National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe un marco legislativo que apoye el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Habiendo tomado nota de que los mecanismos existentes de negociación colectiva y los consejos salariales para la determinación de los salarios no parece que promuevan y garanticen efectivamente este derecho, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) el proyecto de política nacional de género, que incluye una sección sobre el empleo, está actualmente siendo revisado por los ministerios pertinentes pero aún no se ha adoptado el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación). La Comisión recuerda de nuevo la especial importancia de recoger en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» a fin de hacer frente a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones debido a los estereotipos de género. Habida cuenta de los cambios en curso en materia de legislación y políticas sobre igualdad de género y no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente en el proyecto de política nacional de género y en el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación), y que transmita una copia de la política y de la nueva ley tan pronto como se hayan adoptado. Brecha de ingresos por motivos de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que según las estadísticas comunicadas por el Servicio de Estadística de Barbados (encuesta sobre la fuerza de trabajo) de todas las mujeres empleadas en 2015, el 52,4 por ciento ganaban menos de 500 dólares de Barbados (BBD) a la semana en comparación con el 41,8 por ciento de los hombres empleados ese mismo año. Los hombres representaban casi el 56 por ciento de los que ganaban entre 500 BBD y 999 BBD a la semana, y las mujeres solo el 44 por ciento. Las mujeres representaban el 46,6 por ciento de los que ganaban entre 1 000 BBD y 1 300 BBD y los hombres el 53,1 por ciento. Los hombres también constituían un poco más de la mitad de los trabajadores (el 52,5 por ciento) del grupo mejor remunerado (más de 1 300 BBD). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2015, en la economía existe una persistente segregación ocupacional por motivos de género dado que las mujeres trabajan principalmente en los servicios y como secretarias mientras que los hombres trabajan principalmente como artesanos y en trabajos relacionados o como operadores de instalaciones y máquinas. En lo que respecta a los sectores económicos, las trabajadoras están muy representadas en los «servicios de acomodación y alimentarios» y su número muchas veces dobla con creces o triplica el número de trabajadores en las «finanzas y seguros», la «educación» y el «trabajo sanitario y social». Las mujeres también están sobrerrepresentadas como empleadas del hogar. En contraste, los hombres predominan en los sectores de «la construcción» y «el transporte y el almacenamiento». La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y para incrementar el número de mujeres que realizan trabajos que ofrecen oportunidades de carrera y salarios más elevados. Recordando que las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a hacer frente a la segregación ocupacional por motivos de género e incrementar el empleo de mujeres y hombres en sectores y ocupaciones en los que están infrarrepresentados una vez que se adopten la política nacional sobre el empleo y la política nacional de género.
Repetición Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no solo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de estos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio. Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
Repetición Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (BBD) (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas. Artículos 3, d), y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1), de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.