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Comentarios adoptados por la CEACR: Maldives

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), recibidas el 26 de septiembre de 2021, en las que se denuncia la ausencia de un marco jurídico para hacer valer los derechos garantizados por el Convenio, lo que se traduce en la imposibilidad de afiliarse libremente a un sindicato y de ejercer actividades sindicales. El MTUC también alega amenazas e injerencias en los asuntos sindicales por parte de las autoridades estatales. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones del MTUC.
Marco legislativo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para lograr la adopción del proyecto de ley de relaciones laborales y asegurar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales se ha incluido en el Plan de Acción Estratégico 2019 2023 del Gobierno como una prioridad, que continúa siendo revisado para armonizarlo con las obligaciones internacionales y que se espera que sea enviado al Parlamento para su decisión final y aprobación en un futuro próximo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley prevé el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, mecanismos eficaces para la resolución de conflictos laborales y la creación de un Foro de diálogo laboral tripartito para fomentar la cooperación en materia laboral. El Gobierno informa además que el proyecto de ley de asociaciones, que fue redactado a través de un proceso consultivo con las partes interesadas pertinentes y que busca armonizar la protección del derecho de libertad sindical con los principios del Convenio (reconocimiento del derecho a participar en asociaciones, registro, disolución, etc.) fue presentado al Parlamento en octubre de 2019. Sin embargo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC en relación con la reforma legislativa: i) que a pesar de la asistencia técnica de la OIT desde 2013, el proyecto de ley de relaciones laborales aún no ha sido aprobado y las asociaciones de trabajadores no fueron consultadas en su elaboración, y ii) que el proyecto de ley de asociaciones no cubre la constitución de sindicatos y los derechos sindicales deberían estar protegidos en el proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión señala además que el Comité de Libertad Sindical (CLS), al examinar el caso núm. 3076 relativo a las Maldivas, i) observó con profunda preocupación las alegaciones de que la incapacidad sistemática del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica, conducía a la denegación del derecho a la libertad sindical de los trabajadores del país, en particular el derecho a la libertad de reunión, y ii) pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación antisindical, queden plenamente garantizadas en la legislación y en la práctica, y remitió los aspectos legislativos del presente caso a esta comisión (véase el 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 3076, párrafos 410 y 412, h), y el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 282 y 283). En vista de lo anterior y recordando que el proyecto de ley de relaciones laborales y el proyecto de ley de asociaciones están pendientes de aprobación desde hace varios años, la Comisión espera que se adopten sin demora, tras una consulta significativa con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que contemplen todas las observaciones que la Comisión formula a continuación, a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio y contribuir a la promoción de la libertad sindical en el país. La Comisión invita al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le facilite una copia de las leyes enmendadas una vez aprobadas.
A la espera de la adopción de los proyectos de ley mencionados, y haciendo hincapié en la conveniencia de establecer un marco legislativo completo que regule las relaciones laborales colectivas, la Comisión ha examinado la legislación actualmente en vigor, teniendo en cuenta las propuestas legislativas indicadas por el Gobierno.

Ley de Asociaciones de 2003

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 6, b), de la Ley de Asociaciones, a fin de permitir que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años) puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se están llevando a cabo deliberaciones en la fase de comisión del Parlamento para que los menores que han alcanzado la edad legal de admisión al empleo en virtud de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, 2019, puedan ejercer sus derechos sindicales en el marco del nuevo proyecto de ley de asociaciones. La Comisión espera que las modificaciones legislativas propuestas garanticen que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales.
Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 9, a) de la Ley de Asociaciones con el fin de limitar el poder discrecional del encargado del registro para rechazar el establecimiento de una organización. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 34, a) del nuevo proyecto de ley de asociaciones obliga al registrador a aceptar cualquier nombre que no se encuentre en los supuestos enumerados en el artículo y que las decisiones administrativas están sujetas a revisión judicial. Observando que el Gobierno no proporciona ningún detalle sobre los motivos tasados que autorizan a rechazar un nombre propuesto en virtud del artículo 34, a) del proyecto de ley de asociaciones, la Comisión espera que estos sean lo suficientemente restrictivos como para limitar el poder discrecional del registrador, garantizando que la inscripción en el registro sea una mera formalidad y no equivalga a una autorización previa, que es contraria al artículo 2 del Convenio.
La Comisión pidió además al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 37, b) de la Ley de Asociaciones, a fin de garantizar que el ejercicio de las actividades sindicales legítimas no dependa de la inscripción en el registro y no esté sujeto a sanciones. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que el artículo 37, b) será derogado en el nuevo proyecto de ley, que no prohíbe las actividades de las asociaciones no registradas.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores registradas, los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona una lista de asociaciones registradas en los ámbitos social, recreativo y deportivo, si bien no especifica si algunas de ellas son asociaciones de trabajadores y de empleadores, e indica además que se está desarrollando un portal de ONG para mejorar la recopilación y la extracción de datos. La Comisión observa que el MTUC sostiene que el Gobierno no dispone de un mecanismo para recopilar datos sobre las organizaciones de trabajadores y que el portal de ONG no resolverá esta cuestión. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para propiciar la recopilación de datos sobre el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores registradas en el país, los sectores en los que actúan y el número de trabajadores cubiertos, y le pide que proporcione estadísticas al respecto.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre si los trabajadores y empleadores que ejercen más de una ocupación o trabajan en más de un sector puedan afiliarse a más de una organización. La Comisión saluda la aclaración del Gobierno de que sí pueden hacerlo y de que no existen impedimentos legislativos para tales actividades.
Artículo 3. Libertad de elección de representantes. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 24 de la Ley de Asociaciones, a fin de garantizar que los menores que reúnen los requisitos para el empleo también puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se están llevando a cabo deliberaciones para permitir que los menores con derecho a empleo ejerzan los derechos sindicales en virtud del nuevo proyecto de ley de asociaciones. La Comisión espera que las modificaciones legislativas propuestas garanticen que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales, incluido el derecho a optar como candidato a un cargo sindical.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa de que, en virtud del nuevo proyecto de ley de asociaciones, una persona no puede ser miembro del comité ejecutivo de una asociación si ya es miembro del comité ejecutivo de otra. Recordando que tales restricciones pueden infringir indebidamente el derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con plena libertad, al impedir que personas calificadas ocupen cargos sindicales si ya ocupan un puesto similar en otra asociación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes del proyecto de ley de asociaciones a fin de permitir que las personas ocupen cargos sindicales en más de una asociación, con la única condición de respetar los estatutos de las organizaciones en cuestión.
Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas. En su comentario anterior, tras observar que la Ley de Asociaciones contenía una serie de disposiciones que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las asociaciones (artículos 5, f); 10; 11; 14, b); 18, 23 y 31), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar estas disposiciones. La Comisión saluda la indicación del Gobierno sobre las enmiendas propuestas a los artículos 10 y 11 (cambios en el nombre de la asociación), 18 (cambios en los reglamentos de una asociación) y 31 (disolución voluntaria de las asociaciones), que eliminan la regulación detallada y limitan los poderes discrecionales del registrador en relación con algunos aspectos del funcionamiento interno de las asociaciones. Observando, sin embargo, la declaración del Gobierno de que los artículos 5, f) —que establece que, una vez disuelta una asociación, cualquier dinero o propiedad que tuviera esta se entregará a otra asociación sin ánimo de lucro o a una organización benéfica aprobada por el Gobierno—, y 23 —que proporciona instrucciones detalladas sobre cómo hacer frente a las deudas de una asociación— no se han modificado sustancialmente, la Comisión reitera su petición a este respecto.
La Comisión pidió además al Gobierno que indicara los requisitos previos necesarios para que una asociación de trabajadores o de empleadores pueda recibir asistencia de una organización extranjera de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Asociaciones. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que es el artículo 34 del Reglamento de Asociaciones, 2015, el que estipula los requisitos previos que deben reunir las asociaciones para recibir asistencia extranjera (aprobación del Secretario antes de solicitar y aceptar asistencia de organizaciones extranjeras y presentación de documentos con detalles sobre la parte que solicita asistencia de una organización extranjera, la parte que la proporciona, así como sobre el monto y el propósito para el que se solicita). El Gobierno añade que estos requisitos previos se están modificando mediante el nuevo proyecto de ley de asociaciones, pero no especifica de qué manera. Recordando que las disposiciones que exigen la aprobación por parte de las autoridades de la asistencia financiera procedente del extranjero pueden dar lugar a un control de la gestión financiera de las organizaciones y a restricciones de su derecho a organizar su administración y sus actividades, control y restricciones que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno garantice que las modificaciones propuestas por el proyecto de ley de asociaciones se ajusten plenamente al Convenio.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa y judicial. En su comentario anterior, tras observar que, en virtud de los artículos 32, a) y 33 de la Ley de Asociaciones, una asociación podía ser disuelta por el registrador o por los tribunales en razón de motivos demasiado amplios, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar estas disposiciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del capítulo 10 del proyecto de ley de asociaciones, el registrador deberá seguir el procedimiento especificado en las secciones pertinentes y tendrá que recurrir a los tribunales para obtener una orden de disolución de una asociación, pero observa que el Gobierno no facilita ningún detalle sobre el procedimiento real ni sobre los motivos que pueden aducirse para justificar dicha disolución. Recordando una vez más que la disolución de una organización de trabajadores o de empleadores es una medida extrema con graves consecuencias para el derecho de sindicación a la que solo debería recurrirse en circunstancias determinadas, la Comisión pide al Gobierno que garantice que las enmiendas propuestas solo permitirán la disolución de una asociación tras una decisión judicial sobre la base de criterios precisos y predeterminados.
Artículo 5. Derecho a formar federaciones y confederaciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas, para garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan formar federaciones y confederaciones, y afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien no existen disposiciones legislativas específicas que regulen la cuestión, no hay obstáculos legales para constituir federaciones o confederaciones o para afiliarse a organizaciones internacionales. Observando, sin embargo, la preocupación del MTUC por el hecho de que ni el Gobierno ni el sistema judicial reconocen las federaciones y confederaciones de sindicatos o la afiliación internacional, y observando además la indicación del Gobierno de que podría considerarse la inclusión de la cuestión en el proyecto de ley de relaciones laborales, la Comisión pide al Gobierno que incluya en el proceso de reforma en curso el examen y la adopción de las disposiciones legislativas y otras medidas necesarias para garantizar que se reconozca, tanto en la legislación como en la práctica, a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho a constituir federaciones y confederaciones, y afiliarse a organizaciones internacionales.

Reglamento de Asociaciones, 2015

La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona una copia del Reglamento de Asociaciones, que actualmente aplica la Ley de Asociaciones, y observa que contiene una serie de disposiciones que no están en consonancia con el Convenio y que es necesario modificar, a saber: los artículos 4, a) (inscripción obligatoria), 4, c) y 24, ii) (los miembros fundadores y los miembros del comité ejecutivo deben tener 18 años); 4, d) (prohibición de que la persona que registre la asociación tenga antecedentes penales); 13, a) (regulación detallada del nombre de la asociación); 15, d) (sanción por el uso de un sello, una bandera, un color o un lema que no haya sido registrado); 17, b), vi) (regulación detallada de los activos financieros); 19, a) (restricciones en cuanto a los objetivos de la asociación); 23, a) (solo los nacionales del país podrán presentarse como candidatos a presidente, secretario y tesorero); 24, i) (los miembros del comité ejecutivo deben ser miembros de la asociación); 30 a) (regulación detallada de los informes y cuentas anuales); 36, a) (auditoría por parte de una empresa auditora acreditada por el Gobierno para determinadas asociaciones); 38 (inspección policial con orden judicial si las actividades de la asociación socavan la armonía social); 40 ii), 42 y 43 (que prevén la disolución de una asociación por el registrador o los tribunales en razón de motivos demasiado vagos); 41 (exigencia de una resolución especial para la disolución voluntaria); 44, a), iii) y 45, a) (regulación detallada sobre el uso de los activos de la asociación tras su disolución), así como las artículos 12 a)-b), 14 a), 16 b), 20, 26 c), 29, 34 a), 35 b), 37 a) y 39 a), que prevén un poder discrecional excesivo del registrador en relación con la constitución, administración, y suspensión de las actividades de una asociación. En consonancia con las peticiones y expectativas de la Comisión mencionadas anteriormente, y teniendo en cuenta que la Ley de Asociaciones está siendo enmendada, la Comisión confía plenamente en que el Gobierno garantizará que, en el marco de la actual reforma legislativa, el Reglamento de Asociaciones también será enmendado para garantizar su plena conformidad con el Convenio.

Ley de libertad de reunión pública pacífica, 2013, y Reglamento que regula la resolución de conflictos entre el empresario y el trabajador, 2011

En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que derogara el artículo 24, b), 7), de la Ley sobre la libertad de reunión pública pacífica y que modificara los artículos 5, 7, 8 y 11 del Reglamento sobre la resolución de conflictos, a fin de eliminar las restricciones indebidas al derecho de huelga y garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los de los centros turísticos insulares, puedan ejercer en la práctica su derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las restricciones para reunirse en los centros turísticos, impuestas por el artículo 24, b), 7), están en vigor teniendo en cuenta la situación de «una isla, un centro turístico» y la importancia estratégica de la industria del turismo para las Maldivas. El Gobierno afirma que la disposición no prohíbe completamente el derecho de reunión en los centros turísticos insulares, ya que permite ejercerlo con permiso de la policía. La Comisión observa a este respecto las preocupaciones planteadas por el MTUC en el sentido de que, dado que los trabajadores de los complejos turísticos viven en islas remotas, la restricción de reunirse impuesta por el artículo 24, b), 7) niega por completo cualquier forma de asamblea o reunión sin la aprobación de los propietarios del complejo turístico y que la policía nunca ha permitido a los trabajadores realizar ninguna actividad de este tipo. En vista de lo anterior y observando que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para abordar las restricciones impuestas a las huelgas por los artículos 5, 7, 8 y 11 del Reglamento sobre la resolución de conflictos, la Comisión recuerda una vez más que estas restricciones al derecho de reunión y de huelga, junto con la limitación del artículo 24, b), 7), de la Ley de libertad de reunión pública pacífica son tan amplias que podrían obstaculizar gravemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades, incluso mediante la huelga, especialmente si se tiene en cuenta que cualquier paralización del trabajo podría considerarse que perjudica al empleador o al lugar de trabajo u obstruye los servicios a los clientes, en particular en los centros turísticos. En cuanto a las particularidades geográficas de los centros turísticos insulares, la Comisión también recuerda que en las situaciones en las que no parece justificarse una restricción o prohibición sustancial de la huelga, pero en las que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, es necesario garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento seguro o ininterrumpido de las instalaciones, como en los servicios públicos de importancia fundamental, podría considerarse la posibilidad de introducir servicios mínimos negociados (definidos mediante la participación de las organizaciones de trabajadores interesadas junto con el empleador). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 24, b), 7), de la Ley de libertad de reunión pública pacífica, y que modifique los artículos 5, 7, 8 y 11 del Reglamento sobre la solución de conflictos, a fin de eliminar las restricciones indebidas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio que no realicen servicios esenciales en el sentido estricto del término, incluidos los de los centros turísticos insulares, puedan ejercer en la práctica su derecho de huelga.
Por último, tras observar que el artículo 6 del Reglamento sobre la solución de conflictos no establece ningún plazo para agotar el recurso al mecanismo obligatorio de resolución de quejas a nivel del empleador antes de que pueda tener lugar una huelga, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 6 del Reglamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley de relaciones laborales tiene la intención de modificar los procedimientos establecidos en el Reglamento, sin indicar, no obstante, qué modificaciones concretas se introducirán en el artículo 6 del Reglamento. Recordando una vez más que los mecanismos obligatorios de reclamación de quejas a nivel del empleador no deberían ser tan complejos, ni carecer de plazos, ni ser tan lentos en su aplicación, que una huelga legal resulte imposible en la práctica o pierda su eficacia, la Comisión espera que el mecanismo de reclamación de quejas, en los términos enunciados en el proyecto de ley de relaciones laborales, se ajuste plenamente a lo anterior.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), recibidas el 26 de septiembre de 2021, en las que se denuncia la ausencia de un marco legal para las relaciones laborales y la negociación colectiva y se alega que el Gobierno aún no ha compartido su memoria de 2017 con las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones del MTUC y le solicita una vez más que comparta sus memorias sobre el Convenio con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones al respecto.
Marco legislativo. El proyecto de ley de relaciones laborales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para lograr que se aprobara el proyecto de ley de relaciones laborales, desarrollado para crear una legislación integrada y completa a fin de abordar todos los aspectos de las relaciones laborales colectivas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, al examinar el caso núm. 3076 relativo a las Maldivas, el Comité de Libertad Sindical: i) observó con gran preocupación los alegatos de que la incapacidad sistemática del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica, conducía a la denegación del derecho a la libertad sindical a los trabajadores del país, y ii) pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de dar respuesta a esos alegatos, y de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular la protección contra la discriminación antisindical, quede plenamente garantizada en la legislación y en la práctica, y iii) remitió los aspectos legislativos del caso al Comité (véase el 391.er informe, octubre de 2019, caso núm. 3076, párrafos 410 y 412, h); y el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 282 y 283).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales se ha incluido como prioridad en el Plan de Acción Estratégica 2019-2023 del Gobierno, y que el proyecto se sigue revisando para que esté en consonancia con las políticas del Gobierno y las obligaciones internacionales del Estado, y se espera que se envíe al Parlamento para que tome una decisión final y lo adopte en un futuro próximo. El Gobierno afirma que el proyecto de ley prevé un sistema para facilitar la negociación colectiva, mecanismos eficaces para resolver los conflictos laborales y la creación de un Foro Tripartito de Diálogo Laboral para fomentar la cooperación sobre cuestiones laborales. La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC respecto a que, a pesar de recibir asistencia técnica de la OIT desde 2013, el proyecto de ley aún no se ha aprobado, y las asociaciones de trabajadores no fueron consultadas para su elaboración y los Gobiernos carecen de compromiso en este sentido, lo que se traduce en una falta de protección del derecho de negociación colectiva. Recordando que el proyecto de ley de relaciones laborales está pendiente de aprobación desde hace varios años, y lamentando la falta de avances concretos en este sentido, la Comisión espera que se apruebe sin demora tras la celebración de consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que se tengan en cuenta todas las observaciones de la Comisión que figuran a continuación a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le facilite una copia de la ley una vez aprobada.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Personas protegidas. Habiendo tomado nota previamente de que el artículo 34, a), de la Ley de Empleo de 2008 eximía a varias categorías de personas (personas que trabajan en situaciones de emergencia, tripulación de buques o aeronaves, imanes y otros empleados de las mezquitas, personas de guardia durante el horario de trabajo y personas que ocupan puestos de alta dirección) de las disposiciones del capítulo 4 (prohibición del despido antisindical, acceso a los tribunales, medidas de reparación) y que el artículo 34, b) prevé la posibilidad de promulgar reglamentos para eximir aún más a los empleados en determinadas situaciones de las disposiciones del capítulo 4, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse de los derechos consagrados en él y estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de septiembre de 2020 a la Ley de Empleo, el artículo 34 exime a las categorías de trabajadores mencionadas únicamente de los artículos 32 (horas de trabajo), 37 (horas extraordinarias) y 38 (trabajo en días festivos). La Comisión toma nota con interés de que las categorías mencionadas podrían acogerse a los derechos y protecciones previstos en las restantes disposiciones del capítulo 4 de la Ley de Empleo.
Actos cubiertos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, a) de la Ley de Empleo a fin de incluir la afiliación sindical y las actividades sindicales legítimas como uno de los motivos de discriminación prohibidos en todas las fases del empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, si bien la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas no están incluidas en el artículo 4, a) de la Ley de Empleo como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, sí se contemplan en el proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la protección contra la discriminación antisindical prevista en el proyecto de ley de relaciones laborales y también toma nota de las preocupaciones planteadas por el MTUC en el sentido de que las enmiendas de 2020 a la Ley de Empleo no impiden los despidos antisindicales sino que facilitan que los empleadores declaren los despidos tras un cambio de gestión o una recesión financiera, lo que puede utilizarse para despedir a personas concretas, incluidos los dirigentes sindicales. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la actual reforma de la legislación laboral, la afiliación sindical y la participación en actividades sindicales legítimas se incluyan en la legislación pertinente como uno de los motivos prohibidos de discriminación en todas las etapas del empleo, a fin de proporcionar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, en consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones exactas de la legislación enmendada que proporcionan dicha protección.
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que estén en periodo de prueba o en edad de jubilación (artículo 28, b) de la Ley de Empleo), tengan acceso a procedimientos de recurso rápidos. También pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para suprimir la exención que se contempla en el artículo 27 de la Ley de Empleo, a fin de garantizar que las normas sobre la inversión de la carga de la prueba sean aplicables a todos los procedimientos relacionados con el despido antisindical. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el artículo 27 de la Ley de Empleo fue enmendado por lo que la exención mencionada en el artículo ha sido eliminada. Observando, sin embargo, que no se han adoptado nuevas medidas para enmendar el artículo 28, b) de la Ley de Empleo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que están en periodo de prueba o en edad de jubilación, tengan acceso, tanto en la legislación como en la práctica, a procedimientos de recurso rápidos.
Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo (recursos por despidos sin causa razonable) por los tribunales cuando se trata de despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no se han producido casos de despido antisindical, pero que, en los casos de despidos sin causa razonable, el Tribunal de Trabajo, el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo ordenaron una serie de soluciones diferentes, incluida la reincorporación al puesto original, el pago de los salarios atrasados y la indemnización. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 5, c) y 29 de la Ley de Empleo en caso de despidos antisindicales, especificando las reparaciones ordenadas, así como el tipo y la cuantía de las sanciones imponibles a un empleador por actos de discriminación antisindical.
Protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión toma nota de que el MTUC denuncia las prácticas discriminatorias en el país, alegando en particular que las reuniones sindicales pacíficas son reprimidas con medidas disciplinarias, falta de promoción, evaluaciones negativas y despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto y confía en que la reforma legislativa en curso contribuya a lograr una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en la legislación como en la práctica, en plena conformidad con el Convenio.
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para facilitar el acceso de los trabajadores al Tribunal de Empleo desde zonas que no sean la capital, Male, donde se encuentra el Tribunal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el momento de elaborar la memoria, no se había presentado ningún caso de discriminación antisindical ante los tribunales y de que el Reglamento de octubre de 2021 sobre la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias del Tribunal de Empleo establece vías para la participación por audio/vídeo conferencia en las audiencias y la presentación de casos para quienes se encuentran fuera de la capital. Sin embargo, el MTUC alega que las asociaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros ante los tribunales y que los tribunales tardan años en tomar decisiones en los casos de empleo. La Comisión pide al Gobierno que siga recopilando y proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación antisindical presentadas ante los tribunales, la duración media de los procedimientos y su resultado, así como sobre la participación a través de audio/videoconferencia en los procedimientos judiciales relacionados con las denuncias de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte estén explícitamente prohibidos y vayan acompañados del acceso a procedimientos de recurso rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en el actual proyecto de ley de relaciones laborales no se prevén prohibiciones explícitas a este respecto, pero que podrían incluirse en el proyecto de ley una vez tomadas las decisiones políticas necesarias. Dada la disposición del Gobierno a incluir en el proyecto de ley de relaciones laborales disposiciones sobre la protección contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos de la otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a tal efecto, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Promoción de las negociaciones voluntarias y de la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso legislativas, si fuera necesario, para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y concluir convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. También pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados y los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que el derecho de negociación colectiva y su gobernanza están ampliamente cubiertos en el proyecto de ley de relaciones laborales y que, a la espera de la promulgación de la ley, el derecho de negociación colectiva puede ejercerse en la práctica, ya que no existen prohibiciones legislativas al respecto. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en el momento de elaborar la memoria, la Autoridad de Relaciones Laborales no había informado de la existencia de ningún convenio colectivo y observa que el MTUC denuncia la ausencia de diálogo social y de negociación colectiva, lo que priva a los trabajadores de medios para defender sus intereses y cuestionar los numerosos despidos que se produjeron durante la pandemia de COVID-19, especialmente en el sector del turismo. Observando que el Gobierno no proporciona información detallada sobre la regulación de la negociación colectiva en el proyecto de ley de relaciones laborales, la Comisión espera que el proyecto de ley garantice que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar colectivamente a través de sus sindicatos y celebrar convenios colectivos que regulen sus condiciones de empleo. Lamentando tomar nota de que la Autoridad de Relaciones Laborales no tiene conocimiento de la existencia de ningún convenio colectivo en vigor en el país, y a la luz de las preocupaciones expresadas por el MTUC, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que recopile y facilite información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión recuerda que, en 2020, en el marco del procedimiento de «llamamiento urgente», examinó la aplicación del Convenio por Maldivas sobre la base de la información disponible públicamente, habida cuenta de que el Gobierno no había sometido una primera memoria durante cuatro años consecutivos. La Comisión acoge con agrado la primera memoria del Gobierno que se envió durante la reunión de junio de 2021 de la Comisión de Aplicación de Normas (en adelante, la Comisión de la Conferencia). La Comisión toma nota de la discusión, que tuvo lugar durante la primera reunión de la Comisión de la Conferencia relativa a la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006) por Maldivas. Toma nota de que la Comisión de la Conferencia recordó la vital importancia de la aplicación nacional efectiva del Convenio, así como la necesidad de que los Estados Miembros ratificantes garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones de presentación periódica de memorias. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para: i) garantizar la plena conformidad de su legislación y su práctica con el MLC, 2006; ii) proporcionar información completa sobre la aplicación en la legislación y la práctica del MLC, 2006, y iii) cumplir plenamente sus obligaciones de presentación de memorias. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT para aplicar efectivamente estas conclusiones. La Comisión toma nota de que un representante del Gobierno participó en un curso impartido por el Centro de Formación de la OIT sobre la presentación de memorias relativas a las normas internacionales del trabajo, que condujo a la finalización de la memoria sobre el MLC, 2006. Toma nota además de que, después de la Conferencia Internacional del Trabajo, tuvieron lugar una serie de intercambios y una reunión de seguimiento entre la Oficina y el Gobierno, y de que están celebrándose discusiones sobre la manera más adecuada de prestar asistencia técnica. La Comisión confía en que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina con miras a abordar las numerosas cuestiones que siguen pendientes para poder aplicar plenamente el Convenio.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Circular marina núm. INT-2013/003, de 20 de agosto de 2013 (en adelante, la Circular marina INT-2013/003), tiene por objeto aplicar el MLC, 2006 en Maldivas. La Comisión toma nota de que, si bien la Circular cubre algunos de los temas contemplados en el MLC, 2006, se ha adoptado antes de la ratificación del Convenio a los fines de la inspección y certificación voluntarias de los buques que enarbolan la bandera de Maldivas para garantizar el cumplimiento del MLC, 2006. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo I del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. La Comisión pide al Gobierno que aclare el valor legal de la Circular marina INT-2013/003 y que revise su texto habida cuenta de la ratificación y la entrada en vigor del MLC, 2006 para Maldivas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a todas las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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