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Comentarios adoptados por la CEACR: Papua New Guinea

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno señaló que el artículo 8 del proyecto final de la Ley de Relaciones Laborales prohibía la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica de empleo. En su momento, el Gobierno también declaró que informaría de cualquier novedad en lo que respecta a la revisión de los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo de 1978, que prohíben la discriminación de la mujer únicamente por motivo de sexo. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha promulgado ninguno de estos proyectos de ley, a pesar de que el último Programa de Trabajo Decente por País (2018-2022), al igual que los anteriores, ha establecido como prioridad la promulgación del proyecto de ley de relaciones laborales, y la revisión de la Ley de Empleo mediante la aprobación de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión observa que, según el Programa por País 2018-2022 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la inestabilidad del país impide avanzar hacia la elaboración y promulgación de leyes revisadas. Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión pide al Gobierno que actúe con celeridad para revisar y modificar estas leyes, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con el fin de ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda que en su último comentario observó que la nueva Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, mantenía el impacto discriminatorio del artículo 36, 2) c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 1995, por la que los empleadores pueden publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que solo se nombrará, promoverá o trasladará a hombres o mujeres en «determinadas proporciones». Asimismo, ha observado que no se ha modificado el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 ni el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido y sus hijos si ella es el sostén de la familia (solo se considerará que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está inválido, es estudiante o está desempleado y puede acreditarlo). A falta de información sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que revise y modifique estas leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación parece abordarse en algunos artículos de la Política Nacional de Servicio Público sobre Igualdad de Género e Inclusión Social de 2013 y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011-2015, destacó que es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio al formular y aplicar una política nacional de igualdad (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). A falta de información a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para elaborar y aplicar una política nacional encaminada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional and origen social).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para asegurar abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se indica que existe trabajo infantil en la agricultura, la venta ambulante, el turismo y el ocio. La Comisión también tomó nota de que, según la evaluación rápida realizada por la OIT en Port Moresby, incluso hay niños de solo 5 y 6 años de edad trabajando en la calle en condiciones peligrosas. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños que trabajan y para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se adoptó el Plan nacional de acción para eliminar el trabajo infantil en Papua Nueva Guinea 2017-2020 (NAP), que se basa en cuatro objetivos estratégicos: i) incorporación del trabajo infantil y de sus peores formas en las políticas, la legislación y los programas económicos y sociales; ii) mejorar la base de conocimientos; iii) aplicar medidas de efectivas de prevención, protección, rehabilitación y reintegración, y iv) reforzar las capacidades técnicas, institucionales y en materia de recursos humanos de las partes interesadas. El NAP prevé el establecimiento de un Comité Nacional de Coordinación sobre el Trabajo Infantil y de una Unidad de Trabajo Infantil en el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales a fin de proporcionar supervisión institucional, así como coordinación y gestión del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando para establecer un Comité Directivo Nacional en el marco de un proyecto en materia de trabajo infantil financiado por el Gobierno. Este proyecto está centrado en alcanzar las principales metas y resultados del NAP. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo, tras la adopción del NAP, se ha incorporado el trabajo infantil en las políticas y programas sociales y económicos nacionales con miras a lograr su eliminación progresiva. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con el establecimiento de una Unidad de Trabajo Infantil en el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales, así como del Comité Nacional de Coordinación previsto en el NAP.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque cuando ratificó el Convenio el Gobierno declaró una edad mínima de admisión al empleo de 16 años, el artículo 103, 4) de la Ley del Empleo de 1978 permite contratar a niños de más de 14 años de edad durante el horario escolar si al empleador no le importa que el niño deje de asistir a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el artículo 6 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) de 1972 permite que los niños de más de 15 años realicen trabajo marítimo. Además, con arreglo al artículo 7 de esta ley, el Director de Educación puede aprobar el empleo de niños de más de 14 años de edad para prestar servicios en el mar cuando se considere que ese trabajo redundará en beneficios inmediatos y futuros para el niño. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está emprendiendo una revisión de la Ley del Empleo y de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) a fin de abordar las cuestiones relacionadas con la edad mínima. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se propone completar la reforma adoptando finalmente la Ley del Empleo. Tomando nota de que el Gobierno se ha referido a la revisión de la Ley del Empleo y de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) durante varios años, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que el artículo 103, 4) de la Ley del Empleo de 1978 y los artículos 6 y 7 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) de 1972 se armonicen con la edad mínima declarada a nivel internacional, que es de 16 años.
Artículo 2, 3). Edad de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de legislación que convierta la educación en obligatoria. La Comisión también tomó nota de que la Ley del Empleo de 1983 no contiene ninguna disposición que especifique la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para establecer la enseñanza obligatoria. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para establecer la obligatoriedad de la enseñanza para niños y niñas hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 104, 1) la Ley del Empleo de 1978, ninguna persona de menos de 16 años de edad podrá ser empleada en ningún trabajo, o en ningún lugar, o en condiciones de trabajo que pongan, o puedan poner, en peligro su salud. A este respecto, la Comisión recordó que con arreglo al artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182 las cuestiones relacionadas con la edad mínima para realizar trabajos peligrosos, así como la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, se abordarán durante la revisión de la Ley del Empleo y el examen de la legislación propuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión también toma nota de que, entre otras acciones y resultados pertinentes, el NAP incluye el desarrollo y la difusión de una lista de trabajos u ocupaciones peligrosos que tenga en cuenta las características culturales y sea práctica. La Comisión insta al Gobierno a garantizar, en el marco de la revisión de la Ley del Empleo y de la adopción de legislación en materia de SST, que se prohíba el trabajo peligroso a los menores de 18 años. La Comisión también pide al Gobierno que tome, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de una lista de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la autorización de que las personas de entre 16 y 18 años puedan realizar tipos de trabajos peligrosos está sujeta a las condiciones establecidas con arreglo al artículo 3, 3) del Convenio, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes se examinarían a través de la revisión de la Ley del Empleo y que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se revisaría para velar por que el trabajo peligroso no afecte la salud o la seguridad de los jóvenes trabajadores. Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años para realizar tipos de trabajos peligrosos está sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley del Empleo de 1978 no contiene ninguna disposición que exija al empleador llevar un registro u otros documentos en relación con los menores de 18 años que trabajan para él. También tomó nota de que el artículo 5 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) establece la obligación de que quienes tengan la responsabilidad o el mando de un buque lleven o tengan registros, en los cuales deberán constar detalles tales como el nombre completo, la fecha de nacimiento y las condiciones de servicio de cada menor de 16 años de edad que trabaje a bordo del buque. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 9, 3) del Convenio requiere que el empleador lleve registros que indiquen el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que esta cuestión se abordaría en el marco de la revisión de la Ley del Empleo. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, incluidas las que trabajan en buques, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que se está centrando en una reforma de la legislación laboral para garantizar la coherencia y la conformidad de la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a tomar en consideración sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C158 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 1 del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha pedido información sobre la revisión en curso del proyecto de ley de relaciones laborales que, según la memoria del Gobierno de 2013, incluye disposiciones sobre la terminación de la relación de trabajo con el objetivo de dar efecto al Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de ley de relaciones laborales sigue pendiente en el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales y está siendo objeto de consultas técnicas finales. El Gobierno añade que el comité técnico de trabajo del Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales ha realizado diversas consultas con partes interesadas nacionales, tales como la Oficina del Procurador General, la Comisión de Reforma Constitucional y Jurídica, el Departamento de Gestión del Personal, el Departamento del Tesoro y el Departamento de Planificación, Comercio e Industria, así como con asociados técnicos externos, incluida la OIT. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que la nueva ley da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que tan pronto como se promulgue la ley transmita a la OIT un informe detallado y copia de la ley a fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había observado anteriormente que el Código Penal sólo ofrecía protección a las niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual y que al parecer no había disposiciones que protegieran a los niños ni prohibieran la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. En este sentido, tomó nota de que Gobierno señalaba que estaba afrontando esta cuestión mediante la aprobación del proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que modificaría el Código Penal para incluir una disposición que prohibiera la trata de personas, incluidos los menores de 18 años, con fines de explotación laboral y sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se aprobara sin demora la ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas.
La Comisión observa con satisfacción que el proyecto de ley contra el tráfico ilícito y la trata de personas, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de todos los niños con fines de explotación laboral y sexual, ha sido promulgado como Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. La Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013 tipifica como delito el reclutamiento, el transporte, el traslado, el encubrimiento, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años con la intención de someterlas a explotación. Las penas incluyen la prisión por un período no superior a 25 años. El término «explotación», tal como se define en el artículo 208E, incluye la prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o lo servicios forzosos, la esclavitud y la servidumbre. La Comisión observa que, según un informe titulado Transnational Organized Crime in the Pacific: A Threat assessment, 2016, [Delincuencia Organizada Transnacional en el Pacífico: una evaluación de las amenazas], de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Papua Nueva Guinea es un país clave de origen y destino para hombres, mujeres y niños víctimas de trata con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley (de enmienda) del Código Penal, en particular para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la trata de niños menores de 18 años de conformidad con el párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había señalado anteriormente que la legislación nacional no prohibía específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. Tomó nota de que el Gobierno señaló que se ocuparía de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas en el proyecto de Ley sobre la trata y el tráfico ilícito de personas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas se interpretan como esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y se castigan severamente con arreglo al párrafo 2 del artículo 208C de la Ley (de enmienda) del Código Penal de 2013. Sin embargo, la Comisión observa, no obstante, que el párrafo citado trata de los delitos relacionados con la trata de niños y no constituye una prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión recuerda que, en virtud del apartado c) del artículo 3, del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y, por lo tanto, está prohibido para los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes, y a que imponga las sanciones previstas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Artículo 3, d), y artículo 4, 1). El trabajo que entraña peligros y la determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las principales medidas que tiene previsto aplicar en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2017 2020, recientemente aprobado, es la elaboración de una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años. Con respecto a la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinada. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. 1. Niños víctimas de la prostitución. La Comisión señaló anteriormente que, según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby, hay un número cada vez mayor de niñas que son víctimas de prostitución. La edad más común en que estas niñas fueron prostituidas es de 15 años (34 por ciento), mientras que el 41 por ciento de los niños son prostituidos antes de los 15 años. El informe de la encuesta indicaba además que niñas de tan sólo 10 años de edad son también víctimas de prostitución. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y procurarles programas de rehabilitación e integración social.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto. La Comisión observa en el informe de la UNODC que la prostitución infantil está aumentando considerablemente en Papa Nueva Guinea, y se estima que el 19 por ciento del mercado laboral del país está integrado por niños trabajadores, muchos de los cuales están sujetos a la prostitución y al trabajo forzoso. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la prevalencia de la prostitución de los niños en Papua Nueva Guinea. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y apropiada a fin de sustraer a los niños, en particular a las niñas menores de 18 años, de la prostitución, y a que prevea su rehabilitación e integración social. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños «adoptados». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que las familias endeudadas a veces saldan sus cuentas enviando a sus hijos — por lo general, niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en condiciones de régimen de servidumbre doméstica. La CSI indicó que los niños «adoptados» suelen trabajar muchas horas, carecen de libertad de movimientos o de tratamiento médico y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la práctica de la «adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la Ley Lukautim Pikinini, de 2009, que establece la protección de los niños con necesidades especiales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que los niños «adoptados» menores de 18 años no fueran explotados en condiciones equivalentes al trabajo en régimen de servidumbre por deudas o en condiciones peligrosas.
La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión observa que la Ley Lukautim Pikinini, de 2015, que derogó la ley homónima de 2009, contiene disposiciones para proteger y promover los derechos y el bienestar de todos los niños, incluidos los que necesitan protección y los niños con necesidades especiales que son vulnerables y están sujetos a la explotación. Esta ley establece penas que incluyen penas de prisión y multas a toda persona que cause o permita que un niño sea empleado en condiciones peligrosas (artículo 54); o que abuse, maltrate o explote a los niños (artículo 78); o que someta ilegalmente a un niño a una práctica social o consuetudinaria que sea perjudicial para el bienestar del niño (artículo 80). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas incluso mediante la aplicación efectiva de la Ley Lukautim Pikinini, para garantizar que los niños «adoptados» menores de 18 años no sean explotados en condiciones análogas al trabajo en régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, incluido el número de niños a los que se ha impedido y retirado de esas situaciones de explotación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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