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Informe provisional - Informe núm. 45, 1960

Caso núm. 211 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 02-NOV-59 - Cerrado

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  1. 82. La queja figura en una comunicación de fecha 2 de noviembre de 1959, dirigida a la O.I.T por el Canadian Labour Congress. Por carta de 23 de diciembre de 1959, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres manifestó su apoyo a la queja del Canadian Labour Congress. Mediante escrito de fecha 18 de enero de 1960, el Gobierno del Canadá transmitió las observaciones hechas por el Gobierno de Terranova, provincia donde ocurrieron los hechos alegados.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 83. Se alega que la International Woodworkers of America (I.W.A.), entidad afiliada al Canadian Labour Congress, inició a principios de 1956 una campaña de reclutamiento entre los cortadores de trozas empleados por dos empresas de pulpa y de papel de Terranova. La Junta de Relaciones de Trabajo de Terranova denegó en marzo de 1957 la primera solicitud de matriculación sindical presentada por la International Woodworkers of America. Tal denegación debióse, según se dice, a la inobservancia de ciertos requisitos previstos en la ley sobre relaciones de trabajo de Terranova y ello no obstante venir respaldada la solicitud por el 87 por ciento de los empleados. En junio de 1957 se presentó otra solicitud tras haberse celebrado elecciones entre los empleados de una de dichas empresas, la Anglo-Newfoundland Development Company, en las que el 86,4 por ciento de los votos emitidos fueron favorables al sindicato. El 1.° de mayo de 1958, el sindicato quedó inscrito como representante de los cortadores de trozas interesados. En junio de 1958 se iniciaron negociaciones para la celebración de un convenio colectivo, sin que se hiciera ningún progreso. Con arreglo a la ley, constituyóse una junta de conciliación. Se alega que el 9 de diciembre de 1958, la junta (de la que formaba parte un representante de la compañía) recomendó unánimemente un aumento inmediato de salarios de 3 centavos por hora y una reducción de las 60 horas semanales de trabajo. Las condiciones de trabajo de los cortadores de trozas de Terranova dícense muy inferiores a las que rigen en el resto del Canadá, donde la I.W.A tiene 45.000 afiliados. Pero la compañía rechazó las recomendaciones hechas con el asentimiento del representante de los empleadores y se negó a negociar más sobre el asunto. El 31 de diciembre de 1958, consecutivamente a una votación en que el 98,4 por ciento de los votantes se pronunciaron en favor, los cortadores de trozas iniciaron la huelga, que con fecha 21 de enero de 1959 recibió el apoyo del Canadian Labour Congress. En los primeros días de la huelga, las autoridades trataron de romperla anunciando que a los cortadores que poseyeran carnets de la I.W.A y a sus familias se les privaría de las atenciones de la seguridad social, pero que la amplia oposición que suscitó la política de utilizar la seguridad social para combatir a un sindicato con motivo de un conflicto laboral hizo que se levantara esta restricción. Declara el querellante que se produjeron pocos incidentes violentos, pero que tras la creación de piquetes de huelga, los empleadores (la Anglo-Newfoundland Development Co.) intentaron reclutar gente de las aldeas pescadoras para ocupar los puestos de los cortadores de trozas; esto provocó algunos incidentes, no muchos, cuando los cortadores de trozas irrumpieron en los campamentos para convencer a los hombres de que los abandonaran. Consecutivamente, dice el querellante, se inculpó a 200 personas por obstrucción, robo de alimentos de la compañía y escándalo, y el Procurador General publicó una declaración por la que venía a dar instrucciones a los magistrados de que actuaran severamente en estos casos. Se impusieron multas de 150 a 300 dólares y en la primera semana de marzo 67 huelguistas se hallaban en la cárcel y otros muchos pendientes de juicio.
  2. 84. En este momento, se dice, el Primer Ministro de Terranova desencadenó una campaña de coacción contra el sindicato, tratando de privarlo de los derechos de negociación colectiva que había logrado mediante la escrupulosa observancia de los correspondientes trámites legales, invitando a los cortadores de trozas a que se dieran de baja en el sindicato y se incorporaran a otro sindicato patrocinado por el Gobierno y dirigido por un diputado del Parlamento, el Sr. Max Lane. Entonces, añade el querellante, el Primer Ministro creó un sindicato, la Hermandad de Trabajadores Forestales de Terranova, presidida por el Sr. Lane. A este respecto, se dice que el Primer Ministro se instaló en los locales de los empleadores interesados por el conflicto (la Anglo-Newfoundland Development Co.) e invitó públicamente a los trabajadores a venir allí, a comer y beber a sus expensas, con tal de que suscribieran las solicitudes de ingreso en su sindicato (el querellante manifiesta que en total unos 87 cortadores de trozas se adhirieron a dicho sindicato).
  3. 85. El querellante aporta como prueba el texto de un discurso pronunciado el 12 de febrero de 1959 por el Primer Ministro de Terranova. En este discurso se le atribuye haber dicho que había destacado gente a diversas partes de Terranova y escrito a muchos clérigos y eclesiásticos para obtener informes confidenciales sobre la opinión pública respecto a la I.W.A y a la huelga. Y se añade que dijo: « Y ahora voy a diseñar una línea de conducta que, a mi juicio, deberían observar los cortadores de trozas sin un momento de demora... Primero, hacer que la I.W.A se ocupe de sus propios asuntos; echarla de Terranova; decirle que no vuelva nunca más aquí o, mejor aún, telegrafiar inmediatamente a la I.W.A comunicándole que causáis baja en la organización. Segundo, constituir un nuevo sindicato profesional para todos los cortadores de trozas de Terranova... considerad luego cuidadosamente la fusión de todos los pescadores y de todos los cortadores de trozas en un gran sindicato de Terranova. Entonces podréis ir a la Federación de Pescadores y preguntarles si desean unirse al nuevo sindicato de cortadores de trozas... De todas estas cosas he hablado con Max Lane.., secretario general de la Federación de Pescadores... Le dije a Max Lane que, en mi opinión, era deber suyo como hijo de Terranova acometer este asunto y crear un nuevo y gran sindicato de cortadores de trozas... Yo mismo estaría encantado de proporcionaron toda clase de ayuda que esté en mi mano y podré traer conmigo a muchos buenos colaboradores. Como sabéis, el Sr. Max Lane es miembro del Parlamento (House of Assembly)... El Gobierno no quiere a la I.W.A. El Gobierno nunca trabajará con la I.W.A, nunca le hablará, nunca responderá a ninguna carta o telegrama de ella, nunca tendrá trato alguno con la I.W.A. ... ¿Cómo se atreven estos forasteros a venir a esta decente y cristiana provincia y tratar por métodos tan extremados y terribles de lograr el control de su principal industria?... »
  4. 86. Subsiguientemente al completo fracaso de la campaña sindical, el Primer Ministro sometió al Legislativo de Terranova una resolución censurando a la International Woodworkers of America e instando a los cortadores de trozas a que causaran baja en ella y se afiliaran al nuevo sindicato. El Parlamento de Terranova aprobó dos leyes: una por la que se anulaba la inscripción del sindicato, impidiéndose que formulara nuevas solicitudes de matriculación sin consentimiento del Gobernador Provincial en Consejo; otra por la que se preveía la disolución de ciertos sindicatos y la confiscación de sus bienes cuando se « estime » que concurren determinadas circunstancias.
  5. 87. El Canadian Labour Congress ha apelado al Gobernador General en Consejo solicitando el veto (disallowance) de dicha legislación, pero hasta ahora el Gobierno del Canadá no ha tomado todavía ninguna decisión.
  6. 88. En lo que concierne a uno de dichos textos legales, la ley de 6 de marzo de 1959 (enmendada) sobre relaciones de trabajo, el querellante hace los siguientes comentarios: Con arreglo al artículo 6 A (1) de la ley enmendada (258, The Revised Statues of Newfoundland), cuando el Gobernador Provincial en Consejo estime que un número importante de dirigentes superiores, agentes o representantes de un sindicato o de entidad, grupo u organización sindical ajenos a la provincia han sido convictos de algún delito, como tráfico de drogas, homicidio, extorsión, apropiación indebida o perjurio, y que alguno o todos ellos siguen siendo dirigentes, agentes o representantes del sindicato o de la entidad, grupo u organización sindical, el Gobernador Provincial en Consejo podrá, desde la fecha que considere oportuna, disolver todo sindicato de la provincia que pertenezca, como representación local o como filial, a aquel otro sindicato, o entidad, grupo u organización sindical. Tal disolución lleva consigo la cancelación del certificado expedido al sindicato acreditativo de su calidad de agente mediador (art. 6 A (3)) y la resolución automática del convenio colectivo aun vigente del que el sindicato sea parte (art. 6 A (4)), en tanto que el Gobernador Provincial en Consejo « podrá establecer normas respecto a la aplicación que haya de darse a los bienes de un sindicato disuelto de conformidad con el inciso 1) » (art. 6 A (5)).
  7. 89. A juicio del querellante, según se expone en su petición al Gobernador General en Consejo para que vede tal legislación, el nuevo artículo 6 A pone a todo sindicato nacional o internacional de la provincia a la merced del Gobernador Provincial en Consejo. El querellante recalca que no se requiere prueba alguna: basta meramente con que se « estime » que las personas descritas han sido convictas de los delitos especificados; que no se prevé nada en materia de audiencia del interesado, y que la interpretación del sentido de las palabras « importante » y « superiores » queda al arbitrio del Gobernador Provincial en Consejo. El querellante añade que el Canadian Labour Congress, al que están afiliadas todas las organizaciones nacionales e internacionales de Terranova, cuenta con centenares de « agentes » y « representantes », de suerte que basta solamente « con que el Gobernador Provincial en Consejo « estime » que un número « importante » de « agentes » o de « representantes » de la Canadian Brotherhood of Railway, Transport and General Workers (Hermandad Canadiense de Ferroviarios, Trabajadores del Transporte y Otros) o de la United Steelworkers of America (Sindicato Estadounidense de Trabajadores del Acero), o del Canadian Labour Congress, « ajenos a la provincia » hayan quedado convictos de cualquier delito de los especificados, para que sea disuelta toda rama, representación local o filial en Terranova de dichas entidades... La dependencia, representación local o filial, incluso si se le diera audiencia (respecto a la cual no se dispone nada), e incluso si pudiera aportar pruebas (que el Gobernador Provincial en Consejo tendría perfecto derecho a no considerar) de que su sindicato u organización matriz ajena a la provincia se ha desembarazado de todas, salvo una » de las personas descritas y convictas, según se dice antes, « no podrían librarse de la disolución ». Prosigue diciendo el querellante que el artículo 6 A (5) faculta al Gobernador Provincial en Consejo para que decomise y disponga a su albedrío de los bienes del sindicato arbitrariamente disuelto. Puede entregarlos al tesoro provincial, al Ejército de Salvación o « distribuirlos entre los miembros del Consejo Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa ». Con arreglo a una posible interpretación de las palabras « ajenos a la provincia », un sindicato de Terranova, no afiliado a ninguna organización ajena a la provincia, quedaría totalmente excluído del alcance del artículo 6 A « incluso si todos sus dirigentes superiores, agentes o representantes hubieran sido convictos de todos los delitos del Código ». El artículo, concluye diciendo, es también discriminatorio, puesto que no afecta en absoluto a los sindicatos locales de Terranova, pero es aplicable a sindicatos nacionales e internacionales a los que se podría expulsar por completo de la provincia.
  8. 90. El querellante comenta el texto del artículo 11 de la ley principal, en relación con el de la enmienda introducida. Manifiesta que en adelante la certificación de un sindicato podrá ser cancelada siempre que la Junta de Relaciones de Trabajo estime que « el agente mediador acreditado no representa ya a la mayoría de los empleados en la unidad de que fué acreditado » (el carácter representativo es también el único criterio que se ha de observar para expedir certificación). Con el nuevo artículo 11 « se pretende ampliar drástica e injustificadamente los motivos para invalidar la certificación de los sindicatos ». El nuevo inciso 1), a), iii), del mismo artículo permite la cancelación cuando a juicio de la Junta « el empleador haya dejado de serlo de los empleados en la unidad a que se refiera la certificación ». El querellante estima que con esto se estimula a cualquier empleador poco escrupuloso a eludir las obligaciones asumidas en convenio colectivo confiando el trabajo a contratistas, o vendiendo el negocio, o cambiando el nombre del propietario.
  9. 91. En el inciso 1), e), del nuevo artículo 11 se faculta a la Junta de Relaciones de Trabajo a invalidar la certificación «cuando se haya expedido un interdicto no provisional » a cualquier miembro « de un agente mediador acreditado, independiente mente de que tal miembro hubiera o no hubiera actuado en nombre del agente mediador y sin tener en cuenta si obedeció al interdicto o lo infringió ». A la vez, en el inciso 2) se faculta al Gobernador Provincial en Consejo para que invalide una certificación sin previo expediente, sin audiencia del interesado, sin dar razones y, a este respecto, avocando la jurisdicción de la Junta. En el inciso 3) se prohíbe a la Junta expedir certificación a un sindicato de cualquier unidad negociadora, una vez que el Gobernador Provincial en Consejo haya invalidado el certificado de dicho sindicato, salvo permiso expreso del Gobernador Provincial en Consejo. Sobre este punto el Gobernador Provincial en Consejo se substituye, por virtud de las mayores facultades que se le confieren, al tribunal administrativo creado en la ley principal.
  10. 92. El nuevo artículo 43 A (1), a), dispone que « todo sindicato, toda entidad, grupo u organización sindical y todo dirigente, miembro, agente o representante de sindicato o de entidad, grupo u organización sindical, se abstendrán de autorizar, aconsejar, provocar, ayudar o estimular a nadie a que participe en la negativa concertada a utilizar, fabricar, transportar, manipular o elaborar de alguna otra forma cualquier mercancía o material o ejecutar cualquier servicio, con el fin de requerir a un empleador o a cualquier otra persona a que cese en el uso, venta, elaboración, transporte o cualquier otra manipulación de productos, o en sus negocios comerciales con otra persona ». « ¿Cómo puede un sindicato o sus miembros - se pregunta el querellante - declararse en huelga sin una «negativa concertada a fabricar (en la industria manufacturera), a transportar (en la industria del transporte), a elaborar cualquier mercancía o material (en cualquier industria que no sea de servicios) o a ejecutar cualquier servicio « con el fin de requerir » a su empleador o empleadores « a que cese... en la venta, manipulación, elaboración, transporte o... en sus negocios comerciales » con sus clientes? » El querellante estima que « este precepto de la ley hace totalmente imposible la huelga legal en la jurisdicción del Legislativo de Terranova ».
  11. 93. El nuevo artículo 52 A hace responsables a los sindicatos (sin concederles acción a su favor), no sólo de los daños cometidos por ellos o en su nombre, sino también de los « que se alegaren » haberse cometido.
  12. 94. En su petición, el querellante cita mucha jurisprudencia para demostrar que la ley contiene preceptos de carácter análogo a los que motivaron el veto (disallowance) de otras leyes, que suprime los derechos fundamentales de los trabajadores y que es contraria al orden público y a los intereses del Canadá.
  13. 95. El otro texto legal criticado por el querellante es la ley sobre los sindicatos (disposiciones de emergencia) núm. 2, de 6 de marzo de 1959, por la que se cancela la certificación de la I.W.A. La ley dispone también que el sindicato no podrá formular una nueva solicitud de certificación sin consentimiento del Gobernador Provincial en Consejo, falto del cual la Junta de Relaciones de Trabajo tampoco podrá expedirla.
  14. 96. Declara el querellante que las iniciativas del Primer Ministro de Terranova y de su Gobierno contradicen el derecho de los trabajadores a pertenecer a los sindicatos libremente elegidos por ellos para que los representen y que el Primer Ministro ha constituido un sindicato de patrocinio gubernativo, con el que las empresas han celebrado ya convenios colectivos. Tales actos, dice, son incompatibles con los principios enunciados en la Declaración de Filadelfia y se hallan en franca contradicción con la letra y el espíritu del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
  15. 97. El querellante acompaña diversos documentos: reseñas de discursos, copias de las leyes antedichas, copia de la solicitud del sindicato para que se vede la legislación, recortes de prensa, etc.
  16. 98. En su respuesta de fecha 4 de enero de 1960, el Ministro de Trabajo del Canadá manifestaba al Director General haber informado al Primer Ministro de Terranova que recibiría con gusto las observaciones que deseara hacer a la queja para transmitirlas en nombre del Primer Ministro de Terranova, y que ahora remitía copia de las formuladas por este último.
  17. 99. El Comité advierte que, si bien el Gobierno del Canadá ha transmitido al Director General las observaciones del Gobierno de Terranova sobre el caso, se ha abstenido de formular las suyas propias y sus comentarios sobre el caso. Aunque consciente de los diversos problemas que acaso se le planteen, el Comité agradecería recibir las observaciones del Gobierno del Canadá sobre la queja, por ser éste el Miembro de la Organización Internacional del Trabajo interesado.
  18. 100. En esas observaciones el Primer Ministro de Terranova confirma que la International Woodworkers of America actuó lícitamente hasta la declaración de huelga, inclusive. Sostiene que después el sindicato incitó a los huelguistas a quebrantar la ley y « durante más de cinco semanas dicho sindicato impuso un verdadero reinado del terror ». A fin de poner coto a la violencia, organizada y estimulada por el sindicato, declara el Primer Ministro de Terranova, se promulgó una ley por la que se cancelaba la matrícula del sindicato, privándole del monopolio que disfrutaba del derecho a negociar con los empleadores en nombre de sus afiliados. Y añade: « su derecho de sindicación, de actuación sindical, de negociar con los empleadores, de contratar con éstos, y, en general, de desempeñar las funciones inherentes a un sindicato » no ha quedado afectado, pero se ha creado un nuevo sindicato, la Hermandad de Trabajadores Forestales de Terranova, que ya ha celebrado convenios colectivos y que cuenta con mayor número de miembros del que poseía la International Woodworkers of America. El Primer Ministro estima que la iniciativa de cancelar la inscripción del sindicato recibió el apoyo casi unánime del Parlamento y de la opinión pública, ya que la violencia del sindicato puso de manifiesto lo inadecuado de que disfrutara del monopolio de la representación de los cortadores de trozas. En definitiva, el Primer Ministro se declara dispuesto aprestar a la O.I.T toda clase de apoyo si ésta decidiera enviar a Terranova algunos expertos para que realicen una encuesta imparcial sobre el asunto.
  19. 101. Observa el Comité que el querellante sostiene que las iniciativas tomadas por el Primer Ministro de Terranova son contrarias a los principios enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. Este Convenio no ha sido ratificado por Canadá; pero, como en el caso núm. 102, relativo a la Unión Sudafricana, el Comité estima oportuno hacer constar que en la Declaración de Filadelfia, cuyos fines y principios debe promover la Organización Internacional del Trabajo en virtud del artículo 1 de su Constitución (modificada en Montreal en 1946) y que ha venido a ser parte integrante de esta última, se reconoce « la solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: ... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y de empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas ». En estas circunstancias, el Comité considera, como ya lo hizo en el caso núm. 102, que « para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado [debe] orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19, 5), e), de la Constitución, de informar al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio ». Canadá es uno de los gobiernos que han cumplido esta obligación, a instancias del Consejo de Administración, respecto al Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Por consiguiente, sin perjuicio de reconocer que las estipulaciones de los convenios no vinculan al Canadá, el Comité estima conveniente examinar los alegatos relativos a estos convenios formulados en el presente caso, a fin de averiguar los hechos y de informar sobre ellos al Consejo de Administración.
  20. 102. Las alegaciones hechas en el presente caso plantean ciertos problemas en cuanto a la aplicación de determinados principios enunciados en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. El artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores deben gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, y a afiliarse a ellas, sin autorización previa y con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El artículo 3 estipula que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas de acción, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a perturbar su legítimo ejercicio. En el artículo 4 se enuncia el principio de que las organizaciones de trabajadores no estarán sujetas a disolución o supresión por vía administrativa. En el artículo 5 se preceptúa que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a constituir federaciones y confederaciones, y a afiliarse a ellas, y, con arreglo al artículo 6, los precedentes principios respecto a las organizaciones de trabajadores son igualmente aplicables a sus federaciones y confederaciones. Finalmente, por el artículo 8 se requiere que al ejercer los derechos previstos en el Convenio, los trabajadores y sus organizaciones, como cualquier otra persona o colectividad organizada, respeten la ley nacional, si bien ésta no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el Convenio.
  21. 103. Estos principios, entre otros, debe tenerlos en cuenta el Comité, como ya lo ha hecho en otros muchos casos e independientemente de que el precitado Convenio haya sido o no ratificado por el Estado interesado, al entrar a conocer del fondo de los alegatos formulados.
  22. 104. En varias ocasiones el Comité ha puesto de relieve la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores gocen del derecho a crear las organizaciones « que estimen convenientes » y a adherirse a ellas. En el presente caso, los alegatos hechos respecto a las normas legales que en Terranova rigen la disolución de organizaciones, y sobre la anulación del certificado de la I.W.A, han de examinarse con arreglo a este principio generalmente reconocido.
  23. 105. En el caso núm. 20 (Líbano), el Comité recomendó al Consejo de Administración que insistiera en que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, y a adherirse a ellas, « sin autorización previa », constituye uno de los fundamentos de la libertad sindical. Parece que el requisito legal de autorización previa para que la I.W.A pueda solicitar un nuevo certificado, así como algunas otras cuestiones alegadas, requieren ser considerados teniendo en cuenta dicho principio, entre otros generalmente reconocidos, incluso el de que la expedición de certificaciones o su cancelación nunca debe dejarse al albedrío de las autoridades públicas y debe hallarse siempre condicionada al derecho de recurrir ante los tribunales ordinarios.
  24. 106. En los alegatos se concede preponderante atención a la aplicación del principio de que los trabajadores y sus organizaciones deben tener derecho a elegir sus representantes con plena libertad, principio cuya importancia ha destacado el Comité en diversas ocasiones. Así, entre los alegatos que han de considerarse teniendo en cuenta este y otros principios figuran los relativos al discurso pronunciado en febrero de 1959 por el Primer Ministro de Terranova, a las ulteriores medidas tomadas contra la I.W.A y a la legislación promulgada en materia de matriculación y cancelación del certificado de los sindicatos.
  25. 107. En casos anteriores, el Comité ha puesto de relieve la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por las autoridades administrativas, y los preceptos de la nueva legislación promulgada en Terranova requieren ser estudiados con sujeción a tal principio.
  26. 108. En cuanto a los alegatos relativos a la forma de disponer de los bienes de las organizaciones disueltas, el Comité recuerda que, entre otros principios enunciados respecto a casos análogos, insistió en que cuando se disuelva una organización, sus bienes deberán secuestrarse temporalmente y, en definitiva, distribuirse entre los afiliados a la misma, o entregarse a quien venga a sucederla.
  27. 109. Parece, además, que los alegatos relativos a las medidas adoptadas para crear un nuevo sindicato de cortadores de trozas y a la función que según se dice desempeñó en este asunto el Primer Ministro de Terranova, precisan considerarse teniendo en cuenta los principios precedentemente enunciados, o sea, el derecho de los trabajadores a adherirse a las organizaciones de su propia elección, el de elegir libremente sus representantes y el deber de las autoridades públicas de no restringir tal derecho o entorpecer su legítimo ejercicio. Y el caso en su totalidad, o en parte muy considerable, ha de examinarse de conformidad con el principio de que la ley nacional no debe menoscabar, ni aplicarse de forma que menoscabe, los diversos derechos generalmente reconocidos que se definen en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
  28. 110. No obstante, considera el Comité que, para ponerse en condiciones de proseguir el estudio de los diversos y complejos problemas planteados en los alegatos del querellante, requiérese obtener información complementaria sobre ciertas cuestiones suscitadas en los alegatos. Además, ateniéndose a la norma que siempre ha observado de rogar a los gobiernos que en sus respuestas se hubieren referido en términos generales a actos violentos o ilícitos cometidos por las organizaciones querellantes o por sus miembros, que le faciliten pormenores más amplios sobre tales actos, el Comité estima conveniente solicitar un complemento de información en cuanto a los actos violentos e ilícitos que, según la respuesta del Primer Ministro de Terranova, cometieron la I.W.A y sus miembros en el curso de la huelga.
  29. 111. Un asunto de fundamental importancia para el examen de la queja parece hallarse todavía pendiente: el querellante ha recurrido al Gobernador General en Consejo, solicitando el veto de la legislación que prescribe las normas a que se refieren directamente los principales alegatos.
  30. 112. En casos anteriores, el Comité se ha abstenido de proseguir el examen de asuntos que se hallaban en trámite judicial, siempre que existieran las adecuadas garantías jurídicas, por estimar que la eventual decisión judicial podría aportarle útiles elementos de juicio sobre el fundamento de los alegatos formulados.
  31. 113. En el presente caso no se han promovido actuaciones judiciales propiamente dichas, pero el querellante ha solicitado del Gobierno del Canadá que ejerza una de sus facultades constitucionales, y, desde el punto de vista del Comité respecto a la disponibilidad de datos pertinentes a su examen del caso, las circunstancias que concurren son análogas a las que siempre ha tenido en cuenta para tomar las decisiones a que se alude en el párrafo 112. En uno de los casos expresamente mencionados, el relativo al Sarre (núm. 51), la analogía aun era mayor, pues el Comité aplazó su examen en espera de conocer la resolución tomada por el Comité Constitucional de la Dieta en cuanto a la constitucionalidad de una ley cuyas disposiciones eran objeto de los alegatos hechos.
  32. 114. En el presente caso, antes de entrar en el fondo de las alegaciones, el Comité resuelve preguntar al Gobierno del Canadá si tiene algo que manifestar en relación con el recurso del querellante al Gobierno por el que pide a éste que ponga el veto a la legislación de Terranova.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité desea expresar también lo mucho que estima lo sugerido por el Primer Ministro de Terranova sobre la conveniencia de enviar a dicho país expertos muy calificados de la O.I.T para que realicen una encuesta sobre el contenido de la queja, y hace constar su especial satisfacción por el ofrecimiento del Gobierno de Terranova de ayudar a tales expertos en la ejecución de una encuesta « minuciosa e imparcial » sobre todos estos asuntos. Sin embargo, estima que, antes de asesorar al Consejo de Administración sobre las condiciones en que podría aceptarse tal ofrecimiento, convendría que el Gobierno del Canadá le informe si tiene algo que añadir sobre el caso, y disponer de datos completos sobre los puntos planteados en las alegaciones, que deberían ser aclarados si dicha encuesta se llevase a cabo. A este respecto, habida cuenta de que es el Gobierno Federal del Canadá el verdadero sujeto de las relaciones que el Canadá mantiene con la Organización Internacional del Trabajo, el Comité ruega al Gobierno del Canadá que tenga a bien facilitarle, u obtener del Gobierno de Terranova, sus observaciones sobre los alegatos concretos formulados en la queja y analizados en los párrafos 82-96, conforme a los principios generales consignados en los párrafos 102 a 109, así como datos complementarios sobre los actos violentos e ilícitos que, conforme a lo declarado en la respuesta del Primer Ministro, cometieron la I.W.A o sus miembros en el curso de la huelga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. Mientras recibe tales datos complementarios, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional.
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