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Informe definitivo - Informe núm. 277, Marzo 1991

Caso núm. 1547 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 11-SEP-90 - Cerrado

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  1. 99. Por comunicaciones de fecha 11 de septiembre y 16 de octubre de 1990, la Asociación Canadiense de Profesores Universitarios (CAUT) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá/Columbia Británica, alegando que este último había cometido violaciones de las normas de la OIT sobre libertad sindical. El Gobierno federal ha transmitido, en una carta de fecha 11 de enero de 1991, las observaciones del gobierno provincial de la Columbia Británica.
  2. 100. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 101. La CAUT sostiene que las disposiciones de la ley sobre las universidades de la Columbia Británica, y en particular su artículo 80, constituyen una violación flagrante del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pues excluyen a los miembros de esta asociación del campo de aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales de la Columbia Británica.
  2. 102. En el artículo 80 de la ley sobre las universidades se dice así:
    • La ley sobre las relaciones profesionales no se aplica a las relaciones de trabajo entre una universidad y sus profesores.
    • El querellante sostiene que esta disposición contraviene directamente el artículo 2 del Convenio núm. 87, pues impide a los profesores universitarios ejercer su derecho de sindicación, si lo desean, tal y como se estipula en la ley sobre las relaciones profesionales. Existe igualmente violación del artículo 3 del Convenio por cuanto las asociaciones tienen que hacer frente a restricciones en lo que respecta a la organización de su gestión y la formulación de sus programas de acción, además de que las autoridades se ingieren en sus actividades legítimas. En fin, existe igualmente violación del artículo 8, 2), en el que se dispone que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". De las diez provincias del Canadá, sólo la Columbia Británica ha adoptado este tipo de legislación retrógrada.
  3. 103. En su comunicación de 16 de octubre de 1990, la CAUT subraya que el fundamento de su queja es que la legislación constituye una violación de las normas internacionales del trabajo, y no que las medidas particulares que hubiera podido adoptar el Gobierno constituyan una violación. El querellante añade que la legislación tiene repercusiones considerables. Cuando se adoptó esta ley en 1977, las condiciones de trabajo de los profesores universitarios del Canadá apenas se establecían por medio de la negociación colectiva; ahora bien, en los 13 años que han seguido la adopción de la ley la situación ha cambiado radicalmente en todas las provincias, salvo en la Columbia Británica. En las otras nueve provincias del Canadá, los profesores universitarios tienen derecho a negociar colectivamente sus condiciones laborales de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial del trabajo. Los profesores de la mayoría de las universidades canadienses han ejercido este derecho, de suerte que en la actualidad se trata claramente del principal mecanismo por el que se rige la relación de empleo de los profesores universitarios del Canadá. La única excepción notable es la Columbia Británica, en donde la legislación les prohíbe organizarse y participar en negociaciones colectivas en un marco legislativo. Así, los profesores de las cuatro universidades de Alberta, de las dos de Saskatchewan y de las cuatro de Manitoba participan en la negociación colectiva en virtud de las legislaciones provinciales respectivas. En Ontario, los profesores de la mayoría de las quince universidades de la provincia negocian colectivamente sus condiciones de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación provincial; la situación es similar en Quebec y en las cuatro provincias de la costa atlántica.
  4. 104. El querellante subraya igualmente que la legislación de la Columbia Británica establece una distinción entre los profesores universitarios y los de enseñanza escolar; la legislación provincial autoriza a estos últimos a participar en negociaciones colectivas, cosa que hacen. En fin, el querellante declara que la organización provincial de las asociaciones de profesores de las universidades de Columbia Británica, la Confederation of University Faculty Associations of British Columbia (CUFA, que está afiliada a la CAUT) ha pedido en numerosas ocasiones al Gobierno que derogue esta disposición, pero infructuosamente. El querellante estima que, como consecuencia de esta restricción recogida en la legislación, unos 3.000 profesores universitarios se ven denegado el derecho a la libertad sindical y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 105. El gobierno provincial sostiene en sustancia que el artículo 80 es una disposición apropiada y necesaria en la ley sobre las universidades, habida cuenta de la peculiar relación funcional que existe entre las universidades y su profesorado; según afirma, este artículo no constituye una violación de los importantes principios sobre libertad sindical estipulados en el Convenio núm. 87 de la OIT. El artículo 80 no prohíbe a los profesores universitarios organizarse ni negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.
  2. 106. Por lo que respecta a la relación entre la universidad y su profesorado, el Gobierno declara que la razón fundamental que explica la exclusión del artículo 80 viene de las relaciones únicas, pasadas y presentes, que existen entre las partes. El régimen de relaciones existente en la Columbia Británica entre las universidades y su profesorado se basa en cuatro premisas fundamentales:
    • a) colegialidad/gestión mixta, lo que supone una responsabilidad conjunta en la gestión diaria de la universidad;
    • b) el concepto de seguridad, que asegura a los profesores universitarios la seguridad en el empleo necesaria para que puedan aportar una contribución independiente a la universidad y a su profesión;
    • c) libertad universitaria, o derecho a la independencia de pensamiento y acción, que confiere a los profesores la libertad que precisan para aportar una contribución a la universidad, al medio universitario en general y a la sociedad; y
    • d) la voluntad de excelencia, que ha constituido siempre uno de los objetivos subyacentes tanto por lo que respecta a la universidad como a sus profesores.
      • La conjunción de estas cuatro premisas confiere su carácter único a la estructura universitaria y explica las principales diferencias que existen en estas instituciones por lo que se refiere a la relación entre la universidad y su profesorado y las relaciones de trabajo más tradicionales que se dan en los demás sectores.
    • 107. Los profesores universitarios contribuyen de manera importante a las decisiones esenciales que continuamente deben adoptarse por lo que respecta a la gestión, tanto diaria como a largo plazo, de la universidad. Este estilo de gestión colegial se halla previsto en la legislación pues las disposiciones de la ley sobre las universidades, que definen la estructura y el mandato de la Junta de Gobernadores y el Senado de la Universidad, prevén una participación importante de los profesores. Estos últimos controlan el Senado, en razón de su composición, pues los profesores que participan en el mismo son dos veces más numerosos que los administradores. Por otro lado, el principio de la revisión por los compañeros de profesión constituye un elemento esencial en la evaluación del rendimiento de los profesores; el juicio de éstos constituye el criterio predominante en todas aquellas cuestiones en que el mérito tiene una incidencia. El Gobierno estima que este tipo de cooperación universitaria difícilmente se prestaría al régimen de tipo contradictorio instaurado por la ley sobre las relaciones profesionales, y que de hecho incluso podría ser incompatible con éste. De igual manera, el Gobierno considera que la libertad y la independencia de pensamiento y de acción, que de siempre han caracterizado el medio universitario, podrían verse seriamente comprometidas si se les aplicaran los principios de la ley sobre las relaciones profesionales, basados en la regla de la mayoría. Los profesores universitarios disfrutan de una gran independencia para llevar a cabo sus investigaciones y gestionar sus propios recursos. Las estructuras actuales permiten preservar mejor este importante atributo de las universidades.
  3. 108. En segundo lugar, el Gobierno subraya que la ley sobre las universidades no impide en modo alguno a los profesores universitarios ejercer su derecho o libertad de asociación ni participar realmente en negociaciones colectivas. A modo de prueba señala el hecho de que, en cada una de las tres universidades de la Columbia Británica hay asociaciones bien establecidas de profesores (inscritas en cuanto tales en el repertorio de organizaciones profesionales del Ministerio de Trabajo), que negocian realmente con sus respectivas universidades los salarios y condiciones de trabajo. Si bien admite que, debido a su exclusión de la ley sobre las relaciones profesionales, estos grupos no pueden obtener oficialmente su acreditación, el Gobierno pone de relieve que la falta de procedimiento oficial de acreditación no prohíbe a los profesores universitarios el ejercicio de las libertades sindicales fundamentales enunciadas en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. En otras palabras, los profesores tienen absoluta libertad para crear las organizaciones que estimen convenientes, y el Gobierno no interviene para nada en la constitución, reglas o funcionamiento de dichas organizaciones.
  4. 109. Por lo que respecta al proceso de negociación colectiva propiamente dicho, el Gobierno estima que el artículo 80 de la ley sobre las universidades no tiene un carácter restrictivo, sino que permite a las partes negociar libremente cualesquiera cuestiones que deseen, de la manera que juzguen apropiada, lo que no hace sino confirmar la experiencia presente y pasada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 110. El querellante sostiene en el presente caso que la exclusión establecida por el artículo 80 de la ley sobre las universidades constituye una violación de los artículos 2, 3 y 8, 2) del Convenio núm. 87, pues los profesores universitarios no pueden ejercer su derecho de sindicación tal y como se dispone en la ley sobre las relaciones profesionales, sus asociaciones deben hacer frente a limitaciones por lo que se refiere a su gestión y la formulación de sus programas de acción, y las autoridades se ingieren en sus actividades legítimas. El Gobierno responde que esta exclusión se justifica por el carácter peculiar de la relación existente entre las universidades y sus profesores; añade que, en la práctica, estos últimos tienen derecho a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, sin intervención de las autoridades, y que sus asociaciones participan efectivamente en negociaciones colectivas reales.
  2. 111. Aun en el caso de que sea cierto, como sostiene el Gobierno provincial, que las asociaciones de profesores universitarios han existido y siguen existiendo y pueden negociar libremente, el Comité observa que la ACPU insiste, en su comunicación de 16 de octubre de 1990, en el hecho de que "la legislación (artículo 80 de la ley sobre las universidades) constituye una violación de las normas internacionales del trabajo, y no que las medidas particulares que hubiera podido adoptar el Gobierno de la Columbia Británica en virtud de su legislación constituyan una violación".
  3. 112. El Comité no puede menos de observar que el artículo 80 de la ley sobre las universidades (S.R.C.-B., c. 419) excluye claramente a los profesores universitarios de la aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales (Código del Trabajo; 1979, S.R.C.-B., c. 212; modificada por la ley sobre la reforma de las relaciones profesionales; 1987, L.C.-B., c. 24). El Gobierno provincial reconoce de buen grado que las asociaciones de profesores universitarios no pueden considerarse como "sindicatos" o acreditarse como "agentes negociadores" en el sentido del artículo 1 de la ley sobre las relaciones profesionales, aun cuando estén inscritas como asociaciones de profesores universitarios en el repertorio de organizaciones profesionales. En consecuencia, estos trabajadores y sus asociaciones no se benefician según lo estipulado en la ley de los diversos derechos sindicales tradicionales y protecciones que se desprenden de esta ley, reconocidos a los demás trabajadores y organizaciones, por ejemplo: reconocimiento sindical, artículo 1; acreditación como agente negociador, artículos 39-60; procedimientos de negociación colectiva, artículos 61-78; derecho de huelga, organización de piquetes, etc., artículos 79-92; procedimientos de arbitraje, artículos 93-113, etc.
  4. 113. En cuanto a la justificación de la exclusión prevista en el artículo 80, el Gobierno provincial sostiene esencialmente que la peculiar relación que existe entre las partes explica y justifica una derogación del régimen de carácter contradictorio previsto por la ley sobre las relaciones profesionales. La CAUT, la CUFA y las asociaciones interesadas no comparten manifiestamente esta opinión, y menos aún por cuanto no estiman poder participar libremente en negociaciones colectivas, tal como afirma el Gobierno. Con independencia de cuál sea la situación en la práctica (las declaraciones contradictorias de las partes no se sostienen con la presentación de pruebas al respecto), la exclusión prevista por el artículo 80 de la ley sobre las universidades, además de crear un vacío jurídico (ausencia de ley particular por la que se rijan las relaciones de trabajo de los profesores universitarios) establece una distinción, basada en la ocupación profesional, entre los profesores universitarios y los demás trabajadores, distinción que es incompatible con la formulación nada ambigua del artículo núm. 2 del Convenio núm. 87: "Los trabajadores... sin ninguna distinción... tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes...". En consecuencia, el Comité estima que el artículo 80 de la ley sobre las universidades no es conforme con los principios de la libertad sindical y debería ser derogada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 114. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que el artículo 80 de la ley sobre las universidades de la Columbia Británica, que excluye a los profesores universitarios de la aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales, es incompatible con los principios de la libertad sindical y estima que debería ser derogada; y con este fin invita al Gobierno federal a transmitir esta recomendación al Gobierno de la Columbia Británica, y
    • b) el Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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