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Comentarios adoptados por la CEACR: Gambia

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional, recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que contenían alegatos sobre los arrestos arbitrarios de varios dirigentes de la Asociación Nacional de Control del Transporte de Gambia (GNTCA), la muerte del Sr. Sheriff Diba, uno de los dirigentes arrestados, durante su detención, y la prohibición que pesaba sobre la GNTCA de llevar a cabo sus actividades. La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no hubiera proporcionado información concreta alguna sobre estos graves alegatos y su investigación, y se limitó a indicar que el caso relativo a los dirigentes de dicha asociación había sido sobreseído por el Tribunal Superior de Gambia y las partes absueltas. Asimismo, la Comisión recordó la necesidad de no escatimar esfuerzos para investigar los alegatos de violaciones graves de los derechos sindicales, con miras a determinar las responsabilidades y castigar a los culpables de estos actos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Nacional para la Verdad, la Reconciliación y la Reparación (TRRC) podría llevar a cabo una investigación en torno a los hechos que rodean la muerte del Sr. Sheriff Diba. Esta Comisión Nacional es una institución independiente que tiene el mandato de indagar e investigar sobre los actos de violación de los derechos humanos perpetrados por el régimen anterior entre julio de 1994 y enero de 2017. El Gobierno señala además que el sumario relativo a la GNTCA fue archivado por el Tribunal Supremo y que correspondería a la propia GNTCA la iniciativa de solicitar al Gobierno la reapertura de la causa. La Comisión expresa su firme esperanza de que la TRRC investigará debidamente la muerte del Sr. Diba, así como los supuestos arrestos arbitrarios de varios dirigentes de la GNTCA, y pide al Gobierno que suministre información actualizada a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice que la GNTCA reciba información sobre los procedimientos necesarios para obtener la revisión de su caso y también que el Gobierno suministre una copia del fallo del Tribunal.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores y los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como a afiliarse a ellas sin autorización previa. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2007 excluía de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, los funcionarios de prisiones y los trabajadores domésticos (artículo 3, 2), a), c) y d), respectivamente). La Comisión tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que la Ley del Trabajo era objeto de revisión a fin de propiciar que esas categorías de trabajadores disfrutaran de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que sigue en curso la revisión de la Ley del Trabajo; y, además, de que los funcionarios públicos y los funcionarios de prisiones están cubiertos por estatutos y reglamentos independientes; y, por último, de que los nuevos reglamentos podrían abarcar a los trabajadores domésticos. Al tiempo que recuerda la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos, los trabajadores domésticos y los funcionarios de prisiones disfrutan del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier novedad legislativa a este respecto, incluidas las revisiones del proyecto de la ley del trabajo para hacer extensivo el derecho a estos tres grupos, y las condiciones específicas de cualesquiera otras leyes o reglamentos que garanticen que se conceda el derecho a cada uno de los tres grupos.
La Comisión plantea otras cuestiones a una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, relativa a las diversas cuestiones tratadas por la Comisión en su comentario anterior, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indicara si se han otorgado los derechos a la negociación colectiva, así como adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (funcionarios de prisiones, trabajadores domésticos y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado). La Comisión también solicitó al Gobierno que informara de qué manera se otorga a estas categorías de trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que, si bien no se otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo de 2007, se les concede iguales derechos, con arreglo a la Orden General (GO), al reglamento de la Comisión de la Administración Pública y a los términos y condiciones de servicio para los hombres y oficiales del ejército. El Gobierno señaló asimismo que tenía la intención de aprobar un nuevo proyecto de ley de sindicatos, en 2019, en el que iba a revisarse la exclusión de estas categorías de trabajadores para tomar en consideración los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre novedad legislativa alguna en relación con la aprobación del proyecto de ley de sindicatos. Recordando que, de conformidad con los artículos 5 y 6, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aprobación del proyecto de ley de sindicatos y espera firmemente que se garanticen los derechos previstos por el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluida la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 130 de la Ley del Trabajo, con el fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debería representar a un determinado porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento, en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento, si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el agente de negociación podría estar compuesto por dos o más sindicatos). La Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Habiendo tomado nota de que el artículo 131 de la Ley disponía que un empleador podía, si así lo deseaba, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación, la Comisión había recordado que la determinación de la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad, por un órgano independiente en que las partes confíen (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Con base en lo anterior, en sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución producida para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley del Trabajo sigue aún en curso y que esta cuestión se someterá a la consideración de las partes interesadas para su eventual incorporación en la nueva ley. La Comisión, al tiempo que saluda la indicación del Gobierno, le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los dos convenios colectivos de ámbito empresarial concertados en el sector privado en 2014 y 2017, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 6 del Convenio. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el Código del Trabajo no se indica una edad mínima para realizar cursos de aprendizaje profesional, mientras que en los artículos 50 y 51 de la Ley de la Infancia se establece que la edad mínima a la que un niño puede comenzar un curso de aprendizaje profesional en el sector informal es de 12 años o tras haber terminado la enseñanza básica. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la edad mínima para realizar un curso de aprendizaje profesional es de 16 años o después de haber acabado el noveno grado, y solicitó al Gobierno que proporcionase un ejemplar del texto legislativo que contiene dicha disposición. Asimismo, se había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún niño menor de 14 años emprenda un curso de aprendizaje profesional en el sector informal. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no aporta la información que se le pidió, la Comisión recuerda el aprendizaje profesional debe regirse por la ley, y que ésta debe aplicarse efectivamente en la práctica. Además, la edad mínima de admisión en el aprendizaje profesional debe respetarse en todas las circunstancias y los sectores, incluido el sector informal [Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 387]. Así, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer una edad mínima de admisión en el aprendizaje profesional de 14 años o más, incluso en el sector informal, de conformidad con el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que ningún niño menor de 14 años emprenda un curso de aprendizaje profesional en el sector informal. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los avances que realice a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aportase información sobre los resultados de las consultas celebradas con las partes interesadas en lo relativo a la posibilidad de adoptar disposiciones que regulen y determinen las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños de más de 12 años de edad. La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en el informe que presentó en julio de 2019 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según la cual los niños de edades comprendidas entre los 12 y 16 años pueden realizar trabajos ligeros durante el día, lo que se define en la Ley de la Infancia, de 2005, como trabajo que «no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño ni afectar su asistencia a la escuela o su capacidad de beneficiarse de las oportunidades de la educación escolar» [documento A/HRC/WG.6/34/GMB/1, párrafo 108]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular y determinar los tipos de actividad, así como el número de horas y las condiciones en que los niños pueden realizar trabajos ligeros, como se exige en el artículo 7 del Convenio, y que transmita un ejemplar de dicho texto legislativo una vez se haya aprobado.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación en la práctica del artículo 48 del Código del Trabajo y el artículo 47 de la Ley de la Infancia, y que incluyese el número y la índole de las sanciones impuestas, así como todo detalle o estadísticas recabados por el Comisionado del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que no se han comunicado casos de explotación sexual, ni casos de trabajo infantil en el sector formal, ni tampoco se han registrado éstos en el Departamento de Trabajo, y que el trabajo infantil en el sector informal puede abordarse de manera conjunta entre el Departamento de Bienestar Social, el Ministerio de Educación Básica y Secundaria y las autoridades locales. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en su informe presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en julio de 2019, según la cual la aplicación de la ley sigue siendo un problema debido a varios factores, entre ellos las prácticas económicas, sociales y culturales y la pobreza [documento A/HRC/WG.6/34/GMB/1, párrafo 110]. La Comisión destaca el papel fundamental que desempeña la inspección del trabajo en la aplicación del Convenio por ser la autoridad pública que controla la aplicación de las disposiciones relativas al trabajo infantil en cada país. Un mecanismo de inspección del trabajo endeble no sólo reduce las probabilidades de que se detecte la violación de las normas relativas al trabajo infantil, sino que también obstaculiza la aplicación de las correspondientes sanciones a los infractores [Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 401]. Al tiempo que recuerda que el trabajo infantil en la economía informal también puede abordarse mediante mecanismos de supervisión, como la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, y para asegurar que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada en materia de trabajo infantil de modo que mejore su capacidad de detectar los casos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga aportando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 48 del Código del Trabajo y el artículo 47 de la Ley de la Infancia, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores en el desempeño de sus funciones y relacionadas con niños que trabajan antes de cumplir la edad mínima de admisión al empleo, por ejemplo, aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, y acerca del número y la índole de las sanciones impuestas.
La Comisión alienta al Gobierno a que tenga en cuenta, al examinar la Ley del Trabajo, de 2007, y la Ley de la Infancia, de 2005, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y le pide que proporcione información sobre los avances realizados en este sentido. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con vistas a ajustar su legislación al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 7, 2), del Convenio. Adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y c). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. El Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) que se compromete a respetar el derecho de toda persona a una educación básica, independientemente de su género, edad, religión o discapacidad. Así, la enseñanza básica estará al alcance de todos. La educación a este nivel estará encauzada al desarrollo global del individuo para la realización efectiva del potencial y las aspiraciones de cada persona. La Política del sector educativo 2016 2030 es la primera Política relativa a todo el sector elaborada tras la reorientación del antiguo Ministerio de Educación para centrarse en la educación básica y secundaria. Algunas de las iniciativas destinadas a fomentar la escolarización y reducir el trabajo infantil comprenden la creación de escuelas nuevas, la construcción de aulas adicionales y la mejora, la rehabilitación y el mantenimiento de las instalaciones existentes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el informe que presentó en julio de 2019 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según el cual el Programa de subvenciones para la mejora de las escuelas ha constituido un paso positivo hacia la introducción progresiva de la educación gratuita. El Programa cubre los gastos de artículos de papelería, libros y uniformes escolares para los niños de los niveles de educación básica y secundaria. Las subvenciones se complementan con un sistema de becas para niñas que también cubre los uniformes y artículos de papelería específicamente para las niñas de zonas rurales. Además, el Proyecto READ, que cuenta con el apoyo del Banco Mundial a través del Ministerio de Educación Básica y Secundaria, proporciona libros de texto gratuitos a alumnos de ambos sexos. Asimismo, se ha introducido un Plan de transferencias condicionadas de dinero en efectivo para ofrecer otra forma de educación con normas curriculares mínimas a los niños y jóvenes que asisten a escuelas islámicas no convencionales. El Plan se aplica en 17 centros de todo el país y su objetivo es impartir alfabetización funcional y nociones elementales de aritmética, así como enseñanzas para la vida y para obtener medios de subsistencia. Esos fondos se complementan con iniciativas regionales e incentivos de diversa índole, incluidos paquetes especiales de becas que cubren una amplia gama de costos, desde la matrícula, los uniformes y los libros hasta los mentores. Además, el Gobierno pone en práctica programas de sensibilización de la población para alentar a los padres a dar prioridad a la educación de sus hijas, además de la de sus hijos (documento A/HRC/WG.6/34/GMB/1, párrafos 127, 128 y 135). Asimismo, la Comisión toma nota de que, conforme a la Política del sector educativo 2016-2030, el incremento del gasto público en educación ha llevado a una mejora del acceso y un aumento de la matriculación en todos los niveles del sistema educativo formal, en el que las niñas representan más del 50 por ciento de las matriculaciones tanto en la enseñanza básica inferior como superior. Entre los objetivos de dicha Política, se encuentran aumentar la tasa bruta de matriculación y alcanzar tasas de finalización de la enseñanza básica del 100 por cien de aquí a 2030, de manera que cada niño o niña tenga una vida escolar de nueve años seguidos. Sin embargo, la Comisión observa que, como se menciona en dicha Política, no sólo se trata de atraer a los niños a la escuela, sino que se requiere una mayor eficacia para retener a una proporción más alta de niños en la enseñanza básica. Si bien la tasa de repetición de curso ha disminuido considerablemente, el 26 por ciento de las niñas de doce años y el 27 por ciento de los niños de la misma edad no terminan el sexto grado. De los niños que empezaron el primer grado en 2015, se prevé que el 54 por ciento llegue al sexto grado y sólo el 43 por ciento curse el noveno grado. Habida cuenta de que la educación es clave para evitar la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita para todos los niños y mejorar el funcionamiento del sistema educativo mediante medidas encaminadas a aumentar el índice de matriculación y asistencia, y reducir las tasas de abandono escolar tanto de niños como de niñas en la enseñanza primaria y secundaria. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, así como acerca de los resultados obtenidos.
Apartado b). Prestar la asistencia necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión indicó anteriormente al Gobierno que aportara información sobre la aplicación del Plan de acción nacional de lucha contra la explotación sexual de los niños, así como acerca del número de niños a los que se había evitado caer en las peores formas de trabajo infantil o a los que se había librado de éstas, y el número de niños víctimas de la explotación sexual comercial que se habían beneficiado de los programas de rehabilitación y reinserción del Departamento de Bienestar Social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se han celebrado una serie de reuniones y sesiones de sensibilización a escala local, regional y nacional, pero que no se disponen de datos al respecto. Asimismo, la Comisión tiene en cuenta la información proporcionada por el Gobierno en su informe combinado acerca de la Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos para 1994 y 2018, de agosto de 2018, según la cual en el marco de sus iniciativas para combatir de manera efectiva los abusos y la explotación sexuales cometidos contra niños, el Departamento de Bienestar Social revisó y actualizó el Plan de acción nacional para combatir los abusos y la explotación sexuales de los niños 2011-2015, a fin de reforzar el dispositivo de protección infantil. Desde 2010 hasta la fecha, la Alianza para la Protección del Niño, coalición creada en Gambia a favor de los derechos del niño en colaboración con la Junta de Turismo de Gambia, ha sensibilizado a 151 interesados (taxistas, empleados de hoteles, guías turísticos, personal de la Unidad para la Seguridad en el Turismo, pequeños emprendedores, etc.) del Sector del Turismo a propósito del Código de conducta para la protección de los niños, elaborado por la Junta de Turismo, y sobre la Ley de Delitos relacionados con el Turismo, de 2003, y la Ley de Delitos Sexuales, en aras de una mejor protección de los niños frente a la explotación sexual en el sector turístico. La Junta de Turismo, en colaboración con la Alianza para la Protección del Niño, instaló en la zona de llegadas del Aeropuerto Internacional de Banjul un cartel electrónico en el que podían leerse distintos mensajes que recogían la postura de Gambia respecto de la utilización de niños en el turismo sexual. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su aportación al Examen Periódico Universal, indica que Gambia sigue siendo un país de origen y de destino de la trata de niños para su explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/34/GMB/3, párrafo 43). Así, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que se libre a los niños de las peores formas de trabajo infantil que constituyen, entre otras, la explotación sexual comercial y la trata con este fin, y que se les rehabilite y reinserte en la sociedad. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la repercusión de las medidas adoptadas por los organismos gubernamentales pertinentes, en especial en virtud del Plan de acción nacional para combatir los abusos y la explotación sexuales de los niños actualizado, con miras a prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños y la trata con este fin.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Huérfanos a causa del VIH/Sida y otros grupos vulnerables. La Comisión toma nota de que el Plan estratégico nacional de lucha contra el VIH/sida (2015-2019) tiene por objeto que el porcentaje de huérfanos y niños vulnerables de menos de 18 años que reciben apoyo educativo y alimentario aumente del 57 por ciento en 2013 al 80 por ciento en 2019. Se ha creado un Comité Directivo para coordinar la asistencia a los niños vulnerables. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno adoptó una Política nacional de protección social (2015-2025), que prevé la ejecución de las medidas necesarias para abordar las vulnerabilidades socioeconómicas a las que se enfrentan los niños afectados por el VIH y el sida. De acuerdo con esta Política, debido al impacto del VIH y el sida, Gambia es el hogar de un gran número de huérfanos y niños vulnerables, incluidos niños que viven con el VIH y niños de la calle. Además, la Comisión toma nota de los datos disponibles en el sitio web del ONUSIDA, según los cuales en 2018 había 19 000 niños huérfanos a causa del sida de entre 0 y 17 años de edad en Gambia. La Comisión pide al Gobierno que incremente sus esfuerzos para evitar que se ocupe a huérfanos a causa del VIH/Sida y otros niños vulnerables en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que aporte información sobre los resultados derivados de la ejecución del Plan estratégico nacional de lucha contra el VIH/sida (2015-2019) y la Política nacional de protección social (2015-2025).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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