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Comentarios adoptados por la CEACR: Eritrea

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo junio de 2018)
La Comisión toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en mayo junio de 2018, en relación con la aplicación por Eritrea del Convenio. Toma nota también de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota además del informe de la misión consultiva técnica de la OIT a Eritrea, que tuvo lugar entre el 23 y el 27 de julio de 2018.
Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Servicio nacional obligatorio. En el marco de sus exámenes anteriores sobre la aplicación del Convenio, tanto la Comisión de la Conferencia como la Comisión de Expertos instaron al Gobierno a enmendar o derogar la Proclamación sobre el servicio nacional (núm. 82 de 1995) y la declaración sobre «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» a efectos de poner fin a la práctica generalizada y sistemática de imposición de trabajo obligatorio a la población en el marco de los programas vinculados con la obligación de servicio nacional.
La Comisión tomó nota de que, a nivel legislativo, la Constitución establece la obligación de los ciudadanos de cumplir con su deber de servicio nacional (artículo 25, 3)) y de que la Proclamación sobre el servicio nacional especifica que esta obligación concierne a todos los ciudadanos de edades comprendidas entre los 18 y los 50 años (artículo 6). Esta obligación comprende el servicio nacional activo y el servicio en la reserva de las fuerzas armadas. El servicio nacional activo, que afecta a todos los ciudadanos de 18 a 40 años, comprende dos periodos: seis meses de servicio nacional activo en el Centro de entrenamiento de servicio nacional y doce meses de servicio militar activo y de tareas de perfeccionamiento en las fuerzas armadas (artículo 8). Los objetivos del servicio nacional comprenden la creación de una fuerza de defensa sólida integrada por la propia población con miras a garantizar una Eritrea libre y soberana. La Comisión tomó nota también de que, en la práctica, la conscripción de todos los ciudadanos de 18 a 40 años de edad para un periodo indeterminado fue una práctica institucionalizada a través de la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo», que fue aprobada por la Asamblea Nacional en 2002. En este sentido, el Gobierno confirmó que, en el marco de su servicio nacional, los reclutas pueden ser llamados a materializar otro tipo de tareas y que, en realidad, participaron en muchos programas, en particular en la construcción de carreteras y de puentes, la reforestación, la preservación del suelo y del agua, así como la reconstrucción y otras actividades encaminadas a mejorar la seguridad alimentaria.
La Comisión recordó que, si bien el Convenio prevé un número limitado de casos en los cuales los Estados que lo han ratificado pueden imponer un trabajo obligatorio a sus ciudadanos —especialmente en el contexto de las obligaciones cívicas normales del servicio militar obligatorio o en situaciones de fuerza mayor—, las condiciones en las que se impone dicho trabajo obligatorio han de ser definidas rigurosamente de forma que el trabajo impuesto responda a exigencias precisas para que tal imposición no constituya un trabajo forzoso. La Comisión reafirmó que, a la vista de su duración, su magnitud, sus objetivos (reconstrucción, lucha contra la pobreza y fortalecimiento de la economía nacional) y la amplia gama de actividades que se realizan, el trabajo exigido a la población en el marco de la obligación de servicio nacional va más allá de las excepciones autorizadas por el Convenio núm. 29 y constituye trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2018, la Comisión de la Conferencia tomó nota de la declaración del Gobierno de que la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» ya no está en vigor, y que cierto número de conscriptos han sido desmovilizados y trabajan ahora en la administración pública con un salario adecuado. La Comisión instó al Gobierno a modificar o revocar la Proclamación sobre el servicio nacional, poner fin al trabajo forzoso, garantizar el cese de la utilización de conscriptos para imponerles un trabajo forzoso, de conformidad con el Convenio, y recurrir sin demora a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE hace hincapié en la urgencia de poner fin al servicio nacional obligatorio con fines de desarrollo en Eritrea. La OIE insta también al Gobierno a que coopere con la OIT y le alienta a que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión técnica consultiva de la OIT, diversas partes interesadas señalaron que la duración del servicio nacional se había prolongado por las incesantes amenazas y la situación del conflicto armado del país. A pesar de la amenaza de guerra, el Gobierno ha adoptado varias medidas para desmovilizar a los conscriptos y reinsertarlos en el servicio civil. No obstante, pese a que al proceso de desmovilización se inició con éxito, no ha podido concluirse debido a la situación de conflicto armado en Etiopía. El Gobierno reitera que la orden de movilizar a los trabajadores fue motivada por una auténtica situación de fuerza mayor y que no tuvo otra opción que adoptar medidas de autodefensa en proporción a la amenaza que pesaba sobre Eritrea.
La Comisión toma nota también de que, según el informe de la misión, los diversos interlocutores con los que se entrevistó la misión coincidieron en su mayoría en el hecho de que es importante comprender dentro del contexto en el cual se efectúa el servicio nacional para colaborar con el país. Dentro de este marco se incluye el hecho de que la obligación de todos los ciudadanos de realizar el servicio nacional ha de ser vista bajo el prisma de la situación de «ni guerra ni paz», que había sido devastadora para el país, y aun cuando nunca había estado en los planes del Gobierno que la duración del servicio nacional sea indefinida, hay que considerarlo como parte de la lucha de Eritrea por su liberación. Al tiempo que reconoce que muchos eritreos estaban dispuestos a formar parte del servicio nacional, si este no era por un «tiempo indefinido» y que el servicio nacional es esencial no solo para garantizar el desarrollo del país, sino también su misma existencia, la Comisión toma nota de que la misión consideró que el servicio nacional no podía verse como un caso de «fuerza mayor», y que las excepciones establecidas por el Convenio no pueden aplicarse al trabajo forzoso impuesto con fines de desarrollo económico por un periodo indefinido de tiempo.
La Comisión toma nota además de que una serie de partes interesadas señalaron a la misión que, a la luz del reciente tratado de paz entre Eritrea y Etiopía, ya no está justificado el carácter obligatorio del servicio nacional y que esperaban que se ordenara una desmovilización aun cuando no se había especificado una fecha concreta. En este contexto el informe de la misión subraya que la asistencia técnica de la OIT puede ser útil para cuestiones relativas al empleo, en la medida en que estas pueden vincularse al proyecto de desmovilización. La colaboración en el futuro puede abarcar asuntos tales como la formación sobre la reforma del mercado del trabajo tras la desmovilización de la población, la creación de empleo, las actividades que generen ingresos, la formación en competencias especialmente dirigida a la población más joven, así como actividades de capacitación para la administración del trabajo y la inspección del trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales señalaron a los miembros de la misión que estaban interesados en recibir la asistencia técnica de la OIT, con miras a ratificar el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la firma de una declaración de paz y amistad entre Eritrea y Etiopía, verificada el 9 de julio de 2018, en la que se ha plasmado la intención de ambas partes de poner fin a la situación de guerra, abrir una nueva época de paz y amistad, aplicar la decisión de la Comisión de Frontera sobre la zona en disputa y avanzar en los intereses vitales de ambos pueblos. El Gobierno señala que el acuerdo de paz ha limpiado las causas que originaron el conflicto y ha despejado las amenazas existenciales planteadas por la delegación de Eritrea a la Comisión de la Conferencia. En este contexto el Gobierno se compromete a seguir trabajando con la OIT en todas las cuestiones pendientes y saluda la asistencia técnica de esta Organización con el fin de potenciar la administración del trabajo y promover y proteger los derechos de los empleadores y los trabajadores por medio de medidas de integración, así como por medio de programas y políticas integradoras con el fin de cumplir plenamente con las normas de la OIT. Además, la Comisión toma nota de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas saluda la firma del Acuerdo sobre paz, amistad y cooperación integral, por el Presidente de Eritrea y el Primer Ministro de Etiopía el 16 de septiembre de 2018.
En vista de la información que antecede, la Comisión acoge con satisfacción el reciente Acuerdo de paz concertado entre Eritrea y Etiopía, así como el hecho de que se espere una pronta desmovilización del servicio nacional. La Comisión toma nota también de la voluntad política manifestada por el Gobierno de abordar las cuestiones planteadas por la Comisión y la Comisión de la Conferencia en el país, en particular con su aceptación de recibir una misión técnica consultiva de la OIT para examinar las cuestiones planteadas. En este sentido, tomando nota de que el Gobierno señala a los miembros de la misión técnica consultiva su voluntad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, la Comisión insta al Gobierno a seguir colaborando con la OIT, recurriendo a la asistencia técnica de esta Organización, con miras a modificar o derogar la Proclamación sobre el servicio nacional núm. 82, de 1995, con el fin de: a) limitar el trabajo impuesto a la población en el marco del servicio nacional obligatorio con adiestramiento y trabajos de carácter puramente militar, y b) limitar la imposición de trabajo o de servicios obligatorios por parte de la población a los verdaderos casos de urgencia o de fuerza mayor, garantizando que la duración y la extensión de este trabajo o de estos servicios se limiten a lo estrictamente necesario que exija la situación. La Comisión alienta también al Gobierno a que colabore con la OIT de una forma más amplia sobre cuestiones vinculadas a la desmovilización del servicio nacional, tal como se recalca en el informe de la misión. Además, tomando nota de la intención del Gobierno de ratificar el Convenio núm. 182, la Comisión pide al Gobierno de que siga beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones está garantizado tanto en la ley como en la práctica, pero de que, una vez más, este no proporciona información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de este derecho. Al tiempo que recuerda que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre la manera en que se está garantizado este derecho tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que modificara su legislación y su práctica con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
La Comisión recuerda que la población está movilizada desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía. Observa que en informes recientes de varios órganos y procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/ERI/CO/6, párrafo 10), y la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea (A/HRC/44/23, párrafo 32), se indica que el servicio nacional sigue teniendo una duración indefinida.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los conscriptos pueden ser llamados a realizar actividades no militares solo en casos claros de emergencia o fuerza mayor, refiriéndose en particular al riesgo de hambruna. A este respecto, si bien la Comisión toma debida nota de los graves problemas de seguridad alimentaria a los que se enfrenta el país, recuerda que, en virtud del Convenio, los trabajadores que se dedican a la agricultura, la gestión de recursos naturales y ecosistemas y a otras actividades de desarrollo destinadas a garantizar la seguridad alimentaria tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. A este respecto, observa que en Eritrea, la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995) permite la asignación a trabajos de desarrollo de miembros del personal militar, que, como miembros de las fuerzas armadas, están excluidos de todos los derechos laborales, incluido el derecho a la libertad sindical, tanto durante el servicio nacional activo como durante el servicio militar de reserva. La Comisión considera que privar a los trabajadores de su derecho de libertad sindical designando a hombres y mujeres para que trabajen en proyectos de desarrollo en el marco del servicio nacional obligatorio, el cual sigue siendo de duración indefinida, es contrario a las obligaciones contraídas por Eritrea en virtud del Convenio, ya que este tipo de trabajo —incluso si está destinado a garantizar la seguridad alimentaria— no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a su política de autonomía en cuanto a la protección de la población frente al hambre o a situaciones de fuerza mayor, lo cual implicaría que, como país en desarrollo, debe disponer de tiempo suficiente para dar efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como los derechos y garantías relativos a la libertad sindical establecidos en el Convenio, produce beneficios innegables para el desarrollo del potencial humano y el crecimiento económico en general y, por consiguiente, contribuye a la recuperación económica, a la justicia social y a una paz duradera (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 4).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo del servicio militar, durante el cual solo realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. Desde sus comentarios iniciales, la Comisión ha alentado e instado regularmente al Gobierno a que acelere el proceso de redacción del código de los funcionarios públicos para garantizarles a estos trabajadores el derecho de sindicación, dado que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual algunos grupos, como los docentes, los médicos, las enfermeras, los contratistas del sector eléctrico y los ingenieros, compuestos en su mayoría por funcionarios, han establecido y registrado asociaciones profesionales en virtud de los artículos 404 y 406 del Código Civil de transición de Eritrea. Asimismo, el Gobierno señala una vez más que el código de los funcionarios públicos de Eritrea está todavía en la fase final de redacción, lo que lleva diciendo varios años. La Comisión entiende que las asociaciones de derecho civil no tienen los mismos derechos que las asociaciones de derecho laboral en cuanto a la representación de los intereses profesionales de sus miembros frente al empleador y las autoridades. Tampoco están cubiertas por las garantías del derecho laboral, como la prohibición de la discriminación antisindical y la no injerencia. Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno indica que se va integrando gradualmente en la administración pública a los miembros desmovilizados del servicio nacional, lo que implica que el número de funcionarios aumentará, pero que estos trabajadores no gozarán de todos los derechos y garantías establecidos en el Convenio. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente sin más demora a todos los funcionarios públicos sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.
Trabajadores domésticos. La Comisión observa que en el artículo 40 de la Proclama del Trabajo se establece que el Ministro puede determinar mediante reglamento las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a todos los empleados domésticos o a una categoría de ellos, así como la forma de aplicarlas. La Comisión considera que esta disposición arroja dudas sobre la aplicación a los trabajadores domésticos de todas las garantías del derecho laboral consagradas en la Proclama, incluidas las disposiciones relativas a la libertad sindical. Además, observa que el Código Civil publicado en 2015 contiene disposiciones que regulan el contrato de trabajo doméstico, pero no cubren los derechos de libertad sindical. La Comisión recuerda que, en el marco de su examen de la aplicación del Convenio núm. 98, ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que vele por que se garanticen explícitamente los derechos de los trabajadores domésticos. Según la información presentada por el Gobierno, no existen normas específicas que regulen el trabajo doméstico, al margen de las disposiciones del Código Civil. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la derogación del artículo 40 de la Proclama del Trabajo o la rápida aprobación de un reglamento, para garantizar que los trabajadores domésticos disfruten de todos los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio por Eritrea, ha pedido sistemáticamente al Gobierno que modifique la legislación o adopte leyes y reglamentos adicionales para proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, y para reconocer y garantizar los derechos de los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos en virtud del Convenio.
En lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el hecho de no respetar la prohibición de la discriminación antisindical y los actos de injerencia es punible como delito menor en virtud del artículo 691 del Código Penal de Transición de Eritrea, que se refiere a la infracción de una disposición de un reglamento, orden o decreto legalmente emitido por una autoridad competente. El Gobierno reconoce, además, que en lo que respecta a los actos de discriminación antisindical durante el empleo, la Proclama del Trabajo solo prevé la reincorporación de los dirigentes sindicales en los casos de despido injustificado. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social llevará a cabo un taller tripartito con el fin de finalizar la redacción de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión se ve obligada a tomar nota de que las indicaciones del Gobierno no contienen ninguna novedad en lo que respecta a las carencias legislativas en materia de protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Señala que el artículo 691 del Código Penal de Transición contiene una definición general de las faltas, que no concierne especialmente a la discriminación antisindical o a los actos de injerencia, ya que no parece que estos estén calificados como faltas en ninguna disposición legal específica. Además, teniendo en cuenta que en 2015 se adoptó y publicó un nuevo Código Penal, que parece sustituir al Código Penal de Transición, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las disposiciones del Código Penal de Transición siguen en vigor en el país.
Con respecto a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) dado que los trabajadores domésticos no figuran en la lista del artículo 3 de la Proclama del Trabajo, que enumera los grupos de trabajadores que quedan fuera de su ámbito de aplicación, es razonable interpretar que el texto da cobertura a este grupo; ii) en virtud del artículo 40 de la Proclama, que otorga al Ministro la facultad de determinar las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a los trabajadores domésticos, las garantías consagradas en el Convenio pueden concederse a los trabajadores domésticos mediante una directiva o un reglamento, y iii) el Código Civil de 2015 también incluye disposiciones relativas a los derechos de los trabajadores domésticos y no se prohíbe a los trabajadores domésticos de Eritrea el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 2274-2278 del Código Civil se refieren al contrato de trabajo doméstico y a las obligaciones recíprocas de las partes que lo suscriben, aunque también observa que estas disposiciones no contienen ninguna referencia ni a la libertad sindical ni al derecho de negociación colectiva. Además, aunque los trabajadores domésticos no están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo en virtud de su artículo 3, la Comisión entiende, a partir de la respuesta del Gobierno y del contenido del artículo 40 de la Proclama, que la aplicación de todas las garantías del derecho laboral, incluidas las relativas a los derechos colectivos, a los trabajadores domésticos dependería totalmente del contenido de una futura directiva ministerial. Por lo tanto, la Comisión observa una vez más con preocupación que la legislación eritrea sigue sin proporcionar explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos establecidos en el Convenio.
Con respecto al sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores del sector público que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo en virtud de su artículo 3, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya que en ausencia de Código de la Administración Pública prevalece el Código Civil de Transición. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en 2015, se publicó un nuevo Código Civil que sustituyó al Código Civil de Transición de 1991, y que el artículo 2176 de ese Código excluye a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad, así como a los miembros de la administración pública eritrea, a los jueces y a los fiscales del ámbito de aplicación del capítulo relativo al empleo. El artículo 2182 del Código Civil, que establece el derecho a celebrar convenios colectivos, se encuentra en este capítulo. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que el nuevo Código Civil reproduce las exclusiones del artículo 3 de la Proclama del Trabajo relativas a los empleados del sector público. La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores, así como a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el público, independientemente de que el servicio sea esencial o no lo sea. Las únicas excepciones autorizadas conciernen a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Teniendo en cuenta estas consideraciones y tomando nota con preocupación de la falta de progresos en relación con las diversas cuestiones legislativas sustantivas planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para promulgar nueva legislación o revisar la existente a fin de: i) proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, y ii) garantizar que los trabajadores domésticos y los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota con preocupación de que un gran número de nacionales eritreos se veían privados del derecho de negociación colectiva durante periodos indefinidos de su vida activa mientras realizaban actividades civiles que entraban en el ámbito de aplicación del Convenio como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. Por ello, instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se niegue a los nacionales eritreos el derecho a negociar colectivamente más allá del ámbito de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reclutas pueden ser llamados a realizar actividades no militares en circunstancias específicas, a saber, en casos auténticos de emergencia o fuerza mayor. Añade, además, que ha ido adoptando medidas progresivas para desmovilizar y rehabilitar a los reclutas, y está integrando gradualmente a los miembros del servicio nacional en la función pública. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la desmovilización progresiva de los miembros del servicio nacional. No obstante, teniendo en cuenta que la legislación actual no garantiza el derecho de los funcionarios a la negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, cuando la desmovilización conduce a la integración en la función pública, los desmovilizados siguen estando excluidos del derecho de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión subraya una vez más la importancia de establecer rápidamente un marco jurídico que garantice efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios precedentes, la Comisión observó que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. El Gobierno señaló que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias y que, desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las instituciones y actividades religiosas, y señala que, en virtud de esta disposición, no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto estas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. En este sentido, la Comisión señaló que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (A/HRC/RES/35/35). La Comisión tomó nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno había aceptado las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (A/HRC/26/13/Add.1). La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera su declaración de que no se han practicado arrestos arbitrarios por la expresión de opiniones o creencias políticas ni ningún tribunal ha impuesto penas de prisión por este motivo o por criticar al Gobierno. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de mayo de 2019, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que continúan sucediéndose los arrestos y la reclusión de personas por el mero hecho de expresar sus opiniones, en particular de políticos destacados, periodistas y dirigentes religiosos y comunitarios (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Además, la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de octubre de 2020 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, se refirió a los numerosos casos de arrestos y reclusión por periodos prolongados de periodistas y escritores por el mero hecho de ser críticos con el Gobierno, así como de individuos y comunidades religiosas por motivo de su fe o sus creencias. Manifestó que, en Eritrea, se siguen coartando gravemente las libertades civiles y que los defensores independientes de los derechos humanos, los periodistas y los grupos políticos de la oposición no pueden ejercer libremente su profesión en el país. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se ha concluido la redacción de un nuevo código civil y penal y otros códigos relativos con sus leyes de procedimiento y que serán promulgados próximamente.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido mediante la prohibición de que se les impongan sanciones que conlleven la obligación de trabajar, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar respetar rigurosamente la legalidad. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para velar por que no se imponga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio, por ejemplo mediante la restricción inequívoca del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, a situaciones vinculadas con el uso de la violencia, o mediante la derogación de penas privativas de libertad que conlleven la realización de trabajos obligatorios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de las Proclamaciones citadas más arriba, indicando los hechos que motivaron las condenas y el tipo de penas que fueron impuestas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. En sus comentarios anteriores, Comisión remitió a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión recordó que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un periodo indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión de la Conferencia para la Aplicación de Normas, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2018, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo» ya no estaba en vigor, y que se había desmovilizado a un cierto número de reclutas para que trabajaran en la administración pública con un salario adecuado. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a modificar o revocar la Proclamación sobre el Servicio Nacional para poner fin al trabajo forzoso; garantizar el cese de la utilización de reclutas para imponerles trabajo forzoso, de conformidad con el Convenio núm. 29; y recurrir sin demora a la asistencia técnica de la OIT.
En relación con el informe de la misión técnica consultiva de la OIT de julio de 2018, la Comisión observa que los diversos interlocutores con los que se entrevistó la misión coincidieron en su mayoría en el hecho de que, para colaborar con el país, era importante comprender el contexto en el cual se efectúa el servicio nacional. Este contexto incluía el hecho de que la obligación de todos los ciudadanos de emprender el servicio nacional debía considerarse a la luz de la situación de «ni guerra, ni paz», que había sido devastado para el país, y aun cuando nunca había estado en los planes del Gobierno que la duración del servicio nacional fuera indefinida, debía considerase dentro del marco de la lucha de Eritrea por su liberación. Al tiempo que reconocía que muchos eritreos estaban dispuestos a formar parte del servicio nacional, siempre y cuando este no fuera por «un tiempo indefinido», y que el servicio nacional resulta esencial no solo para garantizar el desarrollo del país, sino también su misma existencia, la Comisión toma nota de que la misión consideró que el servicio nacional no podía verse como una caso de «fuerza mayor», y que las excepciones establecidas por el Convenio núm. 29 no pueden aplicarse al trabajo forzoso impuesto con fines de desarrollo económico por un periodo indefinido de tiempo. Además, una serie de interlocutores sociales señalaron a los miembros de la misión que, a la luz de declaración de paz y amistad entre Eritrea y Etiopía, dejaba de estar justificado el carácter obligatorio del servicio nacional y se esperaba una pronta movilización del servicio nacional, si bien no se había especificado ninguna fecha concreta.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que Eritrea se encuentra en un proceso de aplicación de los principios fundadores y fundamentales de la nación y de que estos principios constitutivos, basados en la creación y ampliación de la riqueza nacional mediante un trabajo productivo y bien organizado centrado en el conocimiento, y en la distribución equitativa de los recursos y las oportunidades, revisten una gran importancia. Si se llevan a cabo adecuadamente algunas de las grandes tareas, como el abastecimiento de agua para todos, la recuperación de las infraestructuras de transporte y comunicaciones, la generación de energías verdes y el suministro de electricidad, los proyectos de vivienda, la creación de infraestructuras modernas en los ámbitos de la salud y la educación, se podrían propiciar mayores oportunidades para la creación de puestos de trabajo y, en consecuencia, de empleo para las personas. El Gobierno reconoce que será preciso concitar el compromiso auténtico, la participación plena y el esfuerzo y resistencia constantes de la población para transformar la tradicional economía de subsistencia en una economía industrial desarrollada y generar cambios sostenibles en la calidad de vida de las personas. En este sentido, se exhorta a la población a realizar actividades de reconstrucción económica como la reforestación, la conservación del suelo y del agua y la consolidación de un programa de suministro de alimentos. El Gobierno reitera que no se recurre a trabajos forzosos u obligatorios y que la práctica de la exacción de diversos tipos de trabajos es muy restringida a fin de que sea compatible con el Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Eritrea, manifestó su preocupación sobre las denuncias de que los reclutas del servicio nacional son utilizados como mano de obra para diversos trabajos, por ejemplo, en explotaciones mineras y obras de construcción pertenecientes a empresas privadas, sin remuneración o a cambio de un salario muy bajo (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 37).
La Comisión recuerda que la prohibición prevista en el artículo 1, b) del presente convenio rige incluso cuando la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico tiene carácter transitorio o excepcional. La Comisión destaca además que el desarrollo no debería servir de pretexto para reclamar excepciones a la obligación de respetar derechos humanos universalmente reconocidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 308). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar tanto en la ley como en la práctica cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. En este sentido, tomando nota de la indicación del Gobierno a los miembros de la misión técnica consultiva de su voluntad de procurarse la asistencia técnica de la OIT, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que colabore con la OIT para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, así como sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que había compilado información con miras a formular una política nacional y que se estaba esperando la publicación de una política nacional integral sobre los niños para fundamentar los esfuerzos con el fin de proporcionar servicios sostenibles a los niños. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, en los informes del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/HRC/26/L.6 y A/HRC/26/45) de 2014, se seguía haciendo hincapié en el trabajo infantil en el país, incluido el reclutamiento militar obligatorio, así como el trabajo en actividades peligrosas tales como las cosechas y la construcción. Por tanto, la Comisión instó firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para aplicar medidas concretas, por ejemplo, adoptando un plan nacional de acción para eliminar el trabajo infantil, y a reforzar la capacidad del sistema de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, habida cuenta de que aplicar un enfoque global es la mejor solución para eliminar el trabajo infantil, el Gobierno adoptó en 2016 una política integral sobre los niños. Asimismo, toma nota de que el Gobierno comunica que está elaborando un plan de acción nacional para eliminar el trabajo infantil. A este respecto, dos miembros del Ministerio de Trabajo y Previsión Social participaron en el taller de desarrollo de la capacidad nacional en materia de análisis de datos sobre trabajo infantil y trabajo forzoso, que organizó la OIT en febrero de 2020 en El Cairo (Egipto). La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la inspección del trabajo desempeña un papel decisivo en la prevención del trabajo infantil al llevar a cabo inspecciones periódicas en los lugares de trabajo y asegurar que se cumplen las condiciones laborales según lo establecido en la legislación. Se han lanzado varias iniciativas para mejorar el número y la calidad de las inspecciones del trabajo, por ejemplo, impartiendo formación a los inspectores. El Gobierno indica que hay más de 45 inspectores, algunos recién contratados, realizando su trabajo en las seis regiones del país. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno hace referencia a las conclusiones de la Encuesta de población activa en Eritrea 2015 2016, según la cual, de los 809 670 niños aptos para el estudio (niños de edades comprendidas entre los 5 y los 13 años aptos), el 16,4 por ciento estaban ocupados en actividades laborales, de los cuales el 71,3 por ciento asistían en ese momento a la escuela. La edad media a la que los niños empezaban a trabajar era los 7 años. Las principales razones alegadas para que los niños empezasen a trabajar tan pronto eran «ayudar en la empresa familiar» (53 por ciento) y «completar los ingresos familiares» (33,3 por ciento). En la encuesta también se indicaba que, si bien el 11,7 por ciento de los niños combinaban el trabajo con la escuela, el 4,8 por ciento de los niños estaban ocupados en trabajo infantil y faltaban a algunas clases o no iban a la escuela en absoluto. En este sentido, la Comisión toma nota de que en el informe de la Misión Consultiva Técnica sobre el taller interministerial tripartito acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que se celebró en Asmara en marzo de 2019, se señala que los mandantes tripartitos llegaron a la conclusión de que es preciso tomar medidas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo de encontrar a los niños ocupados en trabajo infantil con vistas a librarlos de este y brindarles asistencia. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a que redoble sus esfuerzos para eliminar progresivamente el trabajo infantil en el país, entre otras medidas, mediante la adopción y aplicación efectiva del Plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil y la política integral sobre los niños. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para reforzar la capacidad del sistema de inspección del trabajo con el fin de vigilar adecuadamente y detectar casos de trabajo infantil en el país. Pide asimismo al Gobierno que indique el número de inspecciones sobre trabajo infantil llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, así como el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga aportando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y en particular datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes desglosados por grupos de edad.
Artículo 2, 3) y 4). Edad de finalización de la educación obligatoria y edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la educación es obligatoria durante ocho años (cinco años de educación primaria y tres años de educación de ciclo de grado medio), y que se finaliza a los 14 años de edad. La Comisión tomó nota de las medidas tomadas por el Gobierno para proporcionar educación gratuita hasta el ciclo medio a todos los niños en edad escolar, así como de la información sobre sus políticas, en particular la política educativa para poblaciones nómadas, destinadas a que la educación llegue a todos los niños. Sin embargo, la Comisión había observado que, del proyecto de Acuerdo Marco de Asociación Estratégica (SPCF) para 2013-2016 entre el Gobierno y el sistema de las Naciones Unidas y el cuarto informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/ERI/4, párrafo 301 y cuadro 28), se desprende que se había producido un descenso de la tasa de matriculación en la educación elemental. Por tanto, el Gobierno solicitó al Gobierno que continuase cooperando con los organismos de las Naciones Unidas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y el acceso a él con el fin de incrementar las tasas de matriculación y reducir las tasas de abandono escolar, al menos hasta la edad de finalización de la educación obligatoria, en particular, en lo que se refiere a las niñas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que se han realizado esfuerzos para priorizar la mejora de la educación básica obligatoria en el país. Para contrarrestar los desafíos y las dificultades derivadas de los enfrentamientos, que afectan a la capacidad y los recursos, y hasta cierto punto los obstáculos culturales que inciden en la educación de los niños nómadas y las niñas en algunas zonas de las tierras bajas, se están introduciendo gradualmente escuelas sin barreras en todo el país. Según los datos estadísticos facilitados por el Gobierno, en 2017-2018, había 654 399 estudiantes matriculados desde la educación preescolar hasta la educación secundaria. En las dos últimas décadas, los índices de matriculación han aumentado en un 96,4 por ciento (106,3 por ciento en el caso de las niñas), el número de profesores se ha incrementado en un 131 por ciento y el número de escuelas en un 178 por ciento. Además, se ha introducido la educación alternativa mediante la Educación Elemental Complementaria para los niños que no están escolarizados, así como para abordar los desafíos que se plantean en las zonas aisladas y rurales. A este respecto, 8 575 de los niños no escolarizados (46,4 por ciento de los cuales eran niñas) de edades entre los 9 y los 14 años se beneficiaron de la Educación Elemental Complementaria en 2016-2017. La Comisión toma nota asimismo de que, en el informe anual de UNICEF de 2016, se señala que las medidas adoptadas para fomentar el acceso a la educación permitieron que 17 145 niños no escolarizados, incluidas 6 541 niñas de las zonas más desfavorecidas, se matriculasen en educación primaria durante el curso académico 2015-2016. Sin embargo, la Comisión toma nota de, según las estimaciones de la UNESCO para 2018, la tasa de matriculación neta en educación primaria y secundaria era del 51,5 por ciento y del 41,6 por ciento, respectivamente, y el número de niños no escolarizados era de 241 988. Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aumentar las tasas de matriculación, asistencia y finalización, y reducir el índice de abandono, en especial entre los niños de hasta 14 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en esta materia y acerca de los resultados obtenidos, incluyendo datos estadísticos sobre el número de niños matriculados en centros de educación primaria y secundaria.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión recuerda que desde 2007 el Gobierno se ha estado refiriendo a que pronto se iba a adoptar una lista de actividades peligrosas prohibidas a los empleados jóvenes en virtud del artículo 69, 1) de la Proclamación del Trabajo. La Comisión instó al Gobierno a que finalizase sin demora la redacción del reglamento ministerial.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el trabajo infantil en Eritrea no implica trabajos peligrosos. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está concluyendo el reglamento por el que se establece la lista de tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe en un futuro cercano el reglamento ministerial para promulgar la lista de actividades peligrosas prohibidas a las personas de menos de 18 años de edad. Pide asimismo al Gobierno que transmita un ejemplar de dicho texto, una vez que se haya aprobado.
Artículo 9, 3). Obligación de los empleadores de llevar registros. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el cumplimiento de la obligación de que los empleadores lleven un registro de las personas empleadas menores de 18 años se abordaría a través de un nuevo reglamento, y que se estaban realizando estudios al respecto.
La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social sigue llevando a cabo estudios de cara a la elaboración de este reglamento.  Teniendo en cuenta que el Gobierno ha estado refiriéndose a la aprobación de este reglamento desde 2007, la Comisión lo insta a que a la mayor brevedad tome las medidas necesarias para que se apruebe el reglamento relativo a los registros que deben llevar los empleadores. Pide asimismo al Gobierno que le haga llegar un ejemplar, una vez que se haya aprobado.
La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en su lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), del Convenio. Definición de discriminación. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendara la Proclamación sobre el trabajo, con el fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional, y de garantizar que la nueva Proclamación sobre la administración pública prohíba la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, ha estado llevando a cabo talleres y seminarios para enmendar tanto la Proclamación sobre el trabajo como el proyecto de Proclamación sobre la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de modificación de la Proclamación sobre el trabajo contiene una disposición adecuada que establece que la «por discriminación se entiende cualquier distinción realizada a través de un acto directo o indirecto del empleador basado en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». A este respecto, la Comisión hace hincapié en que se debería proteger a los trabajadores contra la discriminación, no sólo por parte de los empleadores y sus representantes, sino también de sus compañeros de trabajo y de los clientes de las empresas, o de otras personas del entorno laboral. El Gobierno reitera también que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública señala que las «decisiones relativas al empleo en la administración pública se tomarán sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, origen étnico, lengua, color, sexo, religión, discapacidad, creencia u opinión política, o condición social o situación económica». A este respecto, la Comisión recuerda que esta última disposición no se refiere específicamente a la ascendencia nacional o al origen social. Lamentando tomar nota de que la Comisión ha planteado esta cuestión durante más de diez años y de que las enmiendas propuestas a la Proclamación sobre el trabajo aún no se han adoptado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se introduzcan enmiendas inmediatas en la Proclamación sobre el trabajo con miras a prever explícitamente la protección a todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública incluya una clara prohibición de la discriminación basada en por lo menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con inclusión de la ascendencia nacional y el origen social.
Discriminación indirecta. La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno indica que las disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo relacionadas con la discriminación están concebidas para abordar tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha hecho referencia una vez más a las enmiendas propuestas a la Proclamación sobre el trabajo y señala que ha planteado esta cuestión durante más de diez años. La Comisión recuerda al Gobierno que reviste particular importancia que exista un marco claro para combatir la discriminación indirecta, dada su naturaleza sutil y menos visible (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 744 a 746). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que se enmiende la legislación laboral, a fin de que incluya definiciones explícitas de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide que el Gobierno suministre información sobre cualquier caso de discriminación indirecta examinado por los tribunales, y sobre cualquier otra medida adoptada para sensibilizar acerca de la discriminación indirecta a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como al público en general.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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