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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2520 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 23-SEP-06 - Cerrado

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1016. La queja figura en una comunicación de 23 de septiembre de 2006.

  1. 1016. La queja figura en una comunicación de 23 de septiembre de 2006.
  2. 1017. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, en su reunión de junio de 2007 [véase 346.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados.
  3. 1018. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1019. En su comunicación de 23 de septiembre de 2006, la organización querellante declara que su organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores de los Astilleros de Karachi (KSLU), que representa a los trabajadores de la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd. (en adelante el empleador) fue registrada por el Registrador de Sindicatos de la provincia de Sindh y declarada agente de negociación colectiva el 8 de enero de 2003. El empleador es un importante establecimiento comercial e industrial, que opera como fundición y laboratorio. Sus principales clientes son las fábricas de azúcar, las fundiciones, los talleres de laminación y las empresas navieras que pertenecen al sector privado.
  2. 1020. Al recibir la certificación de agente de negociación colectiva, el KSLU presentó al empleador un pliego de peticiones en materia de negociación colectiva, que quedó pendiente durante los cuatro años siguientes.
  3. 1021. La organización querellante alega que entre marzo y agosto de 2006 tuvieron lugar varias «reuniones de conciliación» entre el KSLU y el empleador. Las reuniones, presididas por un conciliador, tenían por objeto resolver el conflicto relativo al establecimiento del pliego de peticiones.
  4. 1022. Según la organización querellante, el 1.º de agosto de 2006, el Registrador de Sindicatos convocó una reunión conjunta de los tres sindicatos registrados de la empresa con el propósito de nombrar el agente de negociación colectiva para el siguiente período de tres años. Dicha reunión prosiguió hasta la tercera semana de agosto de 2006. El 24 de agosto de 2006, el Registrador pidió al KSLU que indicara la federación sindical nacional a la que estaba afiliado; dos días más tarde, expidió una orden de cancelación del registro del KSLU, aduciendo que el sindicato había «dejado de existir».
  5. 1023. La organización querellante declara que no recibió notificación escrita, y que no tuvo la posibilidad de reaccionar antes de la expedición de la orden. Además, la cancelación del registro del KSLU contraviene el párrafo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, que dispone que el Registrador cancelará el registro de un sindicato sólo después de llevar a cabo una encuesta. La organización querellante alega que la cancelación del registro del KSLU contraviene los principios de la libertad sindical y tiene por objeto poner freno a las actividades sindicales en los locales de los empleadores.
  6. 1024. La organización querellante adjunta una notificación proveniente del Ministerio de Producción para la Defensa con fecha 5 de agosto de 2006. El documento indica que el empleador está bajo el control del Ministerio de Producción para la Defensa, de conformidad con la orden de la división de gabinete núm. 4-15/2006-Min-I de 2 de agosto de 2006, y que realizará tareas estratégicas y de defensa que le fueron asignadas por el Ministerio.
  7. 1025. Por último, la organización querellante adjunta también copia de una orden de 26 de agosto de 2006 emitida por el Registrador de Sindh. La orden cancela el registro del KSLU y de dos sindicatos más, habida cuenta de que el empleador ha sido puesto bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa y, por consiguiente, no está más sujeto a las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones laborales. La orden indica además que la cancelación se ha hecho de conformidad con el artículo 12, 3), i), de la ordenanza.
  8. 1026. El artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales de 2002 prevé que el Registrador cancelará el registro de un sindicato dando los motivos de dicha cancelación por escrito si, después de llevar a cabo una encuesta, comprueba que el sindicato:
  9. i) ha sido disuelto o ha dejado de existir, o
  10. ii) no ha participado en un referéndum para la determinación del agente encargado de la negociación colectiva, o
  11. iii) no ha solicitado la designación del agente para la negociación colectiva de conformidad con el artículo 20, 2) en un plazo de dos meses después de su registro como otro sindicato o la promulgación de esta ordenanza, sea cual sea el primero, siempre que no exista ya un agente para la negociación colectiva designado en virtud del artículo 20, 11) en una empresa o en un grupo de empresas o sectores, o
  12. iv) ha obtenido menos del 15 por ciento de los votos por lista final de votantes durante un referéndum para la determinación del agente encargado de la negociación colectiva.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1027. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja, el Gobierno no haya enviado sus observaciones, a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el presente caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 1028. En estas circunstancias, y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 1029. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Así, el Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 1030. El Comité recuerda que el presente caso trata alegatos relativos a la cancelación del registro de un sindicato. El Comité observa que, de acuerdo a la información que le ha sido suministrada, el empleador considerado, la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd., ha sido puesta bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa, después de lo cual el registro del KSLU fue cancelado por una orden del Registrador de Sindicatos de Sindh en virtud del artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales.
  5. 1031. En lo referente a la orden de cancelación, el Comité recuerda que siempre ha señalado que la cancelación o exclusión del registro de una organización por el Registrador de Sindicatos equivale a su suspensión o disolución por vía administrativa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 685]. El Comité considera además que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 699].
  6. 1032. El Comité observa que, de acuerdo con la orden del Registrador de Sindh, la cancelación del registro del sindicato se debe a que el empleador ha sido puesto bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa. Si bien la organización querellante alega que la mayor parte del trabajo de la empresa se hace en el sector privado, el Comité desea señalar que, cualquiera sea el caso, los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 227]. En estas circunstancias, el Comité sólo puede concluir que la cancelación del registro del KSLU es contraria a los principios de la libertad sindical antes mencionados. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revocar la orden del Registrador, a fin de reinscribir en el registro al KSLU y a todo sindicato que podría haber sido disuelto debido a que la empresa considerada ha sido puesta bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.
  7. 1033. El Comité observa que el artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales dispone la cancelación del registro de un sindicato cuando: el sindicato ha sido disuelto o ha dejado de existir; o no ha participado en un referéndum para la determinación del agente encargado de la negociación colectiva; o no ha solicitado la designación del agente encargado de la negociación colectiva de conformidad con el artículo 20), 2; o ha obtenido menos del 15 por ciento de los votos en un referéndum para la determinación del agente encargado de la negociación colectiva. Si bien, en regla general, la disolución voluntaria de un sindicato por los trabajadores interesados no viola los derechos sindicales, en vista de las graves consecuencias que puede tener la cancelación del registro de un sindicato para la representación de los trabajadores, el Comité considera que los motivos para la cancelación previstos en el artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales, todos los cuales se refieren al hecho de no obtener o no intentar obtener el estatuto de agente para la negociación colectiva de conformidad con los procedimientos correspondientes — no deberían tener por resultado la cancelación del registro de un sindicato. El Comité pide al Gobierno que revise y modifique el artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales en consecuencia.
  8. 1034. El Comité observa que el KSLU, a pesar de haber recibido la certificación de agente para la negociación colectiva en 2003, ha mantenido sin éxito negociaciones con el empleador en varias oportunidades, incluso mediante reuniones de conciliación celebradas entre marzo y agosto de 2006 con el objeto de resolver el conflicto relativo a su pliego de peticiones. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los obstáculos que enfrentó el sindicato durante ese período en materia de negociación colectiva y que promueva la negociación colectiva con el KSLU en el futuro, en caso de que compruebe que el sindicato sigue representando a los trabajadores de la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd.
  9. 1035. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1036. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja el Gobierno no haya enviado sus observaciones, el Comité insta firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revocar la orden de cancelación del Registrador de Sindh a fin de reinscribir en el registro al KSLU y a todo sindicato que podría haber sido disuelto debido a que el empleador considerado ha sido puesto bajo el Control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que revise y modifique el artículo 12, 3), de la ordenanza sobre relaciones laborales de 2002 de modo que el hecho de no obtener o no solicitar el estatuto de agente para la negociación colectiva no sea un motivo para la cancelación del registro de un sindicato;
    • d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los obstáculos en materia de negociación colectiva que experimentó el KSLU durante el período 2003-2006 y que promueva la negociación colectiva con el sindicato en el futuro, en caso de que el sindicato siga representando a los trabajadores de la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd., y
    • e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
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