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- 60. La queja del Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas (Aden) está contenida en dos comunicaciones de fechas 13 de febrero y 1.° de abril de 1960, la de la F.S.M en una comunicación de 5 de septiembre de 1960 y la de la C.I.O.S.L en dos comunicaciones de fechas 30 de septiembre y 7 de noviembre de 1960. El Gobierno, mediante comunicación de 13 de febrero de 1961, envió sus observaciones sobre las quejas presentadas por la F.S.M y la C.I.O.S.L. Las observaciones sobre la queja del Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas se encuentra en una comunicación de fecha 13 de abril de 1961.
- 61. El Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. El Gobierno del Reino Unido ha declarado aplicables sin modificaciones a Aden las disposiciones de los tres Convenios.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la huelga de los empleados civiles de las fuerzas armadas y al no reconocimiento de su sindicato
- 62 El Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas - que se atribuye unos 5.500 miembros - es una organización registrada que agrupa a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas de Aden: empleados de las Fuerzas de la Colonia de Aden, asistentes civiles (civilian followers) de las Levas del Protectorado de Aden, empleados de Clubs de las Fuerzas Armadas y del Instituto de la Fuerza Aérea y Naval (N.A.A.F.I.), y los empleados de la empresa de contratistas eléctricos anexa a las Fuerzas Armadas.
- 63 El 11 de febrero de 1960, los 300 miembros del Sindicato empleados en las Levas del Protectorado de Aden se declararon en huelga en razón de que, según alegan los querellantes, el comandante de las Levas se negaba a reconocer al Sindicato como representante de los trabajadores, a quienes prohibía el ejercicio del derecho de asociación. Afirman los querellantes que, el 13 de febrero de 1960, soldados de las Levas del Protectorado de Aden tomaron por asalto a los huelguistas y colocaron por la fuerza a hombres y mujeres en camionetas que los condujeron al despacho del comandante, donde se les dijo que quedaban despedidos por haberse negado a retirarse del Sindicato y a suspender la huelga; afirman también que las quejas que por este asalto presentaron las mujeres ante el comisionado del trabajo fueron simplemente transmitidas al comandante de las Levas del Protectorado de Aden, con la indicación de que las autoridades gubernamentales carecían de competencia.
- 64 Los querellantes, aceptando que estos empleados son técnicamente « asistentes alistados » (enlisted followers) que llenan los mismos formularios de reclutamiento que los soldados, recalcan que son en realidad civiles; luego enumeran los diversos motivos de queja que, unidos al problema del no reconocimiento del Sindicato, condujeron al conflicto: salarios y perspectivas de bonificación y de ascenso inferiores en comparación con los soldados, inferiores condiciones de servicio médico y hospitalario, exiguas indemnizaciones por accidentes del trabajo, práctica de las autoridades responsables de dar contrato a empleadores inescrupulosos, alojamiento deficiente y escasa higiene.
- 65 El Gobierno confirma en su comunicación de 13 de abril de 1961 que, como lo admiten los querellantes, las 300 personas a que se refieren los alegatos son « asistentes alistados » y, como tales, forman parte de la fuerza militar que está sometida a la ordenanza sobre Levas del Protectorado de Aden. Están sujetos, por lo tanto, a la disciplina militar en la misma forma que los soldados y disponen de los mismos medios para la solución de sus problemas y quejas. El 13 de febrero de 1960, algunos asistentes se negaron a trabajar y fueron licenciados. El Gobierno declara que se les advirtió previamente que serían licenciados si continuaban desobedeciendo las órdenes legales. Entre ellos solamente había una mujer; el Gobierno dice que ni ella ni ninguna otra fué maltratada, como alegan los querellantes. En fin, el Gobierno declara que, a pesar de haberse establecido en enero de 1960 un Comité especial para que los asistentes expusieran sus puntos de vista, los representantes de éstos pasaron por alto las seguridades dadas por el comandante de las Levas y las autoridades gubernamentales de que se encontraban dispuestos a examinar las peticiones justas y de que el comandante estaba estudiando en aquel momento las condiciones de trabajo sobre las que se habían quejado los asistentes.
- 66 Observa el Comité que solamente 300 de los 5.500 miembros del Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas intervinieron en los asuntos que se alegan, pues estas personas se consideran de hecho parte integrante de las Levas del Protectorado de Aden y están sometidas a la misma disciplina militar que los soldados. El Sindicato parece estar registrado y la cuestión de su reconocimiento parece haberse planteado sólo con relación a las autoridades militares, quienes son, en realidad, los empleadores directos de las mencionadas 300 personas. Aunque sea poco usual que los empleados civiles de las fuerzas armadas sean reclutados en el sentido militar de la palabra, ésa es la situación existente en Aden; para obtener su empleo deben firmar un formulario de reclutamiento militar; sin embargo, no hay prueba que haga pensar al Comité que este reclutamiento no es enteramente voluntario. Por lo tanto, el Comité estima que en este caso especial los 300 asistentes alistados a que se refieren los alegatos son miembros de las fuerzas armadas. El artículo 9 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, prevé que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas las garantías previstas por el Convenio. En realidad, la legislación nacional somete a los asistentes alistados, en la misma forma que a los soldados que prestan su servicio, a la disciplina y procedimientos militares que prescribe la ordenanza sobre Levas del Protectorado de Aden para la tramitación de las quejas.
- 67 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
- 68 En consecuencia, el Comité considera que, a falta de pruebas sobre la intervención en el ejercicio de los legítimos derechos sindicales, no está llamado a examinar los problemas planteados en los alegatos con relación a los salarios, los ascensos, la hospitalización y el alojamiento de los asistentes alistados.
- Alegatos relativos a una huelga general y a la ordenanza de 1960 sobre relaciones industriales (conciliación y arbitraje) de Aden
- 69 La F.S.M manifiesta que el 15 de agosto de 1960 fué promulgada la ordenanza sobre relaciones industriales (conciliación y arbitraje) y que es una ley injusta que, entre otras cosas, prohíbe las huelgas. Como protesta contra ella, se declaró una huelga general que duró tres días, después de los cuales fueron despedidos 150 trabajadores por haber participado en la huelga. Los querellantes consideran que ello constituye una violación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificados por el Gobierno del Reino Unido y declarados aplicables en Aden.
- 70 La CA.O.S.L trata en detalle los mismos asuntos. Se alega que la ordenanza implanta un sistema de arbitraje obligatorio mediante un Tribunal Industrial y hace ilegal toda huelga o lockout que se realice antes del arbitraje, durante él o después, salvo los casos en que no sea aplicable este procedimiento. No es aplicable, afirma el querellante, cuando exista, a criterio del presidente del Tribunal Industrial, un acuerdo que prevea procedimientos satisfactorios para el arreglo de cualquier conflicto sobre salarios y se haya otorgado un certificado de exención por esta razón; cuando la Corona sea parte en el conflicto y no quiera aceptar el arbitraje sobre las cuestiones en disputa; cuando la ocupación, comercio o industria estén sometidos a un consejo de salarios, o cuando el Tribunal se niegue a conocer del conflicto porque, a su juicio, el empleador no haya negociado o querido negociar de buena fe.
- 71 La ordenanza, adoptada por el Consejo Legislativo el 15 de agosto de 1960, fué sancionada por el Gobernador al día siguiente. Contenía una disposición según la cual entraría en vigor el día en que el Gobernador en Consejo así lo declarara mediante notificación en la gaceta. La huelga general de protesta contra la ley fué declarada por el Congreso de Sindicatos de Aden el 15 de agosto de 1960. El 17 de agosto se entablaron conversaciones entre el Gobernador y el Congreso de Sindicatos, el cual, según se afirma, aceptó poner fin a la huelga el 18 de agosto, promover buenas relaciones de trabajo, fomentar el establecimiento de procedimientos de negociación para el arreglo de conflictos y crear su propia directiva para asesorar a los sindicatos afiliados sobre la negociación colectiva y para colaborar con el comisionado del trabajo en la investigación de las causas de las huelgas. Pero, según se alega, las negociaciones se rompieron cuando el Gobernador condicionó el aplazamiento de la fecha en que entraría en vigencia la ordenanza a la garantía de que no se declararían más huelgas de protesta contra la nueva ley, porque el Congreso de Sindicatos no podía asumir responsabilidades por huelgas que podían declararse sin su conocimiento o consentimiento; por otra parte, el Gobernador no habría hecho ninguna declaración sobre protección de los huelguistas contra el despido u otras medidas disciplinarias. En relación con el último punto, los querellantes dicen que muchos trabajadores fueron despedidos el 15 de agosto de 1960 por causa de la huelga y a otros se les hizo nuevo contrato con salario inferior. Sostienen que en una carta de 2 de septiembre dirigida por el primer secretario al Congreso de Sindicatos se decía que las medidas disciplinarias debían mantenerse pero que los empleados nacionales de Aden no quedaban privados de la posibilidad de obtener posteriormente cargos del Gobierno. Los querellantes condenan esto como una discriminación. La ordenanza entró en vigencia el 18 de agosto de 1960. El Congreso de Sindicatos suspendió la huelga para evitar choques con la policía.
- 72 Los querellantes sostienen que las disposiciones de la ordenanza antes mencionada en el párrafo 11 violan los derechos sindicales y que cuando se impone a los sindicatos el celebrar convenios para establecer procedimientos satisfactorios de negociación o para hacer frente al arbitraje obligatorio y a la prohibición de las huelgas puede no existir libre negociación colectiva, ya que esta imposición está en completo desacuerdo con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y especialmente con el artículo 4 de dicho Convenio.
- 73 Los querellantes contraponen la situación de Aden a la que existe en algunos países donde se ha establecido el principio del arbitraje obligatorio con aquiescencia de los sindicatos, y manifiestan que en Aden los sindicatos se opusieron a la promulgación de la ordenanza y que la mayoría de los miembros elegidos del Consejo Legislativo (que se compone de miembros elegidos y de miembros nombrados por el Gobierno) deseaban, cuando se sometió al Consejo el proyecto de ley, que su debate se aplazara por cuatro meses. También señalan que, a pesar del rompimiento de negociaciones, el Congreso de Sindicatos creó la directiva a que se alude más arriba para ayudar a sus sindicatos afiliados a establecer sistemas de negociación por convenios, pero que la existencia de la ordenanza puede inducir a los empleadores a que prefieran invocar el sistema de arbitraje obligatorio. Aunque la ordenanza autoriza al Tribunal Industrial a rechazar los casos en que el empleador no ha negociado de buena fe, ello es una cuestión de hecho difícil de demostrar. Según eso, la opinión de los querellantes, expresada en su comunicación de 30 de septiembre de 1960, es que la ordenanza incita a los empleadores a desconocerlos procedimientos de negociación voluntaria, contra lo dispuesto en el Convenio núm. 98. Los querellantes sostienen en su comunicación de 7 de noviembre de 1960 que esta previsión se ha visto ya confirmada y que los empleadores están desechando los procedimientos de negociación colectiva y tratando de llevar los conflictos ante el Tribunal Industrial. Citando el caso concreto de un acuerdo que si no hubiera sido por la promulgación de la ordenanza se habría firmado entre la compañía Aden Airways y el Sindicato de Empleados de Aviación Civil, los querellantes sostienen que la ordenanza no ha estimulado la negociación colectiva, antes bien ha estorbado las relaciones de trabajo; así, el decantado propósito de la ordenanza ha resultado ilusorio.
- 74 En su respuesta de 13 de febrero de 1961, el Gobierno del Reino Unido comienza por declarar que aprovecha la oportunidad para esclarecer algunos equívocos sobre la ordenanza. El Gobierno envía copia de un informe oficial del Gobierno de Aden según el cual el propósito fundamental de la ordenanza es estimular el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria y el establecimiento de condiciones de trabajo y salarios a través de convenios colectivos. Después de citar las disposiciones de la ordenanza ya mencionadas en el párrafo 70, el Gobierno expresa su desacuerdo con la afirmación hecha por la C.I.O.S.L y declara que, por el contrario, la ordenanza realiza precisamente los objetivos del artículo 4 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. El Gobierno no comprende por qué la C.I.O.S.L sostiene que la ordenanza viola el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ya que no impone restricciones sobre la libertad sindical y protege expresamente a los trabajadores contra los actos de discriminación sindical.
- 75 Refiriéndose nuevamente al informe oficial, el Gobierno declara que la situación que condujo a la promulgación de la ordenanza fué muy agitada. El informe mismo repasa la política seguida en años recientes de estimular el desarrollo de procedimientos conjuntos de negociación y declara que el hecho de que ambos sectores no hubieran negociado convenios sobre esta materia, unido a la negativa de los sindicatos a aceptar el arbitraje voluntario o a agotar las posibilidades de negociación antes de declarar las huelgas, fué lo que condujo al estallido de las huelgas de 1959 y 1960. El informe oficial, aunque acepta el derecho de los sindicatos de interesarse en la política, pretende que el Congreso de Sindicatos se ha interesado demasiado en asuntos políticos que no tienen relación con el movimiento sindical.
- 76 Declara asimismo el Gobierno que en los seis meses posteriores a la promulgación de la ordenanza ha sido más constructivo el giro de las relaciones de trabajo, y cree también que las apreciaciones de la C.I.O.S.L sobre lo que podía suceder después de la promulgación de la ordenanza (véase párrafo 73) son injustificadamente pesimistas. Se han celebrado varios convenios entre empleadores y sindicatos sobre condiciones de trabajo y se están negociando otros. Según el Gobierno, los sindicatos no han denunciado ningún caso en que los empleadores hubieran dejado de negociar de buena fe. En opinión del Gobierno, sólo resta que los sindicatos y los empleadores aprovechen la oportunidad que les ofrece la ordenanza para celebrar convenios voluntarios.
- 77 En cuanto a los despidos de huelguistas, el Gobierno proporciona la información siguiente. Todo el personal de empleados del Gobierno había sido advertido de que cualquier huelga contra la nueva legislación sería considerada incompatible con sus deberes de funcionarios públicos y los expondría a ser despedidos. El 15 de agosto de 1960, al comenzar la huelga general, 182 hombres, casi todos obreros a jornal sin contrato permanente, se ausentaron y fueron por eso despedidos. Sesenta y seis de ellos han sido reintegrados desde el 2 de septiembre, fecha de la carta que menciona la C.I.O.S.L del primer secretario, y se está estudiando el reintegro de los demás. Aunque se ha dado prelación a los « nacionales » de Aden en el reintegro, el Gobierno se niega a aceptar que esto sea discriminación, ya que « no se puede obligar a ningún Estado a dar empleo a ciudadanos extranjeros ».
- 78 Parece, pues, que el Gobierno se propuso expedir una ordenanza para hacer obligatorio el arbitraje en algunos conflictos y prohibir las huelgas y lockouts en ciertas circunstancias, ordenanza que, en opinión de los querellantes, viola algunos convenios ratificados por el Reino Unido en relación con Aden; que, como protesta, el Congreso de Sindicatos de Aden declaró una huelga general y fueron despedidos numerosos huelguistas, y que, si bien algunos huelguistas han sido reintegrados, se ha dado prelación a los trabajadores nacionales de Aden.
- 79 La ordenanza establece un Tribunal Industrial para el arreglo de los conflictos de trabajo. El presidente, que debe ser nombrado por el Gobernador, « no estará sometido ... a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad » (artículo 6, 2)), con la salvedad de que corresponden a la Corte Suprema las apelaciones sobre los puntos de derecho que incidan en las decisiones. El presidente puede designar asesores en igual número por cada una de las partes en conflicto (artículo 7). Los procedimientos de la ordenanza, los cuales se examinan a continuación, no operan en los casos que pertenecen a la jurisdicción del Consejo de Salarios - cuestión no incluida en los alegatos - ni en aquellos en que el presidente del Tribunal otorgue una exención. El presidente puede otorgar una exención, aparentemente de carácter general y permanente, de la aplicación del procedimiento por cualquiera de las dos partes, cuando se ha celebrado entre el sindicato y el empleador o la correspondiente organización de empleadores un convenio que prevea medios satisfactorios para el arreglo de cualquier conflicto que pueda surgir entre ellos (artículo 8, 1)). De acuerdo con lo anterior, cualquiera de las partes puede someter el conflicto al oficial del trabajo si no es resuelto de otra manera (artículo 10, 1)). Luego viene la conciliación ante el oficial del trabajo, pero éste debe primero someter el conflicto a arreglo por cualquier medio adecuado de los que existan en virtud de un convenio entre las partes, a no ser que no se haya podido llegar a un arreglo por dichos medios (artículo 11, 1)). Si falla la conciliación, el oficial del trabajo someterá el caso al Tribunal Industrial (artículo 14, 1)). Si la Corona es parte en el conflicto, puede negarse a aceptar el arbitraje (artículo 14, 2)) (las consecuencias de esto serán expuestas más adelante). El tribunal, aun en este momento, puede conceder tiempo adicional para la negociación (artículo 14, 4)) y, en todo caso, negarse a conocer del conflicto « si, en concepto del Tribunal, una parte, siendo un empleador o asociación de empleadores, no ha negociado o querido negociar de buena fe » (artículo 14, 5).
- 80 Siguen gran número de disposiciones sobre las audiencias ante el Tribunal y la expedición de los fallos, los cuales son válidos hasta por dos años. Según el artículo 24, se prohíben las huelgas y lockouts, salvo en los siguientes casos: a) cuando se haya otorgado una exención según el artículo 8, 1) - como antes se ha explicado -; b) cuando el Tribunal se niega a conocer del conflicto, según el artículo 14; c) cuando el conflicto pertenece a la jurisdicción del Consejo de Salarios; d) cuando la Corona se ha negado a someterlo a arbitraje. El artículo 25 prohíbe las huelgas en violación del contrato en los servicios esenciales, asunto que no está contenido en los alegatos.
- 81 En una palabra, parece que si las partes establecen, mediante convenio, procedimientos para el arreglo de los conflictos, la existencia de tales procedimientos las substrae ipso facto de las disposiciones de la ordenanza y el trámite se hace pura mente voluntario. Si no es así, una y otra parte (no las autoridades) deben someter el conflicto al oficial del trabajo para que se inicie el procedimiento. Pero, aun a falta de procedimientos voluntarios, no se excluye el procedimiento ordinario para la negociación de convenios colectivos: el oficial del trabajo entra a examinar el conflicto si no ha sido resuelto de otra manera, es decir, mediante un convenio. Luego, antes que el Tribunal entre a estudiar el asunto, se estimula a las partes para que lleguen a un acuerdo mediante negociación. Las disposiciones relativas a la Constitución del Tribunal parecen garantizar que está asentado sobre una base de imparcialidad.
- 82 De acuerdo con el artículo 4 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Gobierno del Reino Unido ha entendido, en relación con Aden, que « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ».
- 83 Aunque la C.I.O.S.L y el Gobierno están en desacuerdo sobre si la ordenanza estimula la celebración de contratos colectivos, o si, por el contrario, lleva a los empleadores a preferir el arbitraje en la esperanza de que redunde en ventaja propia - asunto sobre el cual el Comité estima no estar llamado a expresar su opinión -, ha parecido al Comité que las disposiciones de la ordenanza anteriormente examinadas no son incompatibles con el artículo 4 del citado Convenio.
- 84 El artículo 14, 2), de la ordenanza autoriza a la Corona a negarse a aceptar el arbitraje. En Aden la Corona es un importante empleador. Según el informe oficial enviado por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno y las Fuerzas de Su Majestad en Aden emplean 11.640 personas de una población trabajadora de 62.000 aproximadamente. El efecto del artículo 14, 2), de la ordenanza es que la Corona como empleador puede hacer o permitir que un conflicto con sus trabajadores sea arreglado o no por medio de arbitraje, según la actitud que prefiera adoptar en cada conflicto. Por lo tanto, tiene, como los demás empleadores, la facultad legal de poder someter un conflicto al oficial del trabajo y evitar con ello la huelga si así lo desea; pero, a diferencia de los demás empleadores, puede posteriormente, después de un período de conciliación, negarse al arbitraje en un momento en que los sindicatos, que no están ya impedidos por las disposiciones de la ordenanza que prohíben la huelga (salvo « en cuanto se prescriba la notificación de toda huelga en las ocupaciones de carácter esencial »), no se encuentran quizá en situación fuerte para declararse en huelga. En otros términos, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la ordenanza sobre el arbitraje obligatorio, la Corona disfruta de situación privilegiada, como empleador, tanto frente a sus empleados como frente a los demás empleadores.
- 85 En este caso existen en realidad dos alegatos en lo tocante al derecho de huelga: el primero se refiere a la huelga general declarada como protesta contra la ordenanza de 15 de agosto de 1960 y suspendida el 18 de agosto de 1960, día en que la ordenanza entró en vigencia, y a los despidos que fueron consecuencia de la huelga; el segundo se refiere a las disposiciones de la ordenanza que limitan el ejercicio del derecho de huelga (disposiciones, desde luego, que no afectan a la legalidad de la huelga general anterior a la promulgación de la ordenanza). Estos dos puntos requieren estudio separado.
- 86 La huelga general del 15 de agosto fué declarada como protesta contra una ley. El Comité ha aplicado siempre el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia cuando guardan relación con la libertad sindical y ha recomendado al Consejo de Administración en numerosas ocasiones recalcar que el derecho de huelga de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los recursos esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Sin embargo, el Comité ha desestimado alegatos relativos a huelgas en razón de su carácter no sindical o por estar destinadas á hacer presión sobre un gobierno acerca de un asunto político o haberse dirigido contra la política del gobierno y no « como resultado de un conflicto laboral ». En el caso presente, la huelga general contra la ordenanza iba dirigida ciertamente contra la política del Gobierno, pero sería dudoso que los alegatos pudieran desestimarse, desde luego, con base en que la huelga no era « resultado de un conflicto laboral »-los sindicatos estaban en conflicto con el Gobierno como empleador, que había tomada una medida que tenía que ver con las relaciones de trabajo y que, en opinión de los sindicatos, limitaba el ejercicio de los derechos sindicales -. Sobre estos problemas parecería, en verdad, que las opiniones en el Consejo Legislativo estaban divididas y que el Gobierno estuvo en un momento estudiando si debía posponerse o no la fecha de entrada en vigencia de la ordenanza en caso de que se ofrecieran determinadas garantías por parte del sector sindical. El verdadero motivo de querella no es, sin embargo, la huelga general como tal, sino el despido de los huelguistas. Según la respuesta del Gobierno, es evidente que habiendo adoptado en principio una actitud inequívoca, como se ve en la carta de 2 de septiembre de 1960 del primer secretario, tuvo entonces en cuenta su deseo de realizar un adelanto en la situación existente - en la cual ambas partes concuerdan en afirmar que las relaciones de trabajo eran bastante tirantes - ofreciendo la perspectiva del reintegro posterior de los huelguistas. El Gobierno declara que 66 huelguistas han sido repuestos y que se está estudiando el reintegro de los restantes. También parece desprenderse de la respuesta del Gobierno que la tensión se ha mitigado un poco en los últimos meses.
- 87 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que 66 de los 182 trabajadores despedidos por haber tomado parte en la huelga general del 15 de agosto de 1960 han sido reintegrados y que se está estudiando el reintegro de los restantes, y pida al Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan en el reintegro de otros trabajadores.
- 88 En lo que respecta a la cuestión de las disposiciones sobre la huelga contenidas en la ordenanza de 1960, tiene especial aplicación un importante principio recalcado en el pasado por el Consejo de Administración y el Comité. Al exponer los principios generales sobre huelgas, a los cuales se aludió antes en el párrafo 86, el Comité ha hecho hincapié en que al ejercer los trabajadores y las organizaciones el derecho de huelga deben tener debidamente en cuenta las restricciones temporales que pesan sobre el mismo, como, por ejemplo, el cese de las huelgas durante el procedimiento de conciliación y de arbitraje en que las partes puedan participar en cualquier momento. Sin embargo, el Comité insistió en que cuando pesen limitaciones de esta naturaleza sobre el ejercicio del derecho de huelga los consiguientes procedimientos de conciliación y arbitraje deben ser « adecuados, imparciales y rápidos ».
- 89 No obstante, dada la privilegiada situación de que goza la Corona en estos procedimientos, según lo dispuesto en el artículo 14, 2), de la ordenanza (véase anteriormente párrafo 84), ha parecido al Comité que el procedimiento de arbitraje no responde enteramente a este criterio.
- 90 Observa asimismo el Comité que los efectos del artículo 14, 2), de la ordenanza fueron también examinados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión de marzo de 1961, y que ésta decidió dirigir una solicitud directa al Gobierno del Reino Unido en relación con la aplicación del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947.
- 91 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que concede al principio de que, cuando el ejercicio del derecho de huelga está sujeto a restricciones mientras se agotan los trámites de conciliación y arbitraje, tal procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido, y que pida al Gobierno, habida cuenta de este principio y de las consideraciones antes expuestas en los párrafos 84, 86 y 88 a 90, suministre informaciones en cuanto a las razones de la excepción hecha en favor de la Corona en el artículo 14, 2), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones industriales (conciliación y arbitraje).
- Alegatos relativos a la prohibición de un periódico sindical
- 92 La F.S.M y la C.I.O.S.L alegan que el 19 de agosto de 1960 fué cancelada la licencia de Al-Amel, periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, y que el primer secretario del Gobierno de Aden manifestó en la carta en que notificaba esta decisión al Congreso de Sindicatos que si el movimiento sindical de Aden deseaba en el futuro solicitar autorización para publicar un periódico « limitado a los asuntos laborales », el Gobernador estaría dispuesto a tomar en consideración la solicitud y a estudiar en qué condiciones podría concederse. La C.I.O.S.L declara que se presentó inmediatamente una solicitud, pero que, de acuerdo con sus informaciones, no ha sido otorgada ninguna autorización.
- 93 El Gobierno confirma estos hechos. Después de la primera solicitud - para publicar el mismo periódico bajo otro nombre - no se ha recibido ninguna otra solicitud formal. El Gobierno añade que, en caso de recibirla, « será considerada favorablemente por el Gobierno de Aden habida cuenta de la experiencia pasada ».
- 94 En casos anteriores, el Comité ha sustentado el criterio de que el derecho de expresión de opiniones por medio de la prensa o en cualquiera otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Ni de las quejas ni de la respuesta del Gobierno se desprende con claridad por qué se canceló la autorización del periódico del congreso de Sindicatos de Aden; pero, por la fecha de la cancelación (19 de agosto de 1960), parece probable que el asunto tuvo relación con los demás hechos ocurridos por aquel tiempo, a saber, la huelga general contra la ordenanza de 1960, el despido de los huelguistas y la entrada en vigencia de la ordenanza.
- 95 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que ha concedido siempre a la libertad de la prensa sindical y exprese la esperanza de que, en atención a la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Aden considerará favorablemente una nueva solicitud del Congreso de Sindicatos de Aden para publicar un periódico, la libertad de la prensa sindical será próximamente restablecida en Aden y el Gobierno del Reino Unido mantendrá informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan en este sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 96. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración sobre el caso en su conjunto:
- a) decidir que, por las razones expuestas más arriba en los párrafos 62 a 68, los alegatos relativos a la huelga de los empleados civiles de las fuerzas armadas que caen dentro de la competencia del Comité en cuanto afectan, y solamente en esto, al ejercicio de los derechos sindicales, y los alegatos relativos al no reconocimiento de su sindicato no requieren examen más detenido;
- b) tomar nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido de que 66 de los 182 trabajadores despedidos por haber tomado parte en la huelga general del 15 de agosto de 1960 han sido reintegrados y que se está estudiando el reintegro de los restantes, y pedir al Gobierno del Reino Unido que mantenga informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan en el reintegro de otros trabajadores;
- c) llamar la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que concede al principio de que, cuando el ejercicio del derecho de huelga está sujeto a restricciones mientras se agotan los trámites de conciliación y arbitraje, tal procedimiento debe ser adecuado, imparcial y rápido; pedir al Gobierno, habida cuenta de este principio y de las consideraciones anteriormente expuestas en los párrafos 84, 86 y 88 a 90, suministre informaciones en cuanto a las razones de la excepción hecha en favor de la Corona en el artículo 14, 2), de la ordenanza de 1960 sobre relaciones industriales (conciliación y arbitraje);
- d) llamar la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre a la libertad de la prensa sindical; expresar la esperanza de que, en atención a la declaración del Gobierno del Reino Unido de que el Gobierno de Aden considerará favorablemente una nueva solicitud del Congreso de Sindicatos de Aden para publicar un periódico, la libertad de la prensa sindical será restablecida próximamente en Aden y el Gobierno del Reino Unido mantendrá informado al Consejo de Administración sobre los progresos que se hagan en este sentido.