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Comentarios adoptados por la CEACR: China - Macau Special Administrative Region

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refirieron a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de realizar marchas y manifestaciones, así como el derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y el derecho de huelga están garantizados a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, y que, de conformidad con el artículo 2, 1), del reglamento sobre el derecho de sindicación (Ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. La Comisión había tomado nota asimismo de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que tenía por objeto hacer efectivos el derecho de sindicación y de negociación colectiva, había estado pendiente de adopción desde 2005.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos se había presentado al Consejo Legislativo y había sido vetado por décima vez. En abril de 2019, quienes se oponen al proyecto de ley manifestaron que ya existen numerosas leyes sustantivas y procedimentales para proteger a los trabajadores y que la situación social ha cambiado desde que se presentó el primer proyecto de ley, a raíz de lo cual este proyecto no refleja las necesidades de la sociedad actual. Al tiempo que el Gobierno no se opuso a la promulgación de la ley sobre sindicatos en un momento adecuado, consideró que debía escuchar las opiniones de todos los miembros de la sociedad y de las partes interesadas relevantes para responder a la situación social y ajustar en consecuencia la legislación. El Gobierno indicó que había una investigación en marcha desde 2016 sobre las condiciones sociales esenciales para la discusión del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos. El Gobierno esperaba que este estudio se concluyera en el segundo semestre de 2019. La Comisión tomó nota también de que, en sus observaciones, las organizaciones representativas de trabajadores habían considerado que la ausencia de una ley sobre sindicatos y negociación colectiva constituía un vacío legislativo, y seguían estando en favor de promulgar un conjunto de leyes concretas y específicas que garanticen y protejan verdaderamente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y elegir a sus representantes. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos había estado pendiente de adopción desde hace más de una década, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley y a aprobar su adopción en un futuro próximo, así como a informar a la Comisión de los resultados del estudio mencionado anteriormente.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria complementaria, el estudio, que se finalizó en 2019, aconsejó al Gobierno revisar y mejorar la política laboral de una manera gradual, a fin de adaptarla mejor al entorno socioeconómico de la región, y llevar a cabo dicha revisión de conformidad con la Ley Básica y con los convenios internacionales. El Gobierno indica asimismo que, a fin de mejorar la legislación laboral de una manera gradual y de tener en cuenta el desarrollo a largo plazo de la sociedad, comenzará la etapa inicial del proceso de legislación de la Ley sobre Sindicatos, y ha previsto celebrar una consulta pública en el tercer trimestre de 2020 a fin de permitir una amplia discusión para alcanzar un consenso que tenga en cuenta las opiniones minoritarias, y sentar así las bases para elaborar una ley que responda a las necesidades de la sociedad.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para alcanzar un consenso sobre el proyecto de ley y para lograr su adopción en un futuro cercano. La Comisión reitera asimismo su expectativa de que esta ley otorgue explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la única excepción permisible de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices, a fin de asegurar que la libertad sindical, incluido el derecho de huelga, pueda ejercerse efectivamente. La Comisión pide al Gobierno que informe todos los progresos realizados a este respecto.
En el mismo sentido, la Comisión pidió también anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito del artículo 3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión tomó nota a este respecto de que: i) el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial se presentó a la Comisión Permanente en 2018, pero debido a la necesidad de un debate de mayor calado, devolvió el proyecto de ley para recabar más comentarios de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y ii) el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar seguía siendo objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internaciones pertinentes. La Comisión había tomado nota asimismo de la reiteración del Gobierno de que, aun cuando estos proyectos de ley son reglamentos especializados para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores citados más arriba, los reglamentos básicos relativos a estos trabajadores figuran en la Ley de Relaciones Laborales y los trabajadores de todos los sectores, incluidos la gente de mar y los trabajadores a tiempo parcial, deben gozar de la libertad sindical, y del derecho de afiliación y participación a los sindicatos.
Tomando debida nota de la explicación anterior del Gobierno y de la ausencia de cualquier información actualizada, la Comisión pide al Gobierno una vez más que siga proporcionando información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y a que indique si estos instrumentos contienen alguna disposición sobre la promoción y la protección de los derechos concedidos en el Convenio. La Comisión confía en que todos los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos (408 organizaciones de trabajadores registradas, de las cuales 49 abarcan a funcionarios públicos, en abril de 2019), así como de la información detallada sobre la solución de conflictos y controversias laborales que implican a más de diez trabajadores. La Comisión tomó nota también de las medidas que el Gobierno señaló haber adoptado para proteger la libertad sindical y de reunión de los trabajadores y para mejorar sus condiciones de trabajo, así como de la declaración del Gobierno, según la cual, con objeto de formalizar el sistema de agencias de empleo temporal, el Gobierno había propuesto el proyecto de ley de las agencias de empleo temporal al Consejo Legislativo. La Comisión acoge con agrado las estadísticas actualizadas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos, y observa que, en mayo de 2020, había 440 organizaciones de trabajadores registradas, lo que muestra que, en comparación con las cifras registradas en 2019, y tal como indica el Gobierno, el número de asociaciones registradas relacionadas con los trabajadores ha seguido aumentando. La Comisión toma nota asimismo de la información actualizada detallada sobre la solución de conflictos que implican a más de diez trabajadores involucrados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar proporcionando estadísticas, así como otros datos pertinentes en relación con la aplicación del Convenio en la práctica.

C092 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los cambios legislativos y los artículos 1 y 2 que figuran a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se referían a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical y apuntaban a prácticas antisindicales en algunas empresas. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión también tomó nota de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero observó que el Gobierno no había abordado los alegatos concretos por despidos injustificados de sindicalistas y docentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esas denuncias concretas.
Evolución legislativa. La Comisión se refirió anteriormente a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que recordaba que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, aprobada en 2008, contiene algunas disposiciones que prohíben los actos de discriminación antisindical y los castiga con sanciones, no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a esos derechos, está pendiente de aprobación desde 2005. Remitiéndose a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para lograr la aprobación, en un futuro próximo, de una legislación que conceda explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y aborde las observaciones pendientes de la Comisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que en 2019 se finalizó un estudio de investigación, iniciado en 2016, para entender las condiciones sociales requeridas para iniciar una discusión sobre una Ley de sindicatos. El Gobierno señala que, teniendo en cuenta las recomendaciones del estudio, iniciará la primera fase del proceso legislativo de la ley de sindicatos y tiene previsto realizar una consulta pública para facilitar un amplio debate y sentar las bases para elaborar una ley que dé respuesta a las necesidades sociales.
Tomando debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. En relación con los comentarios más detallados realizados a este respecto con arreglo al Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para adoptar, en un futuro cercano, una legislación que garantice explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y abordar los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial y expresó la esperanza de que esos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a esas categorías de trabajadores ejercer su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y se remite a sus observaciones más detalladas formuladas en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. Habiendo observado anteriormente que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas de Macao (MOP), equivalentes a una cifra que oscila entre 2 500 a 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones pecuniarias existentes aplicables a los actos de discriminación antisindical a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. También pidió al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que el Gobierno hizo referencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) ya se imponen penas severas por la comisión de actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, y el Gobierno seguirá examinando y mejorando cuidadosamente las leyes y reglamentos en la esfera del trabajo; ii) las violaciones de la Ley de Relaciones Laborales se dividen en infracciones de carácter administrativo y «delitos menores», que revisten mayor gravedad, son de carácter penal y a los que se aplica el Código Penal; iii) en caso de que un empleador disuada a un empleado de ejercer sus derechos o lo someta a un trato adverso por ejercerlos (artículo 10, 1), de la Ley de Relaciones Laborales) y el acto sea constitutivo de un delito penal, la Oficina de Asuntos Laborales hará un seguimiento activo del incidente, incoará un procedimiento sancionador y le impondrá una multa, y iv) en caso de que el empleador se niegue a pagarla, se iniciará un procedimiento judicial, en el que el tribunal podrá imponer una sanción pecuniaria con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Si bien toma debida nota de la información facilitada, la Comisión observa que no parece que se haya adoptado ninguna medida concreta para endurecer las sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical, y que, por lo tanto, parecen seguir siendo insuficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas. A este respecto, la Comisión observa que las organizaciones representativas de los trabajadores también hacen hincapié en la necesidad de endurecer las sanciones y multas por discriminación antisindical con miras a disuadir a los responsables de incurrir en tales actos. Estas organizaciones consideran además que hay pruebas de prácticas antisindicales en algunas empresas en las que la normativa empresarial exige a los empleados que informen a la dirección si se afilian a sindicatos y asumen funciones sindicales. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias aplicables a los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno afirmó que, entre 2014 y mayo de 2019, la Oficina de Asuntos Laborales no había recibido ninguna queja de despidos antisindicales, pero no dio más detalles sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones de la CSI. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre despidos antisindicales. Recordando que, en la práctica, los actos antisindicales no siempre dan lugar a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que la rescisión del contrato de trabajo con arreglo al artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de interferencia. La Comisión observó anteriormente que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían explícitamente todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. En consecuencia, en su observación anterior, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluyera disposiciones expresas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el procedimiento explicado anteriormente en relación con la obstrucción por el empleador del ejercicio de los derechos de los empleados y afirma que seguirá esforzándose por alcanzar los objetivos establecidos en el Convenio. Recordando una vez más que la legislación aplicable (artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 4 del Reglamento sobre el derecho de asociación) no prohíbe explícitamente todos los actos de injerencia, en los términos descritos en el artículo 2 del Convenio, la Comisión hace hincapié en la necesidad de una legislación que proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia por parte de las demás organizaciones o de sus miembros, incluidos, por ejemplo, los actos destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, y a prever expresamente procedimientos de recurso rápidos contra tales actos, junto con sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y que prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces contra tales actos.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación e injerencia antisindicales que se les habían presentado, la duración de las actuaciones y sus resultados. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2016 y mayo de 2019, se inició una causa sobre un empleado que había sido suspendido por participar en una procesión, pero más tarde se determinó que se debía a un desempeño deficiente y que los tribunales no habían dictado sentencias relativas a casos de discriminación o injerencia. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre suspensión de empleados debido a su participación en manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal Laboral con respecto a las denuncias por discriminación e injerencia antisindicales presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna norma contra la discriminación y la injerencia antisindicales y que el Gobierno no había indicado ninguna otra disposición específica destinada a proteger explícitamente a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y conceder a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación o la injerencia por participar en actividades sindicales está garantizada, pero observa una vez más que no señala ninguna disposición legislativa específica en este sentido. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y otorgar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto al sector privado como a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier otra legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que siempre celebra debates y consultas con los interlocutores sociales, bien a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité permanente de coordinación de asuntos sociales en el sector privado, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a establecer relaciones estables y armoniosas entre el empleador y los trabajadores, bien a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de revisión salarial de la administración pública con el fin de formular normas y procedimientos para el ajuste de las remuneraciones en la administración pública. El Gobierno señala que se están revisando actualmente varias leyes y reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y que, a través de los diferentes canales de consulta, los funcionarios públicos pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones pertinentes. Recordando que el Convenio tiende esencialmente a promover las negociaciones bipartitas sobre las condiciones de empleo y que no es suficiente el establecimiento de procedimientos de consulta sencillos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro muy próximo, para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o de cualquier otra legislación, y que facilite información sobre cualquier novedad a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico sustancial sobre los convenios colectivos concertados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados, especificando los sectores en cuestión, su nivel y alcance, así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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