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Informe definitivo - Informe núm. 3, 1952

Caso núm. 17 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-ENE-52 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 38 La queja alega los hechos siguientes que, a juicio de los autores de la misma, constituyen violaciones a la libertad sindical:
      • a) Las reivindicaciones de los trabajadores pidiendo una mejora de su situación fueron ahogadas por el terror y la represión. Para demostrar este hecho se citan por los autores de la queja diversos ejemplos. En noviembre de 1950, cuando se declararon en huelga los obreros en Souk-el-Khemis, la región fué declarada en estado de sitio y se prohibió a los representantes sindicales ir a ella. Fueron detenidos y condenados algunos huelguistas. Durante la huelga de Enfidaville, en noviembre de 1950, los huelguistas celebraron una reunión; la policía hizo fuego, resultaron muertas seis personas, catorce gravemente heridas y hubo 200 detenciones. Se alega que el Ministro de Asuntos Sociales reconoció en público, en un discurso, que los huelguistas muertos habían sido víctimas de una agresión no provocada, puesto que no pedían otra cosa que un derecho legítimo, por medios legítimos. En cambio, el Residente general había aprobado oficialmente esa matanza. En el transcurso de una huelga en Sainte-Marie du Zit se procedió a detenciones en masa y numerosos huelguistas fueron condenados. En Djemna, después de la reanudación del trabajo por los huelguistas, tres de ellos fueron encarcelados. En Moulares se produjeron hechos del mismo género. El Secretario general adjunto de la Unión local de sindicatos (U.S.T.T.) fué condenado a una pena de prisión por ayuda facilitada a los huelguistas.
      • b) La Unión Sindical de Trabajadores de Túnez, el 24 de enero de 1951, tenía organizada una reunión en los locales del sindicato y depositó una solicitud de autorización de conformidad con la ley. Esa autorización fué rehusada.
    2. Análisis de la respuesta y de la respuesta complementaria
    3. 39 En su respuesta del 8 de enero de 1952, el Gobierno francés declara que todas las condenas pronunciadas contra agitadores, algunos de los cuales pertenecían a grupos sindicales, lo fueron en aplicación de la legislación de derecho común por trabas a la libertad del trabajo, como dan fe de ello las sentencias pronunciadas en cada caso particular por las instancias administrativas o judiciales competentes.
    4. 40 El Gobierno no se refería a la alegación relativa a la prohibición de una reunión sindical.
    5. 41 Con ocasión de la primera reunión (10-12 de enero de 1952), el Comité solicitó del Director General que obtuviese información complementaria del Gobierno francés antes de que el Comité formulase su recomendación al Consejo de Administración.
    6. 42 Por comunicación del 22 de enero de 1952, el Director General solicitó informaciones complementarias sobre la naturaleza de los delitos reprochados a las personas condenadas como consecuencia de algunas huelgas, así como sobre las sentencias pronunciadas.
    7. 43 En su respuesta del 4 de marzo de 1952, el Gobierno francés no solamente ha dado detalles sobre las cuestiones que se plantearon, sino que ha precisado también su punto de vista en cuanto a la alegación del autor de la queja relativa a la prohibición de una reunión pública organizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Túnez.
    8. 44 En cuanto alas circunstancias en las cuales fueron pronunciadas las condenas, el Gobierno hace notar que las diversas huelgas mencionadas en la queja dieron lugar a desórdenes, de suerte que la policía estuvo obligada a intervenir. En cuanto a las sentencias mismas, el Gobierno indica que fueron pronunciadas por tribunales ordinarios sancionando delitos de derecho común, especialmente de trabas a la libertad del trabajo.
    9. 45 En lo que concierne a la supuesta prohibición de la reunión organizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Túnez, el Gobierno pone de relieve que esta reunión fué convocada no solamente por la Unión Sindical, sino también por toda una serie de organizaciones políticas. Como es testimonio una hoja distribuída por los organizadores de la reunión, ésta no tenía un objeto estrictamente sindical, sino que perseguía fines políticos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 46. En lo que respecta a las condenas de algunos trabajadores en huelga, resulta de la respuesta del Gobierno que esas condenas fueron pronunciadas por los tribunales ordinarios.
  2. 47. Resulta igualmente de la lista de las sentencias facilitadas por el Gobierno que los condenados se habían hecho culpables de delitos de derecho común, especialmente del delito de trabas a la libertad del trabajo.
  3. 48. Según la legislación en vigor en Túnez, calcada, como lo señala el Gobierno francés, del Código penal francés, el delito de trabas a la libertad de trabajo presupone que ha habido violencias, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas.
  4. 49. Parece pues, que las autoridades responsables se inspiraron exclusivamente en el deseo de garantizar el respeto de la legalidad. No obstante, el número elevado de condenas y la severidad de las penas infligidas parecen indicar la existencia de cierta tensión social, de la que puede hallarse un indicio en la recrudescencia de los conflictos del trabajo. Si puede estimarse que hubiera sido preferible que esos conflictos hubiesen encontrado una solución por vía de negociaciones colectivas entre las partes o mediante un sistema de conciliación y de arbitraje, más bien que por métodos represivos, no parece, sin embargo, que las medidas adoptadas por las autoridades puedan considerarse como violaciones de la libertad sindical.
  5. 50. En lo que concierne a la supuesta prohibición de la reunión pública organizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Túnez, resulta de la respuesta del Gobierno que esa reunión no fué organizada solamente por la Unión Sindical sino por toda una serie de otras organizaciones de carácter político. Resulta de esa respuesta igualmente que los organizadores de la reunión no se dirigían exclusivamente a los asalariados, sino a toda la población, a la cual invitaban a protestar en esa ocasión contra el régimen político en vigor en Túnez.
  6. 51. Indudablemente, el derecho de organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. No obstante, en el caso presente la prohibición no se refería específicamente a una reunión sindical, sino a una reunión política. El Gobierno ha subrayado, de otra parte, que las reuniones públicas de orden estrictamente sindical jamás fueron prohibidas en Túnez.
  7. 52. Parece, pues, que esta alegación es de un carácter tan puramente político que no es oportuno proseguir el asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que el conjunto del presente caso no merece un examen más a fondo.
    • Ginebra, 13 de marzo de 1952.
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