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Comentarios adoptados por la CEACR: Egypt

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Utilización de reclutas con fines de carácter no militar. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la Ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre la Prestación del Servicio General (Cívico), según el cual los jóvenes (mujeres y hombres) que hayan completado sus estudios y hayan resultado excedentes de cupo según los requisitos de las fuerzas armadas podrán ser enviados a trabajar en actividades tales como en el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, en cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de las fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles tanto con este convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) que prevé la supresión de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. A este respecto, el Gobierno señaló que los proyectos de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, estaban siendo examinados por la Comisión Legislativa del Ministerio de Trabajo con el fin de presentarlos sin demora al Parlamento.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual los proyectos de enmienda, que están en consonancia con los dos Convenios sobre el trabajo forzoso, están en proceso de finalización. El Gobierno señala que las enmiendas garantizan que la participación de los jóvenes en el servicio cívico se realizará de forma voluntaria y que sus derechos estarán plenamente protegidos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el proyecto de enmienda, el artículo 1 de la Ley sobre la Prestación del Servicio General (Cívico) establece que la realización del servicio cívico, que se extiende a un año, es una etapa de transición entre la graduación y el comienzo del empleo. Los reclutas, hombres y mujeres, que no cumplen el servicio militar tienen que realizar el servicio cívico, especificándose las áreas prioritarias de trabajo, mientras que los comités locales determinan las áreas de trabajo apropiadas para sus reclutas según las necesidades de cada gobernación. Los reclutas pueden recibir formación en programas específicos. A la hora de asignar el servicio cívico a los jóvenes, se tienen en cuenta sus preferencias, la proximidad de la unidad de servicio, su especialización y sus cualificaciones para que realicen su servicio en trabajos decentes. Estos reclutas gozan de los mismos derechos que los empleados públicos en lo que respecta a las licencias, las lesiones relacionadas con el trabajo y la asistencia sanitaria. Al finalizar, los reclutas reciben un certificado de rendimiento que se sumará a su periodo de servicio civil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se imponen sanciones a los reclutas que no han realizado el servicio cívico. Asimismo, toma nota de la información del Gobierno relativa a los motivos para conceder exenciones del servicio cívico.
La Comisión observa que el proyecto de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, parece establecer el llamamiento obligatorio para realizar trabajos de carácter no militar, lo cual entra en el ámbito de aplicación de este convenio y, por lo tanto, debe prohibirse. La Comisión reitera de nuevo que, por lo que hace a las obligaciones del servicio nacional impuestas al margen de los casos de fuerza mayor, solo se excluye del ámbito del Convenio el servicio militar obligatorio, a condición de que se utilice para realizar «un trabajo […] que tenga un carácter puramente militar» (artículo 2, 2), a)), condición esta que tiene concretamente por objetivo impedir la utilización de reclutas para realizar trabajos públicos o con fines de desarrollo. Para evitar toda ambigüedad en la interpretación y armonizar la legislación con el Convenio, el principio de que los trabajos no militares se limiten a los casos de fuerza mayor o sean realizados exclusivamente por voluntarios debería reflejarse claramente en la legislación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 288). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que la Ley núm. 76, de 1973, se modifique de manera que se garantice que ningún joven esté obligado a realizar el servicio cívico, salvo de forma voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la legislación antes mencionada en la práctica, incluida información sobre el número de personas que han realizado dicho servicio anualmente, el número de personas que han solicitado la exención de dicho servicio, y el número de aquellos cuyas solicitudes han sido rechazadas y las razones de dicho rechazo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en nombre del Centro de Servicios para los Trabajadores y Sindicatos (CTUWS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de las de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 6 de septiembre de 2021, sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La CSI se refiere en particular a actos de discriminación y persecución antisindical que supuestamente sufren los representantes de sindicatos establecidos en departamentos gubernamentales. Al tiempo que toma nota de la recepción, el 24 de noviembre de 2021, de los comentarios del Gobierno en idioma árabe a estas observaciones, respuesta que examinará en detalle con la próxima memoria del Gobierno, la Comisión confía en que se estén tomando todas las medidas para que las personas afectadas disfruten de las garantías del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la disposición legislativa que garantiza la plena protección frente a actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que especificara cuáles son las sanciones y los recursos previstos a tal efecto.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual en la Ley núm. 213 sobre las Organizaciones Sindicales, de 2017, se prohíbe a los empleadores adoptar toda medida que impida el ejercicio de la actividad sindical bajo pena de una multa de entre 5 000 y 10 000 libras egipcias (aproximadamente de 320 a 640 dólares de los Estados Unidos). Se ofrecen otras medidas de protección a través de garantías procesales en caso de despido o traslado de dirigentes o candidatos sindicales. Se prevén sanciones adicionales si el empleador se abstiene de ejecutar una sentencia judicial firme. En cuanto al proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno señala que existen numerosos métodos y mecanismos de protección de los trabajadores, como la conciliación, la mediación y el arbitraje, y se remite además a las disposiciones sobre la creación de tribunales laborales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el caso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios de los organismos estatales, incluidos los funcionarios de las unidades dependientes de las administraciones locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite una vez más a la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, en virtud de la cual todos los trabajadores de la administración pública tienen derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, y a disfrutar de todos los derechos y privilegios que se conceden a dichas organizaciones, incluida la negociación colectiva y la consulta, para defender sus derechos.
Sin embargo, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que la Ley sobre las Organizaciones Sindicales no establece mecanismos ni procedimientos para la participación en la negociación colectiva, mientras que el proyecto de Código del Trabajo dedica capítulos enteros a la negociación, los convenios y los conflictos colectivos. La Comisión también recuerda que, si bien Ley núm. 81 sobre la Función Pública y su decreto de aplicación establecieron un Consejo de la Función Pública con una función consultiva, así como comités de recursos humanos en cada departamento: i) estos órganos están compuestos principalmente por representantes de la administración y un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación de Sindicatos Egipcios, y ii) la Ley y su decreto no mencionan otras formas de representación del personal de la función pública ni los mecanismos de negociación colectiva abiertos a ellos.
Además, la Comisión toma nota de la petición de la ISP de que no se excluya a los trabajadores de la administración pública de la Ley del Trabajo para que puedan participar en la negociación colectiva tal como se establece en dicha ley. Al tiempo que recuerda que en el artículo 4 del Convenio se establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la revisión de la Ley núm. 81 o la ampliación del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, para garantizar que los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco eficaz en el que puedan entablar negociaciones colectivas en torno a sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato de su elección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Por último, la Comisión recuerda que lleva varios años formulando comentarios relativos a las restricciones de los derechos de negociación colectiva que recoge el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, muchas de las cuales parecen abordarse en el proyecto de Código del Trabajo. Tras tomar nota de que el Gobierno indica que enviará un ejemplar del nuevo Código del Trabajo tan pronto como se apruebe, la Comisión expresa su confianza en que el Código se apruebe en un futuro muy próximo para garantizar una mayor conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1964, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal), en situaciones cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio, y, en particular:
  • – el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su tenor modificado por la Ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión a esos principios o su desprecio; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • – los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • – el artículo 102 bis del Código Penal, en su tenor modificado por la Ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión de medios para la propagación de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos, o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente o causar un perjuicio al interés público, y
  • – el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que puedan perjudicar al interés público.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su informe presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas en junio de 2017, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, reiteró su gran preocupación por los hechos graves que ocurrieron el año pasado en Egipto en relación con la represión de miembros de la sociedad civil independiente, incluidos defensores de los derechos humanos, abogados, sindicalistas, periodistas, opositores políticos y manifestantes (A/HRC/35/28/Add.3, párrafo 548).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los delitos contemplados en los artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal solo serán castigados con penas de prisión si implican el uso de la fuerza, la violencia o el terrorismo. Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones de los artículos 98, b) bis y 174 del Código Penal no hacen referencia al uso de la fuerza o la violencia para establecer las penas de prisión. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que proceda sin demora a la modificación de los artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal, restringiendo claramente la aplicación de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o eliminando las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
En lo que respecta a los artículos 98, a) bis y 98, d) del Código Penal, la Comisión toma nota de que se impondrán penas de prisión por infringirlos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, todos los condenados a una pena de prisión están obligados a realizar trabajos dentro o fuera de la cárcel. Sin embargo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 396, de 1956, sobre el Régimen Penitenciario, las personas condenadas a penas de prisión simple solo trabajarán si desean hacerlo. Además, el artículo 2 de la Decisión núm. 79 de 1961 sobre el régimen penitenciario exige que los condenados a penas de prisión simple presenten una solicitud por escrito si desean trabajar. Tomando nota que el artículo 16 del Código Penal establece que las personas condenadas a penas de prisión tienen el deber de realizar trabajo obligatorio, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio en las circunstancias cubiertas por los artículos 98, a) bis y 98, d) del Código Penal.
La Comisión también toma nota de que las penas establecidas por infringir las disposiciones de los artículos 80, d), 98, b), 98, b) bis, 102 bis y 188 del Código Penal serán de prisión. La Comisión observa que el Código Penal no indica si las personas condenadas a penas de prisión están obligadas a trabajar dentro o fuera de la cárcel. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las personas condenadas a penas de prisión en virtud de los artículos 80, d), 98, b), 98, b) bis, 102 bis y 188 del Código Penal están obligadas a realizar trabajos obligatorios y que proporcione una copia de las disposiciones que demuestren lo contrario.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones siguientes que son ejecutables con penas de prisión que pueden conllevar la obligación de trabajar en la cárcel:
  • – el artículo 11 de la Ley núm. 84/2002, sobre las Organizaciones No Gubernamentales, prohíbe que las asociaciones realicen actividades que pongan en peligro la unidad nacional o alteren el orden público o insten a la discriminación entre ciudadanos basada en la raza, el origen, el color, el idioma, la religión o el credo, y
  • – los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa, prohíben los siguientes actos: atacar la religión de terceros; incitar a perjudicar o despreciar a cualquier grupo religioso de la sociedad, y atacar el trabajo de los funcionarios públicos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 84, de 2002, ha sido derogada por la Ley núm. 70, de 2017, sobre asociaciones y otras organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las actividades con arreglo al artículo 14 de la Ley núm. 70, de 2017, corresponden a las previstas en el artículo 11 de la antigua ley, para las que se prevén penas de prisión de un año o más. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 20 del Código Penal, el juez debe dictar una sentencia de trabajo forzoso (servidumbre penal) siempre que el periodo de la pena sea superior a un año. En todos los demás casos, se puede imponer una pena de reclusión leve o de trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que impliquen trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones (por ejemplo, multas), a fin de garantizar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al orden político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
En cuanto a la Ley núm. 96, de 1996, el Gobierno indica que ha sido derogada por la Ley núm. 180, de 2018, que regula la prensa, los medios de comunicación y el Consejo Supremo de Regulación de los Medios de Comunicación, que despenaliza los delitos de prensa. La Comisión observa con interés la lista de sanciones por infracciones a la Ley núm. 180, de 2018, publicada en el Boletín Oficial el 18 de marzo de 2019, no contiene sanciones de prisión (que impliquen la realización de trabajo obligatorio).
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales, e indicando los enjuiciamientos realizados, las sanciones impuestas y los motivos de dichas decisiones.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional sobre la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el informe del UNICEF de 2016 titulado «Niños en Egipto, 2016: una recopilación estadística», el 7 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad estuvieron ocupados en trabajo infantil o en trabajos peligrosos en 2014. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de combatir el trabajo infantil en Egipto, incluida la finalización de un Plan nacional de acción para combatir las peores formas de trabajo infantil, pero expresó su preocupación por la situación y por el número de niños que trabajaban en Egipto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual considera sumamente importante poner freno al fenómeno del trabajo infantil y procura hacerlo a través de un esfuerzo nacional concertado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que ha llevado a cabo el Plan nacional de acción para combatir las peores formas de trabajo infantil 2018-2025 (NAP-WFCL), en el marco del cual se están adoptando diversas medidas, en particular: i) la puesta en práctica del Programa para acelerar la acción de la eliminación del trabajo infantil en las cadenas mundiales de suministro 2018 2022 (ACCEL África), que tiene por objeto acelerar la eliminación del trabajo infantil en África y, concretamente en el caso de Egipto, en la cadena de suministro del algodón y en el sector del vestido y de las prendas de vestir; ii) la celebración de una serie de talleres nacionales sobre el tema «Fortalecimiento de las capacidades para analizar los datos sobre el trabajo infantil y el trabajo forzoso», en colaboración con la OIT; iii) el lanzamiento, en coordinación con las oficinas y direcciones del Ministerio de Trabajo, de campañas de inspección intensivas en los sectores de la extracción y la albañilería en todas las provincias a fin de combatir el trabajo infantil y el trabajo peligroso; iv) el examen de la legislación existente sobre el trabajo infantil; v) el establecimiento de una serie de cursos de formación para los inspectores del trabajo/las asociaciones de la sociedad civil/los propietarios de los talleres en las provincias en las que el fenómeno del trabajo infantil está más extendido, y vi) la creación de una línea de asistencia telefónica como un mecanismo para hacer un seguimiento de los casos de trabajo infantil.
El Gobierno indica que dichas medidas han tenido efectos significativos, en particular al protegerse a un gran número de niños para que no se les arrastre hacia el mercado del trabajo y al integrarlos en programas de educación no formales o en el sistema escolar formal. La Comisión toma nota en particular de la indicación del Gobierno de que, como consecuencia, se ha brindado protección a 47 383 niños. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a seguir redoblando sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide que el Gobierno continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del NAP-WFCL y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños a los que se ha retirado efectivamente del trabajo infantil. Pide asimismo al Gobierno que comunique información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años de edad.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 26 y 58 del proyecto de Código del Trabajo establecían que la edad mínima de admisión al aprendizaje o la formación eran 13 años. La Comisión recordó que el artículo 6 del Convenio prevé que las actividades de formación o aprendizaje que se llevan a cabo en las empresas solo se autorizarán a las personas de por lo menos 14 años de edad.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo sigue permitiendo la participación de niños a partir de 13 años en actividades de aprendizaje, siempre que no afecte la continuidad de su educación. El Gobierno indica que se están adoptando medidas para cambiar a 14 años la edad de admisión a las actividades de aprendizaje, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que finalice las medidas que ha adoptado con miras a garantizar que los artículos 26 y 58 del proyecto de Código del Trabajo se enmienden para elevar de 13 a 14 años la edad mínima de admisión a las actividades de aprendizaje o de formación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Determinación de los tipos de trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de las disposiciones del artículo 64 de la Ley sobre la Infancia que permite el trabajo de niños de entre 12 y 14 años de edad, por decreto del gobernador competente, con el acuerdo del Ministerio de Educación, para realizar trabajos estacionales que no sean perjudiciales para su salud o su desarrollo, o no interrumpan su educación. La Comisión tomó nota, en aquel momento, de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo eran 14 años en Egipto, pero desde entonces se ha elevado a 15 años, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio. La Comisión observó que el artículo 59 del proyecto de Código del Trabajo mantiene las edades fijadas por la Ley sobre la Infancia para la admisión a trabajos ligeros al hacer referencia al artículo 64 de la Ley sobre la Infancia. Recordó que, de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, los trabajos ligeros solo están permitidos para las personas de entre 13 y 15 años, dado que Egipto ha especificado los 15 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual está examinando algunos artículos de la Ley sobre la Infancia con el fin de ponerlos en consonancia con las normas internacionales del trabajo. Toma nota de que, en el contexto de la reunión de un Comité tripartito celebrada en febrero de 2021 sobre las lagunas legislativas de la Ley sobre la Infancia, se recomendó que las disposiciones del artículo 64 de la Ley sobre la Infancia que permiten a los niños de entre 12 y 14 años realizar trabajos estacionales se derogara debido a la falta de claridad con respecto a la definición de la expresión «trabajo estacional». Si esta recomendación se pone en práctica —tal como indica el Gobierno en su memoria— el artículo 64 de la Ley sobre la Infancia solo dispondrá que los niños pueden participar en actividades de formación («actividades de aprendizaje») a los 14 años de edad, y no habrá disposiciones que permitan a los niños menores de 15 años realizar trabajos ligeros (estacionales o de otro tipo). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 64 de la Ley sobre la Infancia se enmiende a fin de elevar a 13 años la edad mínima para realizar trabajos ligeros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, 1) del Convenio, o que elimine la posibilidad de que los niños menores de 15 años realicen trabajos ligeros, de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité tripartito en el marco del examen de la Ley sobre la Infancia. La Comisión pide al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), 6 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, programas de acción y sanciones. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que se había adoptado un tercer Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas (NAP-HT) para los años 2016-2021, que tenía por objeto mantener mecanismos de remisión, impartir formación a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y luchar contra la trata de los niños de la calle. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del NAP-HT 2016-2021, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la investigación exhaustiva y el procesamiento eficaz de los autores de la trata de niños con fines de explotación laboral o sexual.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual está dispuesto a impulsar la protección de los niños contra los delitos de la trata o la explotación sexual. El Gobierno comunica información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco del NAP HT 2016-2021, que incluyen: i) la asignación de ocho cámaras judiciales especializadas para tramitar los delitos de trata de personas, y el establecimiento del Departamento de Migración Ilegal y de Trata de Personas del Sector de Lucha contra el Tráfico de Drogas y la Delincuencia Organizada en el Ministerio del Interior; ii) la organización de cursos de formación especializada para todos los trabajadores de los sectores interesados en la lucha contra la trata de personas, incluidos los jueces, los fiscales, los policías, los trabajadores sociales, los miembros de las organizaciones de la sociedad civil y otros que se dedican a la protección de la infancia y a la lucha contra la trata de personas; iii) la creación, en 2020, de oficinas de protección de la infancia por la Fiscalía, que se esfuerzan por superar cualquier obstáculo al que la Fiscalía o cualquier otro organismo pudiera enfrentarse al establecer el mecanismo de protección de la infancia contra la trata, la explotación o la exposición a peligros, y iv) la preparación de una serie de manuales de orientación especializados para quienes participan en la lucha contra los delitos de trata de personas, incluida la «Guía para la recopilación de pruebas, la investigación y el enjuiciamiento de delitos de trata de personas, y la protección de las víctimas en el contexto del cumplimiento de la ley», concebida para su difusión entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
La Comisión toma nota además de que, según la memoria presentada por el Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en 2019 se indicaron 154 casos de trata de personas, que condujeron a diez condenas. Además, según las respuestas de Egipto a la lista de cuestiones y preguntas planteadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 7 de julio de 2021, se notificaron 156 casos de trata en 2020, que afectaron a 365 víctimas, incluidos 242 niños, y se acusó a 30 personas en estos casos (CEDAW/C/EGY/RQ/8-10, párrafo 59). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, en el marco del NAP-HT 2016-21 o de otra manera, a fin de garantizar la investigación exhaustiva y el enjuiciamiento de los autores de trata de niños con fines de explotación laboral o sexual, y que proporcione información sobre las condenas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sanciones impuestas en los casos de las 30 personas acusadas de trata en 2020.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 291 del Código Penal prevé sanciones para las personas que vulneran el derecho de un niño a la protección contra la explotación sexual comercial. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 94 de la Ley sobre la Infancia, de 2008, prevé que la responsabilidad penal de los niños comienza a partir de los 7 años de edad. Además, aunque el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia prohíbe la imposición de condenas penales que equivalgan a la pena de muerte, la cadena perpetua o trabajos arduos a niños menores de 18 años, dispone que los niños de más de 15 años pueden ser condenados a una pena de prisión de una duración no inferior a tres meses o a las medidas establecidas en el artículo 101. A este respecto, tomó nota de que el artículo 101 de la Ley sobre la Infancia prevé que un niño menor de 15 años de edad que ha cometido un delito será objeto de las siguientes sanciones: amonestación; institucionalización; recibir formación o ser rehabilitado; desempeñar funciones específicas; pruebas judiciales; realización de trabajos en aras del interés público que no sean peligrosos, y el internamiento en uno de los hospitales especializados o en instituciones de previsión social. Así pues, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la Ley sobre la Infancia y del Código Penal son insuficientes para proteger a los niños que son objeto de utilización, reclutamiento u oferta para la prostitución, ya que permiten que los niños víctimas de prostitución que son mayores de 15 años sean considerados penalmente responsables.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha adoptado una serie de medidas para garantizar que los niños menores de 18 años se acojan a la definición de víctimas de trata, pero lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para colmar la laguna legislativa creada por el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia. La Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, está examinando algunos artículos de la Ley sobre la Infancia con el fin de ponerla en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Toma nota de que, en el contexto, en febrero de 2021, se realizó una reunión tripartita para examinar las lagunas legislativas de la Ley sobre la Infancia. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el artículo 111 no parece figurar entre las disposiciones que se prevé enmendar. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 3, b) del Convenio prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de prostitución, y que el consentimiento de un niño a un acto sexual no excluye ese acto de la prohibición (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 508 y 509). Por consiguiente, los niños de entre 15 y 18 años de edad que se dedican a la prostitución «por voluntad propia» siguen siendo víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de prostitución que son menores de 18 años de edad sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes. Con este fin, la Comisión insta al Gobierno a enmendar el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia —en el marco del proceso de revisión actual— a fin de garantizar que los niños menores de 18 años que son víctimas de prostitución no sean tratados como delincuentes y/o encarcelados.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados b) y d). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social, e identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños víctimas de trata y niños de la calle. La Comisión tomó nota anteriormente de que en Egipto había aproximadamente un millón de niños de la calle. Tomó nota de que, según un informe del Centro Nacional de Investigación Social y Criminológica, al menos el 20 por ciento de los niños de la calle, la mayoría de los cuales pertenecían al grupo de edad de 6 a 11 años, eran víctimas de trata explotadas por un tercero con fines sexuales y para la mendicidad. La Comisión tomó nota asimismo del establecimiento del Centro El Salam para la rehabilitación e inserción social de los niños víctimas de explotación, incluidos los niños víctimas de trata, que proporciona alojamiento seguro de transición, asistencia médica y jurídica, y asistencia para su rehabilitación y su reinserción social. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de niños víctimas de trata menores de 18 años que han sido acogidos por el Centro El Salam y rehabilitados y reinsertados socialmente, y sobre el impacto de las medidas adoptadas para garantizar que se proteja contra las peores formas de trabajo infantil a los niños menores de 18 años que viven y trabajan en la calle.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual se brinda protección contra la trata y la explotación sexual a los niños retirados de las calles y se están realizando esfuerzos para reinsertarlos en la sociedad a través de instituciones de cuidado y proporcionándoles el apoyo psicosocial, educativo, profesional y técnico necesario, así como apoyo psicosocial consolidado para las familias de las víctimas. En lo que respecta a la labor realizada por Centro El Salam, el Gobierno comunica la siguiente información: i) el equipo sobre el terreno responsable de apoyar a los niños que trabajan en la calle que están expuestos a la explotación ha ayudado a 11 245 niños; ii) para finales de 2017, un total de 4 111 niños se habían beneficiado de los servicios prestados por el centro de acogida para el cuidado infantil que se esfuerza por reinsertar socialmente a los niños y presta servicios médicos y de otro tipo. Están realizándose esfuerzos para expandir la operación del centro con miras a incluir a los niños víctimas de trata, y iii) para finales de 2017, se habían retirado de la calle aproximadamente 60 niños y se les había proporcionado alojamiento temporal en el centro de transición, donde gestores de casos individuales preparan y rehabilitan a los niños para su reinserción en la educación y la formación profesional adaptada a la edad y a las circunstancias de los niños.
El Gobierno proporciona asimismo información adicional sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la explotación o la trata, tales como el establecimiento de cuatro instituciones en todo el país para la puesta en práctica del «Programa Takaful y Karama (TKP)» por el Ministerio de Solidaridad Social, que tiene por objeto prestar ayuda a los niños para que tengan una vida digna a través de varias iniciativas. A finales de 2020, un total de 3 072 016 niños menores de 18 años se habían beneficiado del programa, incluidos 57 326 que habían recibido una pensión, y 44 488 que habían recibido becas. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años de edad que viven y trabajan en la calle sean protegidos contra las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas adoptadas, incluido el número de niños que han sido retirados de las calles, a los que se ha proporcionado asistencia y reinsertado socialmente en la educación y la formación profesional, y sobre el número de niños víctimas de trata menores de 18 años que han sido rehabilitados y reinsertados socialmente, a través del Centro El Salam o de otras instituciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 25 de septiembre y el 13 de octubre de 2020, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Toma nota asimismo de las observaciones realizadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre de sus afiliados, a saber, el Sindicato de Trabajadores de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios (RETA), el Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría (BASU) y el Sindicato de Empleados de la Organización Egipcia de Ambulancias, así como su organización asociada, a saber, el Centro de Servicios para los Trabajadores y los Sindicatos (CUTWS), recibidas el 22 de octubre de 2020.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, relativas a la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión observó que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) se asegurara de que no hubiera obstáculos para el registro de sindicatos, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio; ii) actuara con celeridad para tramitar las solicitudes pendientes de registro sindical, y iii) velara por que todos los sindicatos pudieran ejercer sus actividades y elegir a sus dirigentes con plena libertad, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que: iv) modificara la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que: el nivel de afiliación mínima requerido a nivel de empresa, así como para los que constituyen sindicatos generales y confederaciones, no menoscabara el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales libres e independientes que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y que los trabajadores no fueran sancionados con penas de prisión por ejercer sus derechos de conformidad con el Convenio, y v) transmitiera a la Comisión de Expertos copias del proyecto de Código del Trabajo antes de su reunión de noviembre de 2019. Por último, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para poner en práctica estas recomendaciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo había creado un comité jurídico y técnico que dependía directamente de él, con el mandato de examinar todos los problemas a los que se enfrentaban las organizaciones sindicales que no habían conseguido regularizarse y posteriormente de ofrecerles la asistencia técnica necesaria. El comité ministerial había examinado los informes presentados y, el 27 de agosto de 2019, había informado a las organizaciones sobre algunas restricciones jurídicas y de procedimiento. El Gobierno añadió que en los meses de julio y agosto se habían creado once nuevos comités sindicales (el Gobierno solo proporcionó diez nombres diferentes), y que se había constituido un nuevo sindicato general, por lo que el número de sindicatos de este tipo establecidos de conformidad con la Declaración Ministerial sobre la Libertad Sindical de 2011 ascendía a cinco sindicatos generales, incluidos dos que no eran miembros de una federación sindical de nivel superior. La Comisión había tomado nota de la indicación ulterior del Gobierno, según la cual el comité ministerial había examinado nuevamente los documentos de registro presentados por los once nuevos comités sindicales que figuran a continuación y estaba finalizando los procedimientos para que pudieran recibir certificados de personalidad jurídica: los Comités Sindicales de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Kafr Al Sheikh, Giza y Beni Sewaif; el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Aguas y Saneamiento de Qena; el Comité Sindical de Trabajadores del Saneamiento de Gharbeya; el Comité Sindical de Representantes de Asociaciones e Instituciones Privadas; el Comité Sindical de Trabajadores de la Caza de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Giza; el Comité Sindical de Trabajadores de la Industria Cementara de Suez; el Comité Sindical de Trabajadores del Transporte de Damietta, y el Comité Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Qena.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por la CSI, según la cual desde la disolución de todos los sindicatos independientes en 2018, los trabajadores y sus representantes han procurado registrar nuevamente sus sindicatos, pero siguen enfrentándose a un proceso difícil y arbitrario y, en la práctica, las autoridades continúan imponiendo requisitos de registro excesivos y absurdos, tales como obtener la aprobación y el sello del empleador. En lo que respecta a los once comités sindicales para los cuales el Gobierno había indicado que los procedimientos para el reconocimiento estaban finalizándose, la CSI y la ISP señalan que tres de los once —los Comités Sindicales de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria Kafr Al Sheikh y Giza, el Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa de Aguas y Saneamiento de Qena, y el Comité Sindical de Trabajadores del Saneamiento de Gharbeya— seguían a la espera de ser registrados. Hacen referencia asimismo al Comité Sindical de Garantía de Calidad de Giza, que durante más de un año ha estado esperando ser registrado. Añaden que el comité técnico encargado de examinar los obstáculos al registro de sindicatos no ha realizado progresos tangibles y que, desde marzo, no se ha organizado ninguna reunión, ni siquiera virtual. La CSI y la ISP presentan una lista de 19 organizaciones sindicales que aún no han sido registradas, a pesar de cumplir los requisitos administrativos, y de otras diez organizaciones que adaptaron su situación jurídica a la luz de los nuevos requisitos administrativos, pero a las que todavía se les siguen denegando los documentos necesarios para su funcionamiento.
La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Ministerio ya se reúne con las organizaciones sindicales que tratan de constituirse, y les ayuda a resolver todos sus problemas y les garantiza todos sus derechos de conformidad con la ley aplicable. Según el Gobierno, el Ministerio ha logrado superar muchos de los obstáculos a los que se enfrentan, aunque los eventos que están afectando al mundo, incluido Egipto, como consecuencia del impacto de la crisis causada por el coronavirus, han impedido que esto se concluya con la celeridad esperada. Por una parte, se concedía a los trabajadores del Ministerio y de los municipios una licencia excepcional y, por otra, los representantes de las organizaciones sindicales se veían obligados a aislarse en sus hogares durante ciertos periodos de tiempo como medida preventiva, e informaban oficialmente al Ministerio de ello. Más en general, el Gobierno indica que el tiempo necesario para la finalización del proceso de registro varía en función del nivel de conciencia de la organización, que presenta los documentos exigidos legalmente. En el caso de finalización de los documentos, se entrega al representante legal las actas de los documentos presentados en el plazo de dos días, aproximadamente. En el caso de no finalización de los documentos, se informa a la organización que presenta los documentos sobre los documentos que deben presentarse y la manera de obtenerlos. En el caso de que los documentos presentados se consideren incorrectos o insuficientes, el órgano administrativo competente tiene el derecho, en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se depositan los documentos, de notificar al respecto al representante legal de la organización, mediante una carta certificada. Si una organización sindical no rectifica sus documentos o procedimientos, que son objeto de la notificación, o si no finaliza los documentos o los procedimientos en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, la autoridad competente tiene el derecho de oponerse al establecimiento de la organización sindical ante el tribunal laboral competente. Muchas organizaciones sindicales, que ejercieron su actividad de conformidad con la Declaración Ministerial de 2011, lograron regular su situación o presentar los documentos de incorporación, y se integraron en un marco jurídico, que regula su situación en igualdad de condiciones con las organizaciones establecidas en virtud de la ley anterior. El Gobierno añade que ha recibido aproximadamente 67 solicitudes de incorporación hasta la fecha. Asimismo reafirma su convicción de que el pleno cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, especialmente la libertad de asociación y la negociación colectiva, es uno de los pilares más importantes para la estabilidad de las relaciones laborales, su regularidad y sus efectos positivos en la producción y el crecimiento económico. El Gobierno añade que los tres interlocutores sociales se enfrentan a numerosos desafíos y dificultades, especialmente debido a que el nuevo movimiento sindical de Egipto es un movimiento incipiente que debe fomentarse y recibir todo el apoyo pertinente. El Gobierno hace hincapié en que el proyecto de asistencia técnica que se ejecutará sobre el «Fortalecimiento de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto» ofrece una verdadera oportunidad para sensibilizar sobre la libertad de asociación y el papel de los interlocutores sociales en la observancia de las normas internacionales del trabajo y en la superación de cualquier dificultad. El Ministerio ha establecido un comité permanente para examinar las quejas presentadas por las organizaciones sindicales y prestarles la asistencia técnica necesaria en virtud de la decisión ministerial núm. 162 de 2020, publicada en el Boletín Oficial de Egipto, a fin de garantizar su sostenibilidad. Durante el mes de noviembre, la comisión permanente celebró cuatro reuniones y examinó veintiséis casos. Hasta la fecha, se han concedido certificados de personalidad jurídica a diez comités sindicales. Los otros comités sindicales se encuentran completando sus documentos.
El Gobierno indica además que se ha puesto en contacto con los tres comités sindicales de la lista anterior que aún no habían finalizado su registro. Según el Gobierno, dos no habían respondido a su invitación mientras que uno indicó que estaba finalizando sus documentos. El Gobierno también ha contactado o contactará a los 19 comités sindicales mencionados en la comunicación más reciente de las organizaciones de trabajadores, cuatro de los cuales ya han recibido su certificado de registro. En lo que respecta a los diez comités sindicales que habían finalizado el proceso de inscripción pero que no recibieron los papeles necesarios para su funcionamiento, el Gobierno indica que cuatro de ellos ya tienen sus certificados de inscripción, dos han llevado el asunto ante los tribunales (uno ganó el recurso, mientras la otra causa se encuentra pendiente), tres serán invitados al Ministerio para resolver cualquier cuestión pendiente y uno simplemente no ha establecido su junta ejecutiva.
Al tiempo que saluda las medidas adoptadas por el Gobierno de colaborar con los sindicatos que solicitan el registro y de ayudarles en la finalización de este proceso, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la eliminación de los requisitos de registro excesivos, como la obtención de la aprobación y el sello del empleador, con miras a que puedan ser registrados sin más demora. Dadas las numerosas dificultades para el registro que siguen indicándose, la Comisión confía en que, sobre la base de las enmiendas de 2019 que habían reducido el requisito de afiliación mínima, las organizaciones restantes recibirán sin más demora sus certificados de personalidad jurídica, para que puedan ejercer plenamente sus actividades, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos recibidas, el número de registros concedidos, los motivos de toda solicitud de registro que se ha denegado, así como el tiempo promedio transcurrido desde la solicitud de registro hasta el registro efectivo.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la adopción, el 5 de agosto de 2019, de la Ley núm. 142, que reduce el requisito de afiliación mínima a 50 trabajadores para la constitución de un comité sindical a nivel de empresa, a diez comités sindicales y 15 000 miembros para el establecimiento de una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión toma nota de la observación de la CSI, que indica que los umbrales siguen siendo demasiado altos y, en el contexto de la intimidación y de la continua represión de las actividades sindicales, los trabajadores y sus representantes pueden verse sumamente obstaculizados en sus esfuerzos por conseguir un número tan elevado de miembros, especialmente en los establecimientos pequeños y medianos y en las pequeñas industrias o sectores. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que las enmiendas fueron presentadas al Consejo Supremo para el Diálogo Social y adoptadas por el mismo, y que este último consideró que el número era apropiado para la fuerza de trabajo en Egipto y proporcional al número de establecimientos, la Comisión recuerda una vez más que el requisito de afiliación mínima debería establecerse de una manera razonable para que la constitución de organizaciones no se obstaculice en lo que respecta a todos los niveles de formación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe revisando estos requisitos con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y que sus organizaciones pueden constituir libremente federaciones y confederaciones y unirse a ellas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración sin injerencia y a disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que la Ley núm. 142 había enmendado los artículos 67, 68 y 76, con el fin de eliminar todas las referencias a la pena de prisión y de establecer únicamente el pago de una multa. La Comisión pidió al Gobierno que examinara la aplicación de estas disposiciones que estaban examinándose y que informara sobre cualquier sanción impuesta, con referencia específica al artículo 67. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 67 se limita a los actos de cualquier entidad que utiliza —sin ningún derecho a ello— en sus comunicaciones, carteles, o anuncios, etc., el nombre de una organización sindical, o que ejerce una actividad sindical que está limitada a los miembros del consejo de administración de la organización sindical y que, por consiguiente, está encaminada a la protección de las organizaciones sindicales contra otras entidades, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CSI y la ISP, según la cual este artículo se utilizó precisamente contra el Presidente del Comité Sindical de Trabajadores de la Enseñanza en la Provincia de Qena, que fue multado por dirigir un sindicato no registrado sin estar en posesión de las cartas necesarias para la explotación de la organización. La CSI y la ISP añaden que este comité sindical depositó su solicitud en mayo de 2018 y obtuvo un recibo de la Dirección del Trabajo, pero no logró obtener un acta sellada. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el reconocimiento oficial de una organización a través de su registro constituye un aspecto pertinente del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones desempeñen plenamente su papel, el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debería depender del registro (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 83). La Comisión pide al Gobierno que examine el caso a la luz de su propia explicación en lo que respecta al objetivo del artículo 67, y que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estos artículos redactados en términos generales no se utilicen para penalizar a los sindicatos por realizar sus actividades, aunque todavía deban concluirse las fases finales del proceso de registro. Pide asimismo al Gobierno que le informe de cualquier sanción impuesta con arreglo a estas disposiciones y de los motivos de dichas sanciones.
La Comisión había observado asimismo que la Ley de Sindicatos estableció determinadas condiciones para los cargos sindicales (artículo 41.1 y 41.4) que, a su juicio, injerían en el derecho de las organizaciones de los trabajadores de elegir con plena libertad a sus representantes, en particular el requisito de leer y escribir, y cuestiones relacionadas con el servicio militar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los representantes de las organizaciones sindicales habían coincidido en la importancia de estas condiciones para quienes se nombran a sí mismos directores financieros y administrativos de la organización, ya que el consejo de administración es la autoridad ejecutiva. En lo que respecta al servicio militar, el Gobierno indica que la disposición no especifica la condición de haber finalizado el servicio militar, pero establece el requisito de indicar la situación en lo que referente al servicio militar. Según el Gobierno, esto obedece a que, si el candidato está haciendo el servicio militar, esto entrará en conflicto con el desempeño de sus actividades sindicales. Si bien la CSI alega que el requisito del servicio militar implica específicamente que los trabajadores migrantes no pueden presentarse a cargos sindicales, la Comisión toma debida nota de la observación del Gobierno de que el artículo 41,1) exige que un candidato a un cargo sindical haya realizado el servicio militar o haya sido eximido legalmente del mismo; el último caso sería el de los trabajadores migrantes, que no estarían sujetos, por tanto, a esta condición. No obstante, la Comisión considera que dichas disposiciones deberían ser la prerrogativa de los estatutos sindicales, en lugar de ser establecidas por la legislación relativa a las organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que examine estos requisitos con los interlocutores sociales interesados, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio.
Otros comentarios de la CSI. La Comisión toma nota además de que la CSI se opone a otras disposiciones de la Ley núm. 213 de 2017. En particular, la CSI considera que el artículo 5 de la Ley, que prevé que un sindicato no puede constituirse con una base religiosa, ideológica, política, partidista o étnica, es contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo de esta disposición es precisamente proteger a los trabajadores contra la discriminación y velar por que no se les impida afiliarse a un sindicato por este motivo. A este respecto, la Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos debe estar sujeto a la necesidad de respetar los derechos humanos fundamentales y que esto significa que no sería coherente con los requisitos del Convenio exigir que las normas de los sindicatos discriminen a los miembros o a los miembros potenciales por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
La CSI hace referencia asimismo a las disposiciones detalladas contenidas en los artículos 30 y 35, que establecen las competencias de los comités ejecutivos y el procedimiento de elección para las asambleas generales, y en el artículo 42, que impone normas detalladas a los miembros de los comités ejecutivos y circunscribe sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estos artículos son exclusivamente normativos a fin de apoyar y organizar la labor del movimiento sindical. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales el artículo 58 prevé que las cuentas de las organizaciones están sujetas al control de un órgano de contabilidad central, lo que constituye una injerencia en su administración, mientras que el Gobierno indica que este órgano realiza auditorías gratuitamente a fin de proteger a los trabajadores y brindar apoyo a las organizaciones. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que regulan con detenimiento el funcionamiento interno de las organizaciones de empleadores y de trabajadores representan un gran riesgo de injerencia que es incompatible con el Convenio. En los casos en que dichas disposiciones se consideran necesarias, deberían establecer simplemente un marco general dentro del cual se conceda la mayor autonomía posible a las organizaciones de cara a su funcionamiento y su administración. Además, dado que la autonomía y la independencia financiera son elementos esenciales del derecho de las organizaciones a organizar su administración con plena libertad, toda intervención legislativa en relación con esto merece la atención de la Comisión. Si bien la Comisión acepta los requisitos legislativos de que los estatutos de las organizaciones deberían contener disposiciones relativas a su administración financiera interna o que prevean el control externo de los informes financieros, con miras a garantizar las condiciones para una administración honesta y efectiva, considera que otras intervenciones son incompatibles con el Convenio. Por ejemplo, la Comisión estima que dicho control es compatible con el Convenio cuando: el control se limita a la obligación de presentar informes financieros anuales; la verificación se lleva a cabo porque existen motivos fundados para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus normas o a la legislación, y se limita a los casos en los que un gran número de trabajadores (por ejemplo, el 10 por ciento) piden que se investiguen las alegaciones de malversación o presentan una queja. Sin embargo, la Comisión considera que dicho control es incompatible con el Convenio si la legislación tiende a imponer reglamentaciones excesivas en cuestiones que los propios sindicatos, y sus estatutos, deben resolver, en particular al prever el control financiero de las cuentas por las autoridades públicas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 108-110). Por último, la Comisión observa que el artículo 7 empodera en términos vagos y generales al Ministro para que solicite al tribunal laboral competente que pronuncie una decisión para disolver la junta administrativa de una organización sindical si se viola la ley o se cometen graves violaciones financieras o administrativas. La Comisión pide al Gobierno que examine estas disposiciones y su aplicación con los interlocutores sociales interesados, con el fin de ponerlas en conformidad con el Convenio.
Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del proyecto de Código del Trabajo transmitido por el Gobierno y que estaba discutiéndose en el Comité de Recursos Humanos del Parlamento. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que todas las disposiciones del proyecto del Código del Trabajo seguirían examinándose, y de que los comentarios de la Comisión se presentarían al Parlamento. En respuesta a las consideraciones de la Comisión en relación con el derecho de huelga, la Comisión toma nota de la reafirmación del Gobierno de que el derecho de huelga es un derecho constitucional, y de que sus disposiciones se formulan a través de la celebración de consultas y del diálogo con los representantes tanto de los trabajadores como de los empleadores. Con respecto a las indicaciones reiteradas del Gobierno de que la obligación de declarar la duración de la huelga no especifica el periodo o los periodos máximos de una acción de huelga, la cual puede prorrogarse o renovarse por periodos similares, salvaguardando por lo tanto el objetivo que persigue la acción de huelga como medio legítimo de presión, la Comisión recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder declarar la huelga por tiempo indeterminado si así lo desean (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 146). En relación con la prohibición de las acciones colectivas en empresas fundamentales o estratégicas en las que la interrupción del trabajo puede comprometer la seguridad nacional o los servicios básicos que se prestan a los ciudadanos, el Gobierno recuerda que la identificación de esos establecimientos y las normas que rigen la acción de huelga son establecidas por el Primer Ministro. En lo tocante a la referencia a una organización sindical específica en el artículo 78 del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esto fue un error, y de que se ha contactado con el Comité de Recursos Humanos para que lo rectifique. Recordando que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a las situaciones de crisis nacional grave, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo, junto con los decretos de aplicación, se adopte sin demora y de que esté plenamente en consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia del Código del Trabajo tan pronto se haya adoptado, así como de las normas pertinentes que se hayan podido elaborar de conformidad con el mismo.
En lo que respecta a la labor sobre una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que sigue preparándose una nueva ley y de que se celebró un diálogo social inicial con los interlocutores sociales, los expertos y especialistas, y numerosos miembros del Parlamento, sobre su primer proyecto de ley. El Gobierno añade que la Ley de Sindicatos se aplica a los trabajadores domésticos, los cuales tendrán derecho a formar sindicatos para defender sus intereses. Recordando que el proyecto de Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, incluidos los capítulos relativos a las relaciones laborales colectivas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia de la ley que regula el trabajo doméstico tan pronto como se apruebe, así como una copia del modelo de contrato de trabajo. La Comisión pide además al Gobierno que indique los nombres de los sindicatos de trabajadores domésticos que se hayan registrado y las fechas en que se aprobó el registro.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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