 por ciento en lo que respecta a los niños de 6 a 11 años de edad, y del 94 por ciento en lo referente a los niños de 12 a 14 años de edad.
La Comisión toma nota asimismo de la modalidad denominada «Educación Básica Abierta» realizada en el marco del Ministerio de Educación y Ciencias. Esta modalidad se refiere a los niños de 12 a 15 años que, por motivos laborales o de gran distancia entre su domicilio y el centro escolar, no pueden cursar al tercer ciclo de educación básica convencional. Los cursos se componen de una formación semipresencial, acompañada de una tutoría y de módulos de autoaprendizaje basados en las competencias fundamentales que corresponden al nivel del final de la enseñanza básica. Esta modalidad benefició a 750 alumnos en 38 centros escolares privados, subvencionados o públicos, en la capital y en los departamentos de Concepción, San Pedro, Guaira, Caaguazú, Itapúa, Alto Paraná, Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay.
La Comisión toma nota asimismo del programa «Iniciación Profesional Agropecuaria», que ofrece una enseñanza de la agricultura teórica y práctica con el fin de mejorar el aprendizaje de los niños y jóvenes y que tiene un impacto en la mejora de las prácticas productivas familiares. Se basa en las raíces culturales, sociales y económicas, con miras a responder a los objetivos de una escuela abierta a la realidad local. Se ha beneficiado de este programa un total de 700 centros y de 28 000 estudiantes del tercer ciclo (de 12 à 15 años).
Además, la Comisión toma nota del Plan Nacional de Lectura titulado «Yo leo y escribo», de conformidad con el Plan de Acción Educativa 2018-2023. Toma nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a perennizar los programas establecidos, como la alimentación escolar y la cesta de material escolar básico, la prolongación de las becas a los estudiantes, la transferencia de recursos financieros a los centros escolares en el marco de la enseñanza gratuita, y la distribución de equipo escolar en todos los centros educativos públicos y privados subvencionados. En 2018, se benefició de estos programas un total de 283 263 estudiantes inscritos en el Registro Único del Estudiante. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar, y le pide que prosiga sus esfuerzos en este sentido a nivel de la educación primaria y secundaria, en particular para todos los niños menores de 14 años.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículos 3, a), y b), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que intensificara sus esfuerzos con miras a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la eliminación de la venta, la trata y la explotación sexual de niños y adolescentes menores de 18 años en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el número de infracciones detectadas, investigaciones realizadas, enjuiciamientos iniciados, condenas dictadas y sanciones penales impuestas.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CUT-A según los cuales, si bien desde 2018 el Programa nacional de prevención, combate y atención a víctimas de la trata de personas tiene financiación propia, en 2019 el presupuesto se ha reducido y no se ofrece una atención adaptada a las necesidades de las víctimas. Asimismo, la CUT-A indica que el sistema seguro de presentación denuncias en línea no está en funcionamiento y el Ministerio Público no contribuye a darlo a conocer a la población.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que según el Ministerio de la Mujer (MINMUR), el Fondo Nacional de Inversión en la Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas y el Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas se incluyeron por primera vez en el presupuesto general de la nación en 2018 y se está preparando el programa siguiente.
Además, la Comisión toma nota de las diversas campañas de sensibilización en el marco de la política nacional de niñez y adolescencia 2014-2024 a fin de proteger a los niños y denunciar la trata y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. Algunas de estas campañas son contra la explotación sexual en el turismo como por ejemplo «viví en Encarnación, yo protejo los derechos de los niños, niñas y adolescentes», «juntos protegemos a la niñez y a la adolescencia #al ritmo del carnaval» y «viví el carnaval, yo protejo 147», entre otras.
La Comisión toma nota de las causas atendidas por el Ministerio de la Defensa Pública en lo que respecta a los menores. En el primer semestre de 2018, se atendieron 17 401 casos en el Tribunal de la Infancia y 12 765 casos durante el segundo semestre. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona poca información en lo que respecta a las sanciones impuestas a los autores de los delitos de venta, trata y explotación sexual de niños, en comparación con la información proporcionada sobre el número de juicios atendidos por el Ministerio de la Defensa Pública. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le insta a que intensifique sus esfuerzos para adoptar medidas inmediatas y eficaces a fin de garantizar la erradicación de la venta, la trata y la explotación sexual de niños y adolescentes menores de 18 años en la práctica. Insta al Gobierno a velar por que se lleven a término investigaciones exhaustivas y diligencias eficaces en relación con las personas que cometen tales actos, y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones detectadas, de investigaciones realizadas, de enjuiciamientos iniciados, de condenas dictadas y de sanciones penales impuestas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Trata y explotación sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había llevado a cabo operaciones de inspección en las zonas fronterizas con el Brasil y la Argentina, en el marco del Plan regional para la erradicación del trabajo infantil en los países del MERCOSUR. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley, con miras a mejorar su capacidad de detectar los casos de trata y de explotación sexual de niños.
La Comisión toma nota de las preocupaciones señaladas por la CUT-A respecto a que los controles realizados por el Gobierno siguen siendo muy escasos frente a la dimensión de la trata de niños.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que en lo que respecta a los mecanismos de denuncia y otros servicios, la unidad especializada en la lucha contra la trata de personas y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cuenta con un sistema de recepción de denuncias de los niños y adolescentes en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el MINMUR, el Ministerio de la Niñez y de la Adolescencia (MINNA) y la policía nacional. Desde 2013, se han presentado 458 quejas ante esta unidad. Asimismo, el MINNA dispone de una línea telefónica gratuita, «Servicio Fono Ayuda 147» para la atención y la orientación telefónica en situaciones que afecten a niños y adolescentes. Esta línea está especializada en el apoyo psicológico, social y jurídico en casos de vulnerabilidad y/o violación de los derechos de los niños.
Asimismo, la Comisión toma nota de la cooperación del Paraguay con Colombia y la Argentina en el marco de los acuerdos bilaterales de cooperación para la prevención, la investigación y la detección de casos de trata de personas, con el objetivo de fortalecer las acciones de coordinación y la labor conjunta sobre la trata transfronteriza de personas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley a fin de que puedan detectar mejor los casos de trata y de explotación sexual de niños. También solicita al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los programas de cooperación bilateral en curso.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata y explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó la falta de programas para la reinserción de niños víctimas de venta, prostitución y pornografía y la falta de datos sobre los resultados del Plan nacional de prevención y erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (2012-2017). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre los resultados obtenidos en el marco de la ejecución del plan nacional.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señalan los resultados del Programa de atención integral a niños, niñas y adolescentes víctimas de trata y explotación sexual entre 2017 y 2018. En el marco de este programa, se atendió a 664 niños y adolescentes. Las intervenciones y las acciones se realizan en colaboración con las instituciones del sistema nacional de protección integral, el Ministerio Público, el Poder Judicial, los hogares de abrigo, las instituciones educativas y los centros de salud. El programa en el albergue Rosa Virginia está especializado en niñas y adolescentes víctimas de trata y explotación sexual, que a través de este programa reciben acompañamiento psicológico, médico, alimentación y otros. Hasta ahora, se han reincorporado a su entorno familiar 79 niñas.
La Comisión toma nota de que, en 2016, Unidad Especializada en la Lucha Contra la Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público asistió a 82 víctimas (de los cuales, 74 son de sexo femenino y 40 son menores) en relación con 61 solicitudes de intervención. Los tipos de delitos contra los menores son principalmente el proxenetismo y la pornografía. En 2017, el Ministerio Público asistió a 60 niños víctimas de delitos castigados por la ley. En 2018, asistió a un total de 110 víctimas, de los cuales 67 son niñas y siete son niños.
En 2019, el MINNA ha inaugurado el segundo centro de protección para niñas y adolescentes víctimas de trata y explotación sexual en colaboración con la gobernación del departamento central. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre los resultados obtenidos en el marco de la ejecución del programa nacional, así como sobre los resultados del plan nacional 2012-2017, precisando el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil que se han beneficiado de estas medidas.
Artículo 7, párrafo 2, a). Niños especialmente expuestos a riesgos e inspección del trabajo. Niños que trabajan en el servicio doméstico. Sistema de «criadazgo ». La Comisión había tomado nota de que el número de niños que trabajaban en el «criadazgo» seguía siendo elevado y pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil en el marco del sistema «criadazgo».
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CUT-A sobre la falta de procedimientos judiciales en el marco del sistema «criadazgo», específicamente en la región del Chaco. La CUT-A indica que esta inquietud se ha señalado en diversas ocasiones al Gobierno.
La Comisión toma nota de que el MINNA ha llevado a cabo una campaña para dar a conocer la lucha de los niños que viven y trabajan en el servicio doméstico en el domicilio de terceros a cambio de alojamiento, alimentación y educación. Esta campaña se titula «no al criadazgo, respeta mis derechos» y busca concienciar y sensibilizar a la población sobre la importancia de erradicar el trabajo doméstico infantil. La Comisión observa que, desde 2015, el trabajo doméstico de los niños está prohibido por la ley núm. 5407/2015 y que por lo tanto le son aplicables sanciones administrativas (previstas en el artículo 389 del Código del Trabajo). Sin embargo, la Comisión señala con preocupación que el Gobierno no proporciona información sobre las acciones realizadas por la inspección del trabajo y las sanciones específicas aplicadas en el marco del sistema «criadazgo». La Comisión insta al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil en este marco. También solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas previstas para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil, librarlos de este trabajo y asegurar su readaptación e integración social, así como sobre los resultados de estas medidas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la cooperación entre la inspección del trabajo y los actores competentes y para formar a los inspectores del trabajo para que identifiquen los casos de niños que son víctimas del sistema de «criadazgo». Le prega que tenga a bien transmitir información sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 7, 2), del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que muchos niños trabajan en la calle para mantener a sus familias y que los resultados de todos los programas aplicados por el Gobierno seguían siendo poco significativos. La Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos y tomara medidas inmediatas y eficaces a fin de proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Programa de Atención Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Calle (PAINAC) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) ha permitido llegar a 849 niños y adolescentes entre agosto de 2018 y agosto de 2019. El PAINAC cuenta con cinco centros de protección en el país con servicios integrales de atención e intenta reinsertar a los niños de los que se ocupa creando de nuevo un vínculo familiar a fin de que salgan definitivamente de la calle. La Comisión también toma nota de que la SNNA continúa desarrollando el Programa ABRAZO (un programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) en colaboración con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. El Programa da seguimiento a 217 hogares urbanos y cuenta con educadores de la calle que establecen vínculos con los niños con miras a incluirlos en el Programa.
La Comisión toma nota del dispositivo de respuesta inmediata (DRI) del Ministerio de la Niñez y de la Adolescencia (MINNA) que funciona en contacto directo con el servicio telefónico «Servicio Fono Ayuda 147» y otras instituciones. El DRI es un conjunto de estrategias de atención permanente que cuenta con tres mecanismos. El DRI RED interviene en situaciones complejas para restituir los derechos de los niños, el DRI ADICCIONES interviene para ayudar a niños y a adolescentes toxicómanos y el DRI CALLE ayuda específicamente a las niñas, los niños y los adolescentes de la calle. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para identificar y asistir a los niños de la calle, la Comisión le pide que continúe transmitiendo información sobre el número de niños de la calle, así como sobre los resultados obtenidos en el marco de los programas establecidos a fin de proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños indígenas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que muchos niños de los pueblos indígenas no están registrados o no disponen de documentos de identidad y no gozan en consecuencia de los servicios elementales en materia de salud, nutrición y actividades culturales y de que según las observaciones finales, de 4 de octubre de 2016, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, subsisten diferencias significativas de acceso a la educación que afectan principalmente a los niños indígenas y afroparaguayos (documento CERD/C/PRY/CO/4-6, párrafo 37). La Comisión había pedido al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil y que transmitiera información sobre los nuevos programas de acción que la dirección de pueblos originarios había puesto en marcha, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el MINNA y la Dirección de promoción y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas se centran en la metodología de aplicación del programa que respeta las culturas autóctonas y que también busca la mejora de la calidad de vida de las familias y de la comunidad a través de los centros comunitarios de Tarumandymi, Cerro Poty y el centro de protección de Kuarahy Rese. En agosto de 2019 se abrió un nuevo centro de protección y readaptación en la comunidad autóctona de Punta Pora. Este centro tiene por objetivo reinsertar a los niños de la calle que pertenecen a los pueblos indígenas y que son toxicómanos a través del arraigo comunitario.
La Comisión toma nota de que, entre agosto de 2018 y agosto de 2019, la Dirección de promoción y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas se hizo cargo de 1 310 niñas, niños y adolescentes de los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil y siga transmitiendo información sobre los resultados obtenidos por los diferentes programas ejecutados.
Artículo 8. Cooperación internacional reforzada. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había transmitido información sobre algunas de las medidas de cooperación internacional establecidas, pero no proporcionó información sobre los resultados obtenidos gracias a estas medidas. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para reforzar la cooperación y la colaboración con los países del MERCOSUR en el ámbito de la trata y de la explotación sexual de niños y adolescentes, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de la Mujer integra el mecanismo de articulación para la atención a mujeres en situación de trata internacional, que articula la red MERCOSUR. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social también ha integrado un subgrupo de trabajo del MERCOSUR que ha elaborado recientemente un plan nacional en materia de prevención y erradicación del trabajo forzoso y la trata con fines de explotación laboral, que se aprobó el 5 de junio de 2019 (documento MERCOSUR/GMC/RES. núm. 27 19). Asimismo, toma nota de la aprobación del protocolo de red MERCOSUR, con miras al establecimiento de un plan de trabajo en el que el instrumento de seguimiento y monitoreo para la atención de las mujeres en situación de trata internacional se valide.
La Comisión toma nota de que la Interpol de España ha descubierto redes pedófilas (en el marco del intercambio de material pornográfico y de vídeos de contenido pornográfico en los que salen niños). Se ha abierto una investigación y el material encontrado se ha compartido con el Gobierno del Paraguay. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la cooperación y la colaboración con los países del MERCOSUR en el ámbito de la trata y la explotación sexual de niños y adolescentes.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Definición. Trabajadores domésticos ocasionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 5407/15 del Trabajo Doméstico (en adelante, ley núm. 5407) define el trabajo doméstico como toda «prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realizan trabajo doméstico como una ocupación profesional estén protegidos por las garantías previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que tales trabajadores también están cubiertos por la ley núm. 5407, siempre que las labores que realicen se encuentren incluidas entre las previstas en el artículo 3 de la misma. El Gobierno se refiere a título ejemplificativo a los trabajadores domésticos que son contratados por temporadas cortas. La Comisión observa, no obstante, que la inclusión del término «en forma habitual» en la definición de trabajador doméstico puede dar lugar a interpretaciones de acuerdo a las cuales los trabajadores que llevan a cabo servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión llama a la atención del Gobierno los trabajos preparatorios sobre el Convenio, en los que se destaca que dicha precisión fue incluida en esta disposición para garantizar que jornaleros y otros trabajadores precarios en situaciones análogas queden comprendidos en la definición de trabajador doméstico (véase Informe IV (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011, página 5). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 2 de la ley núm. 5407 de manera que aquellos trabajadores domésticos que trabajen de manera no habitual pero para quienes el trabajo doméstico sea una ocupación profesional, queden incluidos de manera expresa en la definición de trabajo doméstico.
Artículo 2. Exclusiones. Trabajadores domésticos que realizan tareas paramédicas. La Comisión observa que el artículo 3, párrafo segundo, apartado h) de la ley núm. 5407 dispone que se consideran trabajadores domésticos «las cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos». Por otro lado, el artículo 4, apartado b), excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a aquellos trabajadores que «conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la exclusión a la que hace referencia el artículo 4, apartado b), de la ley núm. 5407. Asimismo, solicita al Gobierno que indique cuáles son los criterios para distinguir dichas tareas paramédicas de las tareas de «las cuidadoras de enfermos, ancianos y minusválidos» a las que hace referencia el artículo 3, párrafo segundo, apartado h), de la ley núm. 5407, y que proporcione información sobre la aplicación de ambos artículos. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores al respecto.
Trabajadores que realizan sus servicios de manera independiente y con sus propios elementos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, apartado c), de la ley núm. 5407 excluye de su ámbito de aplicación a trabajadores domésticos que realizan sus servicios «en forma independiente y con sus propios elementos». La Comisión solicitó al Gobierno que indicase la razón de dicha exclusión y que especificase de qué manera garantiza que la protección ofrecida a estos trabajadores es por lo menos equivalente a la que ofrece el Convenio. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las consultas que se hubiesen celebrado previamente con los interlocutores sociales al respecto. En su respuesta, el Gobierno indica que a tales trabajadores se les aplican las disposiciones generales del Código del Trabajo. El Gobierno añade que tal sería el caso de los chóferes que utilizan sus propios vehículos, que trabajan para más de un empleador y administran sus tiempos de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que la propuesta de exclusión de esta categoría de trabajadores fue presentada y aprobada en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades del Paraguay (CTIO), en la que participan representantes de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica las razones por las que se excluyen a los trabajadores domésticos independientes ni cuáles son los criterios empleados para considerar un trabajador doméstico como independiente. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que el mismo se aplica a todos los trabajadores domésticos. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todos aquellos trabajadores que realicen tareas domésticas, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique de manera detallada cuáles son los criterios por los cuales se considera que un trabajador doméstico «realiza sus servicios de manera independiente». La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información sobre el régimen específico del Código del Trabajo que cubre a tales trabajadores, y sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 5. Protección contra el abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley núm. 5777/16 de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia (en adelante ley núm. 5777) y del decreto núm. 6973 de 27 de marzo de 2017 por el que se reglamenta dicha ley. La ley núm. 5777 tiene como objetivo establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado. En este contexto, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que indican que, durante el período 2014-2017, la gran mayoría de los trabajadores domésticos en el país — 94,4 por ciento — eran mujeres. Además, el Gobierno indica que la tasa de empleo doméstico representa el 7 por ciento de la fuerza de trabajo en el país, y el 17 por ciento de la fuerza ocupacional femenina. El artículo 5, apartado g), de la ley núm. 5777 tipifica la violencia laboral como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de, entre otras acciones, descalificaciones humillantes, amenazas de destitución o despido injustificado, despido durante el embarazo, la imposición de tareas ajenas a sus funciones o servicios laborales fuera de horarios no pactados. La Comisión toma nota también de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas de acompañamiento y promoción de los derechos de la mujer, incluyendo las trabajadoras domésticas, llevadas a cabo por la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la creación del Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL), como instancia administrativa, que reemplaza al anterior Centro de Atención a las Trabajadoras Domésticas (CTAD), y ante la que pueden presentar denuncias las trabajadoras y empleadoras de diversos sectores, incluyendo el sector del trabajo doméstico. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de denuncias presentadas en relación con el trabajo doméstico ante el SAAL. No obstante, el Gobierno no especifica cuáles de tales denuncias se referían a casos de abuso, acoso o violencia. Además, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de aquellos casos que hayan pasado a instancias judiciales, ni con programas de reubicación y readaptación de los y las trabajadoras domésticas víctimas de violencia laboral. Por último, el Gobierno informa del establecimiento de una línea telefónica nacional denominada 137 «SOS MUJER», que consiste en un sistema operativo de seguridad para mujeres víctimas de violencia doméstica e intrafamiliar y que se encuentra disponible 24 horas todos los días de la semana. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes — incluyendo aquéllas presentadas ante el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) y los órganos judiciales — el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir o no en su hogar. Documentos de viaje y de identidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 5407/15, que dispone que la modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes, el trabajador doméstico tiene la libertad de acordar con el empleador si desea residir o no en el hogar para el que trabaja. En lo que respecta al derecho de los trabajadores domésticos a conservar sus documentos de viaje y de identidad, el artículo 8, apartado c), de la ley núm. 5407 establece que será nula toda aquella cláusula que obligue al trabajador doméstico a depositar al empleador de forma permanente sus documentos de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos: a) tengan la libertad de alcanzar un acuerdo con el empleador sobre si residir en su hogar o no en el mismo lugar en el que trabaja; y b) no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, como previsto en el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201.
Artículo 7. Información sobre sus condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible sobre las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios y semanales y, cuando proceda, las condiciones de repatriación. El Gobierno se refiere al contrato modelo del sector del trabajo doméstico disponible en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), el cual contiene todos los elementos previstos en el artículo 7 del Convenio, a excepción de las condiciones de repatriación. El Gobierno indica que dicho contrato contiene las cláusulas básicas, pero las partes contratantes, si así lo desean, pueden incorporar más cláusulas de acuerdo a sus necesidades. Añade que las repatriaciones de los trabajadores se realizan con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales (SEDEREC). No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no especifica de qué manera se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando proceda. Por otro lado, en el marco del SAAL, funcionarios del MTESS informan a los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, sobre sus derechos y obligaciones. No obstante, la Comisión observa que, según la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), en 2017, tan sólo el 5,3 por ciento de los trabajadores domésticos tenían un contrato de trabajo escrito, mientras que el 94,6 por ciento tenían un contrato verbal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados en la práctica de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluyendo las condiciones de repatriación, cuando éstas procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas, incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de contratos de trabajo registrados del sector del trabajo doméstico.
Artículo 12. Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicabilidad a los trabajadores domésticos del artículo 231 del Código del Trabajo, que establece un límite del pago en especie de hasta el 30 por ciento del salario. Igualmente, solicitó al Gobierno que especificase los casos en los que puede ser revocada la presunción prevista en el artículo 12 de la ley núm. 5407, según la cual la retribución del trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para aquellos trabajadores que presentan servicios sin retiro, el suministro de habitación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el salario del trabajador doméstico debe efectuarse en dinero por lo que no resulta aplicable al sector del trabajo doméstico el límite del pago en especie establecido en el artículo 231 del Código del Trabajo. El Gobierno añade que dicha interpretación es la que efectúa el SAAL en el asesoramiento legal que lleva a cabo para empleadores y trabajadores del sector del trabajo doméstico. En relación con la presunción del artículo 12 establecida para los trabajadores domésticos sin retiro, la Comisión recuerda que el párrafo 14, d), de la Recomendación núm. 201 prevé «que cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 12 de la ley núm. 5407 de manera que prohíba de forma expresa la deducción del suministro de alimentos y habitación del salario de los trabajadores domésticos.
Artículo 13. Derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de la elaboración en 2017 de la «Guía de Seguridad y Salud en el Trabajo para las trabajadoras domésticas del Paraguay» con el apoyo técnico de la OIT y con la participación de representantes de las instituciones relevantes en la materia, así como de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, incluyendo organizaciones del sector del trabajo doméstico. El objetivo de la guía es proveer a los empleadores y a las trabajadores domésticas de un instrumento de información y difusión sobre sus derechos y obligaciones respectivas en el ámbito de la seguridad y la salud ocupacional con miras a mejorar las condiciones de trabajo, reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, así como promocionar los mecanismos de protección social existentes para estos casos. La Comisión toma nota de la detallada información que proporciona la guía sobre los riesgos particulares a los que se enfrentan los trabajadores domésticos en la realización de las diferentes tareas que realizan habitualmente, las medidas preventivas contra dichos riesgos, así como los beneficios y las situaciones que cubre el Seguro Social por Riesgos Profesionales (riesgos profesionales, accidente de trabajo, accidente de trayecto y enfermedad profesional). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 13 del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística, desagregada por sexo y departamento, sobre el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro Social por Riesgos Profesionales.
Artículo 14. Condiciones no menos favorables con respecto a la protección de la seguridad social, incluida la maternidad. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según información estadística de la Dirección General de Seguridad Social del MTESS, el número de trabajadores domésticos afiliados al Seguro del Instituto de Previsión Social (IPS) disminuyó de 27 105 en 2015 a 17 044 en 2018. La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas con miras a facilitar e incentivar la afiliación de los trabajadores domésticos al seguro social. En octubre de 2017, la Dirección General de Seguridad Social publicó, con el apoyo técnico de la OIT, la «Guía de Seguridad Social para Trabajadoras Domésticas». En su elaboración participaron numerosos actores, incluidas organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector del trabajo doméstico. La guía proporciona información sobre, entre otros aspectos, los requisitos y trámites de la afiliación e inscripción al Seguro Social Obligatorio para el Trabajo Doméstico, los riesgos y contingencias que cubre, los aportes a la seguridad social, las prestaciones a corto plazo, así como las jubilaciones y pensiones. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a lo dispuesto en la guía, los trabajadores domésticos pueden informarse o conocer sobre el cumplimiento del pago de su seguro social a través de los servicios web que proporciona el IPS. Además, en el caso de que el empleador no realice la inscripción o afiliación del trabajador doméstico, el trabajador podrá requerir su inscripción de oficio al IPS o al MTESS, a través de una denuncia. En 2018, el IPS y el MTESS lanzaron una campaña de información y sensibilización sobre el trabajo doméstico con el objetivo de informar y concienciar a la ciudadanía sobre los beneficios que supone formalizar el trabajo doméstico, tanto para los empleadores como para los trabajadores. Por otro lado, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución del MTESS núm. 2660/2019 por la que se regula la inscripción de previsión social bajo la modalidad de empleo parcial y establece su entrada en vigencia para el sector del trabajo doméstico como medida de urgencia. El artículo 2 de la resolución establece que el IPS inscribirá a los trabajadores domésticos bajo la modalidad de empleo parcial siempre y cuando en el contrato de trabajo por escrito figure que el vínculo laboral se establece bajo esta modalidad contractual y se ajuste a la carga horaria semanal de entre 16 a 32 horas. En relación con la protección de la maternidad, el Gobierno informa de la adopción de la ley núm. 5508/15, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, que también se aplica a las trabajadoras domésticas. El Gobierno indica que las trabajadoras domésticas tienen acceso a los beneficios brindados por dicha ley, tales como licencia por maternidad de 126 días, el pago de subsidio de maternidad por parte de la seguridad social y el derecho de inamovilidad laboral. Según información estadística del IPS, en 2017 el 4 por ciento de las trabajadoras domésticas registradas en la seguridad social hicieron uso del subsidio por maternidad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que envíe información estadística desagregada por sexo y modalidad de empleo — a tiempo completo y a tiempo parcial — sobre el número de trabajadores domésticos afiliados a la seguridad social, así como sobre el número de trabajadoras domésticas que cotizan al subsidio por maternidad y aquellas que se han beneficiado del mismo.
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Además, la Comisión alentó al Gobierno a que tomase en consideración la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) y del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). En su respuesta, el Gobierno indica que no cuenta con un registro de agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan trabajadores domésticos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos de manera directa o indirecta.
Artículo 16. Acceso a la justicia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en aquellos casos en los que los trabajadores domésticos deseen ejercer acciones por vía judicial y no cuenten con recursos suficientes, éstos pueden recurrir al Ministerio de Defensa Pública (MDP), que es una institución independiente y autónoma, que ejerce la defensa de sus usuarios, vigilando la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito de su competencia. La Comisión toma nota de que se han llevado a cabo diversas acciones de difusión y sensibilización de los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores domésticos con la participación de trabajadores domésticos, dirigidos tanto a los empleadores como a los trabajadores. A título ejemplificativo, el Gobierno se refiere a la elaboración y posterior difusión de trípticos informativos sobre la ley núm. 5407. Además, se han realizado foros, seminarios y reuniones de alto nivel para la promoción de los derechos de las trabajadoras domésticas en el marco de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar que los trabajadores domésticos conozcan sus derechos laborales, de manera que puedan tomar una decisión informada, y conozcan los recursos administrativos y judiciales a su disposición. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, a través del SAAL, se realizan asesoramientos gratuitos a los trabajadores y empleadores del sector del trabajo doméstico. El SAAL proporciona también, entre otros, servicios de mediación y mecanismos de denuncia. En relación con el procedimiento de denuncias, el Gobierno indica que el SAAL formula una primera notificación al empleador a fin de que éste asista a una mediación. En caso de que el empleador no comparezca, se formula una segunda y última notificación a fin de llevar a cabo una mediación. El Gobierno informa de que, entre 2016 y junio de 2018, el SAAL prestó asesoramiento a 5 451 personas en el sector del trabajo doméstico, se recibieron 1 664 denuncias y se celebraron 1 738 mediaciones. El Gobierno añade que algunos de tales casos han sido difundidos semanalmente en las redes sociales con miras a sensibilizar sobre los derechos de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre los distintos servicios prestados por el Servicio de Atención de Asuntos Laborales (SAAL) en el ámbito del sector del trabajo doméstico.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a, entre otras disposiciones, al artículo 16 de la Ley núm. 5115/13, que establece que la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo es el órgano competente de la inspección, vigilancia y fiscalización de las leyes de trabajo. El Gobierno indica que, en el ámbito del trabajo doméstico, las inspecciones de trabajo se realizan mediante orden judicial. En este sentido, el artículo 34 de la Constitución Nacional dispone que «todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad». Asimismo, el Gobierno informa de que, en 2018, la Dirección General de Inspecciones y Fiscalización, conjuntamente con la Dirección General de Seguridad Social, designó a seis inspectores para entregar documentos informativos en diversos barrios de Asunción, en el marco de la campaña de formalización del empleo doméstico. La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud señaló en el mencionado informe que la Dirección General de Inspección y Fiscalización (que sólo contaba con 25 inspectores para todo el país) no tenía capacidad suficiente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo (según la información recibida, la Dirección General es pequeña y su capacidad está centralizada en Asunción). La Relatora Especial destacó que dicha situación podría crear una cultura de impunidad en algunas regiones y sectores, lo que dejaría a los trabajadores en una situación muy vulnerable frente a la explotación, incluidas las formas contemporáneas de la esclavitud (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafo 35). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de reforzar los controles de inspección del trabajo y de imponer sanciones administrativas y penales disuasorias. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la complejidad que presenta la realización de inspecciones del trabajo en el sector del trabajo doméstico debido a la inviolabilidad del domicilio, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Parte VI. Observaciones de los interlocutores sociales. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre los comentarios o las discusiones que tuvieron lugar con los interlocutores sociales con respecto a la implementación del Convenio. La Comisión reitera su solicitud al respecto.
Parte IV sobre fallos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no incluye copias de decisiones judiciales en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione decisiones judiciales pertinentes a la aplicación del Convenio.

C189 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, 2), b) y c), y 4. Trabajo forzoso. Abolición del trabajo infantil. La Comisión recuerda que, en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ha venido solicitando al Gobierno durante más de diez años que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo doméstico infantil que tiene lugar en el marco del «criadazgo». Asimismo, diversos órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han señalado reiteradamente a la atención del Gobierno la necesidad de erradicar la práctica del criadazgo, y que el mismo se tipifique como delito. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias de 20 de julio de 2018, en 2015 se prohibió el trabajo infantil mediante la ley núm. 5407. Sin embargo, a pesar de estar incluido en el listado lista de las peores formas de trabajo infantil que figura en el decreto núm. 4951 del 22 de marzo de 2005 junto con el trabajo doméstico infantil, el criadazgo no está definido en la legislación paraguaya ni tipificado en el marco normativo nacional. La Comisión recuerda que, también en relación con el criadazgo, en 2012 se aprobó la Ley Integral contra la Trata de Personas (Ley núm. 4788/12). En virtud de esa ley, se han enjuiciado algunos casos de criadazgo como delitos de trata interna. El informe de la Relatora Especial señala que, en términos generales, el criadazgo es la práctica por la que los niños de familias pobres de zonas rurales (habitualmente niñas) son enviados a vivir con otras familias de zonas urbanas, supuestamente para asegurar su alimentación y su educación. Una vez en su nuevo hogar, realizan tareas domésticas para las familias que los acogen, normalmente sin remuneración alguna. Según información recibida por la Relatora Especial, había 46 933 casos de criadazgo en el Paraguay, cifra que representa aproximadamente el 2,5 por ciento del total de menores de 18 años en el país. La Relatora Especial observa que, si bien se ha producido, al parecer, una reducción notable del número de niños sujetos a la práctica del criadazgo, la cantidad de niños que viven alejados de sus padres y desempeñan alguna forma de trabajo doméstico sigue siendo demasiado elevada. El informe destaca además que los niños en tales casos suelen ser especialmente vulnerables a la violencia y el maltrato, llegándose a constatar la existencia de casos de maltrato físico extremo a niños por parte de las familias para las que estaban trabajando, que habían llegado incluso al asesinato y la violencia sexual (documento A/HRC/39/52/Add.1, párrafos 37 y 38). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los esfuerzos adoptados con miras a eliminar el criadazgo. En este sentido, el Gobierno informa de que un proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil se encuentra pendiente de ser tratado en el pleno de la Cámara de Senadores para su discusión. La Comisión observa que el artículo 1 del proyecto tipifica el «criadazgo» como «la exposición de un niño, niña o adolescente a residir en una casa u otro lugar de residencia o habitación que no es el del padre, madre, tutor o guardador, sea que realice tareas o no, sin contar con la orden judicial que autorice dicha convivencia». El artículo 2 establece las penas privativas de libertad de hasta dos años o multas para aquellos que sometan o expongan a niños o niñas a la práctica del criadazgo, y de hasta cinco años o multas para aquellos supuestos en los que el autor pusiera a la víctima en peligro para su vida o integridad física. Asimismo, la Comisión Nacional de Erradicación de Trabajo Infantil, ha aprobado el «Protocolo de Criadazgo» en el marco de la actualización de la «Guía de Intervención Interinstitucional para Trabajadores Menores de 18 años». El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), a través de la Dirección general de protección a la niñez y adolescencia, ha capacitado a más de 1,200 personas acerca de dicho protocolo en los departamentos de Alto Paraná, Itapuá, Concepción, Guaira, Boquerón y San Pedro.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud destacó en el citado informe que, además de subsanar las lagunas jurídicas con respecto a la protección, el Gobierno debería abordar las causas socioeconómicas fundamentales del criadazgo. Según el informe, al parecer, la pobreza extrema y la falta de alternativas económicas para los progenitores suelen influir en la decisión de permitir que sus hijos corran el riesgo de ser víctimas de la explotación en el contexto del criadazgo. El Gobierno informa de que se han llevado a cabo campañas de sensibilización sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyendo el criadazgo y el trabajo infantil domestico no remunerado en casa de terceros, con pequeños productores de agricultura familiar tomando en considerando las características de cada distrito y las necesidades de la población. La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio núm. 182, en los que solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra la explotación del trabajo infantil, particularmente el trabajo infantil doméstico, en el marco del sistema de criadazgo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que tipifica el criadazgo y las peores formas de trabajo infantil, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas implementadas con miras a erradicar el trabajo doméstico infantil en la práctica, incluyendo actividades de capacitación de jueces, magistrados e inspectores del trabajo, así como campañas de sensibilización de la población.
Artículo 10. Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación con las horas normales de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo de los trabajadores domésticos. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información sobre la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos tengan derecho a vacaciones anuales, tal y como establece el artículo 218 del Código del Trabajo, así como que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador sean considerados como horas de trabajo remuneradas. El Gobierno reitera que el artículo 13 de la ley núm. 5407 establece para los trabajadores domésticos bajo la modalidad con retiro «una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas por día o 48 horas semanales, cuando el trabajo fuera diurno; y de siete horas por día o 48 horas en la semana cuando el trabajo fuera nocturno». La Comisión observa, sin embargo, que el citado artículo no establece límites a la jornada de trabajo de los trabajadores domésticos bajo la modalidad sin retiro. En relación con el derecho a vacaciones anuales, el Gobierno se refiere al artículo 154, apartado b), del Código del Trabajo, que establece el derecho de los trabajadores domésticos a «vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo». La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. El Gobierno tampoco indica la manera en que se asegura que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del empleador son considerados como horas de trabajo remuneradas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 193 del Código de Trabajo define la jornada de trabajo efectivo como «el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador». La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 13 de la ley núm. 5407 de manera que se garantice la igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos con retiro y aquéllos sin retiro. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se asegura la aplicación efectiva de las protecciones relativas a las horas normales de trabajo. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo 193 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores domésticos, y de no ser así, que adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar que los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios son considerados como horas de trabajo.
Artículo 11. Salario mínimo. En su solicitud directa de 2017, la Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la ley núm. 5407 aumentó el salario mínimo de los trabajadores domésticos del 40 por ciento al 60 por ciento del salario mínimo legal establecido para el resto de trabajadores. La Comisión llamó a la atención del Gobierno que la señalada disposición no aseguraba la paridad de los trabajadores domésticos con los demás trabajadores en relación con el salario mínimo legal, y solicitó al Gobierno que adoptara medidas al respecto. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionase copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión observa que, según datos de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), como consecuencia del señalado aumento del salario mínimo, el porcentaje de trabajadores domésticos que reciben una remuneración menor a la del salario mínimo establecido para el sector del trabajo doméstico aumentó del 16,6 por ciento en 2013 al 31,4 por ciento en 2017. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 6338 que modifica el artículo 10 de la ley núm. 5407/15 «del trabajo doméstico», el 2 de julio de 2019. La ley núm. 6338 incrementa de manera directa el salario de los trabajadores domésticos del 60 por ciento al 100 por ciento del salario mínimo establecido para el resto de trabajadores. Igualmente, dispone que las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido para el trabajo doméstico. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto en la práctica de la modificación del artículo 10 de la ley núm. 5407/2015, incluyendo información estadística sobre las tendencias de los salarios de los trabajadores domésticos, desagregado por sexo y edad. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de decisiones judiciales concernientes al incumplimiento del empleador de proporcionar el salario mínimo al trabajador doméstico.
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