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Informe definitivo - Informe núm. 405, Marzo 2024

Caso núm. 3429 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAY-22 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la negativa a registrar un sindicato por parte del Ministerio del Trabajo, así como despidos antisindicales por parte de la Presidencia de la República

  1. 309. La queja figura en una comunicación de fecha 11 de mayo de 2022 presentada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Confederación Nacional de Servidores Públicos del Ecuador (CONASEP).
  2. 310. El Gobierno del Ecuador envió sus observaciones sobre los alegatos en tres comunicaciones de fechas 3 de febrero y 27 de abril de 2023, y 10 de enero de 2024.
  3. 311. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 312. En su comunicación de 11 de mayo de 2022, las organizaciones querellantes indican que el 19 de septiembre de 2020, el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia de la República del Ecuador (en adelante, «el sindicato») se constituyó con la suscripción de 34 trabajadores, y que el 21 de septiembre de 2020, los documentos que acreditan la constitución del sindicato se remitieron al Ministerio del Trabajo (en adelante, «el Ministerio») para iniciar el trámite de registro. Sin embargo, las organizaciones querellantes alegan que no se ha recibido ninguna respuesta del Ministerio, a pesar de un cambio de Gobierno en mayo de 2021.
  2. 313. Las organizaciones querellantes informan que el 3 de septiembre de 2021, el Sr. César Estrella Proaño, secretario general del sindicato, presentó una acción de ejecución por silencio administrativo en contra del Ministro del Trabajo y del Procurador General del Estado ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito.
  3. 314. Las organizaciones querellantes sostienen que el 28 de diciembre de 2021, la Presidencia de la República, aduciendo un proceso de reestructuración y la aplicación de procesos de optimización del talento humano, llevó adelante el despido sorpresivo de 26 trabajadores, de los cuales 11 formaban parte del grupo fundador del sindicato. Según las organizaciones querellantes, si bien ninguno de los trabajadores despedidos forma parte de la directiva electa, los despidos tienen como objetivo incapacitar y suprimir al sindicato, cuyo reconocimiento ahora pende de la arbitrariedad del Gobierno, al dejar de cumplirse el requisito mínimo de 30 trabajadores previsto por la ley para constituir un sindicato. Las organizaciones querellantes solicitan el reconocimiento y registro del sindicato, así como el reintegro de sus 11 afiliados despedidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 315. En su comunicación de 3 de febrero de 2023, el Gobierno manifiesta que, tras el cambio de Gobierno que ocurrió el 24 de mayo de 2021, se pudo constatar la existencia de más de 2 100 trámites referentes a la constitución de organizaciones laborales, el registro de directivas, la inclusión y exclusión de socios, y reformas de estatutos, que no habían sido atendidos oportunamente por las anteriores autoridades. El Gobierno sostiene, sin embargo, que, a partir de esta fecha, la nueva administración empezó a atender dichos trámites de manera inmediata y cronológica.
  2. 316. El Gobierno también señala que, entre 2020 y 2022, se emitió una serie de decretos ejecutivos mediante los cuales se suspendieron términos y plazos en la atención de todos los trámites administrativos conocidos por el Ministerio, debido a la pandemia de COVID-19 y picos altos de contagio que afectaron a todas las instituciones públicas y privadas del país. Afirma que, además de los trámites rezagados, existe una alta demanda de trámites que ingresan diariamente a la Dirección de Organizaciones Laborales del Ministerio, pero que, a pesar del limitado número de servidores públicos disponibles, se está realizando una labor importante para atender los trámites represados. El Gobierno insiste en que los retrasos en los despachos no corresponden a actuaciones negligentes o arbitrarias de la actual administración.
  3. 317. Con respecto al trámite de 21 de septiembre de 2020 a través del cual el sindicato solicitó la aprobación de sus estatutos y la concesión de personalidad jurídica, el Gobierno indica que el 24 de septiembre de 2020, la Inspección del Trabajo de Pichincha cometió un error en la identificación del empleador concernido en el marco del proceso de registro. Informa que dicho error se rectificó tras la emisión de un memorando de fecha 2 de febrero de 2022, pero que el mencionado trámite se encontraba judicializado como consecuencia de la acción presentada por el sindicato.
  4. 318. En sus comunicaciones de 27 de abril de 2023 y 10 de enero de 2024, el Gobierno indica que, en una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito ordenó el registro del sindicato. El Gobierno informa que el Ministerio presentó un recurso de aclaración y ampliación de la sentencia, alegando que la orden era inejecutable al violentar el ordenamiento jurídico ya que los requisitos materiales para la conformación de una organización sindical habían sido inobservados, y que dicho recurso fue negado por el mencionado Tribunal en un auto de fecha 19 de enero de 2023. Informa que el Ministerio presentó un recurso de casación en contra de este auto, y que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito desestimó este recurso el 14 de abril de 2023.
  5. 319. El Gobierno indica que el Ministerio acató las citadas decisiones judiciales, ya que dispuso el registro de los estatutos del sindicato y le otorgó personería jurídica el 21 de noviembre de 2023, registrando la nómina de sus 39 socios constituyentes. Informa asimismo que el Ministerio procedió al registro de la directiva del sindicato el 2 de enero de 2024.
  6. 320. En cuanto a los supuestos despidos antisindicales, el Gobierno afirma que no se ha presentado ninguna denuncia por despido antisindical contra la Presidencia de la República, ni denuncia de ningún tipo por parte de los trabajadores despedidos el 28 de diciembre de 2021.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia de la República del Ecuador, así como los despidos antisindicales de 11 trabajadores que formaban parte del grupo fundador de dicho sindicato por parte de la Presidencia de la República. El Comité también toma nota de que, por su parte, el Gobierno remite información sobre los procedimientos administrativos y judiciales que condujeron al registro del sindicato el 21 de noviembre de 2023 y niega por otra parte que los mencionados despidos hayan tenido un carácter antisindical.
  2. 322. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes: i) el 19 de septiembre de 2020, 34 trabajadores de la Presidencia de la República formaron el sindicato; ii) el 21 de septiembre de 2020, se enviaron al Ministerio los documentos acreditativos de la constitución del sindicato para iniciar el proceso de registro; iii) el 3 de septiembre 2021, al no recibir respuesta del Ministerio, el sindicato presentó una acción de ejecución por silencio administrativo ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito; iv) el 28 de diciembre de 2021, la Presidencia de la República despidió a 26 trabajadores, entre ellos 11 miembros fundadores del sindicato, alegando un proceso de reestructuración con miras a optimizar el talento humano, y v) estos despidos tienen por objeto incapacitar y eliminar el sindicato, ya que le impiden cumplir con el requisito legal mínimo de 30 miembros para constituirse.
  3. 323. En cuanto a la supuesta negativa a registrar el sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, afirma que: i) en los últimos años se han producido retrasos en el procesamiento de los trámites administrativos por parte del Ministerio debido a la pandemia de COVID-19, al elevado número de expedientes y a la falta de personal; ii) estos retrasos no están relacionados con ninguna actuación negligente o arbitraria del nuevo Gobierno, que entró en funciones en mayo de 2021 y comenzó a tramitar inmediatamente los expedientes aplazados; iii) durante el proceso de registro del sindicato, la Inspección del Trabajo de Pichincha cometió un error en la identificación del empleador en septiembre de 2020, y dicho error se rectificó en febrero de 2022 cuando el trámite ya había sido judicializado; iv) en una decisión de 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito ordenó el registro del sindicato; v) el Ministerio interpuso un recurso de aclaración y ampliación de la sentencia ya que la orden era inejecutable al no haberse cumplido los requisitos materiales para la constitución de una organización sindical, y el mencionado Tribunal rechazó dicho recurso el 19 de enero de 2023; vi) el Ministerio presentó un recurso de casación, que fue desestimado por el mismo Tribunal el 14 de abril de 2023, y vii) el Ministerio registró el sindicato el 21 de noviembre de 2023 y su directiva el 2 de enero de 2024.
  4. 324. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que varios factores, entre ellos la pandemia de COVID-19, la falta de recursos en el Ministerio y un error de la Inspección del Trabajo, contribuyeron al retraso en el tratamiento de la solicitud de registro del sindicato, y que el Ministerio presentó posteriormente recursos para impugnar una orden judicial de registro emitida el 11 de noviembre de 2022, al considerar que la orden era inejecutable por violentar el ordenamiento jurídico ya que los requisitos materiales para la conformación de una organización sindical habían sido inobservados, el Comité recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 463]. Recuerda además que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, párrafo 427]. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que el sindicato se registró finalmente el 21 de noviembre de 2023, el Comité espera que los mencionados criterios se tendrán debidamente en cuenta en el futuro.
  5. 325. El Comité también toma nota de que: i) según las organizaciones querellantes, el sindicato dejó de cumplir el requisito de 30 trabajadores para constituirse legalmente tras el despido de 11 de sus miembros el 28 de diciembre de 2021, y ii) el Gobierno invocó el incumplimiento de requisitos materiales en su impugnación de la orden judicial de registro de fecha 11 noviembre de 2022. A este respecto, el Comité recuerda que ya tuvo la oportunidad de indicar en otros casos relacionados con el Ecuador [véase 371.er informe, caso núm. 2928, marzo de 2014, párrafo 316] que el número mínimo de 30 trabajadores requeridos para constituir un sindicato establecido en el Código del Trabajo debería reducirse. Recordando además las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en este sentido, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del Código del Trabajo que prevén este requisito y garantizar que los trabajadores estén protegidos contra cualquier acto de discriminación antisindical.
  6. 326. Con respecto a los alegados despidos antisindicales, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que los despidos se realizaron para impedir que el sindicato contara con un número suficiente de afiliados para ser registrado. A este respecto, recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159]. El Comité también toma nota de que el Gobierno manifiesta por su parte que los trabajadores despedidos el 28 de diciembre de 2021 no han presentado ningún tipo de denuncia en contra de sus despidos. Constatando que las organizaciones querellantes no se refieren a ningún tipo de recurso entablado para cuestionar la validez de los mencionados despidos ni a motivos o a circunstancias que hayan impedido la presentación de tales acciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 327. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que los criterios sobre el procedimiento de registro de organizaciones sindicales mencionados en las conclusiones se tendrán debidamente en cuenta en el futuro;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del Código del Trabajo que requieren un número mínimo de 30 trabajadores para constituir un sindicato y garantizar que los trabajadores estén protegidos contra cualquier acto de discriminación antisindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes realicen de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten, y
    • el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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